Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012)
VISTOS
Escuchadas las partes e intervinientes acerca de la viabilidad de reconocer en calidad de víctimas en este juicio al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo y a la Contraloría General de la República, la Sala procede a resolver lo pertinente.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
1. Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo
El apoderado del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo basa su
petición en: i) la naturaleza de los bienes jurídicos protegidos, en tanto son de aquellos denominados colectivos y ii) en la afectación de derechos difusos como la seguridad pública.
A su juicio, la falsa desmovilización del denominado bloque Cacica La Gaitana lesionó la credibilidad del Estado y de los órganos de control que tuvieron que ver con ella. Igualmente afectó la institucionalidad y la sociedad colombiana, pues las organizaciones defensoras de los derechos humanos, como el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, defensores de los desplazados o de los dirigentes indígenas u otras víctimas del conflicto armado interno, deben afrontar amenazas permanentemente de parte de los grupos armados ilegales.
Destacó igualmente que la participación del colectivo de Abogados en este asunto, a título de intervinientes especiales, no hubiera sido necesaria si la Procuraduría y la Contraloría hubiesen cumplido sus roles oportunamente, en tanto que con los hechos objeto de este proceso se afectaron importantes bienes jurídicos como la seguridad y el patrimonio públicos, de manera que cualquier colombiano “debería tener la posibilidad igualmente de solicitar ser reconocido como víctima”.
Citó como antecedente que le otorga razón a su pretensión un fallo de tutela proferido en segunda instancia el 19 de junio de 2012, a través del cual, según el apoderado de la mencionada persona jurídica, una Sala de tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avaló sus argumentos basándose en la sentencia C-228 de 2002, proferida por la Corte Constitucional, permitiendo su intervención en calidad de víctimas en la investigación que por estos mismos hechos se sigue en contra del ex Comisionado de Paz, Dr. Luis Carlos Retrepo.
Enfatizó entonces que el mencionado precedente jurisprudencial amplió el contenido y alcance del perjudicado con el delito, permitiéndole mayores garantías como el acceso a un recurso judicial efectivo, insistió en la obligación del Estado de permitir su participación con objetivos adicionales a los de la mera reparación material, precisando que la víctima de un delito tiene derecho a conocer la verdad y a que se haga justicia. Por eso, en este caso, el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo no pretende un resarcimiento económico sino fines como los de verdad y justicia.
2. Contraloría General de la Nación
El apoderado de la Contraloría citó las normas constitucionales y legales que imponen a dicha entidad la obligación de constituirse en parte civil en asuntos penales por delitos cometidos contra el patrimonio público, refiriéndose igualmente a las referencias hechas por la Corte Constitucional en la sentencia C-228 de 2002 en cuanto a esta particular función.
Concluyó, así, que lo expuesto tiene aplicación a este asunto, por cuanto una de las conductas objeto de reproche tipifica el delito de peculado por
apropiación a favor de terceros.
Intervención de las partes e intervinientes frente a las razones de quienes pretenden el reconocimiento como víctimas
1. La Fiscalía
El Fiscal Sexto Delegado ante la Corte Suprema estimó que a la luz del artículo 132 de la Ley 906 de 2004, tanto el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo como la Contraloría General de la República habrían sufrido un daño con ocasión de los hechos materia de investigación, por manera que tienen vocación de víctimas en este asunto.
2. El Ministerio Público
La representante del Ministerio Público le solicitó a la Corte examinar la viabilidad de continuar esta audiencia sin la presencia de los representantes del Ministerio de Defensa, a su parecer víctima del delito de porte y tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y de defensa personal, así como de la Fiscalía o de la Administración de Justicia, a su modo de ver entidades con derecho a constituirse en víctimas en este proceso, en lo relacionado al delito de fraude procesal.
Se opuso al reconocimiento de la calidad de víctima del Colectivo de
Abogados José Alvear Restrepo, dado que las conductas que le fueron imputadas al General en retiro, LELIO FADUL SUÁREZ TOCARRUNCHO, permiten identificar al interior del Estado las entidades con derecho a intervenir en calidad de víctimas, como ocurre frente al delito de peculado por apropiación a favor de terceros, punible que justifica la presencia de la Contraloría General de la República en tal calidad, pues el escrito de acusación da cuenta que a través del Fondo para la Paz del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República a favor de los falsos desmovilizados se hicieron desembolsos por $1.139.467.485.
No considera que la sentencia de tutela que el apoderado del Colectivo de Abogados citó en apoyo de sus argumentos tenga incidencia en este asunto, porque allí se precisó que si bien la Juez de garantías admitió la intervención de dicha persona jurídica como víctima en el caso del Dr. Luis Carlos Restrepo, es en la audiencia de formulación de la acusación en donde se define el tema, advirtiendo que si por vía de tutela se pretendía cuestionar el acto jurisdiccional de reconocimiento del accionante como víctima, el mecanismo utilizado para ello resultaba improcedente.
Adicionalmente, señaló que el artículo 111 del Código de Procedimiento Penal le asigna, entre otras funciones, al Ministerio Público, como garante de los derechos humanos, la de participar en las actuaciones y diligencias realizadas por la Fiscalía General de la Nación y por los jueces de la República que impliquen afectación o menoscabo de un derecho fundamental.
3. La Defensa
Por su parte, el defensor del señor Brigadier General LELIO FADUL SUÁREZ TOCARRUNCHO planteó una inquietud respecto de la función de la Contraloría General de la República en los casos tramitados bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, pues a su juicio aquella que con la Ley 600 de 2000 le imponía la obligación de constituirse en parte civil en asuntos por delitos contra la administración pública debe revaluarse, dado que con la nueva conceptualización dada por la jurisprudencia y la normatividad al perjudicado con el delito no es suficiente pretender la reparación económica, sino que la participación en condición de víctima dentro del proceso penal impone la carga de demostrar en qué consistió el daño y en contribuir con el esclarecimiento de la verdad para que se haga justicia.
Adicionalmente, si la reparación económica es la única pretensión que justifica en este caso la intervención de la Contraloría, debe tenerse en cuenta que al habérsele iniciado a su representado un proceso de responsabilidad fiscal, del cual ya fue notificado, el ente de control estaría pretendiendo por doble vía el mismo objetivo.
En lo concerniente a la aspiración del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo para que se les reconozca como víctimas en este asunto, el defensor se opuso, por cuanto que en este caso, contrario a lo que sostiene el apoderado de la ONG, el bien jurídico afectado con los punibles de porte y tráfico de armas de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas no es la seguridad pública, toda vez que se trata de delitos de peligro común.
Además, porque de acuerdo con los derroteros sentados por la Corte Constitucional en la sentencia C-516 de 2007, el reconocimiento de víctima en una actuación penal requiere la demostración de un daño real, concreto y específico, que en este caso no acreditó el representante del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, quien hizo alusión a amenazas genéricas, cuando el presente juicio no se procede por delito similar. Los punibles imputados se especificaron en el escrito de acusación como peculado a favor de terceros, fraude procesal y porte de armas de defensa personal y de uso exclusivo de las fuerzas armadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A efectos de respetar el orden de las intervenciones, la Sala se ocupará por separado de cada una de las personas jurídicas que pretenden ser reconocidas en calidad de víctimas en este asunto, en el mismo orden en que lo hicieron en la sesión pasada, así:
1. Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo
Se negará su reconocimiento en calidad de víctima en este caso por las
siguientes razones:
Si bien es cierto que el representante de la mencionada ORGANIZACIÓN NO GUBERNAMENTAL, se esforzó por abundar en razones acerca de la legitimidad para presentarse a este juicio reclamando el reconocimiento en calidad de víctima, para lo cual acudió a los criterios sentados por la Corte Constitucional en la sentencia C-228 de 2002 e, incluso, a las referencias que a tal pronunciamiento hiciera una Sala de Tutelas de esta Sala de Casación Penal al pronunciarse en segunda instancia en días pasados respecto de la legitimidad de dicha organización para accionar en tutela, también lo es que, con base en tales providencias, no es posible extraer las tajantes conclusiones a las que llegó el doctor Pérez Casas. Véase por qué:
Es cierto que la sentencia C-228 de 2002 representa un antecedente jurisprudencial importante en torno al concepto, contenido y alcances de la expresión “víctima” que tradicionalmente se venía utilizando en las diferentes codificaciones internas e, incluso, en el derecho internacional para referirse a toda aquella persona que padeció el comportamiento criminal o bien pudo resultar perjudicada o lesionada como consecuencia de él.
Dicho fallo, sin embargo fue claro en señalar que los intereses por la verdad y la justicia son adicionales al de la reparación pecuniaria, razón por la cual en el evento en que el daño patrimonial se haya resarcido, o es
ínfimo o simplemente la víctima no lo pretende, tal situación puede igualmente ocurrir en tratándose de delitos que atentan contra la moralidad pública o el patrimonio público, o se trate de derechos colectivos, o el daño sea difuso, precisando que si bien en estos casos la víctima puede tener un interés real en que se establezca la verdad, “ello no significa que cualquier persona que alegue que tiene un interés en que se establezca la verdad y se haga justicia pueda constituirse en parte civil –aduciendo que el delito afecta a todos los miembros de la sociedad– ni que la ampliación de las posibilidades de participación a actores civiles interesados sólo en la verdad o la justicia pueda llegar a transformar el proceso penal en un instrumento de retaliación contra el procesado. Se requiere que haya un daño real, no necesariamente de contenido patrimonial, concreto y específico, que legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso. Demostrada la calidad de víctima, o en general que la persona ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste, está legitimado para constituirse en parte civil, y puede orientar su pretensión a obtener exclusivamente la realización de la justicia, y la búsqueda de la verdad, dejando de lado cualquier objetivo patrimonial. Es más: aun cuando esté indemnizado el daño patrimonial, cuando este existe, si tiene interés en la verdad y la justicia, puede continuar dentro de la actuación en calidad de parte. Lo anterior significa que el único presupuesto procesal indispensable para intervenir en el proceso, es acreditar el daño concreto, sin que se le pueda exigir una demanda tendiente a obtener la reparación patrimonial.” (resaltado fuera de texto).
Esa línea jurisprudencial la reiteró en la sentencia C-516 de 2007 al pronunciarse sobre la exequibilidad del inciso primero del artículo 340 de la Ley 906 de 2004, según la cual, en la audiencia de formulación de acusación se define la calidad de víctima conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de la misma normatividad, al señalar que “son titulares de los derechos a la justicia, la verdad y la reparación las víctimas y perjudicados con el delito que hubiese sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera que sea la naturaleza de éste. Este criterio se ha sostenido tanto en el contexto de los procesos penales de la justicia ordinaria en el ámbito nacional, como en el contexto de la justicia transicional, y de la justicia internacional”.
Los precedentes jurisprudenciales reseñados le permiten a la Sala concluir que en este asunto la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo ha malentendido el alcance de la jurisprudencia constitucional sobre la materia y, en esa medida, su tesis, según la cual, los hechos por los que se somete hoy a juicio al Brigadier General LELIO FADUL SUÁREZ TOCARRUNCHO afectaron la seguridad de la referida persona jurídica, aparte de ser meramente especulativa, no tiene sustento demostrativo distinto a la afirmación de su apoderado.
En efecto, de acuerdo con los hechos relevantes destacados en el escrito de acusación, la investigación estableció, con probabilidad de verdad, que el acusado LELIO FADUL SUÁREZ TOCARRUNCHO, actuando como Director de Inteligencia y Contrainteligencia del Ejército, con el concurso de otras personas, posiblemente incurrió en conductas al margen de la ley que dieron lugar a que el 7 de marzo de 2006, en la vereda La Tebaida del Municipio de Alvarado (Tolima), se llevara a cabo un acto solemne de desmovilización de 66 personas supuestamente pertenecientes a la Compañía Cacica La Gaitana de las FARC, acto al parecer financiado por el narcotraficante Hugo Alberto Rojas Yepes con el fin de evitar su extradición.
Siendo ello así, la reiteración acerca de que la trayectoria de esta respetable ONG en la defensa de los derechos humanos en Colombia y su interés en la búsqueda de la paz los hace objeto de amenazas de los grupos ilegales, no acredita por sí sola la existencia de un daño real, concreto y específico predicable como consecuencia de la falsa desmovilización del bloque Cacica La Gaitana, pues no explica por qué los riesgos que han debido afrontar tienen origen en circunstancias existentes desde antes de cometerse los supuestos ilícitos que la Fiscalía le imputa al acusado, respecto de los cuales y a las mismas causas obedecen los que han tenido con posterioridad.
De ahí que, el hecho de que tengan medidas cautelares decretadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, o que la relatora de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos haya hecho recomendaciones al respecto, no permite suponer, porque así tampoco lo afirmó el apoderado del Colectivo, que ello tenga relación con los hechos materia de este proceso, ni cuál es el nexo causal entre aquellos y las amenazas que vienen recibiendo, o, aún, de qué depende el incremento de las mismas o cómo ello potencia las circunstancias de inseguridad que sienten les genera los hechos de este proceso.
Es más, el interés por la paz y la preocupación por la inseguridad que produce el accionar de los grupos armados ilegales no dejan de ser intereses e inquietudes comunes de cualquier ciudadano, que en modo alguno legitiman ni a este, ni al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo como víctima en particular y tampoco le confieren al último la vocería del resto de la sociedad colombiana.
De la misma manera, el argumento relacionado con que se vieron obligados a reclamar reconocimiento de víctimas en este asunto porque la Procuraduría y la Contraloría no actuaron oportunamente, desconoce que las dos entidades a las cuales les atribuye tal omisión se han hecho presentes en esta audiencia de formulación de acusación en cumplimiento, cada una, de sus deberes constitucionales y legales.
Al respecto, no debe olvidarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111, numeral 2º, literal b), del Código de Procedimiento Penal, son funciones del Ministerio Público, como representante de la sociedad, “Procurar la indemnización de perjuicios, el restablecimiento y la restauración del derecho en los eventos de agravio a los intereses colectivos, solicitar las pruebas que a ello conduzcan y las medidas cautelares que procedan”.
Así mismo, la Contraloría General de la República tiene, por mandado legal, el deber de constituirse en parte civil en procesos por delitos contra la administración pública, en los términos del artículo 137 de la Ley 600 de 2000.
De modo que no se trata aquí de que el Colectivo de abogados José Alvear Restrepo se dispute con la Contraloría y la Procuraduría la prevalencia a hacerse reconocer como víctima en este asunto, sino de que cada una de estas personas jurídicas tenga legitimidad para hacerlo en la medida en que demuestre, se insiste, la existencia de un daño concreto, real y específico como consecuencia de los supuestos delitos por los que la Fiscalía ha llamado a juicio al acusado.
Tampoco es de recibo para la Sala el argumento relacionado con el fallo de tutela proferido el 19 de junio del año en curso por una de las Salas de decisión de tutela de esta Corporación, porque la aludida acción constitucional no pretendía la protección del Colectivo de Abogados a un recurso judicial efectivo como víctima en el caso del doctor Luis Carlos Restrepo. El reclamo de acceso a la justicia estaba fundamentado en el hecho de que la Juez de garantías ya le había reconocido tal condición y, por esa misma razón, estaba legitimado para impugnar la revocatoria de la medida de aseguramiento en el citado asunto, pero no para discutir en dicha acción constitucional la mencionada calidad de víctima.
De lo anterior, surgen tres importantes conclusiones que denotan lo
sofístico del argumento para este asunto:
a) Al tratarse de una acción de tutela, sus efectos se surten inter partes y, por ende, no tiene fuerza vinculante en este caso.
b) La discusión se dio en el curso de la investigación y, por lo mismo, la rartio decidendi de la sentencia proferida en segunda instancia por la Corte, lo constituyó el hecho de que para el momento de instaurar la tutela el Colectivo ya tenía reconocimiento por parte de la Juez de garantías, y
c) El espacio procesal en el que se decide definitivamente acerca de quiénes adquieren la condición de víctimas para el trámite del juicio es la audiencia de sustentación de la acusación, como lo ordena el artículo 340 de la Ley 906 de 2004.
2. Contraloría General de la República
Para la Sala, no existe discusión en cuanto a la legitimidad de esta entidad para pretender su reconocimiento como víctima en el presente asunto, dado que, como lo sostuvo su apoderado en la sesión pasada, de los hechos que son materia de este juicio surge el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, que pudo implicar el detrimento del patrimonio público, pues, según se sostiene en el escrito de acusación, como consecuencia de la supuesta falsa desmovilización se hicieron desembolsos del Fondo de Programas Especiales para la Paz del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, los cuales ascendieron a la suma de $ 1.139.467.485, utilizados en logística y beneficios económicos a los desmovilizados.
Por lo mismo, frente a la inquietud planteada por el defensor del acusado en cuanto al ejercicio de un doble mecanismo con idéntico objetivo, esto es, el resarcimiento del perjuicio patrimonial ocasionado a bienes públicos, debido a que a la par de que la Contraloría pretende su reconocimiento como víctima en esta actuación, acaba de notificarle a su representado el inicio de un juicio fiscal, debe responderse, como el propio abogado lo admitió al inicio de sus argumentaciones, que la naturaleza del proceso penal y del juicio fiscal son diferentes y, por lo mismo, son autónomos e independientes, lo que significa que el uno no excluye al otro.
En ese sentido, no está de más recordar, como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-635 de 2000, que el juicio de responsabilidad fiscal es de naturaleza administrativa, en él se juzga la responsabilidad de servidores públicos o particulares por el manejo irregular de bienes o recursos públicos y su consecuencia es de carácter patrimonial porque supone el pago de una indemnización pecuniaria que compense el daño sufrido por la respectiva entidad estatal, todo lo cual no obsta para que pueda “existir una acumulación de responsabilidades, con las disciplinarias y penales, aunque se advierte que si se percibe la indemnización de perjuicios dentro del proceso penal, no es procedente al mismo tiempo obtener un nuevo reconocimiento de ellos a través de dicho proceso, como lo sostuvo la Corte en la sentencia C-046/94”.
Lo anterior, sin embargo, no respalda la tesis del defensor, que apunta a un ejercicio excluyente o bien de la acción civil al interior del proceso penal o del juicio fiscal propiamente dicho, pues así en ambos casos coincida la existencia de una pretensión económica representada en el valor del detrimento patrimonial al erario, lo cierto es que mientras el juicio fiscal es fin en sí mismo, en el proceso penal, particularmente el reconocimiento en calidad de víctima, amplía el espectro de derechos y posibilidades de acción, sin que estos deban reducirse fatal y únicamente al resarcimiento del daño material.
Por eso, si se adelantan conjuntamente, una vez obtenida la compensación económica por el detrimento a los recursos públicos, no es posible continuar intentado idéntica pretensión en el otro asunto cualquiera que sea.
3. Otras consideraciones
Por último, en lo que se refiere a la inquietud expresada por la señora
representante del Ministerio Público en cuanto a que la Sala examine la posibilidad de continuar esta audiencia sin la presencia de otras entidades que estima también resultaron perjudicadas con los hechos de este proceso, esto es, el Ministerio de Defensa, en lo que corresponde a los delitos de peligro común (porte y tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y de defensa personal), así como la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial en representación de la Fiscalía General de la Nación, en cuanto tiene que ver con los delitos de fraude procesal; ha de señalarse lo siguiente:
En lo que corresponde al Ministerio de Defensa Nacional, no encuentra la Corte razón para entender que tal entidad resultó perjudicada con alguno de los delitos imputados, máxime que resulta cuando menos exagerado y desproporcionado suponer que en todos los casos de porte ilegal de armas debiera constituirse en víctima esa Cartera Ministerial, precisamente porque al tratarse de un delito de peligro común es la sociedad en general la que potencialmente estaría en riesgo ante la posibilidad de que con un arma cuyo porte o uso no está autorizado se comenta un delito. Lo contrario es confundir a tal entidad con un requisito normativo del tipo, si se tiene en cuenta que es el Estado el que tiene el monopolio sobre las armas, y el encargado de ese control es el Ministerio de Defensa.
En lo que tiene que ver con la Fiscalía como víctima en este proceso por razón de los delitos de fraude procesal, le asiste razón a la representante del Ministerio Público cuando reclama su representación como entidad perjudicada con tales infracciones. Sin embargo, como antes de la continuación de esta audiencia el señor Fiscal Delegado informó a la Corte por escrito que convocó a la Dirección Ejecutiva con ese propósito, por ser la encargada de la representación de los intereses de la administración de justicia, la decisión acerca de su reconocimiento se adoptará por separado, una vez escuchados los argumentos en los que basa tal pretensión.
Por último, debe anotarse que la Sala desconoce si la Fiscalía adelantó gestiones ante el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República para procurar su participación en calidad de interviniente especial en este juicio, teniendo en cuenta que, de acuerdo con el relato de los hechos de la acusación, los recursos desembolsados a los desmovilizados del Bloque Cacica La Gaitana salieron del Fondo de Programas Especiales para la Paz de esa dependencia.
Así entonces, se conminará al Fiscal Delegado para que adelante las gestiones tendientes a convocar al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República para que se haga presente en este juicio en calidad de interviniente especial.
Por lo dicho, no se reconocerá la calidad de víctima al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo y se reconocerá tal calidad a la Contraloría General de la República.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. NO ADMITIR al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo en calidad de víctima en este juicio.
2. ADMITIR en calidad de víctima a la Contraloría General de la República, entidad que actúa en este asunto a través de apoderado, doctor Enrique José Cardona Sánchez, a quien se le reconoce personería.
3. Conminar al Fiscal Delegado para que adelante las gestiones tendientes a convocar al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República para que se presente en este juicio y acredite su condición de entidad perjudicada con los delitos imputados al señor Brigadier General LELIO FADUL SUÁREZ TOCARRUNCHO.
4. Quedan las partes notificadas en estrados.
5. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRERO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria