40092(28-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta No. 279.  

Bogotá,  D.C.,  veintiocho (28) de agosto de  dos mil trece (2013).   

V I S T O S  

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor del procesado MIGUEL  ANDRÉS  CAMARGO  BERNAL,  en  contra de la sentencia de segundo grado proferida  por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24  de  julio  de  2012,  confirmatoria del fallo emitido por el Juzgado Sexto Penal  del  Circuito Especializado con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el  5  de enero de ese año, por medio del cual se condenó al mencionado procesado,  como    autor    responsable    de   la   conducta   punible   de   homicidio  agravado, a la pena principal de  400  meses  de  prisión  y  a  la sanción accesoria de inhabilitación para el  ejercicio   de   derechos   y   funciones   públicas  por  el  término  de  20  años.   

H E C H O S  

Ocurridos en Bogotá, en anterior oportunidad  procesal se consignaron de la siguiente manera:   

“El  día  13  de  junio  de  2010, siendo  aproximadamente  las  15:30  horas,  fue  llevada  la menor J.X.C.C.1, de un año y  medio  de dad, por su progenitora, la señora Adriana Carolina Certuche Gaitán,  al  centro  médico  Hospital  Vista  Hermosa, menor infante que fue atendida en  urgencias.  La  niña  ingresó  presentando  un  cuadro  clínico de un día de  evolución  de deposiciones líquidas abundantes, vómito y fiebre, Fue valorada  por  la  médico  cirujano  Karen  Margarita Guerrero Benavidez, quien encontró  signos  físicos de maltrato y sospecha de abuso sexual. Se ordenó remisión al  Hospital   Simón   Bolívar,   para   manejo  por  pediatría  bajo  impresión  diagnóstica  de  diarrea  y  gastroenteritis de etiología infecciosa, en donde  fue atendida, falleciendo el día 14 de junio de 2010.   

Examinado  el  protocolo  de necropsia de la  menor infante se destacan las siguientes cuestiones:   

Conclusiones  y  opinión  pericial:  con la  información  disponible y los hallazgos de necropsia, la muerte de J.X.C.C., es  debida  a  sepsis  de  origen abdominal, secundaria a peritonitis por ruptura de  colon transverso, por trauma abdominal contundente cerrado severo.   

Causa  básica  de  muerte;  peritonitis por  trauma abdominal contundente severo.   

Probable     manera     de     muerte:  violenta.   

De   acuerdo   a   múltiples   actos   de  investigación  dirigidos  y coordinados por la Fiscalía General de la Nación,  en  asocio  de  la  Policía  Judicial, se determinó la existencia de violencia  sistemática,  severa  y  crónica de la menor infante fallecida por parte de su  padre MIGUEL ANDRÉS CAMARGO BERNAL   

El  resumen  de hallazgos permite advertir a  las  autoridades, que la menor Y.X. presentaba lesiones premortem como hematomas  y  excoriaciones,  que  permiten  edificar cargos para acusación por tortura en  concurso homogéneo y sucesivo.   

En  relación  con  el  menor  J.D.C.C.,  el  Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, encontró lesiones no  fatales  descritas como mácula hipocrómica en región fronto facial izquierda,  equimosis  en  ambas  mejillas,  equimosis en región lumbar, equimosis en muslo  izquierdo,  máculas  hipercrómicas  en glúteos. Mecanismo causal contundente,  incapacidad  médico  legal definitiva a de ocho (8) días. Sin secuelas médico  legales.   

Los hallazgos médico legales en la humanidad  del  menor J.D.C.C., son compatibles con el delito de violencia intrafamiliar en  circunstancias  de  agravación,  e  imputable  al  acusado  por  la  permanente  historia de violencia en contra de su núcleo familiar”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

En audiencias preliminares llevadas a cabo el  17  de  junio de 2010 ante el Juzgado 39 Penal Municipal con función de control  de  garantías  de  Bogotá,  se  legalizó la captura de MIGUEL ANDRÉS CAMARGO  BERNAL,  se  le formuló imputación por los delitos de  homicidio    agravado,    tortura   y   violencia  intrafamiliar  agravada, y se le  impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva en establecimiento  carcelario.   

Como  el imputado no se allanó a los cargos  formulados,  el  ente  instructor presentó escrito de acusación el 16 de julio  de  ese  año,  ratificando  que  se  procedía por los ilícitos de    homicidio    agravado,    tortura   y  violencia    intrafamiliar    agravada,  tipificados  en  los  artículos  103  y 104-1-7, 178, y 229-2 del  Código Penal, respectivamente.   

La  etapa  de  la  causa  fue asumida por el  Juzgado  Sexto Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de  esta  ciudad,  despacho  que luego de realizar las audiencias de formulación de  acusación  –el 19 agosto  de   esa   anualidad-,  preparatoria  –el  14  de  octubre  y  14  de  diciembre  siguientes- y juicio oral  –en  sesiones  del  17 de  febrero,  31 de mayo, y 1, 2, 7, 8, 9, 16, 17, 20 y 21 de junio de 2011-, dictó  sentencia    el    5    de    enero    de    20122, declarando la responsabilidad  penal   de   CAMARGO   BERNAL   en   la   conducta   punible   de   homicidio  agravado contenida en el pliego  acusatorio,    pues,    con    relación   a   los   delitos   de   tortura        y        violencia  intrafamiliar,  se tiene que en  la  sesión del 17 de febrero se dictó preclusión por el primero, en tanto, se  rompió   la   unidad   procesal   por   el   último,   por   allanamiento   al  cargo.   

Consecuente   con  su  determinación,  el  A  quo le impuso al procesado  las  penas  principal  y  accesoria  reseñadas  en  la  parte  inicial  de este  proveído,  y  determinó  que  no  se  hacía merecedor a beneficio sustitutivo  alguno.   

Apelado el fallo por el defensor del acusado,  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá lo confirmó íntegramente  mediante  providencia  del  24  de  julio  de  2012,  la  cual fue oportunamente  recurrida en casación por el mismo sujeto procesal.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Advirtiendo  que con el recurso propende por  el  respeto  de  las  garantías  de  los intervinientes y la reparación de los  agravios        inferidos       a       éstos3,  tres cargos -dos principales  por   errores   de   hecho  en  el  examen  probatorio  y  uno  subsidiario  por  incongruencia-  postula  el  defensor de MIGUEL ANDRÉS CAMARGO BERNAL en contra  de   la   sentencia   del  Tribunal,  los  cuales  desarrolla  de  la  siguiente  manera:   

Cargo  primero  (principal): falso juicio de  identidad.   

Luego  de citar las normas en que fundamenta  su   postura4  e  ilustrar  sobre  las  consecuencias  de  las  pruebas valoradas  erradamente  bajo  la  modalidad  del falso juicio de identidad, el casacionista  asevera  que  las  instancias se apoyaron en las explicaciones de los médicos y  la  madre  de  la  menor para deducir que la lesión mortal que supuestamente le  causó  el  padre  fue  violenta,  pero  sin  determinar  a  qué tipo de muerte  correspondía,  esto  es,  “suicidio,  accidental  u  homicidio,  distorsionando  el  contenido  de  lo  aseverado por los testigos en  juicio”.   

En orden a fundamentar su censura, se refiere  a  algunas  de  las respuestas brindadas por la médica Karen Margarita Guerrero  Bermúdez  y  la  patóloga  María  del  Carmen  (sic)  Zurbarán Barrios, para  concluir  que aunque de las mismas no se deriva la certeza de la lesión, ya que  no  establecen  si  fue  accidental  u  homicidio, el juzgador las tergiversó y  cercenó,  respectivamente,  puesto  que  determinó que la muerte fue violenta,  dejando  de lado que ello también puede implicar que ocurrió por suicidio o de  manera  accidental,  de  acuerdo a lo enseñado por el DANE y la “clasificación     forense     de     muerte    violenta”.   

De  igual  modo,  para  el  demandante  fue  cercenada  una de las respuestas del galeno Elías González, en “el  aspecto  donde  él  menciona  que  las lesiones son anteriores,  deformando  el  trauma  antiguo en el abdomen bajo, haciéndolo coincidir con el  trauma   que   se   ubica   en   la  región  superior  del  abdomen”.   

Distorsión  que  también queda evidenciada  cuando  el  fallador,  describiendo  el  objeto de la necropsia, “entiende  la  muerte  accidental como distinta a la muerte violenta,  siendo  esto  una  clara  muestra  de  la  deformación de los testimonios de la  patóloga  y  los  médicos, pues es claro en ellos que la muerte violenta puede  ser accidental”.   

En  suma,  como  de  la  anterior  forma  se  vulneraron  los  derechos de defensa y contradicción, puesto que para sustentar  la  condena  se  distorsionó lo presentado y controvertido en juicio, estima el  impugnante  que  se  estructura el falso juicio de identidad denunciado, lo cual  es  suficiente  para pedir que se case la sentencia demandada y se absuelva a su  representado del cargo formulado.   

Cargo  segundo  (principal): falso juicio de  existencia.   

Adoptando  igual metodología, el recurrente  indica    los    preceptos    en   que   apoya   su   pretensión   –los  mismos que en el anterior reparo-  y  se  refiere  a los alcances del error del hecho de falso juicio de existencia  por  suposición,  para  luego  asegurar  que  la afirmación acorde con la cual  CAMARGO  BERNAL  golpeó  a su hija en la zona abdominal, causándole la lesión  que  posteriormente condujo a su muerte, constituye el sustento de la condena, a  pesar   de   que   no   existe   prueba   testimonial   o   documental   que  lo  acredite.   

En  sustento de sus asertos, a continuación  toma  fragmentos de la declaración de Adriana Carolina Certuche Gaitán y de lo  considerado  por  el  Tribunal,  para destacar que aunque ella nunca alude a una  lesión  en  el  abdomen,  el  juzgador  deduce, por fuera de toda lógica y sin  prueba  que  lo  demuestre,  que  el  procesado  fue  quien  le causó el trauma  abdominal, por el hecho de ser agresivo y violento.   

A juicio del censor, lo anterior también se  desprende  del  “contrainterrogatorio”  de  Sandra  Patricia  Orjuela y de los testimonios de los médicos  Mabel  del Carmen Zurbarán Barrios, Elías González y Karen Margarita Guerrero  Bermúdez,  a los cuales alude, en especial al último, pues, a partir del mismo  sostiene  enfáticamente  que  el propio fallador reconoce de manera expresa que  “no  pudo  decir,  asegurar o afirmar que existieran  hematomas  en  la  zona  abdominal,  y fundamentándose en que era viable que no  recordara  este  hecho  supone  que  sí  existieron dichas lesiones”.   

Concluye,  entonces, que la no comprobación  en  el  juicio  oral de que la supuesta lesión fue ocasionada por su defendido,  deja  en  evidencia  la  inexistencia  de  responsabilidad.  De  ahí  que deban  eliminarse  esas  suposiciones  del  juzgador, las cuales configuran el yerro de  hecho denunciado y además sustentaron la condena.   

Pide el actor, por consiguiente, que se case  el   fallo   recurrido,  para  en  su  lugar  absolver  al  acusado  del  delito  atribuido.   

Cargo     tercero     (subsidiario):  incongruencia.   

Con  fundamento  en  el  numeral segundo del  artículo  181  del  Código de Procedimiento Penal de 2004, el defensor acusa a  la  sentencia  del  Tribunal  de  haber desconocido la garantía fundamental del  debido proceso, por no estar en congruencia con la acusación.   

Así,  tras disertar sobre la importancia de  la  acusación  contenida  en  el escrito de la Fiscalía, destacar que la misma  debe  ser  congruente  con  el fallo -tal como lo ordena el artículo 448 de esa  codificación-  y  citar  precedente  de  la  Sala  sobre  la  garantía  de  la  congruencia,  transcribe  cómo  fueron  narrados los hechos por el Ad  quem, para aseverar que no se acató la  citada prerrogativa.   

Ello, explica el casacionista, por cuanto el  Tribunal  fundamentó  su sentencia en dos conductas diferentes, “como  lo son: la primera, ser el autor directo, quien le propinó la  lesión  a  la  menor  que posteriormente desencadenó la muerte de la misma; la  segunda   –referida  en  el fallo de primer grado-, de  haber  omitido  llevar  a  la menor a un centro de atención médica después de  haberse  causado las lesiones”. Estos planteamientos,  agrega,  son contradictorios, toda vez que en el último evento, “la  comisión  por  omisión  significa  sustraerse de su deber como  garante  para  salvar  la  vida,  en  este  caso de su menor hija”.   

De  la anterior forma, precisa, se violó el  principio  invocado,  impidiendo  ejercer  efectivamente  el derecho de defensa,  pues,  se condenó por conductas sobre las cuales no se acusó. La situación en  comento,  añade, no se soluciona por el hecho de que el Tribunal haya aludido a  la  figura  del  dolo eventual, habida cuenta que era la Fiscalía la que tenía  el  deber  de  acusar,  probar  y  solicitar que se condenara al enjuiciado como  autor  del  delito  de  homicidio agravado   bajo  tal  modalidad,  pero,  en  cambio,  de  la  incriminación  elaborada  por  el  ente instructor surge evidente que se hizo por dolo directo,  ya  que  “el homicidio se originó supuestamente por  un  golpe  que  el procesado le propinó a la menor en el abdomen ocasionándole  la ruptura de colon”.   

Para finalizar, concreta el demandante que la  vulneración  a  la congruencia se presentó por dos vías diferentes, referidas  a  la  alusión que se hace al comportamiento omisivo y a la variación del dolo  directo  por  el  que se acusó a su prohijado, por el eventual. Acreditada así  la  inconsonancia  fáctica  y  jurídica  postulada,  solicita  que  se case la  providencia   censurada,  declarando  la  nulidad  del  proceso  “a partir de la acusación”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Cuestión previa.  

Siendo evidente que el memorialista desconoce  los  requisitos  de  fundamentación  requeridos  para  la  admisibilidad  de la  demanda   de   casación,   desde   ya   anuncia  la  Sala  que  inadmitirá  la  misma.   

Pero,  previamente  a  examinar las censuras  presentadas  en  contra  del fallo demandado, debe reiterar la Corte5 cómo, con el  advenimiento  de  la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la  casación  en  cuanto  medio  de control constitucional y legal habilitado ya de  manera  general  contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por  los   Tribunales,  cuando  quiera  que  se  adviertan  violaciones  que  afectan  garantías  de  las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180  de la Ley 906 de 2004, así redactado:   

“Finalidad.  El  recurso  pretende  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  estos, y la unificación de la jurisprudencia”.   

Precisamente,  en  aras  de  materializar el  cumplimiento  de  tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  realmente  especiales,  como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184,  a  saber,  la potestad de “superar los defectos de la  demanda  para  decidir  de  fondo” en las condiciones  indicadas   en   él,   esto  es,  atendiendo  a  los  fines  de  la  casación,  fundamentación  de  los  mismos,  posición del impugnante dentro del proceso e  índole  de  la  controversia  planteada; y  la  referida  en el artículo 191, para emitir un “fallo        anticipado”        en  aquellos  eventos  en que la  Sala   mayoritaria   lo  estime  necesario  por  razones  de  interés  general,  anticipando  los  turnos  para  convocar  a  la  audiencia  de  sustentación  y  decisión.   

Es  necesario,  sin  embargo,  inadmitir  la  demanda  si,  como  postula  el  inciso segundo de aquél precepto: “el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar la  causal,  no  desarrolla  los  cargos de sustentación o cuando de su contexto se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso”.   

Atendidos  estos  criterios, ha señalado la  Corte6:   

“De  allí  que  bajo la óptica del nuevo  sistema  procesal  penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de  libre  elaboración,  en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a  la  Corte  a  la  revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

Por  lo  tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos o  garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;   

2. Señalamiento de la causal de casación, a  través  de  la  cual  se  deja  evidente  tal  afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado;   

3.  Determinación  de  la  necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De otro lado, con referencia a las taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo 181 del nuevo Código, se  tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta  de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

b)   La   del  numeral  2º  consagra  el  tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el  ataque  si  se  desconoce  el  debido  proceso  por afectación sustancial de su  estructura  (yerro  de  estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las  partes (yerro de garantía).   

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  clara  y  precisas  pautas  demostrativas.   

Del mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación y sentencia.   

c)  Finalmente, la del numeral 3º se ocupa  de  la  denominada  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  –manifiesto   desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente   por   falso   juicio   de   convicción,   mientras   que  el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o   alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar un hecho probado  con  base  en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de  manera    válida    al   proceso-   y   del   falso   raciocinio   –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

La  invocación  de  cualquiera  de  estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado”.   

Establecidas  así las premisas básicas de  evaluación,    abordará    la    Sala    el   estudio   de   la   demanda   de  casación.   

2. El caso concreto.  

De  acuerdo con los referentes normativos y  jurisprudenciales  que  vienen de reseñarse, advierte la Corte varias falencias  en  el  libelo  objeto  de  estudio, las cuales dan al traste con la pretensión  casacional del censor.   

Para empezar, se abstiene de señalar cuál  es  la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de  2004,  circunstancia  que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, la cual  carece  de  los más elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo en  la  práctica  un  simple  alegato  de  instancia, completamente ajeno a la sede  casacional,  en  el  cual  pretende entronizar su particular visión, obviamente  interesada,  de  lo  que estima violatorio de garantías fundamentales o ajeno a  lo   que  la  norma  sustancial  consagra,  absteniéndose  de  desarrollar  una  verdadera crítica.   

Al  efecto, era absolutamente necesario que  explicara,  en acápite separado, qué pretendía con el recurso extraordinario,  esto  es,  si  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a estos, o la  unificación de la jurisprudencia.   

Una  declaración  en tales sentidos brilla  por   su   ausencia,  por  manera  que  no  puede  entenderse  suplida  con  las  manifestaciones  abstractas y genéricas que hace en cada uno de los reparos, en  el   sentido   de  que  propende  por  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes  y  la  reparación de los agravios inferidos a éstos, pues, era  menester  que  explicara las razones que determinan la necesariedad del fallo de  casación  para  alcanzar  alguna de las finalidades señaladas para el recurso,  de acuerdo con el aludido precepto.   

Sin duda alguna, el libelista desconoce que  a  esta  sede  llega la sentencia prevalida de una doble condición de acierto y  legalidad,  que  para  desarticularla,  tal como se expresa en sus reproches, es  necesario  que compruebe la existencia de un yerro sustancial con virtualidad de  socavar  la decisión ya adoptada, y que fundamente el cargo de manera tal que a  simple  vista  sea  perceptible  el  motivo  por  el  cual resulta inexorable la  casación  deprecada,  lo  que  no  sucede  en este evento, pues, examinadas las  censuras,  éstas  también  adolecen  de  crasos  yerros en su postulación, al  punto  de  impedir  conocer  de  la  Corte  cuál  en  concreto es la violación  trascendente   que   se  reputa  en  las  providencias  de  las  instancias.  En  efecto,   

2.1. Cargo primero (principal): falso juicio  de identidad.   

Para  el  actor,  el  yerro  denunciado  se  presentó  en  el  examen  de las declaraciones de los médicos y la madre de la  menor,  a  partir  de  las  cuales  el juzgador dedujo que la lesión mortal que  supuestamente  le causó el padre a su hija fue violenta, pero sin determinar si  la  muerte  fue  “suicidio,  accidental u homicidio,  distorsionando   el   contenido   de   lo   aseverado   por   los   testigos  en  juicio”.  A  dicha  conclusión llega luego de tomar  algunas  de  las  respuestas  brindadas por los galenos Karen Margarita Guerrero  Bermúdez,  Mabel  del  Carmen Zurbarán Barrios y Elías González, las cuales,  estima, fueron tergiversadas, cercenadas o distorsionadas.   

Así,  como  de  esas testificaciones no se  deriva  la certeza de la lesión, no puede decirse que el deceso de la niña fue  violento,  sin  contemplar  otras  posibilidades,  como  el suicidio o la muerte  accidental.  En  otras  palabras, lo que no comparte es que las instancias hayan  determinado  que  la  muerte de la menor fue violenta, no solo porque ello no se  desprende  de  los  referidos testimonios, sino también porque hay otras clases  de muerte violenta que se dejaron de lado en el presente asunto.   

Pues  bien,  de entrada se aprecia que a lo  largo  de  su  discurso,  el  defensor  utiliza  de  manera  indiscriminada  los  términos    distorsión,    tergiversación    y   cercenamiento   –como si fueran lo mismo-, para dar por  configurado  el  yerro  de hecho, simplemente porque los juzgadores determinaron  que  la muerte de la menor ofendida fue violenta, a causa de las lesiones que le  propinó su progenitor, hoy juzgado por ese hecho.   

Claro   está,   aunque  afirma  que  esa  inferencia  se  extractó  del  testimonio  de  la madre de la menor, finalmente  nunca  aborda  dicha testificación, ni siquiera para mencionarla someramente en  su discurso, lo cual le resta seriedad al mismo.   

En  últimas,  entonces,  el  casacionista  concentra  su  ataque  en  el  examen  de  las  deponencias  de los médicos que  acudieron  al  juicio  oral, lo cual hace adoptando una particular metodología,  que  consiste  en  traer a colación algunas de sus respuestas, convenientemente  elegidas por él, para luego consignar sus propias impresiones.   

De la anterior forma, incurre en el desatino  de  no  dar  a  conocer  el  contenido  íntegro  de  la  prueba testimonial que  considera  erradamente  valorada,  pues,  entendió con que era suficiente citar  fragmentos de ella.   

Así postulado el cargo, está claro que lo  pretendido  por  el  demandante es abrir un espacio procesal semejante al de las  instancias  para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia  de  controversia.  Su  propuesta, totalmente desprovista de rigor, desconoce que  debe  sujetarse  a  las  causales  taxativamente  señaladas  en el ordenamiento  procesal  y,  con  observancia  de  los presupuestos de lógica y argumentación  inherentes a cada motivo de impugnación.   

En  este  orden  de  ideas, tiénese que el  memorialista  aduce  un falso juicio de identidad respecto de los testimonios de  la  madre  de  la víctima y tres profesionales de la medicina, a efecto de cuya  acreditación  le  correspondía  referir  objetiva  y fielmente el contenido de  esos  medio de prueba para luego confrontarlo con el contendido atribuido por el  fallador  en la providencia atacada, y de esa manera evidenciar que en tal labor  contemplativa  le  recortaron  apartes  trascendentes -falso juicio de identidad  por  cercenamiento-,  o  le  agregaron  situaciones  fácticas ajenas a su texto  -falso  juicio  de identidad por adición-, o tergiversaron el significado de su  expresión  literal  -falso  juicio  de  identidad por distorsión-, luego de lo  cual  era  perentorio  intentar un ejercicio dialéctico encaminado a mostrar la  trascendencia  del  vicio,  en  la medida en que al apreciar tal prueba depurada  del  yerro,  en conjunto con los demás elementos de persuasión y con sujeción  a  los  postulados de la sana crítica, la conclusión jurídica que se imponía  era    diversa    y   favorable   a   los   intereses   representados   por   la  defensa7.   

Una disertación semejante a la esbozada no  se  aprecia  en  parte  alguna de la demanda, limitándose el impugnante a hacer  alusión  de  los  fragmentos  que  le  interesan  de  las  declaraciones de los  profesionales,  para  luego  con  base en su particular e interesada percepción  señalar  que  de  esos  cercenado,  tergiversados o distorsionados apartados se  desprende  la  ausencia  de  certeza para determinar el carácter violento de la  mortal  lesión, manifestación con la que abandona el yerro anunciado sin haber  intentado  su  desarrollo, e incursiona en otro de naturaleza diferente, como lo  es  el falso raciocinio, el cual también quedó huérfano de sustento, reducido  a  una  escueta  manifestación  de  propósito,  ya que si ese era el verdadero  vicio,  estaba en la obligación de enseñar que los falladores desconocieron la  sana  crítica,  precisando la regla lógica, la ley de la ciencia, o la máxima  de  la  experiencia  o  del sentido común desatendida o indebidamente empleada,  para  a continuación explicar cuál de esos postulados era el que correspondía  utilizar,  o la forma correcta de razonar conforme al elegido por el juzgador, y  de   esa   manera   llegar   a   una   conclusión   jurídica   sustancialmente  distinta.   

Así,  sin  plasmar  una argumentación que  evidencie  el  específico  vicio  denunciado  u  otro  de  la misma estirpe, el  cuestionamiento  del  recurrente  queda  reducido,  frente a las consideraciones  expresadas  en  los fallos demandados, a insustancial alegato de instancia en el  que  simplemente ofrece su personal oposición a la valoración probatoria allí  contenida,  lo  cual,  como  de  tiempo  atrás  lo  ha señalado la Sala, no es  suficiente  para  motivar  el  análisis de su legalidad, pues, un ataque de ese  cariz  debe  sujetarse  a los parámetros establecidos para probar la existencia  de  yerros  manifiestos  y  esenciales,  con  incidencia  en  el  sentido  de la  decisión.   

En  efecto,  frente  al  falso  juicio  de  identidad,             la            Sala8     ha     insistido     en  que:   

“…[s]e  configura cuando el juzgador en  el  acto  de  apreciación  de  la prueba se aparta de su contenido objetivo, al  punto   que   lo   lleva   a  declarar  una  verdad  que  no  se  revela  de  su  contenido.   

En  la labor demostrativa de la censura, el  censor  está en la obligación de enseñarle a la Sala en qué consistieron las  tergiversaciones  de la prueba y cómo la misma incidió en la parte dispositiva  de la sentencia.   

Por manera que si la censura se diseñó con  el  objeto  de  atacar la credibilidad dada a los medios de convicción sustento  del   juicio  de  credibilidad,  como  de  manera  incansable  lo  ha  dicho  la  jurisprudencia,  tal  disparidad de criterios no constituye motivo para recurrir  en  esta  sede,  en tanto que el juzgador goza de libertad para justipreciar los  distintos  medios de convicción, sólo limitado por los postulados que informan  la  sana  crítica  y, además, el fallo llega amparado por la doble presunción  de  acierto  y  legalidad,  es  decir, que los hechos que fueron declarados como  probados   encuentran  total  correspondencia  con  los  medios  de  convicción  allegados  válidamente  a  la actuación, y que la norma jurídica seleccionada  era la llamada a gobernar el asunto”.   

Acorde  con  lo  anterior,  es  claro  que  advirtiendo  que  el juzgador cercenó, tergiversó o distorsionó varias de las  respuestas      suministradas      por     algunos     testigos     –recuérdese   que   no   fueron   los  únicos-,  el  libelista  construye  su  argumentación,  la cual sustenta en su  personal  percepción  probatoria,  por  demás  fraccionada, como quiera que no  alude a la totalidad de los medios de convicción aportados.   

Adicionalmente,   el  actor,  además  de  referirse  de  manera  amañada  y  fraccionada  al  aporte  probatorio, no da a  conocer   ni  confronta  la  totalidad  de  los  argumentos  esbozados  por  los  falladores  para  tener  por demostrada la responsabilidad penal de su prohijado  en  el delito contra la vida, por haber causado lesiones mortales que condujeron  a la muerte violenta de su pequeña hija.   

Así  las  cosas,  su  crítica  por  haber  descartado  otras  hipótesis  raya  con  el  absurdo,  pues, no otra cosa puede  decirse  cuando,  por  ejemplo,  se  lamenta  una  y  otra  porque  no  se  haya  considerado  otro  tipo  de  muerte,  como  el  suicidio, dejando de lado que la  víctima es una infante de apenas un año y medio de edad.   

En  síntesis,  como  ningún  yerro  logra  demostrar, el cargo primero será rechazado.   

2.2. Cargo segundo (principal): falso juicio  de existencia.   

Para  el  defensor,  el  falso  juicio  de  existencia  por  suposición  se  estructura  porque  las instancias, sin prueba  testimonial  o documental que lo acredite, consideraron que el procesado golpeó  a  su  hija  en  la  zona  abdominal,  causándole la lesión que posteriormente  condujo a su muerte.   

En  esta  ocasión,  toma  fragmentos de la  declaración  de  Adriana  Carolina  Certuche Gaitán y de lo considerado por el  Tribunal,  para  destacar  que  aunque  ella  nunca  alude  a  una lesión en el  abdomen,  el  juzgador  deduce,  por  fuera  de toda lógica y sin prueba que lo  demuestre,  que  el  procesado  fue  quien le causó el trauma abdominal, por el  hecho  de  ser  agresivo  y  violento.  Luego  hace  similar ejercicio aludiendo  genéricamente  a  las  deponencias de Sandra Patricia Orjuela, Mabel del Carmen  Zurbarán  Barrios,  y  Elías  González,  y  específicamente  a  la  de Karen  Margarita   Guerrero   Bermúdez,   quien   para  el  fallador,  “no  pudo  decir,  asegurar  o afirmar que existieran hematomas en la  zona  abdominal,  y  fundamentándose  en  que  era viable que no recordara este  hecho     supone     que     sí    existieron    dichas    lesiones”.   

Pues  bien,  el  error  de  hecho por falso  juicio  de  existencia  se  configura  cuando  el  sentenciador,  al apreciar el  conjunto  probatorio,  omite  valorar  algún medio de convicción obrante en el  proceso  o  supone  otro  inexistente. Para su demostración, al casacionista le  corresponde   señalar   si  el  yerro  se  presentó  por  haberse  omitido  la  apreciación  de  una  prueba (existencia por omisión)  o  porque  el sentenciador inventó una que no obra en  el  proceso  (existencia  por  invención),  precisando  cuál es el contenido de la prueba omitida o cuál el  mérito  asignado por el juzgador al medio supuesto y, en ambos casos, indicando  la        trascendencia        del       error9.   

En  este  orden  de  ideas, se tiene que el  casacionista  nunca identifica elemento de prueba alguno, ya que lo que entiende  como  “supuesto”  por el  fallador  son  sus  conclusiones,  al afirmar que el acusado le causó el trauma  abdominal a su hija, dado su carácter agresivo y violento.   

El  cargo  así  postulado está llamado al  rechazo,  puesto  que  no  concreta  elemento  de juicio alguno que hubiese sido  objeto  de suposición por parte de las instancias. Y si se quisiese responder a  los  planteamientos  del  demandante,  bastaría  decir que tampoco le asiste la  razón  cuando aduce que el Tribunal derivó esa circunstancia sin prueba que lo  acredite.   

En  efecto,  en  el  fallo  demandado  el  Ad   quem   asevera   que  “El  análisis  de  las pruebas permite concluir que  MIGUEL  ANDRÉS  CAMARGO BERNAL, el 10 de junio de 2010, golpeó a su menor hija  en  la zona abdominal, le ocasionó trauma o ruptura del colon transverso que la  llevó  a  la  muerte  el  14  de  junio  de  siguiente  a  las  7  y  40  de la  mañana”.   

Conclusión  a  la  que  llega  luego de un  exhaustivo  y  completo  análisis  de  la prueba recaudada, la cual enuncia. De  ahí  que  no sea cierto que el fallador haya supuesto que el padre golpeó a la  menor en el abdomen, sin prueba que lo sustente.   

Ahora,   si   no  lo  compartido  por  el  memorialista  se  refería  a lo inferido por el juzgador, una vez más apeló a  la  vía  equivocada  de  ataque  casacional, pues, debió postular la censura a  través  del error de hecho por falso raciocinio, respecto del cual ha sostenido  pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de la Sala:   

“…[d]ebe informar si la equivocación se  cometió  respecto  de  los  medios  demostrativos de los hechos indicadores, la  inferencia  lógica,  o  en  el  proceso  de valoración conjunta al apreciar su  articulación,  convergencia  y concordancia de los varios indicios entre sí, y  entre  éstos  y  las  restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica  desacertada.   

De  manera  que,  si  el error radica en la  apreciación  del  hecho  indicador,  como quiera que necesariamente éste ha de  acreditarse  con  otro  medio  de  prueba,  indispensable resulta postular si el  yerro  asoma  de  hecho  o  de  derecho,  a  qué expresión corresponde y cómo  alcanza demostración para el caso concreto.   

Y  si  el  error  se ubica en el proceso de  inferencia  lógica,  ello  supone partir de aceptar la validez del medio con el  que  se  acredita el hecho indicador y demostrar al tiempo que el juzgador en la  labor  de  asignación  del  mérito  suasorio  se  apartó  de  las leyes de la  ciencia,  los  principios de la lógica o las reglas de la experiencia, haciendo  evidente  en  qué  consiste  y  cuál  es  la operancia correcta de cada uno de  ellos,    y    cómo   específicamente   esto   es   desconocido”10.   

Ninguno  de  los  tópicos  mencionados fue  abordado  por  el  impugnante, quien se limita a hacer una crítica genérica de  los  asertos  del  Tribunal,  privando  a  la  Corte de conocer el contenido del  proceso  de  construcción y valoración probatoria en punto de sus inferencias,  pues,  como  mínimo,  debió  transcribir esos apartados de la sentencia en los  que  el  Ad  quem  analiza y  concluye  que  su defendido causó la lesión abdominal, para facultar el examen  de     los     medios     demostrativos     que     permitieron    deducir    su  responsabilidad.   

Advertida así la carencia de fundamento de  los  argumentos  del  recurrente,  procede igualmente la inadmisión del segundo  reproche.   

2.3.   Cargo   tercero   (subsidiario):  incongruencia.   

El   censor   denuncia   una   supuesta  incongruencia  fáctica entre la acusación y la sentencia, asegurando que en la  última  se  analizan  dos conductas diferentes, una acorde con la cual es autor  directo  de  homicidio  y  otra  por haber omitido llevar a la menor a un centro  asistencial.   

En realidad, el libelista se apoya en una de  las  afirmaciones  contenidas  en el fallo de primera instancia para postular la  violación  del  principio  de  congruencia,  dejando  de  lado  que  como dicha  crítica   la  postuló  en  la  apelación  de  la  sentencia  del  juzgado  de  conocimiento,  con  posterioridad  fue  aclarada  y resuelta acertadamente en el  fallo  del  Tribunal,  el cual, parece desconocer, conforma una unidad jurídica  inescindible con el de primer grado.   

En  efecto, luego de analizar a profundidad  las  figuras  de  la  posición  de  garante  y  los  delitos  de  omisión,  el  Ad  quem  le respondió a la  defensa apelante:   

“MIGUEL ANDRÉS CAMARGO BERNAL fue acusado  de  homicidio  doloso  agravado, no por una conducta de omisión impropia, menos  omisión  culposa  como  situación  de  abandono  o descuido frente a la menor,  pues,  de  acuerdo  con  las  pruebas,  golpeó  en  el abdomen a su hija lo que  provocó  la  ruptura  del  colon  transverso  y finalmente su deceso, resultado  antijurídico  que  aun  habiendo  sido previsto como probable asumió y no hizo  nada  para  evitarlo.  O  sea,  efectuó una acción, mientras que el garante no  actúa  sino que elude el deber jurídico de evitar el resultado lesivo del bien  jurídico  protegido  penalmente ante un ataque doloso o culposo contra la vida,  que es no es lo imputado al procesado.   

En  la acusación se expresó: ‘puede    afirmar   el   Estado   con  probabilidad    de    verdad    que    MIGUEL    ANDRÉS   CAMARGO   BERNAL   es  autor…’  de  homicidio  agravado,  por  lo que le fue atribuida la comisión de un delito de dominio, la  realización  de una conducta activa y no un comportamiento omisivo, de tal modo  no  era  necesario  acudir  a  la posición de garante en forma subsidiaria para  inferir  su  responsabilidad,  como  adujo  la  Juez,  pues está demostrado que  aquél  golpeó  a  J.X.C.C.  en  la  parte  inferior del abdomen que generó la  ruptura  del  colon  transverso  y  llevó  a su deceso y no porque el resultado  muerte  tuviera  origen  en la omisión del padre de cumplir, pudiendo, el deber  jurídico  de  evitar el fallecimiento ante el ataque doloso o culposo de otro o  una situación objetiva de peligro”.   

Así  las cosas, es absolutamente claro que  el  actor  parte  de  una  premisa  falsa  cuando  advierte que su defendido fue  condenado  por  dos  supuestos  fácticos  diferentes,  soslayando que si alguna  confusión   generó  el  juzgador  A  quo  en sus consideraciones, la misma, que fue advertida por la defensa  en   su   momento,  oportunamente  la  aclaró  el  Ad  quem.   

Descartada  en  tal  forma la irregularidad  denunciada, el cargo subsidiario también será rechazado.   

2.4. Decisión.  

De   conformidad   con   lo   anotado  en  precedencia,  la  Corte  inadmitirá  la  demanda  de casación promovida por el  defensor  de MIGUEL ANDRÉS CAMARGO BERNAL, no sin antes manifestar que revisada  la  actuación  en  lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las  hipótesis  que  le  permitirían superar sus defectos para decidir de fondo, de  conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Resta  decir, que en contra de la decisión  de  inadmitir  la  demanda  de casación procede el mecanismo de insistencia, en  los   términos   suficientemente   decantados   por  la  jurisprudencia  de  la  Sala.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.   INADMITIR  la  demanda de casación presentada por el defensor de  MIGUEL  ANDRÉS  CAMARGO BERNAL, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en  el cuerpo de este proveído.   

2.  De  conformidad  con lo dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es facultad de la demandante elevar  petición de insistencia.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                                        JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Siendo  la  víctima  del homicidio una infante, sus nombres y los de los demás  niños  involucrados  no  serán consignados, en atención a las previsiones del  Código de la Infancia y la Adolescencia.   

2 Debe  aclararse  sí, que en la providencia escrita, erradamente aparece como fecha de  emisión el día 21 de junio de 2011.   

3 Dicha  aclaración  la  hace  genéricamente  el memorialista en la parte final de cada  uno de los tres reproches formulados.   

4  Al  efecto,  el  libelista  cita  los artículos 29 de la Constitución Política, y  8-j, 15 y 181-3 de la Ley 906 de 2004.   

5 Entre  otros.  autos  del  13  de  junio y 25 de julio de 2007, Radicados Nos. 27.537 y  27.810, respectivamente.   

6 Autos  citados anteriormente.   

7 Entre  otros,  auto  del  25  de  agosto  de  2010 y 3 de julio de 2013, Radicados Nos.  24.435 y 41.437, respectivamente.   

8  Además  de  los autos citados, en providencias del 12 de septiembre de 2007, 16  de  septiembre  de 2009 y 27 de febrero de 2013, Radicados Nos. 21.144, 30.494 y  40.505, respectivamente.   

9 Auto  del 30 de mayo de 2012, Radicado N° 38.582.   

10  Sentencia del 26 de junio de 2002, Rad. 11.451.     

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