39407(12-12-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 458  

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos  mil doce (2012)   

ASUNTO  

Agotado el trámite previsto en el artículo  500  de  la ley 906 de 2004, se pronuncia la Corte en relación con la solicitud  de  extradición  del ciudadano español JUAN ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, elevada  por el Gobierno de España a través de su Embajada en Colombia.   

ANTECEDENTES:   

Mediante  Oficio  No OFI12-0010697-DVC-3000  del  4  de  julio  del  año  en  curso, el Viceministro de Política Criminal y  Justicia  Restaurativa  comunicó  a  esta Corporación que mediante Nota Verbal  No.  225/2012 del 10 de mayo, el Gobierno de España por conducto de su Embajada  en  Colombia,  solicitó la detención provisional con fines de extradición del  ciudadano  español  JUAN  ANTONIO  PÉREZ  RODRÍGUEZ,  con la finalidad de que  comparezca  ante  la  Sección  1ª  de  la  Audiencia  Provincial  de  Alicante  (España),  para  el  cumplimiento del resto de la pena privativa de la libertad  de  siete  (7)  años,  impuesta  mediante sentencia del primero de diciembre de  1998 por los delitos de secuestro y simulación de delito.   

A  través  de Resolución del 11 de mayo de  2012,  el Fiscal General de la Nación ordenó la captura de JUAN ANTONIO PÉREZ  RODRÍGUEZ,  la  que  se  hizo  efectiva  el  mismo  día  por integrantes de la  Policía Nacional en la ciudad de Bogotá D.C.   

Con  Nota Verbal No 308/2012 del 25 de junio  de  2012,  el  Gobierno  de  España  formalizó  la  petición de extradición,  oportunidad  en  que  de  igual  manera  allegó  la  respectiva  documentación  debidamente autenticada.   

El  Coordinador del Grupo Interno de Trabajo  Consultivo   y   de   Extradición   de  la  Dirección  de  Asuntos  Jurídicos  Internacionales   del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  mediante  oficio  DIAJI/GCE  No.  1763 del pasado 26 de junio, manifestó que el tratado aplicable  al  caso, es la Convención de Extradición de Reos suscrita en Bogotá el 23 de  julio  de  1892  y  el  Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición  entre  la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid el 16  de marzo de 1999.   

Una  vez  la  documentación  arribó a esta  Corporación,  se  aseguró la asistencia Letrada del solicitado en extradición  al  reconocerse  personería  jurídica  a  la abogada de confianza, luego de lo  cual  se  dispuso  correr  traslado  para  que  los  intervinientes  solicitaran  pruebas,  lapso  utilizado  por  la  defensora  para  pedir  se  allegaran  a la  actuación algunos elementos de juicio.   

Por su parte, el Ministerio Público expresó  que no era necesaria la práctica de pruebas.   

La  Sala, en auto del 17 de octubre de 2012,  negó  las  pruebas  solicitadas  por la apoderada del requerido no sólo por su  improcedencia,  sino además porque se trata de elementos de juicio que ya obran  en  las  diligencias. En el mismo pronunciamiento se ordenó correr traslado por  el  término  de  cinco  días para la presentación de alegatos de conclusión,  tiempo  durante  el cual la defensa y el Ministerio Público presentaron escrito  en los siguientes términos:   

LA DEFENSA  

Solicita  se  analice  la  “Notificación  Roja de Interpol”, de la  cual  se  desprende  que  antes  de  la  captura con fines de extradición de su  representado,  tan solo le faltaban 536 días para cumplir su condena de 7 años  de prisión.   

Expresa  que de acuerdo con lo estipulado en  el  Protocolo  Modificativo  del  Convenio  de  Extradición  entre  el Reino de  España   y   la   República   de   Colombia   “La  extradición  procederá  con  respecto a las personas a quienes las autoridades  judiciales  de  la  parte  requirente  persiguieren por algún delito o buscaren  para  la  ejecución  de  una  pena  privativa  de  la libertad no inferior a un  año”,  y en tales condiciones, en esta oportunidad  la  extradición  se  torna improcedente, en cuanto a la fecha la pena pendiente  por ejecutar por su defendido es inferior a un año.   

Agrega  que  no  es suficiente con la simple  solicitud  de  extradición,  sino  que es necesario cumplir con la totalidad de  exigencias  incluidas  en  el  mencionado  Convenio  de  Extradición  y  de los  preceptos legales aplicables al caso.   

Aclara  que  si  bien  cuando  se produjo la  captura  de  JUAN  ANTONIO  PÉREZ  RODRÍGUEZ  al  igual que al formalizarse la  solicitud  de  extradición  se  cumplían  los  requisitos  estipulados  en  el  Convenio,  lo cierto es que en la actualidad no ocurre lo mismo, por cuanto a la  fecha la pena por cumplir es inferior a un año.   

En  escrito  adicional  argumenta  que  en  relación  con  el  comportamiento  punible  de  simulación  de  delito  no  se  satisfacen  las  exigencias  para  conceder la extradición, toda vez que por el  mismo  le  fue impuesta a su defendido pena de “seis  meses  de  multa  a  razón  de  una  cuota  diaria  de  2.000  ptas”,  y  es  claro  que  la  multa  no  es  pena  privativa  de  la  libertad.   

Agregó  que  por haber sido condenado en la  misma  sentencia  a  una  sanción  superior  a  cinco  años,  la pecuniaria se  encuentra  extinguida,  en  razón  a  que  el  artículo 53.3 del Código Penal  Español     vigente    establece    que    “esta  responsabilidad  subsidiaria  no  se impondrá a los condenados a pena privativa  de   la   libertad   superior   a   cinco   años”.   

Solicita  en  consecuencia,  emitir concepto  desfavorable a la solicitud de extradición de su representado.   

MINISTERIO PÚBLICO  

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal,  tras  confirmar  que  el  presente  asunto  se  rige  por  la  Convención  de  Extradición de Reos suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892  y  el  Protocolo  Modificatorio  a  la  Convención  de  Extradición  entre  la  República  de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid el 16 de marzo  de  1999, conceptúo que los requisitos establecidos en los convenios aplicables  al caso, concurren en el caso en estudio.   

Así,  considera  que  la documentación que  sustenta  el pedido de extradición cuenta con la validez formal exigida para el  efecto,  debido  a  que fue presentada debidamente por la vía diplomática, con  su correspondiente autenticación.   

Menciona  que  la  identidad  de  la persona  requerida  por  el  país  extranjero  fue  corroborada y corresponde a la misma  vinculada  a  este  trámite,  además  que  las  conductas  por las cuales JUAN  ANTONIO  PÉREZ RODRÍGUEZ es llamado a responder ante las autoridades foráneas  constituyen  delito  en Colombia, por lo cual se cumplen los principios de doble  incriminación y de reciprocidad.   

De  igual manera, expresa que no ha fenecido  en  esta  oportunidad  el término de prescripción de la pena, por cuanto no ha  transcurrido  el  plazo mínimo de cinco años desde el momento en que el Estado  Español  no  logró  la  aprehensión  del requerido para el cumplimiento de la  condena a la fecha.   

Por consiguiente, solicita a la Corte emitir  concepto favorable a la extradición.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  acuerdo  con  lo  preceptuado  en  los  artículos  35  de  la Constitución Política, 18 del  Código  Penal  (Ley  599 de 2000) y 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley  906  de 2004), la extradición se puede solicitar, conceder u ofrecer conforme a  los  tratados  públicos,  o en su defecto, con la ley, por delitos considerados  como  tales  dentro de la legislación penal interna que hayan sido cometidos en  el exterior.   

En el presente asunto, en cumplimiento de lo  dispuesto  en  el  artículo  496  de  la  Ley  906  de  2004,  el Ministerio de  Relaciones   Exteriores   conceptúo   que   la  normatividad  aplicable  es  la  Convención  de  Extradición  de  Reos  suscrita  entre  Colombia y el Reino de  España  el  23 de julio de 1892 y el Protocolo Modificatorio adoptado en Madrid  por  los  países  firmantes el 16 de marzo de 1999.1   

En tales condiciones, el concepto que en esta  oportunidad  corresponde  rendir  a  la  Corte  ha  de  someterse  a  las reglas  previstas  en  los mencionados instrumentos internacionales, en armonía con las  disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).   

    

El  artículo  8°  de  la  Convención  de  Extradición  de  Reos  exige  el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i)  que  se  presente  por vía diplomática, (ii) que se acompañe copia autorizada  de  la  sentencia  si  se  trata  de  un  condenado,  o  en  caso  contrario del  mandamiento  de  prisión  o  del  auto  de proceder, o su equivalente, donde se  precisen  los  hechos  y  las  normas  aplicables al caso, y (iii) los datos que  permitan la identificación de la persona solicitada.     

El  artículo 3°, modificado por el 1° del  Protocolo  Modificatorio,  exige  a su vez, que el delito por el que se solicita  la  extradición  esté tipificado en ambos Estados, cualquiera  que sea la  denominación  que  se utilice para designarlo, y que se encuentre sancionado en  el  requirente  con  pena  privativa  de   libertad  no  menor  de  un  (1)  año.       

Los  artículos  4°  y  5°  del  Convenio  prevén,  por  su  parte,  como  causas  de  improcedencia  de  la extradición,  (i)  que  la  persona haya  cumplido  o  esté  cumpliendo pena, o haya sido absuelta en el Estado requerido  por   los   hechos  que  motivan  la  solicitud  de  extradición,  (ii)  que  la  acción  o  la pena esté  prescrita    frente    a    las   leyes   de   dicho   país,   y   (iii)   que   se   trate   de   delitos  políticos.   

Por su parte, la Ley 906 de 2004, artículo  502,  establece  que  el  concepto de la Corte debe concretarse a los siguientes  aspectos:  i)  la  validez  formal  de la documentación aportada, ii)   la   demostración   plena   de  la  identidad  del  solicitado,  iii)  el  principio  de la  doble  incriminación iv) la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero, y v)   cuando   fuere  del  caso,  en  el  cumplimiento de lo previsto en los tratados internacionales.   

En consecuencia, procede la Sala a verificar  si en este caso se cumple con los mencionados mandatos.    

1.    Solicitud   por   vía           diplomática      

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  VIII de la Convención aplicable en este caso, la Sala observa que la  demanda  de  extradición  del  ciudadano  español ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ se  presentó  a  través  de  la vía diplomática entre los Gobiernos de España y  Colombia.   

En  efecto,  del  examen   de   la   documentación  se  establece  que  la  Embajada  de España en  nuestro  país  remitió al  Ministerio  de Relaciones Exteriores la Nota Verbal No  308/2012  del  25  de  junio  de  2012,  mediante  la cual formalizó la  petición  de    extradición   y  anexó  los  soportes  correspondientes  debidamente  autenticados.   

El  procedimiento  se  ciñó,   entonces,   a  las  exigencias  normativas,  toda  vez  que  la  petición   fue   tramitada   por   vía diplomática.   

2. Documentación adjunta  

El  citado  artículo  octavo  del  Convenio  requiere  igualmente  que  la documentación se acompañe de copia autorizada de  la  sentencia  si  se trata de un condenado, o del mandamiento de prisión o del  auto  de  proceder,  o  su  equivalente, si se trata de un perseguido o acusado,  donde  se  precisen  los  hechos  y las disposiciones sustanciales aplicables al  caso.   

Con  el  fin  de  cumplir esta exigencia, el  Gobierno  de  España  adjuntó  copia  autorizada  de  la sentencia número 857  proferida  por  la  Sección  Primera de la Audiencia Provincial de Alicante del  1°  de  diciembre de 1998 dentro de la causa sumario N° 1/96, mediante la cual  se  condenó  a  JUAN  ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ a la pena de siete (7) años de  prisión como autor penalmente responsable del delito de Secuestro.   

Junto   con  esta  decisión  el  Gobierno  Español,  a  través  de  su  embajada  en Colombia, aportó copias debidamente  autorizadas  del  DNI  electrónico:  10.775.772  correspondiente a JUAN ANTONIO  PÉREZ  RODRÍGUEZ; copia de la requisitoria de Interpol por medio de la cual se  ordenó  la  captura  internacional del requerido en extradición; constancia de  ejecutoria  000098/2001  y  testimonio de la liquidación de condena impuesta al  solicitado.   

Se  allegó  copia del auto mediante el cual  los  Magistrados  de  la  Audiencia  Provincial  de  Alicante, Sección Primera,  acordaron  proponer  al Gobierno Español que solicitara la extradición de JUAN  ANTONIO    PÉREZ    RODRÍGUEZ    para    el    cumplimiento    de    la   pena  impuesta.       

También   se   aportó   transcripción  certificada  de  las  normas   aplicables  al caso, específicamente de los  artículos  164  y  458  del Código Penal Español, que tipifican las conductas  que  determinaron la condena (Secuestro y falso testimonio); y de los artículos  14  y  23  de  la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establecen las reglas de  competencia.    

Estos  documentos  colman  a  plenitud  las  exigencias  del  artículo  8° del Convenio, pues la sentencia que se acompaña  resulta  suficiente  para  la  procedencia  de  la  extradición, además que su  contenido  permite  establecer con claridad los hechos que motivan la decisión,  las  normas  sustanciales  aplicables  al  caso  y  la  identidad  de la persona  requerida.   

De   acuerdo   con  lo  dispuesto  en  el  artículo 2° del Protocolo  Modificatorio  de  la  Convención, los documentos que  se    presenten    por   vía   diplomática     con     la     solicitud     de    extradición   están  exentos   de   los   requisitos   de   legalización,  razón por la cual no es necesario entrar a verificar  el   cumplimiento   de   la   exigencia   establecida  en  el  artículo  259  del  Código de Procedimiento  Civil,   modificado   por   el   Decreto   Especial  2282/89,  artículo   1°,  numeral    118.    

3.            Plena   identidad   de   la   persona  solicitada   

De la valoración conjunta de la información  suministrada  por  el  país  reclamante en las notas diplomáticas citadas y en  los  diferentes  documentos  relacionados  con  el  asunto motivo de estudio, se  establece  que  la  persona  cuya  entrega  se  reclama  es  JUAN ANTONIO PÉREZ  RODRÍGUEZ,  ciudadano español, nacido en Padrón (La Coruña) identificado con  documento nacional español número 10.775.772.   

Además  de  lo  anterior, en la Nota Verbal  número  225/2012  del  10  de  mayo  de  2012, se menciona que el solicitado en  extradición  “…está  usurpando  actualmente  la  identidad  del  también  ciudadano español Luis Fraile Rabazo, utilizando toda  su     documentación     personal     a     nombre     de     éste…”   

Por  otra  parte,  en  cumplimiento  de  la  resolución  del  11  de mayo del año en curso emitida por la Fiscal General de  la  Nación,  la  identidad  del  capturado  se verificó mediante diligencia de  confrontación  dactiloscópica,  además  que  al  materializarse  la  orden de  captura,   no   objetó   en  ningún  momento  responder  al  nombre  indicado.   

De  igual  forma  durante  el  curso de esta  actuación,  otorgó  poder  a  una  abogada  utilizando  dicha identificación,  motivo  por  el  cual  se  estima plenamente individualizado, y por tanto que la  persona  solicitada  en  extradición  por  el  gobierno de España, es la misma  capturada  con  ocasión  de  estas  diligencias, de forma que no habrá lugar a  emitir  concepto desfavorable por esta razón, si se tiene en cuenta además que  la  exigencia  contenida  en  el Convenio se limita a que el gobierno del Estado  requirente  entregue  “las señas personales del reo  o   encausado,   hasta   donde   sea   posible,   para   facilitar  su  busca  y  arresto”.   

4. Doble incriminación  

De acuerdo con lo estipulado en el artículo  III  de  la Convención de extradición de Reos, modificado por el artículo 1º  del  Protocolo  de  16  de  marzo  de 1999, aprobado por la Ley 876 de 2004, del  sistema  de  lista  cerrada  que  relacionaba  taxativamente los delitos por los  cuales  procedía  la  extradición,  se  hizo  tránsito  a un sistema abierto.   

Establece el referido instituto:  

“… procederá  con  respecto  a  las  personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte  requirente  persiguieren  por algún delito o buscaren para la ejecución de una  pena  privativa  de  la libertad no inferior a un (1) año.  A este efecto,  será  indiferente  el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en  la  misma  categoría  de  delitos o usen la misma o distinta terminología para  designarlo”.   

Esta  exigencia  impone  verificar  que  los  comportamientos  delictivos  imputados  a  la persona reclamada estén previstos  como  delito  en  Colombia,  y que tengan adscrita en la legislación del Estado  requirente,  para  el caso España,  sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo  no  sea  inferior a un (1) año (artículo 3° del Convenio, modificado  por el 1° de protocolo de 1999).   

Los  hechos por los cuales  la Sección  Primera  de  la  Audiencia Provincial de Alicante condenó a JUAN ANTONIO PÉREZ  RODRÍGUEZ, quedaron sintetizados en la respectiva sentencia, así:   

“…es también  procesado  JUAN  ANTONIO  PÉREZ  RODRÍGUEZ  , mayor de edad y con antecedentes  penales   cancelables   de   oficio,   titular   de   empresas  dedicadas  a  la  investigación  privada  tales  como  Servicios  de Investigación Internacional  S.A.  y Centripol, persona que ya prestó servicios para RASAN Inversiones S.A.,  concretamente  un  informe  sobre  las  propiedades  de  MANUEL  Ferri, decidió  obtener  millones  que hacía poco había recibido Ferri, para lo cual proyectó  el  secuestro  de MANUEL FERRI y subsiguiente “pago” de las 125.000.000 ptas  recibidos,  en  compensación  de  los  diversos pleitos transigidos. El acusado  PÉREZ  RODRÍGUEZ era conocedor en detalle de la operación realizada a través  del  otro  acusado  Manuel  Sánchez,  quien  se  lo dijo al haber surgido en la  conversación,  en  una  reunión  que  habían tenido en esas mismas fechas. No  constando  en  forma  indubitada que los acusados socios de Rasan S.A., tuvieran  conocimiento  del  ilícito  plan, puesto en marcha por PÉREZ RODRÍGUEZ, antes  de llevarse a cabo, o participasen de algún modo en el mismo…”   

“…Al  día  siguiente  y  tras  varios  intentos  infructuosos de entrevistarse con MANUEL FERRY, en concreto en el Club  de  Golf  “El  plantío” donde JUAN ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ portaba peluca  para  disimular su identidad, aunque no lo conseguía, sobre las 21:00 horas del  día  7-3-97  los  procesados  IVAN  LLORENTE LIEBANA y JOSE GINES TOMAS GUARDO,  comparecieron  en  las oficinas de MANUEL FERRY sitas en la Avda. Ramón y Cajal  n°  8-1°, mientras JUAN ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ permanecía a la expectativa  en  las  inmediaciones,  y  en  un momento determinado golpearon a MANUEL FERRY,  derribándolo  al  suelo  y  colocándole  unos  grilletes,  lo  intimidaron, en  concreto  IVAN LLORENTE LIEBANA con una pistola marca Astra 9 m.m. corto con n°  de  fabricación  837.956,  de  la  que  no  tenía  ni  guía de permanencia ni  licencia  de  armas  y JOSÉ GINES TOMÁS GUARDO con un revolver detonador marca  NE454,  calibre  45  hort,  portando  IVAN  LLORENTE LIEBANA una peluca y bigote  postizo  con  el que pretendía dificultar su identidad sin conseguirlo. Durante  la  ejecución  de  estos  hechos así como de los posteriores, ambos procesados  recibían  instrucciones  del también procesado JUAN ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ,  a  través  de  un  teléfono  móvil  que  portaba  IVAN LLORENTE, y con n° de  usuario   98943.93.57,  durante  aproximadamente  una  hora,  MANUEL  FERRY  fue  amedrentado  por  los  dos  procesados con frases tales como “que como mínimo  valía  125.000.000  ptas”  y  “alguien les paga la misma cantidad”. En el  citado  despacho los dos procesados antes citados le sustraen 2 plumas valoradas  en  190.000  ptas,  un  reloj  Rolex,  valorado  en  1.000.000 ptas, una cámara  polaroid  valorada  en  12.000  ptas  y  37.000  ptas  en efectivo. Acto seguido  después   de   quitarle   las   esposas   bajaron  al  garaje  del  edificio  e  intimidándole  con  la  citada  pistola  marca Astra obligaron a MANUEL FERRY a  conducir  el turismo de su propiedad marca Mercedes Benz 560 A-8245 –  AX,  como  medio  imprescindible de  alcanzar  sus  objetivos ilícitos, dirigiéndose al paraje de “Agua Amarga”  sito  en  las  inmediaciones  de Alicante, siendo en todo momento seguido por el  otro  procesado  JUAN  ANTONIO  PÉREZ RODRÍGUEZ en otro turismo; IVAN LLORENTE  LIEBANA  en el citado paraje se distanció unos metros junto con MANUEL FERRY, y  al  objeto  de  hacer  veraz  el  secuestro  y  posterior  cobro  de la cantidad  reclamada,  efectuó  un  disparo  con  el  arma que portaba cerca de su cabeza,  provocándole  una  transitoria  sordera.  El casquillo percutido calibre 9 m.m.  “FNT  1951”,  fue  posteriormente recuperado…”   

JUAN ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ es solicitado  por  el  Gobierno  español  para  el  cumplimiento  de  la pena privativa de la  libertad  de  siete  (7)  años,  impuesta  mediante  sentencia  del  primero de  diciembre de 1998.   

Los comportamientos en precedencia indicados  y  por los cuales se condenó en España a JUAN ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ fueron  calificados  como  constitutivos de los delitos de Secuestro y de Simulación de  Delito,  descritos  en  los  artículos  164  y  458 del Código Penal español,  vigente  para  la  época  de  los  hechos,  respectivamente,  los cuales tienen  señalada  pena  de prisión de seis a diez años para el primero, y prisión de  seis   meses   a   dos   años   y   multa   de  tres  a  seis  meses,  para  el  segundo.   

En  la  legislación  colombiana, la primera  conducta  encuentra  equivalencia  típica  en  el  artículo  169  del  Código  Penal,   modificado por el artículo 2° de la Ley 733 de 2002 y por la Ley  1200  de  2008,  que describe el delito de Secuestro Extorsivo en los siguientes  términos:   

“…Artículo     169.         Secuestro        extorsivo.  Modificado  por              el             art.             2,  Ley    733    de    2002,    Modificado  por  la  Ley  1200 de 2008.  El que arrebate, sustraiga,  retenga  u  oculte  a una persona con el propósito de exigir por su libertad un  provecho  o  cualquier  utilidad,  o  para que se haga u omita algo, o con fines  publicitarios  o  de  carácter  político,  incurrirá en prisión de dieciocho  (18)  a  veintiocho  (28)  años y multa de dos mil (2.000) a cuatro mil (4.000)  salarios   mínimos   legales   mensuales   vigentes  …”.   

Por su parte, el segundo comportamiento que  determinó  la  condena  contra  el  solicitado  en  extradición,  se encuentra  previsto     con  la  denominación  de  falsa  autoacusación  en  el  artículo 437 del Código Penal, en los siguientes términos:   

“…ARTICULO 437.  FALSA  AUTOACUSACION.  <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de  2004,  a  partir  del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es  el  siguiente:>  El  que  ante autoridad se declare autor o partícipe de una  conducta  típica  que  no  ha cometido, o en cuya comisión no ha tomado parte,  incurrirá  en  prisión  de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa  de  dos  punto  sesenta  y  seis  (2.66) a quince (15) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.…”.   

Como  se  observa,  los  citados delitos de  acuerdo  con  la legislación nacional anteriormente citada, contemplan una pena  privativa  de  la   libertad  de diez (10) a veinte (20) años para el  primero,  y  de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses de prisión, para el  segundo.   

Ahora  bien,  teniendo  en  cuenta  que  la  solicitud  de  extradición  se  encamina a la ejecución de las penas impuestas  por  la autoridad judicial española en contra de JUAN ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ  y  toda  vez  que  el  artículo 3° de la citada Convención, modificado por el  artículo  primero  del Protocolo Modificatorio de 1999, aprobado por la Ley 876  de   2004,   dispone   que   la   extradición   procederá   “…respecto  a las personas a quienes las autoridades judiciales de la  Parte   requirente  persiguen  por  algún  delito  o  buscaren  para  la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a  un  (1)  año…”,   para  la  Sala  surge evidente, como así lo precisó la defensora en el escrito  complementario  a  sus alegatos de conclusión, que sólo respecto del delito de  Secuestro  se  cumple con las exigencias contempladas en el mencionado Convenio,  toda  vez  que  el  ciudadano PÉREZ RODRIGUÉZ fue condenado “…a    la    pena    de    SIETE    AÑOS   DE   PRISIÓN…” por dicha conducta punible.   

No  sucede  lo  mismo  en  cuanto  a  la  de  Simulación  de Delito, toda vez que si bien se encuentra previsto igualmente en  Colombia  con  la  denominación  de  falsa autoacusación, también lo es que a  PÉREZ   RODRIGUÉZ  se  le  impuso  por  dicha  conducta  punible  la  pena  de  “…SEIS  MESES  DE  MULTA  a  razón  de una cuota  diaria   de   2.000  ptas.  A  pagar  en  el  término  de  3  meses…”,  quantum punitivo que no satisface la exigencia contemplada  en  el  mencionado  artículo 3° de la Convención, modificado por el artículo  primero  del  Protocolo  Modificatorio  de  1999,  es  decir, “…pena   privativa   de   la   libertad   no   inferior   a   un  (1)  año…”,  motivo  por  el cual para este delito el  concepto de la Corte será desfavorable.   

5. Causas de improcedencia  

Los  artículos  IV  y  V  del  Convenio de  Extradición  de Reos consagra como motivos de improcedencia de la extradición,  (i)  que  la  persona  requerida  haya  sido juzgada por los mismos hechos en el  Estado  requerido,  (ii)  que  la  acción  penal o la pena se hallen prescritas  según  las  leyes de dicho país, y (iii) que el delito por el cual se presenta  la  solicitud  sea  de naturaleza política o tenga conexión con ellos. Ninguno  de estos motivos concurre en el caso en estudio.   

5.1.           En   primer  lugar,  no  obra  en  la  actuación  elemento  de juicio alguno que permita a la Corte inferir que PÉREZ  RODRIGUÉZ  esté  siendo  investigado  o  haya sido juzgado en Colombia por los  hechos  que  se  le  atribuyen  en el país reclamante, menos aún que haya sido  absuelto por los mismos.   

5.2.           En cuanto a la exigencia relativa a que  la  acción penal o la pena no se hallen prescritas, se debe tener en cuenta que  como  la  solicitud  de  entrega tiene por fin que el  requerido  cumpla  la  pena  impuesta  en la sentencia  número  857  proferida  por  la  Sección Primera de la Audiencia Provincial de  Alicante  del  1°  de  diciembre  de  1998  dentro  de  la  causa  sumario  N°  1/96,  corresponde establecer si dicha sanción está  vigente,  consultando  para ello, como lo establece el Convenio de Extradición,  las  disposiciones  sobre  la  materia  en  nuestro país, por cuanto, según el  artículo  IV  de  dicho  Convenio,  no  habrá  lugar  a la extradición en los  siguientes casos:   

“1. Cuando se pida por un crimen o delito  por  el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido  juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante”.   

“2. Si se ha cumplido la prescripción de  la  acción  o  de  la  pena,  según  las  leyes  del  país a quien el reo sea  reclamado.”   

Al  respecto,  se  tiene  que  de  acuerdo  con  el  artículo  89  del  Código  Penal,  la  pena  privativa  de  la  libertad,  salvo  lo  previsto  en  tratados  internacionales  debidamente  incorporados  al  ordenamiento  jurídico, prescribe en el término  fijado  para  ella  en  la  sentencia  o  en  el que falte por ejecutar, pero en  ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años.   

En este caso, la pena impuesta al requerido  JUAN    ANTONIO    PÉREZ    RODRÍGUEZ,  es  de  siete (7) años, sanción que alcanzó firmeza el 1° de  diciembre de 1998.   

Sin embargo, se debe tener en cuenta que el  requerido  se  encontraba  cumpliendo la pena, pese a lo cual el 15 de agosto de  2010,   luego  que  le  fuera  concedido  un  permiso,  no  retornó  al  centro  penitenciario.  Por  tal  motivo, dentro de los documentos que sirven de soporte  al  pedido  en extradición, las autoridades españolas incluyen la liquidación  de   condena  practicada,  acorde  con  la  cual  con  posterioridad  a  que  el  sentenciado  hubiere  sido  entregado  por  las autoridades portuguesas el 18 de  febrero  de  2010  “…en  total  cumplió  unos 17  meses,  cuando  le  restaban  por  cumplir,  según la liquidación citada, 1210  días (más de 40 meses)…”.   

Por      su      parte,  la defensora allegó con sus alegatos  de  conclusión  escrito acorde con el cual, la pena pendiente por cumplir es de  un (1) año, cinco (5) meses y veintiún (21) días.   

Dicha eventualidad determina la aplicación  de  la  segunda  de  las  alternativas  previstas  en  el  mencionado  artículo  89 del Código Penal, y en consecuencia el  término  de  prescripción  se  debe  contabilizar a partir de  aquél  que  faltó  por  ejecutar  al  momento  en que huyó de las autoridades  españolas.   

En  ese  sentido, independientemente que el  monto   de   la   pena   que   resta  por  cumplir  corresponda  a  un  (1)  año,  cinco  (5) meses y veintiún (21) días según las  cuentas  de  la  defensora, o a veintitrés (23) meses acorde al contenido de la  liquidación  de  condena,  lo  cierto  es  que  el lapso a tener en cuenta para  efectos  de la prescripción de la pena, no puede ser inferior a cinco (5) años  contado  a  partir  del  momento  que  huyó  de  las  autoridades  españolas, es  decir,  15 de agosto de 2010, lo cual indica que a la fecha no se ha consolidado  la  prescripción de la pena, con lo cual no concurre  la  causal  de  improcedencia  de la extradición prevista en el numeral 2° del  artículo 4 de la Convención.   

5.3.          De  otra parte, es preciso señalar que  el  solicitado  JUAN  ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ es un ciudadano español, razón  por  la cual ninguna consideración corresponde efectuar en torno a lo dispuesto  en  el  artículo  II, donde se prevé la posibilidad de las partes de negarse a  conceder  la  extradición  de  sus  propios  ciudadanos por esta causa, bajo la  condición señalada en la misma norma.   

5.4.          Además,  el  delito de Secuestro es de  naturaleza  común,  no  política  y  los  hechos  investigados  ocurrieron  en  territorio español.   

En  conclusión,  la  Sala  evidencia que se  cumplen  los  presupuestos  constitucionales y legales, así como los reseñados  en  los instrumentos internacionales que regulan la materia para que se produzca  la  entrega  en  extradición  de  JUAN ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ al Gobierno de  España,  en  cuanto  tiene  que ver con el delito de Secuestro por el que fuera  condenado.   

6.           Pretensiones  de  la  defensa  y  del  requerido en extradición   

Las  alegaciones  de  la  defensora  y  del  solicitado  en  el  sentido que en la actualidad no se satisfacen las exigencias  normativas  para  conceder la extradición por cuanto el monto de la pena que le  resta  por  cumplir  a  PÉREZ  RODRIGUÉZ  es  inferior  a  un año, carecen de  sentido,   toda   vez   que   el   requisito   en  mención  incluye  sólo  dos  alternativas:   

i)  Que el delito fundamento de la solicitud  tenga  prevista  pena  privativa  de  la  libertad  no  inferior  a un (1) año,  eventualidad  que  como  quedo  visto,  sólo  se  satisface en relación con el  Secuestro,  no  así  en  cuanto  tiene  que  ver  con el punible Simulación de  Delito.   

ii)          Que  el  solicitado sea buscado para la  ejecución  de  una  pena  privativa  de  la libertad no inferior a un (1) año,  eventualidad  que  no  concurre  en  este  caso, toda vez que, de acuerdo con la  documentación  aportada,  JUAN  ANTONIO  PÉREZ RODRÍGUEZ es requerido para el  cumplimiento  de  la  pena  de  siete  (7)  años que le fuera impuesta mediante  sentencia del primero de diciembre de 1998.   

Si   bien   es  cierto  el  solicitado  en  extradición  tiene  derecho  a  que  se tenga como parte cumplida de la pena el  tiempo  que  haya  permanecido  privado de su libertad con ocasión del presente  trámite  de  extradición,  no  es la Corte Suprema la llamada a efectuar dicho  reconocimiento,  en  cuanto  el  trámite  que  le corresponde cumplir en manera  alguna  implica  asumir funciones juzgadoras o de conocimiento del asunto, y por  consiguiente,  no  es  la  competente para ocuparse de temas relacionados con la  situación  jurídica  del  solicitado,  al  punto de efectuar reconocimiento de  descuentos  de  pena  o declaraciones relativas al cumplimiento definitivo de la  misma.   

Este tipo de cuestionamientos sólo es dable  formularlos  ante  las  autoridades judiciales que conocen del caso, quienes son  las  llamadas  a  dar  respuesta  a  las  inquietudes  que en tal sentido puedan  presentarse.      

7. Anotación Final  

En  cuanto  se  relaciona  con  la  nueva  solicitud  de  libertad  inmediata  elevada por le requerido JUAN ANTONIO PÉREZ  RODRÍGUEZ,  una  vez  más se dispone estarse a lo decidido en Auto del catorce  (14)  de noviembre del año en curso, en cuanto se abstuvo el Despacho de emitir  pronunciamiento   respecto   de   la   solicitud  de  libertad,  toda  vez  que,  acorde  con  lo preceptuado en los artículos   499   y  501  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  competencia  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  en  virtud  del requerimiento de extradición,   se   concreta  a  emitir  el  respectivo  concepto,  sin  que  esté  facultada para pronunciarse sobre la libertad  del    solicitado    en   extradición.   

8.         El concepto   

La   Sala,  teniendo  en  cuenta  que  las  condiciones  exigidas  en el Convenio de Extradición de Reos suscrito entre los  Gobiernos  de  España  y  Colombia  se  encuentran  reunidos, emitirá concepto  favorable  a  la  solicitud  de extradición del ciudadano español JUAN ANTONIO  PÉREZ  RODRÍGUEZ,  únicamente  en  cuanto  se  relaciona  con  el  delito  de  Secuestro.   

9. Condicionamientos  

La  Corte  previene  al Gobierno colombiano  para  que   en  el  evento  de que acceda a la extradición de JUAN ANTONIO  PÉREZ  RODRÍGUEZ  advierta  al  Estado requirente que su juzgamiento no podrá  incluir  sucesos  diferentes  de  los que motivan la solicitud de extradición y  determinan  su  entrega,  y  que  no puede ser sometido a desaparición forzada,  tortura,  tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni  condenado  a pena de  muerte,  cadena  perpetua  o confiscación, de acuerdo con lo establecido en los  artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.   

El  Gobierno Nacional advertirá también a  su  homólogo  del  Estado requirente, que deberá computarse el tiempo que JUAN  ANTONIO  PÉREZ RODRÍGUEZ ha permanecido privado de la libertad con ocasión de  este  trámite  de extradición, a la pena impuesta. Se recomienda igualmente al  Gobierno  Nacional, encabezado por el señor Presidente como supremo director de  la  política exterior y de las relaciones internacionales, realizar seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se impongan a la concesión de la extradición y  determinar  las  consecuencias  que se derivarán de su eventual incumplimiento,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  numeral  2°  del  artículo  189  de  la  Constitución Política.   

********  

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición  del  ciudadano  JUAN  ANTONIO  PÉREZ  RODRÍGUEZ,  de  nacionalidad  española,  solicitada  por  el  Gobierno  de  España a través de su embajada en Colombia,  para  que  responda  por  los  hechos  precisados  en  la  sentencia número 857  proferida  por  la  Sección  Primera de la Audiencia Provincial de Alicante del  1°  de  diciembre  de  1998 dentro de la causa sumario N° 1/96, únicamente en  cuanto se relaciona con el delito de Secuestro.   

Respecto  del  punible  de  Simulación  de  Delito,  previsto  en  Colombia con la denominación de Falsa autoacusación, el  concepto  de  la  Corte  es  desfavorable, de conformidad con lo analizado en el  correspondiente acápite.   

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese  esta  determinación  a  la  persona requerida, a su defensora, al representante  del  Ministerio  Público  y  al  Fiscal  General  de  la  Nación para lo de su  cargo.   

Devuélvase al expediente  al  Ministerio  del  Interior  y de Justicia para los trámites subsiguientes de  ley.   

Comuníquese       y cúmplase   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                 FERNANDO                                A.                                CASTRO  CABALLERO                                

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                   GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                           JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA                                            

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  El  primero  fue  ratificado  por  la  legislación interna mediante Ley 35 de 10 de  octubre de 1892 y el segundo mediante Ley 876 de enero 2 de 2004.     

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