37339(05-09-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 331  

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos  mil doce (2012).   

ASUNTO:  

Decide  la  Sala  la  acción  de  revisión  promovida  por  el  defensor  del  sentenciado  RAFAEL  PINTO  YAGÜE  contra la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Neiva  fechada  el  19 de  noviembre  de  2008,  mediante  la  cual  se  condenó a dicho acusado a la pena  principal  de  120 meses de prisión y multa de 2500 salarios mínimos mensuales  por el delito de extorsión agravada en tentativa.   

HECHOS Y ANTECEDENTES  

Fueron  relatados  en  el  fallo  de  segunda  instancia de la siguiente manera:   

“Da cuenta la foliatura que en horas de la  noche  del  20  de  febrero del año 2008, hasta la residencia del señor Rafael  Hernández  Perdomo,  llegaron  dos sujetos anunciándose como integrantes de la  columna  “Teófilo Forero” de las FARC y le exigían la entrega al otro día  de  diez  millones de pesos ($10.000.000) y un mercado por valor de $500.000, so  pena  de  atentar  contra  su  vida e integridad personal. Al día siguiente, se  puso  en  conocimiento  del Ejército Nacional tal situación, organizándose el  operativo   que  permitió  la  captura  de  PINTO  YAGÜE  cuando  recibía  el  correspondiente señuelo”.   

En audiencias preliminares llevadas a cabo el  22  de febrero de 2008, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Neiva con funciones  de  control de garantías, impartió legalidad a la captura del indiciado RAFAEL  PINTO  YAGÜE  y verificó la imputación elevada por la fiscalía, misma que no  fue aceptada por el procesado.   

El  7  de  mayo  de  la  misma  anualidad, se  realizó  audiencia  de acusación, el 6 de junio se adelantó la preparatoria y  los  días 24 y 30 de julio se desarrolló el juicio oral, trámite judicial que  finalizó  con sentencia de 5 de septiembre de 2008 mediante la cual se condenó  a  PINTO YAGÜE a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión y multa de  mil  doscientos  cincuenta  (1250) salarios mínimos legales mensuales vigentes,  como  autor penalmente responsable del delito de Extorsión Agravada en grado de  tentativa.   

Para  la tasación de la pena el juez aplicó  la  rebaja del artículo 269 del C.P., en un guarismo equivalente a la mitad, en  consideración  a  que  el  acusado  resarció  los  perjuicios  causados con la  conducta  delictiva,  según  escrito que en tal sentido allegó la víctima, lo  cual se menciona en el fallo del 5 de septiembre del 2008.   

En providencia de 19 de noviembre de 2008, el  Tribunal  Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal, decidió confirmar  el  fallo  condenatorio  y  modificar  la  pena a imponer la cual  fijó en  ciento  veinte  (120)  meses  de  prisión  y dos mil quinientos (2500) salarios  mínimos   legales   mensuales  de  multa.   La  Corporación  en  alusión  inaplicó  la  reducción de pena que había reconocido el a quo, al estimar que  estaba   prohibida  expresamente  en  la  ley  para  el  delito  de  extorsión,  basándose en precedente emanado de esta Corporación.   

LA DEMANDA DE REVISIÓN:  

Se fundamentó en la causal 7° del artículo  192  de  la  ley  906  de  2004, por el surgimiento de un cambio favorable en el  criterio  jurídico  que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto  respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.   

Señaló que la decisión de segunda instancia  modificó  la  pena  a  imponer  bajo  el argumento que la rebaja prevista en el  artículo  269  del  Código  Penal,  no es aplicable al delito de extorsión de  conformidad  con  lo preceptuado por el artículo 26 de la ley 1121 de 2006 y la  jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia.   

Para  demostrar  la  procedencia de la causal  alegada,   citó   precedente   emitido   por   esta  Corporación  en  el  año  20081,  en  el cual se manifestó que la prohibición genérica contenida  en  el  artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, incluía la rebaja de pena prevista  en el artículo 269 del Código Penal.   

Acto seguido, citó jurisprudencia reciente de  esta  Colegiatura  en  donde  dicha  postura  se  modificó, al indicarse que la  rebaja  prevista  en  la mencionada normatividad, era un derecho del procesado y  no  un  beneficio  como  los  contemplados  en  la  Ley 1121 de 20062.   

Agregó       que      “tanto  por  jurisprudencia  como  por  vía  de  tutela, nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia ha dejado plasmada  una  nueva  posición  frente  a  la situación que se presenta en los casos del  artículo  269  y  que es que esta rebaja aplica para todos los delitos sobre el  Patrimonio  Económico,  sin  hacer  exclusión  alguna,  pues,  se  trata de un  derecho  que le asiste al imputado o acusado, de reparar los daños y perjuicios  que  se  generaron  con ocasión de la comisión de un delito y así obtener con  ella       la       rebaja       correspondiente       de       pena”.   

Finalmente solicitó a la Sala dejar sin valor  el  fallo  objeto de revisión y en su lugar dictar la sentencia que corresponda  según los argumentos expuestos.   

ALEGACIONES DE LAS PARTES  

En audiencia  realizada el 4 de julio de  2012,  el  abogado  defensor  reiteró  los  argumentos contenidos en la acción  inicial.   

Insistió  que  la  Sala  cambió su criterio  jurídico  con  relación a la procedencia de la rebaja prevista en el artículo  269  de la Ley 599 de 2000, frente al delito de extorsión, pues la prohibición  legal  inmersa en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 relaciona taxativamente  los  beneficios que no proceden, entre los cuales no se incluyó la rebaja de la  norma mencionada.   

Añadió  que  hoy  resulta  claro  que  la  atenuación  por  indemnización integral no corresponde a un beneficio sino que  constituye   un  derecho  que  tienen  los  procesados  por  delitos  contra  el  patrimonio económico.   

Con base en lo anterior, reiteró su solicitud  de  revisar  la  sentencia  condenatoria  para  modificar  el quantum punitivo e  incluir  la  disminución  a  que  tiene  derecho  el  condenado en virtud de la  reparación a la víctima.   

El Ministerio Público por su parte coadyuvó  la   petición  de  la  defensa,  por  cuanto  efectivamente  se  presentó  una  variación  jurisprudencial que favorecía los intereses del procesado y avalaba  la reducción de la sanción por la indemnización de perjuicios.   

Finalizada  la  fase de alegaciones, la Corte  anunció  el  fallo  en el sentido que encontraba probada la causal invocada, el  cual se materializa por medio de esta decisión.   

CONSIDERACIONES  

1. Es competente la Corte Suprema de Justicia  para  resolver la acción de revisión propuesta por el defensor de RAFAEL PINTO  YAGÜE  contra  la  decisión  proferida  por  el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Neiva,  al  tenor  del  numeral 2°, artículo 32 de la Ley 906 de  2004.   

2.  La causal 7° del artículo 192 de la ley  906 de 2004 prevé que la acción de revisión procede:   

“Cuando mediante pronunciamiento judicial,  la  Corte  haya  cambiado  favorablemente el criterio jurídico que sirvió para  sustentar  la  sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como  de la punibilidad”.   

En la Ley 906 de 2004, la causal comprende no  solamente  el  tema  de  responsabilidad,  sino que se extiende al ámbito de la  punibilidad,  por  lo  cual todo cambio jurisprudencial favorable al condenado y  referido   a   aquel,   permite   su   aplicación.3   

Consecuentemente,  para  la procedencia de la  revisión  por  este  motivo,  han de satisfacerse los siguientes requisitos: i)  que  haya  existido  un cambio en el criterio jurídico mediante pronunciamiento  judicial,  ii)  que  éste  criterio  haya  sido  fundamento  para  sustentar la  sentencia  tanto respecto a la responsabilidad como de la punibilidad y iii) que  la modificación sea favorable al condenado.   

3.  La discusión propuesta por el accionante  se  circunscribe  al  alcance que la Sala ha dado al artículo 26 de la ley 1121  de  2006,  en  relación  con  el delito de extorsión por el cual fue condenado  RAFAEL PINTO YAGÜE.   

Dispone la norma en cuestión que:  

“ARTÍCULO  26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y  SUBROGADOS.   Cuando  se  trate  de delitos de terrorismo, financiación de  terrorismo,  secuestro  extorsivo,  extorsión  y  conexos,  no  procederán las  rebajas  de  pena  por  sentencia  anticipada  y  confesión,  ni se concederán  subrogados  penales  o  mecanismos  sustitutivos  de  la  pena  privativa  de la  libertad  de  condena  de  ejecución  condicional  o suspensión condicional de  ejecución   de   la  pena,  o  libertad  condicional.  Tampoco  a  la  prisión  domiciliaria  como  sustitutiva  de  la prisión, ni habrá lugar a ningún otro  beneficio  o  subrogado  legal,  judicial o administrativo, salvo los beneficios  por  colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que  esta sea eficaz.”   

Durante algún tiempo, la interpretación dada  por  la  Sala  sobre esta materia señalaba que la pena del delito de extorsión  no  era  susceptible  de  reducirse  conforme  lo  estipula el artículo 269 del  Código  Penal,  por  cuanto  este  descuento estaba prohibido por el mencionado  artículo  26  de  la  Ley  1121  de 2006 respecto de los delitos de terrorismo,  financiación   de   terrorismo,   secuestro  extorsivo,  extorsión  y  conexos  cometidos  en  su  vigencia,  sin  importar  el  sistema procesal que rigiera la  actuación,  pues  tanto  imperaba  para  la Ley 600 de 2000 como para la 906 de  2004.   

Desde  entonces  se  venía considerando que,  como  quiera  que  el  artículo  11  de la Ley 733 de 2002 fue reiterado por el  Legislador,  “por razones  de  política  criminal”,  resulta  inaplicable  la  reducción  contenida  en el artículo 269 del Código  Penal    a    los    delitos    de    extorsión.4   

4.Ahora  bien, esta posición fue modificada  recientemente,  razón  por  la  cual la Corte a partir de ese momento, señaló  que  la  reducción  de  pena prevista en el artículo 269 del Código Penal, es  aplicable  a  quienes siendo procesados por extorsión, repararon los perjuicios  en  los  términos  previstos  en la citada disposición, sin que tal situación  afecte  los  extremos  punitivos,  ya  que  la  disminución  se realiza una vez  individualizada  la  pena,  y  sin  efectos  en  el  término prescriptivo de la  acción  penal5.   

La Corte sostuvo lo siguiente:  

“…Así  que, nacida la Ley 1121 de 2006  en  el  contexto  de  una  justicia  restaurativa,  debía proyectar sus efectos  teniendo   en  cuenta dicha situación, y por tanto, ha de dársele alcance  a  la  satisfacción  de  los  derechos  de  la  víctima  en  relación  con su  participación  en  el conflicto que no es exclusivo de la justicia penal, y por  tanto  se  debe propiciar y estimular la reparación de los perjuicios por medio  de  consecuencias  favorables para el agresor, como la contenida en el artículo  269 del Código Penal.   

Dicha   interpretación   garantiza   la  efectividad  del  derecho  a  la reparación de que es titular la víctima y por  tanto  su  reivindicación,  y además ubica el delito en la dimensión del bien  jurídico  que su consagración pretende proteger de manera contrafáctica, esto  es,  en  el  nivel de lo económico, siendo por tanto una forma de retribución,  en  la  medida  que  si lo que se buscaba era afectar con amenazas el patrimonio  económico  particular, tener que pagarle a su víctima los perjuicios irrogados  con  dicho  proceder,  supondría  tal  conmutatividad,  además de estimular la  pronta  reparación  de  las  víctimas, a la vez que invitarlas a participar en  las  decisiones  que  las afectan, en cumplimiento de lo que ordena el artículo  2º de la Constitución política.   

(…)  

“En  conclusión:  se puede afirmar que la  mencionada  reducción  de pena por efecto de la reparación no puede entenderse  como   otro  beneficio  legal,  y  por  tanto,  no  se  halla  cobijada  por  la  prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.    

(…)  

Pues  bien, de acuerdo con la jurisprudencia  de  esta  Corporación,  la  reducción  de  pena por reparación prevista en el  artículo  269 del Código Penal, no hace parte de las  restricciones  incluidas en esta normativa, por cuanto  la  misma  no  puede  interpretarse  como un beneficio  en  los  términos  previstos  por  la  norma citada.   

(…)  

Así,  fácil  se  puede concluir que ni fue  objetivo  del  legislador  excluir  la aplicación del artículo 269 del Código  Penal,  en  relación  con el delito de extorsión, ni tampoco así lo entendió  la          Corte         Constitucional”.6   

En consecuencia, es necesario concluir que en  efecto  se  produjo un cambio en el criterio jurídico de la Corte con relación  con  la procedencia de la rebaja prevista en el artículo 269 del Código Penal,  cuando se refiere al punible de extorsión.   

5.  Igualmente  resulta palmario para la Sala  que   el   enfoque     anterior   posteriormente  reformado,  fue  fundamento  para  la  imposición  de la pena por el Tribunal Superior de Neiva,  Colegiatura  que  apoyándose  en  decisiones  proferidas  por la Corte Suprema,  revocó   parcialmente   la   decisión   del  a-quo  en  cuanto  reconocía  la  disminución con base en el artículo 269 por reparación integral.   

En  efecto,  como  bien  lo  argumentó  el  accionante,  la decisión objeto de esta revisión decidió modificar el quantum  punitivo  de  la  primera  instancia,  bajo  el  supuesto  que la rebaja del 50%  concedida  por  el juzgado era improcedente, conforme con la interpretación que  la Sala otorgaba al artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.   

Además,  es necesario resaltar que el cambio  en  el  criterio  jurídico  emanado  de esta Corporación, deviene favorable al  condenado,  toda  vez  que  permite  la  reducción  de  su pena conforme con lo  indicado   en  el  artículo  269  del  Código  Penal,  esto  es,  “de  la  mitad  a  las  tres  cuartas  partes,  si  antes  de  dictarse  sentencia  de  primera  o única instancia, el  responsable  restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare  los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado”.   

6.  Por manera que, la Sala debe concluir que  se  encuentran  acreditados  los  supuestos de hecho incluidos en el numeral 7°  del  artículo 192 de la ley 906 de 2004, razón por la cual se deberá declarar  fundada  la  causal  invocada y en su lugar dictar un nuevo fallo modificando el  aspecto  punitivo,  toda  vez  que este aspecto comporta la única objeción del  accionante.   

Desde  luego,  debe  quedar claro que ninguna  discusión  surge  en  torno de la viabilidad de la atenuación, no sólo por el  cambio  de  jurisprudencia,  sino porque evidentemente según consta en el fallo  de  primera  instancia,  la propia víctima hizo la manifestación en el sentido  de  haber  sido  reparada  integralmente,  esto  es,  se  da el presupuesto para  aplicar la rebaja.   

7.      Determinación     de     la  punibilidad.   

Ante la prosperidad de la causal de revisión  propuesta,  y  con  base  en  el  numeral 1º del artículo 196 de la ley 906 de  2004,  la  Sala  procede  a  hacer  el  ajuste  correspondiente.  En tal virtud,  considera  que debe reconocerse la disminución a que alude el artículo 269 del  C.P.,  en  la  misma  proporción del fallo de instancia, es decir, en la mitad,  obviamente  teniendo  en  cuenta  la  dosificación  allí  efectuada, luego eso  significa  que  recobra  vigencia  la sanción estipulada consistente en sesenta  (60)  meses  de  prisión  y  multa  de mil doscientos cincuenta (1250) salarios  mínimos  mensuales  legales,  que  en definitiva debe purgar  RAFAEL PINTO  YAGÜE por el delito de extorsión que dio lugar a la condena.   

* * * * * *  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1. DECLARAR fundada  la causal de revisión invocada.   

2.  RECONOCER  la  rebaja  de  pena  a  que  alude el artículo 269 del C.P. en favor del procesado  RAFAEL  PINTO  YAGÜE,  condenado  por  el  delito  de  extorsión,  en la misma  proporción  a  que  alude  la  sentencia  de  primera  instancia,   o  sea   en la mitad, de modo que la sanción que en definitiva debe purgar el  citado  es  la  de  sesenta  (60)  meses  de  prisión y multa de mil doscientos  cincuenta (1250) salarios mínimos mensuales legales.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Notifíquese y Cúmplase  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                             FERNANDO                       ALBERTO                       CASTRO  CABALLERO                       

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                               LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                                                                         JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria  

SALVAMENTO DE VOTO  

          Con  el  respeto  debido  hacia las opiniones y el criterio ajenos,  procedo  a  consignar  las razones que me llevaron a salvar el voto en relación  con  la  decisión  mayoritaria  adoptada el 5 de septiembre de 2012 por la Sala  dentro  de  este  proceso, a través de la cual se declaró fundada la causal de  revisión,  en  el  sentido  de  reconocer  a favor del sentenciado RAFAEL  PINTO  YAGÜE  la rebaja de pena  establecida  en  el  artículo  269  de  la  Ley 599 de 2000, y en consecuencia,  disminuir  la  sanción  impuesta  a la mitad, pese a que se trata del delito de  extorsión agravada en grado de tentativa.   

          En  efecto,  advierto que como lo dije en su oportunidad, no debió  variarse  la  jurisprudencia  que  se  venía  aplicando en el sentido de que la  disminución  de  la  pena estaba excluida por el artículo 26 de la Ley 1121 de  2006,  respecto  de  los  punibles  de terrorismo, financiación del terrorismo,  secuestro  extorsivo, extorsión y delitos conexos, siempre que fueran cometidos  dentro  de  su vigencia, con independencia de si se trataba del sistema procesal  reglado   en   la  Ley  600  de  2000  o  en  la  Ley  906  de  20047.   

           Considero  que,  contrario  a  lo decidido por la mayoría, no es  procedente  la rebaja de pena por reparación respecto del delito de extorsión,  dada  la  expresa  prohibición introducida por el legislador en el artículo 26  de la Ley 1121 de 2006.   

         Sobre  el  particular  es  pertinente recordar el claro texto de la  citada disposición:   

“ARTÍCULO 26.  EXCLUSIÓN   DE   BENEFICIOS  Y  SUBROGADOS.  Cuando  se  trate  de  delitos  de  terrorismo,  financiación  de  terrorismo,  secuestro  extorsivo,  extorsión y conexos, no procederán las  rebajas  de  pena  por  sentencia  anticipada  y  confesión,  ni se concederán  subrogados  penales  o  mecanismos  sustitutivos  de  la  pena  privativa  de la  libertad  de  condena  de  ejecución  condicional  o suspensión condicional de  ejecución   de   la  pena,  o  libertad  condicional.  Tampoco  a  la  prisión  domiciliaria  como  sustitutiva  de  la  prisión,  ni  habrá   lugar   ningún   otro   beneficio   o   subrogado  legal,  judicial  o  administrativo,    salvo    los    beneficios    por   colaboración  consagrados  en  el  Código  de Procedimiento Penal, siempre que  esta    sea    eficaz”    (subraya    fuera    de  texto).   

         Del  citado  precepto  se  establece  que tratándose del delito de  extorsión  no  es procedente descuento punitivo alguno, tanto menos el derivado  de  la  reparación  a la víctima por parte de autores o partícipes, según ya  lo   tenía  suficientemente  decantado  esta  Colegiatura,  como  con  tino  se  consignó  en  sentencia  de  casación del 29 de julio de 2008 (Rad. 29788), al  señalar:   

“La Corte puede  afirmar  sin  dubitación  alguna  que  el querer del legislador al promulgar la  norma  cuestionada  fue  negar en adelante, cualquier  posibilidad  de  descuento o subrogado penal a los condenados por los delitos de  terrorismo,     financiación     de     terrorismo,     secuestro    extorsivo,  extorsión  y  conexos,  sin  distinguir  el  sistema  procesal  en  el  cual  regiría” (subraya fuera de  texto).   

Impera  puntualizar  que  si  bien  en  el  Proyecto   de   Ley  No  208  que  cursó  en  el  Senado  (138  en  Cámara)  ,  “por  el cual se dictan normas para la prevención,  detección,  investigación  y  sanción  de  la  financiación del terrorismo y  otras  disposiciones”, no aparecía en un principio  el  citado  precepto prohibitivo de beneficios, en las modificaciones efectuadas  por  los  ponentes  Germán  Vargas  Lleras,  Ciro Ramírez Pinzón, Mario Uribe  Escobar  y  Héctor  Helí  Rojas  se  introdujo  tal norma, cuya inclusión fue  aprobada  por  la  Comisión  Primera  del  Senado  de la República8,  la  cual  únicamente  fue  modificada  ulteriormente  al  marginar el delito de secuestro  simple e incluir el punible de financiación del terrorismo.   

Los  motivos  expuestos  para establecer la  prohibición de beneficios fueron:   

“Se  propone  introducir  un artículo nuevo, retomando el artículo 11 de la Ley 733 de 2002,  a  través  del cual se excluyó la posibilidad de conceder subrogados penales o  mecanismos  sustitutivos  de  la  pena cuando se trate de delitos de terrorismo,  financiación  del  terrorismo,  secuestro,  secuestro  extorsivo,  extorsión y conexos.   

Ello  por  cuanto  en  reciente  sentencia  proferida  por  la  Corte  Suprema  de  Justicia  el  14 de marzo de 2006, dicha  Corporación  consideró  que las prohibiciones contenidas en el artículo 11 de  la  mencionada Ley 733 no son aplicables a los delitos de extorsión, secuestro,  terrorismo  y conexos cometidos a partir del 1 de enero de 2005 en los distritos  en que rige a plenitud la Ley 906 de 2004.   

Bajo   esta   perspectiva,   estaríamos  avocados  a  que  los  terroristas,  secuestradores  y  extorsionistas,  no  estén  recluidos  en  la  cárcel,  al  considerar  que el  artículo   11   quedó   derogado  al  entrar  en  vigencia  el  nuevo  sistema  procesal” (subrayas fuera de texto).   

          Conforme  a  lo  anterior,  es  palmario  que  si  por  razones  de  política  criminal,  más  específicamente  de política penal, la pretensión  del  legislador  fue  la  de excluir a los condenados por delitos de terrorismo,  financiación  de  terrorismo,  secuestro  extorsivo,  extorsión  y conexos, de  cualquier  rebaja de pena o subrogado penal, no resulta procedente aducir que en  aras  de preservar la justicia restaurativa o los derechos de las víctimas, sea  viable  interpretar  el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 en el sentido de que  allí  no  se  prohíbe  la  rebaja  de  pena  por reparación para el delito de  extorsión  y  que por ello es viable dar aplicación al artículo 269 de la Ley  599 de 2000 para los condenados por tal punible.   

          Si  de acuerdo con una regla interpretativa de vieja data, donde el  legislador  no  distingue es improcedente que el intérprete lo haga, no resulta  plausible  reconocer rebaja de pena para quien repare a la víctima de un delito  de  extorsión,  pues  esa  no  es  la  voluntad del legislador, ni es lo que se  deduce del texto legal analizado.   

          No  en  vano el artículo 27 del Código Civil colombiano establece  que  “Cuando  el sentido de la ley sea claro, no se  desatenderá  su  tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”,    y    a   renglón   seguido   puntualiza:   “Pero  bien  se  puede, para interpretar una expresión oscura de la  ley,  recurrir  a  su  intención  o  espíritu, claramente manifestados en ella  misma   o   en   la   historia   fidedigna   de  su  establecimiento”.   

          De  acuerdo  con  lo anterior puede colegirse, de una parte, que el  artículo  26  de  la  Ley 1126 de 2006 es lo suficientemente claro en cuanto se  refiere  a  negar  toda  rebaja  de  pena  o  subrogado  penal  a quienes fueren  condenados,  entre  otros,  por  el  delito  de  extorsión.  Y, de otra, que al  consultar  la  exposición  de  motivos para que el legislador introdujera dicho  precepto,  logra establecerse que su finalidad no fue otra a la de responder con  dureza  punitiva a la comisión de tales punibles, sin permitir, se reitera, las  rebajas de penas o el otorgamiento de subrogados.   

          Esto  último  como  respuesta  necesaria  y  proporcional del  legislador  al  clamor  de  una sociedad inerme que ve cómo se han incrementado  desorbitadamente   estas  modalidades  delictivas,  a  cargo,  generalmente,  de  estructuradas  organizaciones  que  han  encontrado  en la extorsión una fuente  inagotable  de  ingresos, sacando provecho del temor y el estado de indefensión  del  ciudadano  ante  el  abandono  de  un  Estado que, en la realidad, no logra  garantizar su seguridad.   

          Es  por eso que a través de la jurisprudencia no se puede descocer  el  propósito  exteriorizado  del constituyente derivado de erradicar o, por lo  menos,  atemperar  esa  realidad criminal, mediante el instrumento legítimo que  hace  parte  de  su  libertad de configuración legislativa en materia penal, de  negar   todo   beneficio  o  subrogado  a  quienes  sean  condenados  por  tales  delincuencias,  incluyéndose  allí,  desde  luego,  la  reducción de pena por  reparación  consagrada  en  el  mencionado artículo 269 del Código Penal para  los  delitos  contra el patrimonio económico, como se venía sosteniendo por la  Sala  hasta  antes  de la variación de la cual me aparto, y con la que ahora se  dispone  la  disminución  de  la pena en la mitad por el delito de tentativa de  extorsión agravada, de la que disiento.   

          Es  que  el  bien  intencionado  objetivo  perseguido con el cambio  jurisprudencial  de  velar,  a tono con la tendencia actual de la Corte, por los  derechos  de  las  víctimas  mediante  la  materialización  a  su  favor de la  denominada    justicia    restaurativa    en    el   sentido   de   “propiciar  y  estimular  la  reparación  de  los perjuicios por  medio  de consecuencias favorables para el agresor”,  realmente logra el efecto contrario, por las siguientes razones:   

          En  primer  lugar,  porque  ubica  a  las  víctimas  en  un  plano  regresivo,  como si su interés dentro del proceso penal fuera exclusivamente el  de  obtener un resarcimiento económico, dejando de lado la evolución que sobre  al  particular  han  labrado Corte Constitucional y esta Colegiatura en cuanto a  que  su  rol se ha redimensionado para dar paso a la búsqueda de los derechos a  la verdad y a la justicia.   

          En   segundo   término,   por   considerar  que  el  principio  de  conmutatividad,  cuyo propósito es el de buscar un punto de equilibrio entre el  dolor  ocasionado  a  los ofendidos y al que por haberlo infligido debe soportar  el  agresor,  se  satisface  con  el excesivo descuento punitivo contenido en la  norma   “de   la   mitad   a   las   tres  cuartas  partes”,   el  cual  no  sólo  torna  inanes  los  esfuerzos  del  legislador  ya  referidos,  tendientes  a  combatir  y erradicar  ciertas  modalidades delictivas, sino que deja prácticamente en la impunidad la  comisión,  como  ocurría  antes  de  la veda implementada con la Ley 1121, del  delito  de extorsión, desconociendo que se trata de un comportamiento de enorme  gravedad  y  actualidad  que principalmente afecta la autonomía personal y trae  consigo  un  inmenso grado de zozobra a quien lo padece, en tanto la mayoría de  las  veces  la amenaza o factor intimidante utilizado va dirigido a causar daño  a la vida o integridad propia o a la del grupo familiar.   

          En  tercer  lugar,  la  tesis  prohijada por la Sala mayoritaria se  muestra  distante  de la realidad social, en donde la víctima indefensa, que ya  ha  sido  coaccionada  una vez,  por cuenta, en su generalidad y como ya se  dijo,  de  organizaciones  delictivas con gran capacidad de daño, debe soportar  una  segunda  coerción  para  aceptar  la  cantidad  ofrecida como reparación,  haciéndose  así  acreedores  al  significativo  descuento  punitivo   que  otorga la norma, siendo, por tanto, objeto de una revictimización.   

Tal  postura,  por  último,  que  en  la  práctica,  según  lo expuesto, patrocina la impunidad del delito de extorsión  en  contravía con el fin perseguido por el legislador, correlativamente lacera,  a  diferencia  de  lo que se expone en la decisión mayoritaria, la credibilidad  del  ciudadano  en  la  Administración  de  Justicia, quien espera una sanción  efectiva para esta clase de conductas.     

Conforme  a las razones expuestas, evidente  deviene  que  las  conclusiones consignadas en el fallo del cual discrepo no son  atinadas  y  que  no  ha  debido reconocerse a favor del sentenciado   RAFAEL  PINTO  YAGÜE  la  reducción  punitiva prevista en el artículo 269 del Código Penal.   

En los anteriores términos dejo sentado mi  salvamento de voto.   

Con toda atención,  

MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Magistrada  

Fecha ut supra.  

    

1 Hizo  alusión al fallo de 29 de junio de 2008, radicado 29788.   

2 Citó  la  sentencia  de  1 de julio de 2009 radicado 30800 y la decisión de tutela de  10 de agosto de 2010   

3  Al  respecto  se  puede verificar sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, 8 de julio de 2010, radicado 34020.   

4 Corte  Suprema  de  Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 6 de junio de 2012.  Rad. 35767.   

5 Tal  como  se  explica  en  la  sentencia  de  casación  de 26 de septiembre de 2006  radicado  25741,  lo cual fue ratificado, entre otras, en sentencia de casación  de 3 de diciembre de 2009 radicado 32768.   

6 Corte  Suprema  de  Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 6 de junio de 2012.  Rad. 35767.   

7 Cfr.  Sentencia    del    29    de    julio    de    2008.    Rad.   29788.   

Cfr. Gaceta del Congreso No. 132  del 19 de mayo de 2006. págs. 9-10.     

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