36800(08-02-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso n.º 36800  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 31  

Bogotá     D.    C.,    ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012).   

VISTOS  

Decide    la    Sala    el    recurso  extraordinario     y     discrecional     de     casación     interpuesto     por    el    apoderado  de  la  parte  civil contra la  sentencia   proferida   por   el   Juzgado   Segundo  Penal   del  Circuito  de  Espinal  el  28  de  febrero  de  2011,  confirmatoria  de la decisión en primera  instancia  emitida por el Juzgado Tercero Penal   Municipal  de  la  misma  ciudad  el     18  de  marzo de  2010,  por  medio  de la cual se absolvió a los procesados HUMBERTO  VÁSQUEZ  CAPERA,  ARQUIMEDES  VILLANUEVA, CECILIO LOZANO  ORTIZ,  FROILÁN  GUTIÉRREZ VERA,  ABRAHAM TIQUE YAIMA, ARQUIMEDES TORRES,  CALIXTO  TAPIERO  GÓMEZ,  ALBERTO  SANTA  VERA,  RICARDO  ZABALA RAMÍREZ, JOSE  ARCADIO  PARRA,  CANDELARIA  QUIMBAYO,  HILDA  ROSA  OVIEDO  DE ARAGÓN, BEATRIZ  LOZANO  DE  ARAGÓN, ETELVINA OLIVERA GÓMEZ, MARÍA OLGA MÉNDEZ ANDRADE, MARIA  DEYSI  RAMIREZ,  CELMIRA  ZAPATA  LÓPEZDOLORES  LOZANO  PORTELA,  BLEIDI MILENA  VÁSQUEZ  PORTELA,   ROSA  ANGELICA  NEIRA,  ANA  JOAQUINA  SÁNCHEZ,  LUIS  SEGUNDO  RINCÓN  PACHECO,  YESID  VILLANUEVA,  ALDEMAR GUTIÉRREZ, JUAN RAMIREZ  VERA,  CIRCUNCISIÓN  PORTELA  LOZANO,  MEDARDO LOZANO RODRIGUEZ, ADRIANO LOZANO  MOICA,  JOSÉ  DOLORES  PORTELA  LOZANO,  BENJAMIN  MONROY  RODRÍGUEZ, QUERUBIN  ARTUNDUAGA,  ERASMO  PORTELA  PERDOMO,  JULIO  CÉSAR  GUZMÁN  RODRÍGUEZ,  ERASMO  PORTELA  LOZANO,  MAXIMINO  LOZANO PORTELA, ELIÉCER LOZANO PORTELA, NEL  LOZANO  PORTELA,  MARÍA AZUCENA RODRIGUEZ GUZMAN, MIRIAM ZABALA YARA, LUZ   MERY   ZAPATA  LÓPEZ,  JOSE  HERNAN  PERDOMO  ARAGON,  GILBERTO  ORTIZ  GÓMEZ,  HILDEBRANDO   LOZANO   PORTELA,   por  el  delito  de  invasión de tierras o edificios de que fueran acusados.   

   

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE  

Los   hechos   de   este  proceso  fueron  sintetizados en la decisión de primera instancia, así:   

“MARIO  CASAS  VARGAS,    es    el    propietario    de    la    finca    ´Planada–Diamante-‘,  ubicada  en  la  vereda  Hato  de  Iglesia   del  municipio  de  Ortega  –Tolima.   

Que dicha propiedad está compuesta por tres  lotes,  el  primero  fue  adquirido mediante escritura pública No.644 del 16 de  Noviembre  de 1990 y registrado el 01 de marzo de 1991 en el folio de matrícula  inmobiliaria  No.  360-0008874.  El  lote No. 2 fue adquirido mediante sentencia  del  13 de Diciembre de 1996 proveniente del Juzgado Civil Municipal de Ortega y  registrada  el  28 de Febrero de 1997 en el folio de matrícula inmobiliaria No.  300-0008884  y  el  lote No.3 con la misma sentencia y registrada en el folio de  matrícula inmobiliaria No. 360-0011332.   

Para  el  23  de  marzo  de  1999,  algunos  miembros   de   la   comunidad   indígena   Chicuambe,   entraron  a  la  finca  Planadas-Diamante.   

Que   en   la  finca  se  encontraba  una  explotación  de  una  mina,  dicha actividad es desarrollada por José David De  los Ríos, desde hace 6 años aproximadamente”.   

   

El  31 de marzo de 1999, Mario Casas Vargas  dio  noticia  criminal   por  estos hechos, aportando diversos anexos entre  los  que  se  cuentan  documentos  de acuerdos celebrados con representantes del  cabildo        Indígena        ‘Chicuambe   Las   Brisas’  previos  a  los  actos  denunciados  y  de  oferta  del  lote  al  Incora.   

Adelantada  inicialmente  investigación en  contra  de algunos de los sindicados y emitida en virtud de la misma resolución  de  acusación  en  su  contra  (y posteriormente sentencias condenatorias), por  decisión  del  4  de  octubre  de 2004, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el  Tribunal  de Ibagué dispuso ruptura de la unidad procesal (fl.80), ordenándose  entonces  el  19 de octubre posterior apertura de instrucción en este caso, por  parte de la Fiscalía 44 Local (fl.82).   

La vinculación de los imputados se produjo  en  su  mayoría  mediante  indagatoria  y  otros  a  través de declaración de  personas  ausentes.  Una vez aportada prueba de diversa índole, primordialmente  testimonial,  previo  el  cierre  instructivo,  se  calificó  el mérito de las  pruebas  acopiadas  en  decisión  fechada el 2 de febrero de 2007 (fl.250 c.3),  con  resolución  acusatoria  por el delito de invasión de tierras y edificios,  agravado  (art.  263  del  C.P.)  cuya ejecutoria se consolidó al declararse la  deserción  del  recurso  de  apelación  incoado, mediante auto del 2 de marzo.  (Cdnos.  IV  y  V).  Cumplido el juicio se emitieron las sentencias de primera y  segunda instancia en los términos expuestos previamente.   

Por  auto  del 30 de junio de 2011, la Sala  declaró ajustada la demanda.   

DEMANDA  

Dos  son  los  reproches  incoados  por  el  representante de la parte civil.   

Primer cargo  

Con  respaldo  en  la  causal  primera  de  casación,  acusa en primer lugar violación indirecta de la ley sustancial, por  errores  de  hecho  derivados  de  falsos  juicios de existencia por omisión de  ”más  de  100 pruebas”, e identidad, pues los testigos José Nofal Vásquez  Capera  y  José  David  de  los  Ríos Vásquez no admitieron que el dueño del  predio  autorizara  el  ingreso  al mismo y “error de apreciación al realizar  una valoración equivocada de los hechos en sí mismos”.   

Señala el censor que desde una perspectiva  objetiva  de valoración, en este asunto está demostrado el delito de invasión  y  sus  responsables,  a  través de múltiples elementos que así lo acreditan,  tal  y  como  lo  son  las  sentencias condenatorias proferidas en contra de los  “Jefes  del  ente  colectivo  invasor”, de donde no cabría sostener que sus  subordinados  no  entendieran  lo  que  hacían,  ni emerge demostrado que hayan  obtenido autorización para ingresar al predio invadido.   

Reitera  que  de  lo  depuesto por Vásquez  Capera,  no  se  puede  concluir  cosa  distinta  a  que el dueño del predio en  ningún  momento  consintió  el  ingreso  de  los  indígenas,  pero tampoco lo  sostenido  por  De los Ríos Vásquez conduce a similar conclusión, pues apenas  refirió ese hecho como un rumor.   

Alude   entonces  a  diversas  decisiones  adoptadas  en  desarrollo  de las investigaciones que por los hechos denunciados  se  han  adelantado  y  que llevan a demostrar el delito imputado, como también  retoma  lo  sostenido  por  los incriminados Juan Ramírez Vera, Erasmo Portela,  José  Arcadio  Parra  y  Circuncisión  Portela,  para  hacer notar la falta de  credibilidad  que  merecen,  máxime  cuando pugnan con los múltiples elementos  que   sirvieron   de   sustento   para   proferirse  en  su  contra  resolución  acusatoria.   

Censura el actor que la sentencia no tomara  en  cuenta  la  totalidad  de  pruebas  allegadas  al  expediente,  conforme  lo  solicitó  la  parte  civil  en sus alegaciones y sustentación de la apelación  contra la sentencia, propiciándose los errores de hecho alegados.   

Segundo cargo  

Este  reproche  se  enfoca en segundo lugar  como  “principal”  y  está presentado por vía de nulidad bajo el entendido  de  falta  de  una  debida  motivación  de  la sentencia con quebranto para los  derechos fundamentales.   

Sostiene  el  demandante  que  la sentencia  impugnada   se  construyó  sin  tomar  en  cuenta  la  totalidad  de  elementos  probatorios,  de  donde no se puede considerar suficientemente motivada, máxime  cuando  la  apelación  se  refirió  de  manera  expresa  sobre la necesidad de  consultar  y valorar todo el caudal de pruebas aportadas, conforme se procediera  al momento de la acusación.   

En  este  sentido  dice  está  la  verdad  procesal  que  condujo  a  la  condena  de  Vásquez Capera, o la confesión del  delito  derivado  de  ese  mismo  trámite,  o  el  plazo  que  en  las diversas  actuaciones  se  solicitó para desalojar las tierras invadidas, o el testimonio  del  minero  De  los  Ríos Vásquez, todo lo cual descarta el sostenido permiso  por parte del titular del derecho para la ocupación del predio.   

Solicita  así,  declarar  la nulidad y se  disponga  que  los  jueces emitan las decisiones con respaldo en la totalidad de  elementos  aducidos  y  las  alegaciones  de la parte civil que, también fueron  ignoradas.   

CONCEPTO      DEL      MINISTERIO  PÚBLICO Y CONSIDERACIONES   

Acometerá  la  Sala el estudio del libelo  propuesto  en  favor  de  los  intereses de Mario Casas Vargas, reconocido   como  parte  civil  en  este  caso,  en  forma  coetánea con el criterio que el  Ministerio  Público  ha  plasmado en su concepto, dado el rigor de la respuesta  que  los  reproches  ameritan  para  la  Procuradora y la coincidencia que en la  valoración  sobre  su  pertinencia  encuentra  la  Corte, resultando por demás  suficiente  para  de  una  vez  advertir  la  improsperidad  en  el fondo de las  censuras presentadas.   

Para  dicho propósito, en el orden en que  les  corresponde  y  en  atención  a  los  efectos  que  suelen  acompañar las  propuestas  de  nulidad, que imponen siempre su prioritario estudio, conforme ha  procedido  la  Delegada,  se  ocupa la Corte del segundo ataque en primer lugar,  para   contestar   enseguida   la  tacha  por  quebranto  indirecto  de  la  ley  esbozado.   

Nulidad  

1.  Como  fue  advertido,  el  actor  adujo  como  constitutivo  de  vicio procesal con mérito  suficiente  para  afectar de nulidad la sentencia impugnada, que dicha decisión  carece  de  una  debida  motivación  con  origen  en deficiente respuesta a los  alegatos  postulados  por la parte civil y no sustentarse en la totalidad de las  pruebas   aportadas   al   proceso,   como   si   se   hizo  en  la  resolución  acusatoria.   

2.  Fijando  en  destacada  y antigua doctrina, el contenido y alcance de los defectos procesales  de  motivación que pueden presentarse en desarrollo de una actuación judicial,  a  tal  extremo que de concurrir en sus aspectos esenciales de fondo posibilitan  afirmar  quebranto  al debido proceso y eventualmente al derecho de defensa como  ejercicio  del contradictorio, en la esquemática que los sintetiza, precisó la  Sala las siguientes hipótesis:   

“1) Ausencia absoluta de motivación, que  se  presenta cuando el fallador no expone las razones de orden probatorio ni los  fundamentos lógico jurídicos en los cuales sustenta su decisión;   

2) Motivación incompleta o deficiente, la  cual  se  configura al omitir el juzgador el análisis de alguno de aquellos dos  aspectos,  o  porque los motivos aducidos son insuficientes para identificar las  causas  en  las  que  se  sustenta  el  fallo, o porque se dejan de examinar los  alegatos  de los sujetos procesales en aspectos trascendentales para resolver el  problema jurídico concreto;   

3) Motivación ambivalente o dilógica, que  se  presenta  cuando  el  juez incurre en contradicciones en la parte motiva que  impiden  desentrañar  el  verdadero  sentido  de  la  sentencia  o  las razones  expuestas  en  ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la  resolutiva; y   

4) Motivación falsa o sofística, la cual  tiene  lugar  cuando  a  través de una valoración incompleta o deformada de la  prueba  se  construye  una  realidad  diferente  al  factum,  el  juez se aparta  abiertamente  de la verdad probada, para llegar así a conclusiones abiertamente  equívocas” (Cas.24108/07).   

Para  encaminar  con  adecuada técnica una  propuesta  de  ataque  bajo  las tres primeras variantes, también la Corte tuvo  buen  cuidado  en  advertir que ello debía hacerse con respaldo en la causal de  nulidad,  en  tanto  que  si  los  supuestos  del  caso corresponden a la cuarta  alternativa,  debía  desarrollarse  con  fundamento  en  el  primer  motivo  de  casación,  dentro  de los límites propios de la violación indirecta de la ley  sustancial.   

3.  La señora  Procuradora  Tercera  Delegada  en  casación  comienza  por  destacar,  que  al  entrañar   el   reproche  propuesto  pretendidos  desafueros  probatorios,  por  omitirse  considerar,  según  el  actor,  algunos  elementos de convicción que  estructuran  los  supuestos  del  delito objeto de juzgamiento (lo cual fue a la  vez  materia  de alegaciones no atendidas), debió dirigirse el ataque dentro de  los  linderos  de  la  primera  causal,  toda  vez  que ello implicaría que las  decisiones  si  fueron formalmente motivadas, pero que se pretermitieron pruebas  determinantes.   

4. Conocido que  las  sentencias  de primer y segundo grados se integran en un cuerpo monolítico  de  decisión  cuando  quiera  que  la  de menor jerarquía es ratificada en una  instancia  superior,  las  consecuencias  derivadas de este principio conducen a  observar  en  el  caso  concreto  que  al  constituir el objeto primordial de la  controversia  jurídica  si los miembros de la Comunicad indígena Chicuambe Las  Brisas  ingresaron a la finca Planada Diamante del quejoso sin su consentimiento  o  con  el beneplácito de éste, emerge de las sentencias que dicho aspecto fue  con  especial  detenimiento  abordado, con elocuente razón cuando configuró el  objetivo de refutación de la parte civil.   

El aquo comenzó por glosar la acusación,  pormenorizando  a la vez los alegatos de la audiencia pública, en particular la  solicitud  de absolución hecha por la propia Fiscalía y las pretensiones de la  parte civil.   

Dentro de dicha reseña concerniente a los  presupuestos  sentados para la decisión por adoptar, como no podía ser de otro  modo,  advirtió  igualmente que a través de lo depuesto por los testigos José  Nofal  Vásquez  Capera (condenado por estos hechos en trámite independiente) y  José  David de los Ríos Vásquez (persona que explotaba una mina dentro de los  predios  de  Mario  Casas  Vargas,  años  antes  del  ingreso  de  las familias  Chicuambe  al  mismo),  entendió  el  fallador establecido que, ciertamente, el  titular  de  derechos  sobre  el  predio que se afirmó invadido, había entrado  desde  años  atrás  en conversaciones con la Comunidad indígena y en concreto  que  tras  el  ejercicio  de  acciones  en  contra  de  De  los  Ríos Vásquez,  orientadas  a  evitar  que  prosiguiera la explotación minera que dentro de sus  predios  efectuaba,  habría  convenido  en  que  los indígenas ocuparan cierto  espacio  del inmueble, bajo el entendido de lograr así que éste abandonara sus  tierras,  aspecto  sobre  el  cual  relevaron  las dos instancias, estuvieron de  acuerdo  en  lo  básico  de su relato la mayoría de los indagados, encontrando  por tal aspecto, atípica la conducta investigada.   

5. La apelación  de  la  sentencia de primera instancia, en forma genérica aludió a las pruebas  que  ameritaron  formular  acusación  en  contra de los incriminados, así como  sobre  la  postura  discrepante  por  la  veracidad  concedida  a  éstos  y  el  convencimiento    de    su   responsabilidad   por   un   atentado   contra   la  propiedad.   

Para  recabar  en  las  falencias sobre la  motivación  del  fallo, aludió el casacionista al hecho de no haberse valorado  en  la sentencia “todas” las pruebas mencionadas en la acusación. Se trata,  como  es  evidente,  de  una  afirmación  general  y  abstracta, que en ningún  momento  el actor concreta y que por demás desconoce la postura de la Fiscalía  en  este  proceso  que abogó en desarrollo del juicio por la absolución de los  procesados.   

Cuando  el  actor  arguye  que  si ya hubo  algunos  miembros  de  la  comunidad  indígena condenados, los acá enjuiciados  debieron  correr igual suerte, desapercibe de un lado la máxima suficientemente  conocida  de  ser  la  responsabilidad  penal  individual,  y  de otro, el haber  observado  el fallo de segundo grado que ante la posibilidad de que las familias  indígenas   hubieran   ingresado   al   predio   mediando  cualquier  clase  de  asentimiento  de  su  dueño,  esto  desvirtúa  el delito pretendido, procede a  situar  el  caso  dentro de los lindes y competencia de la jurisdicción civil o  policiva.   

6.  Unos  son,  desde  luego,  los  presupuestos  para  acusar  y  otros  los que conducen a una  sentencia  condenatoria,  por  lo  que  sostener  prevalente  la  valoración de  pruebas  que  solventan  una decisión acusatoria o asumir que falta motivación  cuando  en  desarrollo  del ejercicio de apreciación no se les concede el mismo  poder  o  alcance  en  ambos  casos  es  infundado,  más  aún cuando la propia  Fiscalía  entendió  insuficientes  las  probanzas  allegadas  para  emitir una  condena.   

Así   también,  afirmar  falencias  de  motivación  como vicio procesal sobre el supuesto de ser omitida la valoración  de  ciertas pruebas o no encontrar la respuesta deseada, cuando lo que realmente  emerge  es  la  disparidad  de  criterio  por  no  consultar  la  decisión  las  expectativas procesales, carece de fundamento.   

7. Por lo tanto  y  tras  advertir  que  aun  cuando  los  sentenciadores  no  dieron minuciosa y  específica  respuesta  a  todos  y  cada  uno  de  los  planteamientos  en  las  instancias,  ello  en  manera  alguna  configura  una defectuosa motivación. La  Procuradora  precisa sobre el particular, después de evidenciar el contenido de  la  sentencia impugnada, que, como es apenas consecuentemente lógico, siendo el  tema  debatido el de la aquiescencia o no por parte del quejoso, el fallo expuso  las  razones  fácticas  y  jurídicas  sustentadoras  de  la  decisión y de la  respuesta  a  los  alegatos e impugnación propuesta por la parte civil, en cada  caso.   

El    reproche,    por    ende,    no  prospera.   

Causal primera  

1. Este          reparo  se edifica, de una parte, sobre la  base  de  haberse  omitido  en  la  sentencia  impugnada  “más de 100 pruebas  relacionadas   en  la  resolución  de  acusación”,  sin  identificar  en  la  particularidad  cada uno de los elementos pretermitidos que fueron englobados en  tan  genérica  referencia  y  mucho  menos  determinar  el  contenido y alcance  suasorio de las pretendidas probanzas ignoradas.   

Desde  luego,  si no se individualizan los  medios  de  convicción  que  concurrentes  coadyuvarían  en  el propósito del  reproche  propuesto,  emergen  serias  falencias  sobre  la propia idoneidad del  reparo,  con  mayor  razón  cuando remitir a aquellos elementos valorados en el  acto   de  acusación  no  puede  considerarse  supletorio  del  imperativo  que  corresponde  al  actor  casacional  de individualizar cada uno de aquellos sobre  los que se sostienen concurre el yerro acusado.   

La  señora  Delegada  hace  esta  misma  observación, acotando por demás que, no obstante a que    

“Ciertamente,  en  la  resolución  de  acusación   se  enumeraron  ciento  dieciséis  pruebas  allegadas  hasta  ese  momento  a la actuación,  frente  a  algunas  de  ellas  las  decisiones  cuestionadas  hacen una alusión  expresa  y  frente  a  otras  no,  pero  esta situación por sí sola no permite  predicar  la  existencia de un error de hecho por falso juicio de existencia por  omisión”.   

2. El libelista  alude,  no  obstante  la  abstracción  destacada,  a  la sentencia condenatoria  proferida  en  contra de José Nofal Vásquez Capera como uno de los pilares que  confluyen  a  demostrar  la responsabilidad de los procesados, dado que se trata  de copartícipes en el mismo acto criminal acá investigado.   

A  este  respecto,  según  fue advertido,  imperioso  es  responder,  como  ya  se hizo en relación con la primera tacha y  procede  de  manera  pertinente la Procuradora, que no emerge inexorable para el  juez  en  este  caso declarar la responsabilidad de los ahora procesados, porque  ya  se  hubiera  emitido  decisión  de fondo en relación con otros pretendidos  autores  en el delito denunciado, toda vez que esta clase de compromiso penal es  estrictamente  individual,  sin  que  tenga  poder vinculante y determinativo el  proceso fallado en trámite independiente.   

3. Con no poco  desajuste  formal,  dentro  del mismo ámbito de alegación, el demandante adujo  falso  juicio  de  identidad  respecto  de la apreciación de lo depuesto por el  mencionado  José Nofal Vásquez Capera, pues mientras entiende el censor que de  su  dicho  surge  claro  que  el  señor  Mario  Casas  Vargas no autorizó a la  Comunidad  Chicuambe-Las  Brisas,  para  que  ingresara  a su inmueble, el fallo  afirmó cosa contraria.   

En  realidad,  basta  evocar  el  literal  contenido  de  lo  depuesto en una de sus intervenciones por el testigo. Así en  declaración  fechada  el  10  de marzo de 2005 y vista a folio 27 del c.2, tras  interrogársele  si  el  señor  Mario  Casas  se  reunió con miembros de dicha  Comunidad  a  fin  de  que  ingresaran en su propiedad y sacaran al minero José  David de los Ríos, contestó:   

“Si  los reunió eso fue en el año 1996  para  la  primera  conformación  del  cabildo  Chicuambe  las  brisas  el 28 de  diciembre del año 1996 y el audo   

(sic) con becerro para el almuerzo para el  almuerzo  comunitario,  manifestando  la idea de que  entráramos en  un  trabajo  o  actividad  de  la  minga como suele suceder en  nosotros  los indígenas y que hiciéramos algo  por  suspender  la explotación que venía haciendo el señor José David de los  Ríos.   

…  

Primero  el  señor  Mario  casas  hizo la  reunión  con  los  cabildantes del año 1996, luego ellos llevan la propuesta a  asamblea  general  se  dejó  pasar  los  años 1996, 1997, 1998, parte del año  1999.  Y  la  asamblea  tomó  la  decisión  de  entrar  a  la  finca  planadas  –diamante   para  la  recuperación  de nuestro territorio y buscar la solución a la explotación que  hace José de los Ríos que era irregular”.   

Para enseguida indicar que por la relación  existente  con  Mario  Casas  Vargas,  él  “estaba confiado que el cabildo le  solucionaba   el   problema   de   la   explotación”  por  parte  de  De  los  Ríos.   

   

4.  Lo  propio  cabe  sostener  respecto  de  las afirmaciones de José David de los Ríos, pues  conforme  a  las  mismas  (vistas  a  folio 5 y ss c.2) conoció que Mario Casas  Vargas  se  reunió  en  diversas  oportunidades  con  miembros  de la Comunidad  indígena  y  luego  “me  invadieron”,  expresó,  el  espacio  en  el  cual  mantenía  la  explotación  minera,  escuchando  el  comentario  según el cual  aquél  les  había “dado las diez hectáreas” que él venía explotando, es  decir, que autorizó su ingreso.   

De  este  modo,  es fácil entender que el  actor  procura fijar su propio sentido y alcance de las pruebas en cita, bajo el  argumento  según  el cual la apreciación de la sentencia falseó su contenido,  lo que no se deriva de su literalidad.   

“Lo mismo ocurre (acota la Delegada), con  las  declaraciones  de  Circuncisión  Portela  Lozano  y Erasmo Portela quienes  coinciden   en   afirmar   que   entraron   a  la  finca  Planadas-Diamante  con  autorización  del  señor  Mario  Casas,  pese a que el demandante entiende que  dijeron   lo   contrario.   También   Juan  Ramírez  Vera  concretamente  dijo  ‘el doctor dijo que nos  entráramos  porque  teníamos  que sacar un minero que había allá’”.   

Respecto  de  los  citados  testigos  la  sentencia  reproduce  textualmente  sus  dichos,  de  ahí  que  no  es sobre la  literalidad  de  su  contenido que puede edificarse una controversia, sin que la  que  emerge  ostensible  referida  al  grado  de  credibilidad  que se les puede  otorgar  pueda  tener cabida en casación, sabido que el poder de convicción de  las  pruebas  es  ámbito vedado de discusión, por no corresponder a ninguna de  las  especies  de  yerros  que  admiten el recurso extraordinario, con la única  excepción  relacionada  con  el debido respeto a los principios que ilustran la  sana  crítica  en  la  valoración  de  las  pruebas, cuyo quebranto es posible  atacar  en  el  sentido de falso raciocinio, que es ajeno a la propuesta de este  caso.   

Como es manifiesto, los reparos carecen de  vocación de éxito y el fallo se mantiene.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  SALA DE  CASACIÓN  PENAL  de  la  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

No   Casar  la  sentencia impugnada.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                        FERNANDO                       ALBERTO                      CASTRO  CABALLERO                                              

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                             MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ GUZMÁN                                                                LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                      JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia     Yolanda     Nova García   

Secretaria  

    

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