39100(01-04-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Bogotá,  D.  C., primero (1) de abril de dos  mil trece (2013).   

D E C I S I Ó N  

El suscrito Magistrado se pronuncia en punto  de    la    solicitud   de   insistencia  elevada  por  el  defensor  de  JHONATHAN  BERLÍN  BECERRA  HUERTAS,  con  el fin de que la Sala  reconsidere  su determinación de no selección de la demanda por él presentada  y, por el contrario, sea admitida y estudiada de fondo.   

H   E   C   H   O   S   

El  día  23  de marzo de 2010, en la tarde,  exactamente  en  el  barrio Galán de Neiva, los operarios de la empresa TELECOM  Robinson    Lozada    y  Rubén   Perdomo,   en  el  ejercicio  de  sus  labores  y oficios, fueron intimidados por varios individuos  con  armas  de fuego, por lo que se vieron obligados a entregar sus pertenencias  como celulares, dinero en efectivo y documentos de identidad.   

Por  tales  sucesos,  fueron vinculados a la  investigación     JHONATHAN     BERLÍN    BECERRA  HUERTAS  y Héctor Fabio Cruz  Jiménez.    

A N T E C E D E N T E S  

1)  El 1º de marzo de 2012, el Tribunal  de  Neiva, en virtud del recurso  de   apelación  interpuesto  por  la  defensa  técnica  de  los  sentenciados,  confirmó   la   sentencia  proferida  por  el  Juzgado Primero Penal del Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de  la  misma ciudad,  contra  JHONATHAN  BERLÍN BECERRA HUERTAS  y Héctor Fabio Cruz Jiménez,   el   cual   los   condenó  a  la pena principal de doscientos cuatro  (204)  meses  de  prisión, como coautores responsable  del  punible de hurto calificado y agravado       en       concurso       con      el      de      fabricación,  tráfico    y   porte   de  armas,  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por el mismo lapso y, les negó,  los  mecanismos  de suspensión condicional de la ejecución de la sanción y la  sustitución domiciliaria.   

En el término de ley, los profesionales del  derecho  aludidos,  sustentan el recurso de casación a favor de sus prohijados,  los  cuales fueron inadmitidos  por  la  Sala  el  6  de  marzo  de  2013,  por  fallas  en  el  proceso lógico  argumentativo,  en  atención  a  las  nulidades  y  vía  indirectas  por ellos  seleccionadas  para  derrumbar la presunción de acierto y legalidad atada a los  fallos   de   instancia:   tal   determinación   se   les   notificó   a   los  intervinientes.   

I N S I S T E N C I A  

El  representante  judicial  del  condenado  JHONATHAN  BERLÍN BECERRA en  un   nuevo  memorial,  le  solicitó  al  suscrito  magistrado  que  estudie  la  inadmisión  del  libelo  y  lo  acredite  como ponente ante la Sala para que se  reconsidere su selección y, en su defecto, se pronuncie de fondo.   

Con   ese   objetivo,  el  abogado  copió  literalmente  su  demanda,  con  algunas mínimas adiciones de párrafos en cada  uno  de  los  tres  cargos  sustentados  originalmente,  estos  fueron exhibidos  nuevamente:    1)    por  “nulidad  derivada  de  violación  de  garantías  fundamentales  al  derecho  de defensa al impedir el  desarrollo  de  las pruebas y  de  la  teoría del caso de la defensa”, 2)        por        “nulidad   derivada   de  violación  de  garantías  fundamentales  al derecho de defensa al impedir el desarrollo de las  pruebas     de     descargo”    y    3)        por        “nulidad   derivada   de  violación  de  garantías  fundamentales  al debido proceso por haber sido emitida la sentencia  por  un  juez que se encontraba impedido”     

En la argumentación de las censuras, estimó  pertinente  el abogado solicitarle a la Corte, conocer del asunto, toda vez que,  en  cada  una,  se requiere precedentes jurisprudenciales, esto es, en el primer  cargo,  no  se  detuvo  el  memorialista  en  alguna  petición  especial; en el  segundo,  sostuvo que en el interrogatorio realizado a los infantes debe existir  la    posibilidad    “de    ampliarlo”  dependiendo  de  las  preguntas  a  ellos  efectuadas  y, en el  tercero,     prohibir    que    un    funcionario    judicial    “pueda  a  la vez ser juez de garantías en segunda instancia de una  solicitud  que  afecta  la  libertad  y  los  derechos del mismo y su inferencia  directa en la decisión final”.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

1.   En  primer  término,  es  preciso  indicar  que este Despacho es competente para decidir si  persiste  o  no  el  mecanismo solicitado, toda vez que, la insistencia se puede  intentar  por  intermedio  del  Magistrado  que  no  participó  en  los debates  –como ocurrió en el caso  en estudio- o discrepó de la decisión mayoritaria.   

2. El “recurso”   de   insistencia   está  consagrado  en  el  inciso  segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y la  jurisprudencia1   viene   desarrollando  tal  mecanismo  procesal en los siguientes términos:   

Como  quiera  que  el  nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal  no  regula  el  trámite  a  seguir para que se aplique el  referido  instituto  procesal,  obligado  se  impone  abordar  el  tema a fin de  definir  las  reglas  que  habrán  de  seguirse para su aplicación.   

En esta dirección, bien está precisar que  de  la  simple  lectura  de los artículos 176 a 198 del nuevo estatuto procesal  penal  se  colige  que  la insistencia no fue contemplada por el legislador como  recurso  ordinario  o  extraordinario.  A  su vez, es  también  claro que este mecanismo, llamado a provocar  la  reconsideración  de  ciertas  decisiones  que adoptan las altas Cortes, fue  introducido  por  primera  vez  al ordenamiento jurídico en el artículo 33 del  Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela (…)   

A  su  turno,  examinados  los  debates que  precedieron  la  expedición  de  la Ley 906 de 2004, nítidamente surge que fue  voluntad  del legislador hacer extensivo ese mecanismo excepcional previsto para  la  acción  de  tutela al recurso extraordinario de casación en materia penal.  (…)   

Visto  lo anterior, se concluye que si bien  tanto  en  la  propuesta sometida a consideración del Congreso como en el texto  finalmente   aprobado,  se  hizo  expresa  mención  a  que  se  trataba  de  un  ‘recurso’,  no  cabe  duda  que  no  es  esta  la   naturaleza  predicable de la ‘insistencia’,  tanto  por los fines a cuyo propósito sirve la figura, como por  haber  reservado  el  legislador  su impulso a quienes no ostentan la calidad de  intervinientes  dentro  del  proceso penal, titulares por excelencia del derecho  de impugnación.   

Ciertamente,  no se concibe que la facultad  de  ‘impugnar’ la decisión a través de la cual no  se  selecciona  una  demanda  de  casación,  quede  radicada  en  cabeza  de un  Magistrado  de  la  propia  Sala,  que  como  tal  intervino  en la discusión y  aprobación   de   la  decisión  sobre  la  cual  procedería  el  ‘recurso’2. (…)   

De  allí  que  la  insistencia  solo pueda  entenderse  como  un  instrumento  previsto para que la Sala, a instancia de los  Delegados  del  Ministerio  Público que intervienen en el trámite casacional o  de  alguno  de  los  Magistrados  integrantes de ella, reexamine las razones que  tuvo   a   bien   esgrimir  para  no  seleccionar  la  demanda,  naturaleza  que  precisamente  es  la que el legislador le atribuyó a este sui generis mecanismo  judicial en pretérita ocasión frente a la acción de tutela.   

A su vez, si el objeto de debate es el acto  por  el  cual no se selecciona la demanda, es también claro que la proposición  de  la  insistencia  compete  exclusivamente  al demandante, quien en razón del  interés  que  le asiste en que el proceso sea examinado por la Corte y que hizo  manifiesto  al  presentar  la  demanda  de  casación, puede elevar petición al  Ministerio  Público,  a través de sus Procuradores Delegados para la Casación  Penal,  para  que ellos examinen si por la justeza de  los  argumentos expuestos, deben solicitar o no a la Sala la reconsideración de  su  decisión,  o  puede  provocarse  por  conducto de alguno de los Magistrados  integrantes  de  la  Sala  que  hubiere  salvado  el  voto frente a la decisión  mayoritaria    de   no   seleccionar   la   demanda   de   casación.   

Igualmente,  encuentra  la  Sala  que  es  potestativo  del  Ministerio  Público o del Magistrado ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  llevar el asunto a consideración de la Sala o denegar  la   petición  mediante  comunicación  dirigida  al  solicitante,  conclusión  a  la  que  se  arriba teniendo en cuenta que en este  especial  trámite,  aquellos  serían  los encargados de llevar la vocería del  peticionario  en  la  insistencia,  de  suerte  tal  que tendrían que compartir  plenamente   las  razones  que  hacen  necesario  que  la  Sala  reconsidere  su  decisión,  razón  de  más  para  que este especial mecanismo se promueva bien  ante  el Magistrado que se apartó de la decisión mayoritaria de no seleccionar  la  demanda,  ora  ante  los Procuradores Delegados para Casación Penal, y como  tales, ajenos a lo allí decidido.   

Por  último, es preciso puntualizar que al  no  ser  la insistencia un medio de impugnación, su trámite no está llamado a  producir  efecto alguno frente al término de prescripción de la acción penal,  diverso   del   que   naturalmente  seguiría  en  caso  de  que  prosperara  la  petición.   

Dicho en otros términos, una vez notificado  el  auto  a  través  del  cual  no  se  selecciona  la demanda de casación, la  sentencia   de   segunda   instancia   contra   el   cual   se  dirige  adquiere  ejecutoria.   

Sólo  en  el  evento  en  que formulada la  insistencia  por  parte  del Ministerio Público o de algún Magistrado, la Sala  llegue  al  convencimiento  de  que  debe  accederse a la petición y, por ende,  seleccionar  la  demanda,  dicho  término prescriptivo habrá de tenerse por no  interrumpido,  en  tanto  que  solamente  esa  determinación conlleva dejar sin  efecto  el  auto  en  el  que  se  optó por la no selección de la impugnación  extraordinaria.   

“De  lo dicho en precedencia se desprende  que:   

“(i)  La insistencia no es un recurso. Se  trata  de un mecanismo especial al que puede acudirse luego que la Sala decidió  no  seleccionar  la  demanda  de  casación,  con  el  fin de provocar que ésta  reconsidere su decisión.   

(ii)   La  insistencia  sólo  puede  ser  promovida  por  el  demandante,  por  ser  él a quien asiste interés en que se  reconsidere  la  decisión.  Los  demás  intervinientes en el proceso no tienen  dicha  facultad,  en  tanto  que  habiendo  tenido ocasión de acudir al recurso  extraordinario,  el  no  hacerlo  supone conformidad con los fallos adoptados en  sede de las instancias.   

(iii)  La  solicitud  de  insistencia puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público,  a  través  de  sus delegados para la  casación  penal,  o  ante  alguno  de los Magistrados integrantes de la Sala de  Casación Penal, según lo decida el demandante.   

(iv) La solicitud respectiva puede tener dos  finalidades:  la  de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala  decidió  no  seleccionar  la  demanda,  o para demostrar por qué no empece las  incorrecciones  del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para  superar sus defectos y decidir de fondo.   

(v) Es potestativo del Magistrado disidente  o  del  Delegado  del  Ministerio Público ante quien se formula la insistencia,  optar  por  someter  el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al peticionario. Así  mismo,  cualquiera  de  ellos  puede invocar la insistencia directamente ante la  Sala de manera oficiosa.   

(vi)  El  auto  a  través  del  cual no se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra la cual se formuló el recurso, con la  consecuente  imposibilidad  de  invocar  la  prescripción  de la acción penal,  efectos  que  no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite,  a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  su  turno,  como  quiera  que  la ley no  establece  términos  para  el  trámite  de la insistencia, es preciso fijarlos  conforme  la  facultad  que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la  Ley 906 de 2004.   

Con  tal propósito, teniendo en cuenta que  la  decisión  a  través de la cual no se selecciona la demanda está contenida  en  un  auto  a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por  vía  del  procedimiento  señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906  de      2004,      esto     es     ‘mediante  comunicación  escrita  dirigida  por  telegrama,  correo  certificado,  facsímil,  correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que  haya  sido  indicado  por  las  partes’,  se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir  de  la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación  al  demandante,  como  plazo  para que éste solicite al Ministerio Público o a  alguno  de  los  Magistrados  integrantes  de  la  Sala,  si  a  bien  lo tiene,  insistencia en el asunto.   

A  su vez, teniendo en cuenta que el examen  de  la  solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de  la  demanda,  del  auto  por  el  cual  no  se  seleccionó  y  de la actuación  respectiva,  se  otorgará  al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un  término  de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido  el  cual  podrán  someter  el  asunto  a  discusión  de  la Sala o informar al  peticionario  sobre su decisión de no darle curso a la petición”. (Todos los  subrayados fuera de texto).   

3. De allí que el  memorial  de  insistencia jamás podrá reemplazar, corregir o suplir la demanda  de  casación,  justamente  por la diferencia jurídica que los origina; tampoco  es  permitido  aprovechar  este  instituto  jurídico,  para subsanar los yerros  detectados   en  la  inadmisión  del  libelo,  como  el  pregonar  una  segunda  oportunidad  para  recomponer  los desatinos detectados por la Sala –tal  y  como lo hizo el abogado-; pues  su  finalidad  inmediata  se  encuentra  encaminada  para rebatir los argumentos  planteados  en  el auto inadmisorio de la misma, pero no por encima del criterio  expuesto,  sino con una mesurada ponderación de los posibles errores advertidos  los  que  conducirían  irremediablemente  a variar la decisión atacada, con el  ánimo  de  demostrarle  objetivamente  a  la Corte por qué motivo los defectos  deben ser superados.        

4.     Caso     concreto:   como   el  profesional  del  derecho en el escrito de insistencia no hizo nada distinto que  expresar  su  pensamiento  subjetivo, particular e hipotético, en oposición al  rechazo  del  libelo, sin que hubiese exhibido nuevos y contundentes argumentos,  soporte   para   retrotraer   la   decisión   de   inadmisión   a  su  estadio  primigenio.   

El  memorial  de nuevo allegado, es la misma  demanda   con   adiciones   de   algunos   párrafos  en  las  que  solicita  un  pronunciamiento   especial,   en   su   opinión,   para   el  bienestar  de  la  jurisprudencia,  sin  que  lo expresado por el togado, hoy por hoy, modifique lo  sopesado  y  expresado  por la Sala, más bien, se confirma aún más, que la no  selección  de  la  misma,  estuvo  en  un  todo  ajustada  a  derecho,  por los  múltiples,  exacerbados  y  continuos  defectos  lógico  argumentativos  allí  condensados,  los  cuales, no puede desconocer quien hoy examina la solicitud de  insistencia,  pues  pensar  de  esa  particular  manera, es ampliar de una forma  injustificada  e ilógica los fundamentos discernidos en el auto inadmisorio, en  tanto,  los  contenidos  de  los  ataques  plasmados  por  el  letrado,  no  los  acompañó  de motivaciones asertivas, claras y objetivas tendientes a demostrar  por  qué  la  Sala  debe  conocer  el fondo del asunto y desconocer de tajo las  consideraciones forjadas en la no selección de la demanda.   

Sin   que   pueda  ni  deba  hacerse,  una  readecuación   de   las   tres   censuras   y   sus   fundamentos  –en  la  calificación de la demanda ni  mucho  menos  al estudiar la solicitud de insistencia-, para así cumplir con la  forma  y luego de fondo, proferir la sentencia correspondiente. Esto concitaría  a  actuar en dos extremos excluyentes y exclusivos, en donde se unificarían las  pretensiones  contenidas  en  el escrito con el criterio jurídico de la Sala al  enmendarlas,  perfeccionarlas y, desde luego, dejarlas trascendentes para fallar  en  consecuencia.  Por  tanto,  si  se admite un libelo que incumpla elementales  exigencias  de  lógica  y debida motivación o se insiste en él, no se combate  ningún  agravio  sino  se  promueve  la impugnación dejando de lado uno de los  postulados  rectores  de  mayor  relevancia  en  sede  extraordinaria como es la  trascendencia,   lo  cual  es  inadmisible,  como  lo  divisó  la  Sala al  rechazar el libelo objeto hoy de insistencia.    

Con   fundamento   en   los   precedentes  fundamentos,  se  exhorta  en  la consagración de algunos mínimos presupuestos  sin  los cuales el mecanismo de insistencia se torna inane y queda convertido en  un   apéndice   más   del   libelo  –como  en  el  caso  de  análisis-  donde sólo imperó la exclusiva  voluntad  de la demandante, más no se expone de manera trascendente la injuria,  vilipendio   o  afrenta  a  la  Ley,  la   Constitución  o  al  Bloque  de  Constitucionalidad.   

Siendo  ello así, el suscrito Magistrado de  una  vez  recalca  su  decisión  de  inhibirse  de  promover  el  mecanismo  de  insistencia  impetrado  por  el  defensor  a  favor  del  condenado JHONATHAN  BERLÍN BECERRA HUERTAS, pues no  encuentra  motivos  serios  y  contundentes  para  cuestionar lo decidido por la  Sala,  como  tampoco se concluye que las razones exhibidas por la abogada tengan  la  virtualidad  de  cambiar el criterio jurídico expuesto en la inadmisión de  la demanda.   

Ello  es  así,  por cuanto, la insistencia  no  puede  ser  entendida  y  promovida  como  una  copia  más  realizada  al  libelo  y  en forma posterior,  subsanar  los desaciertos revelados por la Sala en la inadmisión, porque esa no  es la esencia del mecanismo en cuestión.   

Las  deficiencias argumentativas presentadas  en  el  libelo,  no  se  corrigen con base en opiniones subjetivas o con simples  comentarios  defensivos,  como  en  el  caso  en  estudio,  esto claro está, se  observa  al  confrontar el pensamiento jurídico del memorialista, con el de las  instancias  y  el  plasmado  en  el  rechazo,  frente  a  posibles  fallas en el  ejercicio  del  derecho  de  defensa y violaciones al debido proceso, pues tal y  como  lo  advirtió  el  auto de inadmisión, su demanda es un simple escrito de  instancia,  carente  de fundamento, sin que hubiese determinado concretamente la  afectación  de  garantías  y  estructura  por  él  cuestionadas, pretendiendo  reiniciar    un    nuevo    debate    probatorio,   sin   aportar   –como era su compromiso extraordinario-  elementos  de  juicio  serios para derruir la presunción de acierto y legalidad  atada a la sentencia condenatoria.   

Como  se  puede  entender,  los  desafueros  enrostrados  no  se compadecen con la realidad probatoria vertida en el proceso;  por  tanto,  se detecta que la oposición del defensor frente a las motivaciones  plasmadas  por  el Juez Colegiado, son sólo eso, simples criterios encontrados,  sin  ninguna  posibilidad  de  derrumbar  la  legalidad  asignada  a los fallos,  justamente,  por  ser argumentaciones de libre factura con las que sustentó sus  ataques   y  la  posterior  insistencia;  se  repite,  sin  ningún  presupuesto  diferente  a  su  exclusiva disidencia y opinión personal, como cuando sostuvo:   

Es evidente entonces la contradicción y el  interés    ilegal   en  producirse   una   condena  condenatoria  inmerso  (sic)  en  las  declaraciones  contradictorias   de  los  testigos  de  cargo,  ante  los  cuales  el  juez  de  conocimiento  sucumbe  otorgándoles  credibilidad superlativa pese a sus falsas  afirmaciones,  apreciándolas  en  un sentido que no les corresponde  ni es  consecuente   con   la   realidad.   (Todos  los  subrayados fuera de texto).   

El togado pretende desacreditar lo actuado en  instancia  bajo  soeces  motivaciones  indemostradas,  oponiendo su criterio por  encima  del  expuesto  por  el Tribunal y sin auscultar lo explicado en el fallo  condenatorio, por ejemplo, cuando afirmó la magistratura:   

Teniendo  en  cuenta  las  manifestaciones  hechas  por  Robinson  Losada  Riaño  y  Rubén  Darío  Perdomo  Varón  en la  audiencia  de  juicio  oral,  claramente  se  aprecian  las condiciones de modo,  tiempo   y   lugar   en   que   tuvieron  ocurrencia  los  hechos  investigados,  resaltándose  que  si bien se puede presentar algunas impresiones en su relato,  tales  como  la forma en que iban vestidos los procesados el día de los hechos;  el  corte  de  cabello  que  lucían  en esa ocasión, o el papel que realizaron  dentro  de  la  empresa criminal, estas son incongruencias obvias producidas por  lo  sorpresivo  del  ataque,  sumado  a la forme (sic) como se desarrollaron los  acontecimientos,  que  estuvieron  marcados  por la violencia mediante el uso de  armas,  permaneciendo  las  víctimas  a  merced de los asaltantes, en estado de  impotencia  al  ver que la comunidad del sector, antes de brindarles auxilio, lo  que  hicieron  fue  amparar a los malhechores, como lo refirió Losada Riaño en  su  testimonio3.   

De manera que, si el profesional del derecho  hoy  informa  –al igual que  lo  expresó  en  la  demanda-  que  los  juzgadores  condenaron  a pesar de las  contradicciones  observadas  en  las  declaraciones  de  cargo,  no solamente se  apartó  de la apreciación probatoria sopesada por ellos, sino que se limitó a  hacer  su  propia  y  particular  valoración  de  los  medios,  sin atender las  reflexiones jurídicas expuestas por el Tribunal.   

Tras  las  consideraciones  precedentes,  el  suscrito         Magistrado        se  abstiene  de  insistir  ante  la  Sala  para  que  reconsidere su posición de admisión de la  demanda  y  acredita  lo afirmado en auto de 6 de marzo julio de 2013, por medio  del cual, no se seleccionó la misma.   

Con  fundamento  en lo expuesto, el suscrito  Magistrados   de   la   Sala   de   Casación  Penal  de  la  Corte  suprema  de  Justicia,    

R   E   S   U   E   L  V  E   

Primero: No insistir  ante  la  Sala  para que reconsidere el caso, con base en lo anotado en páginas  anteriores.   

Segundo:         Comuníquese   lo   aquí   decidido   al   defensor  del  condenado  JHONATHAN    BERLÍN   BECERRA   HUERTAS.   

Tercero: La presente  decisión  no  admite  recurso alguno y con su rúbrica y anotación respectiva,  cobra ejecutoria el fallo de instancia.   

Cúmplase.   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Cfr.  Cas. de diciembre 12 de 2005. Rad. 24322   

2  Recuérdese  que  la  decisión  de no seleccionar una demanda al ser “motivada”  como  lo  exige la ley, se adopta mediante auto de Sala, y por ello, demanda del  concurso  de  todos sus integrantes, escenario natural para que se debatan todas  las  tesis  en  favor  de  acceder  al  recurso  extraordinario  o para no darle  curso.   

3 Ver  cuaderno segunda instancia, folio 31.     

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