Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Bogotá, D. C., primero (1) de abril de dos mil trece (2013).
D E C I S I Ó N
El suscrito Magistrado se pronuncia en punto de la solicitud de insistencia elevada por el defensor de JHONATHAN BERLÍN BECERRA HUERTAS, con el fin de que la Sala reconsidere su determinación de no selección de la demanda por él presentada y, por el contrario, sea admitida y estudiada de fondo.
H E C H O S
El día 23 de marzo de 2010, en la tarde, exactamente en el barrio Galán de Neiva, los operarios de la empresa TELECOM Robinson Lozada y Rubén Perdomo, en el ejercicio de sus labores y oficios, fueron intimidados por varios individuos con armas de fuego, por lo que se vieron obligados a entregar sus pertenencias como celulares, dinero en efectivo y documentos de identidad.
Por tales sucesos, fueron vinculados a la investigación JHONATHAN BERLÍN BECERRA HUERTAS y Héctor Fabio Cruz Jiménez.
A N T E C E D E N T E S
1) El 1º de marzo de 2012, el Tribunal de Neiva, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de los sentenciados, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, contra JHONATHAN BERLÍN BECERRA HUERTAS y Héctor Fabio Cruz Jiménez, el cual los condenó a la pena principal de doscientos cuatro (204) meses de prisión, como coautores responsable del punible de hurto calificado y agravado en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y, les negó, los mecanismos de suspensión condicional de la ejecución de la sanción y la sustitución domiciliaria.
En el término de ley, los profesionales del derecho aludidos, sustentan el recurso de casación a favor de sus prohijados, los cuales fueron inadmitidos por la Sala el 6 de marzo de 2013, por fallas en el proceso lógico argumentativo, en atención a las nulidades y vía indirectas por ellos seleccionadas para derrumbar la presunción de acierto y legalidad atada a los fallos de instancia: tal determinación se les notificó a los intervinientes.
I N S I S T E N C I A
El representante judicial del condenado JHONATHAN BERLÍN BECERRA en un nuevo memorial, le solicitó al suscrito magistrado que estudie la inadmisión del libelo y lo acredite como ponente ante la Sala para que se reconsidere su selección y, en su defecto, se pronuncie de fondo.
Con ese objetivo, el abogado copió literalmente su demanda, con algunas mínimas adiciones de párrafos en cada uno de los tres cargos sustentados originalmente, estos fueron exhibidos nuevamente: 1) por “nulidad derivada de violación de garantías fundamentales al derecho de defensa al impedir el desarrollo de las pruebas y de la teoría del caso de la defensa”, 2) por “nulidad derivada de violación de garantías fundamentales al derecho de defensa al impedir el desarrollo de las pruebas de descargo” y 3) por “nulidad derivada de violación de garantías fundamentales al debido proceso por haber sido emitida la sentencia por un juez que se encontraba impedido”
En la argumentación de las censuras, estimó pertinente el abogado solicitarle a la Corte, conocer del asunto, toda vez que, en cada una, se requiere precedentes jurisprudenciales, esto es, en el primer cargo, no se detuvo el memorialista en alguna petición especial; en el segundo, sostuvo que en el interrogatorio realizado a los infantes debe existir la posibilidad “de ampliarlo” dependiendo de las preguntas a ellos efectuadas y, en el tercero, prohibir que un funcionario judicial “pueda a la vez ser juez de garantías en segunda instancia de una solicitud que afecta la libertad y los derechos del mismo y su inferencia directa en la decisión final”.
C O N S I D E R A C I O N E S
1. En primer término, es preciso indicar que este Despacho es competente para decidir si persiste o no el mecanismo solicitado, toda vez que, la insistencia se puede intentar por intermedio del Magistrado que no participó en los debates –como ocurrió en el caso en estudio- o discrepó de la decisión mayoritaria.
2. El “recurso” de insistencia está consagrado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia1 viene desarrollando tal mecanismo procesal en los siguientes términos:
Como quiera que el nuevo Código de Procedimiento Penal no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, obligado se impone abordar el tema a fin de definir las reglas que habrán de seguirse para su aplicación.
En esta dirección, bien está precisar que de la simple lectura de los artículos 176 a 198 del nuevo estatuto procesal penal se colige que la insistencia no fue contemplada por el legislador como recurso ordinario o extraordinario. A su vez, es también claro que este mecanismo, llamado a provocar la reconsideración de ciertas decisiones que adoptan las altas Cortes, fue introducido por primera vez al ordenamiento jurídico en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela (…)
A su turno, examinados los debates que precedieron la expedición de la Ley 906 de 2004, nítidamente surge que fue voluntad del legislador hacer extensivo ese mecanismo excepcional previsto para la acción de tutela al recurso extraordinario de casación en materia penal. (…)
Visto lo anterior, se concluye que si bien tanto en la propuesta sometida a consideración del Congreso como en el texto finalmente aprobado, se hizo expresa mención a que se trataba de un ‘recurso’, no cabe duda que no es esta la naturaleza predicable de la ‘insistencia’, tanto por los fines a cuyo propósito sirve la figura, como por haber reservado el legislador su impulso a quienes no ostentan la calidad de intervinientes dentro del proceso penal, titulares por excelencia del derecho de impugnación.
Ciertamente, no se concibe que la facultad de ‘impugnar’ la decisión a través de la cual no se selecciona una demanda de casación, quede radicada en cabeza de un Magistrado de la propia Sala, que como tal intervino en la discusión y aprobación de la decisión sobre la cual procedería el ‘recurso’2. (…)
De allí que la insistencia solo pueda entenderse como un instrumento previsto para que la Sala, a instancia de los Delegados del Ministerio Público que intervienen en el trámite casacional o de alguno de los Magistrados integrantes de ella, reexamine las razones que tuvo a bien esgrimir para no seleccionar la demanda, naturaleza que precisamente es la que el legislador le atribuyó a este sui generis mecanismo judicial en pretérita ocasión frente a la acción de tutela.
A su vez, si el objeto de debate es el acto por el cual no se selecciona la demanda, es también claro que la proposición de la insistencia compete exclusivamente al demandante, quien en razón del interés que le asiste en que el proceso sea examinado por la Corte y que hizo manifiesto al presentar la demanda de casación, puede elevar petición al Ministerio Público, a través de sus Procuradores Delegados para la Casación Penal, para que ellos examinen si por la justeza de los argumentos expuestos, deben solicitar o no a la Sala la reconsideración de su decisión, o puede provocarse por conducto de alguno de los Magistrados integrantes de la Sala que hubiere salvado el voto frente a la decisión mayoritaria de no seleccionar la demanda de casación.
Igualmente, encuentra la Sala que es potestativo del Ministerio Público o del Magistrado ante quien se formula la insistencia, optar por llevar el asunto a consideración de la Sala o denegar la petición mediante comunicación dirigida al solicitante, conclusión a la que se arriba teniendo en cuenta que en este especial trámite, aquellos serían los encargados de llevar la vocería del peticionario en la insistencia, de suerte tal que tendrían que compartir plenamente las razones que hacen necesario que la Sala reconsidere su decisión, razón de más para que este especial mecanismo se promueva bien ante el Magistrado que se apartó de la decisión mayoritaria de no seleccionar la demanda, ora ante los Procuradores Delegados para Casación Penal, y como tales, ajenos a lo allí decidido.
Por último, es preciso puntualizar que al no ser la insistencia un medio de impugnación, su trámite no está llamado a producir efecto alguno frente al término de prescripción de la acción penal, diverso del que naturalmente seguiría en caso de que prosperara la petición.
Dicho en otros términos, una vez notificado el auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación, la sentencia de segunda instancia contra el cual se dirige adquiere ejecutoria.
Sólo en el evento en que formulada la insistencia por parte del Ministerio Público o de algún Magistrado, la Sala llegue al convencimiento de que debe accederse a la petición y, por ende, seleccionar la demanda, dicho término prescriptivo habrá de tenerse por no interrumpido, en tanto que solamente esa determinación conlleva dejar sin efecto el auto en el que se optó por la no selección de la impugnación extraordinaria.
“De lo dicho en precedencia se desprende que:
“(i) La insistencia no es un recurso. Se trata de un mecanismo especial al que puede acudirse luego que la Sala decidió no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere su decisión.
(ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.
(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante.
(iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para superar sus defectos y decidir de fondo.
(v) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.
(vi) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004.
Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se selecciona la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es ‘mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes’, se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.
A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de la demanda, del auto por el cual no se seleccionó y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición”. (Todos los subrayados fuera de texto).
3. De allí que el memorial de insistencia jamás podrá reemplazar, corregir o suplir la demanda de casación, justamente por la diferencia jurídica que los origina; tampoco es permitido aprovechar este instituto jurídico, para subsanar los yerros detectados en la inadmisión del libelo, como el pregonar una segunda oportunidad para recomponer los desatinos detectados por la Sala –tal y como lo hizo el abogado-; pues su finalidad inmediata se encuentra encaminada para rebatir los argumentos planteados en el auto inadmisorio de la misma, pero no por encima del criterio expuesto, sino con una mesurada ponderación de los posibles errores advertidos los que conducirían irremediablemente a variar la decisión atacada, con el ánimo de demostrarle objetivamente a la Corte por qué motivo los defectos deben ser superados.
4. Caso concreto: como el profesional del derecho en el escrito de insistencia no hizo nada distinto que expresar su pensamiento subjetivo, particular e hipotético, en oposición al rechazo del libelo, sin que hubiese exhibido nuevos y contundentes argumentos, soporte para retrotraer la decisión de inadmisión a su estadio primigenio.
El memorial de nuevo allegado, es la misma demanda con adiciones de algunos párrafos en las que solicita un pronunciamiento especial, en su opinión, para el bienestar de la jurisprudencia, sin que lo expresado por el togado, hoy por hoy, modifique lo sopesado y expresado por la Sala, más bien, se confirma aún más, que la no selección de la misma, estuvo en un todo ajustada a derecho, por los múltiples, exacerbados y continuos defectos lógico argumentativos allí condensados, los cuales, no puede desconocer quien hoy examina la solicitud de insistencia, pues pensar de esa particular manera, es ampliar de una forma injustificada e ilógica los fundamentos discernidos en el auto inadmisorio, en tanto, los contenidos de los ataques plasmados por el letrado, no los acompañó de motivaciones asertivas, claras y objetivas tendientes a demostrar por qué la Sala debe conocer el fondo del asunto y desconocer de tajo las consideraciones forjadas en la no selección de la demanda.
Sin que pueda ni deba hacerse, una readecuación de las tres censuras y sus fundamentos –en la calificación de la demanda ni mucho menos al estudiar la solicitud de insistencia-, para así cumplir con la forma y luego de fondo, proferir la sentencia correspondiente. Esto concitaría a actuar en dos extremos excluyentes y exclusivos, en donde se unificarían las pretensiones contenidas en el escrito con el criterio jurídico de la Sala al enmendarlas, perfeccionarlas y, desde luego, dejarlas trascendentes para fallar en consecuencia. Por tanto, si se admite un libelo que incumpla elementales exigencias de lógica y debida motivación o se insiste en él, no se combate ningún agravio sino se promueve la impugnación dejando de lado uno de los postulados rectores de mayor relevancia en sede extraordinaria como es la trascendencia, lo cual es inadmisible, como lo divisó la Sala al rechazar el libelo objeto hoy de insistencia.
Con fundamento en los precedentes fundamentos, se exhorta en la consagración de algunos mínimos presupuestos sin los cuales el mecanismo de insistencia se torna inane y queda convertido en un apéndice más del libelo –como en el caso de análisis- donde sólo imperó la exclusiva voluntad de la demandante, más no se expone de manera trascendente la injuria, vilipendio o afrenta a la Ley, la Constitución o al Bloque de Constitucionalidad.
Siendo ello así, el suscrito Magistrado de una vez recalca su decisión de inhibirse de promover el mecanismo de insistencia impetrado por el defensor a favor del condenado JHONATHAN BERLÍN BECERRA HUERTAS, pues no encuentra motivos serios y contundentes para cuestionar lo decidido por la Sala, como tampoco se concluye que las razones exhibidas por la abogada tengan la virtualidad de cambiar el criterio jurídico expuesto en la inadmisión de la demanda.
Ello es así, por cuanto, la insistencia no puede ser entendida y promovida como una copia más realizada al libelo y en forma posterior, subsanar los desaciertos revelados por la Sala en la inadmisión, porque esa no es la esencia del mecanismo en cuestión.
Las deficiencias argumentativas presentadas en el libelo, no se corrigen con base en opiniones subjetivas o con simples comentarios defensivos, como en el caso en estudio, esto claro está, se observa al confrontar el pensamiento jurídico del memorialista, con el de las instancias y el plasmado en el rechazo, frente a posibles fallas en el ejercicio del derecho de defensa y violaciones al debido proceso, pues tal y como lo advirtió el auto de inadmisión, su demanda es un simple escrito de instancia, carente de fundamento, sin que hubiese determinado concretamente la afectación de garantías y estructura por él cuestionadas, pretendiendo reiniciar un nuevo debate probatorio, sin aportar –como era su compromiso extraordinario- elementos de juicio serios para derruir la presunción de acierto y legalidad atada a la sentencia condenatoria.
Como se puede entender, los desafueros enrostrados no se compadecen con la realidad probatoria vertida en el proceso; por tanto, se detecta que la oposición del defensor frente a las motivaciones plasmadas por el Juez Colegiado, son sólo eso, simples criterios encontrados, sin ninguna posibilidad de derrumbar la legalidad asignada a los fallos, justamente, por ser argumentaciones de libre factura con las que sustentó sus ataques y la posterior insistencia; se repite, sin ningún presupuesto diferente a su exclusiva disidencia y opinión personal, como cuando sostuvo:
Es evidente entonces la contradicción y el interés ilegal en producirse una condena condenatoria inmerso (sic) en las declaraciones contradictorias de los testigos de cargo, ante los cuales el juez de conocimiento sucumbe otorgándoles credibilidad superlativa pese a sus falsas afirmaciones, apreciándolas en un sentido que no les corresponde ni es consecuente con la realidad. (Todos los subrayados fuera de texto).
El togado pretende desacreditar lo actuado en instancia bajo soeces motivaciones indemostradas, oponiendo su criterio por encima del expuesto por el Tribunal y sin auscultar lo explicado en el fallo condenatorio, por ejemplo, cuando afirmó la magistratura:
Teniendo en cuenta las manifestaciones hechas por Robinson Losada Riaño y Rubén Darío Perdomo Varón en la audiencia de juicio oral, claramente se aprecian las condiciones de modo, tiempo y lugar en que tuvieron ocurrencia los hechos investigados, resaltándose que si bien se puede presentar algunas impresiones en su relato, tales como la forma en que iban vestidos los procesados el día de los hechos; el corte de cabello que lucían en esa ocasión, o el papel que realizaron dentro de la empresa criminal, estas son incongruencias obvias producidas por lo sorpresivo del ataque, sumado a la forme (sic) como se desarrollaron los acontecimientos, que estuvieron marcados por la violencia mediante el uso de armas, permaneciendo las víctimas a merced de los asaltantes, en estado de impotencia al ver que la comunidad del sector, antes de brindarles auxilio, lo que hicieron fue amparar a los malhechores, como lo refirió Losada Riaño en su testimonio3.
De manera que, si el profesional del derecho hoy informa –al igual que lo expresó en la demanda- que los juzgadores condenaron a pesar de las contradicciones observadas en las declaraciones de cargo, no solamente se apartó de la apreciación probatoria sopesada por ellos, sino que se limitó a hacer su propia y particular valoración de los medios, sin atender las reflexiones jurídicas expuestas por el Tribunal.
Tras las consideraciones precedentes, el suscrito Magistrado se abstiene de insistir ante la Sala para que reconsidere su posición de admisión de la demanda y acredita lo afirmado en auto de 6 de marzo julio de 2013, por medio del cual, no se seleccionó la misma.
Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte suprema de Justicia,
R E S U E L V E
Primero: No insistir ante la Sala para que reconsidere el caso, con base en lo anotado en páginas anteriores.
Segundo: Comuníquese lo aquí decidido al defensor del condenado JHONATHAN BERLÍN BECERRA HUERTAS.
Tercero: La presente decisión no admite recurso alguno y con su rúbrica y anotación respectiva, cobra ejecutoria el fallo de instancia.
Cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Cas. de diciembre 12 de 2005. Rad. 24322
2 Recuérdese que la decisión de no seleccionar una demanda al ser “motivada” como lo exige la ley, se adopta mediante auto de Sala, y por ello, demanda del concurso de todos sus integrantes, escenario natural para que se debatan todas las tesis en favor de acceder al recurso extraordinario o para no darle curso.
3 Ver cuaderno segunda instancia, folio 31.