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Proceso Nº 39.459
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado acta número 376
Bogotá, D.C., diez de octubre de dos mil doce.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ANA MILENA MUÑOZ, contra la sentencia del 15 de mayo de 2012, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por cuyo medio revocó el fallo absolutorio dictado en primera instancia por el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira, al tiempo que condenó a la procesada como determinadora de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
HECHOS
De acuerdo con la sentencia objeto de censura, los hechos se circunscriben a que el día 8 de mayo de 2009, en la vía que de El Cerrito (Valle del Cauca) conduce a Buga, frente al motel Broche de Oro, HENRY JIMÉNEZ MURILLO y JULIO CÉSAR CASTAÑO, en acatamiento de las instrucciones dadas por ANA MILENA MUÑOZ, le dispararon a Rodrigo Antonio Salazar Bernal, causándole instantáneamente la muerte.
Los autores materiales del hecho también se apoderaron de la motocicleta que conducía el occiso y del dinero que éste llevaba consigo, con ocasión de su oficio de cobrador de la empresa Credifast Ltda., de la cual la señora MUÑOZ había adquirido un crédito.
ACTUACIÓN PROCESAL
En audiencia preliminar presidida por el Juez 1° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de El Cerrito, celebrada el 22 de abril de 2010, la Fiscalía le formuló imputación a ANA MILENA MUÑOZ, como determinadora de las conductas punibles de homicidio agravado, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, cargos que no fueron aceptados por la imputada. Acto seguido, a petición de la Fiscalía, el Juzgado le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 25 de junio de 2010, ante el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira, se llevó a cabo la audiencia de acusación, mientras que, en los días 27 de enero y 8 de abril de 2011, se efectuó la audiencia preparatoria.
El juicio oral se realizó el 2 de junio de esa misma anualidad, al término del cual el Juez anunció sentido de fallo absolutorio. En tal virtud, el día 20 se dio lectura a la sentencia, contra la cual el fiscal interpuso el recurso de apelación.
Al resolver la impugnación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revocó el fallo de primer grado; en su lugar, declaró a la acusada penalmente responsable de los delitos mencionados en precedencia.
El defensor interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda dentro del término legal, lo que motivó el envío del proceso a la Corte.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Por medio de la sentencia ya referida, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga condenó a ANA MILENA MUÑOZ a la pena principal de 434 meses de prisión, como determinadora de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Fundamentó su decisión en que si bien HENRY JIMÉNEZ MURILLO –quien aceptó su responsabilidad penal como autor material de los referidos hechos– declaró en el juicio oral que la acusada nada tuvo que ver con el homicidio de Rodrigo Antonio Salazar Bernal, también es verdad que, en declaración previa, debidamente incorporada a la actuación para impugnar credibilidad y que fue objeto de contradicción por la defensa, dicho testigo sindicó a ANA MILENA MUÑOZ como la persona que, en razón de problemas personales con la víctima y la existencia de una deuda, planeó el atentado, le ofreció dinero para ejecutarlo y le facilitó el arma con la cual le disparó a la víctima.
Para el a quo, es la primera versión rendida por el señor JIMÉNEZ MURILLO la que merece credibilidad; no así el testimonio vertido por aquél en el juicio, en cuyo marco se retractó de su versión inicial.
En su criterio, la declaración juramentada que rindió el señor JIMÉNEZ MURILLO el 24 de junio de 2009, en la Fiscalía 134 Seccional de El Cerrito, ostenta pleno crédito probatorio por ajustarse a las reglas de la experiencia y coincidir con el contenido de otros medios de prueba.
En efecto, prosigue, la primera versión, tomada 16 días después de ocurridos los hechos, además de ser espontánea y de alta riqueza descriptiva, ofreció detalles que, contrastados con el contenido de las demás pruebas, apuntan a su veracidad.
En ese sentido, destaca, el declarante especificó fechas, lugares, conversaciones e, incluso, mencionó a varias personas como testigos de la propuesta criminal que le hizo la acusada, por lo que, a su modo de ver, carece de solidez afirmar que inventó circunstancias para incriminar falsamente a quien nada tenía que ver con los hechos.
Sobre este último aspecto, resalta, a la luz de la experiencia es inusual que alguien sindique injustificadamente a un inocente, menos cuando la persona señalada le ha ofrecido su amistad y lo ha ayudado para superar dificultades –como, se dice en la sentencia, ocurrió entre la acusada y HENRY JIMÉNEZ MURILLO–.
De otro lado, añade, cuando alguien inventa una mentira para obtener beneficios judiciales, es cuidadoso de no alimentar su versión con multiplicidad de detalles que, al ser contrastados, permiten detectar la alteración de la verdad. Por consiguiente, continúa, habiendo el testigo señalado personas que escucharon la propuesta criminal y aludido a llamadas que, el día del homicidio, le hizo la acusada a su teléfono celular, es dable concluir que no faltó a la verdad, pues tales aspectos son fácilmente verificables.
En contraste, subraya, la retractación surgida en el juicio fue pobre y plana, dado que el testigo se limitó a decir que ANA MILENA MUÑOZ nada tuvo que ver en la ejecución de los delitos investigados y que mintió con el propósito de que la Fiscalía aplicara en su favor el principio de oportunidad.
A este respecto, agrega, si bien la Fiscalía puede ofrecer beneficios judiciales, no es creíble que para ello le exija a un testigo que involucre, a través de mentiras, a personas inocentes, pues la mendacidad desdibuja la eficacia de la colaboración con la justicia.
Además, resalta, acorde con la testigo Miriam del Socorro Ramírez Ríos, asistente del fiscal que digitó la declaración previa, no existen motivos para creer que HENRY JIMÉNEZ fue coaccionado o engañado, dado que aquél declaró de manera libre, espontánea, en un estado anímico normal y acompañado de su defensor.
De otra parte, en punto de la coincidencia de la primera declaración con los demás medios de prueba, el Tribunal puso de relieve lo siguiente: i) que el testigo afirmó haber participado en el homicidio de otros dos cobradores gota a gota y de un menor de edad, hechos que, según lo informado por el investigador Édgar Leandro López, sí tuvieron ocurrencia; ii) que según la información obtenida de Credifast Ltda., el occiso sí trabajaba como cobrador de cuotas de esa compañía, de la cual ANA MILENA MUÑOZ era deudora y iii) que articulando el testimonio de Neicy Montenegro Lozano, esposa del interfecto, con la entrevista rendida por HENRY JIMÉNEZ MURILLO, está probado que la procesada había amenazado al señor Rodrigo Antonio Salazar Bernal.
Por último, de cara a las razones aducidas por el juzgado de primera instancia para absolver, resaltó que para nada se ofrece inverosímil que el móvil del delito se cifre en una obligación económica insoluta. Primero, porque así el capital adeudado fuera de $200.000, la experiencia enseña que un homicidio puede cometerse por razones aún más nimias, tanto así que los motivos abyectos o fútiles son circunstancias agravantes. En segundo término, por tratarse de un préstamo con cobro de intereses gota a gota, el valor de la obligación era mucho mayor.
LA DEMANDA
1. El censor ataca el fallo de segundo grado al amparo de la causal de casación prevista en el art. 181-3 de la Ley 906 de 2004. En ese contexto, formuló un único cargo por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba que fundamenta la sentencia, la cual acusa de violar indirectamente la ley sustancial, producto de un error de hecho consistente en falso raciocinio, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica.
El error que motivó la ilegalidad de la sentencia confutada, sostiene, surgió de la forma en que el Tribunal valoró el testimonio de HENRY JIMÉNEZ MURILLO.
En ese sentido, alega, el a quo incurrió en error al haberle dado credibilidad a la “declaración previa” rendida por aquél, pese a que no fue debidamente incorporada en el juicio. Ello, por cuanto desconoce si la entrevista fue descubierta oportunamente a la defensa; su contenido no se reveló íntegramente sino de manera fraccionada por el fiscal, quien dio lectura descontextualizada a algunos segmentos de la versión; no fue recibida por un funcionario de policía judicial y simplemente se utilizó para refrescar la memoria del declarante, sin que sea dable permitirle a la Fiscalía impugnar la credibilidad de su propio testigo.
De otro lado, sostiene que lo dicho por el declarante en una versión anterior a la ofrecida en el juicio resulta contraria a la verdad, afirmación que soporta en las siguientes apreciaciones:
1. Aunque la declaración juramentada que HENRY JIMÉNEZ rindió en la Fiscalía fue rica en detalles sobre los hechos, a su juicio, resulta inverosímil pregonar que el móvil del homicidio fue “la deuda económica” que ANA MILENA MUÑOZ tenía con la empresa Credifast Ltda. Pues, acorde con lo informado por el investigador Édgar Leandro López, la obligación apenas ascendía a $200.000 y, en su criterio, es irrazonable que la acusada le hubiera ofrecido al señor JIMÉNEZ MURILLO sufragarle los costos de arrendamiento, dado que aquél estaba pernoctando en su casa. Además, enfatiza, así se diera muerte al cobrador, la obligación permanecería insoluta.
2. Tampoco puede admitirse que la acusada haya determinado el homicidio de Rodrigo Antonio Salazar Bernal por haber sido grosero con ella, pues tal conclusión deriva del testimonio de la cónyuge del occiso, cuyo dicho le resulta sospechoso, pues en la diligencia de levantamiento de cadáver manifestó desconocer aspectos relacionados con la muerte de su esposo, pero en el juicio oral, luego de “rumiar” (sic) información, dijo que aquél había sido amenazado por una mujer de El Cerrito, con quien había tenido una discusión.
Al respecto, agrega, según el informe del investigador de campo, en ese municipio existían 67 mujeres que figuraban como deudoras en la base de datos de Credifast Ltda., motivo por el cual, en su sentir, pudo ser otra persona la que amenazó a la víctima.
Además, destaca, si la procesada consideraba al cobrador una persona grosera, no lo habría llamado a su teléfono celular ni lo hubiera citado amablemente para pagarle lo adeudado, como tampoco aquél acudiría a la cita si su vida estuviera en peligro.
3. Se dejó de valorar el testimonio de JAIRO MUÑOZ ÁLVAREZ, para quien ANA MILENA MUÑOZ no estuvo involucrada en los hechos materia de juzgamiento. Tampoco, resalta, se llamó a declarar a JULIO CÉSAR CASTAÑO –el otro confeso coautor material de los ilícitos–. Tales ausencias testimoniales, sostiene, constituyen un yerro indicativo de la intención del a quo de complementar la hipótesis delictiva sin soporte en evidencias introducidas al juicio.
4. En cuanto a la valoración probatoria, censura al Tribunal el haber descartado la explicación ofrecida por HENRY JIMÉNEZ MURILLO para justificar su retractación, fincada en el ofrecimiento indebido de la aplicación del principio de oportunidad, a cambio de sindicar a personas inocentes para desmantelar una banda criminal de cinco integrantes. Tal circunstancia, destaca, indujo al testigo en un error de convicción que lo llevó a explotar su mentalidad criminal para sindicar de manera exuberante a ANA MILENA MUÑOZ, haciendo alusión a situaciones incoherentes, como las inexistentes llamadas a teléfonos celulares y el uso de una bicicleta que nunca se incautó.
Bajo tal comprensión, cuestiona la atribución a la acusada de una personalidad proclive al delito, pero al testigo mendaz, un delincuente “emergente de la comarca”, temerario y forajido, se le da credibilidad, pese a que su versión estaba motivada por el ilegítimo ofrecimiento de improcedentes beneficios judiciales.
A partir de los referidos argumentos, concluye, lo que se presentó fue una “falsa delación del correo”, concepto expuesto por el criminólogo Enrique Altavilla en la obra Psicología Criminal. Para tal efecto, transcribe in extenso los componentes de dicha teoría, expuestos por el Juez de primera instancia en el fallo absolutorio.
Por último, en lo concerniente a la trascendencia del yerro, pide a la Corte examinar la sentencia debido a la necesidad de “reconstruir la verdad del comportamiento de su representada, esencialmente en lo concerniente al debido proceso, para así garantizar un juzgamiento con respeto a la presunción de inocencia”. Ello, en tanto, desde su perspectiva, el Tribunal arribó a conclusiones partiendo de presunciones y haciendo especulaciones probatorias. La prueba para condenar, dice, no existe, se le creó teleológicamente.
En tal virtud, solicita la casación de la sentencia y la consecuente absolución de ANA MILENA MUÑOZ.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El recurso extraordinario de casación, a voces del art. 180 de la Ley 906 de 2004, pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia.
La admisión de dicho mecanismo extraordinario de impugnación, según el art. 183 ídem, supone, además de la oportuna interposición del recurso, la debida presentación de la demanda, en la cual el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos.
Quiere esto decir que al demandante le corresponde acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar que el fallo de casación es necesario para cumplir alguno de los fines atrás mencionados. Pero ello no se consigue de cualquier manera; pues, acorde con el art. 184, inc. 2° ídem, no será admitido el libelo cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal, no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación o si se advierte que el fallo no es necesario para cumplir los propósitos del recurso.
Por consiguiente, en ausencia de alguno de dichos elementos, la única opción que tiene la Corte es abstenerse de seleccionar la demanda, como quiera que la casación no es un mecanismo de libre configuración al que se pueda acudir para prolongar el debate fáctico o jurídico que culminó en las instancias ni para insistir en todos aquellos aspectos que fueron objeto de controversia, con miras a obtener un pronunciamiento distinto y favorable a los intereses del impugnante.
Lo anterior, dada la naturaleza extraordinaria del recurso, característica enraizada en la presunción de acierto y legalidad que cobija al fallo de segunda instancia, y a partir de la cual se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia atacada se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley, conforme a los principios de lógica y debida sustentación.
La debida sustentación, subráyase, implica desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. También, hacerlo de manera clara y precisa, con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, de manera que el alcance de la impugnación se evidencie nítido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados una adecuada respuesta.
Por su parte, la idoneidad sustancial de la demanda significa que los cargos que contiene, además de hallarse debidamente sustentados (idoneidad formal), deben ser fundados, es decir, tener aptitud para propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia o para suscitar una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logran evidenciar la violación de una norma sustancial o de una garantía procesal.
2. Ahora bien, en consonancia con el art. 181-3 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación, entendido como control constitucional y legal, procede, entre otros eventos, cuando se afecten garantías fundamentales por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia.
En el sub exámine, el libelista formuló su ataque al fallo por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de falso raciocinio. Este supuesto, en términos sencillos, se cifra en el emprendimiento de un escrutinio probatorio con desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Como modalidad del error de hecho, surge cuando el juez, al valorar el mérito de la prueba o realizar inferencias de carácter probatorio, desconoce los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o los postulados de la ciencia que deben gobernar, en cada caso, el discurso argumentativo para que sea formal y materialmente correcto.
Bajo tal comprensión, quien pretenda acreditar su configuración ha de señalar la prueba o inferencia en la cual recayó el error y, posteriormente, identificar el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto.
Luego de haberse acreditado el error, es imprescindible evidenciar su trascendencia, requerimiento que envuelve dos supuestos, a saber1: i) que el contenido de la inferencia lógica obtenida o el valor otorgado a la prueba indebidamente apreciada habrían sido distintos de no haberse presentado el error y ii) que valorado de nuevo el acervo probatorio en su conjunto, con las correcciones que imponen las reglas de la sana crítica, se llega a una conclusión diferente de la que contiene el fallo objeto de cuestionamiento.
Sobre las aludidas exigencias, en pacíficos y reiterados pronunciamientos ha precisado la Sala2:
4.2. La Corte tiene establecido que el falso raciocinio se presenta cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los axiomas de la sana crítica; es decir, los principios de la lógica, las reglas de la experiencia y las leyes de la ciencia.
Esta especie de dislate exige al demandante indicar cuál postulado científico, de la lógica o máxima de la experiencia fue desconocido por el juez; además, demostrar la trascendencia de ese yerro, de modo que sin él, el fallo hubiera sido diferente y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, el raciocinio lógico o la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.
Del mismo modo, tiene configuración siempre que la transgresión de las reglas de la sana crítica sea ostensible y manifiesta, de manera tal que para reemplazar la sentencia sea necesario “comprobar que el juez abandonó la razón, convirtió su arbitrio en escueta liberalidad, se alejó del diario discurrir, de la lógica o de las directrices que, aun cuando eventualmente relativas, ha signado una ciencia o una disciplina. Y, a renglón seguido, es imprescindible señalar con pruebas cuál ha debido ser la ‘razón aplicable’, la lógica, la ciencia o la experiencia a las que se ha debido acudir en el caso concreto”3.
Por tanto, no hay lugar a predicar falso raciocinio cuando simplemente se presenta una apreciación probatoria que no se comparte. La simple disparidad de criterios en ese aspecto, por consiguiente, no habilita acudir al recurso de casación. Para ello, es necesario demostrar que en la sentencia se desconocieron ostensiblemente los parámetros de la sana crítica4.
En la misma dirección, mediante auto del 16 de junio de 20105, la Corte puntualizó que la simple oposición de apreciaciones subjetivas contra los razonamientos probatorios efectuados por el juez o la postulación de críticas a la actividad valorativa, formuladas con la amplitud propia del ejercicio de contradicción de las instancias y sin el debido planteamiento técnico, conduce a la inadmisión del recurso de casación.
Al respecto, textualmente se adujo en la mencionada providencia:
Tratándose de esta clase de censura, es decir, de los errores de hecho derivados de falsos raciocinios, corresponde al casacionista no quedarse en meras afirmaciones pregonando genéricamente que se violaron las reglas de la sana crítica, sino que por el contrario se torna obligatorio identificar con puntualidad si la trasgresión se dio de manera específica en una máxima de experiencia, en una ley de la lógica formal o dialéctica, en una ley de la ciencia y determinarla, además penetrar en la incidencia de dichos errores en las disposiciones de la decisión, demostrando que de no haber ocurrido dichas falencias valorativas otro habría sido o podido ser el sentido de lo sustancialmente decidido, aspectos estos que omitió la casacionista quien se limitó en su discurso a descalificar que en la sentencia se “otorgó credibilidad a un testigo mentiroso que se retractó, la segunda instancia seleccionó de manera azarosa relatos falaces y contradictorios del testigo único, y se otorgó a unos indicios la condición de graves de la cual carecen”, pero para nada se ocupó en demostrar dicho vicio in iudicando ni menos en evidenciar su trascendencia en lo resuelto en el fallo impugnado.
3. Bajo tales premisas, para la Corte, salta a la vista que el cargo formulado por el censor no fue adecuadamente desarrollado, desatendiendo así la exigencia de debida fundamentación.
3.1 Ciertamente, de entrada se evidencia que, habiéndose planteado la censura por la vía del falso raciocinio, el reproche consistente en que el Tribunal incurrió en error por haberle dado crédito probatorio a lo manifestado por HENRY JIMÉNEZ MURILLO en una entrevista, pese a que no fue debidamente incorporada, brilla por su notoria falta de acierto.
En efecto, como en precedencia se acotó, el falso raciocinio tiene lugar en la fase de valoración probatoria, debiéndose determinar, entonces, si las conclusiones extraídas de los medios de conocimiento desconocieron o no los axiomas de la sana crítica; mientras que los reproches concernientes a la aducción de la prueba, por circunscribirse a cuestiones de legalidad, desbordan los contornos propios de los errores de hecho para inmiscuirse en el ámbito de las cuestiones de derecho.
Dicho de otro modo, el censor incurre en la falacia ignoratio elenchi, la cual tiene lugar cuando un argumento que permite establecer una conclusión en particular se dirige a probar una diferente6, situación que, como toda falacia, invalida el argumento, generándose una indebida sustentación.
Es más: aún admitiendo hipotéticamente que el libelista hubiera formulado el reproche de manera correcta, a través del planteamiento –principal– de un error de derecho por falso juicio de legalidad, tal cuestionamiento se ofrece del todo infundado. Ello por cuanto, de una parte, el censor no refuta la motivación plasmada en la sentencia, con soporte en la jurisprudencia de esta Corporación7, en lo referente a los requisitos para incorporar en el juicio oral el contenido de las declaraciones previas rendidas por el testigo que modifica o se retracta de sus manifestaciones anteriores; de otra, según lo manifestado por el defensor en la audiencia preparatoria8, sí le fueron entregadas las copias de los elementos materiales probatorios mencionados por la Fiscalía en la acusación.
3.2 En lo que concierne a los argumentos expuestos por el libelista, a fin de demostrar que lo aseverado por HENRY JIMÉNEZ MURILLO en la plurimencionada declaración previa es contrario a la verdad, la Sala advierte que carecen de aptitud para estructurar el yerro denunciado.
Ello, debido a que en ningún aparte del libelo se identifica cuál fue la máxima de experiencia que desconoció el a quo al efectuar la crítica testimonial, como tampoco se expresa de qué manera se desatendieron las leyes de la lógica o los principios científicos. Es decir, no existe una fundamentación suficiente para afirmar que el escrutinio probatorio contraviene las reglas de la sana crítica.
En reciente decisión9, la Sala definió los componentes de dicho referente de valoración probatoria, enfatizando en la estructura que ha de caracterizar la formulación de las reglas de experiencia. En dicha oportunidad, textualmente puntualizó la Colegiatura:
Frente a lo anterior, vale destacar que la sana crítica es el sometimiento de las pruebas a las leyes o reglas que regulan el razonamiento deductivo, los fenómenos materiales y las conductas frente a la sociedad, de acuerdo con lo admitido por ella misma para hacer viable su existencia y verificación de sus comunes objetivos, todo cumplido en forma ‘sana’, esto es, bajo la premisa de reglas generales admitidas como aplicables y ‘crítica’, es decir, con base en los hechos objeto de valoración, entendidos como ‘criterios de verdad’, sean confrontados para establecer si un hecho y acción determinada pudo suceder, o si ello fue posible de una u otra manera, explicable dentro de las reglas de la lógica, de la ciencia y la experiencia, no ante la personalísima forma de ver cada uno la realidad, sino frente a estos postulados generales que rigen el razonamiento, las transformaciones materiales y la vida social, formal y dialécticamente comprendidos10.
Por su parte, recuérdese que la experiencia es una forma específica de conocimiento que se origina por la recepción inmediata de una impresión. Es experiencia todo lo que se llega o se percibe a través de los sentidos, lo cual supone que lo experimentado no sea un fenómeno transitorio, sino un hecho que amplía y enriquece el pensamiento de manera estable.
Del mismo modo, si se entiende la experiencia como el conjunto de sensaciones a las que se reducen todas las ideas o pensamientos de la mente, o bien, en un segundo sentido, que versa sobre el pasado, el conjunto de las percepciones habituales que tiene su origen en la costumbre; la base de todo conocimiento corresponderá y habrá de ser vertido en dos tipos de juicio, las cuestiones de hecho, que versan sobre acontecimientos existentes y que son conocidos a través de la experiencia, y las cuestiones de sentido, que son reflexiones y análisis sobre el significado que se da a los hechos.
Así, las proposiciones analíticas que dejan traslucir el conocimiento se reducen siempre a una generalización sobre lo aportado por la experiencia, entendida como el único criterio posible de verificación de un enunciado o de un conjunto de enunciados, elaborados aquellos desde una perspectiva de racionalidad que los apoya y que llevan a la fijación de unas reglas sobre la gnoseología, en cuanto el sujeto toma conciencia de lo que aprehende, y de la ontología, porque lo que pone en contacto con el ser cuando exterioriza lo conocido.
Atrás se dijo que la experiencia forma conocimiento y que los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto, se agrega, comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto sociohistórico especifico.
En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B.
Desde esa perspectiva, fácil se advierte que los reproches formulados por el censor a la crítica probatoria efectuada por el Tribunal lejos están de constituir un cargo por falso raciocinio.
Efectivamente, sin atinar a señalar cuál fue el postulado de razonamiento extraído del ordinario devenir de la vida cotidiana supuestamente desconocido por el a quo, se limita, desde su óptica personal, a descalificar por inverosímil el móvil del homicidio; tilda de sospechoso el testimonio de Neicy Montenegro Lozano; censura al Tribunal por no haberle dado mérito suasorio a la justificación dada por HENRY JIMÉNEZ MURILLO, no obstante haber sindicado a la acusada en su primera versión, a través de la alusión a situaciones incoherentes; reclama a la Fiscalía haberse abstenido de citar como testigo al otro coautor material de las conductas investigadas y califica como irrazonable que la acusada hubiera citado a la víctima para pagarle la obligación.
De otro lado, con la extensa cita doctrinaria referente al fenómeno de la “falsa delación del correo”, extraída de la sentencia de primera instancia y consignada en la demanda en más de 16 folios, el libelista tampoco logra el propósito de fijar con asertividad, concreción y precisión qué componente de la sana crítica habría desconocido el Tribunal en el ejercicio de valoración probatoria.
Tan copiosa y desordenada transcripción no sólo impide a la Corte saber con exactitud en cual “causal”, según el libelista, encajaría la retractación del testigo (esperanza de descartar la propia responsabilidad, inexistencia de razones apreciables, influencia de la cárcel, acusación a un poderoso o por ser el declarante un delincuente habitual); tampoco puede la Sala admitir, como lo pretende el censor, que sea una particular doctrina criminológica la que supla a las reglas de la sana crítica como legítimo referente de escrutinio probatorio y, en su lugar, se valore el testimonio a la luz de categorías construidas académicamente, como si constituyeran premisas normativas.
Por consiguiente, ante las mencionadas falencias de sustentación, refulge incuestionable el incumplimiento de la exigencia de adecuado desarrollo de los cargos. Esto, anudado a que no se advierte vulneración de garantías fundamentales, inexorablemente conduce a la inadmisión del libelo.
4. Según lo dispuesto por art. 184, inc. 2° de la Ley 906 de 2004, contra la decisión de no seleccionar la demanda procede el mecanismo de insistencia, el cual no obstante carecer de reglamentación legal, ha sido delineado por la jurisprudencia de la Sala en los siguientes términos11:
1. El mecanismo de insistencia sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual se decide no seleccionar la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –en tanto no sean recurrentes– el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión.
2. La petición correspondiente debe formularse por escrito ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
3. Al funcionario ante quien se formula la insistencia le corresponde decidir si somete el asunto a consideración de la Sala para su revisión o no, evento este en que así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.
4. La providencia mediante la cual se inadmite la demanda trae como consecuencia la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y determine la prosecución del trámite casacional para un pronunciamiento de fondo.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de ANA MILENA MUÑOZ.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos precisados en el cuerpo de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En el mismo sentido, cfr. C.S.J. – Sala de Casación Penal, sent. 08/11/07, rad. N° 25.123.
2 C.S.J. – Sala de Casación Penal, sent. 03/12/09, rad. N° 27.264.
3 C.S.J. – Sala de Casación Penal, sent. 19/07/06, rad. N° 23.191.
4 C.S.J. – Sala de Casación Penal, sent. 16/05/07, rad. N° 22.224.
5 Dictada en el marco del proceso radicado con el N° 33.697.
6 COPI M., Irving y COHEN, Carl. Introducción a la lógica, 8ª edición, México, Limusa, 1997, P. 141.
7 C.S.J. – Sala de Casación Penal, sent. 21/10/09, rad. N° 31.001
8 Cuyo registro de video se encuentra en el folio 151 de la carpeta de juicio.
9 C.S.J. – Sala de Casación Penal, sent. 07/12/11, rad. N° 37.667.
10 Ver, entre otros, sentencia de única instancia del 4 de septiembre de 2002. Rad. 15884.
11 Auto de diciembre 12 de 2005, dictado dentro del radicado N° 24.322.