Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta N°. 300
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad del libelo de casación presentado por la defensora de MOISÉS CÁRDENAS MANCHAY y LUIS HUSSEIN QUIROGA FERNÁNDEZ, con el objeto de sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Yopal el 19 de abril de 2012, a través de la cual revocó la de primer grado dictada el 16 de diciembre de la anualidad anterior por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad que absolvió a los mencionados, junto a Melquiades Grosso Álvarez, del delito de hurto calificado agravado, para en su lugar condenar a todos por dicha delincuencia.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los acontecimientos que motivaron el presente diligenciamiento, fueron declarados por el Tribunal, de la siguiente manera:
“Sucedieron en la Villa Olímpica del municipio de Maní Casanare, entre el 20 y el 22 de diciembre de 2009 en horas de la noche, consistentes en que un grupo de personas entre las que supuestamente se encontraban MOISÉS CÁRDENAS MANCHAY, LUIS HUSSEIN QUIROGA FERNÁNDEZ y Melquiades Grosso Álvarez, ante la falta de vigilancia en esas dependencias deportivas, penetraron en las instalaciones y se apoderaron del cableado que conducía la energía a los distintos postes donde se encontraban las unidades de luz.
Conforme se estableció, el cable hurtado de los diferentes conductos corresponde a la cantidad de cuatro mil quinientos (4.500) metros y su valor es de setenta y cinco millones de pesos ($ 75.000.000), material que al ser hurtado causó grave daño al patrimonio público y a la comunidad que gozaba de su servicio”.
Con fundamento en lo anterior, se celebró ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Maní audiencia preliminar concentrada, durante la cual se formuló imputación en contra de MOISÉS CÁRDENAS MANCHAY, LUIS HUSSEIN QUIROGA FERNÁNDEZ y Melquiades Grosso Álvarez1 por el delito de hurto calificado agravado, por el cual se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, cargo que no fue aceptado por los imputados.
Luego, el 11 de junio siguiente, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de los procesados como posibles coautores del delito de hurto calificado agravado (arts. 239, 240-1 y 241-7 y 10 del C.P.), con la circunstancia de mayor punibilidad contenida en el numeral primero del artículo 58 ibídem, “así como por haberse involucrado en los hechos a un menor de edad”.
El cargo anterior fue ratificado por el ente acusador durante la audiencia de formulación de acusación realizada durante los días 23 de junio y 16 de julio de 2011 ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal.
Bajo la dirección del mismo despacho, se evacuaron las audiencias preparatoria y de juicio oral, a cuyo término profirió fallo de primer grado por medio del cual absolvió a los acusados.
Impugnada esta decisión por la Fiscalía, el Tribunal Superior de Yopal la revocó el 19 de abril del año en curso para, en su lugar, condenar a MOISÉS CÁRDENAS MANCHAY, LUIS HUSSEIN QUIROGA FERNÁNDEZ y Melquiades Grosso Álvarez a la pena principal de ciento noventa y cinco (195) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual, al encontrarlos penalmente responsables del punible por el cual se los acusó. Así mismo, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria.
Contra esta última decisión, la defensora conjunta de los sentenciados MOISÉS CÁRDENAS MANCHAY y LUIS HUSSEIN QUIROGA FERNÁNDEZ en forma exclusiva interpuso recurso extraordinario de casación, para cuya sustentación allegó oportunamente libelo.
LA DEMANDA
Contiene una única censura contra el fallo impugnado fundamentada en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación al debido proceso derivada del desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia de segunda instancia que determinó la transgresión de los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, 6° y 448 del estatuto procesal en cita, así como de los artículos 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
A efecto de sustentar su pretensión, subraya que la congruencia entre acusación y fallo debe, como lo han precisado la Corte Constitucional y esta Sala, verificarse en relación con la imputación fáctica, “obligación que en el caso en examen resultó flagrantemente quebrantado (sic) por al (sic) H. Tribunal Superior de Yopal, al revocar la sentencia absolutoria de primera instancia”.
En tal sentido recuerda cómo en el escrito de acusación se consignó que los hechos atribuidos a sus prohijados tuvieron ocurrencia el día 21 de diciembre de 2009, como también se plasmó por el ente fiscal en la audiencia de formulación de acusación celebrada ante el juzgado de conocimiento, cuando expuso su teoría del caso en la audiencia del juicio oral e, incluso, desde la misma formulación de imputación “sin que resulte gratuita al proceso investigativo esta afirmación de circunstancia temporal, pues tanto en la imputación como en la acusación se refiere a la ‘documentación’, que no es otra que la denuncia formulada por autoridades municipales en enero de 2010”.
Acto seguido destaca que ese marco temporal sólo se vino a desdibujar “para argumentar que se circunscribía los días 20, 21 y 22 de diciembre” en el alegato de clausura del debate oral, sorprendiendo tanto a la defensa como al juzgador “y así lo denotaron unos y otros, en sus alegaciones y en el fallo de primera instancia, respectivamente”.
No obstante lo anterior, puntualiza, el Tribunal modificó la imputación fáctica señalando que el delito fue cometido durante los días 20, 21 y 22 de diciembre de 2009, resultando cuestionable su aseveración en cuanto a que la precisión de la imputación fáctica simplemente es un ideal, cuando “es un imperativo legal porque deviene como esencia de la estructura del proceso por vía del artículo 448 del C.P.P., en interpretación sistemática con el artículo 6 del mismo cuerpo legal y bajo el imperativo constitucional de los artículos 29 y 31, en desarrollo de compromisos internacionales”.
En los términos de la acusación, asegura, a los procesados únicamente les era exigible defenderse de unos supuestos hechos ocurridos en la noche del 21 de diciembre de 2009, mas “no por todos sus actos y omisiones de los días 20, 21 y 22 de diciembre, por los cuales resultan a la postre condenados”, lo que condujo indefectiblemente a la violación de su derecho de defensa, pues “ésta se ejerce con base en las afirmaciones fácticas con relevancia jurídica contenidas en la acusación, las que determinan el objeto de contradicción en el debate público, que es lo que genera, la denominada ‘igualdad de armas’ en el sistema acusatorio”.
Además, afirma, con el planteamiento del Tribunal según el cual la defensa bien pudo rebatir la prueba testimonial que amplió el límite fáctico en el mismo juicio oral, se olvida que “no es potestativo del sentenciador sino imperativo verificar la congruencia fáctica” y que física y mentalmente no hubo tiempo razonable y suficiente para refutar esa prueba en el juicio o planear estrategias y actividades investigativas, pues ya obra un marco fáctico fijado en la acusación respecto del cual las partes ya habían hecho sus solicitudes en desarrollo de la audiencia preparatoria.
Lo anterior, agrega, explica “porqué el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, como corolario del debido proceso y del derecho de defensa, limita el supuesto fáctico de la sentencia al contenido en la acusación, y prevé que en ningún momento podrá ser desbordado, y que en caso de así ser solicitado por el ente acusador como sucedió en este caso, la respuesta del juzgador será la absolución, tal y como aconteció en 1ª instancia, pues con ello no sólo se respeta la estructura del debido proceso sino que se hace efectiva la garantía del derecho de defensa”.
Por lo expuesto, solicita se case el fallo impugnado y, aunque en principio ello conduciría a decretar la nulidad a partir del acto que afectó el debido proceso, es decir, de la sentencia de segunda instancia, en aplicación del principio de economía procesal y para restituir el debido proceso en material inmediata, se ha de proferir fallo de carácter absolutorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Para determinar si la única censura propuesta en el libelo casacional presentado por la defensora de los implicados MOISÉS CÁRDENAS MANCHAY y LUIS HUSSEIN QUIROGA FERNÁNDEZ satisface los presupuestos de admisibilidad contenidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, ha menester recordar que si bien la propuesta de nulidad goza de cierta flexibilidad en su proposición no se la puede concebir como un alegato de instancia.
Así, es preciso que en ella se identifique claramente el motivo sobre el cual gira la irregularidad advertida, la causal de nulidad que procede como consecuencia de ese defecto, las normas que apoyan la pretensión, la trascendencia que genera, bien en el marco de la estructura del proceso o en el de las garantías fundamentales de quien la invoca, y el momento procesal a partir del cual se debe invalidar la actuación, así como la indicación del funcionario judicial al cual corresponde rehacerla.
A ello se aúna el deber de evidenciar que se justifica acudir a este remedio extremo acorde con los principios orientadores de la declaratoria de las nulidades, a saber: taxatividad, instrumentalidad de las formas, trascendencia, protección, convalidación, residualidad y acreditación.
Por consiguiente, sólo en cuanto se verifique que la censura cumple con tales pautas, se podrá concluir que se ajusta a los requisitos previstos en las normativas mencionadas para entrar a su estudio de fondo.
Pues bien, para la Corte es evidente que el reparo objeto de análisis no satisface los presupuestos indicados y, en esa medida, se inadmitirá.
A dicha conclusión se arriba, en primer lugar, porque al margen del principio de trascendencia orientador del decreto de nulidad y regente en esta sede, la censora omite señalar de qué forma concreta el vicio denunciado afectó las garantías fundamentales invocadas en perjuicio de sus defendidos.
Es que, como lo tiene dicho esta Sala, en consonancia con el carácter ultima ratio de las nulidades, sólo se debe acudir a ella como solución extrema ante la inexistencia de otros medios procesales que permitan conjurar el vicio, demostración que, en virtud del carácter rogado del medio extraordinario de impugnación, se acentúa en esta sede.
Por consiguiente, no basta simplemente con referir al vicio y acto seguido pregonar el desconocimiento de alguna garantía, sino que es preciso ofrecer las razones que conducen hacia esa solución.
Apartándose de dicha exigencia, la actora simplemente se limita a exponer que no hubo congruencia entre la imputación fáctica de la acusación y la declarada en el fallo de segunda instancia, cimentada esta última en prueba testimonial vertida en el juicio oral conforme a la cual la sustracción del cable eléctrico de la sede de la Villa Olímpica del municipio de Maní no se restringió al 21 de diciembre de 2009 sino que se venía perpetrando desde el día anterior y se extendió hasta el siguiente a esa data, pero sin evidenciar cómo esa alteración incidió nocivamente frente a las garantías fundamentales de sus prohijados o socavó las bases fundamentales del juicio.
Para ello, era preciso evidenciar cómo esa adición de las circunstancias temporales de la acusación afectaba el núcleo básico de la imputación fáctica con incidencia en la responsabilidad penal declarada de sus defendidos, lo cual hubiera ocurrido si, por ejemplo, a consecuencia de ese agregado al ámbito temporal se los hubiera condenado por un concurso homogéneo de conductas punibles o bajo la modalidad de delito continuado o con la imposición de alguna agravante –de mayor punibilidad o específica- con las condignas repercusiones nocivas que una cualquiera de tales determinaciones entraña en la punibilidad.
Peor aún cuando advierte que la violación del derecho de defensa se concretó porque a la defensa, durante la audiencia del juicio oral, no le fue posible controvertir la prueba testimonial que informó la novedosa circunstancia temporal dado que física y mentalmente no contó con tiempo razonable y suficiente para refutarla o para planear estrategias y actividades investigativas, desconociendo con ello la posibilidad de contradicción que garantiza la dinámica del sistema penal acusatorio durante esa fase frente a una prueba debidamente descubierta.
Refuerza la decisión de inadmitir el reparo, en segundo lugar, el hecho de que la variación introducida carece de incidencia para afectar el, como ya se dijo, núcleo básico de la imputación fáctica, por correspondencia de circunstancias modales (apoderamiento de cable conductor de energía aprovechándose de la escasa vigilancia), personales (por un grupo de personas entre quienes estaban los implicados), de lugar (en las instalaciones de la Villa Olímpica del municipio de Maní), objeto material (cable), cantidad y valor (4.500 metros de cable avaluados en $ 75.000.000), consecuencias (la sustracción del cable produjo grave daño al patrimonio público y a la comunidad del referido municipio); e incluso, de la misma temporalidad, pues en ningún momento se controvierte que el hecho no haya ocurrido el 21 de diciembre de 2009 y, por el contrario, se asegura que se verificó desde el día anterior y se prolongó hasta el siguiente.
En consecuencia, no se observa por parte alguna la referida violación del derecho de defensa porque la modificación a la circunstancia temporal en este caso, se insiste, no tuvo la entidad de afectar el núcleo básico de la imputación fáctica.
Finalmente dígase que el juzgador de segunda instancia preservó a cabalidad el principio de congruencia con la acusación, pues en virtud de prueba recaudada durante el juicio oral la fiscalía introdujo una variación a la imputación fáctica, integrada a la solicitud final de condena, para la cual estaba plenamente facultado en tanto y en cuanto no alteró aspectos medulares (núcleo básico) de la imputación fáctica y que, por ende, no configura menoscabo alguno del derecho de defensa, con sujeción a lo normado en el artículo 448 del estatuto procesal penal, pues como lo tiene reseñado esta Sala:
“…en el trámite ordinario se genera la imposibilidad de modificar el aspecto fáctico consignado en la formulación de acusación, sin perjuicio de que las pruebas practicadas en el debate oral den lugar a una tipicidad que conserve equivalencia con el núcleo básico de la imputación y que, además, no implique deterioro de los derechos de las partes e intervinientes”2 (subraya fuera de texto).
Con ocasión de la falencia argumental advertida, esto es, por estar desprovista la censura de trascendencia, se impone la inadmisión de la demanda allegada por la defensora de MOISÉS CÁRDENAS MANCHAY y LUIS HUSSEIN QUIROGA FERNÁNDEZ, como así se declarará, sin que encuentre la Sala necesario dictar fallo de fondo superando el defecto indicado o casar oficiosamente la decisión impugnada para enmendar la vulneración de garantías fundamentales.
Ahora bien, habida cuenta que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, habrán de seguirse las reglas fijadas por la Sala sobre el particular3.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de los procesados MOISÉS CÁRDENAS MANCHAY y LUIS HUSSEIN QUIROGA FERNÁNDEZ, por las razones consignadas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta decisión procede la insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 A los dos primeros en la vista realizada el 13 de mayo de 2010 y al último en la del 18 del mismo mes y año.
2 Sentencia de noviembre 28 de 2007, rad. 27518.
3 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.