39459(10-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso Nº 39.459  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta número  376   

Bogotá,  D.C.,  diez  de  octubre de dos mil  doce.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  ANA  MILENA MUÑOZ, contra la sentencia del  15  de  mayo  de  2012,  proferida  por  la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de Buga, por cuyo medio revocó el fallo absolutorio dictado  en  primera  instancia  por  el  Juzgado  3° Penal del Circuito con Función de  Conocimiento   de   Palmira,   al  tiempo  que  condenó  a  la  procesada  como  determinadora  de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y  fabricación,   tráfico   y   porte  de  armas  de  fuego  o  municiones.    

HECHOS  

De acuerdo con la sentencia objeto de censura,  los  hechos  se circunscriben a que el día 8 de mayo de 2009, en la vía que de  El  Cerrito  (Valle  del  Cauca)  conduce  a  Buga, frente al motel Broche  de  Oro,  HENRY JIMÉNEZ MURILLO y  JULIO  CÉSAR CASTAÑO, en acatamiento de las instrucciones dadas por ANA MILENA  MUÑOZ,   le   dispararon   a   Rodrigo   Antonio  Salazar  Bernal,  causándole  instantáneamente la muerte.   

Los  autores materiales del hecho también se  apoderaron  de  la  motocicleta  que  conducía el occiso y del dinero que éste  llevaba   consigo,  con  ocasión  de  su  oficio  de  cobrador  de  la  empresa  Credifast  Ltda., de la cual  la señora MUÑOZ había adquirido un crédito.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

En audiencia preliminar presidida por el Juez  1°  Promiscuo  Municipal  con  Función de Control de Garantías de El Cerrito,  celebrada  el  22  de  abril de 2010, la Fiscalía le formuló imputación a ANA  MILENA  MUÑOZ,  como  determinadora  de  las  conductas  punibles  de homicidio  agravado,  hurto  calificado  agravado y fabricación, tráfico y porte de armas  de  fuego  o  municiones,  cargos  que no fueron aceptados por la imputada. Acto  seguido,   a  petición  de  la  Fiscalía,  el  Juzgado  le  impuso  medida  de  aseguramiento   consistente   en   detención   preventiva   en  establecimiento  carcelario.   

El  25  de junio de 2010, ante el Juzgado 3°  Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira, se llevó a cabo la  audiencia  de  acusación,  mientras  que,  en  los  días  27  de  enero  y  8  de  abril de 2011,     se    efectuó    la    audiencia  preparatoria.   

El  juicio  oral se realizó el 2 de junio de  esa  misma  anualidad,  al  término  del cual el Juez anunció sentido de fallo  absolutorio.  En tal virtud, el día 20 se dio lectura a la sentencia, contra la  cual    el    fiscal    interpuso    el    recurso   de   apelación.   

Al  resolver  la impugnación, la Sala Penal  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga revocó el fallo de primer  grado;  en su lugar, declaró a la acusada penalmente responsable de los delitos  mencionados en precedencia.   

El defensor interpuso oportunamente el recurso  extraordinario  de casación y allegó la respectiva demanda dentro del término  legal, lo que motivó el envío del proceso a la Corte.   

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

Por  medio  de  la sentencia ya referida, la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga condenó a ANA MILENA MUÑOZ a la pena  principal  de  434  meses  de  prisión,  como  determinadora  de los delitos de  homicidio  agravado,  hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte  de armas de fuego o municiones.   

Fundamentó su decisión en que si bien HENRY  JIMÉNEZ  MURILLO  –quien  aceptó  su  responsabilidad penal como autor material de los referidos hechos–  declaró  en el juicio oral que la acusada nada tuvo que ver con el homicidio de  Rodrigo  Antonio  Salazar  Bernal,  también  es  verdad  que,  en  declaración  previa,    debidamente   incorporada   a   la   actuación   para  impugnar  credibilidad  y  que  fue objeto de contradicción por la defensa, dicho testigo  sindicó  a  ANA  MILENA  MUÑOZ  como  la  persona  que, en razón de problemas  personales  con  la  víctima y la existencia de una deuda, planeó el atentado,  le  ofreció  dinero  para  ejecutarlo  y  le  facilitó  el arma con la cual le  disparó   a   la  víctima.   

Para  el  a  quo,  es  la primera versión rendida por el señor JIMÉNEZ  MURILLO  la que merece credibilidad; no así el testimonio vertido por aquél en  el juicio, en cuyo marco se retractó de su versión inicial.   

En  su criterio, la declaración juramentada  que  rindió  el señor JIMÉNEZ MURILLO el 24 de junio de 2009, en la Fiscalía  134  Seccional  de El Cerrito,  ostenta  pleno  crédito probatorio por ajustarse a las reglas de la experiencia  y coincidir con el contenido de otros medios de prueba.   

En  efecto,  prosigue,  la primera versión,  tomada  16  días después de ocurridos los hechos, además de ser espontánea y  de  alta  riqueza  descriptiva,  ofreció  detalles  que,  contrastados  con  el  contenido de las demás pruebas, apuntan a su veracidad.   

En  ese  sentido,  destaca,  el  declarante  especificó  fechas,  lugares,  conversaciones  e,  incluso,  mencionó a varias  personas  como  testigos de la propuesta criminal que le hizo la acusada, por lo  que,  a  su  modo  de ver, carece de solidez afirmar que inventó circunstancias  para  incriminar  falsamente  a  quien  nada  tenía  que  ver  con  los hechos.   

Sobre este último aspecto, resalta, a la luz  de  la  experiencia  es  inusual  que  alguien  sindique injustificadamente a un  inocente,  menos  cuando  la persona señalada le ha ofrecido su amistad y lo ha  ayudado  para  superar  dificultades  –como,  se  dice  en  la sentencia, ocurrió entre la acusada y HENRY  JIMÉNEZ MURILLO–.   

De otro lado, añade, cuando alguien inventa  una      mentira      para     obtener     beneficios     judiciales, es cuidadoso de no alimentar su versión  con  multiplicidad  de  detalles  que, al ser contrastados, permiten detectar la  alteración  de  la  verdad.  Por  consiguiente,  continúa, habiendo el testigo  señalado  personas  que  escucharon  la propuesta criminal y aludido a llamadas  que,  el día del homicidio, le hizo la acusada a su teléfono celular, es dable  concluir  que  no  faltó  a  la  verdad,  pues  tales  aspectos son fácilmente  verificables.   

En  contraste,  subraya,  la  retractación  surgida   en   el   juicio   fue   pobre  y  plana, dado que  el  testigo  se  limitó  a  decir que ANA MILENA MUÑOZ nada tuvo que ver en la  ejecución  de  los  delitos investigados y que mintió con el propósito de que  la Fiscalía aplicara en su favor el principio de oportunidad.   

A este respecto, agrega, si bien la Fiscalía  puede  ofrecer beneficios judiciales, no es creíble que para ello le exija a un  testigo   que  involucre,  a  través   de   mentiras,  a  personas   inocentes,   pues   la   mendacidad   desdibuja  la  eficacia  de  la  colaboración con la justicia.   

Además,  resalta,  acorde  con  la  testigo  Miriam  del  Socorro  Ramírez  Ríos,  asistente  del  fiscal  que  digitó  la  declaración  previa,  no  existen  motivos  para  creer  que HENRY JIMÉNEZ fue  coaccionado  o engañado, dado que aquél declaró de manera libre, espontánea,  en un estado anímico normal y acompañado de su defensor.   

De otra parte, en punto de la coincidencia de  la  primera  declaración  con  los demás medios de prueba, el Tribunal puso de  relieve  lo  siguiente:  i)  que  el  testigo  afirmó  haber  participado en el  homicidio   de   otros  dos  cobradores  gota  a  gota  y de un menor de edad, hechos que, según lo informado  por  el  investigador  Édgar  Leandro  López, sí tuvieron ocurrencia; ii) que  según   la   información   obtenida   de   Credifast  Ltda., el occiso sí trabajaba como cobrador de cuotas  de  esa  compañía,  de  la  cual  ANA  MILENA  MUÑOZ  era  deudora y iii) que  articulando  el  testimonio  de  Neicy Montenegro Lozano, esposa del interfecto,  con  la  entrevista  rendida  por  HENRY  JIMÉNEZ MURILLO, está probado que la  procesada  había  amenazado  al  señor  Rodrigo  Antonio Salazar Bernal.    

Por  último, de cara a las razones aducidas  por  el  juzgado  de  primera instancia para absolver, resaltó que para nada se  ofrece  inverosímil  que  el  móvil  del  delito  se  cifre en una obligación  económica   insoluta.  Primero,  porque  así  el  capital  adeudado  fuera  de  $200.000,  la  experiencia  enseña que un homicidio puede cometerse por razones  aún   más  nimias,  tanto  así  que  los  motivos  abyectos  o  fútiles  son  circunstancias  agravantes.  En  segundo  término, por tratarse de un préstamo  con   cobro   de  intereses  gota  a  gota, el valor de la obligación era mucho mayor.   

LA DEMANDA  

1.            El censor ataca el fallo de segundo grado  al  amparo  de la causal de casación prevista en el art. 181-3 de la Ley 906 de  2004.  En  ese contexto, formuló un único cargo por manifiesto desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y  apreciación de la prueba que fundamenta la  sentencia,  la  cual  acusa de violar indirectamente la ley sustancial, producto  de  un  error  de  hecho consistente en falso raciocinio, por desconocimiento de  las reglas de la sana crítica.   

El  error  que  motivó  la  ilegalidad de la  sentencia   confutada,  sostiene,  surgió  de  la  forma  en  que  el  Tribunal  valoró  el  testimonio  de  HENRY JIMÉNEZ MURILLO.   

En  ese  sentido,  alega,  el  a  quo  incurrió en error al haberle dado  credibilidad  a  la  “declaración  previa”  rendida  por aquél, pese a que  no    fue    debidamente    incorporada  en  el  juicio.  Ello,  por  cuanto desconoce si la entrevista fue  descubierta   oportunamente   a   la   defensa;   su  contenido  no  se  reveló  íntegramente  sino  de  manera  fraccionada  por  el  fiscal, quien dio lectura  descontextualizada  a  algunos  segmentos de la versión; no fue recibida por un  funcionario  de  policía  judicial  y simplemente se utilizó para refrescar la  memoria  del declarante, sin que sea dable permitirle a la Fiscalía impugnar la  credibilidad de su propio testigo.   

De  otro  lado,  sostiene que lo dicho por el  declarante  en  una  versión  anterior  a  la  ofrecida  en  el  juicio resulta  contraria   a   la  verdad,  afirmación que soporta en las siguientes apreciaciones:   

1.            Aunque  la  declaración juramentada que  HENRY  JIMÉNEZ rindió en la Fiscalía fue rica en detalles sobre los hechos, a  su  juicio,  resulta inverosímil pregonar que el móvil del homicidio fue “la  deuda  económica”  que  ANA  MILENA MUÑOZ tenía con la empresa Credifast   Ltda.  Pues,  acorde  con  lo  informado  por  el  investigador  Édgar  Leandro  López, la obligación apenas  ascendía  a  $200.000  y,  en  su  criterio,  es  irrazonable que la acusada le  hubiera   ofrecido   al   señor  JIMÉNEZ  MURILLO  sufragarle  los  costos  de  arrendamiento,   dado  que  aquél  estaba  pernoctando  en  su  casa.  Además,  enfatiza,  así  se  diera  muerte  al  cobrador,  la  obligación permanecería  insoluta.    

2.            Tampoco  puede  admitirse que la acusada  haya  determinado el homicidio de  Rodrigo Antonio Salazar Bernal por haber  sido  grosero  con  ella,  pues  tal  conclusión  deriva  del  testimonio de la  cónyuge  del occiso, cuyo dicho le resulta sospechoso, pues en la diligencia de  levantamiento  de  cadáver  manifestó  desconocer aspectos relacionados con la  muerte  de  su  esposo,  pero  en  el  juicio  oral, luego de “rumiar” (sic)  información,  dijo  que  aquél  había  sido  amenazado  por  una  mujer de El  Cerrito, con quien había tenido una discusión.   

Al  respecto,  agrega,  según el informe del  investigador  de campo, en ese municipio existían 67 mujeres que figuraban como  deudoras  en  la base de datos de Credifast  Ltda.,  motivo por el cual, en su sentir, pudo ser otra persona la  que amenazó a la víctima.    

Además, destaca, si la procesada consideraba  al  cobrador  una  persona grosera, no lo habría llamado a su teléfono celular  ni  lo  hubiera citado amablemente para pagarle lo adeudado, como tampoco aquél  acudiría a la cita si su vida estuviera en peligro.   

3.            Se  dejó  de  valorar  el testimonio de  JAIRO  MUÑOZ  ÁLVAREZ,  para  quien ANA MILENA MUÑOZ no estuvo involucrada en  los  hechos  materia  de  juzgamiento.  Tampoco, resalta, se llamó a declarar a  JULIO  CÉSAR  CASTAÑO  –el  otro confeso coautor material de los ilícitos–.  Tales    ausencias    testimoniales,    sostiene,  constituyen  un  yerro  indicativo  de  la intención del  a  quo  de  complementar  la  hipótesis   delictiva   sin  soporte  en  evidencias  introducidas  al  juicio.   

4.            En  cuanto  a la valoración probatoria,  censura  al  Tribunal  el  haber  descartado  la explicación ofrecida por HENRY  JIMÉNEZ  MURILLO  para  justificar su retractación, fincada en el ofrecimiento  indebido  de la aplicación del principio de oportunidad, a cambio de sindicar a  personas  inocentes  para  desmantelar  una banda criminal de cinco integrantes.  Tal  circunstancia, destaca, indujo al testigo en un error de convicción que lo  llevó  a  explotar  su mentalidad criminal para sindicar de manera exuberante  a  ANA MILENA MUÑOZ, haciendo  alusión   a   situaciones   incoherentes,  como  las  inexistentes  llamadas  a  teléfonos  celulares  y  el  uso  de  una  bicicleta  que  nunca  se  incautó.   

Bajo   tal   comprensión,   cuestiona   la  atribución  a  la  acusada  de  una  personalidad  proclive  al delito, pero al  testigo  mendaz,  un  delincuente  “emergente  de  la  comarca”, temerario y  forajido,  se  le da credibilidad, pese a que su versión estaba motivada por el  ilegítimo ofrecimiento de improcedentes beneficios judiciales.   

A   partir  de  los  referidos  argumentos,  concluye,  lo  que  se  presentó  fue  una  “falsa  delación  del correo”,  concepto  expuesto  por el criminólogo Enrique Altavilla en la obra Psicología  Criminal.    Para    tal    efecto,   transcribe   in  extenso  los  componentes  de dicha teoría, expuestos  por el Juez de primera instancia en el fallo absolutorio.   

Por   último,  en  lo  concerniente  a  la  trascendencia  del  yerro,  pide  a  la  Corte examinar la sentencia debido a la  necesidad  de  “reconstruir  la  verdad del comportamiento de su representada,  esencialmente  en  lo  concerniente  al  debido proceso, para así garantizar un  juzgamiento  con respeto a la presunción de inocencia”. Ello, en tanto, desde  su  perspectiva,  el Tribunal arribó a conclusiones partiendo de presunciones y  haciendo  especulaciones  probatorias. La prueba para condenar, dice, no existe,  se     le     creó    teleológicamente.   

En  tal  virtud,  solicita la casación de la  sentencia y la consecuente absolución de ANA MILENA MUÑOZ.   

  CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

1.            El recurso extraordinario de casación, a  voces  del  art.  180 de la Ley 906 de 2004, pretende la efectividad del derecho  material,  el  respeto de las garantías fundamentales de los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  éstos  y  la  unificación  de la  jurisprudencia.   

La admisión de dicho mecanismo extraordinario  de  impugnación,  según  el  art.  183  ídem,  supone, además de la oportuna  interposición  del recurso, la debida presentación de  la  demanda,  en  la  cual  el censor está obligado a  consignar  de manera precisa y  concisa   las   causales  invocadas y sus fundamentos.   

Quiere  esto  decir  que  al  demandante  le  corresponde  acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar que  el  fallo  de  casación  es  necesario  para cumplir alguno de los fines atrás  mencionados.  Pero  ello no se consigue de cualquier manera; pues, acorde con el  art.  184,  inc.  2°  ídem,  no  será admitido el libelo cuando el demandante  carezca   de   interés,   prescinda   de   señalar   la  causal,  no   desarrolle  adecuadamente  los  cargos  de  sustentación  o si se  advierte  que  el  fallo  no  es  necesario  para  cumplir  los  propósitos del  recurso.   

Por  consiguiente,  en  ausencia de alguno de  dichos  elementos,  la  única  opción  que  tiene  la  Corte  es abstenerse de  seleccionar  la  demanda,  como  quiera  que  la casación no es un mecanismo de  libre  configuración al que se pueda acudir para prolongar el debate fáctico o  jurídico  que  culminó  en  las  instancias ni para insistir en todos aquellos  aspectos   que   fueron   objeto   de  controversia,  con  miras  a  obtener  un  pronunciamiento   distinto   y   favorable   a  los  intereses  del  impugnante.   

Lo  anterior, dada la naturaleza extraordinaria      del      recurso,  característica  enraizada  en  la presunción de acierto y legalidad que cobija  al  fallo  de  segunda  instancia,  y a partir de la cual se asigna al censor la  carga  de  acreditar  que  con   la sentencia atacada se causó un agravio,  apoyándose  para  ello  en  las  causales  taxativamente consagradas en la ley,  conforme   a   los  principios  de  lógica  y  debida  sustentación.   

La    debida  sustentación,   subráyase,  implica  desarrollar  el  ataque  con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada  y  la  lógica del cargo propuesto. También, hacerlo de manera clara y precisa,  con  sujeción  a  los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y  razón  suficiente,  de  manera  que  el alcance de la impugnación se evidencie  nítido,  para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados una  adecuada respuesta.   

Por  su  parte, la idoneidad sustancial de la  demanda  significa  que los cargos que contiene, además de hallarse debidamente  sustentados  (idoneidad  formal),  deben  ser  fundados, es decir, tener aptitud  para  propiciar  la infirmación total o parcial de la sentencia o para suscitar  una  postura  jurisprudencial  unificada  alrededor del tema debatido, en cuanto  logran  evidenciar  la  violación  de  una  norma sustancial o de una garantía  procesal.    

2.            Ahora  bien,  en consonancia con el art.  181-3  de  la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación, entendido  como  control  constitucional  y  legal, procede, entre otros eventos, cuando se  afecten  garantías  fundamentales  por  el  manifiesto  desconocimiento  de las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la sentencia de segunda instancia.   

En  el sub exámine,  el  libelista  formuló su ataque al fallo por la vía  de  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, en la modalidad de falso  raciocinio.   Este   supuesto,   en   términos   sencillos,   se  cifra  en  el  emprendimiento   de   un   escrutinio  probatorio  con  desconocimiento  de  las  reglas  de  la sana crítica.  Como  modalidad  del error de hecho, surge cuando el juez, al valorar el mérito  de  la  prueba  o  realizar  inferencias  de carácter probatorio, desconoce los  principios  de la lógica, las máximas de la experiencia o los postulados de la  ciencia  que  deben  gobernar,  en cada caso, el discurso argumentativo para que  sea formal y materialmente correcto.   

Bajo   tal   comprensión,  quien  pretenda  acreditar  su  configuración  ha  de señalar la prueba o inferencia en la cual  recayó  el  error  y,  posteriormente,  identificar  el  principio  lógico, la  máxima  de  experiencia  o el postulado científico que el juzgador desconoció  en  el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las  razones  por  las  cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección  de la conclusión cuestionada en el caso concreto.     

Luego  de  haberse  acreditado  el  error, es  imprescindible  evidenciar  su  trascendencia,  requerimiento  que  envuelve dos  supuestos,             a            saber1:  i)  que  el  contenido de la  inferencia  lógica  obtenida  o  el  valor  otorgado  a la prueba indebidamente  apreciada  habrían  sido  distintos de no haberse presentado el error y ii) que  valorado  de nuevo el acervo probatorio en su conjunto, con las correcciones que  imponen  las reglas de la sana crítica, se llega a una conclusión diferente de  la que contiene el fallo objeto de cuestionamiento.   

Sobre las aludidas exigencias, en pacíficos y  reiterados  pronunciamientos  ha  precisado  la Sala2:   

4.2. La Corte tiene establecido que el falso  raciocinio  se  presenta cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada  en  su  integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con  transgresión  de  los  axiomas de la sana crítica; es decir, los principios de  la lógica, las reglas de la experiencia y las leyes de la ciencia.   

         Esta   especie   de  dislate  exige  al  demandante  indicar  cuál  postulado   científico,   de  la  lógica  o  máxima  de  la  experiencia  fue  desconocido  por  el  juez; además, demostrar la trascendencia de ese yerro, de  modo  que  sin  él, el fallo hubiera sido diferente y concomitantemente indicar  cuál  era el aporte científico correcto, el raciocinio lógico o la deducción  por    experiencia    que   debió   aplicarse   para   esclarecer   el   asunto  debatido.   

Del mismo modo, tiene configuración siempre  que  la  transgresión  de  las  reglas  de  la  sana  crítica sea ostensible y  manifiesta,  de manera tal  que  para  reemplazar  la  sentencia  sea  necesario  “comprobar  que  el juez  abandonó  la  razón,  convirtió su arbitrio en escueta liberalidad, se alejó  del  diario  discurrir,  de  la  lógica  o  de  las directrices que, aun cuando  eventualmente  relativas, ha signado una ciencia o una disciplina. Y, a renglón  seguido,  es   imprescindible  señalar  con pruebas cuál ha debido ser la  ‘razón  aplicable’,  la lógica,  la  ciencia  o  la  experiencia  a  las  que  se  ha  debido  acudir  en el caso  concreto”3.   

Por  tanto,  no  hay lugar a predicar falso  raciocinio  cuando simplemente se presenta una apreciación probatoria que no se  comparte.  La  simple  disparidad de criterios en ese aspecto, por consiguiente,  no  habilita  acudir  al recurso de casación. Para ello, es necesario demostrar  que  en la sentencia se desconocieron ostensiblemente los parámetros de la sana  crítica4.   

En  la misma dirección, mediante auto del 16  de          junio          de          20105,  la  Corte puntualizó que la  simple   oposición   de   apreciaciones  subjetivas  contra  los  razonamientos  probatorios  efectuados  por  el  juez  o  la  postulación  de  críticas  a la  actividad  valorativa,  formuladas  con  la  amplitud  propia  del  ejercicio de  contradicción  de  las  instancias  y  sin  el  debido  planteamiento técnico,  conduce a la inadmisión del recurso de casación.   

Al  respecto,  textualmente  se  adujo  en la  mencionada providencia:    

Tratándose  de  esta  clase de censura, es  decir,  de  los errores de hecho derivados de falsos raciocinios, corresponde al  casacionista  no quedarse en meras afirmaciones pregonando genéricamente que se  violaron  las  reglas  de  la  sana crítica, sino que por el contrario se torna  obligatorio  identificar  con  puntualidad  si  la trasgresión se dio de manera  específica  en  una  máxima  de experiencia, en una ley de la lógica formal o  dialéctica,  en  una  ley  de la ciencia y determinarla, además penetrar en la  incidencia  de  dichos errores en las disposiciones de la decisión, demostrando  que  de  no  haber  ocurrido  dichas  falencias  valorativas otro habría sido o  podido  ser  el  sentido  de  lo  sustancialmente  decidido,  aspectos estos que  omitió  la  casacionista  quien se limitó en su discurso a descalificar que en  la   sentencia  se  “otorgó  credibilidad  a  un  testigo  mentiroso  que  se  retractó,  la segunda instancia seleccionó de manera azarosa relatos falaces y  contradictorios  del  testigo único, y se otorgó a unos indicios la condición  de  graves  de  la  cual carecen”, pero para nada se ocupó en demostrar dicho  vicio  in iudicando ni menos  en    evidenciar    su    trascendencia    en    lo   resuelto   en   el   fallo  impugnado.   

3.            Bajo tales premisas, para la Corte, salta  a  la  vista  que  el  cargo  formulado  por  el  censor  no  fue  adecuadamente  desarrollado,   desatendiendo  así  la  exigencia  de  debida  fundamentación.   

3.1            Ciertamente, de entrada se evidencia que,  habiéndose  planteado  la censura por la vía del falso raciocinio, el reproche  consistente  en  que el Tribunal incurrió en error por  haberle   dado   crédito  probatorio a lo manifestado por HENRY JIMÉNEZ MURILLO  en  una  entrevista,  pese  a  que  no fue debidamente  incorporada,   brilla   por   su   notoria  falta  de  acierto.      

En  efecto, como en precedencia se acotó, el  falso  raciocinio  tiene lugar en la fase de valoración probatoria, debiéndose  determinar,   entonces,   si  las  conclusiones  extraídas  de  los  medios  de  conocimiento  desconocieron  o  no los axiomas de la sana crítica; mientras que  los  reproches  concernientes a la aducción de la prueba, por circunscribirse a  cuestiones  de  legalidad,  desbordan  los  contornos  propios de los errores de  hecho para inmiscuirse en el ámbito de las cuestiones de derecho.   

Dicho  de  otro modo, el censor incurre en la  falacia  ignoratio elenchi, la  cual  tiene  lugar cuando un argumento que permite establecer una conclusión en  particular   se   dirige  a  probar  una  diferente6,  situación  que,  como  toda  falacia,   invalida  el  argumento,  generándose  una  indebida  sustentación.   

Es más: aún admitiendo hipotéticamente que  el  libelista  hubiera  formulado  el reproche de manera correcta, a través del  planteamiento  –principal–  de  un  error  de  derecho por falso juicio de legalidad, tal cuestionamiento se  ofrece  del  todo  infundado. Ello por cuanto, de una parte, el censor no refuta  la  motivación  plasmada  en  la sentencia, con soporte en la jurisprudencia de  esta                   Corporación7,   en   lo  referente  a  los  requisitos  para  incorporar en el juicio oral el contenido de las declaraciones  previas   rendidas   por   el   testigo  que  modifica  o  se  retracta  de  sus  manifestaciones  anteriores;  de  otra, según lo manifestado por el defensor en  la          audiencia          preparatoria8,  sí le fueron entregadas las  copias  de  los elementos materiales probatorios mencionados por la Fiscalía en  la acusación.   

3.2            En  lo  que  concierne  a los argumentos  expuestos      por      el      libelista,     a     fin     de     demostrar  que  lo  aseverado  por  HENRY  JIMÉNEZ  MURILLO  en  la  plurimencionada  declaración  previa es contrario  a  la  verdad,  la Sala advierte  que carecen de aptitud para estructurar el yerro denunciado.   

Ello,  debido  a  que  en  ningún aparte del  libelo  se  identifica  cuál  fue  la máxima de experiencia que desconoció el  a quo al efectuar la crítica  testimonial,  como  tampoco se expresa de qué manera se desatendieron las leyes  de   la  lógica  o  los  principios  científicos.  Es  decir,  no  existe  una  fundamentación   suficiente   para   afirmar   que   el  escrutinio  probatorio  contraviene las reglas de la sana crítica.    

En    reciente    decisión9,   la  Sala  definió   los   componentes  de  dicho  referente  de  valoración  probatoria,  enfatizando  en  la  estructura  que  ha  de caracterizar la formulación de las  reglas  de  experiencia.  En  dicha  oportunidad,  textualmente  puntualizó  la  Colegiatura:   

Frente  a lo anterior, vale destacar que la  sana  crítica  es  el  sometimiento  de  las  pruebas  a las leyes o reglas que  regulan  el  razonamiento  deductivo,  los fenómenos materiales y las conductas  frente  a  la  sociedad,  de  acuerdo  con lo admitido por ella misma para hacer  viable  su existencia y verificación de sus comunes objetivos, todo cumplido en  forma  ‘sana’,  esto es, bajo la premisa de reglas  generales  admitidas como aplicables y ‘crítica’,  es  decir,  con  base  en  los  hechos  objeto  de  valoración, entendidos como  ‘criterios     de  verdad’,     sean  confrontados  para  establecer si un hecho y acción determinada pudo suceder, o  si  ello fue posible de una u otra manera, explicable dentro de las reglas de la  lógica,  de  la  ciencia y la experiencia, no ante la  personalísima  forma  de  ver  cada  uno  la  realidad,  sino  frente  a  estos  postulados  generales que rigen el razonamiento, las transformaciones materiales  y   la   vida   social,   formal   y  dialécticamente  comprendidos10.   

Por su parte, recuérdese que la experiencia  es  una  forma  específica  de  conocimiento  que  se origina por la recepción  inmediata  de una impresión. Es experiencia todo lo que se llega o se percibe a  través  de  los  sentidos,  lo  cual  supone  que  lo  experimentado  no sea un  fenómeno  transitorio,  sino un hecho que amplía y enriquece el pensamiento de  manera estable.   

Del   mismo   modo,  si  se  entiende  la  experiencia  como  el  conjunto  de  sensaciones  a las que se reducen todas las  ideas  o  pensamientos  de  la  mente,  o bien, en un segundo sentido, que versa  sobre  el pasado, el conjunto de las percepciones habituales que tiene su origen  en  la  costumbre;  la  base de todo conocimiento corresponderá y habrá de ser  vertido  en  dos  tipos  de  juicio,  las  cuestiones de hecho, que versan sobre  acontecimientos  existentes  y  que son conocidos a través de la experiencia, y  las  cuestiones de sentido, que son reflexiones y análisis sobre el significado  que se da a los hechos.   

Así,  las  proposiciones  analíticas  que  dejan  traslucir  el conocimiento se reducen siempre a una generalización sobre  lo  aportado  por  la  experiencia, entendida como el único criterio posible de  verificación  de  un  enunciado  o  de  un  conjunto  de enunciados, elaborados  aquellos  desde  una perspectiva de racionalidad que los apoya y que llevan a la  fijación  de  unas  reglas  sobre  la  gnoseología,  en  cuanto el sujeto toma  conciencia  de  lo  que  aprehende,  y  de  la ontología, porque lo que pone en  contacto con el ser cuando exterioriza lo conocido.   

Atrás  se  dijo  que  la experiencia forma  conocimiento   y   que   los   enunciados   basados  en  ésta  conllevan  a  la  generalización,  lo  cual debe ser expresado en términos racionales para fijar  ciertas  reglas  con  pretensión  de  universalidad,  por  cuanto,  se  agrega,  comunican   determinado   grado   de   validez  y  facticidad,  en  un  contexto  sociohistórico especifico.   

En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad  una  premisa  elaborada  a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser  expuesta,  a  modo  de  operador  lógico, así: siempre o casi siempre se da A,  entonces sucede B.   

Desde esa perspectiva, fácil se advierte que  los  reproches  formulados  por el censor a la crítica probatoria efectuada por  el   Tribunal  lejos  están  de  constituir  un  cargo  por  falso  raciocinio.   

Efectivamente, sin atinar a señalar cuál fue  el  postulado  de  razonamiento  extraído  del  ordinario  devenir  de  la vida  cotidiana   supuestamente   desconocido   por   el   a  quo,   se   limita,  desde  su  óptica  personal,  a  descalificar  por inverosímil  el   móvil   del   homicidio;   tilda  de  sospechoso  el  testimonio  de Neicy Montenegro Lozano; censura al  Tribunal  por  no  haberle  dado  mérito  suasorio a la justificación dada por  HENRY  JIMÉNEZ  MURILLO, no obstante haber sindicado a la acusada en su primera  versión,  a  través  de la  alusión   a   situaciones   incoherentes;  reclama a la Fiscalía haberse abstenido de citar como testigo al  otro   coautor   material   de   las  conductas  investigadas  y  califica  como  irrazonable  que  la acusada  hubiera citado a la víctima para pagarle la obligación.   

De otro lado, con la extensa cita doctrinaria  referente  al  fenómeno de la “falsa delación del correo”, extraída de la  sentencia  de primera instancia y consignada en la demanda en más de 16 folios,  el   libelista   tampoco   logra   el   propósito  de  fijar  con  asertividad,  concreción y precisión qué  componente  de  la sana crítica habría desconocido el Tribunal en el ejercicio  de valoración probatoria.   

Tan  copiosa  y desordenada transcripción no  sólo  impide  a  la  Corte  saber con exactitud en cual “causal”, según el  libelista,    encajaría    la    retractación    del   testigo   (esperanza  de  descartar  la propia responsabilidad, inexistencia de  razones  apreciables,  influencia  de la cárcel, acusación a un poderoso o por  ser  el  declarante  un  delincuente habitual); tampoco  puede  la  Sala  admitir,  como  lo  pretende  el censor, que sea una particular  doctrina  criminológica  la  que  supla  a  las reglas de la sana crítica como  legítimo  referente  de  escrutinio  probatorio  y,  en  su lugar, se valore el  testimonio  a  la  luz  de  categorías  construidas  académicamente,  como  si  constituyeran premisas normativas.   

Por   consiguiente,  ante  las  mencionadas  falencias  de  sustentación,  refulge  incuestionable  el  incumplimiento de la  exigencia  de  adecuado  desarrollo  de  los  cargos.  Esto, anudado a que no se  advierte  vulneración de garantías fundamentales, inexorablemente conduce a la  inadmisión del libelo.   

4.            Según  lo  dispuesto por art. 184, inc.  2°  de  la  Ley  906  de 2004, contra la decisión de no seleccionar la demanda  procede   el   mecanismo   de  insistencia,  el  cual  no  obstante  carecer  de  reglamentación  legal,  ha  sido  delineado por la jurisprudencia de la Sala en  los           siguientes          términos11:   

1.          El mecanismo de  insistencia sólo  puede  ser  promovido por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes  a  la  notificación de la providencia mediante la cual se decide no seleccionar  la  demanda  de  casación  u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por  alguno  de  los  Delegados  del  Ministerio  Público  para  la  Casación Penal  –en   tanto   no  sean  recurrentes–    el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates o  suscrito la inadmisión.   

2.   La  petición  correspondiente  debe  formularse  por  escrito  ante el Ministerio Público a través de sus Delegados  para  la  Casación  Penal,  ante  uno  de los Magistrados que haya salvado voto  respecto  a  la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya  intervenido en la discusión.   

3.  Al funcionario ante quien se formula la  insistencia  le  corresponde  decidir si somete  el asunto a consideración  de  la  Sala  para  su  revisión o no, evento este en que así lo informará al  peticionario en un término de quince (15) días.   

4.  La  providencia  mediante  la  cual  se  inadmite  la  demanda  trae  como  consecuencia la ejecutoria de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la  insistencia  prospere  y  determine  la prosecución del trámite casacional  para un pronunciamiento de fondo.   

En   mérito  de  lo  expuesto,   la  SALA  DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  en  nombre  de  ANA  MILENA  MUÑOZ.   

Contra   esta  decisión  procede el mecanismo de insistencia, en los  términos precisados en el cuerpo de esta decisión.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ              LUIS              BARCELÓ  CAMACHO           FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO                            

MARÍA         DEL        ROSARIO        GONZÁLEZ  MUÑOZ           LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO   

          

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 En el  mismo    sentido,    cfr.   C.S.J.   –  Sala  de  Casación  Penal,  sent.  08/11/07,  rad.  N°  25.123.   

2  C.S.J.   –   Sala   de  Casación Penal, sent. 03/12/09, rad. N° 27.264.    

3  C.S.J.   –   Sala   de  Casación Penal, sent. 19/07/06, rad. N° 23.191.   

4  C.S.J.   –   Sala   de  Casación Penal, sent. 16/05/07, rad. N°  22.224.   

5  Dictada en el marco del proceso radicado con el N° 33.697.   

6 COPI  M.,   Irving   y  COHEN,  Carl.  Introducción  a  la  lógica, 8ª edición, México, Limusa, 1997, P. 141.   

7  C.S.J.   –   Sala   de  Casación Penal, sent. 21/10/09, rad. N° 31.001   

8 Cuyo  registro  de  video  se  encuentra  en  el  folio  151  de la carpeta de juicio.   

9  C.S.J.   –   Sala   de  Casación Penal, sent. 07/12/11, rad. N° 37.667.   

10 Ver,  entre  otros,  sentencia  de  única instancia del 4 de septiembre de 2002. Rad.  15884.   

11  Auto   de   diciembre   12   de   2005,   dictado   dentro   del   radicado  N°  24.322.     

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