39321(24-07-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     JOSÉ     LUIS    BARCELÓ  CAMACHO   

                            Aprobado Acta No. 271.   

Bogotá,  D. C., veinticuatro de julio de dos  mil doce.   

V    I   S   T   O  S   

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de casación presentada por el defensor del procesado DEMECIO DE JESÚS  SANTOS  MORENO,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida por el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta el 24 de abril de 2012, que  confirmó  íntegramente  la  proferida  el 20 de febrero de 2012 por el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento de la misma  ciudad,  que condenó al mencionado procesado a la pena principal de 52 años de  prisión  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  lapso  de  20  años,  como  coautor de homicidio  agravado  en  concurso homogéneo y sucesivo y tráfico, fabricación o porte de  armas de fuego o municiones en concurso heterogéneo.    

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  Los primeros fueron relacionados así en  los fallos de instancia:   

“Tuvieron ocurrencia el 25 de noviembre de  2010,  cuando  la  central  de  radio de la policía informa que en el sector de  Santa  Ana ocurrió un homicidio múltiple (en las personas de Jonathan Guerrero  Gómez,  Eduard  González  Solarte  y José Vargas Aparicio, agrega la Sala), e  indica  las  características  de  dos  personas  que pudieron haber cometido el  crimen,  uno  de  los  cuales  vestía  una  camisa color beige y se subió a un  vehículo   taxi,  al  llegar  la  patrulla  de  vigilancia  se  entrevista  con  familiares  de  las  víctimas,  quienes informan que una persona en motocicleta  iba  persiguiendo  al  taxi donde se subió uno de los agresores el cual llevaba  la  ruta  de la libertad-San Mateo, se procedió haber un cierre en la bajada de  cuatro  vientos, en el sitio, se acerca un hombre a la patrulla y manifiesta ser  el  tío de una de las víctimas y que era quien perseguía a uno de los sujetos  que  iba  en  el  taxi  de  placas URH-104, marca Mazda de color amarillo, quien  manifestó  que  el  agresor vestía una camisa beige de rayas amarillas, por lo  que  se  interceptó  el  vehículo  en la bahía del Hotel Bolívar, dentro del  taxi  iba  cuatro  personas,  por  radio  le señalan que es el flaco, alto, que  viste  camisa  beige  a rayas amarillas, características que correspondían con  uno  de  los ocupantes del automotor y que se identificó como DEMECIO DE JESÚS  SANTOS  MORENO,  a quien se le impusieron los derechos de capturado y se dejó a  disposición de la autoridad competente.”   

2.   El  26  de  noviembre  de  2010,  ante el  Juez  Primero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías,  se evacuaron las audiencias preliminares  de  legalización  de  captura,  formulación  de imputación y proferimiento de  medida  de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario  contra  el  capturado  DEMECIO  DE  JESÚS  SANTOS  MORENO,  por  los delitos de  homicidio  agravado  y  fabricación,  tráfico  o  porte  de  armas  de fuego o  municiones.   

El  16  de  diciembre de 2010 la Fiscalía  Diecinueve  Seccional  de  Cúcuta  radicó  escrito  de  acusación  contra  el  procesado  DEMECIO  DE  JESÚS  SANTOS  MORENO, imputándole un concurso de tres  homicidios  agravados por la circunstancia del numeral 7º del artículo 104 del  Código  Penal  y  fabricación,  tráfico  o  porte  de  armas  de  fuego, cuya  audiencia  de  formulación  se llevó a cabo el 1º de febrero de 2011, ante el  Juez  Segundo  Penal  del  Circuito  con  funciones  de Conocimiento de Cúcuta.   

3.  Evacuadas las audiencias preparatoria y de juicio  oral,  el  Juzgado  de  conocimiento dictó  fallo de primera  instancia  el  20   de  febrero de 2012, condenando al procesado DEMECIO DE  JESÚS  SANTOS MORENO a las penas arriba referenciadas, como coautor responsable  de  los  delitos  de  homicidio  agravado  en  concurso  homogéneo y sucesivo y  tráfico,  fabricación  o  porte  de  armas  de  fuego o municiones en concurso  heterogéneo,   negándole   los   mecanismos  sustitutivos  de  la  suspensión  condicional    de    la    ejecución    de    la    pena    y    la    prisión  domiciliaria.   

La    anterior  determinación  fue  impugnada  por la defensa del acusado, dando lugar al fallo  de  segunda  instancia  del  24  de  abril  de  2012,  en  el  que  se confirmó  íntegramente la decisión de primera instancia.   

          Contra  el  fallo  del  Tribunal,  el  defensor presentó demanda de  casación.    

SÍNTESIS   DE   LA  DEMANDA   

          Primer cargo   

Al amparo de la causal tercera del artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004, el defensor de DEMECIO DE JESÚS SANTOS MORENO,  acusa  la  sentencia  de ser violatoria por vía indirecta de la ley sustancial,  por  error  hecho  derivado de un falso raciocinio al valorarse el testimonio de  María Isabel Támara.   

En orden a sustentar el cargo aduce que en el  curso  de  la  audiencia  de  juicio oral la defensa impugnó la credibilidad de  esta  testigo, porque en entrevista inicial, instantes después de ocurridos los  hechos,  dijo que no estaba en capacidad de identificar a los autores del hecho,  pero  meses después afirmó lo contrario, razón suficiente para deducir que su  dicho vulnera el principio lógico de no contradicción.   

Sin  más  consideraciones, culmina el cargo  solicitando  que  se  case  la  sentencia  impugnada,  para  que  en su lugar se  absuelva al procesado SANTOS MORENO.   

          Segundo cargo   

          Con  base  en  la  misma causal, alega la violación indirecta de la  ley  sustancial  por  error  de  hecho  derivado  de  un  falso raciocinio en la  valoración  de  la prueba de absorción atómica practicada al procesado SANTOS  MORENO.   

          En  orden a fundamentar el cargo aduce que en la audiencia de juicio  oral  la  defensa  fundamentó  la  inocencia  del procesado en el resultado del  estudio  de  la  prueba  en  cuestión,  en cuanto certificó que no concurrían  coetáneamente  los  tres  elementos  requeridos  para concluir que el implicado  había  disparado  arma  de  fuego  en la fecha de su aprehensión, la cual tuvo  ocurrencia  minutos  después de ocurridos los hechos, momento a partir del cual  se  aislaron  sus  manos con bolsas de papel hasta la toma de muestras por parte  de Policía Judicial.   

          No  obstante, el juzgador de segunda instancia confirma la decisión  del  Juez  de  primera,  aduciendo  un  hecho  no  comprobado, según el cual el  procesado   “pudo  haber  (sic)  lavado  las  manos,  momentos previos a la captura”.   

          Con  ese  argumento,  agrega,  el  fallador desconoce los principios  lógicos  de  no  contradicción y de identidad, máxime  cuando en orden a  sustentar  su tesis trae a colación el antecedente jurisprudencial contenido en  la  sentencia  de  casación  del 17 de febrero de 2010, radicado No. 29.734, el  cual  no  guarda  identidad con la situación fáctica aquí tratada, motivo por  el cual su invocación no resulta admisible.   

          Dice  que  la defensa expresó en la audiencia de juicio oral que el  resultado  del  examen  no  puede  tenerse  como  positivo  para la presencia de  residuos  de  disparo,  puesto que de acuerdo con el concepto del técnico de la  Fiscalía   Alejandro   Aguirre   Pineda,   para  tal  efecto  se  necesita  que  concomitantemente   se   hallen   tres   metales,   a   saber,  plomo,  bario  y  antinomio.    

          Sin  embargo, el informe certificó que no se encontró antinomio en  el  análisis efectuado, razón por la cual, insiste, el soporte jurisprudencial  citado resultaba inadecuado.   

          Culmina  su argumentación solicitando que se case la sentencia y se  absuelva  a  su  representado.               

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

         

         Pacífica  y  reiteradamente   ha  enseñado  la  Corte  que  la  demanda  de  casación  ha de  comportar  un  mínimo  rigor  lógico  jurídico  y  argumental,  porque,  entre otras razones, la    decisión    judicial   impugnada   arriba   a   esta  sede  con una doble connotación  de acierto y legalidad, presunción que sólo es posible  derruir  a  través  de  criterios  claros, lógicos,  coherentes  y  fundados,  derivados del compromiso de demostrar la violación en  la  cual  incurrió el fallador, suficiente para   desvirtuar  el contenido de verdad de la sentencia, en  el  entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la  decisión  y  precisamente  así  se  ofrece  trascendente recurrir al mecanismo  extraordinario de impugnación.   

         En  punto  del  error de hecho por falso raciocinio, soportado en la  violación  de  los  postulados  de  la  sana  crítica, la jurisprudencia tiene  decantado  que  una  debida  fundamentación  debe enseñar lo que objetivamente  expresa  el  medio probatorio sobre el cual se predica el error, las inferencias  extraídas  por  el  juzgador  de  él  y  el mérito suasorio que le otorgó. A  renglón  seguido, es necesario indicar el axioma de la lógica, el principio de  la  ciencia  o la regla de la experiencia desconocidas o vulneradas, y dentro de  ellas  referirse  a  la correctamente aplicable, hasta, finalmente, demostrar la  trascendencia  del error en punto de lo resuelto, señalando cómo la exclusión  del  medio  criticado,  indispensablemente,  dentro  del  contexto general de lo  aducido  probatoriamente,  conduciría  a  una  más favorable decisión para la  parte impugnante.   

En el presente evento, ninguno de los cargos  que  de  manera  independiente  formula  el  demandante  contra la sentencia del  Tribunal,  alegando  el desconocimiento de los postulados de la sana crítica en  la  valoración  del  testimonio  de  María  Isabel  Támara  y del dictamen de  absorción  atómica practicado al procesado, cumple con las exigencias mínimas  de   una  debida  fundamentación,  pues  el  recurrente  se  limita  a  repetir  insistentemente  que  fueron  desconocidos  los  postulados de la sana crítica,  en   el  primer evento, porque el dicho de la testigo es contradictorio, al  punto  que  tuvo  que  impugnar  su  credibilidad;  y  en  el segundo, porque el  dictamen  certificó  que  no se encontró uno de los elementos para deducir que  el  procesado había disparado arma de fuego, pero no enseña cuáles fueron las  valoraciones   del   juzgador   para   deducir  de  tales  elementos  de  juicio  responsabilidad  contra su representado, ni tampoco cuáles fueron las reglas de  la sana crítica que considera vulneradas en ese análisis.    

En esas condiciones, la censura quedó apenas  en  el enunciado, puesto que simplemente se presentan unas críticas generales a  la   evaluación   probatoria,   desatendiendo   por  completo  los  parámetros  argumentales  y  lógico-jurídicos  previstos  para la causal invocada, pasando  por  alto, se reitera, que la sentencia llega a esta sede revestida de una doble  condición de acierto y legalidad.   

   

          Y  aunque  ello  sería  suficiente para rechazar el cargo, no sobra  señalar  que el Tribunal se refirió a la impugnación de credibilidad que hizo  la  defensa  al  testimonio  rendido  por  María  Isabel Támara Ríos, como se  consigna en el siguiente apartado del fallo:   

“En efecto dentro de las pruebas debatidas  en  el juicio oral se tiene, el testimonio de MARÍA ISABEL TÁMARA RIOS persona  esta  que  se  encontraba  con su hijo en brazos, en el lugar y en el momento de  los  hechos  junto  a  las  víctimas  –entre  ellas  su  esposo-,  quienes  ese  día se encontraban en la  tienda  de  su  mamá  hacia  las 3:30 de la tarde cuando dos sujetos armados se  acercaron  y  dispararon en contra de ellos, momento en el que cubrió a su hijo  y  vio  cuando  se  acercó un hombre de camisa beige con franjas más oscuras y  disparó,  su  esposo  quedó sentado al lado y ella se levantó y se fue con su  bebe  para  la  casa  a  protegerlo;  manifestando  que los sujetos uno era más  oscuro  que  el  otro,  altos, delgados, de 25 a 30 años; y si bien el defensor  impugna  su  credibilidad  al  critica  que  no  hizo esas manifestaciones en su  declaración  inicial,  lo  cierto es que ella adujo que vio a las personas pero  que  en la entrevista inicial por encontrarse nerviosa, pues tenía miedo por lo  que     había     presenciado     –tan  solo  20  minutos  después  de los hechos- no pudo dar dichas  declaraciones.   

“Es   decir,   la  testigo  mencionada,  deponente  de  especial atención como quiera que se trata de una persona que el  día  de  los  hechos se encontraba en el lugar donde ocurrieron los mismos y en  compañía  de  las  víctimas, en audiencia de juicio oral manifestó reconocer  al  aquí  acusado,  afirmando  que él fue la persona que disparó en contra de  Jonatán  Guerrero  Rojas, Eduard Alexis González Solarte y José Arturo Vargas  Aparicio,  entregando una descripción de sus características físicas, lo cual  no  había  manifestado con anterioridad por miedo en consecuencia de los hechos  que había presenciado.”    

          Se  advierte  entonces que al asumir el análisis de la impugnación  de  credibilidad  efectuada  por la defensa a este testimonio, el juzgador no le  reconoció  los  efectos  buscados por el impugnante, por las razones expuestas,  que  no  son  enfrentadas  por  el  casacionista en su libelo y sobre las cuales  tampoco   se   evidencia   un   alejamiento   de   los   dictados   de  la  sana  crítica.      

          Y  en  relación  con  la  prueba  de  absorción  atómica no sobra  señalar  que el Tribunal, sustentado en el antecedente citado por el libelista,  asumió  que la misma nunca es concluyente, pues por razones de distinta índole  “puede  suceder  que  los resultados de presencia de  disparos  en  las  manos  de  una  persona  sean positivos, no obstante no haber  accionado  el  arma,  o negativos a pesar de haberla disparado, dando lugar a lo  que   técnicamente   en  balística  se  denomina  falsos  negativos  y  falsos  positivos…”.   

          Lo  relevante,  según se extracta de la  sentencia,  es la prueba testimonial aunada a los indicios de presencia y huida,  elementos  de  juicio  que  analizados  en  conjunto  condujeron  a  afirmar  la  responsabilidad de SANTOS MORENO en los delitos juzgados.   

Como  el  censor  no  ataca  estos  aspectos  esenciales  de  la  valoración  asumida  por el fallador, no le queda a la Sala  otro  camino  que  inadmitir  la  demanda,  porque  ningún  error  acredita  la  argumentación presentada.   

Casación oficiosa  

         

          Advierte  la Sala que en el proceso de dosificación de la sanción,  la  primera  instancia  pudo  incurrir  en  yerro  violatorio  del  principio de  legalidad,  no avistado por el Tribunal, razón por la cual habrá de intervenir  de oficio para subsanarlo, una vez cobre ejecutoria este auto   

          Cuestión final.   

          Habida  cuenta  que  contra  la decisión de inadmitir la demanda de  casación  procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido  en  el  artículo  186  de  la  Ley  906 de 2004, impera precisar que como dicha  legislación  no  regula  el  trámite  a seguir para que se aplique el referido  instituto  procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para  su  aplicación1, como sigue:   

          a)  La  insistencia  es  un  mecanismo  especial que sólo puede ser  promovido  por  el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la  notificación  de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la  demanda  de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  dentro  del  mismo término por  alguno  de  los  Delegados  del  Ministerio  Público  para  la  Casación Penal  -siempre   que  el  recurso  no  hubiera  sido  interpuesto  por  el  Procurador  Judicial-,  el  Magistrado  disidente o el Magistrado que no haya participado en  los debates y suscrito la providencia inadmisoria.   

         b)  La  solicitud  de  insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público,  a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los  Magistrados  que  hayan  salvado  voto  en  cuanto a la decisión mayoritaria de  inadmitir  la  demanda  o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en  la discusión.   

         

          c)  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en  los  debates  o  del  Delegado  del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

          d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

1.           INADMITIR   la  demanda  de casación presentada por el defensor del procesado DEMECIO DE JESÚS  SANTOS MORENO, por las razones expresadas.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906 de 2004, es facultad de éste demandante elevar  petición de insistencia.   

2.  En  firme  la  decisión,  de  nuevo pase el asunto al despacho del Magistrado Ponente para los  fines señalados en la parte motiva.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Página contiene parte  resolutiva y firma de los 7 Magistrados   

Casación  sistema  acusatorio   N°  39.321     –Inadmite  demanda-  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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