39412(01-08-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Aprobado      Acta:      283.   

Bogotá,  D.  C, primero (1) de agosto de dos  mil doce (2012).   

D   E   C   I   S   I  Ó  N   

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne  los  presupuestos  que  condicionan  su  admisión,  examina  la  Sala  la demanda de  casación       discrecional       presentada  por el defensor de JOSÉ MARIO  REVOLLO  POSSO,  contra  el  fallo  proferido  por  el  Tribunal  de Barranquilla1,  el  cual confirmó la       sentencia      adoptada  por  el  Juzgado Séptimo Penal  del   Circuito   Adjunto   de  la  misma  ciudad,  que  lo   condenó  a  la pena de cincuenta y dos (52) meses  de        prisión,       como       autor             responsable  del  delito  de actos    sexuales    con   menor   de   catorce   años,           agravado.   

H    E    C    H   O   S   

En el mes de octubre de 2004, en la ciudad de  Barranquilla,   la   menor  de  10  años  de  edad2   

,  fue agredida sexualmente por JOSÉ  MARIO  REVOLLO  POSSO. La niña le  contó  lo  sucedido  a su profesora Lucero del Carmen  Fontalvo   Mercado,   acto   seguido,   la   referida  psicopedagoga   y  especialista  en  educación  evaluativa,  se  comunicó  con  Miguel    Savas    Medrano    Alarcón,  progenitor  de la chiquilla, para informarle lo que había pasado  con  su  hija,  quien  a  su  turno,  denunció  el  caso  ante  la Fiscalía   Novena   de   la  URI;  allí  también declaró la víctima, donde narró lo siguiente:   

El  año  pasado, no me acuerdo que día yo  fui  a  buscar  a  la  señora  MIÑA  que  vive  en la misma cuadra de mi casa,  entonces  yo le pregunté a JOSE REVOLLO (sic) por ella y él me dijo que estaba  en  el  patio,  entonces  yo  entré al patio y ahí no estaba la señora MIÑA;  entonces  JOSE  (sic) me preguntó la encontraste?, yo le dije no, ella no está  y  ahí  fue  cuando me agarró y me metió entre sus  piernas,  entonces  yo  pensé  que  estaba jugado y le dije, JOSE (sic) me voy,  cuando  le  dije  eso,  él  me  dijo pero quédate, yo le dije no, porque voy a  llevar  esta  azúcar, entonces otra vez me agarró y me volvió a meterme entre  las  piernas  de  él  y empezó a agarrarme los glúteos y el choco y empezó a  besarme  el  cuello, me quería besar en la boca, pero yo movía la cabeza de un  lado  para  otro  y me besaba el pecho, entonces yo le pegué, empecé a gritar,  le   pegaba   en   la   cara   con   el   azúcar,  me  zafé  de  él  y  salí  corriendo,  llegué a la casa con los ojos llorosos y  se  lo  conté a mi hermana… que tiene 9 años, es mas (sic) chiquita que yo y  le  dije  que no se lo dijera a nadie porque no sabía cómo iba a reaccionar mi  mamá;  cuando  yo  veía  a  JOSE (sic) le sacaba el  cuerpo,  le  tenía  fastidio,  entonces  me sentía que ya no podía seguir con  este   secreto   y   hoy   se   lo   conté   a  mi  profesora  LUCERO  FONTALVO  MERCADO  quien  es  mi directora de grupo, yo le di a  ella  el teléfono de mi papá y ella lo llamó, lo citó al colegio y le contó  todo,  mi papá no me regañó ni nada, me dijo aja mija, que fue lo que le paso  y  yo  le  conté… Cuando él me tocaba hacía así:  la  menor  se  muerde los labios de abajo con los dientes superiores3.    

A C T U A C I Ó N    P R O C  E S A L   

1.    El   26  de     febrero    de    2007,    la    Fiscalía  Treinta  y Dos de Barranquilla,  dictó    resolución   de   acusación    contra    JOSÉ    MARIO    REVOLLO  POSSO,    por    el    punible    de    actos    sexuales    con   menor   de   catorce   años,  agravado4.   

           2.  El  27  de  junio  de  2008, la Fiscalía  Cuarta          Delegada,         confirmó la anterior decisión, con base  en el recurso de apelación presentado por la defensa técnica.   

3.   El  9  de  septiembre  de  2011,  el  Juzgado Séptimo Penal del  Circuito  Adjunto,  condenó  al  inculpado  JOSÉ  MARIO REVOLLO POSSO,  a  la pena principal de cincuenta y dos  (52)  meses  días  de  prisión, por el delito atrás  identificado,  a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  igual  lapso;  así mismo, le impuso por perjuicios  morales la suma de veinte (20)  smlmv;  por  último, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la  pena.   

4.  El  30  de  enero de 2012, El  Tribunal  Superior  de  Barranquilla,  confirmó  en su integridad  la decisión recurrida por la defensa técnica.   

5. El mismo sujeto  procesal  inconforme  con  la  providencia de segundo grado, la impugnó y, a su  turno,  motivó  el  recurso  de  casación;  libelo  que  hoy califica la Sala.   

D   E   M   A   N   D  A    

El defensor, bajo la égida de la Ley 600 de  2000,  artículo 207, inciso 1º, atacó el fallo expedido en segunda instancia,  por  la senda de la casación discrecional;  con  tal  fin,  justificó  el  conocimiento  de  la censura, porque la pena aplicable para la  época  de  los  hechos  ilícitos  era  de (3) a cinco (5) años y porque en el  desarrollo  del proceso –en  su  opinión-  se vulneró la garantía de in dubio pro reo, motivo por el cual,  con  los  fallos  condenatorios  proferidos  por  los juzgadores el principio de  presunción  de  inocencia  que  ampara  a  su  prohijado,  se  vio afectado por  contrariar  el  artículo  29  de la Constitución Nacional, inciso 4º; pues su  pupilo  jurídico –agregó-  no  está en la obligación de aportar medio alguno para demostrar su inocencia,  más  bien,  le compete al Estado probar su culpabilidad; todo lo cual lo apoyó  en  diferentes  decisiones  jurisdiccionales  en  el  ámbito  penal5     y  constitucional6,  de  la  mano  de  algunos  instrumentos  internacionales sobre el  segundo postulado aludido y la duda que enarbola.   

En  criterio del memorialista, es importante  que  la  Sala aprehenda el conocimiento del asunto, toda vez que se conculcó el  axioma  en  comento, en esas precisas condiciones, debe actuar para afianzar los  fines  esenciales  del  Estado,  en punto de la protección real de los derechos  fundamentales  infringidos a su protegido jurídico con la decisión de condena;  siendo  ello  así,  la judicatura ha debido aplicar el apotegma de in dubio pro  reo,  para  lo  cual  se refirió a varios fallos de casación sobre la obligada  sustentación del mismo.   

Anunció,  entonces,  que  la  violación se  produjo  porque  la  Corte  viene aseverando que “el  testimonio    de    los    niños    es   digno   de   ser   creído’,  sin  percatarse  de  que lo que se  trata  aquí,  no  es si a los niños hay que creerles o no, sino que estamos en  presencia   de  un  niño  que  miente  lo  cual  se  evidencia  al  rendir  dos  declaraciones             contradictorias7”, para lo cual, transcribió  ambas  versiones  entregas por la infante, haciendo énfasis en la segunda donde  se  retracta  de  su  inicial narración de los sucesos, porque estaba nerviosa,  confundida  y dijo lo que no pasó, pues “el domingo  dieron  unos  temas  de  abuso  sexual, entonces yo pensé que lo que tenía que  decir lo que dije acá”.   

Luego,   se   refirió  a  la  valoración  probatoria  realizada  por  el  Tribunal,  en donde concluyó que el Juez Plural  “pareciera  haber  quedado convencido de que lo que  ha  habido  son  tocamientos  injuriosos  y  no  tocamientos libidinosos; empero  condena   por   los   segundos”  y  “termina  inclinando  la  balanza  hacía  la primera versión de la  menor   víctima   y   es   aquí   cuando   surge   una   evidente   y  grosera  violación”,  contra  su  mandante  en  punto  a  la  presunción  de  inocencia’  “por cuanto resulta imposible de creer que un grupo  de  consanguíneos  puedan  determinar  a  una  menor a cambiar una versión que  tenga  por  resultados dejar en la impunidad el grave daño moral causado por un  extraño    al    núcleo    familiar”8.   

Único  cargo:  falso raciocinio.   

Elevado   por  falta  de  aplicación  del  artículo  7  de la Ley 600 de 2000 y exclusión evidente de la norma sustantiva  por  la  que  se  condenó  a su prohijado, pues en su opinión, “ha     debido     aplicarse    es    el    226    de    la    misma  codificación”, es decir, el punible de injuria por vías de hecho.   

Como   si   estuviese   respondiendo   un  cuestionario,  el  libelista presentó su descontentó jurídico con el fallo de  segundo  nivel,  refiriéndose a los requerimientos que la Sala viene exhortando  cuando  se  eleva un yerro de la magnitud como el aludido, tal y como se muestra  a continuación:   

1)  Adujo  que  seleccionó  el  falso  raciocinio  porque  en  el  plenario de manera exclusiva  aparece  la  versión  de  los  sucesos  rendida  por  la niña abusada; todo lo  demás,   es   “prueba  de  referencia”,  lo cual, demuestra que “fueron mal  valoradas”.   

2)  Acto seguido,  volvió a transcribir las declaraciones opuestas de la  pequeña,  según  expresó,  para  indagar qué dicen los medios apreciados por  las  instancias  y de ahí concluyó -de nuevo- que solo concurre una narración  de  los  hechos  ilegales:  la  última,  dada por la menor, motivo por el cual,  “existe  la exclusión de unos elementos del delito  imputado”.   

3)   También  cuestionó  el memorialista, la inferencia realizada por el Juez, con base en el  testimonio   de  la  menor,  donde  adujo  que  halló  más  coincidencias  que  retractaciones,  las  cuales  pasó  el  funcionario referido a enumerar una por  una:   a)  que  la  infante  estuvo  en  la  casa  del  victimario,  b)    le    preguntó    por    NIÑA,    la   esposa,   c)  la  ofendida no negó lo que le pasó  en  las  dos  versiones,  d)  entre  vecinos  no  puede  existir  esa clase de tocamientos y mucho menos si se  trata  de  menores  de  edad,  entre  otros  aspectos. Frente a lo cual, dijo el  libelista:  “hasta  aquí pareciera que el a quo ha  quedado  convencido  de  que  ha  habido tocamientos injuriosos y no tocamientos  libidinosos”,  pues  en  su  sentir,  el funcionario  judicial  se refirió al delito de injuria por vías de hecho, cuando describió  los    “besos”;   sin  embargo,   en  el  contexto  del  fallo  también  se  dijo  que  el  acriminado  “realizó actos sexuales en la menor… consistente  en  agarrarle  sus  partes  íntimas  y  tratar  de besarla, los cuales la menor  víctima    narra    en    su   exposición”.    

4) A estas alturas  de  su  discurso, se preguntó nuevamente el memorialista, qué dijo el Tribunal  y  la  respuesta  fue:  “corrige las falencias de la  primera   instancia”,  con  el  agravante  para  el  demandante   que  vulneró  las  reglas  de  la  sana  critica,  “por   cuanto   resulta   imposible   de   creer  que  un  grupo  de  consanguíneos [se refirió  a  la  progenitora,  tía  y  abuela  de  la  infante]  puedan  determinar  a una menor a cambiar su versión  que  tenga por resultados dejar en la impunidad el grave daño moral causado por  un extraño al núcleo familiar”.   

5)  El  postulado  vulnerado  por  los  juzgadores,  en  sentir del memorialista, consistió en que  “el amor filial primero desciende, luego asciende y  luego   se  extiende”,  máxima  de  la  experiencia  desarrollada  por  Aristóteles, general y universal; sin comprender el jurista,  por    qué    es    mayor    el    aprecio    a    un    vecino    –el   procesado-   que  el  que  puede  profesársele    a   un   familiar   –la  niña  abusada-,  para  convencerla  de cambiar su relato de los  hechos;  aquí  el  Juez  Colegiado, violentó el postulado aludido al decir que  las  mujeres:  mamá,  tía y abuela, “presionaron a  la   menor  para  cambiar  su  declaración”  porque  “la  menor si dijo la verdad en la segunda versión  al   arrepentirse   de   las   mentiras   referidas  en  la  primera”.   

En    la    trascendencia,  adujo el defensor que el Tribunal no se  fijó  que  el  testimonio entregado por el padre de la ofendida “era  falso”, porque la profesora jamás  dijo   qué   persona   abuso   de  la  infanta,  por  tanto,  el  Juez  Plural,  “fácil le hubiera sido arribar a la conclusión de  que  en verdad la niña había sido inducida por su padre a mentir en la primera  versión  y no que su propia madre, su tía y su abuela habían determinado a la  menor a mentir en la última versión”.   

Finalmente,  peticionó  casar  la sentencia  cuestionada  y,  en su lugar, condenar a su poderdante por el delito descrito en  el  artículo  226  de la Ley 599 de 2000 (injuria por  vía  de  hecho), por cuanto los falladores incurrieron  en  el  falso raciocinio demandado, lo que condujo al Tribunal a responsabilizar  a  JOSÉ MARIO REVOLLO POSSO,  por un reato que no cometió.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

1. La Corte  advierte  que  el ataque formulado  contra   la   sentencia   de   segundo   nivel   expedida  por  el  Tribunal  de  Barranquilla, no reúne los  mínimos  presupuestos  de  coherencia  y lógica-argumentativa descritos por la  jurisprudencia   para   admitir   la   demanda   presentada   por   vía  discrecional, pues si bien elevó el  recurrente  un  falso  raciocinio,  sin  embargo, en el  desarrollo  y demostración del avance excepcional como de la censura propuesta,  incurrió  en  graves,  múltiples  y  exacerbadas falencias, las cuales atentan  contra  la  filosofía  que  inspira  el  recurso  extraordinario  de casación.   

2. Menos aún puede  entenderse  el  reproche  como  nueva  ruta  para confeccionar escritos de libre  importe  y, ensayar, por ese camino, derrumbar la doble presunción de acierto y  legalidad  inherente  a  las  decisiones  concebidas  en los proveídos; tampoco  consiste  en añadir un cúmulo de ideas disgregadas y fragmentadas en el libelo  en  búsqueda  de  fines  jurídicos  subjetivos o hipotéticos para asegurar un  posible éxito, tal como lo plasmó el impugnante.    

3.    Como  metodología,  la  Sala abordará el estudio del libelo en bloque, estableciendo  aquellos  puntos  más preponderantes, a fin de determinar de manera precisa los  desatinos  de  mayor  impacto,  con el objeto de brindarle al jurista suficiente  claridad  en  torno  a  los  dislates  presentados  en  su  inconformidad.    

Vía      excepcional.   

3.1.  Se  constató  que el profesional del  derecho  no  sustentó  como  lo  consagra  la  ley, los motivos para admitir la  demanda  contenidos  en  el  artículo  205, inciso 3, de la Ley 599 de 2000, al  disciplinar  que la Sala discrecionalmente  podrá  estudiar demandas de casación contra sentencias expedidas  por   funcionarios  diversos  a  los  Magistrados  de  Tribunales,  “cuando lo considere necesario para el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,  siempre  que  reúna  los  demás  requisitos  exigidos  por  la ley”.   

Se  hace  imperioso,  entonces,  motivar  y  discernir     que     se     consumó    en    instancias    una    vulneración    a    las    garantías    fundamentales,  puntualizadas  en  alguno de los sentidos expresados por la ley y  la  jurisprudencia; desde luego, deberá realizarse tal labor intelectual, en el  mismo  contexto  del  libelo  pero delimitándolo en un capítulo separado, para  después,  atarlo  coherentemente  a  la  argumentación propia de una casación  ordinaria:  presupuestos  que  no  se satisfacen por el hecho de plasmar algunos  defectos,  para  luego derivar de ellos vulneraciones a las garantías básicas,  muchas  de  las  cuales,  no  colman  el interés programado normativamente para  demostrar la vulneración del debido proceso.   

Entraña,  por  otro  lado,  el desarrollo    de    la    jurisprudencia,    una    ponderación  aquilatada  de  las  tesis  jurídicas  que  en  juicio  del libelista deban ser  perfeccionadas,  mejoradas  o  innovadas,  naturalmente  tomando  como  punto de  partida  los  criterios  epistemológicos difundidos por esta Sala de casación,  desde  luego,  asimilados  con  los  que  se  pretenden  renovar; el impugnante,  también  tendrá el compromiso jurídico de definir las fortalezas genéricas y  específicas  para la administración de justicia, con el avance judicial que se  propone.   

3.2.    Son  múltiples   y  complejos  los  errores  detectados  en  la  demanda.   

Primero: bajo esas  condiciones,  la  argumentación referida, jamás se podrá aglutinar o disolver  con  las  explicaciones  destinadas  a  la  casación  ordinaria,  en  tanto, la  confusión    y    anarquía    inundaran    el    escrito     –como  en  el caso en estudio-, pues si  bien  es  cierto  tanto  la  motivación excepcional como la ordinaria, dependen  necesariamente   la   una  de  la  otra,  deberá  coexistir  entre  ambas,  una  continuación,   concatenación   y  coherencia  sustancial  en  las  temáticas  tratadas.   

No  cualquier ataque cumple los presupuestos  jurisprudenciales,  como  se  corrobora  en  la diatriba objeto de análisis, en  donde  el  censor  mediante  un  sutil análisis sofístico pretende generar una  violación  al  postulado de presunción de inocencia, bajo supuestos subjetivos  e  hipotéticos,  tal es el caso, cuando sostiene, por ejemplo, que su prohijado  no  está  obligado  a  probar  su  inocencia  sino  la  Fiscalía  demostrar su  culpabilidad,  o al decir, que la Sala debe aprehender el caso como garantía de  los  fines  del  Estado:  desde  luego, tales alegatos no pasan de ser sino eso,  simples    enunciados   que   jamás   palpan   el   núcleo   central   de   su  inconformidad.     

Tratando de intricar a la judicatura con sus  descabelladas  y contradictorias afirmaciones, sobre la base de lo advertido por  esta   Sala   en  múltiples  pronunciamiento:  “el  testimonio  de  los  niños es digno de ser creído”,  ante  lo  cual,  presentó  su  personal  criterio, en el sentido que no hay que  creerles  a  los  infantes,  para enseguida sostener que la niña mintió porque  hay   dos   declaraciones  enfrentadas,  sin  sopesar  siquiera  los  contenidos  probatorios  y  las  decisiones finales judiciales, como lo tiene establecido la  jurisprudencia.     

Por  tanto,  dejó  de  estudiar el panorama  argumentativo    integral  contenido  en los fallos y con tan insalvable falencia, el memorialista entró a  cuestionar   una   supuesta   contradicción  judicial  de  cara  a  tocamientos  injuriosos  y  libidinosos,  dejando  el  tema en el limbo jurídico, tampoco lo  formuló  en  debida  forma;  con ello, su actuar genérico se identifica con un  alegato    de    libre    importe,    desde    luego,   insostenible   en   sede  extraordinaria.   

En  consecuencia, las pautas atrás aludidas  fueron  abandonadas por el impugnante, de cara a los presupuestos requeridos por  la  jurisprudencia  para  desarrollar una embestida de este talante, las cuales,  omitió   en   todas  sus  formas  y  sentidos,  a  pesar  de  anunciar  en  sus  explicaciones  para  acreditar  la  vía excepcional, que se había vulnerado el  principio  de  presunción  de  inocencia como el de indubio pro reo; por manera  que  esta  sola  falencia,  fuerza  a  la  Sala inadmitir de plano el libelo; no  obstante,  por vigencia de los derechos fundamentales constitucionales debidos a  los  sujetos  procesales,  se  harán  nuevas  precisiones en torno a la censura  exhibida contra el fallo de segundo nivel.   

Sobre   el  falso  raciocinio.   

No  se percató el defensor, en atención al  cargo   aludido, que con  sólo   enunciarlo,   trabajar   algunos   de   sus   presupuestos   o  resolver  interrogantes,  no se suple la debida argumentación ni se entiende vulnerada la  ley  sustancial; además de ello, es su deber constatar que los medios allegados  al  proceso  legalmente,  al  ser  sopesados  por  los  falladores  en su exacta  dimensión  fáctica,  le asignaron un mérito persuasivo en total transgresión  a  los  postulados  de  la lógica (aceptados como tales por esta disciplina del  saber  con  exclusión de creaciones individuales con el fin de resolver el caso  a   su   favor,   como   aquí   sucedió)   de   la  ciencia  o  pautas  de  la  experiencia.    

   

Habida  consideración,  tendrá  como  meta  didáctica  el  demandante  determinar: i)   qué   dice   de   manera   objetiva   el   medio,   ii)  qué  infirió  de  él el juzgador,  iii) cuál valor persuasivo  le  fue otorgado, iv) indicar  la   regla   de   la   lógica   omitida   o  apropiada  al  caso,  v)   o   señalar   la   máxima  de  la  experiencia  que debió valorarse, con el objetivo de probar que el fallo motivo  de  impugnación tuvo que ser sustancialmente opuestos: requerimientos que deben  ser  desarrollados  de  manera  coherente con el fin perseguido, siendo precario  elaborar  el libelo contestando cada uno de las interrogantes referidos, lo cual  genera  una  separada,  inane  e  insustancial forma de abordar un yerro en sede  extraordinaria,  pues  estos  traducen, más bien, el norte del núcleo esencial  del ataque.     

Por  último,  es compromiso intelectual del  profesional  del  derecho mostrar cuál es el aporte científico correcto y, por  supuesto,   la  trascendencia  del  error,  para ello tiene que presentar un nuevo panorama fáctico, como es  obvio, contrario al declarado en instancias.   

Segundo:  aquí,  como  es  habitual  en  el  memorialista,  su desatino es intenso al ignorar las  precedentes  pautas  que  le obligaban a motivar su disenso de la mano de ellas,  más  no  relegándolas o transmutándolas en simples y efímeros alegatos, pues  aunque  el  letrado  conoce  la jurisprudencia en torno a esta clase de ataque y  quizás  supone el modo de realizarlo, en la demostración, per se, atiborró de  contenidos insustanciales su pretensión.   

Por  otro  lado,  el  jurista desarrolló la  censura  como  si  estuviese  contestando  un cuestionario, siendo este proceder  precario,   en   tanto,   las  réplicas  a  los  interrogantes  no  suplen  una  comprometida  argumentación  lógica  jurídica  en  sede  extraordinaria, pues  responden  a unos planteamientos, que de por sí, deben ser plasmados examinando  una  verdadera  temática  demostrativa;  incluso,  no porque la Corte sugiera a  modo  de  ejemplo  cuáles  tópicos pueden ser abordados, ello significa que la  demanda  deba  motivarse contestándolos como si fuese una prueba académica, se  requiere,  desde  luego,  un  mayor  esfuerzo  jurídico,  para  desacreditar lo  actuado  en  instancias  y  confrontar las falencias; eso sí, la jurisprudencia  los  exhibe  como  punto  de  apoyo  para  guiar  de alguna forma los contenidos  cognoscentes objeto de impugnación.   

Tercero: violentó  el  recurrente  el  principio  de no contradicción, toda vez que la motivación  debe  guardar  una  unidad  conceptual  de  tal  modo  que  en  una misma línea  hermenéutica,   no  es  lógico  afirmar    y   a   la   vez   negar   alguna   circunstancia,   hecho  o  determinada  teoría;  habida  consideración   que   la   conclusión  sería  producto  de  un  procedimiento  intelectivo  confuso  -como en el caso en estudio- pues afirmó: “fácil  le  hubiera  sido arribar a la conclusión de que en verdad  la  niña había sido inducida por su padre a mentir en la primera versión y no  que  su  propia  madre,  su  tía  y  su abuela habían determinado a la menor a  mentir  en  la última versión”; como se observa, en  opinión  del  memorialista, la infante fue inducida por su padre a mentir en la  primera  declaración, pero no por su madre, en la segunda, lo cual es absurdo e  incomprensible   exhibir   tesis  opuestas  en  idéntico  plano  argumentativo.   

En  igual  perspectiva,  se  observan nuevas  afirmaciones  del  profesional  del  derecho,  al  sostener  que  el Tribunal de  Barranquilla  “corrigió”  las  falencias  del  funcionario  de primera instancia y en el mismo texto adujo  que  la  magistratura  violó las reglas de la sana crítica, lo cual, puede ser  viable,    en    dado    caso,    no    existiría    ninguna    “corrección”, sino extensión jurídica  de los potenciales yerros.   

Con   todo   desistió  de  explicar  los  pormenores  que  rodearon  la primera narración de los sucesos, las similitudes  que  halló  el  Juez Colegiado, en las dos declaraciones rendidas por la niña,  el  por  qué  fue  a la casa del procesado, a quién buscaba, dónde sucedieron  los  hechos, cómo se defendió la infante de su victimario, lo que le producía  verlo  después  de  los  actos  antijurídicos,  entre  múltiples presupuestos  dejados  sin  resolver  por  parte  del  demandante:  carencias sustanciales que  jamás  se  suplen  con  la  sola  mención  de  un  virtual  yerro, por demás,  indemostrado.   

Cuarto:   también  violentó    el    recurrente    el   postulado   de  autonomía  que  rige  el  recurso  extraordinario, en  tanto,  en  una  misma  censura no se pueden combinar motivos consustanciales de  otras   causales   de  casación,  pues,  mezcló  la  vía  indirecta  por  él  seleccionada    –falso  raciocinio-  con  la  directa, donde el ataque es eminentemente en derecho, como  en  algunos  párrafos  lo hizo ver, pues al final lo único que le importó fue  la   transmutación   típica  entre  el  punible  por  el  que  se  condenó  a  JOSÉ  MARÍA  REVOLLO POSSO  por  el  de  injuria  por  vías de hecho;  desde  luego,  sin ninguna pauta jurisprudencial para asimilar su  pretensión como algo mínimamente viable.   

Quinto: inundó el  profesional  del  derecho el escrito con apreciaciones personales, hipotéticas,  subjetivas  y  fuera  de  contexto,  en contra de los principios que preceden el  recurso  de  casación,  como  el de objetividad y claridad, como cuando sostuvo  que  las  pruebas  fueron mal valoradas por las instancias sin ninguna temática  seria  y  adicional  para  corroborar  tal  especulación  o  al señalar que se  excluyeron  unos  elementos  del  delito imputado, dejando en el limbo jurídico  cuáles,  por  qué  y  cómo  fueron  ignoradnos, es decir, olvidó trabajar la  dogmática   de  ambos  comportamientos  antijurídicos,  entre  otros  aspectos  inherentes a la teoría del delito.   

Sexto: la máxima  de  la  experiencia traída por el letrado, “el amor  filial  primero  desciende,  luego  asciende  y  luego  se  extiende”,   no   fue  puesta  en  contexto,  pues  son  innumerables  los  significados  que  se le puede atribuir, en tanto en Aristóteles la “filia”  se   identificaba   con   la   “amistad”,      el     “agapé”  con  el  amor  al  prójimo;  también  disertó del amor de la  inteligencia  ética, entre muchos otros tópicos, por ende, cómo se aplica ese  postulado  contra  lo  valorado  por las instancias, en sí cuál podría ser su  desarrollo;    si    el    mismo    –en  opinión  exclusiva  del  memorialista-  excluye  un  suceso (la  determinación  de  la  madre  a  la  hija para retractarse), entonces, por qué  acepta  el libelista, en ese idéntico sentido hermenéutico, que el padre de la  niña  la convenció, sin pronunciarse de cara al axioma por el mencionado y por  qué  solo  aplica a la madre y al padre no; entre muchos otros cuestionamientos  dejados   en   el   vacío   explicativo   por   el  defensor.      

Séptimo: sin que  se   entienda  como  una  respuesta  de  fondo  sino  en  virtud  del  ejercicio  pedagógico  que  viene  realizando  la  Sala,  como  una  garantía más de los  derechos  constitucionales fundamentales de las partes, se especificaran algunos  aspectos esenciales al caso en estudio.   

El   funcionario  de  primera  instancia  condenó al implicado bajo algunos de los siguientes razonamientos:   

En las declaraciones encontramos una serie  de  coincidencias  antes  que las supuestas contradicciones y retractaciones que  aduce  la  defensa  veamos  que en las dos la menor afirma: 1.- Que estuvo en la  casa  del  señor José. 2.- Que le preguntó por la señora MINA (sic). 3.- Que  este   le   contesto   (sic)   que   estaba   en  el  patio….  4.1.-  Es  cierto que hay tocamiento, (en ninguna los negó) por parte  del  procesado  hacia la niña porque no hay motivos que al encontrarse solo con  ella,   tenga   porque   tratar   de  besarla,  así  sea  en  juego.   4.2.-  Nos  preguntamos ¿Por qué (sic) el nerviosismo de  la  niña,  si  este habitualmente se jugaba con ella y sus primas? Ante  lo  cual  deducimos  que  la  misma  menor  sintió  que  ese  comportamiento   no   era   normal,   razón  por  la  cual  reaccionó  de  esa  manera.  5.- Afirma la niña en las dos declaraciones  que  se fue corriendo y llorando para su casa. Por tal  motivo  no había razón para que saliera en ese estado nervioso por la supuesta  confianza  que  existía  que  ella  saliera  huyendo  de  ese lugar y mucho mas  llorando,  precisamente  por  la  actitud  que  tenía  el procesado.  (…)   

Luego  entonces,  no  pensamos  que exista  contradicción   en  estas  declaraciones,  lo  que  se  genera  en  la  segunda  declaración  es  que  la  niña  trata  de justificar el proceder del procesado  desde  un  punto de vista diferente y en la forma como lo hace va dirigido a que  se  trate  de exonerar de responsabilidad penal al acusado básicamente, apoyada  en  la  amistad  que ella aduce que hay entre el procesado, su mamá, una tía y  la  abuela,  luego  entonces  este  testimonio es digno de credibilidad antes de  generar                 incertidumbre9.   

El  libelista  se opuso de manera rotunda a  las  valoraciones  plasmadas  por  el  Juez  de conocimiento, tratando de hallar  inconsistencias    como    cuando    se    refirió    a   los   “besos”  y,  en su opinión, se dejó de  lado  los  tocamientos  realizados  en  la humanidad de la infante, claro está,  parcelando  lo  acreditado  por  el funcionario, como quedó atrás evidenciado.   

Expresó     el     Tribunal     de  Barranquilla:   

Por lo anterior, se concluye que aunque la  menor  haya  incurrido  en  contradicciones  al  momento  de  las declaraciones,  lo  anterior no genera a la Sala duda alguna respecto  a  la  responsabilidad del procesado en la conducta objeto de reproche penal, ya  que  con  el material probatorio hallado en folios, tales como las declaraciones  de  la  profesora  LUCERO  DEL  CARMEN  FONTALVO  MERCADO, la cual declaró que,  efectivamente  la menor le confesó el suceso, y aunque esta no le haya dicho el  nombre   de   su   victimario,   se   deduce   que   se   hace   referencia   al  procesado. (…)   

A  lo cual la Sala con las argumentaciones  planteadas    en    el   transcurso   de   las   consideraciones,   determinó  que  esa retractación fue posiblemente por la presión  de  que  se  acabara con lo tedioso que suele ser un proceso penal, al igual que  no  se  dañara los lazos de amistad existentes entre el victimario y su familia  (tía, mamá y abuela). (…)   

Además de lo anterior se tiene certeza que  la  menor  si  frecuentaba  el lugar de habitación del procesado, riñendo así  las  afirmaciones exculpatorias del encausado con las deposiciones de los demás  declarantes  al  interior  del proceso, por cuanto éste, de manera enfática en  su  injurada  manifestó  que  la  menor  nunca  ha  ido  a  su casa10.   

Advertidos  los planteamientos traídos por  la  instancia superior, se tiene que el memorialista impuso su criterio sobre el  de  la  judicatura, evadiendo la prueba incriminatoria, como se resaltó atrás,  la  cual  quedó indemne, por cuanto el profesional del derecho, la ignoró gran  parte  de  ella:  en  estas  condiciones, toda su arremetida se muestra fútil y  vacía de contenido demostrativo.   

El  último  yerro  se  relaciona  con  el  postulado  de  trascendencia,  pues  en  su ataque el libelista no expuso, como lo exige la jurisprudencia, las  consecuencias  de  las violaciones a la ley sustancial por él demandadas contra  la  decisión  de  segunda  instancia.  Con   tal   proceder  adecuó  sus  propuestas  al sofisma de petición  de  principio11,    el    cual    enseña,    en   sus   diversas   manifestaciones  epistemológicas,  que  no  se  puede  dar  por probado lo que tiene que probar,  dejando     en     el    limbo    la    parte    más    fundamental    de    su  ataque.       

En  efecto:  el  profesional  del  derecho  ignoró  por  completo  el  postulado  referido,  que exclusivamente trabajó de  manera  superficial  y  con  reflexiones  individuales  e inciertas –p.ej.,  qué  el  padre  de  la  menor  abusada  mintió-, con esa omisión sustancial, dejó anodina la eficacia de las  mismas.   

Circunstancia   por  el  cual,  el  daño  propuesto  se  muestra  efímero,  por  cuanto  el  aludido  principio jamás se  acredita  con la repetición de los argumentos diseñados en la parte motiva del  libelo  y  menos aún –como  en  el  presente caso- dándolas por acreditadas o excluyéndolas en forma total  o  parcial  de la argumentación; la exposición del yerro evocado, será, pues,  el  reflejo  latente  de  la  violación correlacionándola en su esencia con un  precepto  del  Bloque  de  Constitucionalidad, la Constitución o  la norma  llamada  a  regular el caso: nada de lo expuesto realizó el jurista.   

La Sala advierte y lo repite ahora: no es un  alegato  deshilvanado  y  fuera  de  contexto  jurídico  con el que se pretenda  derrumbar  la  legalidad  de un proceso. Se requiere un mínimo esfuerzo lógico  argumentativo  a  tono  con  la ley y la jurisprudencia, en donde paso a paso se  vaya  derrumbando  la credibilidad otorgada por los juzgadores a las pruebas, si  se  selecciona  la  vía  indirecta;  o quizás la directa, cuando el recurrente  exponga  con  una temática jurídica contundente que las instancias desbordaron  la  aplicación  o  interpretación  del  derecho  en relación con los hechos y  pruebas aceptadas, entre otras alternativas.   

Otro   de   los  postulados  del  recurso  extraordinario        de        casación        es        el       dispositivo, con el cual, lo acometido en  el  libelo  convoca  inexorablemente  a  su delimitación. Sin que pueda ni deba  hacerse,  una readecuación de las censuras y sus fundamentos, para así cumplir  con  la  forma  y  luego  de  fondo,  dictar  la sentencia correspondiente. Esto  concitaría  a  actuar  en  dos  extremos  excluyentes y exclusivos, en donde se  unificarían   las  pretensiones  contenidas  en  el  escrito  con  el  criterio  jurídico  de  la  Sala al enmendarlas, perfeccionarlas y, desde luego, dejarlas  trascendentes  para  fallar  en  consecuencia; por tanto, si se admite un libelo  que  incumpla elementales presupuestos de lógica y debida argumentación, no se  combate  ningún  agravio sino se promueve la impugnación, usurpando facultades  inherentes  a las partes, en una actuación penal, lo cual es inadmisible.    

Por esta potísima razón, se insiste en la  consagración  de  algunos  requerimientos  sin  los  cuales el recurso se torna  inane  y  queda  convertido  en  un  simple  alegato  de  instancia –como  en  el  caso de análisis- donde  sólo  impera la exclusiva voluntad del demandante, más no se exponen de manera  trascendente  la  injuria, vilipendio o afrenta a la ley, la  Constitución  o al Bloque de Constitucionalidad.   

No    es    que    la    “técnica”  por  si  misma tenga como  fin  enervar  los derechos adquiridos a los intervinientes o sujetos procesales,  ni  pueda reflexionarse siquiera que los yerros conducen a la Corte a desconocer  situaciones  fáctico-jurídicas  de  mayor  relevancia;  por  tanto, si la Sala  entra  a  solucionar  todos  los  defectos  contenidos en el libelo –admitiéndolo-  se  le irrogaría a la  Judicatura  un  poder  absoluto  y  arbitrario al reconfeccionarlo y adecuarlo a  posturas  argumentativas  decantadas  por los intervinientes en el proceso, para  luego  entrar a decidir el problema de fondo: lo cual es irracional, inaceptable  e incorrecto.   

Se  verifica,  entonces,  que el recurrente  presentó  una  alegación  producto  de  su propia percepción del derecho, los  hechos  y  las  pruebas  contra lo afirmado por los funcionarios judiciales, sin  ninguna   prevalencia  en  la  lógica-jurídica  requerida  para  sustentar  la  censura,  por  tanto, sus pretensiones se alejan de la filosofía que irradia el  instituto    casacional;    circunstancia   por   la   cual,   se   repite,   la  Corte  inadmitirá el libelo  presentado  a   nombre  del  hoy  condenado JOSÉ  MARIO REVOLLO POSSO.   

C A S A C I Ó N   O F I C I O S  A   

La  Sala  entra de inmediato a subsanar los  desatinos  plasmados por los juzgadores de cara a los principios de legalidad de  la     pena     y     non     bis     in    ídem12   

,  habida  cuenta  que  el  inculpado  fue  condenado  a  título  de  autor  por  el  delito  consagrado  en  el  artículo  209  de  la  Ley  599  de  2000,  que a la letra dice:   

El que realice actos sexuales diversos del  acceso  carnal  con  persona  menor  de  catorce (14)  años  o  en  su presencia, o la induzca a prácticas  sexuales,  incurrirá en prisión de tres (3) a cinco  (5) años.   

Se advierte, entonces, que en este caso, no  aplica  la  reforma  consagrada  en  la  Ley  1236 de  2008,  relativa  a  los  delitos  contra  la libertad,  integridad  y  formación sexuales, la cual aumentó los límites punitivos para  el  reato  en  cuestión  de  nueve  (9)  a  (13)  años; toda vez que los actos  antijurídicos  fueron  consumados  por el aquí inculpado, en el mes de octubre  de 2004.   

Por   otro   lado,  la  circunstancia  de  agravación    punitiva  atribuida  a  JOSÉ MARIO REVOLLO POSSO, fue  la  prevista  en  el  numeral 4º del  artículo  211  de  la Ley 599 de 2000: “Las  penas para los delitos descritos en los artículos anteriores,  se   aumentaran   de   una   tercera   parte   a  la  mitad,     cuando…  4.   Se  realizare  sobre  persona menor de doce (12) años”.   

El criterio jurídico de la Sala, respecto a  esta   temática,   viene  exponiéndose  en  múltiples  decisiones13,  verbigracia, en la siguiente:   

La circunstancia de agravación aludida fue  legalmente  imputada  en  la  acusación,  incluso, correctamente deducida en el  fallo     de     primer    grado    –como   lo   avaló  el  Tribunal,  cuando  confirmó  la  sentencia  atacada-;  motivo  por el cual, es  inconstitucional la utilización de esa  dupla  normativa cuando se trate de los mismos actos antijurídicos, por cuanto,  participa  de  idéntica  circunstancia  fáctica el precepto 208, como elemento  normativo  del  tipo y el 211,4, se repite, como agravante de la conducta.    

El    postulado    de    non  bis  in  ídem, en esencia restringe  la  potestad  sancionadora  del  Estado  al  edificar  un  dique  de contención  constitucional  contra  el  ejercicio  desproporcionado de aumento de penas; por  tanto,  no  le  es posible a la judicatura fragmentar el injusto en varias tesis  delictivas  para  erigir   múltiples eventos punitivos, ni le es permitido  –a  ninguna  autoridad  legislativa,  judicial, administrativa o gubernativa- sopesar idéntico elemento  integrante  del  tipo  penal  y,  a  su  turno, hacerlo valer como circunstancia  agravante  de  la  infracción con efectos claros sobre la dosimetría; pues, el  axioma  en  estudio, forma una barrera de protección legal de garantía para el  condenado  contra  una  posible  dupla  punitiva,  es  por ello que se encuentra  fundido  con  el  principio  constitucional de legalidad de los delitos y de las  penas  al  prohibir la doble valoración y, como consecuencia, sancionar más de  una  vez  al inculpado por una misma razón fáctica14.          

Como   ese  es,  precisamente,  el  caso  demandado,  la  Sala procederá a casar el fallo atacado para en su lugar volver  a  individualizar  la  pena,  excluyendo  la agravante reproducida también como  elemento  integrante  del  tipo básico por el que se condenó al procesado, con  el   inmediato   objeto   de   frenar   la   violación   a   los   axiomas   en  exposición15.   

Resulta  claro  para  la  Corte  que  las  instancias,  en  el  acápite  de  la  punibilidad, le dedujeron al procesado la  circunstancia  de  agravación  aludida, porque el injusto se consumó sobre una  persona  menor,  pues la pequeña, para el día de los sucesos ilícitos, había  cumplido        nueve        (9)        años16.    

Con  todo,  los  funcionarios  judiciales  –Juez  y  Tribunal-  al  individualizar  la sanción por el delito más la agravante, contra JOSÉ  MARIO  REVOLLO  POSSO, determinaron  que   el   primer   cuarto   fluctuaba   entre   los  extremos  de  48  a 58 meses,  15  días; parámetro en el  que   se   movieron,  adicionándole  4  meses  al  mínimo  por la ponderaron del  daño  real  o  potencial  generado  con la infracción, la intensidad del dolo,  entre  otros  aspectos  discriminados en el artículo 61 ibídem, para imponerle  al    final   52   meses  de prisión.   

Redosificación   punitiva:   

Con  lo  actuado  por  los  juzgadores  se  vulneraron  los  postulados  de  nos  bis  in  ídem y legalidad de la pena, por  cuanto    el    punible    objeto    de    sanción    (artículo   209  de  la Ley 599 de 2000) participa de  idénticos  elementos  normativos  y descriptivos que la agravante consagrada en  el  artículo  211, numeral  4º   ibídem;   en  esas  circunstancias,  le  era  obligado  a  los funcionarios judiciales, excluir esta  última,   por   vigencia   y   garantía   de   los  derechos  constitucionales  fundamentales adquiridos por el sentenciado.   

Siendo ello así, la Sala se detendrá en el  punible  soporte  de  la  sentencia condenatoria, artículo 209 de la Ley 599 de  2000,  para  ello  partirá  de  3 a 5 años (36 a 60  meses),     suma     a    la    que    no  le  adicionará  la  circunstancia de  agravación  tantas  veces  señalada  por  ser  violatoria  de  los  principios  señalados;  entonces,  la nueva individualización de  la pena, es del siguiente tenor:   

C    U   A    R   T   O   S   

Mínimo             

Medios             

Máximo  

36 a 42             

42,1   día   a  48             

48,1   día   a  54             

54,   1   día  a  60  

Como el juzgador primigenio se situó en el  primer  indicador:  48  a 58.5 meses, al eliminar la agravante, es ahí donde se  ubica  la  Sala  -36  a  42 meses-, de la mano del principio de proporcionalidad  –en  atención  a  los  4  meses   adicionales   atinentes   a  la  ponderación  de  los  aspectos  arriba  señalados-,  determinando  de manera exacta la simetría que opera en relación  a  la  concreción de la sanción; motivo por el cual el incremento proporcional  equivale  a  38.09%; porcentaje que aplica al mínimo, es  decir,    a    36    meses,    lo    que    da   como   resultado   2.334%,  cantidad  que  incorporada  al  límite  inferir de la  infracción  equivale  a  un total de 38 meses 9 días  de   prisión;  así  mismo,  la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas, será por  un lapso igual al de la privación de la libertad.   

Por  otra  parte,  no  se  advierte  que  con  ocasión  a  la  sentencia  impugnada  o  dentro de la actuación hubiese existido alguna otra violación de  derechos  o garantías del sentenciado, como para superar los defectos y decidir  de   fondo,   según   lo  impone  la  preceptiva  consagrada  en  el  artículo  216  de  la  Ley 600 de 2000.   

Con   fundamento   en   lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,   

R   E   S   U  E   L  V  E   

Primero:  Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  a nombre        de       JOSÉ  MARIO  REVOLLO  POSSO, en virtud de  lo argumentado en párrafos precedentes.   

Segundo:   Casar   de   oficio  y  parcialmente  el  fallo  proferido  el  30  de enero de 2012, por el  Tribunal  de  Barranquilla,  para  en su lugar, condenar a  JOSÉ MARIO REVOLLO POSSO, a  la  pena de 38 meses 9 días de prisión, por     la    comisión    a    título   de   autor   del  punible  de  actos sexuales con menor  de  catorce  años, como consecuencia de la exclusión  de   la   punibilidad   deducida  a  su  favor,  en  punto  de  la  agravante  consagrada en el numeral 4º del artículo 211 de la Ley  599  de  2000,  por  violación  a  los  postulados de  non   bis   in   ídem  y  legalidad       de      la      pena.   

Tercero: La pena  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,   será   por   un   lapso   igual   al   de   la  privación  de  la  libertad.   

Cuarto: En todo lo  demás la sentencia objeto de controversia permanece incólume.   

Quinto: Contra la  presente decisión no procede recurso alguno.   

Sexto:              Cópiese,       notifíquese y cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

       

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                             FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

         

                                  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                               LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO     ENRIQUE    SOCHA     SALAMANCA                                                                                             JAVIER   ZAPATA  ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

                            Secretaria   

    

1 Las  decisiones  de  primera  y  segunda  instancia  fueron signadas el 9  de  septiembre  de  2011  y  el  30 de  enero  de 2012, respectivamente.   

2  Con base en los artículos 15 y 44 de la Constitución  Nacional; 1º, 33, 47, 8º  y  193,  7º  de  la  Ley  1098  de  2006,  la  Sala  se  abstiene  de  divulgar  los  nombres,  apellidos e  iniciales  de  la  infante  afectada,  en  protección  integral  a sus derechos  constitucionales fundamentales.   

3 Ver  folio 4, c.o. 1.   

4  Conforme   a   los  artículos  209  y  211,  numeral  4º  de  la  Ley  599  de  2000.   

5  C.S.J. Radicado: 25471 de 22 de mayo de 2008.   

6  Sentencias: C-744-01, C-590-05 y T-1306-01.   

7  Ibídem, 41.   

8  Ibídem, 43.   

9 Ver  fallo primera instancia, folio 34.   

10 Ver  folio 15, c.o., Tribunal.   

11  ARISTÓTELES,  “Tratado  de la Lógica” (EL ORGANÓN), Primeros Analíticos,  Editorial  Porrúa,  Número  124,  año 2004, México D.F., Pág. 191; allí el  gran  filosofo  enseña:  “Por tanto, si incurrir en  una  petición  de principio consiste en demostrar únicamente por sí misma una  cosa  que  por  sí  misma no es evidente, y si no se la demuestra, ya porque el  objeto  que ha de demostrarse y los objetos mediante los que se quiere demostrar  son  igualmente desconocidos, ya porque se atribuyen cosas idénticas a un mismo  término,  o el mismo término lo sea a cosas idénticas, siempre resulta que en  la  figura  media  y  en  la  tercera  se puede igualmente incurrir de estas dos  maneras  últimas  en  una  petición de principio”.   

12  Corte  constitucional,  Sentencia C-521 de 2009: “la  norma  acusada  es  inconstitucional si se aplica a los artículos 208 y 209 del  Código  Penal,  pero  no  respecto de los demás artículos del Título IV. Por  tal  motivo, no procedía la expulsión del ordenamiento de la disposición sino  solamente   en  aquella  parte  que  lleva  consigo  el  desconocimiento  de  la  prohibición   del   non   bis   in  ídem.  En  aplicación  del  principio  de  conservación  del  derecho,  declaró la exequibilidad condicionada del numeral  4º  del  artículo  211  del  Código Penal, tal como fue modificado por la Ley  1236  de  2008, siempre y cuando se entienda que dicha causal no se aplica a los  artículos 208 y 209”’   

13  CSJ:   radicados:   33.844  (5-4-11);  33.013 (23-6-10)  y        32.972  (3-12-09).   

14 En  el  mismo  sentido,  CC:  Sentencias  C-554  (30-5-01),  T-575 (10-12-93) y CSJ:  19.814 (19-01-06).   

15  CSJ:    32.782 (28-4-10).   

16 En  declaración  ante  la  Fiscalía  Novena  URI,  la  pequeña víctima indició:  “nací   en  Barranquilla  el  23  de  febrero  de  1.995”.     

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