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Proceso Nº 39401
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta Nº 376
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012).
MOTIVO DE LA PROVIDENCIA
Decidir acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de FREDY YOVANY NARVÁEZ RIVADENEIRA, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que confirmó el emitido en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales (Nariño), por cuyo medio fue declarado, con Washington Mauricio Cusangua Pergueza, coautor responsable de hurto calificado y agravado.
HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL
1. Según los registros, el 23 de junio de 2011, a eso de las cinco de la tarde, en el corregimiento de Yaramal del municipio de Ipiales (Nariño), el vehículo tipo camión de placas CBO-178 del Carchi (Ecuador), que transportaba semilla de papa, fue interceptado por el rodante marca Chevrolet Corsa, color verde, del que descendieron seis personas, quienes en forma violenta se hicieron al control del otro automotor y tras dejar a su conductor atado entre unos matorrales, huyeron con el vehículo y la mercancía.
Como los dueños del camión y la carga extrañaron la llegada a su destino del conductor e iniciaron su búsqueda enterándose así del hurto, la noticia que de tal suceso dieron aquéllos a las autoridades permitió, horas después, recuperar el camión sin el género transportado cuando era guiado por Washington Mauricio Cusangua Pergueza, y retener a FREDY YOVANY NARVÁEZ RIVADENEIRA quien conducía el Chevrolet Corsa usado en la ejecución del asalto.
2. Con los aprehendidos se llevó a cabo el 25 de junio de 2011, ante un juez con función de control de garantías, audiencia en la que se legalizó su captura y la Fiscalía General de la Nación les imputó el delito de hurto calificado y agravado, de acuerdo con los artículos 239, 240, inciso segundo, y 241, numeral 10, del Código Penal, con las modificaciones que a las dos últimas normas hicieron las Leyes 813 de 2003 y 1142 de 2007, cargo al que se allanaron los indiciados, quienes a solicitud del instructor fueron afectados con detención preventiva Cusangua Pergueza, y con detención domiciliaria NARVÁEZ RIVADENEIRA.
3. Por lo anterior las diligencias fueron remitidas al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales, cuyo titular en audiencia celebrada el 14 de septiembre de 2011 verificó la incolumidad de las garantías de los procesados frente a su aceptación de los cargos y tras conceder a las partes traslado para pronunciarse acerca de la imposición de pena y eventuales subrogados, los defensores solicitaron suspender ese trámite mientras concretaban con la víctima la indemnización por los perjuicios causados y, una vez verificada esa situación, el 16 de enero de 2012 el juez de conocimiento profirió fallo condenatorio contra los procesados, en el que le impuso a cada uno como pena principal treinta y ocho (38) meses y ocho (8) días de prisión, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, y les negó la suspensión condicional de la condena y la prisión domiciliaria como pena sustitutiva de la intramural por ausencia del requisito objetivo.
4. Apelada la expresada providencia por los defensores de los procesados, en cuanto a la dosificación de la pena, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante la suya del 30 de abril de 2012, la confirmó en su integridad, fallo de segundo grado contra el cual únicamente el apoderado de NARVÁEZ RIVADENEIRA interpuso y sustentó de manera oportuna el recurso de casación.
LA DEMANDA
5. El actor con fundamento en el artículo 181-1 de la Ley 906 de 2004, denuncia la violación directa de la ley sustancial, por exclusión de la regla de dosificación señalada en el numeral 5º del artículo 60 de la Ley 599 de 2000, respecto de las proporciones de rebaja de pena expresadas en el artículo 269 de la misma codificación, yerro por virtud del cual esta última norma habría sido “indebidamente aplicada” en el asunto materia de controversia.
Según el actor de haber considerado el precepto omitido los juzgadores estaban obligados a aplicar la máxima rebaja prevista en los casos de indemnización integral, esto es, el setenta y cinco por ciento a la pena mínima, y el cincuenta por ciento a la máxima, y por contera la sanción por imponer era de treinta y ocho coma veinticinco (38,25) meses, guarismo respecto del cual debían a su vez reconocer el descuento de la mitad por el allanamiento a cargos, obteniendo así en definitiva diecinueve coma doce (19,12) meses de prisión, monto que hacía posible otorgar el subrogado de la condena de ejecución condicional.
Agrega que la discrecionalidad judicial en materia de determinación de la pena no debe confundirse con arbitrariedad, y que en el asunto analizado las razones de los falladores para no conceder el máximo descuento se reducen a simples consideraciones subjetivas, haciendo abstracción de que la indemnización de los perjuicios fue voluntaria y oportuna por parte de los procesados.
Con base en lo anterior solicita casar el fallo recurrido en el sentido de imponer la pena privativa de libertad indicada en la demanda y conceder a su defendido la condena de ejecución condicional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos alcanzar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.
Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten.
Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados, y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento que se revela contrario a derecho.
De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación.
7. En el presente asunto la demanda no será admitida porque el reparo allí contenido no evidencia que en verdad haya ocurrido un potencial agravio de garantías fundamentales por violación directa, en los sentidos predicados, respecto de las normas sustanciales relacionadas en el libelo.
7.1. Sea lo primero señalar que la causal primera de casación (Ley 906 de 2004, artículo 181-1) invocada por el recurrente, consagra la violación directa de la ley por “Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso”, motivo de censura cuyo desarrollo dialéctico no puede comprender aspectos de orden fáctico o probatorio, sino de estricto orden jurídico, y por lo mismo debe orientarse a demostrar que respecto de una norma de contenido sustancial el juzgador incurrió en uno de los siguientes desatinos:
i) En falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio.
ii) En aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respetiva hipótesis normativa.
iii) O, por último, en interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa.
7.2. Sin embargo, una disertación semejante a la atrás referida no aparece consignada en la demanda, empezando porque el sentido de la violación directa denunciado por el actor respecto del artículo 269 del Código Penal es equivocado, ya que asegura su “aplicación indebida”, lo cual implicaría que tal precepto no está llamado a regular en todo o en parte este asunto, efecto paladinamente opuesto a la pretensión del censor y que consiste en que se haga efectiva la máxima rebaja consagrada en el mismo para los casos de reparación de perjuicios en los delitos contra el patrimonio económico.
Ahora bien, atendida la queja en el sentido de la exclusión o falta de aplicación de la regla de dosificación prevista en el numeral 5 del artículo 60 de la Ley 599 de 2000, podría la Sala entender, en aras de dotar de coherencia a la réplica, que ese yerro determinó la interpretación errónea del artículo 269 ejusdem, y que por ello los falladores, restringieron los efectos de la norma últimamente citada, porque, como lo entiende el recurrente, era forzoso que las proporciones de rebaja previstas en la misma se aplicaran siguiendo la directriz excluida, esto es, el mayor descuento (tres cuartas partes) al extremo mínimo de la sanción prevista para el delito y el menor (la mitad) al máximo de la pena por imponer.
Sin embargo, una tal propuesta resulta infortunada dado que se apoya en una petición de principio, cal es la de asegurar sin razón alguna, que el canon excluido gobernaba la hermenéutica que debe darse al fenómeno post-delictual de la reparación de perjuicios, aserción del demandante que es equivocada.
7.3. En efecto, los “Parámetros para la determinación de los mínimos y máximos aplicables” consagrados en el artículo 60 de la Ley 599 de 2000, son reglas que operan respecto de la pena que en abstracto considerada por el legislador para los comportamientos por él definidos como delitos, cuando quiera que en relación con la conducta concurran igualmente circunstancias previstas por aquél con incidencia en la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, o en los grados o formas de participación, bien para intensificar o menguar la sanción, es decir, son directrices para la aplicación correcta de los fundamentos reales modificadores de los extremos punitivos, en abstracto, valga la repetición, antes de que el juzgador proceda a individualizar el castigo en el correspondiente asunto.
De ahí la imposibilidad de establecer una correspondencia analógica de aplicación de las aludidas reglas respecto de la figura de la “Reparación” consagrada en el artículo 269 ibídem, la cual constituye un comportamiento post-delictual (y no concomitante con la ejecución del injusto), y por razones de política criminal del Estado, atendida la naturaleza del bien jurídico (patrimonio económico) que se pretende proteger con la amenaza de una pena, el legislador dentro de su libertad de configuración otorgó al operador jurídico la potestad de morigerar el castigo una vez individualizado con una significativa rebaja “de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia el responsable restituyere el objeto material del delito, o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado”.
7.4. En el asunto analizado, conforme a la calificación jurídica del comportamiento contra el patrimonio económico imputado a los encausados y frente al cual aceptó cargos el aquí procesado, en las sentencias, justamente en aplicación de las reglas consagradas en el artículo 60 del Código Penal, se fijaron los extremos punitivos entre un mínimo de doce (12) y un máximo de veintiocho (28) años de prisión. Luego siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 61 ibídem, se puntualizaron los cuatro ámbitos de movilidad, y ante la ausencia de circunstancias genéricas de mayor represión, fue seleccionado el primero de ellos oscilante entre ciento cuarenta (144) y ciento noventa y dos (192) meses de prisión.
Después, en consideración a los factores establecidos en el inciso tercero de la última norma, como la gravedad de la conducta, el daño real causado, la modalidad en que se perpetró el hecho y la necesidad de la pena, ésta fue individualizada en ciento cincuenta y tres (153) meses de prisión para cada uno de los acusados.
Y finalmente, respecto de este guarismo se aplicaron los descuentos por los fenómenos post-delictuales, a saber: la reparación integral, por la que el a-quo, avalado por la segunda instancia, de manera ampliamente razonada otorgó una deducción de la mitad de la pena por imponer (76 meses y 15 días), y debido al allanamiento ocurrido en la audiencia de imputación, concedió sobre el resultado obtenido otro descuento del cincuenta por ciento, concluyendo así la pena privativa de la libertad de treinta y ocho (38) meses y ocho (8) días que definitivamente infligió a los acusados.
Como viene de verse, ningún error por exclusión evidente, interpretación errónea o aplicación indebida de los preceptos que rigen la imposición de la pena fue cometido por los juzgadores, quedando en consecuencia reducida la queja del demandante a su apreciación personalísima, y equivocada, de la forma en que debió establecerse la sanción acarreada a su procurado.
8. Como de acuerdo con lo puntualizado en la demanda estudiada no se demostró, conforme a las exigencias de lógica y argumentación dispuestas en la ley y en la jurisprudencia, violación alguna de la ley sustancial por vía directa que deje sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungida a esta sede la sentencia de segunda instancia, y que únicamente puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves, con trascendencia en la parte dispositiva, incumpliendo, por contera, los requerimientos impuestos por el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la Sala no seleccionará el libelo atendida su manifiesta carencia de fundamento.
Lo anterior sin perjuicio de puntualizar que no observa violación alguna de las garantías fundamentales del procesado FREDY YOVANY NARVÁEZ RIVADENEIRA con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.
Por último impera señalar que respecto de la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, y como allí no se regula su trámite, de tiempo atrás la Sala clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación, en los siguientes términos:
a. La insistencia es un mecanismo especial, que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Corte decide rechazar la demanda de casación.
b. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no intervino en la discusión y no suscribió el auto.
c. Es facultativo del Magistrado disidente, del que no participó en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días, y
d. El auto a través del cual no se acepta la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló ese recurso, salvo que la insistencia prospere y lleve a la admisión del libelo, o que sea necesario proveer de oficio el restablecimiento de garantías fundamentales de las partes o intervinientes.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del acusado FREDY YOBANY NARVÁEZ RIVADENEIRA.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia en los términos señalados en esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria