39443(05-09-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

     Luis    Guillermo    Salazar  Otero   

Aprobado Acta No. 331  

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos  mil doce (2012)   

ASUNTO:  

Decide  la  Sala  el  recurso  de apelación  interpuesto  y  sustentado  oportunamente  por  la  defensa de ALIRIO VILLAMIZAR  AFANADOR,  contra  la  decisión de 23 de abril de 2012, por medio de la cual el  Juzgado  Tercero  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas de Seguridad de Bogotá,  resolvió  no  redosificar la pena impuesta por la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia en el presente proceso.   

HECHOS  

Fueron  narrados  por  esta  Corte  en  los  siguientes                 términos1:   

“El 4 de agosto de 2006 en el edificio del  Congreso  de  la  República, el senador ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR y la doctora  LUZ  YANETH  ROJAS  PORTILLA,  para  entonces  notaria  de El Playón-Santander,  acordaron  que  él  “la  haría  nombrar”  notaria de primera categoría, a  cambio  de  lo  cual  ella  le  entregaría mensualmente el 50 % de los ingresos  notariales;  como  garantía  de  cumplimiento,  ella  y  su  marido  firmaron y  entregaron al senador una letra de cambio con valor en blanco.   

En  efecto,  mediante  Decreto 3459 del 3 de  octubre  de  2006,  el  gobierno nacional creó la Notaría Once del Círculo de  Bucaramanga-Santander,  y  por  recomendación  del  senador  ALIRIO  VILLAMIZAR  AFANADOR,   a  través  de  ese  mismo  acto  administrativo,  suscrito  por  el  Presidente  de  la  República y el Ministro del Interior y de Justicia, nombró  en  interinidad  a la doctora LUZ YANETH ROJAS PORTILLA, quien el 3 de noviembre  de 2006 tomó posesión del cargo.   

La   Notaría   Once   del   Círculo   de  Bucaramanga-Santander  empezó  a  funcionar  en  noviembre  de 2006 y mes a mes  desde  entonces,  hasta julio de 2009, a pesar de lo gravoso que le resultó, la  doctora  LUZ  YANETH  ROJAS  PORTILLA  entregó la suma acordada a la esposa del  senador  ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR, presionada por la amenaza latente de que se  hiciera    efectivo    el   citado   título   valor”.       

ANTECEDENTES  

Con  fundamento  en  lo anterior, la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia adelantó proceso penal en  contra  de  ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR, trámite que culminó con sentencia de 8  de  julio  de  2010  en la cual se condenó al ex senador a la pena principal de  117  meses de prisión, multa de 87,495 salarios mínimos mensuales legales y 96  meses  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas,  al  hallarlo  responsable  del  delito de concusión contemplado en el artículo  404 del Código Penal.   

El  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad,  a  través  de auto fechado el 29 de noviembre de 2010,  avocó   el   conocimiento   de   la   etapa   de   ejecución  de  la  sanción  impuesta.   

Mediante  escrito de 12 de marzo de 2012, la  apoderada  judicial  del  condenado  solicitó  la  redosificación  de la pena.  Sostuvo  que  la Corte Suprema aplicó el incremento punitivo previsto en la Ley  890  de  2004,  aun  cuando  el trámite se adelantó conforme con la Ley 600 de  2000,  pues  el  sentido, alcance y espíritu de aquella norma sólo se entiende  en  relación  con hechos juzgados bajo el rito procesal previsto por la Ley 906  de 2004.   

Acudió  a  dos fallos recientes, proferidos  por  esta  Sala,  en  donde  se emitió condena a distintos congresistas sin dar  aplicación  al  mencionado aumento de la pena, circunstancia por la cual alegó  vulneración al principio de igualdad y favorabilidad.   

Agregó  que  la  decisión  de  carácter  condenatorio  es  violatoria  del  principio de legalidad, como quiera que no es  procedente  aplicar  el  incremento  de  la  Ley  890  de  2004  a  los procesos  tramitados  bajo  la  ritualidad  del  código  de  procedimiento penal del año  2000.   

En  cuanto  al  principio  de  favorabilidad  resaltó  que  el mismo permite la aplicación en forma ultractiva y retroactiva  de  la  ley y la jurisprudencia que resulte más benéfica para el condenado, de  modo  que  en  el  asunto  relacionado con ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR debe darse  aplicación   al  criterio  utilizado  por  la  Corte  Suprema  frente  a  otros  congresistas  a los cuales se les condenó sin el aumento previsto en la Ley 890  de 2004.   

LA           DECISIÓN IMPUGNADA   

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad,  en  auto  de  23  de  abril de los corrientes, negó la  solicitud   de   redosificación   elevada  por  la  defensa  pues  “la competencia para modificar la pena  impuesta  al  condenado  VILLAMIZAR AFANADOR, recae exclusivamente en la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema de Justicia, por vía de revisión, tal  como  se  encuentra  señalado en la sentencia del 8 de julio de 2010 dentro del  proceso   No.   34020”2.   

Concluyó  que  los jueces de ejecución de  penas  y  medidas  de  seguridad  conocen  de  la  aplicación  del principio de  favorabilidad  cuando  haya lugar a la reducción, modificación, sustitución o  extinción  de  la  sanción  penal  debido  a una ley posterior, situación que  no     se     presenta     en     las    presentes  diligencias.   

Insistió  que  la petición elevada por la  defensa  debe  tramitarse  directamente en  la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la  acción de revisión.   

LA       IMPUGNACIÓN   

Por medio de escrito radicado el 30 de abril  de  2012,  la  apoderada judicial del implicado interpuso y sustentó recurso de  apelación  contra  la  decisión  de  primera instancia, en el entendido que la  petición    elevada    no    puede    tramitarse   mediante   la   acción   de  revisión.   

Sostuvo,  luego  de  examinar  los  fallos  aludidos   por   el   a-quo,   que   “en  este  orden  de  ideas  queda  claro que en el evento en que se  considerase  necesario  acudir  a  la  acción  de  revisión  para  obtener  la  redosificación  de  la  pena  a  que  tiene derecho el doctor ALIRIO VILLAMIZAR  AFANADOR,  la misma no podría intentarse, toda vez que la ley procesal que rige  su  caso  es  la Ley 600 de 2000, la cual, como quedó claro (…) sólo permite  el   ejercicio   de   dicha  acción  cuando  se  persigue  derrumbar  el  fallo  condenatorio     para    que    se    profiera    uno    absolutorio”3.   

Por  lo  anterior,  concluyó que exigir el  trámite  de  la solicitud por vía de revisión, sería negarle el derecho a la  aplicación  del  principio de favorabilidad para la redosificación de la pena.   

Añadió que resulta ilógico que la razón  por  la cual se solicita el cambio del quantum punitivo, esto es el cambio en el  criterio  jurisprudencial, sea el mismo motivo por el cual se niega la solicitud  y se exige un trámite distinto e improcedente.   

Tras   criticar  el  argumento  principal  esgrimido  por  el  juzgado  de  ejecución  de penas para negar la petición de  redosificación,  procedió a reiterar, bajo los mismos argumentos, la solicitud  elevada  en  primera  instancia,  esto  es,  la aplicación de los principios de  favorabilidad e igualdad para modificar la sanción impuesta.   

Otorgado el traslado previsto en la ley para  los no recurrentes, éstos guardaron silencio.   

LA CORTE CONSIDERA  

    

1. Es competente la Corte Suprema de  Justicia  para  resolver  el  recurso  de  apelación propuesto por el procesado  contra  la  decisión  proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad,  al  tenor del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, norma  aplicable     según     lo    expuesto    por    la    Sala    en    pretérita  oportunidad:     

“Es  cierto  que  el  numeral  8°  del  artículo  79  de  la  Ley  600  de  2000,  establece  que “cuando se trate de  procesados   o  condenados  que  gocen  de  fuero  constitucional  o  legal,  la  competencia  para  la  ejecución  de  las  sanciones penales permanecerá en la  autoridad  judicial  de  conocimiento”,  precepto  por  razón  del  cual,  en  principio,  le  correspondería al Tribunal Superior de Cundinamarca actuar como  juez  de  ejecución de penas y medidas de seguridad en primera instancia y, por  lo  mismo,  a  la  Corte  en  segundo  grado  de las decisiones adoptadas en ese  trámite.   

No obstante, la Sala ha señalado que con la  entrada  en  vigencia  de  la Ley 906 de 2004, dicha competencia, tratándose de  aforados  cuyo trámite de juzgamiento es de única instancia,  recae ahora  en  los  jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde el  sentenciado  se  encuentre purgando la pena y la segunda instancia en el juez de  conocimiento,  según  así lo contempla el parágrafo del artículo 38 de dicha  normatividad”.4   

2.  Procedencia  del aumento previsto en la  Ley 890 de 2004 frente a aforados.   

2.1. Si bien la Sala había afirmado que era  aplicable  el incremento punitivo previsto en la ley 890 del 2004, en el caso de  procesos  contra  aforados constitucionales que se juzgaban bajo las previsiones  de  la ley 600 de 2000, ese criterio fue ajustado para ponerlo a tono con el que  constantemente  se  venía  sosteniendo  en  casación,  en  el  sentido  que lo  dispuesto  en  la primera de las disposiciones en alusión guardaba una estrecha  relación  con  el  sistema  de  tendencia  acusatoria previsto en la ley 906 de  2004,  de  modo  que  el  aumento  de  la  penalidad  que  aquella  normatividad  consagraba  sólo  aplicaba  en  los  asuntos  tramitados  bajo  la égida de la  última disposición citada.   

2.2.  Se  pronunció la Corporación en los  siguientes términos:   

“Tales  decisiones  conllevan  ni más ni  menos  a  la ruptura de una línea de pensamiento que el máximo organismo de la  jurisdicción  ordinaria,  en su función unificadora de la jurisprudencia se ve  obligada  a  recoger  en esta oportunidad, reafirmando el criterio de que la ley  890  de  2004 tiene una causa común y está ligada en su origen y discurrir con  la  ley  906  de 2004, por manera que el incremento punitivo de su artículo 14,  sólo  se justifica en cuanto se trate de un sistema procesal premial que prevé  instituciones  propias  como  el  principio de oportunidad, negociaciones,   preacuerdos y las reducciones de penas por allanamiento a cargos.   

Desde   esta   perspectiva,  el  incremento  del quantum punitivo previsto en el artículo 14 de  la  ley  890 de 2004, no aplica al trámite especial para aforados de la ley 600  de  2000,  en cuanto desconoce el querer y voluntad del legislador en punto a la  distinción  de  dos  procedimientos  que  sólo son compatibles cuando medie el  principio  de  favorabilidad, sin que existan en esta  oportunidad   motivos   poderosos   para   variar  la  doctrina  jurisprudencial  reiterada,  sobre  la imposibilidad de aplicar el sistema general de agravación  punitiva  del citado precepto, a casos rituados bajo el imperio de la Ley 600 de  2000,  sin  importar la condición del procesado”.5   

2.3.  Dado  lo  anterior,  la  Sala  debe  reconocer  que  existió  un cambio en el criterio jurídico con base en el cual  se  determinó  la  pena  a imponer al condenado ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR. Sin  embargo,   el  mecanismo  jurídico  utilizado  por  el  impugnante  no  resulta  procedente  para  lograr  la redosificación pretendida, toda vez que se intenta  modificar  una  sentencia  que  ha hecho tránsito a cosa juzgada, circunstancia  que  se  enmarca  en lo previsto por el artículo 220 de la ley 600 de 2000 como  se explica a continuación.   

3.   Del   recurso   extraordinario   de  revisión.   

3.1. La acción de revisión a diferencia de  la  casación,  procede  contra  decisiones  que han quedado en firme, es decir,  sentencias  que  hicieron  tránsito  a  cosa  juzgada  y sólo por las causales  expresamente  establecidas  en la ley, siendo entonces una acción autónoma que  se ejerce cuando el proceso penal ha culminado.   

3.2.  En este orden de ideas, la acción de  revisión  se  estructura  como  el  fenómeno  jurídico  excepcional, capaz de  invalidar   la   institución   de  la  cosa  juzgada,  siendo  su  técnica  de  argumentación  absolutamente  rigurosa  y  ceñida a las causales taxativamente  señaladas por la ley.   

3.3.   Así   las  cosas,  la  pretendida  redosificación  punitiva  alegada por el apelante, la cual aspira modificar una  sentencia  que  ha  logrado  ejecutoria,  sólo  se  puede  promover mediante la  acción  de  revisión  prevista  en  el  artículo  220  de la Ley 600 de 2000.   

4.  A propósito, es necesario recordar que  el  numeral  6° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, dispone que la acción  de   revisión   procede   contra   las  sentencias  ejecutoriadas  “cuando   mediante   pronunciamiento  judicial,  la  Corte  haya  cambiado  favorablemente  el  criterio jurídico que  sirvió     para     sustentar     la     sentencia     condenatoria”,   institución  jurídica  que  se  repitió  en  el  numeral  7°  del  artículo  192  de la Ley 906 de 2004, tras  agregar  la  posibilidad  de  solicitar la revisión por elementos de punición.   

4.1.  Se  colige  de  lo  precedente que la  acción  de  revisión  sustentada en el cambio favorable del criterio jurídico  de  la  Corte,  se  podrá  interponer  contra  las sentencias que hayan cobrado  ejecutoria,  y cuando se pretenda la absolución del enjuiciado o la atenuación  de la pena impuesta. Al respecto dijo la Sala lo siguiente:   

“Conforme  a los criterios establecidos en  los  pronunciamientos  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia el demandante debió  demostrar:   

1).  La existencia de un pronunciamiento  judicial  en  el  que se haya cambiado el criterio jurídico que sirvió de base  para la sentencia condenatoria.   

2).Que el pronunciamiento judicial haya sido  proferido por la Corte Suprema de Justicia.   

3).  Que  el  cambio  jurisprudencial  debe  referirse  al  criterio que sustentó  el fallo y, por lo tanto, debe tener  como   consecuencia   que   la   sentencia   condenatoria   devenga  absolutoria  o que la pena sea atenuada conforme al nuevo criterio  jurídico”6          (Resaltado añadido).   

5. De lo dicho hasta el momento se desprende  que  la solicitud elevada por el apoderado de ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR, con la  cual   se  pretende  una  redosificación  de  la  pena  impuesta  en  sentencia  ejecutoriada,  debe  procurarse a través de la acción de revisión prevista en  el  artículo  220  y  siguientes  del  Código  de Procedimiento Penal, bajo la  causal  incluida  en  el  numeral  6  de  la  misma norma, motivo por el cual se  confirmará la decisión de primera instancia.   

Es evidente que no se trata de la aplicación  del   principio   de   favorabilidad  por  tránsito  de  legislación,  que  si  permitiría  al  Juez  de  Ejecución  de  Penas  hacer  la  readecuación de la  sanción,  sino  del  surgimiento  de una nueva posición jurisprudencial que se  opone  a lo cual se tuvo en cuenta en la sentencia y que beneficia al condenado,  luego    se    enmarca   esa   circunstancia   en   la   causal   de   revisión  aducida.   

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación  Penal,              

RESUELVE  

CONFIRMAR el auto  23  de  abril  de  2012,  por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de  Bogotá,  resolvió no redosificar la pena  impuesta a ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR.   

Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                            FERNANDO        ALBERTO                    CASTRO                    CABALLERO                       

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ          LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                       JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria    

1 Corte  Suprema  de  Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 8 de julio de 2010.  Rad. 32508.   

2  A  folio 291, cuaderno de Ejecución de Penas.   

3  A  folio 2, Cuaderno 2 de Ejecución de Penas.   

4 Corte  Suprema  de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 22 de enero de 2010.  Rad. 33278.   

5 Corte  Suprema  de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 18 de enero de 2012.  Rad. 32764.   

6 Corte  Suprema  de  Justicia.  Sala de Casación Penal Auto de 8 de julio de 2010. Rad.  34020.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *