39442(28-11-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                  GUSTAVO      ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ   

                            Aprobado Acta No. 436.   

Bogotá, D.C., veintiocho de noviembre de dos  mil doce.   

V    I   S   T   O  S   

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada por la defensora del procesado SAMUEL ANTONIO  DAVID  TORO,  contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal  Superior   del   Distrito   Judicial  de  Medellín,  el  3  de  mayo  de  2012,  confirmatoria,  con revocatoria parcial, de la emitida el 5 de diciembre de 2011  por  el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, en la  cual  se  condenó  al  acusado  a  la  pena  principal de 11 años y 4 meses de  prisión,  y  multa  en cuantía de 1.141,5 salarios mínimos legales mensuales,  como   cómplice   de   los   ilícitos   de   concierto  para  delinquir  y  de  extorsión.   Allí  mismo  se  condenó,  como coautores de los delitos en  mención,  a  Héctor  Andrés  Escobar  Castaño,  Fabio  de  Jesús  González  Sánchez,  Juan  Carlos  Álvarez  Villa,  Óscar  Edinson  Velásquez  Prieto y  Yonathan  Pineda  Rodríguez,  a  la  pena  de 22 años y 8 meses de prisión, y  multa  en cuantía de 2.283 salarios mínimos legales mensuales; así mismo, fue  condenada  Marta  Elena Bedoya Benitez, en condición de cómplice del delito de  extorsión,  a  la pena de 9 años y 4 meses de prisión, y multa en cuantía de  466.5  salarios  mínimos  legales  mensuales.  Marta Elena Bedoya Benítez, fue  absuelta  del  delito  de  concierto  para delinquir, por el cual también se le  acusó.   

En 20 años se fijó la sanción accesoria de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas, respecto a  los  condenados  como coautores de ambos delitos; para SAMUEL ANTONIO DAVID TORO  y  Marta  Elena  Bedoya  Benítez,  esa pena se fijó en el mismo lapso de la de  prisión.   

A  todos  los  acusados  se  les negaron los  subrogados  de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión  domiciliaria.   

El  fallo  de  segunda  instancia revocó la  condena  impuesta  en  contra  de  Marta Elena Bedoya Benítez, por el delito de  extorsión, y en su lugar dispuso la libertad inmediata.   

H    E   C   H   O  S   

En el fallo de primer grado, se narraron los  hechos, de la siguiente forma:   

“Ocurrieron, mínimo desde el año 2006, a  partir  que  la  banda  criminal  nominada  “El  Samaritano”,  se  dedicó a  extorsionar  a los comerciantes informales de la carrera 50 con calle 48 y su en  rededor,  pleno  centro  de  esta ciudad, exigiéndoles una “vacuna” semanal  con  el  fin de protegerlos y permitirles laborar, consistente en tres mil pesos  ($3.000)  semanales  y  seis  mil pesos ($6.000) para el año 2010, debiéndolos  cancelar  los  días  sábados  entre  las  5:30  y  las 6:00 de la tarde. Grupo  compuesto  por  Héctor  Andrés  Escobar  Castaño,  Samuel Antonio David Toro,  Fabio  de  Jesús  González Sánchez, Juan Carlos Álvarez Villa, Oscar Edinson  Velásquez   Prieto   y   Yonathan  Pineda  Rodríguez,  quienes  eran  apoyados  recibiendo  información  sobre  la  presencia  o  no de la Policía Nacional de  Samuel  Antonio  David  Toro.  El  producto de las exacciones se lo entregaban a  Marta  Elena  Bedoya  Benítez,  para  que  se  lo  llevara a su esposo quien se  encuentra   detenido   en   la   cárcel   de   Bellavista,   por  estos  mismos  hechos.”   

DECURSO  PROCESAL   

El  22  de  julio de 2010, fue legalizada la  captura  de  los  implicados.  Allí  mismo  se les formuló imputación por los  delitos  de concierto para delinquir y extorsión, ambos agravados, a la cual no  se  allanaron,  y  les  fue  impuesta  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva en establecimiento carcelario.   

El escrito de acusación fue presentado el 22  de  agosto  de 2010. En consecuencia, la audiencia de formulación de acusación  se desarrolló el 30 de septiembre de 2010.   

El  9 de diciembre siguiente se adelantó la  audiencia preparatoria.   

Entre  los  meses  de  enero y septiembre de  2011,  tuvo  lugar  la audiencia pública de juzgamiento, a cuya terminación el  juez de conocimiento anunció el sentido del fallo.   

El fallo de primer grado fue emitido el 5 de  diciembre   de   2011;   oportunamente   se   apeló   por  la  defensa  de  los  procesados.   

El  3 de mayo de 2012, se profirió el fallo  de  segundo  grado,  que  confirmó  lo decidido por el A quo, aunque revocó la  condena  que  por  el delito de extorsión se impartió en contra de Marta Elena  Bedoya Benítez.   

La  decisión  fue  impugnada  a través del  extraordinario  recurso  de  casación  por  la  defensora  del procesado SAMUEL  ANTONIO  DAVID  TORO,  en  escrito  que  ahora  se  analiza  en  su  corrección  argumentativa.   

SÍNTESIS   DE   LA  DEMANDA   

1. Cargo Primero  

Dentro  de  la  órbita de la causal segunda  establecida  en  el artículo 181 de la ley 906 de 2004, la casacionista postula  la   presunta   vulneración   del   debido   proceso   y   derecho  de  defensa  “de    todos    los    procesados,   incluido   mi  prohijado”.   

Respecto  de  lo  alegado,  la  impugnante  advierte  que al juicio ingresó la Fiscalía pruebas ilegales, pues, no habían  sido  solicitadas  en la audiencia preparatoria, ni decretadas allí por el juez  de conocimiento.   

En  concreto,  significa  que se decretó el  ingreso  de  dos  filmaciones  realizadas  por  la víctima con su celular, pero  fueron  aportadas  cuatro.  Ello,  en  sentir  de la defensora, impide verificar  cuáles fueron finalmente las aceptadas.   

De  forma  similar, agrega la recurrente, se  solicitó  y  aceptó  la  presentación  del  informe del investigador de campo  realizado  el  30  de abril de 2010. Empero, fueron introducidos en la audiencia  de  juicio  oral los informes de los meses de mayo, junio y julio, junto con las  transliteraciones de las llamadas telefónicas de esas fechas.   

Y,  por  último,  acota la casacionista, se  introdujo  un  video de la línea de vigilancia 123 de la Policía Nacional, que  no fue solicitado o aceptado en la audiencia preparatoria.   

Estima la impugnante que esa introducción de  evidencias   afecta  el  derecho  de  defensa,  pues,  se hace necesario el  previo  conocimiento  para  desplegar  adecuadamente  la estrategia encaminada a  controvertirlas,   respetando   la   igualdad   de   armas  propia  del  sistema  acusatorio.   

Considera la recurrente, en consecuencia, que  el  juez debió rechazar la introducción de esos elementos de prueba. Pero como  ello  no  ocurrió,  agrega,  se hace necesario anular lo actuado a partir de la  instalación de la audiencia de juicio oral.   

A  renglón seguido, examina la casacionista  las  normas  constitucionales y legales que regulan la práctica probatoria, con  referencia   de  jurisprudencia  (que  no  cita  textualmente)  referida  a  los  diferentes principios interesantes al proceso penal.   

Funda  la  trascendencia  del  yerro  en que  gracias  a  las  interceptaciones telefónicas las instancias concluyeron que su  representado  legal  se  había  concertado  para  extorsionar  a  Óscar  Iván  Gallego.   

2. Cargo segundo  

También dentro de lo estipulado en la causal  segunda  del  artículo  181 de la Ley 906 de 2004, la demandante señala que el  juicio  está  viciado  de nulidad en cuanto se afectó la estructura sustancial  del  proceso penal, dado que no se respetaron los principios de concentración e  inmediación.   

Para soportar su tesis la impugnante destaca  cómo  el  juicio comenzó el 6 de enero y culminó el 20 de septiembre de 2011,  en  varias  y dispersas sesiones que afectaron la memoria del juez, al punto que  en  la diligencia del 21 de julio de 2011, señaló la necesidad de suspender el  acto     hasta    el    día    siguiente    para    verificar    lo    sucedido  anteriormente.   

Ello además permitió, añade la demandante,  que  se  introdujeran  por  la  Fiscalía  pruebas no anunciadas en la audiencia  preparatoria.   

Con  el  actuar  del  juez  de primer grado,  advierte  la  casacionista, se violó lo dispuesto en los artículos 17 y 454 de  la   Ley   906   de   2004,   así   como   el   Pacto  de  Derechos  Civiles  y  Políticos.   

Cita la recurrente, después, jurisprudencia  de        la        Corte       Constitucional1   atinente   a   los   rasgos  estructurales del sistema acusatorio que nos rige.   

Pide  la  impugnante, acorde con lo anotado,  que  se  anule  lo actuado a partir de la instalación de la audiencia de juicio  oral,  nombrando  otro  juez,  imparcial, para que aborde esa etapa procesal. De  contera,  debe  decretarse  la  libertad  de  su  asistido,  por  vencimiento de  términos.   

3. Cargo tercero  

Dice  la  demandante  que  fue  violado  el  principio de congruencia, fundante del debido proceso.   

Para el efecto, alega que en la acusación se  delimitó  la  responsabilidad penal de su prohijado a título de coautor de los  delitos de concierto para delinquir y extorsión.   

Empero,  sin  que  el  Fiscal modificara esa  atribución  en  sus alegatos introductorios o en los de cierre, último momento  que  la  jurisprudencia  de la Corte establece factible para ese efecto, el juez  de   primera   instancia  “de  manera  caprichosa  y  arbitraria”  le endilgó al acusado la intervención  a título de cómplice.   

Con esa actividad, estima la casacionista, se  sorprendió  a  la  defensa,  ya  que  su  actividad  probatoria y argumental se  dirigió    a    controvertir    la   condición   de   coautor   atribuida   al  procesado.   

Resume la impugnante la que dice sentencia de  esta  Sala,  proferida  el  3  de  junio  de  2009,  en  la que se delimitan los  requisitos  necesarios  para  modificar  la  atribución típica contenida en la  acusación.   

De  allí extracta que, como la Fiscalía no  solicitó  en  el  alegato  de  cierre  la  dicha  variación,  así  fuese más  beneficiosa   para  el  procesado,  no  era  posible  que  el  juez  hiciera  la  modificación, con lo cual vulneró el principio de congruencia.   

En  punto  de  trascendencia,  asevera  la  demandante  que  de haberse atendido al principio de congruencia, el juez debió  absolver  a  su  representado  legal, ya que se demostraba no probada la teoría  del caso de la Fiscalía.   

En  consonancia  con  lo anotado, depreca la  defensora  del  procesado  que  se  case  parcialmente  la sentencia, en aras de  absolver  a  SAMUEL  ANTONIO  DAVID  TORO,  de  los  cargos por los cuales se le  acusó.   

4. Cargo cuarto  

Ahora  dentro  de  los  errores  de  hecho  establecidos  en  la  causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la  demandante  significa que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad por  cercenamiento.   

Sobre el particular, toma el testimonio de la  víctima,  Óscar Iván Gallego, para aseverar que lo dicho por él acerca de la  colaboración  del acusado con los extorsionistas, fue descontextualizado por el  Tribunal,  en  tanto,  el “Pineda” al que dice le ayudaba no fue vinculado a  este  proceso,  lo  que conduciría a significar que los hechos son diferentes a  los aquí analizados.   

Junto  con  ello, agrega la casacionista, lo  referido  por la víctima acerca de las amenazas que con arma de fuego hacía el  acusado  a  los  afectados  con  la  extorsión  “se  contradice   con   los   testigos   de   descargo   de   la  defensa”.   

Por  lo  demás,  acota la impugnante, si el  afectado  dice  que el procesado nunca lo constriñó directamente, es necesario  absolverlo,  pues,  no  ejecutó  el  verbo  rector  que  diseña  el  delito de  extorsión.   

5. Cargo quinto  

También  dentro  de la férula del error de  hecho,  asegura  la  demandante  que  el  Tribunal  incurrió en falso juicio de  existencia  por omisión, en cuanto, dejó de examinar lo dicho por los testigos  de  descargos:  Hernán  Darío  Bustamante Bedoya, Adriana María Agudelo Mesa,  Juan David Gómez y Jhon Mario Betancur Villada.   

Estos declarantes, manifiesta la recurrente,  dan  fe  de la labor desarrollada por el acusado en la empresa de vigilancia, el  horario  cumplido,  la falta de arma de fuego de dotación y la existencia de un  solo  uniforme  –no varios  como sostuvo el afectado-.   

Esas   atestaciones,   en   sentir  de  la  demandante,  eran  suficientes,  atendida  la  sana crítica, para corroborar la  inocencia del acusado.   

C O N S I D E R A C I O N  E S   

Previo a examinar los cargos presentados por  la  impugnante  en  contra  de  la  sentencia  objeto de censura, debe relevarse  cómo,  con  el  advenimiento  de  la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la  naturaleza  de  la  casación  en cuanto medio de control constitucional y legal  habilitado  ya  de  manera  general  contra  todas  las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por  los  Tribunales,  cuando  quiera  que  se  adviertan  violaciones  que  afectan  garantías  de  las  partes,  en  seguimiento  de  lo  consagrado  por  el  artículo  180  de  la  Ley  906  de  2004, así redactado:   

“Finalidad. El  recurso  pretende  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  estos, y la unificación de la jurisprudencia”   

Precisamente,  en  aras  de materializar el  cumplimiento  de  tan  específicos  intereses, la Ley 906 de 2004, faculta a la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia, entre otros, de la  potestad  de superar los defectos de que pueda adolecer la demanda, a efectos de  emitir   pronunciamiento   de  fondo  –art. 184, inciso 3°-.   

         Es  necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el  inciso  segundo  de  la  norma citada: “el demandante  carece  de  interés,  prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos  de  sustentación  o  cuando  de  su contexto se advierta fundadamente que no se  precisa    del    fallo   para   cumplir   alguna   de   las   finalidades   del  recurso”.   

Atendidos  estos criterios, ha señalado la  Corte2:   

“De  allí que bajo la óptica del nuevo  sistema  procesal  penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de  libre  elaboración,  en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a  la  Corte  a  la  revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

“Por  lo  tanto,  sin  perjuicio  de  la  facultad  oficiosa  de  la Corte para prescindir de los defectos formales de una  demanda  cuando  advierta  la  posible  violación  de garantías de los sujetos  procesales  o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones  mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

“1.  Acreditación  del  agravio  a  los  derechos    o    garantías    fundamentales    producido   con   la   sentencia  demandada;   

“2.  Señalamiento  de  la  causal  de  casación,  a  través  de  la  cual  se  deja  evidente tal afectación, con la  consiguiente   observancia  de  los  parámetros  lógicos,  argumentales  y  de  postulación propios del motivo casacional postulado;   

“3. Determinación de la necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

“De  otro  lado,  con  referencia  a las  taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo  181 del nuevo  Código, se tiene dicho que:   

“a)  La  de  su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

“b)  La  del  numeral  2º  consagra  el  tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el  ataque  si  se  desconoce  el  debido  proceso  por afectación sustancial de su  estructura  (yerro  de  estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las  partes (yerro de garantía).   

“En tal caso, debe tenerse en cuenta que  las  causales  de  nulidad  son  taxativas  y  que  la  denuncia  bien sea de la  vulneración  del  debido  proceso  o  de las garantías, exige clara y precisas  pautas                 demostrativas3.   

“Del mismo modo, bajo la orientación de  tal  causal  puede  postularse  el  desconocimiento del principio de congruencia  entre       acusación       y       sentencia4.   

“c)  Finalmente,  la  del numeral 3º se  ocupa  de  la  denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente  por  falso  juicio  de convicción5,     mientras    que    el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o  alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar   un   hecho  probado  con  base  en  una  prueba  inexistente u omitir la apreciación de una  allegada  de  manera  válida  al  proceso-  y del falso raciocinio –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

“La  invocación  de cualquiera de estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.”   

Establecidas  las  premisas  básicas  de  evaluación,  abordará  la Sala la demanda de casación, de conformidad con los  cargos planteados por la casacionista   

    

1. Cargo primero     

De  entrada  debe  significar  la  Sala  la  completa  impropiedad  que  encierra,  en  el  primer  cargo  planteado  por  la  demandante,  no  sólo  la  forma de abordar la supuesta irregularidad, sino los  efectos que a la misma pretende darle.   

Respecto de lo segundo, ya de manera amplia,  reiterada  y  pacífica la Corte ha establecido que en tratándose de pruebas el  efecto  de las irregularidades en su solicitud, decreto o aducción, no remite a  la  anulación  del  trámite  procesal  sino,  cuando  más,  a dejar sin valor  suasorio  el  medio  estimado  ilícito  o  ilegal,   para  lo  cual, en la  práctica,  basta  con  que el funcionario lo aparte del plexo probatorio objeto  de examen.   

Ello,  como  lo  dejó establecido la Corte  Constitucional,  tiene  su  excepción  en  las  pruebas  recogidas  con  graves  violaciones  de  los  derechos humanos –dígase,  para citar un ejemplo, con tortura-, en cuyo caso sí debe  invalidarse toda la actuación procesal.   

Como   está   claro   que   la   aducida  irregularidad  se  limita  a  significar  que  lo introducido en la audiencia de  juicio  oral  no  fue  solicitado  ni decretado en la audiencia preparatoria, la  solicitud  de  nulidad  procesal planteada por la recurrente asoma completamente  impertinente.   

De  esta manera, para que pueda tener buena  fortuna  la  tesis  casacional  de la impugnante, en términos de trascendencia,  era  necesario que realizara el ejercicio de eliminar del cúmulo probatorio los  elementos  de  juicio  estimados irregulares y, ya sin ellos, demostrase que las  pruebas   válidas   no   son   suficientes  para  condenar  a  su  representado  legal.   

Lejos de ello, la casacionista se limitó a  presentar  argumentaciones  abstractas  referidas  al  derecho  de  defensa y la  naturaleza  y finalidades de las normas que regulan la práctica probatoria, sin  concretar   siquiera   los   efectos  específicos  que  esos  medios  estimados  irregularmente  aducidos,  tienen   sobre la teoría del caso propuesta por  la  defensa,  ni  mucho  menos,  delimitar  qué  de  lo  fundamentado  por  las  instancias  se basa en dichas pruebas o cómo ello incidió en la definición de  responsabilidad penal respecto de SAMUEL ANTONIO DAVID TORO.   

Y no lo hizo, advierte la Sala, precisamente  porque  esos  elementos  materiales  probatorios  e  informes referenciados como  indebidamente  allegados  al  juicio oral, no fueron soporte basilar  de la  particular     atribución     penal     realizada    en    disfavor    de    su  representado.   

En  efecto,  la  determinación  que  de la  participación  de  DAVID  TORO  en  el grupo criminal y su colaboración en las  extorsiones,  a  título  de  cómplice, hicieron las instancias, se basó   casi  exclusivamente en lo que sobre esos tópicos declaró bajo la gravedad del  juramento,  en  la  audiencia  de juicio oral, una de las víctimas de los actos  constrictores,  el  vendedor ambulante óscar Iván Gallego Castaño, en cuanto,  describió  la  forma  en  que el procesado hacía uso de su arma o de la fuerza  para  intimidar a los otros afectados con la extorsión, o servía de informante  a    los    que    directamente    cobraban    las    llamadas   “vacunas”.   

Entonces,   si  en  las  interceptaciones  telefónicas  se mencionaba o no el nombre del acusado, es lo cierto que esto no  constituye  el  fundamento  de  la  condena  y tampoco la demandante realizó la  tarea  de  cotejar el summun probatorio para establecer que sin ellas el proceso  carece   de   elementos  de  juicio  suficientes  para  emitir  el  fallo  ahora  controvertido.   

En consecuencia, dado que la fundamentación  del      primer     cargo     comporta     serias     falencias     –nunca  demuestra  la trascendencia del  supuesto  yerro  y tampoco acierta a definir el efecto que el mismo debe tener-,  debe inadmitirse.   

2. Cargo segundo  

No  basta,  cuando de pregonar nulidades se  trata,  con  establecer  cubierta  una irregularidad, pues, sobraría anotar, el  trámite  formal del asunto constituye un medio para la cabal administración de  justicia  y  no  un fin en sí mismo, a partir de lo cual es posible afirmar que  el  remedio  máximo solicitado sólo se justifica en cuanto el daño pasible de  restañar es evidente y trascendente.   

A  consecuencia  de ello, sobran todas esas  alusiones   normativas,   jurisprudencia  incluida,  a  principios  generales  y  abstractos,  si  a  la  par  no  se  especifica  cómo  en  el  caso concreto la  irregularidad  ocasionó  desdoro  importante  a  los  derechos  de  la  parte o  resquebrajó  de  tal  manera el debido proceso que necesaria e insustituible se  alza la invalidación de lo actuado o parte de ello.   

En  el  cargo  analizado,  nada  hace  la  casacionista  para  soportar  trascendente  ese  término  amplio  que  demandó  realizar  la  audiencia  de juicio oral, especificando un concreto daño para su  asistido legal.   

Apenas  significó  que  durante una de las  audiencias  el  juez  dijo  necesario  estudiar  los registros para responder la  solicitud   de   negativa   de   introducción  de  pruebas  presentada  por  la  defensa.   

Desde  luego  que  el pasar del tiempo o la  complejidad  del  asunto,  las  más  de  las  veces,  obligan  de  ese  tipo de  refrescamiento   para   el  funcionario  o  las  partes,  visto  el  volumen  de  información que se maneja.   

Pero un dicho comportamiento, por lo demás  natural  para  mejor proveer y legítimo en el cometido de respetar los derechos  de  todos  los  intervinientes, no representa, en sí mismo, ningún menoscabo o  afectación  sustancial  que deba restañarse, como lo pide la casacionista, con  el remedio extremo de la nulidad.   

Esa     literalidad,     e    incluso  descontextualización,  en  la  interpretación que hace la impugnante de lo que  la  norma  consagra,  obviamente  que conduce a solicitar la invalidación de la  actuación.   

Pero,  de  ninguna   manera  el inciso  tercero  del  artículo  454   de  la  Ley 906 de 2004, contempla expresa e  inexorable  la  nulidad  por  el solo paso del tiempo. Precisamente, el apartado  examinado  consagra  “Si  el término de suspensión  incide  por  el  trascurso  del  tiempo  en  la  memoria  de  lo  sucedido en la  audiencia,  y  sobre todo de los resultados de las pruebas practicadas, ésta se  repetirá”.   

En  lo alegado por la recurrente se echa de  menos  la  precisión respecto de cuál fue la incidencia del paso del tiempo en  la  rememoración  de  lo  sucedido  durante  la  audiencia de juicio oral y, en  especial, respecto de las pruebas practicadas y sus resultados.   

Apenas  se  refirió  la  casacionista a un  asunto  si  se  quiere  episódico,  no de lo sucedido en la audiencia de juicio  oral  -sino en la audiencia preparatoria, cuando se decretó la introducción de  determinados  elementos probatorios-, ni mucho menos del resultado de eso que se  introdujo en el juicio.   

Entonces,  si  el  juez  estimó  necesario  examinar  la  solicitud  de  negar  la  introducción  de algunos registros, tal  ocurrió   porque   no  recordaba  a  cabalidad  lo  sucedido  en  la  audiencia  preparatoria,  no  en  atención a que el juicio oral y sus resultas probatorias  hubiesen  nublado  su  memoria en razón a las varias sesiones que durante meses  debieron realizarse.   

Para cerrar el debate, basta transcribir lo  que  sobre  el  tema,  en  reciente  decisión,  señaló  la  Corte6:   

“Ello   por   cuanto  el  reproche  se  circunscribe  a  pregonar  la  nulidad  de  la  actuación  por  afectación del  principio  de concentración contenido en los cánones 17 y 454 de la Ley 906 de  2004,  en  tanto  el  juicio  se prolongó por más de cuatro meses, sin indicar  cómo  se  vulneró  el derecho sustancial o las garantías fundamentales de las  partes e intervinientes.   

En  este  sentido,  la  Corporación  ha  decantado  que  el  alcance  de  dicho postulado no precisa necesariamente de la  realización  del  juicio  oral  en  una  sola  audiencia   y  en  un  solo  día7,  pues  en situaciones excepcionales es viable que se lleve a cabo  en  varias  sesiones  dependiendo  de  la complejidad del asunto, la cantidad de  pruebas  admitidas  que  deban  practicarse, la necesidad de conducir a testigos  renuentes,  la  inasistencia de los sujetos sin cuya presencia no resulta viable  surtir  el  juicio,  amén de las obligaciones del funcionario respecto de otros  trámites     cursantes     en     su    despacho8.   

En  otras  palabras,  las  disposiciones  normativas  de  carácter  ritual  no  se  justifican  por  sí  mismas, pues se  requiere  en cada evento ponderar su teleología y el ámbito de su protección.  De  lo  contrario  se  deriva  en  aplicaciones  formalistas  de las mismas que,  incluso, puede generar decisiones arbitrarias e injustas.   

En suma, el reparo carece de trascendencia  y,  además,  el  actor  no  ajustó su demanda a las exigencias dispuestas para  postular  y  demostrar el cargo, razón por la cual se impone la inadmisión del  cargo.”   

El  examen  del  asunto  y  su  complejidad  –muchos acusados de graves  delitos  de  concierto  para  delinquir y extorsión, con bastantes elementos de  prueba  para  allegar-,  así  como  las  razones  que  motivaron  las distintas  suspensiones  de la audiencia de juicio oral, o mejor, su realización en varias  sesiones   –cambios  de  defensores,  solicitudes  de Fiscalía y defensa, imposibilidad de presentación  inmediata  de testigos, problemas logísticos- advierten explicable el lapso que  finalmente  ocupó la diligencia, sin que, en contrario, la demandante informase  de    mora   injustificada   o   atribuible   a   molicie   del   director   del  debate.   

Así las cosas, como la argumentación de la  impugnante  no  se  dirige a verificar la trascendencia dañosa que comporta que  la  audiencia  de  juicio  oral  durase  varios  meses,  ni señala un perjuicio  específico  para su representado legal, a más que parte de un hecho ajeno a lo  que la norma busca precaver, se impone inadmitir el segundo cargo.   

3. Cargo tercero  

Dice  la  casacionista  que  se  violó  el  principio  de  congruencia,  y  por  esa  vía  el  debido  proceso y derecho de  defensa,  dado  que  a  pesar  de  acusarse  como  coautor a su prohijado legal,  finalmente  el  juez  de conocimiento lo condenó en calidad de cómplice de los  delitos   de  extorsión  y  concierto  para  delinquir,  pasando  por  alto  la  jurisprudencia  de  la  Corte,  en  la  cual se asevera que para posibilitar esa  modificación  se  hace  menester  la  solicitud en tal sentido efectuada por la  Fiscalía en el alegato de cierre de la audiencia de juicio oral.   

Para   responder  a  lo  alegado  por  la  recurrente,  que  se  sustenta,  es  preciso  recalcar,  en  una decisión de la  Corte9,  sólo es necesario manifestar que esa postura anterior de la Sala  –que    básicamente  establece  5  requisitos  para  permitir  variar  en  el  fallo la denominación  jurídica  de los cargos contenidos en la acusación, uno de ellos, como lo dice  la  casacionista,  referido  a que “Es forzoso que la  Fiscalía  así  lo  solicite  de manera expresa”- ha  sido  modificada  expresamente  en  el  tópico  que  le  interesa,  pues,  más  recientemente  la  Corporación  ha  establecido  pasible de modificar ese nomen  iuris,  incluso  sin  solicitud  de  la Fiscalía, cuando la nueva tipificación  favorece los intereses del procesado o asoma más benigna.   

Específicamente, esto se dijo en sentencia  del      16      de      marzo      de      201110:   

“Si  bien en el precedente citado por el  defensor    de   Nelson   Enrique   Galvis   Rojas11, la Corte consideró que en  la  sistemática  prevista  en  la  ley  906  de  2004 el juez puede condenar al  acusado  por  un delito distinto al formulado en la acusación, siempre y cuando  (i)  el  ente  acusador  así  lo  solicite  de  manera  expresa,  (ii) la nueva  imputación  verse  sobre  una  conducta  punible  del  mismo  género, (iii) la  modificación  se  debe  orientar  hacia  un  delito  de  menor entidad, (iv) la  tipicidad  novedosa debe respetar el núcleo fáctico de la acusación, y (v) no  se  debe  afectar  los  derechos  de los sujetos intervinientes, aquella primera  exigencia  merece  ser  modificada  en el sentido que los jueces de instancia se  pueden  apartar de la imputación jurídica formulada por la fiscalía hacia una  degradada,  siempre  y  cuando  la  conducta delictiva que se estructura en esta  etapa  procesal  no obstante constituir una especie distinta a la prevista en la  acusación,  esté  comprendida  dentro  del  mismo género, comparta el núcleo  fáctico  y  la  nueva  atribución  soportada  en los medios de prueba sea más  favorable a los intereses del procesado”.   

En  la  providencia  citada  se  hacen,  a  renglón  seguido,  profundas disertaciones acerca de las razones que motivan el  cambio  de postura jurisprudencial, que no estima la Sala necesario transcribir,  pues,  fundamentado  el  cargo  en  la  simple  cita  jurisprudencial, apenas se  requiere   determinar   que   ya   no   rige   para   dejar   sin   efectos   su  soporte.   

Eso   sí,  es  preciso  referir  que  la  demandante  jamás  precisó,  a  pesar de enunciarlo, cómo esa degradación de  responsabilidad  penal  afectó el derecho de defensa o qué pretende establecer  cuando  advierte  que  “la  estrategia  defensiva se  enfoco  (sic)  a desvirtuar su participación en la modalidad de coautor y no de  cómplice”,  omitiendo señalar la manera en que, en  la   práctica,   se   abordó   esa   defensa   y   la   incidencia   sobre  lo  decidido.   

El tercer cargo, conforme lo indicado, será  inadmitido.   

4. Cargo cuarto  

En tratándose del error de hecho por falso  juicio  de  identidad  por cercenamiento, viene diciendo la Corte de manera  pacífica  y  reiterada,  su  demostración  opera  objetiva,  en tanto, reclama  únicamente  transcribir  lo que el testigo o prueba contiene y contrastarlo con  lo  que  de  ella  extrajo  el  fallador, verificándose el yerro en la falta de  consideración de algunos apartados trascendentes.   

Empero, esa elemental tarea fue desviada por  la  demandante,  en  cuanto,  no  transcribió  en  su integridad lo que dijo el  testigo  Óscar  Iván  Gallego,  ni ello lo contrastó íntegramente con lo que  leyeron  las  instancias,  sino  que  tomó  apartados  de  lo  declarado por el  afectado  y  luego sostuvo que el Tribunal descontextualizó sus dichos, pero no  porqué  dejará  de  lado  algún apartado importante de lo consignado, sino en  atención a que valoró esa información en contra del acusado.   

En  otros  términos,  no  se  trata de que  efectivamente  las  instancias  desconocieran algo valioso dicho por la víctima  de  la  extorsión  y  que  vaya a favor del procesado, sino que la defensora, a  partir  de  que  no  se  le  dijera  encargado  de  cobrar las extorsiones, sino  brindando  información  a  los  directos  ejecutores  de  la conducta, pretende  construir  una  tesis  de  inocencia,  incluso  basada en lo que los testigos de  descargos sostienen a favor del acusado.   

Desde  luego que esa tesis propuesta por la  demandante  desborda los límites argumentales de la causal propuesta, dado que,  finalmente,  lo  buscado  no  es  demostrar  que  los  falladores omitieron algo  importante  de  lo  expresado  por  el afectado, yerro objetivo que configura el  falso  juicio  de  identidad  por  cercenamiento,  sino plantear una evaluación  distinta  de  lo  que  la prueba contiene, en cuyo caso el tema deriva hacia los  juicios  valorativos,  en  sede  del falso raciocinio, que reclaman una forma de  fundamentación  distinta  en  la  cual  se  demuestre que las reglas de la sana  crítica fueron vulneradas.   

Si  el  testigo, víctima de la extorsión,  dijo  que nunca vio a SAMUEL ANTONIO DAVID TORO, cobrando dinero de extorsión a  los   vendedores   ambulantes,  pero  sí  colaboraba  con  alias  “Pineda”,  entregándole  información  respecto  de  la  presencia  de la fuerza pública,  o   agrediendo con su arma de dotación a los comerciantes informales, ello  no fue objeto de distorsión o cercenamiento por las instancias.   

Todo lo contrario, los falladores tomaron en  toda   su  extensión  esa  declaración  y  expresamente  significaron  que  el  procesado  no  intervino  directamente  en  la  tarea  de  cobro de las llamadas  “vacunas”,  pero  sí actuó como miembro de la banda criminal, en funciones  de amedrentamiento y vigilancia.   

Ahora,  que el sujeto apodado “Pineda”,  no  fuese  objeto  de  persecución penal en este proceso, o que los testigos de  descargos  digan ajeno a los hechos al acusado, conforme lo alega en el cargo la  recurrente,  son  factores que nada tienen que ver con la causal propuesta y por  ello   mismo   desnaturalizan  completamente  lo  argumentado,  convirtiendo  la  sustentación  en simple alegato de instancia absolutamente impertinente en sede  de casación.   

Esto,  es necesario añadir, porque aún si  se  superase el evidente desacierto en la formulación del cargo y fuese asumido  que  se  trata  de  proponer  un  falso raciocinio, es lo cierto que esta causal  comporta  un  razonamiento y sustentación propios y obligados de plantear, para  cuyo  efecto  se  hacía menester determinar si la vulneración de los preceptos  de  la  sana  crítica  ocurrió  en sede de las reglas de la experiencia, en el  campo  de  los principios de la lógica o dentro del terreno de las pautas de la  experiencia,  precisando  cómo  ocurrió  ello  y de qué manera incidió en lo  fallado,  para lo cual se hacía necesario también realizar un nuevo examen del  acopio   probatorio,   ahora   expurgado  el  vicio,  en  aras  de  definir  tan  trascendente el error, que reclama modificar el fallo.   

Esa labor, huelga referir, no fue adelantada  aunque fuese de forma adjetiva por la demandante.   

Tantas  y  tan  variadas  las falencias del  cargo cuarto, que obligatoria se erige su inadmisión.   

5. Cargo quinto  

Dentro  de  la  órbita del falso juicio de  existencia  por  omisión,  la  recurrente sostiene que las instancias omitieron  considerar  lo  testimoniado  por   4  testigos  de  descargos, quienes dan  cuenta  de  la  rectitud  y  honorabilidad  del  procesado,  a más que precisan  carecer  este  de  arma de dotación y portar un solo uniforme, en contravía de  lo atestiguado por el testigo de cargos.   

Esa incipiente presentación del cargo, que  ni  siquiera  detalla qué fue lo expresado específicamente por cada uno de los  cuatro  testigos,  dónde  se  ubica  su testimonio o la manera en que encaja lo  expresado  respecto del plexo probatorio, impide estimar articulada una crítica  seria  a   partir  de  la  cual señalar que, en efecto, fueron pasadas por  alto   las   declaraciones   en   cita   y  cuál  es  la  trascendencia  de  la  omisión.   

No  basta,  para  el  efecto,  con  que  la  impugnante,     en     verdadera    petición    de    principio    –yerro  lógico que consiste en dar por  demostrado  precisamente lo que debe probarse-, afirme que esas atestaciones son  creíbles  y  derrumban  la  credibilidad  de lo dicho por el testigo de cargos,  pues,  si  ni  siquiera  se  conoce  en  concreto  qué  es lo afirmado por cada  deponente  de  descargos,  mal  puede  afirmarse  controvertida efectivamente la  veracidad de lo expresado por la víctima.   

Mucho  más,  cabe  añadir,  si  de lo que  genéricamente  propone  la  impugnante parece desprenderse que lo expresado por  esos  atestantes  se  refiere  no  al  aspecto medular referenciado por el   afectado  –que el acusado  amenazaba  a  los  comerciantes  informales  de  la zona y alertaba a los demás  miembros  de  la  banda  acerca  de  la  presencia  policial-,  sino  a tópicos  accesorios  tales  como el tipo de uniforme que portaba o la carencia de arma de  dotación.   

Entonces,  como  la  demandante  en  su muy  precaria  exposición  omite precisar qué específicamente contiene cada prueba  echada  de  menos,  pero  además deja de referenciar la trascendencia del error  –para   lo   cual   era  indispensable  abordar  de  nuevo el cúmulo probatorio, introduciendo la prueba  que  dice  pasada por alto y efectuando el correspondiente análisis puntual que  verifique  objetiva  la  necesidad de modificar la sentencia-, se inadmitirá el  cargo quinto.   

Finalmente, atendido que la Corte no observa  en  el  trámite  del  asunto o lo consignado en el fallo atacado, violación de  garantías  fundamentales  que  haga  necesaria  la  intervención  oficiosa, se  inadmitirá   la   demanda   de   casación  presentada  por  la  defensora  del  acusado.   

Cuestión       final.   

Dado que contra la decisión de inadmitir la  demanda  de  casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo  establecido  en  el  Art.  186  de la Ley 906/04, impera precisar que como dicha  legislación  no  regula  el  trámite  a seguir para que se aplique el referido  instituto  procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para  su                    aplicación12 como sigue:   

         a)  La  insistencia  es  un  mecanismo  especial que sólo puede ser  promovido  por  el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la  notificación  de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la  demanda  de  casación,  con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  por alguno de los Delegados del  Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal  -siempre  que  el  recurso  de  casación   no   hubiera  sido  interpuesto  por  un  Procurador  Judicial-,  el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates y  suscrito la providencia inadmisoria.   

         b)  La  solicitud  de  insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público  a  través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los  Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a la decisión mayoritaria de  inadmitir  la  demanda  o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en  la discusión.   

         c)  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en  los  debates  o  del  Delegado  del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

         d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

INADMITIR  la demanda de casación presentada en nombre de SAMUEL  ANTONIO  DAVID  TORO,  en  seguimiento  de   las  motivaciones  plasmadas  en  el  cuerpo del presente  proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA DEL R. GONZÁLEZ MUÑOZ                            GUSTAVO    ENRIQUE   MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ    

1  Sentencias C-873 de 2003, C-591 de 2005 y C-396 de 2007   

2 Auto  del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089   

3 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323.   

4 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530.   

5 ib.  radicación 24.530   

6 Auto  del 18 de abril de 2012, radicado 37574   

7 Cfr.  Sentencia del 4 de marzo de 2009, Rad. No. 30645.   

8 En el  evento  bajo estudio, por ejemplo, el juicio se adelantó en cuatro sesiones: se  inició  el  23  de  febrero  de  2010,  oportunidad  en la que no se alcanzó a  recaudar  la  prueba  decretada;  continuó el 26 del mismo mes con el acopio de  medios  de  convicción,  pero se suspendió por solicitud de la defensa ante la  inasistencia  de  su  testigo  Aduar  Edith Kener Lizarazo Díaz; el 20 de abril  tampoco  compareció  dicho  deponente,  siendo  suspendida la audiencia por tal  razón;  finalmente, el 16 de julio de 2010 se culminó el debate con el anuncio  del sentido condenatorio del fallo.    

9  No  cita  el  radicado,  pero  referencia  que  fue  expedida  el 3 de junio de  2009   

10  Radicado 32685   

11  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sentencia junio 3 de 2009,  radicado 28.649.   

12  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *