39095(27-06-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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              CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 239.  

Bogotá, D.C, veintisiete de junio de dos mil  doce.   

V   I   S   T   O   S   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado  MAURICIO  GARCÍA  OCAMPO,  contra  la sentencia de segundo grado de fecha 17 de  febrero  de  2011,  por  cuyo  medio el Juzgado 16 Penal del Circuito Adjunto de  Descongestión  de Bogotá confirmó la condena impuesta por el Juzgado 16 Penal  Municipal  de  la misma ciudad el 8 de noviembre de 2010, contra el procesado en  cita,   al   hallarlo   penalmente   responsable   del  delito  de  inasistencia  alimentaria.   

  LOS  HECHOS   

          Fueron reseñados así en el fallo impugnado:   

“El  7  de  junio de 2004 Olga Lucía Mesa  Moreno,  instaura querella, contra MAURICIO GARCÍA OCAMPO, al no cumplir con la  obligación  alimentaria  para  con su hijo menor de edad O.M.G.M., desde el 7 a  abril de 2004.”   

Por  tales  hechos,  en  proveído  del 6 de  noviembre   de   2009,   la  Fiscalía  258  Local  de  Bogotá,  profirió  resolución  de  acusación  por  el  delito  de inasistencia alimentaria contra  MAURICIO  GARCÍA  OCAMPO, a quien previamente se vinculó mediante declaración  de persona ausente.   

El  conocimiento del juicio le correspondió  inicialmente  al  Juzgado  45  Penal  Municipal de Bogotá, despacho que evacuó  parte  de  la  audiencia  pública  de  juzgamiento,  en  el curso de la cual se  escuchó  en  injurada  al  acusado  GARCÍA  OCAMPO. Posteriormente, el proceso  pasó  al  Juzgado  16  Penal Municipal de la misma ciudad, Despacho que una vez  culminó  la  audiencia de juzgamiento, dictó sentencia de primera instancia el  8  de  noviembre  de  2011, condenado al procesado MAURICIO GARCÍA OCAMPO a las  penas  principales  de  24  meses  de  prisión y multa de 15 s.m.l.m.v., y a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas   por  el  mismo  término  de  la  pena  privativa  de  la  libertad.   

El  Juez  se  abstuvo de condenar al pago de  perjuicios,  tras  encontrar  que los mismos se estaban cobrando ante el Juzgado  17  de Familia del Circuito de Bogotá, con base en el acta de una conciliación  que  suscribió el procesado con la madre del menor afectado, proceso en el cual  se   había   embargado   el   25%   del   salario   devengado   por  el  deudor  alimentario.   

Impugnada la decisión por el procesado, fue  objeto  de  confirmación  en  el  fallo  del  25 de enero de 2012, que es ahora  objeto  del  recurso extraordinario de casación.    

LA DEMANDA  

          Sin  especificar  el  cargo  por  el  cual  procede,  el defensor de  MAURICIO  GARCÍA  OCAMPO  sostiene  que la denunciante en este proceso, señora  Olga  Lucia Mesa Moreno, tramitó de manera independiente, ante el Juzgado 17 de  Familia  del  Circuito  de  Bogotá, demanda civil por alimentos contra el mismo  procesado,  la  cual  fue  admitida  el  7  de  septiembre  de 2009, librándose  mandamiento  de  pago, al tiempo que se decretó el embargo y retención del 25%  del  salario  que devenga GARCÍA OCAMPO como empleado de la empresa Quala S.A.,  medida que fue limitada a la suma de $9.000.000.oo.   

          Afirma   que   los  hechos  que  sustentan  la  demanda  civil,  son  exactamente  los  mismos que motivaron la denuncia penal objeto de este proceso,  a  saber  el  incumplimiento  de  la cuota alimentaria para el sostenimiento del  menor hijo común.   

          De  allí  deriva  el  quebrantado  del  principio  del non  bis  in ídem, consagrado precisamente  para  evitar  que  las  actuaciones  judiciales  se  conviertan en una sucesión  continúa e indeterminada de procesos sobre el mismo asunto.   

          Con  la doble actuación, agrega, también se menoscaba la seguridad  jurídica,   que  dice  fundamentadora  del  principio  de  legalidad,  pues  su  representado  no  sabe  a qué atenerse cuando se le siguen dos acciones por los  mismos hechos.   

          Advierte  que  dentro  del trámite civil, se realizó una audiencia  de  conciliación  el  30 de septiembre de 2004, en la cual el procesado GARCÍA  OCAMPO  asumió  el  compromiso  de  pagar  una cuota alimentaria por la suma de  $135.000  y  que  siendo  esta  el  objeto de la demanda civil por alimentos, no  puede  al  mismo  tiempo  ser  objeto  del  proceso penal, pues los hechos de la  querella penal fueron conciliados.   

          Destaca  que tanto en el proceso penal, como en el civil, se demanda  el  mismo  período de sustracción alimentaria, a saber desde el nacimiento del  menor hasta la fecha de presentación de la querella penal.   

          Después  de citar algunos antecedentes jurisprudenciales que tratan  sobre  la  ejecución  del  delito  de inasistencia alimentaria, afirma que debe  entenderse  que  “el  incumplimiento  de  la primera  mesada  debida  llega  hasta  la audiencia de conciliación o hasta la sentencia  ejecutoriada,  y  en  el  evento  de  incumplirse el acuerdo conciliatorio, o lo  decidido  mediante  sentencia,  se  tiene que iniciar nuevamente acción penal o  civil, según lo determine la parte perjudicada…”.   

          Agrega  que  en  este  caso  debió  rechazarse  la demanda de parte  civil,    porque    concomitantemente    se    inició    una    acción   civil  independiente.   

          Culmina   su   escrito  solicitando  que  se  revoque  la  sentencia  impugnada    y    en    su    lugar    se   decrete   la   absolución   de   su  representado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

         De  acuerdo  con  el  inciso  3°  del  artículo 205 del Código de  Procedimiento  Penal  que  rige este caso (Ley 600 de 2000), la Corte Suprema de  Justicia,  de  manera excepcional, podrá admitir la demanda de casación contra  sentencias  de segunda instancia en condiciones distintas a las señaladas en el  inciso   1°  del  mismo  texto,  a  solicitud  de  cualquiera  de  los  sujetos  procesales,   cuando   lo   considere   necesario   para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  la  garantía  de  los derechos fundamentales, siempre que se  cumplan los demás requisitos exigidos por la ley.   

         

En  tal  evento,  el  recurso extraordinario  puede  ser  presentado  contra sentencias de segundo grado dictadas por órganos  judiciales  diferentes  a  un  tribunal  y/o que el delito por el que se procede  tenga  dispuesta  una  pena  privativa  de  la  libertad cuyo máximo es igual o  inferior  a  ocho  (8)  años, como salvedad a los presupuestos señalados en el  citado inciso 1° del artículo 205.   

         

Aunque en el presente caso la impugnación se  dirige  contra sentencia de segunda instancia proferida por un Juzgado Penal del  Circuito,  lo que en principio haría viable el recurso por la vía excepcional,  es   evidente   que   su   demanda   no  reúne  los  presupuestos  mínimos  de  fundamentación  que  conciten la necesidad de intervención de la Corte, habida  cuenta  que  no  se  advierte la urgencia de un desarrollo jurisprudencial ni se  acredita  la  vulneración de alguna garantía fundamental al procesado MAURICIO  GARCÍA OCAMPO.   

          En  efecto,  si la queja del censor gira en torno de la tramitación  conjunta  de dos acciones, una penal y otra ejecutiva civil, fundamentadas en el  mismo  presupuesto  fáctico,  a  saber,  el  incumplimiento  de  la obligación  alimentaria  de GARCÍA OCAMPO para con su menor hijo O.M.G.M., durante un mismo  período,  duplicidad  de  trámites que considera desconocedor del non   bis  in  ídem  y  de  la  seguridad  jurídica,  surge  evidente  la  falta  de  razón  del  censor,  porque ninguna  irregularidad  que afecte el trámite penal puede deducirse de esa duplicidad de  actuaciones  judiciales,  en  la  medida  en  que  el cobro independiente de las  cuotas  alimentarias  por cuya sustracción se acusó al procesado, no enerva la  acción  penal  ni  significa  exoneración  de  la  responsabilidad  que en tal  sentido le quepa al procesado.   

Sobre  el tema, se ha pronunciado la Sala en  los siguientes términos:   

“En el artículo  233  del  Código  Penal  el  legislador  contempló  una sanción para quien se  sustraiga   sin   justa  causa  de  la  prestación  alimentaria  debida  a  sus  ascendientes,  descendientes,  adoptante  o  adoptivo y el cónyuge. La conducta  allí  descrita  es  de  peligro,  toda  vez  que  no  se  requiere una efectiva  causación  de  daño al bien jurídico protegido -la familia-, sino simplemente  de  la probabilidad de un daño para el mismo. Basta con que exista sustracción  del  civilmente  obligado,  que  ella  sea  injustificada y, adicionalmente, que  aquél  conozca  la  realidad del deber y decida incumplirlo. Se castiga a quien  falta  al compromiso nacido del vínculo de parentesco o de matrimonio, y en esa  medida   pone  en  peligro  la  tutela  a  la  familia  y  la  subsistencia  del  beneficiario.   

Así  las cosas, en el evento de demostrarse  que  el  sujeto  ha  cumplido  con  su  obligación, no se configura la conducta  delictiva.  Si  se  comprueba  que aun de haberla inobservado existe justa causa  para ello, la conducta devendría atípica.   

En  ese  orden  de  ideas,  al juez penal le  compete  verificar  si  emerge el deber de dar alimentos, si el obligado a ellos  en  efecto  incumplió  y si no converge causal de justificación. De manera que  si  en  un  juicio  de  alimentos,  de  divorcio  o  de nulidad de matrimonio se  comprueba   sin   ambages  que  el  obligado  cumplió  con  su  compromiso,  la  jurisdicción  penal,  en principio, no puede desconocer esa declaración hecha,  en  cuanto  el  asunto  ya  fue  debatido  y resuelto con rango de cosa juzgada.   

En   efecto,  quien  ya  cumplió  con  su  obligación  y  dicha  declaración  consta  sin  equívocos  en  una  sentencia  judicial  proferida  por  la  jurisdicción  civil,  es  claro que no incurre en  delito   alguno,   en  cuanto  falta  uno  de  los  supuestos  exigidos  por  la  norma.   

No obstante, es preciso que a esa conclusión  se  haya  llegado luego de un suficiente debate jurídico y que tal declaración  sea clara, expresa y no permita duda alguna.   

Importa  recordar  que  la jurisprudencia de  esta  Corporación  ha  manifestado  que  para  iniciar  el proceso penal por el  delito  de  inasistencia  alimentaria  no  se  requiere  que previamente se haya  adelantado  la acción civil de alimentos y menos que allí se hubiese señalado  el   monto   de   la  obligación  para  el  alimentante.  Empero,  cuando  ello  ocurre:   

“…el   juez   deberá  atenerse  a  la  determinación  adoptada  por  la  jurisdicción  civil  o de menores, según el  caso,   porque   son  las  llamadas  preferencialmente  a  decidir  sobre  estas  cuestiones.  Si  eso  sucede,  y  el  alimentante  considera que el monto de las  mesadas  es  excesivo  en  razón de su precaria disponibilidad económica, ante  aquellas  jurisdicciones  ha de acudir para impetrar su rebaja y no ante el juez  penal  que  conoce del respectivo delito. Este solamente se ocupará de fijar el  monto  de  las mesadas cuando tal determinación no haya sido tomada por el juez  civil  ordinario  o de menores y sea indispensable para reconocer y decretar las  medidas  de  suspensión  de la acción penal, libertad provisional o condena de  ejecución  condicional  en  cuanto  ellas  exigen que el procesado garantice el  cumplimiento  de  aquellas  obligaciones alimentarias cuya violación generó el  delito  (…). Compete al juez penal, desde luego, examinar en su oportunidad si  el  incumplimiento  de la obligación alimentaria tiene o no fundamento en justa  causal,  que bien podría ser insolvencia económica insuperable.”1   

Es claro que la jurisdicción civil – familia  y  la  penal  tiene  ámbitos disímiles, en cuanto una se centra en el deber de  solidaridad  y  la  otra  en la conducta penalmente reprochable. Sin embargo, en  observancia   del  principio  de  cosa  juzgada,  que  se  aplica  a  todas  las  actuaciones  ya  sea  penal,  civil  o de familia, y del principio de non bis in  idem,  como  integrantes  del debido proceso, debe destacarse que las decisiones  de  otras  jurisdicciones  no pueden ser desconocidas por el juez penal, siempre  que  de  su  contenido  se  extraiga  en  forma  diáfana  la  inexistencia  del  delito.   

De  lo  expuesto  se  colige que aunque para  iniciar  un  proceso  penal  por  el delito de que se trata no es imprescindible  haber  adelantado  previamente  la  acción  civil  de  alimentos,  ni que dicha  jurisdicción  se  haya  pronunciado sobre la cuota alimentaria, toda vez que el  punible  surge  desde  el  mismo  momento  en  que  nació  para  el  agente  la  obligación  de  suministrar  alimentos,  es  claro  que  si  por  virtud de una  sentencia  de  naturaleza  civil,  luego  de  surtido  el correspondiente debate  probatorio,  se  declaró  de  manera  inequívoca  cumplida  la totalidad de la  obligación2,  el  juez  penal  deberá,  en  principio,  atenerse  a  lo  allí  definido,  puesto  que  los jueces de familia son los que, de preferencia, deben  decidir          esas         cuestiones.”3   

En el presente evento, no existe cosa juzgada  porque  la  jurisdicción  civil  nunca  declaró  cumplida  la  obligación del  procesado  de  asistir alimentariamente a su menor descendiente, pues de acuerdo  con  lo  que  se  deduce de la sentencia dictada por el Juzgado 17 de Familia de  Bogotá  el  14  de  febrero  de  2011,  aunque  el  punto  fue discutido por el  demandante,  sus  alegaciones  no  fueron  acreditadas, al punto que en la parte  resolutiva se dispuso, entre otras decisiones:   

“PRIMERO:   DECLARAR   no   PROSPERA  LA  EXCEPCIÓN  de  pago propuesta por el ejecutado, en este asunto, por lo expuesto  en la parte motiva de este proveído.   

“SEGUNDO: ORDENAR en el presente proceso se  SIGA  adelante  la  ejecución,  en  la  forma  prevista  en  el  mandamiento de  pago….”   

Por  consiguiente,  como  en  la  mencionada  sentencia  no  se  declara  cumplida  la  obligación  alimentaria  que tiene el  procesado   para   con   su   menor  hijo  y,  por  el  contrario,  confirma  el  incumplimiento  de  su  obligación  alimentaria, al punto que se dispone seguir  adelante  con  la  ejecución  coactiva  para  lograr  el  recaudo de las cuotas  debidas  por  dicho concepto, no puede aducirse que existe cosa juzgada material  al respecto.   

En  consecuencia,  como  el  demandante  no  acredita  la  violación  de  la  garantía que esgrime, la demanda presentada a  nombre  de  MAURICIO GARCÍA OCAMPO será rechazada, pues además no se advierte  la necesidad de que la Corte intervenga.   

          En  mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA     DE     JUSTICIA,     Sala     de     Casación     Penal,   

Página contiene parte  resolutiva y firma de 3 Magistrados   

Casación   N°  39.145  –Inadmite demanda-  

Página contiene parte  resolutiva y firma de 8 Magistrados   

Casación   N°  39.095  –Inadmite demanda-  

R E S U E L V E:  

         INADMITIR   la   demanda   de   casación  presentada  a  nombre  del  procesado  MAURICIO  GARCÍA  OCAMPO por las razones  anotadas en la parte motiva.   

         Contra este auto no procede recurso alguno.   

          Notifíquese y cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                 FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Auto  del  17  de abril de 1980, reiterado en la sentencia de revisión del 3 de abril  de 1990.   

2 No se  olvide  que  el  delito de inasistencia alimentaria es de ejecución permanente,  razón  por  la  cual  aun  de  existir  sentencia condenatoria ejecutoriada, el  sujeto  puede  ser  nuevamente juzgado si incumple nuevamente con su obligación  alimentaria.   

3  Sentencia   de   casación   del   13   de   febrero   de   2008,  radicado  No.  25.649     

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