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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta No.343
Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012).
VISTOS:
Procede la Corte a resolver sobre la petición de pruebas formulada por el representante del Ministerio Público, así como la solicitud de la defensa acerca del trámite aplicado en este asunto, dentro de la actuación seguida contra el ciudadano colombiano Edwin Amado Toro Velásquez, quien es reclamado por el Gobierno de España.
ANTECEDENTES:
1. Mediante oficio OFI12-0010686-DVC-3000 del 4 de julio de 2012, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa comunicó que el Gobierno de España, por intermedio de su Embajada y con la Nota Verbal No. 085/2012 del 21 de febrero de 2012, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Edwin Amado Toro Velásquez, quien es requerido por el Juzgado Central de Instrucción No. 5 de Madrid por el delito de “blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas”, al que el 30 de marzo del año que avanza se le notificó la captura ordenada dos días antes a través de resolución expedida por la entonces Fiscal General de la Nación, toda vez que se encontraba privado de la libertad por otro asunto.
También expresó que dicha Embajada, a través de la Nota Verbal No. 313/2012 del 25 de junio de 2012, formalizó la solicitud de extradición de Toro Velásquez y allegó la documentación necesaria. Además, informó que el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI/GCE No. 1767 del día siguiente, manifestó que la normatividad aplicable en el sub lite es “«La Convención de Extradición de Reos» suscrita el 23 de julio de 1892 y el «Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999”.
Así las cosas, envió a la Corte la documentación ofrecida por la representación diplomática del Gobierno requirente, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los documentos que exige la normatividad convencional aplicable al caso”.
2. Recibidas las diligencias en esta Corporación, el 16 de julio de 2012 se reconoció personería adjetiva tanto al apoderado del solicitado como al suplente designado por aquel.
3. El 30 de julio de 2012, se aceptó la renuncia a términos manifestada por la defensa y el citado respecto del “traslado de la etapa probatoria”, razón por la cual se dispuso agotar el mismo pero exclusivamente en relación con el representante del Ministerio Público.
4. Durante ese lapso, el Procurador Delegado demandó la siguiente actividad probatoria:
4.1. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que informe si en contra del reclamado Edwin Amado Toro Velásquez “se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito”, por cuanto se hace necesario garantizar el principio de non bis in ídem, conforme lo establecen los tratados internacionales suscritos por Colombia, pero además, porque es indispensable ajustarse a lo señalado por la Corte en el auto del 26 de agosto de 20091, en donde se determinó que pruebas como la solicitada es procedente, si de la documentación allegada al trámite de extradición surge evidencia que apunte a demostrar la eventual vulneración del postulado en cita.
4.2. Requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de que remita la tarjeta decadactilar que figure a nombre del solicitado, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.667.087.
5. De otra parte, el apoderado de confianza del requerido solicita se indique por qué a pesar de haberse presentado memorial manifestando la renuncia a términos y reclamado la aplicación del trámite de la extradición simplificada, se corrió el traslado para pedir pruebas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
I. Sobre la solicitud probatoria formulada por el representante del Ministerio Público:
1. Cuestión previa:
Con el propósito de determinar la procedencia de la práctica de un medio de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener presente que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al momento de emitir el respectivo concepto.
1.1. En este sentido, la pretensión probatoria del interviniente debe estar vinculada con los requisitos consagrados en la Convención de Extradición de Reos del 23 de julio de 1892 suscrita entre España y Colombia y su Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, en concordancia con lo señalado en el artículo 502 de la Ley 906 de 20042, valga decir, con:
(i) La documentación identificada en el artículo VIII de la Convención de Extradición de Reos, donde se establece:
“La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes:
1°. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia.
2°. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable”.
(ii) La demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin, por lo cual, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3º del artículo VIII de la Convención referida, se deben aportar:
“Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”.
(iii) El principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición de entrega debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a un año, acorde con lo estipulado en el artículo 1º del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, que en este sentido reformó el artículo III de la Convención de Extradición de Reos, en donde se preveía una lista numerus clausus.
(iv) La providencia necesaria para que proceda la extradición, es decir, una sentencia o un “mandamiento de prisión o auto de proceder o cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto” en donde se mencionen los hechos, según se desprende de lo preceptuado en el artículo VIII de la Convención que rige este asunto.
(v) Las normas aplicables al caso, conforme lo prevé in fine el numeral 2º del artículo de VIII de la misma Convención.
(vi) La cosa juzgada, de acuerdo con lo regulado en el artículo IV de igual instrumento, pues en tal norma se consagra:
“No habrá lugar a la extradición:
1º. Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante”.
(vi) La vigencia de la acción o de la pena, en atención a lo señalado en el numeral 2º del artículo IV del Tratado del 23 de Julio de 1882, que sobre el particular prevé:
“No habrá lugar a la extradición:
(…)
2º Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo es reclamado”.
1.2. A su vez, frente a lo anterior resulta necesario tener presente que el Código de Procedimiento Penal de 2004, en punto de la actividad probatoria, señala en su artículo 139, que los jueces están en el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto se atribuye a tales funcionarios “la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”. Y, finalmente, en el artículo 375 ibídem, se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”; por tanto, ese alcance se debe trasladar al trámite de extradición en relación con los requisitos recién precisados.
En esa medida, de conformidad con la normatividad atrás anotada, en la fase judicial del trámite de extradición solamente se decretarán las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas en la Convención de Extradición de Reos y su Protocolo Modificatorio, en concordancia con lo estipulado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
Igualmente, se ordenarán las conducentes, esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto.
Finalmente, se evacuarán las útiles, o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación.
2. Sobre la pretensión en concreto:
Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en la fase judicial del trámite de extradición cuando ésta tiene origen en solicitud presentada por el Gobierno de España, se procederá a resolver la que en aquel sentido depreca el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal.
2.1. El medio de convicción cuya práctica demanda con el propósito de constatar si el requerido Edwin Amado Toro Velásquez ha sido investigado en Colombia por los mismos hechos que sustentan su petición de extradición, en orden a salvaguardar el principio de la cosa juzgada, no resulta pertinente.
Ello es así, por cuanto de la documentación aportada por el Gobierno requirente y de la recogida en razón del trámite adelantado en el país, no surge información que permita deducir la existencia de una decisión con efectos de cosa juzgada y tampoco el representante del Ministerio Público identifica en concreto la constatación de una investigación en la que efectivamente se haya proferido una providencia de la connotación jurídica advertida.
Ahora, si bien con antelación a la solicitud de extradición de Edwin Amado Toro Velásquez por parte del Gobierno de España, éste se encontraba privado de la libertad, ha de mencionarse que tal circunstancia obedece a que fue condenado por un delito contra la libertad, integridad y formación sexuales3.
Con todo, no sobra recordar que la Corte ha manifestado sobre el particular, lo siguiente:
“No obstante, el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor [y aquí el Ministerio Público, se agrega] informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido.
En el presente asunto ni el solicitado ni su defensor [y aquí el Procurador Delegado, se añade] suministraron información relacionada con la posibilidad de que el Estado colombiano lo hubiere investigado, juzgado y sentenciado, absolviéndolo o condenándolo por los mismos hechos a los que alude el pedido de extradición elevado por el gobierno de… circunstancia que resulta suficiente para desvirtuar la lesión o la amenaza del derecho fundamental al debido proceso del ciudadano… en lo relacionado con el principio de cosa juzgada”4.
Así las cosas, es clara la impertinencia del elemento de persuasión referenciado, motivo por el cual no se ordenará su práctica.
2.2. De otra parte, la petición del Procurador Delegado para que se requiera a la Registraduría Nacional del Estado Civil a fin de que remita la tarjeta decadactilar que figure a nombre del reclamado, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.677.087, no resulta útil, pues dentro de la documentación recaudada en virtud del presente trámite de extradición aparece dicho documento5. Además, la información aportada por el Estado requirente es suficiente para adelantar el examen sobre la plena identidad del solicitado.
En efecto, son múltiples las oportunidades en que es mencionada la identidad del requerido por el Gobierno extranjero, así se puede constatar tanto en la Verbal No. 085/2012 del 21 de febrero de 2012, como también en el oficio No. 2553/12 del Ministerio del Interior de España y en la “orden de detención europea” del 2 de febrero anterior dispuesta por el Juzgado Central de Instrucción No. 5 de Madrid6.
Así mismo, se cuenta con el estudio lofoscópico practicado por la Policía Nacional de Colombia al reclamado Edwin Amado Toro Velásquez, el día en que fue notificado de la orden de captura en su contra con fines de extradición.
II. Sobre la petición de la defensa:
Como quiera que el apoderado del requerido solicita se indique porqué a pesar de haberse presentado memorial manifestando la renuncia a términos y pedido la aplicación del trámite de la extradición simplificada, se agotó el traslado para deprecar pruebas, esto obliga a realizar algunas precisiones con el propósito de evidenciar que el reclamo del abogado del requerido es fruto de su particular visión acerca del contenido de la actuación.
En efecto, inicialmente resulta necesario mencionar que la petición cursada por el defensor y que fuera respaldada por su prohijado, se concretó a manifestar que “por disposición de mi cliente es voluntad renunciar a los términos a fin de que se conceptúe lo más pronto posible”, para lo cual se citaron taxativamente los artículos 122 del Código de Procedimiento Civil —que como se recordará, alude precisamente a la “renuncia de términos”7— y el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, este último con el propósito de significar que se debía acudir al referido estatuto en tanto la materia no está regulada en la ley en cita.
Ahora, el apoderado del requerido también indicó, que es “por estos motivos que solicito no correr el traslado de etapa probatoria y aplicar el presente memorial solo para etapa conclusiva” (sic), por lo que dedicó amplio espacio a tratar lo relativo a los condicionamientos bajo los cuales la Corte debe emitir el respectivo concepto.
En esa medida, es claro que la petición expresamente realizada por el apoderado del solicitado y secundada por éste, se concretó a la renuncia a términos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 122 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.
Así mismo, se observa que en el memorial allegado por el apoderado judicial del reclamado, se realizaron un conjunto de consideraciones a efectos de que sean valoradas al momento de emitir el respectivo concepto, lo que reitera su interés por renunciar únicamente a los términos de la etapa probatoria.
Por tanto, fue en ese contexto que por auto que antecede se resolvió la petición analizada y a su vez se indicó que la renuncia a términos, contrario a lo señalado por el solicitado, no abarcaba al representante del Ministerio Público, para lo cual se recordó el criterio de la esta Sala8 sobre el particular y por ello se dispuso agotarlo, como en efecto ocurrió.
En esa medida, resulta incomprensible que ahora el abogado del reclamado se extrañe del trámite surtido en este asunto y de paso insinúe la aplicación del previsto en el parágrafo primero del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2001, cuando ese no fue el sentido de su solicitud.
III. Cuestión Final:
Como la Corte no observa la necesidad de evacuar pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, ordena dejar el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco días a disposición de los intervinientes, para que presenten sus alegatos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por el representante del Ministerio Público.
2. DEJAR, una vez en firme esta determinación, el expediente en Secretaría de la Sala Penal por el término de cinco (5) días para las alegaciones finales, según lo prevé el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Radicación No. 31951.
2 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicaciones números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros.
3 Ver folio 21 de la carpeta de anexos.
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 26 de agosto de 2009, radicación No. 31951.
5 Ver folio 20 de la carpeta de anexos.
6 Ver folios 3, 6 y 52 de la carpeta de anexos.
7 “Artículo 122. Los términos son renunciables total o parcialmente por los interesados en cuyo favor se concedan. La renuncia deberá hacerse verbalmente en audiencia o por escrito autenticado como se dispone para la demanda, o en el acto de la notificación personal de la providencia que lo señale”.
8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 1º de febrero de 2007, radicación No. 25069.