Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 411
Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012).
VISTOS
Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud del Gobierno de España orientada a obtener la extradición del ciudadano colombiano JOSUÉ RENÉ LATORRE JARAMILLO.
ANTECEDENTES
Mediante Nota Verbal No. 608 del 15 de noviembre de 2011 la Embajada de España impetró ante el Gobierno de Colombia la detención preventiva con fines de extradición del señor JOSUÉ RENÉ LATORRE JARAMILLO, requerido para cumplir la pena de trece años de prisión impuesta el 12 de mayo de 2003 por la Audiencia Provincial de Barcelona, como autor del concurso de delitos de homicidio en grado de tentativa, detención ilegal y apropiación indebida.
Con fundamento en esa petición la Fiscalía General de la Nación decretó la captura del señor LATORRE JARAMILLO a través de Resolución del 16 de febrero de 2012, la cual se hizo efectiva el 11 de mayo siguiente por la Policía Nacional en la ciudad de Manizales.
Con Nota Verbal No. 329 del 3 de julio de 2012, la Representación Diplomática del Reino de España formalizó la solicitud de extradición de JOSUÉ RENÉ LATORRE JARAMILLO.
A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI/GCE No. 1812 del 3 de julio de 2012 dirigido a la Cartera de Justicia y del Derecho, conceptuó:
“Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestar que los tratados aplicables al presente caso son:
1. La “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1982.
2. El “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999”1.
Por su parte, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa con oficio No. OFI12-0010929-DVJ-3000 del 6 de julio de 2012 remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida.
La Sala, en decisión del 16 de julio último, asumió el conocimiento de la petición y requirió a JOSUÉ RENÉ LATORRE JARAMILLO la designación de apoderado que lo asista en el trámite; como no lo hizo, se le nombró defensor de oficio adscrito a la Defensoría Pública, con quien se surtió el traslado del periodo probatorio. El 19 de septiembre siguiente la Corporación denegó la postulación probatoria del Ministerio Público y, por último, surtió el traslado para presentar alegatos finales.
Documentos aportados con la solicitud de extradición
(i) Copia de la sentencia del 12 de mayo de 2003 proferida por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, por cuyo medio condenó a JOSUÉ RENÉ LATORRE JARAMILLO como autor responsable del delito de homicidio en grado de tentativa en concurso ideal con los punibles de detención ilegal y apropiación indebida. Por el delito de homicidio le impuso diez años de prisión y por el de apropiación indebida, otros tres años2.
(ii) Auto del 9 de mayo de 2011 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, en la que rememora la sentencia y cómo el ingreso del condenado al centro penitenciario se produjo el 26 de julio de 2004, lugar en que permaneció hasta el 25 de noviembre de 2007, cuando se evadió luego de disfrutar de un permiso otorgado, razón por la cual dispone su captura para continuar con la ejecución de la pena3.
(iii) Orden de captura internacional emitida por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima.
(iv) Auto del 16 de mayo de 2012 por cuyo medio la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, solicita al Gobierno español proponer a su homólogo colombiano la extradición de JOSUÉ RENÉ LATORRE JARAMILLO, a quien le restan por cumplir seis años y cuarenta y cinco días de prisión de los trece que le fueran impuestos.
(v) Copia del pasaporte colombiano No. 10’289.244 a nombre de JOSUÉ RENÉ LATORRE JARAMILLO; copia del registro civil de nacimiento correspondiente al mismo ciudadano; copia de la tarjeta de extranjero y del libro de familia expedidos a la misma persona.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicita conceptuar favorablemente sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano JOSUÉ RENÉ LATORRE JARAMILLO por estar presentes las exigencias contenidas en la normatividad aplicable, esto es, la Convención de Extradición de Reos del 23 de julio de 1892 y el Protocolo modificatorio a la Convención de extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, declara exequible por sentencia C-870 de 2004.
Así, agrega, el requerimiento fue presentado por vía diplomática, razón por la cual está exenta del requisito de legalización. Además, por tratarse de una persona juzgada, se adjuntaron copias de los autos que ordenaron la prisión o detención judicial, el informe del Ministerio Fiscal sobre el respectivo procesamiento y del auto que dispone dar inicio a la extradición. De otra parte, los datos de identidad suministrados coinciden con los de la persona capturada, no existiendo reparo por ese aspecto.
En cuanto al delito que motiva la solicitud, señala que el homicidio también es sancionado en Colombia en el artículo 103 del Código Penal con una pena que excede el año exigido en el convenio aplicable para autorizar la extradición.
Por último, no encuentra presente ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en tanto la sanción penal no ha prescrito y no se ha ejercido con antelación la jurisdicción en relación el mismo delito.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, conforme con lo previsto en los artículos 490 a 504 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
En evento bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó que los tratados aplicables son la “Convención de Extradición de Reos” del 23 de julio de 1982 y el “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado el 16 de marzo de 1999.
En ese orden, el artículo III del Protocolo modificatorio a la Convención prevé la extradición para las personas “a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año”.
Así mismo, el canon VIII del “Convenio de Extradición de Reos” establece que la demanda de extradición debe ser presentada por vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos:
“1. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia.
2….
3. Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”.
Y el canon IV de dicho tratado prevé que no habrá extradición, “1. Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante. 2. Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de al pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”. Y el artículo V establece que “No se concederá la extradición por delitos políticos o por hechos que tengan conexión con ellos…”.
De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar en punto de emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de España en relación con JOSUÉ RENÉ LATORRE JARAMILLO son los siguientes:
i) Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática, situación que exime del requisito de legalización;
ii) En el caso de personas condenadas, se anexe copia autorizada de la sentencia y de las señas personales del reo;
iii) Que el hecho por el cual se solicita la extradición tenga carácter delictivo en ambos países, con independencia de la denominación que reciba, y tenga prevista una pena mínima superior a un año de prisión (principio de doble incriminación);
iv) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido;
v) Que el individuo no haya sido juzgado por el mismo delito en el país requerido;
vi) Que no se trate de un delito político o conexo a él.
Conducto diplomático y documentación necesaria
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo VIII del Convenio de Extradición de Reos, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando copia autorizada de la sentencia, así como las señas de la persona reclamada.
Siendo ello así, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de España en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
La petición fue acompañada de copia autorizada de la sentencia del 12 de mayo de 2003 proferida por la Audiencia de Barcelona, Sección Décima, por cuyo medio condenó al reclamado LATORRE JARAMILO a la pena de trece años de prisión por los delitos de tentativa de homicidio y apropiación indebida.
Identificación del requerido en extradición.
Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de JOSUÉ RENÉ LATORRE JARAMILLO, identificado con cédula de ciudadanía No.10’289.244, datos que coinciden con los suministrados por el requerido al notificársele la orden de captura con fines de extradición, y los cuales permiten su individualización, sin que se haya formulado ningún cuestionamiento en relación a la misma. Por ende, también se cumple este requisito.
Principio de la doble incriminación
Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al requerido como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.
En tal sentido, el artículo III del Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición de Reos prevé la extradición para los delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a un año.
Los sucesos por los cuales se condenó a JOSUÉ RENÉ LATORRE JARAMILLO por las autoridades españolas, se concretan a que,
“1º) El 15 de octubre de 2000, Magda Patricia Zuluaga Cardona entregó al acusado Josué-René Latorre Jaramillo…diecisiete millones de pesetas para su cambio en dólares americanos. (…)
4º) A las 23 horas, Magda Patricia salió del domicilio de su novio para acudir a la cita y allí se le presentó quien dijo ser sobrino del tal “Bernardo”, quien debería haber efectuado el cambio del dinero a dólares, luego vió (sic) a Josué-René y le siguió hasta donde se encontraba el coche de éste, aparcado en un descampado. En ese momento apareció el otro acusado, Jairo Ospina Arteaga, mayor de edad y sin antecedentes penales, también denominado “El Flaco”, quien echó un jersey de lana en la cabeza de Magda Patricia Zuluaga y, a golpes y puntapiés, entre todos le obligaron a entrar en el coche. (…)
5º) Dieron vueltas con el coche por la ciudad de Barcelona y después salieron por las afueras, y mientras tanto, Jairo Ospina daba descargas eléctricas con un aparto y golpes con los nudillos de la mano en la cabeza y en las piernas de Magda Patricia Zuluaga. (…)
7º) Sobre las 3 hs. de la madrugada, Josué-René Latorre detuvo el vehículo en un descampado amplio al borde de la carretera de la Rabassada, donde no había coches, ni gente, y estaba escasamente iluminado. Bajó Jairo Ospina Arteaga con el amigo de ambos que se encontraba en el coche, y al poco rato volvieron. Mientras volvían Magda Patricia Zuluaga preguntó a su amigo Josué-René Latorre si la iban a matar. Al volver los que se habían bajado, se marcharon de nuevo, llevándose consigo a Magda Patricia, y en un desnivel del terreno, con ánimo de matarla por asfixia para poder quedarse con su dinero, Jairo Ospina Arteaga apretó el cuello de Magda Patricia con su brazo, mientras el amigo de los dos acusados le cogía por los pies, y decía a Jairo Ospina: “Tiémblala, tiémblala, que todavía patalea”, para que le apretara el cuello más fuerte. Después de oír esto, Magda Patricia perdió el conocimiento y seguidamente le golpearon repetidamente en la cabeza, causándole las lesiones que seguidamente se dirán. Cuando despertó sobre las 11,30 hs., logró subir el terraplén y empezó a caminar por la carretera, lugar donde fue recogida por un automovilista y su acompañante quienes la llevaron en el vehículo…hasta las dependencias de la Policía Local de Sant Cugat del Vallés. (…)”4.
Con fundamento en esos hechos, la Audiencia de Barcelona, Sección Décima, el 12 de mayo de 2003, condenó a trece años de prisión a JOSUÉ RENÉ LATORRE JARAMILLO y a Jairo Ospina Arteaga por los delitos de tentativa de homicidio y apropiación indebida.
El supuesto fáctico referido en la decisión judicial de las autoridades foráneas también constituye actividad punible en Colombia y se actualiza en el tipo penal descrito en el 103 del Código Penal, en la modalidad del canon 27 ibídem, y en el delito de hurto calificado y agravado de los artículos 239, 240 y 241 del mismo estatuto.
Se colige, entonces, que la conducta delictiva atribuida a JOSUÉ RENÉ LATORRE JARAMILLO en el Reino de España está tipificada penalmente en nuestro país y sancionada con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de un año, razón por la cual se colma este requisito contenido en el Convenio de Extradición de Reos y su Protocolo Modificatorio.
Prescripción de la acción y de la pena
De acuerdo con el canon IV del Convenio de Extradición de Reos, no habrá lugar a la extradición “Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de al pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”.
La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, con la salvedad que sólo se revisará la prescripción de la pena por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del requerido para cumplir la sanción impuesta por las autoridades judiciales españolas.
De acuerdo al artículo 89 del Código Penal nacional, la sanción penal prescribe “…en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años” (subrayas propias).
Y según el canon 90 ibídem, “El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma” (subrayas propias).
En cuanto a la iniciación del término de prescripción de la pena, el Código Penal vigente no trae previsiones expresas sobre ese aspecto, pero resulta razonable entender que ello sucede a partir del momento en el que queda ejecutoriada la sentencia, tal como se disponía en el artículo 88 del anterior estatuto punitivo.
De igual forma, la preceptiva nacional no precisa desde qué momento se cuenta el término de prescripción cuando se ha ejecutado parte de la pena, pero falta por cumplir una porción de ella, por ejemplo por la evasión del sancionado como ocurre en el evento bajo examen.
Con todo, una interpretación lógico-racional de las normas citadas permite afirmar que en ese supuesto, el lapso “que falte por ejecutar” debe contarse desde el momento en que se interrumpió el cumplimiento de la sanción. En tal sentido ya se ha pronunciado la Sala,
“El anterior panorama evidencia cómo los connacionales permanecieron en reclusión intramural por un periodo mayor a la mitad de la pena impuesta; sin embargo, no cumplieron con el régimen de libertad vigilada impuesto por las autoridades hondureñas, pues no se presentaron mensualmente al juzgado de ejecución de penas y salieron de ese país sin tener autorización judicial para ello.
El análisis ponderado de las normas que regulan el instituto de la prescripción permite a la Sala concluir que en eventos como el que se analiza, esto es, cuando se ha dado inicio al cumplimiento de la pena, el término prescriptivo empieza a contarse desde el momento en que se interrumpe su observancia.
No otra cosa puede inferirse del artículo 89 del Código Penal cuando señala que la pena prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, expresión que razonablemente lleva a colegir que es a partir de la suspensión de su cumplimiento cuando debe contarse dicho lapso, el cual como dice la misma preceptiva no puede ser inferior a 5 años”5.
Siendo ello así, no ha prescrito la pena según las leyes colombianas por cuanto desde la fecha en que el reclamado evadió el cumplimiento de la sanción (25 de noviembre de 2007)6 hasta el momento en que fue capturado con fines de extradición (11 de mayo de 2012) no ha transcurrido el término de 6 años y 45 días que le falta por cumplir la pena impuesta, acorde con lo certificado en el auto del 16 de mayo de 2012 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima7.
Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud
El Convenio sobre Extradición de Reos proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica por cuanto el punible objeto del requerimiento no ostenta tal connotación, por tratarse de una infracción penal ordinaria o delito común.
La otra limitante, relativa al ejercicio previo de la jurisdicción, no se configura, pues no se deduce de la documentación aportada ni ha sido reseñada por el país requirente, por el requerido o por su defensa.
En síntesis, como se comparte la postura del Ministerio Público, la defensa no se opone al requerimiento y están satisfechos los requisitos previstos en el Convenio sobre Extradición de Reos y su Protocolo modificatorio, la Sala debe acceder a la solicitud.
Conclusión
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano JOSUÉ RENÉ LATORRE JARAMILLO, solicitada al Gobierno de Colombia por el de España a fin de que cumpla la pena impuesta en la sentencia del 12 de mayo de 2003 proferida por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima.
Además, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana una vez cumpla la pena impuesta en la sentencia condenatoria que motiva la extradición.
De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que se tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por JOSUÉ RENÉ LATORRE JARAMILLO con ocasión de este trámite.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido JOSUÉ RENÉ LATORRE JARAMILLO, a su defensa, a la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folio 45 carpeta anexa.
2 Cfr. Folios 57 a 72 carpeta anexa.
3 Cfr. Folio 75 carpeta anexa.
4 Cfr. Folios 60 a 62 de la carpeta anexa.
5 Concepto del 6 de julio de 2011, Rad. No. 35666.
6 En esa fecha JOSUÉ RENÉ LATORRE JARAMILLO debía regresar al establecimiento penitenciario donde cumplía la pena, luego de culminar el permiso que se le había otorgado; sin embargo, nunca se presentó.
7 Cfr. Folio 83 de la carpeta anexa.