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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 300
Bogotá D.C., agosto catorce (14) de dos mil doce (2012).
VISTOS
Procede la Corte a decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el Fiscal Catorce Seccional de Manizales, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 14 de febrero de 2012, confirmatoria de la dictada el 13 de mayo de 2010 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la capital caldense, por cuyo medio absolvió al mencionado ciudadano como coautor del delito de homicidio en Wilson David Aguirre Gómez.
HECHOS
En la madrugada del 28 de junio de 2009, Wilson David Aguirre ingresó a una fiesta que se realizaba en la calle 48 No. 39 – 99 del Barrio El Paraíso en la ciudad de Manizales, lugar en el cual atacó con un cuchillo a CRISTIAN MAURICIO MEJÍA hiriéndolo en el tórax; éste reaccionó y le quitó el arma, con la cual Deyro Salazar Ospina, quien aceptó su responsabilidad, hirió en varias ocasiones a Wilson David Aguirre, a consecuencia de lo cual se produjo su deceso.
ACTUACIÓN PROCESAL
En audiencia realizada el 17 de septiembre de 2009 en el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Manizales, se impartió legalidad a la captura de CRISTIAN MAURICIO MEJÍA CASTAÑO, a quien la Fiscalía le imputó la comisión del delito de homicidio, a la cual no se allanó. En la misma oportunidad a instancia del ente acusador le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.
Una vez presentado el escrito de acusación, el 4 de noviembre de 2009 se realizó la correspondiente audiencia, en cuyo desarrollo la Fiscalía insistió en el cargo formulado en la audiencia de imputación.
La fase del juicio fue adelantada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Manizales, despacho que una vez surtido el debate oral profirió fallo el 13 de mayo de 2010, por cuyo medio absolvió a MEJÍA CASTAÑO por el delito objeto de acusación.
Impugnado el fallo por la Fiscalía, el Tribunal Superior de Manizales lo confirmó mediante sentencia del 14 de febrero de 2012, contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación y allegó en tiempo el respectivo libelo, cuya admisión se estudia en este proveído.
LA DEMANDA
El recurrente formula un cargo por “desconocimiento de las reglas de apreciación de las pruebas”, el cual procede a desarrollar en los siguientes términos:
Aduce que si bien Deyro Salazar Ospina aceptó ser el responsable del homicidio investigado y por ello se le condenó, lo cierto es que él mismo dijo que una vez CRISTIAN MAURICIO superó el ataque, hirió al occiso en una pierna con el cuchillo.
También dice que otro testigo, Juan Camilo López, refirió que MEJÍA CASTAÑO atacó a la víctima en compañía de otras personas.
De otra parte destaca que Yesenia López informó acerca de la torpeza de Wilson David Aguirre al atacar a CRISTIAN MAURICIO MEJÍA, máxime que estaba embriagado, oportunidad aprovechada para desarmarlo, y con el mismo cuchillo herirlo.
En punto del acuerdo requerido en sede de coautoría, aduce el demandante que “aquél es propio de una acción deliberada o preconcebida, no el que se produjo a manera de reacción – aunque de manera excesiva – entre estas personas jóvenes, conocidas entre sí y por demás cercanas, frente a un tercero extraño a los presentes”.
Con base en lo expuesto, considera el recurrente se debe revocar el fallo absolutorio, para en su lugar condenar a CRISTIAN MAURICIO MEJÍA CASTAÑO como coautor del referido homicidio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Tiene sentado la Colegiatura que si bien la Ley 906 de 2004 no distingue entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional en cuanto se marginó la exigencia de la cantidad de pena máxima del delito para acceder a dicha impugnación, es claro que corresponde al resorte del recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en su artículo 180, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación adjetiva.
Desde luego, en el examen de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y pertinente demostración definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias. Tales requisitos se orientan a conseguir la presentación de los libelos dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación.
Además, de conformidad con el artículo 184 de la mencionada normatividad procesal se inadmitirá el libelo “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso” (subrayas fuera de texto).
En cuanto atañe a la censura propuesta encuentra la Sala que si bien el Fiscal Catorce Seccional plantea el desconocimiento de las reglas de apreciación de las pruebas, no se adentra a precisar las razones de su disentimiento en forma adecuada.
En efecto, olvida que la postulación de yerros en la ponderación judicial de los medios de convicción corresponde a la violación indirecta de la ley, caso en el cual debía identificar con exactitud el equívoco, es decir, establecer si los falladores cometieron un error de hecho al apreciar la prueba, bien sea porque pese a obrar en el diligenciamiento no fue valorada (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación se supuso su presencia allí y la tuvieron en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsionaron su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos derivaron del medio probatorio deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).
O indicar si se produjo un error de derecho, en cuanto se negó a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un mérito diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción), o bien, porque los funcionarios al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera equivocada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad).
En el primer caso (falso juicio de existencia por omisión) debía indicar la prueba no valorada, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedora y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos del acervo probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo censurado, deberes cuyo cumplimiento no acometió.
Pero si el propósito era alegar un falso juicio de existencia por suposición, era de su resorte identificar el aparte declarado en el fallo carente de soporte demostrativo en la actuación, amén de precisar su injerencia en el sentido de la decisión, esto es, cómo al marginar una tal suposición, la sentencia sería diversa, actividad no emprendida por el casacionista.
Si el objetivo era invocar un falso juicio de identidad, era su deber identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente sobre el medio de prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustancial de la sentencia atacada con la corrección del yerro y la debida valoración de la prueba, en conjunto con las demás.
Ahora, si el reclamo se encontraba dirigido a denunciar un falso raciocinio, era su obligación establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial indirectamente excluida o indebidamente aplicada y luego, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente distinto, proceder no asumido por el censor.
Tratándose de la postulación del error de derecho por falso juicio de legalidad, era deber del recurrente identificar el medio probatorio que tacha de ilegal, indicar las disposiciones legales o constitucionales cuyo quebranto determina su ilegalidad y demostrar la efectiva ocurrencia de lo denunciado; ora, debía el demandante comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador.
En los dos eventos anteriores, también era de su resorte acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo, esto es, demostrar que con la marginación de la prueba que se dice ilegal, las restantes pruebas conducen a una decisión sustancialmente diversa de la atacada, o bien, que con la incorporación del medio de prueba que el actor estima legal, las conclusiones son distintas de las contenidas en la sentencia impugnada.
Igualmente, si tenía el propósito de plantear un falso juicio de convicción, era su obligación demostrar la infracción de la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, así como su injerencia en el sentido del fallo, labor que tampoco acometió.
Conforme a lo expuesto es palmario que en evidente olvido de la dual presunción de acierto y legalidad de la que se encuentra revestido el fallo, el Fiscal únicamente orientó su esfuerzo a exponer en forma deshilvanada su visión personal del asunto en el ámbito de la ponderación probatoria, pero sin detenerse a observar las reglas propias de este medio de impugnación.
Adicionalmente se tiene que ni siquiera el actor alude a las normas que en su criterio fueron violadas de manera mediata, circunstancia que le impide dotar de sentido su alegación en este escenario especial.
Olvida el libelista que este recurso extraordinario no fue dispuesto por el legislador para prolongar el curso de las instancias o para simple y llanamente exponer el criterio de los casacionistas, sino para denunciar yerros trascendentes de los falladores en la aplicación de la ley sustancial, en la ponderación de las pruebas o en la guarda de la legitimidad del trámite, dada la citada presunción de acierto y legalidad de la sentencia.
Las mencionadas falencias imposibilitan a la Sala acometer el estudio del libelo, pues si éste no corresponde a un alegato de libre confección, su presentación con base en meros enunciados personales, inexplicados e indemostrados y sin atenerse a alguna de las reglas lógicas y argumentativas que gobiernan este recurso, impone a la Corporación inadmitir la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales equívocos.
Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR el libelo casacional presentado por el Fiscal Catorce Seccional de Manizales, de acuerdo con las razones expuestas en las consideraciones precedentes.
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria