38110(30-05-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 38110  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

           MAGISTRADO PONENTE:   

                                     DR. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN   

APROBADO ACTA No. 206-   

Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil  doce (2012)   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  revisión  presentada  por  el  apoderado  de  Nohora  Nathaly Chávez Marulanda contra la  sentencia  dictada  por  el Tribunal Superior de Cali el 9 de noviembre de 2011,  mediante  la  cual  confirmó  la emitida por el Juzgado 10° Penal Municipal de  conocimiento   de   esa   ciudad   el   24  de  agosto  de  2011,  que  condenó  anticipadamente  a la procesada por el delito de hurto  agravado  en  concurso  homogéneo y sucesivo a la pena  de  24  meses de prisión más la accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo término, concediéndole el  subrogado   de   la   suspensión   condicional   de   la   ejecución   de   la  pena.   

HECHOS  

Fueron  narrados  por  el  Tribunal  en  los  siguientes términos:   

“A.-  La  Señora  NOHORA  NATHALY CHÁVEZ  MARULANDA  -aquí  procesada-, entre los meses de abril y mayo de 2007, mientras  fungía  como  cajera del Banco de Bogotá en los Centros de Atención Integrada  ubicados  en  el barrio Vipasa y en el Almacén la 14 del Calima de esta ciudad,  se  apoderó  de  la  suma  de  $15.925.917  correspondiente  a los pagos que 76  personas  realizaron  de los servicios públicos de EMCALI pues aquella recibía  el  dinero;  colocaba  en  el  desprendible  del usuario el sello de pagado y su  firma;  empero,  no le imprimía el timbre de la caja registradora; no ingresaba  el   pago   al   sistema   ni  entregaba  al  banco  los  desprendibles  de  las  facturas.”   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1. El 3 de noviembre de 2010, ante el Juzgado  24  Penal  Municipal con Función de Control Garantías de Cali, la procesada se  allanó  al  delito  de hurto agravado por la confianza en concurso homogéneo y  sucesivo.   

2.  El  24 de agosto de 2011, el Juzgado 10°  Penal   Municipal  de  Conocimiento  de  esa  ciudad,  condenó  a  Nohora  Nathaly Chávez Marulanda a la pena  principal  de  24  meses  de  prisión y a la accesoria de inhabilitación en el  ejercicio   de   derechos   y   funciones   públicas  por  el  mismo  término,  concediéndole  el  subrogado  de la suspensión condicional de la ejecución de  la pena.   

3.  Apelado este fallo por el apoderado de la  víctima,  el  Tribunal  Superior de Cali, mediante el suyo de 9 de noviembre de  2011,  modificó  la  pena  impuesta  para  fijarla  en  99  meses y 18 días de  prisión  y  revocó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena. Confirmó en todo lo demás.   

4. Contra el fallo del Tribunal las partes no  interpusieron el recurso extraordinario de casación.   

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  libelo se logra extraer que, en su mayor  parte,  el demandante se dedica a realizar un recuento de la actuación procesal  para  cuestionar,  primero, que la denuncia no fue instaurada por el querellante  legitimo,  toda  vez que fue incoada por el señor Mar  Fran  García Henao, en su condición de supervisor del  Banco  de  Bogotá  sin  tener  poder para hacerlo. Situación, agrega, donde el  juez  de  control  de  garantías  pidió  ser  aclarada  por  el  Fiscal, quien  manifestó  que  en  las  diligencias obra constancia en la que el representante  legal  del  Banco  le  otorgó poder al doctor Sidulfo  Hernández Toro para que los represente   

Luego, reprocha al ente investigador como a la  defensa  de  turno  por  no exponer al interior del proceso que entre las partes  acordaron  una  forma de pago para reparar íntegramente el daño causado con el  ilícito,  cuestión  que  le  hubiera  permitido  a la condenada favorecerse al  momento  de la dosificación de la pena; “por lo que  podríamos  estar  ante  una FALTA DE DEFENSA TÉCNICA de un lado y de otro lado  una FALTA DE INVESTIGACION INTEGRAL.”   

Anota, que no es cierto lo manifestado por la  Fiscalía  y  la  parte  civil  respecto  a  que  no  se  realizó una propuesta  indemnizatoria   razonable   para   la   víctima,  cuando  el  mismo  Banco  le  proporcionó   los  medios  para  suscribir dos obligaciones, con el fin de  que  mensualmente  reparara  íntegramente los perjuicios ocasionados; ahora, si  la  sentenciada  no pudo cumplir por el hecho de haberse quedado sin trabajo, la  entidad bancaria tiene el medio legal para el cobro de la deuda.   

En tal sentido anotó:  

“Debo decirle al Honorable Magistrado que  asuma  el  conocimiento  de  este  caso,  que si bien es cierto que mi prohijada  está  incursa  en el delito que se le indilga, y que se recopilaron pruebas por  parte  del  ente investigador, tal como se encuentra probado dentro del proceso,  no  es  menos  cierto que en dicha investigación no se tuvo para nada en cuenta  las  pruebas  de  hecho a favor de la acusada; solo se limitó a soportar lo que  está  en  contra de la misma; tal es el caso de no tener en cuenta que entre la  acusada  y  el  Banco  si  hubo  un  acuerdo de pago para reintegrar los dineros  sustraídos,   y  esto  sucedió  antes  de  que  se  presentara  la  respectiva  denuncia.”   

Por lo anterior, considera que a la señorita  Nohora   Nathaly   Chávez   Marulanda   no le fue aplicado el principio de imparcialidad.   

Finaliza  refiriendo  que invoca las causales  segunda   y   tercera   previstas   en  el  artículo  192  de  la  Ley  906  de  2004.     

SE CONSIDERA  

1. Normatividad aplicable.  

El  trámite y decisión de esta acción debe  sujetarse  a  la reglamentación establecida en la Ley 906 de 2004, por tratarse  del estatuto que orientó el adelantamiento del proceso.    

2. Competencia.  

La  Corte  es  competente  para conocer de la  acción   propuesta,   de   acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  32.2  ejusdem,   por   hallarse  dirigida  contra  una  sentencia  dictada  en  segunda instancia por un Tribunal  Superior, que hizo tránsito a cosa juzgada.   

3.  Decisión.   

1.  La  Corte ha sido persistente en sostener  que  la  acción  de  revisión no constituye un instrumento extraordinario para  revivir  debates  superados  en  las etapas del proceso, ni para desconocer, sin  más,  el  carácter  definitivo  e  inmutable  de  la  declaración de justicia  contenida  en  los  fallos  judiciales.  Su  ejercicio  ha  de  fundarse  en  la  posibilidad   real  de  levantar  los  efectos  de  la  cosa  juzgada,  mediante  demostración  de  alguno de los precisos motivos previamente establecidos en la  ley,  constituyendo presupuesto insoslayable que la demanda cumpla estrictamente  con  los requisitos de admisibilidad, recogidos por el artículo 194 del Código  de Procedimiento Penal de 2004.   

Entre  esos presupuestos, la normatividad ha  previsto  la  carga  de  seleccionar  cuidadosamente  la  causal que se pretenda  aducir  en  apoyo de la pretensión, al igual que las pruebas en que se funde, y  la  exposición  racional tendiente a la demostración del motivo que se escoja,  de  modo  que  los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  en que se sostiene la  solicitud,  queden  exteriorizados nítidamente, por eso la Sala ha estimado que  la  demanda  de  revisión no puede ser un simple alegato de instancia pues, por  su  contenido  y  naturaleza,  debe  sujetarse  a las exigencias de la norma. Su  elaboración  no  puede  quedar  sujeta al capricho o a la simplicidad, sino que  debe  acoplarse  a  la  técnica de una demanda por cuanto lo que se pretende es  una acción dirigida a remover la autoridad de cosa juzgada.   

Descendiendo  al  caso en estudio, la simple  lectura  del  libelo pone de presente que el apoderado de la demandante, dejando  a  un  lado  los  soportes  legales  y  jurisprudenciales  en que se ampara este  instituto  y  como  si  se tratara de una tercera instancia, redujo su escrito a  realizar  críticas  sobre  la  actuación  procesal  surtida  y  las decisiones  adoptadas  en  el  proceso  sobre el cual dirige esta acción, exhibiendo de esa  manera  su  total  inconformidad con la condena que se impartió en contra de su  procurada,   argumentación  que  así  expuesta  en  nada  se  conjuga  con  la  naturaleza de revisión.   

En  efecto,  invoca  las  causales segunda y  tercera,  bajo  un  mismo  ropaje  sin  tomarse  el  esfuerzo  de desarrollarlas  independientemente,  pues  se  concentró  en  hacer  hincapié  en el acontecer  procesal  para concluir que el fallo condenatorio se construyó sobre errores de  apreciación  probatoria  y sin fundamentación razonable; por una parte, porque  los  jueces  de  instancia  no  se percataron que la denuncia fue presentada por  persona  distinta  al  representante  legal  del  Banco, y de la otra, que en el  curso  del  proceso  no  se  ventiló por parte de la Fiscalía ni la defensa de  turno,  que  entre  las  partes  se  había  acordado  una fórmula de pago para  subsanar  los  perjuicios  ocasionados con el ilícito, lo cual refleja falta de  defensa técnica e investigación integral.   

Al respecto, observa la Sala que este tipo de  controversias  son  susceptibles  de discutir en sede del recurso extraordinario  de  casación,  pero  no  dentro de la órbita de la acción de revisión con la  errónea  intención  de  prolongar  un  debate  que  se  encuentra  debidamente  superado.    

No   obstante,   conviene  aclarar  que  la  invocación  de  la  causal  segunda  por falta de querella carece de fundamento  fáctico  y  jurídico,  pues como se ha reseñado, la sentencia que puso fin al  proceso  fue proferida por el delito de hurto agravado, para cuya investigación  la ley no exigía la previa formulación de querella.   

Por  lo  tanto,  que  la  denuncia  no  fuera  interpuesta  por  el  representante  legal  sino  por un supervisor del Banco de  Bogotá,  resulta  irrelevante,  por cuanto se trata de un delito perseguible de  oficio que puede ser denunciado por cualquier persona.     

Ahora,  en  relación  con la causal tercera,  vale  señalar que autoriza la apertura a trámite de la acción cuando después  de  la  sentencia  condenatoria  aparecen  hechos  nuevos  o  surgen  pruebas no  conocidas  al tiempo de los debates, que establecen la inocencia del condenado o  su inimputabilidad.   

De acuerdo con su contenido, quien invoca esta  causal  debe probar, (i) que la sentencia contra la cual se dirige la acción es  de  carácter  condenatorio,  (ii) que con posterioridad a ella surgieron hechos  nuevos  o  pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, y (iii) que los  aportes   probatorios  ex  novo  acreditan  la  inocencia  del  procesado  o  su  inimputabilidad.    

Nada de lo anterior cumple el libelista en sus  argumentaciones,  pues  simplemente  enunció  la  causal  sin  trascender en su  desarrollo,  no  especificó  qué  hecho  nuevo  o prueba surgió que no fueron  conocidas al tiempo de los debates dejando en reparo inconcluso.   

Lo  cierto es que el demandante no demostró  la  manera cómo las presuntas irregularidades que plantea dan al traste con los  cimientos  de la sentencia de condena, es decir, en estricto sentido, incumplió  con   el   deber   de  enseñar  a  la  Corte  “los  fundamentos  de  hecho  y  de  derecho  en que se apoya la solicitud”,  según  lo  exigido  por  el  artículo  194-3  del Código de  Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004.   

Así las cosas, no se preocupó el actor por  ilustrar  a  la  Corte, con argumentos vinculantes con las causales que invocó,  cómo  las censuras que ilustra tiene la potencialidad suficiente para lograr la  remisión de la cosa juzgada.   

En  fin,  lo  que  la  Sala  observa  es  que  libelista  pretende  con  su  razonamiento  privilegiar  sus  conclusiones a las  consignadas  en  la  sentencia  demandada, luego de ser sometidas al tamiz de la  sana  crítica, con total desconocimiento, como se indicó, de la presunción de  acierto  y  legalidad de que éstas gozan ante la firmeza del pronunciamiento de  condena.   

Por  manera  que,  en  ese orden de ideas, la  demanda de revisión será inadmitida.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda  de  revisión  presentada  por  el  apoderado de Nohora  Nathaly Chávez Marulanda.    

Contra  la  presente  providencia  procede el  recurso de reposición.   

         

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ   

            

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ     MUÑOZ  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN   

            

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA   

            

JAVIER  DE JESÚS  ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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