39293(14-08-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos  mil doce (2012)   

VISTOS  

Escuchadas las partes e intervinientes acerca  de  la  viabilidad  de  reconocer  en  calidad  de  víctimas  en este juicio al  Colectivo  de  Abogados  José Alvear Restrepo y a la Contraloría General de la  República, la Sala procede a resolver lo pertinente.   

ARGUMENTOS    DE    LAS    PARTES    E  INTERVINIENTES   

1.  Colectivo  de  Abogados José Alvear Restrepo   

El     apoderado     del   Colectivo  de  Abogados José Alvear Restrepo basa su   

petición en: i) la naturaleza de los bienes  jurídicos  protegidos, en tanto son de aquellos denominados colectivos y ii) en  la afectación de derechos difusos como la seguridad pública.   

A  su  juicio, la falsa desmovilización del  denominado  bloque  Cacica  La  Gaitana lesionó la credibilidad del Estado y de  los  órganos  de  control  que tuvieron que ver con ella. Igualmente afectó la  institucionalidad  y  la sociedad colombiana, pues las organizaciones defensoras  de  los  derechos  humanos, como el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo,  defensores  de  los desplazados o de los dirigentes indígenas u otras víctimas  del  conflicto  armado interno, deben afrontar amenazas permanentemente de parte  de los grupos armados ilegales.   

Destacó igualmente que la participación del  colectivo  de  Abogados  en este asunto, a título de intervinientes especiales,  no  hubiera  sido  necesaria  si  la  Procuraduría  y  la Contraloría hubiesen  cumplido  sus  roles  oportunamente,  en tanto que con los hechos objeto de este  proceso  se  afectaron  importantes  bienes  jurídicos  como  la seguridad y el  patrimonio   públicos,   de   manera   que  cualquier  colombiano  “debería   tener  la  posibilidad  igualmente  de  solicitar  ser  reconocido como víctima”.   

Citó como antecedente que le otorga razón a  su  pretensión un fallo de tutela proferido en segunda instancia el 19 de junio  de  2012,  a  través  del  cual,  según  el apoderado de la mencionada persona  jurídica,  una  Sala  de  tutelas  de  la  Sala  de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia  avaló sus argumentos basándose en la sentencia C-228 de  2002,  proferida  por  la  Corte Constitucional, permitiendo su intervención en  calidad  de  víctimas en la investigación que por estos mismos hechos se sigue  en contra del ex Comisionado de Paz, Dr. Luis Carlos Retrepo.   

Enfatizó   entonces   que  el  mencionado  precedente  jurisprudencial  amplió  el contenido y alcance del perjudicado con  el  delito,  permitiéndole  mayores  garantías  como  el  acceso  a un recurso  judicial  efectivo,  insistió  en  la  obligación  del  Estado  de permitir su  participación  con objetivos adicionales a los de la mera reparación material,  precisando  que  la  víctima de un delito tiene derecho a conocer la verdad y a  que  se  haga  justicia.  Por  eso, en este caso, el Colectivo de Abogados José  Alvear  Restrepo  no pretende un resarcimiento económico sino fines como los de  verdad y justicia.   

2.  Contraloría  General de la Nación   

El  apoderado  de  la Contraloría citó las  normas  constitucionales y legales que imponen a dicha entidad la obligación de  constituirse  en  parte civil en asuntos penales por delitos cometidos contra el  patrimonio  público,  refiriéndose  igualmente a las referencias hechas por la  Corte  Constitucional  en la sentencia C-228 de 2002 en cuanto a esta particular  función.   

Concluyó,  así,  que  lo  expuesto  tiene  aplicación   a   este   asunto,   por   cuanto   una   de   las   conductas    objeto   de  reproche  tipifica  el  delito  de  peculado  por   

apropiación a favor de terceros.  

Intervención de las partes e intervinientes  frente   a   las   razones   de   quienes   pretenden   el  reconocimiento  como  víctimas   

1.     La  Fiscalía   

El  Fiscal  Sexto  Delegado  ante  la  Corte  Suprema  estimó  que a la luz del artículo 132 de la Ley 906 de 2004, tanto el  Colectivo  de  Abogados José Alvear Restrepo como la Contraloría General de la  República  habrían  sufrido  un  daño  con  ocasión de los hechos materia de  investigación,   por   manera   que  tienen  vocación  de  víctimas  en  este  asunto.   

2.  El  Ministerio  Público   

La  representante del Ministerio Público le  solicitó  a  la Corte examinar la viabilidad de continuar esta audiencia sin la  presencia  de  los  representantes  del  Ministerio  de  Defensa,  a  su parecer  víctima  del  delito  de  porte  y  tráfico  de  armas de uso privativo de las  fuerzas  armadas  y  de  defensa  personal,  así  como  de la Fiscalía o de la  Administración  de  Justicia,  a  su  modo  de  ver  entidades  con  derecho  a  constituirse  en  víctimas  en  este  proceso,  en  lo relacionado al delito de  fraude procesal.   

Se      opuso      al   reconocimiento   de   la   calidad   de  víctima   del Colectivo   de   

Abogados José Alvear Restrepo, dado que las  conductas   que   le   fueron  imputadas  al  General  en  retiro,  LELIO  FADUL  SUÁREZ TOCARRUNCHO, permiten  identificar  al  interior  del  Estado las entidades con derecho a intervenir en  calidad  de víctimas, como ocurre frente al delito de peculado por apropiación  a  favor  de  terceros,  punible  que  justifica la presencia de la Contraloría  General  de  la  República  en  tal  calidad,  pues el escrito de acusación da  cuenta  que  a  través del Fondo para la Paz del Departamento Administrativo de  la  Presidencia  de  la  República  a  favor  de  los  falsos desmovilizados se  hicieron desembolsos por $1.139.467.485.   

No  considera que la sentencia de tutela que  el  apoderado  del  Colectivo de Abogados citó en apoyo de sus argumentos tenga  incidencia  en  este  asunto,  porque  allí  se precisó que si bien la Juez de  garantías  admitió  la  intervención de dicha persona jurídica como víctima  en  el  caso del Dr. Luis Carlos Restrepo, es en la audiencia de formulación de  la  acusación en donde se define el tema, advirtiendo que si por vía de tutela  se   pretendía   cuestionar   el  acto  jurisdiccional  de  reconocimiento  del  accionante   como   víctima,   el   mecanismo  utilizado  para  ello  resultaba  improcedente.   

Adicionalmente, señaló que el artículo 111  del  Código  de  Procedimiento  Penal  le  asigna,  entre  otras  funciones, al  Ministerio  Público,  como garante de los derechos humanos, la de participar en  las  actuaciones y diligencias realizadas por la Fiscalía General de la Nación  y  por  los  jueces de la República que impliquen afectación o menoscabo de un  derecho fundamental.   

3.     La  Defensa   

Por  su  parte,  el  defensor  del  señor  Brigadier     General     LELIO    FADUL    SUÁREZ  TOCARRUNCHO  planteó  una  inquietud  respecto  de la  función  de  la  Contraloría  General de la República en los casos tramitados  bajo  los  lineamientos  de la Ley 906 de 2004, pues a su juicio aquella que con  la  Ley 600 de 2000 le imponía la obligación de constituirse en parte civil en  asuntos  por  delitos  contra  la administración pública debe revaluarse, dado  que   con   la   nueva  conceptualización  dada  por  la  jurisprudencia  y  la  normatividad  al  perjudicado  con  el  delito  no  es  suficiente  pretender la  reparación  económica,  sino  que  la participación en condición de víctima  dentro  del  proceso  penal  impone  la carga de demostrar en qué consistió el  daño  y  en  contribuir  con  el  esclarecimiento de la verdad para que se haga  justicia.   

Adicionalmente, si la reparación económica  es  la  única  pretensión  que  justifica  en este caso la intervención de la  Contraloría,   debe   tenerse  en  cuenta  que  al  habérsele  iniciado  a  su  representado  un  proceso de responsabilidad fiscal, del cual ya fue notificado,  el   ente   de   control   estaría   pretendiendo   por  doble  vía  el  mismo  objetivo.   

En  lo  concerniente  a  la  aspiración del  Colectivo  de  Abogados  José  Alvear  Restrepo  para que se les reconozca como  víctimas  en  este  asunto,  el defensor se opuso, por cuanto que en este caso,  contrario  a  lo que sostiene el apoderado de la ONG, el bien jurídico afectado  con  los  punibles  de  porte  y  tráfico de armas de defensa personal y de uso  privativo  de  las  fuerzas armadas no es la seguridad pública, toda vez que se  trata de delitos de peligro común.   

Además, porque de acuerdo con los derroteros  sentados  por  la  Corte  Constitucional  en  la  sentencia  C-516  de  2007, el  reconocimiento  de víctima en una actuación penal requiere la demostración de  un  daño  real,  concreto  y  específico,  que  en  este  caso no acreditó el  representante  del  Colectivo  de  Abogados  José  Alvear  Restrepo, quien hizo  alusión  a  amenazas  genéricas,  cuando  el presente juicio no se procede por  delito  similar.  Los  punibles  imputados  se  especificaron  en  el escrito de  acusación  como  peculado a favor de terceros, fraude procesal y porte de armas  de defensa personal y de uso exclusivo de las fuerzas armadas.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

A  efectos  de  respetar  el  orden  de  las  intervenciones,  la  Sala  se  ocupará por separado de cada una de las personas  jurídicas  que  pretenden  ser  reconocidas  en  calidad  de  víctimas en este  asunto,   en   el  mismo  orden  en  que  lo  hicieron  en  la  sesión  pasada,  así:   

1.  Colectivo  de  Abogados José Alvear Restrepo   

Se      negará     su   reconocimiento  en  calidad   de   víctima  en este caso por las   

siguientes razones:  

Si bien es cierto que el representante de la  mencionada  ORGANIZACIÓN  NO  GUBERNAMENTAL, se esforzó por abundar en razones  acerca   de  la  legitimidad  para  presentarse  a  este  juicio  reclamando  el  reconocimiento  en  calidad  de  víctima,  para lo cual acudió a los criterios  sentados  por  la Corte Constitucional en la sentencia C-228 de 2002 e, incluso,  a  las referencias que a tal pronunciamiento hiciera una Sala de Tutelas de esta  Sala  de  Casación  Penal al pronunciarse en segunda instancia en días pasados  respecto  de  la  legitimidad  de  dicha  organización para accionar en tutela,  también  lo  es  que, con base en tales providencias, no es posible extraer las  tajantes  conclusiones  a  las  que  llegó  el  doctor Pérez Casas. Véase por  qué:   

Es  cierto  que  la  sentencia C-228 de 2002  representa  un  antecedente  jurisprudencial  importante  en  torno al concepto,  contenido      y      alcances      de      la      expresión      “víctima”  que  tradicionalmente  se  venía  utilizando  en  las diferentes codificaciones internas e, incluso, en el  derecho  internacional  para  referirse  a  toda aquella persona que padeció el  comportamiento  criminal  o  bien  pudo  resultar  perjudicada  o lesionada como  consecuencia de él.   

Dicho  fallo,  sin  embargo  fue  claro  en  señalar  que los intereses por la verdad y la justicia son adicionales al de la  reparación   pecuniaria,  razón  por  la   cual   en   el   evento   en  que el  daño  patrimonial se haya resarcido, o  es   

ínfimo    o   simplemente   la     víctima     no     lo     pretende,    tal    situación    puede igualmente ocurrir en tratándose  de  delitos que atentan contra la moralidad pública o el patrimonio público, o  se  trate  de derechos colectivos, o el daño sea difuso, precisando que si bien  en  estos casos la víctima puede tener un interés real en que se establezca la  verdad,  “ello no significa que cualquier persona que  alegue  que  tiene un interés en que se establezca la verdad y se haga justicia  pueda  constituirse  en  parte  civil  –aduciendo   que  el  delito  afecta  a  todos  los  miembros  de  la  sociedad–   ni   que  la  ampliación   de   las   posibilidades   de  participación  a  actores  civiles  interesados  sólo  en  la  verdad  o  la justicia pueda llegar a transformar el  proceso   penal   en   un  instrumento  de  retaliación  contra  el  procesado.  Se requiere que haya un daño real, no necesariamente  de   contenido   patrimonial,   concreto   y   específico,   que   legitime  la  participación  de  la  víctima  o de los perjudicados en el proceso penal para  buscar   la   verdad   y   la  justicia,  el  cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada  caso.  Demostrada la calidad de víctima, o en general que la persona ha sufrido  un  daño  real,  concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste,  está  legitimado  para  constituirse en parte civil, y  puede  orientar  su  pretensión  a obtener exclusivamente la realización de la  justicia,  y  la  búsqueda  de  la  verdad,  dejando de lado cualquier objetivo  patrimonial.  Es más: aun cuando esté indemnizado el daño patrimonial, cuando  este  existe,  si  tiene  interés  en  la verdad y la justicia, puede continuar  dentro  de  la  actuación  en  calidad  de  parte. Lo  anterior  significa  que  el  único  presupuesto  procesal  indispensable  para  intervenir  en  el  proceso,  es  acreditar  el  daño  concreto,  sin que se le  pueda   exigir   una   demanda tendiente a obtener la reparación  patrimonial.”      (resaltado    fuera    de  texto).   

Esa línea jurisprudencial la reiteró en la  sentencia  C-516  de  2007  al  pronunciarse  sobre  la exequibilidad del inciso  primero  del  artículo  340  de  la  Ley  906  de  2004,  según la cual, en la  audiencia  de  formulación  de  acusación  se  define  la  calidad de víctima  conforme  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  132  de la misma normatividad, al  señalar  que  “son  titulares  de los derechos a la  justicia,  la  verdad y la reparación las víctimas y  perjudicados  con  el  delito  que  hubiese  sufrido  un  daño real, concreto y  específico,   cualquiera   que   sea   la   naturaleza   de   éste.  Este  criterio  se  ha  sostenido  tanto  en  el  contexto de los  procesos  penales  de  la  justicia ordinaria en el ámbito nacional, como en el  contexto     de     la    justicia    transicional,    y    de    la    justicia  internacional”.   

Los precedentes jurisprudenciales reseñados  le  permiten  a la Sala concluir que en este asunto la Corporación Colectivo de  Abogados  José  Alvear Restrepo ha malentendido el alcance de la jurisprudencia  constitucional  sobre la materia y, en esa medida, su tesis, según la cual, los  hechos  por  los  que  se  somete  hoy a juicio al Brigadier General LELIO FADUL  SUÁREZ  TOCARRUNCHO  afectaron  la  seguridad de la referida persona jurídica,  aparte  de ser meramente especulativa, no tiene sustento demostrativo distinto a  la afirmación de su apoderado.   

En  efecto,  de  acuerdo  con  los  hechos  relevantes   destacados   en   el   escrito  de  acusación,  la  investigación  estableció,   con   probabilidad   de   verdad,  que  el  acusado  LELIO   FADUL  SUÁREZ  TOCARRUNCHO,   actuando  como  Director de Inteligencia y Contrainteligencia del Ejército, con  el  concurso de otras personas, posiblemente incurrió en conductas al margen de  la  ley  que  dieron  lugar a que el 7 de marzo de 2006, en la vereda La Tebaida  del  Municipio  de  Alvarado  (Tolima),  se  llevara  a  cabo un acto solemne de  desmovilización  de  66  personas  supuestamente pertenecientes a la Compañía  Cacica   La   Gaitana   de   las   FARC,  acto  al  parecer  financiado  por  el  narcotraficante   Hugo   Alberto   Rojas   Yepes   con   el  fin  de  evitar  su  extradición.   

Siendo  ello así, la reiteración acerca de  que  la trayectoria de esta respetable ONG en la defensa de los derechos humanos  en  Colombia y su interés en la búsqueda de la paz los hace objeto de amenazas  de  los  grupos  ilegales,  no  acredita  por sí sola la existencia de un daño  real,   concreto   y  específico  predicable  como  consecuencia  de  la  falsa  desmovilización  del  bloque  Cacica  La  Gaitana, pues no explica por qué los  riesgos  que  han  debido  afrontar  tienen  origen en circunstancias existentes  desde  antes  de cometerse los supuestos ilícitos que la Fiscalía le imputa al  acusado,  respecto  de  los  cuales  y  a las mismas causas obedecen los que han  tenido con posterioridad.   

De  ahí que, el hecho de que tengan medidas  cautelares  decretadas  por  la  Comisión Interamericana de Derechos Humanos, o  que  la  relatora  de  las  Naciones Unidas para los Derechos Humanos haya hecho  recomendaciones  al respecto, no permite suponer, porque así tampoco lo afirmó  el  apoderado  del Colectivo, que ello tenga relación con los hechos materia de  este  proceso,  ni  cuál  es el nexo causal  entre aquellos y las amenazas  que  vienen  recibiendo,  o, aún, de qué depende el incremento de las mismas o  cómo  ello  potencia  las  circunstancias de inseguridad que sienten les genera  los hechos de este proceso.   

Es  más,  el interés por la paz  y la  preocupación  por  la inseguridad que produce el accionar de los grupos armados  ilegales   no  dejan  de  ser  intereses  e  inquietudes  comunes  de  cualquier  ciudadano,  que  en modo alguno legitiman ni a este, ni al Colectivo de Abogados  José  Alvear  Restrepo  como  víctima  en particular y tampoco le confieren al  último la vocería del resto de la sociedad colombiana.   

De la misma manera, el argumento relacionado  con  que  se  vieron  obligados  a  reclamar reconocimiento de víctimas en este  asunto  porque  la  Procuraduría  y  la Contraloría no actuaron oportunamente,  desconoce  que  las  dos entidades a las cuales les atribuye tal omisión se han  hecho   presentes   en   esta   audiencia   de  formulación  de  acusación  en  cumplimiento, cada una, de sus deberes constitucionales y legales.   

Al  respecto,  no  debe  olvidarse  que,  de  conformidad  con  lo dispuesto en el artículo 111, numeral 2º, literal b), del  Código  de  Procedimiento  Penal,  son  funciones del Ministerio Público, como  representante   de   la   sociedad,   “Procurar  la  indemnización  de  perjuicios,  el  restablecimiento  y  la  restauración  del  derecho  en  los  eventos  de  agravio a los intereses colectivos, solicitar las  pruebas    que    a    ello    conduzcan    y   las   medidas   cautelares   que  procedan”.   

Así  mismo,  la  Contraloría General de la  República  tiene, por mandado legal, el deber de constituirse en parte civil en  procesos  por  delitos  contra la administración pública, en los términos del  artículo 137 de la Ley 600 de 2000.   

De  modo  que  no  se  trata aquí de que el  Colectivo  de abogados José Alvear Restrepo se dispute con la Contraloría y la  Procuraduría  la  prevalencia a hacerse reconocer como víctima en este asunto,  sino  de  que  cada  una  de  estas  personas  jurídicas tenga legitimidad para  hacerlo  en  la  medida  en que demuestre, se insiste, la existencia de un daño  concreto,  real y específico como consecuencia de los supuestos delitos por los  que la Fiscalía ha llamado a juicio al acusado.   

Tampoco  es  de  recibo  para  la  Sala  el  argumento  relacionado  con el fallo de tutela proferido el 19 de junio del año  en  curso  por  una  de  las  Salas de decisión de tutela de esta Corporación,  porque  la  aludida  acción  constitucional  no  pretendía  la protección del  Colectivo  de  Abogados  a un recurso judicial efectivo como víctima en el caso  del  doctor  Luis  Carlos  Restrepo.  El  reclamo de acceso a la justicia estaba  fundamentado  en  el  hecho de que la Juez de garantías ya le había reconocido  tal  condición  y,  por  esa  misma  razón, estaba legitimado para impugnar la  revocatoria  de  la  medida  de  aseguramiento  en  el   citado    asunto,   pero   no  para  discutir  en  dicha  acción  constitucional la mencionada calidad de víctima.   

De     lo     anterior,   surgen     tres     importantes     conclusiones    que   denotan   lo   

sofístico   del   argumento   para  este  asunto:   

a) Al tratarse de una acción de tutela, sus  efectos  se  surten inter partes y, por ende, no tiene fuerza vinculante en este  caso.   

b)  La  discusión se dio en el curso de la  investigación   y,   por   lo   mismo,   la   rartio  decidendi   de  la sentencia proferida en segunda  instancia  por  la  Corte,  lo  constituyó  el  hecho de que para el momento de  instaurar  la  tutela el Colectivo ya tenía reconocimiento por parte de la Juez  de garantías, y   

c)  El espacio procesal en el que se decide  definitivamente  acerca de quiénes adquieren la condición de víctimas para el  trámite  del  juicio es la audiencia de sustentación de la acusación, como lo  ordena el artículo 340 de la Ley 906 de 2004.   

2.  Contraloría  General de la República   

Para la Sala, no existe discusión en cuanto  a  la legitimidad de esta entidad para pretender su reconocimiento como víctima  en  el  presente  asunto,  dado  que, como lo sostuvo su apoderado en la sesión  pasada,  de  los  hechos  que  son  materia  de  este  juicio surge el delito de  peculado  por  apropiación a favor de terceros, que pudo implicar el detrimento  del  patrimonio  público, pues, según se sostiene en el escrito de acusación,  como  consecuencia de la supuesta falsa desmovilización se hicieron desembolsos  del  Fondo  de  Programas Especiales para la Paz del Departamento Administrativo  de  la  Presidencia  de  la  República,  los  cuales ascendieron a la suma de $  1.139.467.485,   utilizados   en  logística  y  beneficios  económicos  a  los  desmovilizados.   

Por  lo  mismo,  frente  a  la  inquietud  planteada  por  el  defensor  del  acusado  en  cuanto  al ejercicio de un doble  mecanismo  con  idéntico  objetivo,  esto  es,  el  resarcimiento del perjuicio  patrimonial  ocasionado  a  bienes  públicos,  debido  a que a la par de que la  Contraloría  pretende su reconocimiento como víctima en esta actuación, acaba  de   notificarle  a  su  representado  el  inicio  de  un  juicio  fiscal,  debe  responderse,   como   el   propio   abogado   lo   admitió  al  inicio  de  sus  argumentaciones,  que  la  naturaleza  del proceso penal y del juicio fiscal son  diferentes  y,  por  lo mismo, son autónomos e independientes, lo que significa  que el uno no excluye al otro.   

En  ese sentido, no está de más recordar,  como  lo  precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-635 de 2000, que el  juicio  de  responsabilidad  fiscal  es  de naturaleza administrativa, en él se  juzga  la  responsabilidad  de servidores públicos o particulares por el manejo  irregular  de  bienes  o  recursos  públicos  y su consecuencia es de carácter  patrimonial  porque supone el pago de una indemnización pecuniaria que compense  el  daño  sufrido por la respectiva entidad estatal, todo lo cual no obsta para  que    pueda    “existir   una   acumulación   de  responsabilidades,  con  las disciplinarias y penales, aunque se advierte que si  se  percibe  la  indemnización  de  perjuicios  dentro del proceso penal, no es  procedente  al  mismo  tiempo obtener un nuevo reconocimiento de ellos a través  de    dicho    proceso,   como   lo   sostuvo   la   Corte   en   la   sentencia  C-046/94”.   

Lo  anterior,  sin  embargo, no respalda la  tesis  del  defensor,  que apunta a un ejercicio excluyente o bien de la acción  civil  al interior del proceso penal o del juicio fiscal propiamente dicho, pues  así  en  ambos  casos  coincida  la  existencia  de  una pretensión económica  representada  en el valor del detrimento patrimonial al erario, lo cierto es que  mientras   el  juicio  fiscal  es  fin  en  sí  mismo,  en  el  proceso  penal,  particularmente  el  reconocimiento  en calidad de víctima, amplía el espectro  de  derechos  y  posibilidades de acción, sin que estos deban reducirse fatal y  únicamente al resarcimiento del daño material.   

Por eso, si se adelantan conjuntamente, una  vez  obtenida  la  compensación  económica  por  el  detrimento a los recursos  públicos,  no  es  posible continuar intentado idéntica pretensión en el otro  asunto cualquiera que sea.   

3.    Otras  consideraciones   

Por   último,  en  lo   que   se   refiere   a   la  inquietud expresada por la  señora   

representante  del  Ministerio  Público en  cuanto  a  que la Sala examine la posibilidad de continuar esta audiencia sin la  presencia  de  otras  entidades  que estima también resultaron perjudicadas con  los  hechos  de  este  proceso,  esto  es,  el  Ministerio de Defensa, en lo que  corresponde  a  los  delitos de peligro común (porte y tráfico de armas de uso  privativo  de  las  fuerzas  armadas  y  de  defensa  personal),  así  como  la  Dirección  Ejecutiva  de  la  Administración Judicial en representación de la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  en cuanto tiene que ver con los delitos de  fraude procesal; ha de señalarse lo siguiente:   

En  lo  que  corresponde  al  Ministerio de  Defensa  Nacional,  no  encuentra  la Corte razón para entender que tal entidad  resultó  perjudicada  con  alguno de los delitos imputados, máxime que resulta  cuando  menos  exagerado  y  desproporcionado  suponer que en todos los casos de  porte  ilegal de armas debiera constituirse en víctima esa Cartera Ministerial,  precisamente  porque  al  tratarse de un delito de peligro común es la sociedad  en  general  la que potencialmente estaría en riesgo ante la posibilidad de que  con  un  arma  cuyo  porte  o  uso  no está autorizado se comenta un delito. Lo  contrario  es confundir a tal entidad con un requisito normativo del tipo, si se  tiene  en  cuenta  que es el Estado el que tiene el monopolio sobre las armas, y  el encargado de ese control es el Ministerio de Defensa.   

En  lo  que  tiene que ver con la Fiscalía  como  víctima  en este proceso por razón de los delitos de fraude procesal, le  asiste  razón  a  la  representante  del  Ministerio Público cuando reclama su  representación  como  entidad  perjudicada con tales infracciones. Sin embargo,  como  antes  de  la  continuación  de  esta audiencia el señor Fiscal Delegado  informó  a  la Corte por escrito que convocó a la Dirección Ejecutiva con ese  propósito,  por  ser  la encargada de la representación de los intereses de la  administración  de  justicia,  la  decisión  acerca  de  su  reconocimiento se  adoptará  por  separado,  una vez escuchados los argumentos en los que basa tal  pretensión.   

Por  último,  debe  anotarse  que  la Sala  desconoce   si   la   Fiscalía   adelantó   gestiones   ante  el  Departamento  Administrativo   de   la   Presidencia   de   la  República  para  procurar  su  participación  en calidad de interviniente especial en este juicio, teniendo en  cuenta  que,  de  acuerdo  con  el  relato  de  los hechos de la acusación, los  recursos  desembolsados  a  los  desmovilizados  del  Bloque  Cacica  La Gaitana  salieron   del   Fondo   de   Programas   Especiales   para   la   Paz   de  esa  dependencia.   

Así  entonces,  se  conminará  al  Fiscal  Delegado  para  que adelante las gestiones tendientes a convocar al Departamento  Administrativo  de  la Presidencia de la República para que se haga presente en  este juicio en calidad de interviniente especial.   

    

Por  lo dicho, no se reconocerá la calidad  de  víctima al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo y se reconocerá tal  calidad a la Contraloría General de la República.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.    NO  ADMITIR al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo  en calidad de víctima en este juicio.   

2.   ADMITIR  en calidad de víctima a la Contraloría General de la  República,  entidad  que  actúa  en este asunto a través de apoderado, doctor  Enrique   José   Cardona   Sánchez,   a  quien  se  le  reconoce  personería.   

3.  Conminar  al  Fiscal  Delegado para que  adelante  las  gestiones tendientes a convocar al Departamento Administrativo de  la  Presidencia  de la República para que se presente en este juicio y acredite  su  condición  de  entidad  perjudicada  con  los  delitos  imputados al señor  Brigadier     General     LELIO    FADUL    SUÁREZ  TOCARRUNCHO.   

4.  Quedan las partes notificadas en estrados.   

5.  Contra      esta     decisión     procede     el     recurso     de  reposición.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO              FERNANDO ALBERTO CASTRERO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                  LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                                JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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