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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 458
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012)
ASUNTO
Agotado el trámite previsto en el artículo 500 de la ley 906 de 2004, se pronuncia la Corte en relación con la solicitud de extradición del ciudadano español JUAN ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, elevada por el Gobierno de España a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES:
Mediante Oficio No OFI12-0010697-DVC-3000 del 4 de julio del año en curso, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa comunicó a esta Corporación que mediante Nota Verbal No. 225/2012 del 10 de mayo, el Gobierno de España por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano español JUAN ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, con la finalidad de que comparezca ante la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Alicante (España), para el cumplimiento del resto de la pena privativa de la libertad de siete (7) años, impuesta mediante sentencia del primero de diciembre de 1998 por los delitos de secuestro y simulación de delito.
A través de Resolución del 11 de mayo de 2012, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura de JUAN ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, la que se hizo efectiva el mismo día por integrantes de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá D.C.
Con Nota Verbal No 308/2012 del 25 de junio de 2012, el Gobierno de España formalizó la petición de extradición, oportunidad en que de igual manera allegó la respectiva documentación debidamente autenticada.
El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo Consultivo y de Extradición de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE No. 1763 del pasado 26 de junio, manifestó que el tratado aplicable al caso, es la Convención de Extradición de Reos suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 y el Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.
Una vez la documentación arribó a esta Corporación, se aseguró la asistencia Letrada del solicitado en extradición al reconocerse personería jurídica a la abogada de confianza, luego de lo cual se dispuso correr traslado para que los intervinientes solicitaran pruebas, lapso utilizado por la defensora para pedir se allegaran a la actuación algunos elementos de juicio.
Por su parte, el Ministerio Público expresó que no era necesaria la práctica de pruebas.
La Sala, en auto del 17 de octubre de 2012, negó las pruebas solicitadas por la apoderada del requerido no sólo por su improcedencia, sino además porque se trata de elementos de juicio que ya obran en las diligencias. En el mismo pronunciamiento se ordenó correr traslado por el término de cinco días para la presentación de alegatos de conclusión, tiempo durante el cual la defensa y el Ministerio Público presentaron escrito en los siguientes términos:
LA DEFENSA
Solicita se analice la “Notificación Roja de Interpol”, de la cual se desprende que antes de la captura con fines de extradición de su representado, tan solo le faltaban 536 días para cumplir su condena de 7 años de prisión.
Expresa que de acuerdo con lo estipulado en el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición entre el Reino de España y la República de Colombia “La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año”, y en tales condiciones, en esta oportunidad la extradición se torna improcedente, en cuanto a la fecha la pena pendiente por ejecutar por su defendido es inferior a un año.
Agrega que no es suficiente con la simple solicitud de extradición, sino que es necesario cumplir con la totalidad de exigencias incluidas en el mencionado Convenio de Extradición y de los preceptos legales aplicables al caso.
Aclara que si bien cuando se produjo la captura de JUAN ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ al igual que al formalizarse la solicitud de extradición se cumplían los requisitos estipulados en el Convenio, lo cierto es que en la actualidad no ocurre lo mismo, por cuanto a la fecha la pena por cumplir es inferior a un año.
En escrito adicional argumenta que en relación con el comportamiento punible de simulación de delito no se satisfacen las exigencias para conceder la extradición, toda vez que por el mismo le fue impuesta a su defendido pena de “seis meses de multa a razón de una cuota diaria de 2.000 ptas”, y es claro que la multa no es pena privativa de la libertad.
Agregó que por haber sido condenado en la misma sentencia a una sanción superior a cinco años, la pecuniaria se encuentra extinguida, en razón a que el artículo 53.3 del Código Penal Español vigente establece que “esta responsabilidad subsidiaria no se impondrá a los condenados a pena privativa de la libertad superior a cinco años”.
Solicita en consecuencia, emitir concepto desfavorable a la solicitud de extradición de su representado.
MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, tras confirmar que el presente asunto se rige por la Convención de Extradición de Reos suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 y el Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999, conceptúo que los requisitos establecidos en los convenios aplicables al caso, concurren en el caso en estudio.
Así, considera que la documentación que sustenta el pedido de extradición cuenta con la validez formal exigida para el efecto, debido a que fue presentada debidamente por la vía diplomática, con su correspondiente autenticación.
Menciona que la identidad de la persona requerida por el país extranjero fue corroborada y corresponde a la misma vinculada a este trámite, además que las conductas por las cuales JUAN ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ es llamado a responder ante las autoridades foráneas constituyen delito en Colombia, por lo cual se cumplen los principios de doble incriminación y de reciprocidad.
De igual manera, expresa que no ha fenecido en esta oportunidad el término de prescripción de la pena, por cuanto no ha transcurrido el plazo mínimo de cinco años desde el momento en que el Estado Español no logró la aprehensión del requerido para el cumplimiento de la condena a la fecha.
Por consiguiente, solicita a la Corte emitir concepto favorable a la extradición.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 35 de la Constitución Política, 18 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición se puede solicitar, conceder u ofrecer conforme a los tratados públicos, o en su defecto, con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna que hayan sido cometidos en el exterior.
En el presente asunto, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptúo que la normatividad aplicable es la Convención de Extradición de Reos suscrita entre Colombia y el Reino de España el 23 de julio de 1892 y el Protocolo Modificatorio adoptado en Madrid por los países firmantes el 16 de marzo de 1999.1
En tales condiciones, el concepto que en esta oportunidad corresponde rendir a la Corte ha de someterse a las reglas previstas en los mencionados instrumentos internacionales, en armonía con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
El artículo 8° de la Convención de Extradición de Reos exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que se presente por vía diplomática, (ii) que se acompañe copia autorizada de la sentencia si se trata de un condenado, o en caso contrario del mandamiento de prisión o del auto de proceder, o su equivalente, donde se precisen los hechos y las normas aplicables al caso, y (iii) los datos que permitan la identificación de la persona solicitada.
El artículo 3°, modificado por el 1° del Protocolo Modificatorio, exige a su vez, que el delito por el que se solicita la extradición esté tipificado en ambos Estados, cualquiera que sea la denominación que se utilice para designarlo, y que se encuentre sancionado en el requirente con pena privativa de libertad no menor de un (1) año.
Los artículos 4° y 5° del Convenio prevén, por su parte, como causas de improcedencia de la extradición, (i) que la persona haya cumplido o esté cumpliendo pena, o haya sido absuelta en el Estado requerido por los hechos que motivan la solicitud de extradición, (ii) que la acción o la pena esté prescrita frente a las leyes de dicho país, y (iii) que se trate de delitos políticos.
Por su parte, la Ley 906 de 2004, artículo 502, establece que el concepto de la Corte debe concretarse a los siguientes aspectos: i) la validez formal de la documentación aportada, ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, iii) el principio de la doble incriminación iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y v) cuando fuere del caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados internacionales.
En consecuencia, procede la Sala a verificar si en este caso se cumple con los mencionados mandatos.
1. Solicitud por vía diplomática
De conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII de la Convención aplicable en este caso, la Sala observa que la demanda de extradición del ciudadano español ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ se presentó a través de la vía diplomática entre los Gobiernos de España y Colombia.
En efecto, del examen de la documentación se establece que la Embajada de España en nuestro país remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores la Nota Verbal No 308/2012 del 25 de junio de 2012, mediante la cual formalizó la petición de extradición y anexó los soportes correspondientes debidamente autenticados.
El procedimiento se ciñó, entonces, a las exigencias normativas, toda vez que la petición fue tramitada por vía diplomática.
2. Documentación adjunta
El citado artículo octavo del Convenio requiere igualmente que la documentación se acompañe de copia autorizada de la sentencia si se trata de un condenado, o del mandamiento de prisión o del auto de proceder, o su equivalente, si se trata de un perseguido o acusado, donde se precisen los hechos y las disposiciones sustanciales aplicables al caso.
Con el fin de cumplir esta exigencia, el Gobierno de España adjuntó copia autorizada de la sentencia número 857 proferida por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante del 1° de diciembre de 1998 dentro de la causa sumario N° 1/96, mediante la cual se condenó a JUAN ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ a la pena de siete (7) años de prisión como autor penalmente responsable del delito de Secuestro.
Junto con esta decisión el Gobierno Español, a través de su embajada en Colombia, aportó copias debidamente autorizadas del DNI electrónico: 10.775.772 correspondiente a JUAN ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ; copia de la requisitoria de Interpol por medio de la cual se ordenó la captura internacional del requerido en extradición; constancia de ejecutoria 000098/2001 y testimonio de la liquidación de condena impuesta al solicitado.
Se allegó copia del auto mediante el cual los Magistrados de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, acordaron proponer al Gobierno Español que solicitara la extradición de JUAN ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ para el cumplimiento de la pena impuesta.
También se aportó transcripción certificada de las normas aplicables al caso, específicamente de los artículos 164 y 458 del Código Penal Español, que tipifican las conductas que determinaron la condena (Secuestro y falso testimonio); y de los artículos 14 y 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establecen las reglas de competencia.
Estos documentos colman a plenitud las exigencias del artículo 8° del Convenio, pues la sentencia que se acompaña resulta suficiente para la procedencia de la extradición, además que su contenido permite establecer con claridad los hechos que motivan la decisión, las normas sustanciales aplicables al caso y la identidad de la persona requerida.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° del Protocolo Modificatorio de la Convención, los documentos que se presenten por vía diplomática con la solicitud de extradición están exentos de los requisitos de legalización, razón por la cual no es necesario entrar a verificar el cumplimiento de la exigencia establecida en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto Especial 2282/89, artículo 1°, numeral 118.
3. Plena identidad de la persona solicitada
De la valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas citadas y en los diferentes documentos relacionados con el asunto motivo de estudio, se establece que la persona cuya entrega se reclama es JUAN ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, ciudadano español, nacido en Padrón (La Coruña) identificado con documento nacional español número 10.775.772.
Además de lo anterior, en la Nota Verbal número 225/2012 del 10 de mayo de 2012, se menciona que el solicitado en extradición “…está usurpando actualmente la identidad del también ciudadano español Luis Fraile Rabazo, utilizando toda su documentación personal a nombre de éste…”
Por otra parte, en cumplimiento de la resolución del 11 de mayo del año en curso emitida por la Fiscal General de la Nación, la identidad del capturado se verificó mediante diligencia de confrontación dactiloscópica, además que al materializarse la orden de captura, no objetó en ningún momento responder al nombre indicado.
De igual forma durante el curso de esta actuación, otorgó poder a una abogada utilizando dicha identificación, motivo por el cual se estima plenamente individualizado, y por tanto que la persona solicitada en extradición por el gobierno de España, es la misma capturada con ocasión de estas diligencias, de forma que no habrá lugar a emitir concepto desfavorable por esta razón, si se tiene en cuenta además que la exigencia contenida en el Convenio se limita a que el gobierno del Estado requirente entregue “las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”.
4. Doble incriminación
De acuerdo con lo estipulado en el artículo III de la Convención de extradición de Reos, modificado por el artículo 1º del Protocolo de 16 de marzo de 1999, aprobado por la Ley 876 de 2004, del sistema de lista cerrada que relacionaba taxativamente los delitos por los cuales procedía la extradición, se hizo tránsito a un sistema abierto.
Establece el referido instituto:
“… procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo”.
Esta exigencia impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita en la legislación del Estado requirente, para el caso España, sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a un (1) año (artículo 3° del Convenio, modificado por el 1° de protocolo de 1999).
Los hechos por los cuales la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante condenó a JUAN ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, quedaron sintetizados en la respectiva sentencia, así:
“…es también procesado JUAN ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables de oficio, titular de empresas dedicadas a la investigación privada tales como Servicios de Investigación Internacional S.A. y Centripol, persona que ya prestó servicios para RASAN Inversiones S.A., concretamente un informe sobre las propiedades de MANUEL Ferri, decidió obtener millones que hacía poco había recibido Ferri, para lo cual proyectó el secuestro de MANUEL FERRI y subsiguiente “pago” de las 125.000.000 ptas recibidos, en compensación de los diversos pleitos transigidos. El acusado PÉREZ RODRÍGUEZ era conocedor en detalle de la operación realizada a través del otro acusado Manuel Sánchez, quien se lo dijo al haber surgido en la conversación, en una reunión que habían tenido en esas mismas fechas. No constando en forma indubitada que los acusados socios de Rasan S.A., tuvieran conocimiento del ilícito plan, puesto en marcha por PÉREZ RODRÍGUEZ, antes de llevarse a cabo, o participasen de algún modo en el mismo…”
“…Al día siguiente y tras varios intentos infructuosos de entrevistarse con MANUEL FERRY, en concreto en el Club de Golf “El plantío” donde JUAN ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ portaba peluca para disimular su identidad, aunque no lo conseguía, sobre las 21:00 horas del día 7-3-97 los procesados IVAN LLORENTE LIEBANA y JOSE GINES TOMAS GUARDO, comparecieron en las oficinas de MANUEL FERRY sitas en la Avda. Ramón y Cajal n° 8-1°, mientras JUAN ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ permanecía a la expectativa en las inmediaciones, y en un momento determinado golpearon a MANUEL FERRY, derribándolo al suelo y colocándole unos grilletes, lo intimidaron, en concreto IVAN LLORENTE LIEBANA con una pistola marca Astra 9 m.m. corto con n° de fabricación 837.956, de la que no tenía ni guía de permanencia ni licencia de armas y JOSÉ GINES TOMÁS GUARDO con un revolver detonador marca NE454, calibre 45 hort, portando IVAN LLORENTE LIEBANA una peluca y bigote postizo con el que pretendía dificultar su identidad sin conseguirlo. Durante la ejecución de estos hechos así como de los posteriores, ambos procesados recibían instrucciones del también procesado JUAN ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, a través de un teléfono móvil que portaba IVAN LLORENTE, y con n° de usuario 98943.93.57, durante aproximadamente una hora, MANUEL FERRY fue amedrentado por los dos procesados con frases tales como “que como mínimo valía 125.000.000 ptas” y “alguien les paga la misma cantidad”. En el citado despacho los dos procesados antes citados le sustraen 2 plumas valoradas en 190.000 ptas, un reloj Rolex, valorado en 1.000.000 ptas, una cámara polaroid valorada en 12.000 ptas y 37.000 ptas en efectivo. Acto seguido después de quitarle las esposas bajaron al garaje del edificio e intimidándole con la citada pistola marca Astra obligaron a MANUEL FERRY a conducir el turismo de su propiedad marca Mercedes Benz 560 A-8245 – AX, como medio imprescindible de alcanzar sus objetivos ilícitos, dirigiéndose al paraje de “Agua Amarga” sito en las inmediaciones de Alicante, siendo en todo momento seguido por el otro procesado JUAN ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ en otro turismo; IVAN LLORENTE LIEBANA en el citado paraje se distanció unos metros junto con MANUEL FERRY, y al objeto de hacer veraz el secuestro y posterior cobro de la cantidad reclamada, efectuó un disparo con el arma que portaba cerca de su cabeza, provocándole una transitoria sordera. El casquillo percutido calibre 9 m.m. “FNT 1951”, fue posteriormente recuperado…”
JUAN ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ es solicitado por el Gobierno español para el cumplimiento de la pena privativa de la libertad de siete (7) años, impuesta mediante sentencia del primero de diciembre de 1998.
Los comportamientos en precedencia indicados y por los cuales se condenó en España a JUAN ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ fueron calificados como constitutivos de los delitos de Secuestro y de Simulación de Delito, descritos en los artículos 164 y 458 del Código Penal español, vigente para la época de los hechos, respectivamente, los cuales tienen señalada pena de prisión de seis a diez años para el primero, y prisión de seis meses a dos años y multa de tres a seis meses, para el segundo.
En la legislación colombiana, la primera conducta encuentra equivalencia típica en el artículo 169 del Código Penal, modificado por el artículo 2° de la Ley 733 de 2002 y por la Ley 1200 de 2008, que describe el delito de Secuestro Extorsivo en los siguientes términos:
“…Artículo 169. Secuestro extorsivo. Modificado por el art. 2, Ley 733 de 2002, Modificado por la Ley 1200 de 2008. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de dieciocho (18) a veintiocho (28) años y multa de dos mil (2.000) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes …”.
Por su parte, el segundo comportamiento que determinó la condena contra el solicitado en extradición, se encuentra previsto con la denominación de falsa autoacusación en el artículo 437 del Código Penal, en los siguientes términos:
“…ARTICULO 437. FALSA AUTOACUSACION. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que ante autoridad se declare autor o partícipe de una conducta típica que no ha cometido, o en cuya comisión no ha tomado parte, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.…”.
Como se observa, los citados delitos de acuerdo con la legislación nacional anteriormente citada, contemplan una pena privativa de la libertad de diez (10) a veinte (20) años para el primero, y de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses de prisión, para el segundo.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición se encamina a la ejecución de las penas impuestas por la autoridad judicial española en contra de JUAN ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ y toda vez que el artículo 3° de la citada Convención, modificado por el artículo primero del Protocolo Modificatorio de 1999, aprobado por la Ley 876 de 2004, dispone que la extradición procederá “…respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguen por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año…”, para la Sala surge evidente, como así lo precisó la defensora en el escrito complementario a sus alegatos de conclusión, que sólo respecto del delito de Secuestro se cumple con las exigencias contempladas en el mencionado Convenio, toda vez que el ciudadano PÉREZ RODRIGUÉZ fue condenado “…a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN…” por dicha conducta punible.
No sucede lo mismo en cuanto a la de Simulación de Delito, toda vez que si bien se encuentra previsto igualmente en Colombia con la denominación de falsa autoacusación, también lo es que a PÉREZ RODRIGUÉZ se le impuso por dicha conducta punible la pena de “…SEIS MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de 2.000 ptas. A pagar en el término de 3 meses…”, quantum punitivo que no satisface la exigencia contemplada en el mencionado artículo 3° de la Convención, modificado por el artículo primero del Protocolo Modificatorio de 1999, es decir, “…pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año…”, motivo por el cual para este delito el concepto de la Corte será desfavorable.
5. Causas de improcedencia
Los artículos IV y V del Convenio de Extradición de Reos consagra como motivos de improcedencia de la extradición, (i) que la persona requerida haya sido juzgada por los mismos hechos en el Estado requerido, (ii) que la acción penal o la pena se hallen prescritas según las leyes de dicho país, y (iii) que el delito por el cual se presenta la solicitud sea de naturaleza política o tenga conexión con ellos. Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio.
5.1. En primer lugar, no obra en la actuación elemento de juicio alguno que permita a la Corte inferir que PÉREZ RODRIGUÉZ esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los hechos que se le atribuyen en el país reclamante, menos aún que haya sido absuelto por los mismos.
5.2. En cuanto a la exigencia relativa a que la acción penal o la pena no se hallen prescritas, se debe tener en cuenta que como la solicitud de entrega tiene por fin que el requerido cumpla la pena impuesta en la sentencia número 857 proferida por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante del 1° de diciembre de 1998 dentro de la causa sumario N° 1/96, corresponde establecer si dicha sanción está vigente, consultando para ello, como lo establece el Convenio de Extradición, las disposiciones sobre la materia en nuestro país, por cuanto, según el artículo IV de dicho Convenio, no habrá lugar a la extradición en los siguientes casos:
“1. Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante”.
“2. Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado.”
Al respecto, se tiene que de acuerdo con el artículo 89 del Código Penal, la pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años.
En este caso, la pena impuesta al requerido JUAN ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, es de siete (7) años, sanción que alcanzó firmeza el 1° de diciembre de 1998.
Sin embargo, se debe tener en cuenta que el requerido se encontraba cumpliendo la pena, pese a lo cual el 15 de agosto de 2010, luego que le fuera concedido un permiso, no retornó al centro penitenciario. Por tal motivo, dentro de los documentos que sirven de soporte al pedido en extradición, las autoridades españolas incluyen la liquidación de condena practicada, acorde con la cual con posterioridad a que el sentenciado hubiere sido entregado por las autoridades portuguesas el 18 de febrero de 2010 “…en total cumplió unos 17 meses, cuando le restaban por cumplir, según la liquidación citada, 1210 días (más de 40 meses)…”.
Por su parte, la defensora allegó con sus alegatos de conclusión escrito acorde con el cual, la pena pendiente por cumplir es de un (1) año, cinco (5) meses y veintiún (21) días.
Dicha eventualidad determina la aplicación de la segunda de las alternativas previstas en el mencionado artículo 89 del Código Penal, y en consecuencia el término de prescripción se debe contabilizar a partir de aquél que faltó por ejecutar al momento en que huyó de las autoridades españolas.
En ese sentido, independientemente que el monto de la pena que resta por cumplir corresponda a un (1) año, cinco (5) meses y veintiún (21) días según las cuentas de la defensora, o a veintitrés (23) meses acorde al contenido de la liquidación de condena, lo cierto es que el lapso a tener en cuenta para efectos de la prescripción de la pena, no puede ser inferior a cinco (5) años contado a partir del momento que huyó de las autoridades españolas, es decir, 15 de agosto de 2010, lo cual indica que a la fecha no se ha consolidado la prescripción de la pena, con lo cual no concurre la causal de improcedencia de la extradición prevista en el numeral 2° del artículo 4 de la Convención.
5.3. De otra parte, es preciso señalar que el solicitado JUAN ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ es un ciudadano español, razón por la cual ninguna consideración corresponde efectuar en torno a lo dispuesto en el artículo II, donde se prevé la posibilidad de las partes de negarse a conceder la extradición de sus propios ciudadanos por esta causa, bajo la condición señalada en la misma norma.
5.4. Además, el delito de Secuestro es de naturaleza común, no política y los hechos investigados ocurrieron en territorio español.
En conclusión, la Sala evidencia que se cumplen los presupuestos constitucionales y legales, así como los reseñados en los instrumentos internacionales que regulan la materia para que se produzca la entrega en extradición de JUAN ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ al Gobierno de España, en cuanto tiene que ver con el delito de Secuestro por el que fuera condenado.
6. Pretensiones de la defensa y del requerido en extradición
Las alegaciones de la defensora y del solicitado en el sentido que en la actualidad no se satisfacen las exigencias normativas para conceder la extradición por cuanto el monto de la pena que le resta por cumplir a PÉREZ RODRIGUÉZ es inferior a un año, carecen de sentido, toda vez que el requisito en mención incluye sólo dos alternativas:
i) Que el delito fundamento de la solicitud tenga prevista pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año, eventualidad que como quedo visto, sólo se satisface en relación con el Secuestro, no así en cuanto tiene que ver con el punible Simulación de Delito.
ii) Que el solicitado sea buscado para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año, eventualidad que no concurre en este caso, toda vez que, de acuerdo con la documentación aportada, JUAN ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ es requerido para el cumplimiento de la pena de siete (7) años que le fuera impuesta mediante sentencia del primero de diciembre de 1998.
Si bien es cierto el solicitado en extradición tiene derecho a que se tenga como parte cumplida de la pena el tiempo que haya permanecido privado de su libertad con ocasión del presente trámite de extradición, no es la Corte Suprema la llamada a efectuar dicho reconocimiento, en cuanto el trámite que le corresponde cumplir en manera alguna implica asumir funciones juzgadoras o de conocimiento del asunto, y por consiguiente, no es la competente para ocuparse de temas relacionados con la situación jurídica del solicitado, al punto de efectuar reconocimiento de descuentos de pena o declaraciones relativas al cumplimiento definitivo de la misma.
Este tipo de cuestionamientos sólo es dable formularlos ante las autoridades judiciales que conocen del caso, quienes son las llamadas a dar respuesta a las inquietudes que en tal sentido puedan presentarse.
7. Anotación Final
En cuanto se relaciona con la nueva solicitud de libertad inmediata elevada por le requerido JUAN ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, una vez más se dispone estarse a lo decidido en Auto del catorce (14) de noviembre del año en curso, en cuanto se abstuvo el Despacho de emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de libertad, toda vez que, acorde con lo preceptuado en los artículos 499 y 501 del Código de Procedimiento Penal, la competencia de la Corte Suprema de Justicia en virtud del requerimiento de extradición, se concreta a emitir el respectivo concepto, sin que esté facultada para pronunciarse sobre la libertad del solicitado en extradición.
8. El concepto
La Sala, teniendo en cuenta que las condiciones exigidas en el Convenio de Extradición de Reos suscrito entre los Gobiernos de España y Colombia se encuentran reunidos, emitirá concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano español JUAN ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, únicamente en cuanto se relaciona con el delito de Secuestro.
9. Condicionamientos
La Corte previene al Gobierno colombiano para que en el evento de que acceda a la extradición de JUAN ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ advierta al Estado requirente que su juzgamiento no podrá incluir sucesos diferentes de los que motivan la solicitud de extradición y determinan su entrega, y que no puede ser sometido a desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a pena de muerte, cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.
El Gobierno Nacional advertirá también a su homólogo del Estado requirente, que deberá computarse el tiempo que JUAN ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición, a la pena impuesta. Se recomienda igualmente al Gobierno Nacional, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarán de su eventual incumplimiento, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
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En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición del ciudadano JUAN ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad española, solicitada por el Gobierno de España a través de su embajada en Colombia, para que responda por los hechos precisados en la sentencia número 857 proferida por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante del 1° de diciembre de 1998 dentro de la causa sumario N° 1/96, únicamente en cuanto se relaciona con el delito de Secuestro.
Respecto del punible de Simulación de Delito, previsto en Colombia con la denominación de Falsa autoacusación, el concepto de la Corte es desfavorable, de conformidad con lo analizado en el correspondiente acápite.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación a la persona requerida, a su defensora, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase al expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
Comuníquese y cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 El primero fue ratificado por la legislación interna mediante Ley 35 de 10 de octubre de 1892 y el segundo mediante Ley 876 de enero 2 de 2004.