39457(10-12-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                  GUSTAVO      ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ   

                            Aprobado Acta No. 454.   

Bogotá,  D.C.,  diez de diciembre de dos mil  doce.   

                                    VISTOS   

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de casación presentada por el defensor del procesado RICHARD BERMÚDEZ  ORTIZ,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida por el Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Cúcuta el 11 de mayo de 2012, que confirmó  íntegramente  la  proferida  el  13  de  febrero de 2012 por el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito con Funciones de  Conocimiento de la misma ciudad, que  condenó  al  mencionado procesado a la pena principal de 200 meses de prisión,  a  las  accesorias   de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y  funciones  públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y la  privación  del  derecho  a  la tenencia y porte de armas durante 15 años, como  autor  de  los  delitos  de hurto calificado agravado y tráfico, fabricación o  porte de armas de fuego o municiones.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  Los primeros fueron relacionados así en  los fallos de instancia:   

“De  los  correspondientes registros de la  actuación  se  reseña  que sucedieron el 13 de mayo de 2010, cuando la señora  Sorangel  Sepúlveda  Blanco  quien  se  encontraba en su lugar de trabajo en la  avenida  8  5-06  del  barrio  Prados del este, “Constructora ALVI” y allí,  mediante  amenazas  e  intimidación  con  arma  de  fuego, un individuo de piel  blanca,  de  contextura delgada, de 1.70 de estatura y una edad aproximada entre  20  y  25  años,  la obligó a que le entregara algunas de sus pertenencias, un  aro,  un  anillo  y  una cadena de oro, un computador portátil y dos celulares,  bienes   que  valoró la víctima en $5.000.000 y luego emprendió la huida  en  una motocicleta que lo espera a las afueras del local. En el trascurso de la  investigación  se determinó que el posible autor del hecho era un individuo de  nombre     RICHARD     BERMÚDEZ     ORTIZ,     conocido    como    ‘Pecas’.”   

2. A petición de la  Fiscalía,  el  5  de  octubre  de  2010, el Juzgado Segundo Penal Municipal con  funciones  de  Control  de  Garantías,  expidió  orden  de  captura  contra el  señalado   RICHARD   BERMÚDEZ   ORTIZ,   la   cual  se  hizo  efectiva  el  12  siguiente.   

Al día siguiente, ante el Juez Primero Penal  Municipal  con  funciones  de  Control  de  Garantías,  se   evacuaron   las   audiencias   preliminares   de  legalización  de captura, formulación de imputación y proferimiento de medida  de  aseguramiento  de detención preventiva en establecimiento carcelario contra  el  capturado  BERMÚDEZ  ORTIZ,  por los delitos de hurto calificado agravado y  fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.   

El  10  de  noviembre  de  2010 la Fiscalía  Tercera  Seccional  de  Cúcuta radicó escrito de acusación contra el detenido  RICHARD  BERMÚDEZ  ORTIZ,  imputándole  los delitos de hurto calificado por la  circunstancia  consagrada en el inciso 2º del artículo 240 del Código Penal y  agravado  por  la  circunstancia  del  numeral  10 del artículo 241 ibídem, en  concurso  con  fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, agravado por la  utilización  de  medios  motorizados  –inciso  2º,  numeral  1º del artículo 38 de la ley 1142 de 2007-,  cuya  audiencia de formulación se llevó a cabo el 6 de diciembre de 2010, ante  el  Juez  Segundo  Penal  del Circuito con funciones de Conocimiento de Cúcuta.   

3.  Evacuadas las audiencias preparatoria y de juicio  oral,  el  Juzgado  de  conocimiento dictó  fallo de primera  instancia  el  13  de febrero de 2012, condenando al procesado RICHARD BERMÚDEZ  ORTIZ  a las penas arriba referenciadas, como coautor responsable de los delitos  de  hurto  calificado  agravado  en  concurso  homogéneo y sucesivo y tráfico,  fabricación  o  porte  de armas de fuego o municiones en concurso heterogéneo,  negándole  los  mecanismos  sustitutivos  de  la  suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

La    anterior  determinación  fue  impugnada  por la defensa del acusado, dando lugar al fallo  de  segunda  instancia  del  11  de  mayo  l  de  2012,  en  el que se confirmó  íntegramente la decisión de primera instancia.   

          Contra  el  fallo  del  Tribunal,  el  defensor presentó demanda de  casación.    

SÍNTESIS   DE   LA  DEMANDA   

Un  cargo al amparo de la causal tercera del  artículo  181  de  la  Ley 906 de 2004 formula el defensor de RICHARD BERMÚDEZ  ORTIZ  contra  la  sentencia  impugnada,  por  manifiesto desconocimiento de las  reglas  de apreciación y valoración de la prueba testimonial, específicamente  del testimonio rendido por la víctima Sorangel Sepúlveda.   

En  orden  a sustentar el cargo aduce que el  Juez  de  primera  instancia  fundamentó  el  juicio  de  responsabilidad en el  señalamiento  expreso  que  hizo  la  señora Sorangel Sepúlveda del procesado  BERMÚDEZ  ORTÍZ  y  su reconocimiento fotográfico, sin considerar que ello se  dio  en  el  curso de una entrevista, cuyas afirmaciones no se sostuvieron en el  juicio  oral,  pues  en  éste  la  víctima  no reconoció al procesado como la  persona que la despojó de sus pertenencias.   

Señala  que  aunque  el  Juez  calificó la  actitud     renuente     de     la    víctima    como    una    “retractación”,  en el sistema de la Ley  906  de  2004  prueba  solo  es  aquella  producida  y  practicada  en el juicio  oral.   

En este caso, aunque la víctima compareció  como  testigo  al juicio oral, no reconoció al procesado, y al serle puestas de  presente  las  entrevistas  que  rindió  antes  del  juicio,  con  el objeto de  refrescar  su memoria, las desestimó, por lo que prevalece lo dicho por ella en  el  juicio,  incluido  el reconocimiento en fila de personas en donde se abstuvo  de señalar a su defendido.   

Advierte que en el desarrollo del juicio, la  Fiscalía,  valiéndose de un documento redactado por uno de los investigadores,  pretendió  acreditar  la  existencia  de  amenazas contra la víctima, pero tal  hecho  también  fue  desestimado  por  la  misma  señora  Sorangel Sepúlveda,  primero  en  sendos  escritos  firmados  ante notario público, y luego avalados  ante  un  Juez  de  Control  de  Garantías,  elementos  de  juicio  que incluso  sirvieron  para  fundamentar  la  revocatoria  de  la  medida  de  aseguramiento  impuesta al procesado.   

Además,  en  el  juicio  oral  la  víctima  ratificó  que  nunca  fue  amenazada  y  que tampoco solicitó protección a la  Fiscalía,  señalando, por el contrario, que se sintió presionada por parte de  los   funcionarios   de   la   SIJIN,   que   la   instigaban  en  su  lugar  de  trabajo.   

Se opone a la credibilidad que el Juzgado le  otorgó  a  los  policiales aduciéndose que a los mismos no les asiste interés  para  inventar afirmaciones de la víctima, valoración en la cual se olvida que  los  organismos  gubernamentales  acuden  a  los  mal  llamados  “falsos positivos”.   

Señala que los errores anotados persisten en  la  sentencia  del  Tribunal  y agrega que el descubrimiento de las entrevistas,  efectuado  con  el  traslado  del  escrito de acusación, solo autorizaba su uso  para  refrescar  memoria o impugnar credibilidad, pero no por ello se ingresaron  al juicio.   

Lo anterior, dice, encuentra respaldo en los  artículos  347,  392,  393  y  403 de la Ley 906 de 2004, los cuales trascribe.  Igualmente,  cita  en  apoyo  de  su  tesis,  el  fallo  dictado por el Tribunal  Superior        de       Cúcuta       dentro       del       radicado       No.  54-001-61-09535-2009.010001-01.   

Así  las  cosas,  concluye,  es evidente la  ausencia  de prueba en contra de RICHARD BERMÚDEZ ORTIZ, lo cual es imputable a  la  Fiscalía  quien  sostuvo  su  pretensión  punitiva  con  base  en actos de  investigación  que  no tienen el cariz probatorio necesario para fundamentar la  condena.   

Culmina solicitando que se case la sentencia,  para  que  en  su lugar se absuelva a su representado de los cargos imputados en  la acusación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

         

         Pacífica  y  reiteradamente   ha  enseñado  la  Corte  que  la  demanda  de  casación  ha de  comportar  un  mínimo  rigor  lógico  jurídico  y  argumental,  porque,  entre otras razones, la    decisión    judicial   impugnada   arriba   a   esta  sede  con una doble connotación  de acierto y legalidad, presunción que sólo es posible  derruir  a  través  de  criterios  claros, lógicos,  coherentes  y  fundados,  derivados del compromiso de demostrar la violación en  la  cual  incurrió el fallador, suficiente para   desvirtuar  el contenido de verdad de la sentencia, en  el  entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la  decisión  y  precisamente  así  se  ofrece  trascendente recurrir al mecanismo  extraordinario de impugnación.   

         En  el presente evento, aunque el censor no especifica la naturaleza  del  yerro  argüido, su argumentación deja entrever que se trata de errores de  hecho  en  la  valoración  probatoria, específicamente por haberse valorado el  contenido  de  las  entrevistas recibidas a la víctima antes del juicio oral, y  que  fueron  utilizadas  en  este para impugnar su credibilidad. Para el censor,  estas  entrevistas  no constituyen prueba y por tanto su contenido no podía ser  valorado por el juzgador.     

          Para  contestar  la  inquietud planteada, basta señalar que la Sala  con  anterioridad  ha  precisado  la  connotación  probatoria  que revisten las  declaraciones  y/o  entrevistas previas y los informes en las actuaciones que se  surten  en el sistema acusatorio colombiano, en el sentido que si bien no tienen  el  carácter de prueba autónoma e independiente en los términos del artículo  347  de la Ley 906 de 2004, pueden ser valoradas en su contenido cuando frente a  ellos  se  ha  ejercido  el derecho de contradicción durante el juicio oral, ya  que  en  esos  eventos  se entienden incorporadas al testimonio rendido en dicha  fase procesal.   

          Así,   en   la  sentencia  de  casación  del  9  de  noviembre  de  20061, se dijo que:   

“Es  cierto  que  el citado artículo 347  señala  que la información contenida en las exposiciones o declaraciones “no  puede  tomarse  como  una prueba”, pero esa prohibición parte del presupuesto  de  que sobre ellas las partes no hayan ejercido el derecho de contrainterrogar,  facultad  que al tenor del artículo 393 tiene por finalidad “refutar, en todo  o  en  parte,  lo  que  el  testigo  ha contestado”, como clara expresión del  derecho de contradicción.     

Por lo tanto, en el caso de que en el juicio  oral  un testigo modifique o se retracte de anteriores manifestaciones, la parte  interesada  podrá  impugnar  su credibilidad, leyendo o haciéndole leer en voz  alta  el  contenido  de  su  inicial  declaración.  Si  el testigo acepta haber  rendido  esa  declaración,  se  le  invitará  a  que  explique la diferencia o  contradicción  que  se  observa con lo dicho en el juicio oral. Véase cómo el  contenido  de  las  declaraciones  previas se aportan al debate a través de las  preguntas  formuladas  al  testigo  y sobre ese interrogatorio subsiguiente a la  lectura  realizada  las  partes podrán contrainterrogar, refutando en todo o en  parte  lo  que el testigo dijo entonces y explica ahora, actos con los cuales se  satisfacen  los  principios  de  inmediación, publicidad y contradicción de la  prueba en su integridad.   

Si  se  cumplen  tales  exigencias, el juez  puede  valorar  con  inmediación  la rectificación o contradicción producida,  teniendo  en  cuenta  los  propios datos y razones aducidas por el testigo en el  juicio oral.   

Se  supera de esta forma la interpretación  exegética  que  se  pretende  dar al artículo 347 del Código de Procedimiento  Penal,  pues  lo  realmente  importante es que las informaciones recogidas en la  etapa  de  investigación,  ya  por la Fiscalía o ya por la defensa, accedan al  debate  procesal  público  ante  el  juez  de  conocimiento, cumpliendo así la  triple  exigencia constitucional de publicidad, inmediación y contradicción de  acuerdo con el artículo 250, numeral 4º de la Carta Política.   

No  se  trata,  se  reitera,  de  que  la  declaración  previa  entre  al  juicio  como prueba autónoma, sino que el juez  pueda  valorar  en sana crítica todos los elementos que al final de un adecuado  interrogatorio  y  contrainterrogatorio  ejercido por las partes,  entran a  conformar  el  testimonio  recibido  en  su presencia. Lo declarado en el juicio  oral,  con inmediación de las manifestaciones contradictorias anteriores que se  incorporan   a   éste,  junto  con  las  explicaciones  aducidas  al  respecto,  permitirán  al  juzgador  contrastar la mayor veracidad de unas y otras, en una  apreciación  conjunta  con  los  restantes  elementos de juicio incorporados al  debate público.   

Véase  cómo  desde la  perspectiva        de       la       inmediación,  el  juez  tiene  en su presencia al autor del testimonio. Puede por ello valorar  su  cambiante  posición  frente  a  afirmaciones  anteriores  y  también puede  valorar  lo  manifestado al ejercer la última palabra, optando por la que en su  convicción  considere  más fiable. Desde las exigencias de la publicidad ya se  ha  expuesto  cómo  el  contenido de las declaraciones previas accede al juicio  oral  a  través  del  interrogatorio  y  contrainterrogatorio  de las partes. Y  frente  al derecho de contradicción, queda salvaguardado con el hecho de que se  permita  a  la parte contraria formular al testigo todas las preguntas que desee  en  relación  con los hechos previamente relatados e incorporados al testimonio  en    el    juicio   oral   a   través   del   procedimiento   señalado.    

         

El  juez  debe  tener libertad para valorar  todas  las  posibilidades  que  se  le pueden llevar al conocimiento de un hecho  más  allá  de  toda  duda  razonable,  sin  tener  que  desdeñar  situaciones  conocidas     a     través     de     medios    procedimentales    legales    y  obligatorios.   

Aquí  no  puede  obviarse  que  en  muchos  eventos  la  contradicción  del  testigo  puede llevar a evidenciar la falta de  fiabilidad  del mismo, y esto permitirá al fallador no basarse en su testimonio  para  fundar  la  sentencia,  pues  el  testigo  que cambia su declaración y se  retracta  de  lo  dicho durante la fase previa se está mostrando como voluble y  poco  creíble,  a  menos  que el fallador encuentre una razón convincente para  explicar el cambio producido.   

También  habrá  casos  en  que el cambio evidencie un comportamiento doloso del testigo.  En  tales eventos, el juez se verá precisado a compulsar las copias pertinentes  para  que  se  le  investigue  por  el  eventual  falso  testimonio  en que pudo  incurrir,  ya  en  la  audiencia  del  juicio  oral  o en la declaración jurada  rendida previamente.     

En conclusión, las exposiciones previas son  simples  actos de investigación del delito y sus autores, que no constituyen en  sí  mismas  prueba  alguna, pues su finalidad es la de preparar el juicio oral,  proporcionando  los  elementos  necesarios a la Fiscalía y a la defensa para la  dirección  de  su  debate  ante  el  juez  de conocimiento, por lo que para que  puedan  hacerse  valer  en  el  juicio  como  impugnación,  además  de haberse  practicado  con  las  formalidades  que el ordenamiento procesal establece, debe  observarse el procedimiento explicado.”   

          Tal   criterio   ha   sido  ratificado  por  la  Sala,  entre  otras  decisiones,  en  los  autos del 7 de febrero de 2007, radicado No. 26.727, y del  24 de noviembre de 2008, radicado No. 30.321.   

          Entonces,  verificado  que  en  ciertas  circunstancias  el fallador  está  facultado  para  valorar  dichos  pasados,  esto  es, recogidos antes del  juicio  oral,  siempre  y  cuando  se  cumplan  sobre  ellos los presupuestos de  publicidad,  contradicción  e  inmediación,  ha debido el demandante, para una  correcta  fundamentación  de la queja aducida, acreditar que en este caso no se  dieron  esas  condiciones  señaladas  en  la  jurisprudencia  y  no limitarse a  refutar  la valoración del señalamiento que hizo la víctima en una entrevista  previa  al juicio oral, pues está visto que ello por sí sólo no implica error  alguno.   

          De  todas  maneras,  la  Sala  verificó que la denuncia y posterior  entrevista  suscritas por la víctima fueron introducidas al juicio, como consta  en  la  sesión  de audiencia evacuada el 2 de febrero de 2011, a la que acudió  como  testigo la señora Sorangel Sepúlveda Franco, quien reconoció la firma y  el  contenido  de  tales elementos materiales de prueba, leídos de viva voz por  la  Fiscal,  sobre los cuales la defensa contó con todas las oportunidades para  controvertirlo     y     confrontarlo,     e     incluso     oponerse    a    su  introducción.         

          Pero  además,  el  censor no se ocupa de la trascendencia del yerro  demandado,   pues   ha   debido   acreditar   que  excluyendo  el  testimonio  y  reconocimiento  inicial  de  la  víctima,  la  sentencia condenatoria no podía  mantenerse  en  firme, acreditación que no se satisface con la sola afirmación  que  de  ella  se  haga en la demanda, sino que es necesario contrastarla con el  contenido del fallo, tarea que no asume el impugnante.     

             Y aunque ello es suficiente para rechazar el cargo, no sobra  agregar  que  no  fue  sólo  el  dicho  inicial de la víctima el que llevó al  juzgador  a  sostener  la responsabilidad del procesado en el hurto investigado,  sino  que  concurrieron  los testimonios de los investigadores que trabajaron en  el  caso,  quienes  suministraron  información relevante para llevar al Juez al  convencimiento,  más  allá  de  toda duda, de esa responsabilidad, tal como se  evidencia   en   el   siguiente   apartado   conclusivo  del  fallo  de  primera  instancia:   

“…la víctima en sus versiones iniciales  (es)  clara  y  precisa  en narrar estas circunstancias de tiempo, modo y lugar,  además  son  creíbles y no se desprende ningún elemento que haga sospechar de  la  veracidad  de  su  versión  de  lo  ocurrido  el  día de los hechos y este  señalamiento  que  hiciera  inicialmente  con  sus  características  aunado al  reconocimiento  fotográfico  realizado  en  dos  oportunidades por la víctima,  analizadas  con  las  demás  pruebas,  como  los  agentes investigadores que se  presentaron  en  el juicio y corroboraron las versiones iniciales de la víctima  en  el  sentido de que había reconocido en dos oportunidades fotográficamente,  que  posiblemente  se  retractaría  de  reconocerlo  en  fila de personas y que  había  sido  amenazada  y  se  había negado en varias oportunidades cuando fue  solicitada  por  los  agentes,  una vez hechas las amenazas manifestándose ella  misma  en  algunas  oportunidades  que  no  trabajaba en el lugar, no dejan duda  alguna  de  que efectivamente la víctima se encontraba amedrentada y presionada  al momento del juicio oral para cambia su versión inicial.”   

Así   las   cosas,   ante   la  falta  de  fundamentación,  la  demanda  será inadmitida, pues además no se evidencia la  violación  de  garantía fundamental alguna que haga necesaria la intervención  de la Corte.   

         

          Cuestión final.   

          Habida  cuenta  que  contra  la decisión de inadmitir la demanda de  casación  procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido  en  el  artículo  186  de  la  Ley  906 de 2004, impera precisar que como dicha  legislación  no  regula  el  trámite  a seguir para que se aplique el referido  instituto  procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para  su  aplicación2, como sigue:   

          a)  La  insistencia  es  un  mecanismo  especial que sólo puede ser  promovido  por  el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la  notificación  de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la  demanda  de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  dentro  del  mismo término por  alguno  de  los  Delegados  del  Ministerio  Público  para  la  Casación Penal  -siempre   que  el  recurso  no  hubiera  sido  interpuesto  por  el  Procurador  Judicial-,  el  Magistrado  disidente o el Magistrado que no haya participado en  los debates y suscrito la providencia inadmisoria.   

         b)  La  solicitud  de  insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público,  a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los  Magistrados  que  hayan  salvado  voto  en  cuanto a la decisión mayoritaria de  inadmitir  la  demanda  o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en  la discusión.   

         

          c)  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en  los  debates  o  del  Delegado  del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

          d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado RICHARD BERMÚDEZ ORTIZ, por las razones expresadas.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906 de 2004, es facultad de éste demandante elevar  petición de insistencia.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA DEL R. GONZÁLEZ MUÑOZ                            GUSTAVO    ENRIQUE   MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Radicación No. 25.738   

2  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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