39614(14-08-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No. 300  

Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de mil  doce (2012).   

VISTOS:  

De  plano  resuelve  la Corte el incidente de  definición  de  competencia  propuesto por la defensora de Pavel Estix Bolaños  Charris,  para  que  el  Juzgado  Segundo  Promiscuo  del Circuito de Leticia no  conozca  del  proceso  penal  adelantado  contra  el  citado  por los delitos de  homicidio    simple    y   fabricación,   tráfico   y   porte   de   armas   o  municiones.   

HECHOS        Y    ANTECEDENTES:   

1.    Con  fundamento  en  lo  consignado  en  el escrito de acusación, se tiene que en la  madrugada  del  18  de  enero  de  2010, al inmueble ubicado en la carrera 2 con  calle  2  de la ciudad de Leticia (Amazonas), donde se celebrara un cumpleaños,  arribó  Carlos  Andrés  Cheiva  Iriarte,  quien  insultó e intentó agredir a  Pavel  Estix  Bolaños Charris, razón por la cual éste le disparó con un arma  de  fuego  en  la  región  abdominal,  lo  que determinó la muerte del primero  momentos después.   

2.  Como quiera  que  no  fue  posible la captura de Pavel Estix Bolaños Charris, se lo declaró  persona  ausente,  tras lo que se concretó su aprehensión, por lo que el 19 de  junio  de 2011, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control  de  Garantías  de  Leticia, se legalizó la misma, le fue formulada imputación  por  el delito de homicidio simple, el cual no aceptó, y se le impuso medida de  aseguramiento     de     detención    preventiva    en    establecimiento    de  reclusión.   

3.   El 13 de  julio  de  2011, ante el mismo  juzgado,  se  adicionó  la  imputación  por  el delio fabricación, tráfico y  porte  de  armas o municiones y, el día 16 de igual mes y año, se presentó el  respectivo escrito de acusación.   

4.   El  7 de  septiembre  de 2011, en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, se  llevó  a  cabo  la  audiencia  de  formulación de acusación, en cuyo marco la  Fiscalía  enunció los elementos materiales probatorios y evidencia física que  haría  valer  en  el  juicio  oral,  así  que  la  defensa solicitó que se le  entregara  copia  íntegra  de  lo anterior, a lo cual accedió el juez, para lo  que le otorgó un plazo de 3 días a la Fiscalía.   

5.  Tras varios  inconvenientes  originados  por el acusado para nombrar apoderado de confianza o  permitir  que se le asignara uno de oficio, el 6 de julio de 2012, en desarrollo  de  la  audiencia  preparatoria,  la  defensora  pública finalmente designada a  Pavel  Estix  Bolaños Charris, señaló que como dentro del material probatorio  efectivamente  entregado por la Fiscalía aparecía que el occiso Carlos Andrés  Cheiva  Iriarte  estaba afiliado al Sindicato Único de Educadores del Amazonas,  de  conformidad  con lo preceptuado en el artículo 7 del Acuerdo PSAA07-4082 de  2007  de  la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el cual  ha  sido  prorrogado  hasta  la  fecha, la competencia para conocer del presente  asunto  correspondía  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Descongestión del  Programa  OIT  de Bogotá, razón por la cual solicitó la nulidad de lo actuado  desde   la   formulación  de  acusación  y,  a  su  vez,  la  libertad  de  su  representado,   por  cuanto  estaría  vencido  el  término  para  formular  la  acusación,  acorde  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  175 de la Ley 906 de  2004.   

6.  Frente  a esas  pretensiones,  el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, de un lado,  resolvió  declarar  la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación  de  acusación,  en razón de la incompetencia por el factor territorial y, a su  vez,  dispuso la remisión de las diligencias a esta Corte, según lo estipulado  en  los  artículos  32-4  y  54  de  la Ley 906 de 2004. De otro lado, negó la  libertad  del inculpado, con fundamento en que la prolongación de los términos  de  la  privación  de  la  misma se había generado por las dificultades que el  propio  Pavel Estix Bolaños Charris planteó para el nombramiento o asignación  de un defensor.   

7.  Inconforme  con  tal decisión, la Fiscalía interpuso como principal recurso de reposición  y  en  subsidio  el  de  apelación,  por  lo que expresó que si bien estaba de  acuerdo  con  que  la  competencia  radicara en el Juzgado Penal del Circuito de  Descongestión  del Programa OIT de Bogotá, en todo caso afirmó que ese cambio  no  generaba  nulidad,  por  cuanto  el  despacho  que  conocía del asunto y el  citado,  tenían  la  misma  categoría, de manera que el Consejo Superior de la  Judicatura   simplemente  había  fijado  una  competencia  administrativa  para  determinados delitos contra dirigentes sindicales y sindicalistas.   

8.   De  otra  parte,  la  defensa  interpuso recurso de apelación contra la determinación de  negar  la  libertad  de  Pavel  Estix  Bolaños  Charris, por lo que reiteró el  argumento de su petición inicial frente a este aspecto.   

9.  El Juzgado  Segundo   Promiscuo  del  Circuito  de  Leticia,  al  resolver  la  impugnación  horizontal  promovida  por  la  Fiscalía,  mantuvo  su  decisión  y, a su vez,  dispuso  remitir  las  diligencias al Tribunal Superior de Cundinamarca para que  conociera  del  recurso  de  apelación formulado tanto por el delegado del ente  acusador como por la defensa.   

10.   El 1 de  agosto  de  2012, el Tribunal Superior de Cundinamarca se abstuvo de conocer del  asunto,  al  considerar  que  de  conformidad  con  lo  señalado  en el Acuerdo  PSAA07-4082  de  2007  de  la  Sala  Administrativa  del  Consejo Superior de la  Judicatura,  al  cual se le ha prorrogado su vigencia hasta la presente, el caso  particular     corresponde     ser     conocido     por     los     “Juzgado   Penales   del  Circuito  Especializados  del  Programa  OIT”.  A  su  vez,  indicó  que  de  acuerdo con el  artículo  8º  del  referido  acuerdo,  la  segunda instancia de las decisiones  proferidas  por  esos  despachos  debe  ser desatada por el Tribunal Superior de  Bogotá,  para  lo  cual citó criterio de autoridad1,  por  tanto,  dispuso remitir  las  diligencias  a  la  oficina  de  reparto de los juzgados en cita y dejó al  acusado a disposición de los mismos.   

11.  Repartido  el  asunto,  el  3  de  agosto  de  2012  el  Juzgado Décimo Penal del Circuito  Especializado  del  Programa OIT de Bogotá, una vez recordó que la imputación  contra     el    inculpado    era    por    los    delitos    de    “homicidio  simple  y  fabricación,  tráfico y porte de armas o  municiones”  e,  igualmente,  que la víctima estaba  afiliada  al Sindicato Único de Educadores del Amazonas, puso de manifiesto que  de  acuerdo  con  lo  consagrado  en el PSAA07-4082 de 2007, cuya vigencia se ha  prolongado  hasta  la  presente, es claro que el competente para conocer de este  caso  es  el  Juzgado  Cincuenta  y  Seis Penal del Circuito del Programa OIT de  Bogotá.   

Añadió  que  si  bien  es  cierto  que, de  conformidad  con  lo  estipulado  en  el  artículo  34-5 de la Ley 906 de 2005,  correspondería   al   Tribunal   Superior  de  Bogotá  definir  acerca  de  la  competencia  entre  los  Juzgados  Décimo  Penal  del  Circuito Especializado y  Cincuenta  y  Seis  Penal  del  Circuito,  ambos  del  programa  OIT de Bogotá,  también  lo es que el Juzgado Segundo Promiscuo de Leticia dispuso la remisión  de  las  diligencias  a  la  Corte  para  dirimir el mismo punto y, a su vez, el  Tribunal     Superior     de     Cundinamarca     por    igual    planteó    su  incompetencia.   

En  esa medida, el Juzgado Décimo Penal del  Circuito  Especializado  concluyó  que  no  se  había  surtido  el trámite de  definición  de  competencia  entre el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de  Leticia  y  el  Juzgado  Cincuenta y Seis Penal del Circuito del Programa OIT de  Bogotá,  como  tampoco  el planteado por el Tribunal Superior de Cundinamarca a  su homólogo de dicho distrito capital.   

Así  las  cosas, según lo señalado en los  artículos  32-4  y  54  de  la  Ley  906  de  2004,  ordenó  el  envío de las  diligencias a esta Corporación.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE:   

Cuestión   previa:  

1.    Del  recuento  procesal  señalado en precedencia, se advierte el trámite inadecuado  que  se  le  imprimió  al  presente  incidente  de  definición de competencia,  conforme  también  lo  intenta  mostrar  el  Juzgado Décimo Penal del Circuito  Especializado del Programa OIT de Bogotá.   

2.  En efecto,  de  conformidad  con lo preceptuado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, se  tiene  que  cuando  el  juez  ante quien se presente la acusación manifieste su  incompetencia,  así  lo  debe  hacer  saber a las partes en la misma audiencia,  tras  lo  cual  corresponde remitir el asunto al funcionario que deba definirla,  procedimiento  que  también  se  aplica si la falta de competencia es propuesta  por la defensa.   

3.  Frente al  caso  particular se observa, que si bien es cierto que la abogada del inculpado,  en   el   curso   de   la   audiencia  preparatoria2,  propuso  la  nulidad  de  lo  actuado,  también  lo  es  que  fundó esta pretensión en la incompetencia del  Juzgado  Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia para conocer del asunto, para  lo  cual  se apoyó en lo dispuesto en el Acuerdo PSAA07-4082 de 2007 de la Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura, donde se crearon dos  jueces  penales  del  circuito especializados y uno penal del circuito, llamados  del  “Programa  OIT” con  sede  en  Bogotá  para  conocer  de hechos como los aquí conocidos, por tanto,  concluyó   que   estaban   involucrados   jueces  de  dos  distintos  distritos  judiciales.   

4.    Cabe  mencionar  entonces,  que cuando el Juzgado Segundo Promiscuo de Leticia dispuso  remitir  las diligencias a la Corte lo hizo acertadamente, a pesar de la nulidad  invocada  por  la  defensa  con  apoyo en la falta de competencia, por cuanto en  realidad  se  estaba  impugnando  tal  aspecto,  pues  así lo ha entendido esta  Sala3.  Además,  no debe perderse de vista, que sin resolver el punto en  cuestión, no es posible continuar con la etapa del juzgamiento.   

5.   Ahora, a  pesar  de  ser  correcta  la  determinación  inicial  adoptada  por el referido  despacho  al  disponer la remisión de las diligencias a esta Corporación, para  lo  cual  citó los artículos 32-4 y 54 de la Ley 906 de 2004, finalmente, como  se  desprende  del resumen de la actuación, no lo hizo, pues ordenó remitir lo  actuado  al  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  en  lo  cual es claro que se  equivocó.   

6.  Ahora, a la  forma  incorrecta  como  finalmente actuó el Juez Segundo Promiscuo de Circuito  de  Leticia, se sumó la no menos desacertada decisión del Tribunal Superior de  Cundinamarca,  quien  en  lugar  de  remitir la actuación inmediatamente a esta  Corporación,  en  orden a resolver el incidente de definición de competencia y  así  corregir  el  rumbo  del  trámite,  decidió enviar las diligencias a los  Juzgados   Penales   del   Circuito   Especializados   del   Programa   OIT   de  Bogotá.   

7.  Al margen  de  lo  anterior,  lo cierto es que a esta Sala le corresponde entrar a estudiar  el  incidente  de definición de competencia, pero no como lo asegura el Juzgado  Décimo  Penal  del  Circuito  Especializado  del Programa OIT de Bogotá, quien  considera  que son dos trámites, es decir, de un lado, el que se suscitó entre  el  Juzgado  Segundo  Promiscuo del Circuito de Leticia y el Juzgado Cincuenta y  Seis  Penal  del  Circuito  del  Programa  OIT  de  Bogotá y, de otra parte, el  planteado  por  el Tribunal Superior de Cundinamarca a su homólogo del distrito  capital;  pues  en  realidad  es  solamente  uno,  esto  es, el promovido por la  defensa  de  Pavel  Estix Bolaños Charris ante el Juzgado Segundo Promiscuo del  Circuito de Leticia.   

Sobre       la    definición   de   competencia:   

1.    De  conformidad  con lo señalado en los artículos 32-4 y 54 de la Ley 906 de 2004,  esta  Sala es competente para conocer de la definición de competencia originada  en  la  petición  de  la  defensora del inculpado Pavel Estix Bolaños Charris,  según   fue  expuesta  ante  el  Juzgado  Segundo  Promiscuo  del  Circuito  de  Leticia.   

Así  lo ha precisado la Corte, al sostener:   

“Las  reglas  que  se  derivan  de  una  interpretación  exegética  y  sistemática  de  las  siguientes normas arrojan  estas conclusiones:   

La Ley 906 de 2004 continuó en la lógica y  consustancial  obligación  a  los  juzgados  y  tribunales  de la República al  momento  de  declararse  incompetentes  para conocer de un asunto, como es la de  señalar  con  la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación,  cuál  es  la  autoridad judicial que estiman que es la competente, para de ahí  visualizar quién debe resolver su propuesta de incompetencia.   

Entonces,  acorde  con  el  ordinal 4° del  artículo  32  del  C. de P. P., el competente para definir la competencia será  la Corte Suprema de Justicia en los siguientes casos:   

1.  Cuando la declaratoria de incompetencia  se   produzca   dentro   de   actuación  en  la  que  el  acusado  tenga  fuero  constitucional o fuero legal.   

2.  Cuando la declaratoria de incompetencia  proviene  de  un  tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un  juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.   

3.  Cuando la declaratoria de incompetencia  provenga  de  un  juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o  penal  municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a  otro          distrito          judicial”4.   

2.  El caso que  ocupa  la  atención de la Sala se enmarca dentro del referido numeral 3º, toda  vez  que  la  defensora  del  incriminado  reclama  que  el  presente asunto sea  remitido  al  Juzgado  Penal  del Circuito de Descongestión del Programa OIT de  Bogotá  al  estimar la incompetencia del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito  de Leticia.   

3.  De acuerdo  con  lo  preceptuado  en  los  artículos  54  y  341  de la Ley 906 de 2004, la  oportunidad  para  impugnar  la  competencia  es la audiencia de formulación de  acusación  y  según la reseña procesal inicialmente realizada, se observa que  tal  objeción  se formuló en la audiencia preparatoria, por lo que corresponde  examinar  si  tal  impugnación resultó extemporánea en los precisos términos  como se desarrolló la actuación en este caso.   

4.  Se conoce  que  en  el sub judice, en la  audiencia  de  formulación  de  acusación, las partes guardaron silencio sobre  alguna  causal de incompetencia, impedimento, recusación o nulidad, incluida la  defensa del acriminado.   

5.  Los  registros  también  enseñan,  que  en la referida audiencia la Fiscalía, en cumplimiento  del  deber de descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia  física,  enunció los que llevaría al juicio, razón por la cual la defensa de  entonces  del  encartado,  solicitó  que  se  le  facilitara  copia  de todo lo  anterior,  a  lo  cual  accedió  el  Juez  Segundo  Promiscuo  del  Circuito de  Leticia.   

6.  Igualmente, se  tiene  que  tras varias vicisitudes patrocinadas por el inculpado, finalmente se  le  designó  una profesional del derecho de la Defensoría Pública para que lo  asistiera,  la cual en efecto tuvo acceso al material probatorio descubierto por  la  Fiscalía,  de manera que solamente hasta ese momento conoció su contenido,  el  que  reveló  que  la  víctima  del homicidio por el cual se acusó a Pavel  Estix  Bolaños  Charris,  era un miembro del Sindicato Único de Educadores del  Amazonas.   

7.   En   esas  condiciones,  resulta  explicable  que la impugnación de competencia no hubiera  sido  invocada por la defensa durante la audiencia de formulación de acusación  y,  a  su vez, que esto solamente fuera alegado hasta la audiencia preparatoria,  momento    procesal    inmediatamente   subsiguiente   al   citado   en   primer  término.   

8.   En estas  condiciones,  no  es  posible  predicar  de  la  defensa  que  su  petición fue  extemporánea,   en   tanto  apenas  advirtió  la  situación  de  una  posible  incompetencia, la alegó.   

9.   De  otra  parte,  respecto  de  la  falta  de competencia del Juzgado Segundo Promiscuo de  Leticia  pregonada  por  la abogada del incriminado, se hace necesario mencionar  que  la  Sala ya ha tenido oportunidad de resolver asuntos que recogen supuestos  semejantes al presente, en donde ha señalado:   

“Ahora   bien,   dada   la   creciente  preocupación   nacional  e  internacional  orientada  a  la  evitación  de  la  impunidad   de   manera   especial   en  homicidios  cometidos  contra  líderes  sindicales,   el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  expidió  los  Acuerdos  PSAA07-4082  de  junio  22  de  2007,  PSAA08-4443  del  14  de  enero  de 2008,  PSAA08-4924  de  junio  de 2008, PSAA08-4959 de julio 11 de 2008, PSAA09-6093 de  julio   14   de  2008,  PSAA10-7011  de  2010  [y  el  PSAA12-9478  de  2012];  mediante  los  cuales  creó  [y   ha   venido   prorrogando   el   funcionamiento  de]  los  juzgados  de  descongestión del «Programa  OIT»,   inspirados   en   el   objetivo  de  concentrar  los  procesos  penales  relacionados    con    estas    clases   de   víctimas,   en   la   ciudad   de  Bogotá.   

Si bien es cierto no existe evidencia de que  el  homicidio  que  se investiga se haya realizado con ocasión de la militancia  de  la  víctima  en el sindicato de…, también es claro que tal situación no  resulta  relevante  para  efectos de la asignación de la competencia al Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado de Bogotá «Programa OIT»; conclusión que  se  desprende  de  los siguientes numerales del primero de los citados acuerdos,  lo cual se repite textualmente en los demás:   

«ARTÍCULO  5.     Los  juzgados  de  descongestión  creados por los artículos 1º y  2º  de  este  Acuerdo,  conocerán  exclusivamente  del trámite y fallo de los  procesos  penales  relacionados  con  los  homicidios y otros actos de violencia  contra  dirigentes sindicales y sindicalistas, que se encuentren en curso en los  diferentes despachos judiciales del territorio nacional.   

ARTÍCULO  6. Las  sentencias  que  pongan  fin  a los procesos deberán ser proferidas y suscritas  por los jueces de descongestión.   

Los  jueces de descongestión enviarán los  procesos  fallados  a los Juzgados de origen, para que realicen la notificación  de  la  correspondiente  sentencia  y  resuelvan  sobre  la  procedencia  de los  recursos que se interpongan.   

ARTÍCULO   7.  Los  juzgados  Penales  del  Circuito  y  Penales  de  Circuito  Especializados de todos los distritos judiciales elaborarán una lista  de  los  procesos  penales  relacionados  con  los  homicidios  y otros actos de  violencia  contra  dirigentes sindicales y sindicalistas, que deben enviar a sus  homólogos  de descongestión, con la siguiente información: juzgado de origen,  código   de  identificación  del  proceso  o  número  de  radicación  según  corresponda  de  conformidad  con  el Acuerdo No. 201 de 1997, e identificación  completa de los sujetos procesales.   

[ARTÍCULO  8. Las apelaciones que se generen por estos procesos,  serán  conocidas  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá].   

Ya  la  Corte  ha  manifestado  que  no  se  requiere  que  el  móvil  del homicidio sea la pertenencia de la víctima a una  organización  sindical  para  que  se  active  la competencia de los jueces del  «Programa  OIT»,  siendo  suficiente  que  se  acredite  dentro del proceso su  calidad        de        líder       sindical5:   

«Medida  adoptada  conforme  a la facultad  atribuida  en  el  Art.  63  del  Estatuto  Orgánico  de  la Administración de  Justicia   —Ley  270  de  1996—,  que se refiera a  que  «en  caso  de  congestión  de  los Despachos Judiciales podrá regular la  forma  como  las  Corporaciones  pueden redistribuir los asuntos que tengan para  fallo   entre  los  Tribunales  y  Despachos  Judiciales  que  se  encuentre  al  día…»,  e  igualmente,  «podrá  crear, con carácter transitorio cargos de  jueces  o  magistrados  sustanciadores  o  de  fallo,  de  acuerdo con la ley de  presupuesto».   

De  lo  que  se  desprende  que  en  uso de  facultades  legales,  el  Consejo  Superior  de la Judicatura adoptó medidas de  obligatorio  cumplimiento  sobre  el  conocimiento  de  ciertos asuntos, en este  particular  caso,  de  procesos en los cuales los sujetos pasivos de la conducta  punible   ostentan   una   calidad   especial   ser   dirigentes   sindicales  o  sindicalistas,  excluyendo  de igual manera el factor territorial, pues confiere  a   estos  Juzgados  competencia  a  nivel  nacional.   

Ahora  bien, de lo anterior se concluye que  el  conocimiento  de  los  procesos  que la norma de descongestión prevé está  dado  por  la pertenencia de la víctima a una organización sindical, ya sea en  calidad  de  dirigente  o  como  afiliado, sin que ello signifique que el motivo  delictivo  sea en razón de ello, por una sencilla razón: cuando este requisito  se  requiere  la  ley  expresamente así lo menciona6  no  debiendo en consecuencia  el  juez  extralimitarse  al  valorar  el contenido normativo de la ley o lo que  haga  sus veces, pues conforme a las reglas de interpretación cuando el sentido  de  la  norma  sea  claro  no  se  desatenderá  su tenor literal so pretexto de  consultar           su           espíritu7.   

En consecuencia, si el Acuerdo no precisa el  motivo  del  delito  para  adjudicar la competencia a determinada autoridad, mal  podría  extenderse  ese  requisito por la vía judicial, más aún cuando de lo  que  se  trata  es  de  descongestionar  los despachos judiciales del país, sin  mudar  de manera alguna la competencia entre los juzgados penales del circuito y  los  del  circuito  especializado,  a  quienes se les han atribuido competencias  específicas dentro de la legislación penal.   

Por  lo  anterior,  no  resulta  cierta  la  apreciación  de los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá al afirmar que  se  requiere  que el móvil del ilícito sea la condición de dirigente sindical  o  sindicalista,  pues ello solo sería así bajo el supuesto que la competencia  se     le    este    asignando    al    Juzgado    especializado    —en   el   primer   caso—,   quien   con   fundamento  en  la  agravante  reglada  en  el  numeral  10 del artículo 104 del Código Penal y en  concordancia  con el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004, sería el  competente  para  conocer del asunto, pues es allí donde se materializa la  distribución  de  competencia  funcional  en razón a la naturaleza del delito,  que  si  bien  no  se  especificó  en  el  Acuerdo  del  Consejo Superior de la  Judicatura, por disposición legal está llamado a operar.   

De lo anterior resulta claro, entonces, que  cuando  los delitos sean cometidos en razón de la calidad de dirigente sindical  —lo  cual constituye una  agravante      bajo      las      normas     penales     colombianas—  será  el  juez  penal del circuito  especializado  el  competente  para  conocer  de la actuación, mientras que por  competencia  residual,  en  aquellos asuntos en donde  ello  no  constituya el móvil o no concurra la calidad de dirigente pero sí la  de  miembro  de un sindicato, será el juez penal del circuito de descongestión  OIT,  el  que  de  acuerdo  con  las medidas de descongestión deberá dictar el  correspondiente         fallo»”8(subrayas  fuera de texto).   

10. De lo anterior  se  concluye  entonces,  que  el conocimiento del presente asunto corresponde en  primera  instancia  al  Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito del Programa  OIT  de Bogotá, por cuanto los delitos imputados a Pavel Estix Bolaños Charris  son  los  de  homicidio  simple  y  fabricación,  tráfico  y  porte de armas o  municiones.   

11. Así mismo, que  la  segunda  instancia  corresponde  al  Tribunal  Superior  de Bogotá, a donde  deberá  remitirse  la  actuación  para  que  resuelva el recurso de apelación  interpuesto por la defensa y la Fiscalía.   

12.  De otra parte,  como  quiera  que  en  el  curso de esta actuación fue dejado a disposición el  señor  Pavel  Estix  Bolaños  Charris,  quien  se  encuentra  recluido  en  el  Establecimiento  Penitenciario  y  Carcelario de Leticia, déjese a disposición  del   Tribunal   Superior   de   Bogotá,   el   cual   deberá  conocer  de  la  alzada.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

PRIMERO:      DEFINIR  que  la  competencia para conocer en primera instancia del proceso  penal  adelantado contra Pavel Estix Bolaños Charris es del Juzgado Cincuenta y  Seis  Penal  del Circuito del Programa OIT de Bogotá y que la segunda instancia  corresponde  al  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  a  donde  se  remitirán  las  diligencias,  de  conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta  determinación.   

SEGUNDO:      DÉJESE  a  disposición  del  Tribunal Superior de Bogotá al señor Pavel  Estix Bolaños Charris.   

TERCERO:  COMUNÍQUESE  esta decisión  al  Juzgado  Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, así como a los Juzgados  Décimo  Penal del Circuito Especializado y Cincuenta y Seis Penal del Circuito,  ambos  del  Programa  OIT  de  Bogotá  e,  igualmente,  al Tribunal Superior de  Cundinamarca.   

Contra esta decisión no  procede recurso alguno.   

Comuníquese y cúmplase,  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA               JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                                  NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA   

         Secretaria     

1 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  auto del 5 de mayo de 2011,  radicación No. 36295.   

2 Sobre  la  oportunidad  en que en este caso se impugnó la competencia se tratará más  adelante.   

3 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal, auto del 3 de febrero de 2010,  radicación No. 33227.   

4 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal, auto  del  23 de enero de 2008, radicación No. 29035.   

5  Definición  de  competencia  de  6 de marzo de 2008, radicado 29280; ratificado  mediante  autos  de  22  de  mayo  de  2008  radicado 29833, 19 de enero de 2011  radicado 35640 y 2 de marzo de 2011, radicado 35929.   

6 Por  ejemplo cuando consagra la causales de agravación.   

7  Artículo 27 Código Civil Colombiano.   

8 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  auto del 5 de mayo de 2011,  radicación No. 36295.     

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