39321(21-11-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                                     GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

                                     Aprobado Acta No. 426.   

Bogotá, D. C., veintiuno de noviembre de dos  mil doce.   

VISTOS  

Conforme  lo  advertido  en  el  auto  que  inadmitió  la demanda de casación presentada por el defensor del procesado, de  manera  oficiosa  se  pronuncia la Corte sobre la sentencia de segunda instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 24 de  abril  de  2012,  que  confirmó  íntegramente la proferida el 20 de febrero de  2012   por  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  con  Funciones  de   Conocimiento  de  la  misma  ciudad, que condenó al procesado DEMECIO DE JESÚS  SANTOS  MORENO,  a  la pena principal de seiscientos veinticuatro (624) meses de  prisión  y  a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  lapso  de  veinte (20) años y la prohibición de  tenencia  y  porte  de  armas  de  fuego por un lapso de quince (15) años, como  coautor  de  homicidio  agravado  en  concurso homogéneo y sucesivo y tráfico,  fabricación   o   porte   de   armas   de   fuego   o  municiones  en  concurso  heterogéneo.    

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  Los primeros fueron relacionados así en  los fallos de instancia:   

“Tuvieron ocurrencia el 25 de noviembre de  2010,  cuando  la  central  de  radio de la policía informa que en el sector de  Santa  Ana ocurrió un homicidio múltiple (en las personas de Jonathan Guerrero  Gómez,  Eduard  González  Solarte  y José Vargas Aparicio, agrega la Sala), e  indica  las  características  de  dos  personas  que pudieron haber cometido el  crimen,  uno  de  los  cuales  vestía  una  camisa color beige y se subió a un  vehículo   taxi,  al  llegar  la  patrulla  de  vigilancia  se  entrevista  con  familiares  de  las  víctimas,  quienes informan que una persona en motocicleta  iba  persiguiendo  al  taxi donde se subió uno de los agresores el cual llevaba  la  ruta  de la libertad-San Mateo, se procedió haber un cierre en la bajada de  cuatro  vientos, en el sitio, se acerca un hombre a la patrulla y manifiesta ser  el  tío de una de las víctimas y que era quien perseguía a uno de los sujetos  que  iba  en  el  taxi  de  placas URH-104, marca Mazda de color amarillo, quien  manifestó  que  el  agresor vestía una camisa beige de rayas amarillas, por lo  que  se  interceptó  el  vehículo  en la bahía del Hotel Bolívar, dentro del  taxi  iba  cuatro  personas,  por  radio  le señalan que es el flaco, alto, que  viste  camisa  beige  a rayas amarillas, características que correspondían con  uno  de  los ocupantes del automotor y que se identificó como DEMECIO DE JESÚS  SANTOS  MORENO,  a quien se le impusieron los derechos de capturado y se dejó a  disposición de la autoridad competente.”   

2.   El  26  de  noviembre  de  2010,  ante el  Juez  Primero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías,  se evacuaron las audiencias preliminares  de  legalización  de  captura,  formulación  de imputación y proferimiento de  medida  de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario  contra  el  capturado  DEMECIO  DE  JESÚS  SANTOS  MORENO,  por  los delitos de  homicidio  agravado  y  fabricación,  tráfico  o  porte  de  armas  de fuego o  municiones.   

El  16  de  diciembre  de  2010 la Fiscalía  Diecinueve  Seccional  de  Cúcuta  radicó  escrito  de  acusación  contra  el  procesado  DEMECIO  DE  JESÚS  SANTOS  MORENO, imputándole un concurso de tres  homicidios  agravados por la circunstancia del numeral 7º del artículo 104 del  Código  Penal  y  fabricación,  tráfico  o  porte  de  armas  de  fuego, cuya  audiencia  de  formulación  se llevó a cabo el 1º de febrero de 2011, ante el  Juez  Segundo  Penal  del  Circuito  con  funciones  de Conocimiento de Cúcuta.   

3. Evacuadas las audiencias preparatoria y de  juicio  oral,  el  Juzgado  de conocimiento dictó fallo de primera instancia el  20   de  febrero  de 2012, condenando al procesado DEMECIO DE JESÚS SANTOS  MORENO  a  las  penas  arriba  referenciadas,  como  coautor  responsable de los  delitos  de  homicidio  agravado  en  concurso homogéneo y sucesivo y tráfico,  fabricación  o  porte  de armas de fuego o municiones en concurso heterogéneo,  negándole  los  mecanismos  sustitutivos  de  la  suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

La    anterior  determinación  fue  impugnada  por la defensa del acusado, dando lugar al fallo  de  segunda  instancia  del  24  de  abril  de  2012,  en  el  que  se confirmó  íntegramente la decisión de primera instancia.   

Contra  el  fallo  del Tribunal, el defensor  presentó  demanda de casación, la cual fue inadmitida en providencia del 24 de  julio  del  corriente  año,  pero  al  detectar una posible vulneración de las  garantías  del procesado, dispuso que una vez tal decisión cobrara ejecutoria,  el asunto regresara a estudio para hacer el debido pronunciamiento.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

En  la referida decisión del 24 de julio de  2012,   la  Corte  encontró  necesario  verificar  si  hubo  menoscabo  de  las  garantías  que  le  asisten  al  procesado  DEMECIO  DE  JESÚS  SANTOS MORENO,  específicamente    al   dosificar   la   sanción   que   finalmente   le   fue  impuesta.   

Efectivamente,  en  el  fallo  de  primera  instancia,  la  tasación  de  la  pena  privativa de la libertad se atuvo a los  siguientes  parámetros,  que  no  fueron  modificados  en  el  fallo de segunda  instancia:   

“El primero de los delitos es el señalado  en  el  articulo  103  y 104 del C.P., que señala el Homicidio Agravado, que el  matare  a  otro  bajo alguna de las circunstancias allí señaladas, numeral 7º  al  haberse ejecutado el hecho, aprovechándose la situación de indefensión en  que  se  encontraban  las víctimas, la pena será de 25 a 40 años de prisión,  que  conforme  al artículo 14 de la Ley 890 de 2004, esta pena se incrementará  en  una  tercera  parte mínimo y en la mitad al máximo que nos arroja una pena  de 400 a 720 meses de prisión.   

“Es  así  que  el  ámbito  punitivo  de  movilidad  para  el  caso  que  nos  ocupa  será  de  320 meses, que resulta de  sustraerle  al  máximo  de la sanción el mínimo y que dividido en cuartos nos  arroja los siguientes guarismos:   

Cuarto mínimo: Oscila entre 400 y 480 meses  de prisión.   

El  primer  cuarto  medio:  entre 480 y 560  meses de prisión.   

El  segundo  cuarto  medio: entre 560 y 640  meses de prisión.   

“Como  en  el  presente  caso concurren  circunstancias  de  menor  punibilidad, como es la señalada en el numeral 1 del  artículo  55,  ya que contra el acá acusado no aparece antecedente alguno y la  de  mayor  punibilidad  como es la señalada en el Artículo 58 del C.P. numeral  10º,  al  haber  obrado  en  coparticipación  criminal, ya que la conducta fue  ejecutada  por  dos  o  más  personas  que  dispararon de manera indiscriminada  contra  (sic)  de las víctimas, la pena deberá adecuarse dentro de los cuartos  medios es decir, entre 480 y 640 meses de prisión.”   

A  partir de allí, acudió el Juzgado a los  parámetros  señalados  en el artículo 61, inciso 3º, del Código Penal, para  destacar  que  la gravedad de la conducta imponía aplicar una pena de 480 meses  de  prisión  por  el  homicidio agravado; entrando, a continuación, a fijar la  pena  básica para el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego  o municiones, que fijó en 60 meses. Y agrega:   

“Ahora  bien, conforme lo señalado en el  artículo   31  del  C.P.,  (…)  en  el  caso  que  nos  ocupa  como  se  dijo  anteriormente,  el  delito  más  grave  según su naturaleza es el de Homicidio  agravado,  para  el cual se estableció una pena de 480 meses de prisión por el  homicidio  de  Jhonathan  Guerrero  Gómez, pero como este delito se cometió en  concurso  homogéneo  con  el delito de homicidio en la persona de Eduard Alexis  González  se  incrementará  por  este delito en sesenta (60) meses de prisión  más  y  también  como  concurre  el concurso con el homicidio de José Antonio  Vargas  Aparicio  por este nuevo delito se le incrementará otra pena de sesenta  (60)  meses,  lo  que  nos  arroja  en  definitiva  por el concurso homogéneo y  sucesivo  por  el  delito  de  homicidio  una  pena  de  ciento  veinte meses de  prisión,  que  sumados  a los 480 anterior nos arroja una pena por el homicidio  agravado  en  concurso homogéneo de seiscientos (600)  meses  de  prisión.  Pero  como  se  estableció  el  concurso  heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico y poste ilegal de  armas  se  le  incrementará  la  pena  en 24 meses de  prisión  más, por este delito quedando en definitiva  a  imponer  un  (sic)  pena de seiscientos veinticuatro (624) MESES DE PRISIÓN.  Que  en años corresponden a cincuenta y dos (52) años de prisión a DEMECIO DE  JESÚS SANTOS MORENO.”   

Dos  errores sustanciales observa la Sala en  el   proceso   de   dosificación  punitiva.  El  primero,  relacionado  con  la  imputación  de  la  circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el numeral  10  del  artículo 58 del Código Penal, que permitió al Juez moverse dentro de  los  cuartos medios. El segundo, con el desbordamiento del límite máximo legal  de  los cincuenta (50) años de prisión, al tasar la pena básica imponible por  el delito de homicidio agravado.   

Como  tales errores influyeron negativamente  en  la  sanción  que  finalmente le fue impuesta al condenado DEMESIO DE JESÚS  SANTOS  MORENO,  es  necesario  entrar  a  corregirlos,  en orden a proteger las  garantías procesales del afectado.     

1. Sobre la circunstancia de mayor punibilidad imputada     

Tanto en el escrito de acusación como en la  audiencia  de formulación de  acusación  realizada el 1º de febrero de 2011, se advierte que la Fiscalía no  especificó  ni fáctica ni jurídicamente la circunstancia de mayor punibilidad  que  quiso  imputar  al  procesado  DEMECIO  DE JESÚS SANTOS MORENO cuando hizo  referencia genérica al artículo 58 del Código Penal.   

          Así  lo  consignó  la  Fiscalía  en  el  escrito  de  acusación:   

“Con   fundamento   en   los  elementos  materiales  de  la prueba, evidencia física e información legalmente obtenida,  se  desprende con probabilidad de verdad, que las conductas desarrolladas por el  acusado,  se estructuran como delitos en el Código Penal así: Autor del delito  de  homicidio  agravado artículo 104, agravada por haber colocado a la víctima  en  situación  de indefensión cuya pena es de 25 a 40 años, con el incremento  de  la  Ley  890  del  2004,  con  una  pena  de 400 a 720 meses de prisión, en  concurso  por  haber  participado el imputado en la participación (sic) de tres  (3)   muertos,   por   ello  se  tiene  además  las  circunstancias   de   mayor   punibilidad   artículo  58  del  C.P.  delito  contemplado  en  el título primero capítulo segundo, en  concurso  artículo  31  por (sic) el delito de fabricación, trafico o porte de  armas  de  fuego  y  municiones,  punible contemplados (sic) en su libro segundo  título  XII,  capítulo  segundo, artículo 365 C.P. cuya pena es de 4 años en  el    mínimo   a   8   años   en   el   máximo   de   prisión.”   (Se   ha  destacado).   

          A  su  vez,  en  la  audiencia  de  acusación,  al  referirse  a la  calificación   jurídica  de  la  conducta,  el  Fiscal  reiteró  la  anterior  argumentación,   salvo   algunas   precisiones  menores  que  no  aclararon  la  imputación  de  la  circunstancia  de  mayor punibilidad. Así se escucha en el  respectivo audio:   

“Con   fundamento   en   los  elementos  materiales  de  prueba, evidencia física e información legalmente obtenida, se  desprende  con  probabilidad  de  verdad, que las conductas desarrolladas por el  acusado,  se  estructuran como delitos en el Código Penal como autor del delito  de  homicidio  agravado artículo 104, agravado por haber colocado a la víctima  en  situación  de indefensión cuya pena es de 25 a 40 años, con el incremento  de  la  Ley  890  del  2004,  con  una  pena  de 400 a 720 meses de prisión, en  concurso  por  haber  participado  el  imputado en la participación de los tres  homicidios,   por   ello   se   tiene   además   la  circunstancia  de  mayor  punibilidad artículo 58 del Código Penal,  delito  contemplado  en el título primero capítulo segundo, en  concurso  con  el artículo 31 por el delito de fabricación, trafico y porte de  armas  de  fuego  y  municiones, punible contemplado en su libro segundo título  XII,  capítulo  segundo,  artículo  365 C.P. cuya pena es de 4 a 8 años en el  máximo.” (Se ha destacado).   

          Como  puede  verse,  aunque  el Fiscal hace mención al artículo 58  del  Código  Penal,  nunca  especificó  la  causal imputable, sin que la misma  pueda  deducirse  de  las  afirmaciones que anteceden a la mención de la norma,  porque  a  lo que alude es a la participación del procesado en tres homicidios,  supuesto  fáctico del cual no se desprende la coparticipación criminal, porque  el  número  de homicidios no tiene que ver con la cantidad de partícipes en la  conducta.   

Por  lo  tanto,  si  en  la  formulación de  acusación  no  se  especificó  la  circunstancia  de  mayor punibilidad que se  pretendió  imputar,  el Juez no podía deducir, a motu  proprio, que se trató de la establecida en el numeral  10  del  artículo  58, porque el supuesto fáctico que la sustenta –actuar  en  coparticipación criminal-  no fue siquiera mencionado en la imputación.   

Mal  podía,  entonces, el juez A   quo,   deducir  en  la  sentencia  la  circunstancia  en mención, pues, a más de que se pasa por alto el principio de  congruencia,  en  tanto,  no  fue  ella  incluida  en  la  delimitación típica  específica  de la formulación acusatoria, se limitó de gran manera el derecho  de   defensa,  al  sorprenderse  al  acusado  con  una  circunstancia  de  mayor  punibilidad    de    la    cual    no    tuvo    oportunidad    de    defenderse  oportunamente.   

En  este  sentido,  dentro  de la evolución  jurisprudencial   que  se  ha  dado  en  la  Corte  respecto  del  principio  de  congruencia,  en  sede  de Ley 600 de 2000 se llegó a un punto final en el cual  se  estableció  que  las  causales  específicas  de  agravación e incluso las  circunstancias  de  agravación  genérica,  o  de  mayor  punibilidad,  como se  rotulan  en  el  artículo  58  del  actual  Código  Penal, deben ser definidas  previamente  en  la  resolución  de  acusación, tanto en su apartado fáctico,  como  en  su  denominación  jurídica  concreta,  a  efectos  de  garantizar la  efectiva    contradicción    y   respetar   adecuadamente   el   principio   de  congruencia.   

Al  efecto,  sostiene  la  Corte1:   

“1.   La   resolución   de  acusación  constituye  la  pieza  procesal en la que el Estado, a través de la fiscalía o  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  según  el  caso,  presenta y delimita la  imputación  tanto fáctica como jurídica, para que el acusado conozca el marco  conceptual  en  que  se  va  a  sustentar el juicio, y, por ende, pueda entrar a  controvertirlos como ejercicio legítimo del derecho de defensa.   

2. De ahí que la jurisprudencia de la Sala  ha  sido  unánime en destacar que en la determinación fáctica y jurídica del  hecho  punible,  “impone  señalar además de la clase de delito por el que se  acusa,  los  elementos  que  lo  estructuran,  esto  es, aquellas circunstancias  específicas  que  le  dan  mayor  gravedad  y  que  dadas  sus características  integran  el  tipo  penal,  constituyéndose  así  en  una  verdadera prenda de  garantía  frente al fallo, que debe por tanto guardar plena correspondencia con  el  pliego  de  cargos,  es  decir,  que entre una y otra decisión se impone la  debida  consonancia,  correspondencia  o  armonía,  en  cuanto  se refiere a la  calificación  jurídica  del delito materia de imputación y aquellos concretos  motivos  que  podrían  en  un  momento determinado justificar un mayor grado de  intensificación punitiva”.   

Dicho de otra manera, con el fin de cumplir  con  el  principio  de  congruencia se debe predicar una total armonía entre la  resolución  de acusación y la sentencia, en cuanto a la imputación fáctica y  jurídica  de la conducta punible por la cual se acusó, erigiéndose la primera  pieza  procesal  en  el  marco  que  delimitará  el  correspondiente  fallo  de  mérito”.   

Lo  anterior  se  predica  con igual o mayor  énfasis  cuando  se  trata del sistema procesal regulado en la Ley 906 de 2004,  pues,  la  Sala  ha propugnado en reiteradas ocasiones por la concreción, en la  formulación  de  la acusación, de la imputación en sus connotaciones fáctica  y  jurídica,  con  el  fin de respetar el principio de congruencia y garantizar  debidamente  el  ejercicio  del derecho de defensa, por el conocimiento oportuno  de  los cargos por los cuales se adelantará el debate en el juicio oral. Dichos  cargos    comprenden,    desde    luego,    las    circunstancias    de    mayor  punibilidad.   

Sobre  el tópico, dijo la Corte en anterior  oportunidad2:   

“Así  las  cosas, importa precisar, como  punto  de partida, que la imputación contenida en el escrito de acusación debe  ser  mixta,  esto  es,  fáctica  y  jurídica,  no  obstante  que  bien podría  sugerirse  o  plantearse con apoyo en la exégesis del artículo 337, numeral 2,  de  la  ley  906  de  2004, que esta fuera exclusivamente fáctica, en tanto que  como  allí  tan  sólo  se  hace  referencia  a  los  hechos  “jurídicamente  relevantes”  quedaría  excluido en relación con los mismos cualquier proceso  de  adecuación  típica.  Sin  embargo,  a  la  anunciada  conclusión sobre la  necesidad  de  que el escrito de acusación contenga una imputación mixta llega  la  Sala  con  el  sólido  argumento  según  el cual sólo de ese modo podría  garantizarse  plenamente  el derecho de defensa y en especial el  principio  acusatorio3,   en   tanto,   como  se  dijo,  este  último  tiene  entre  sus  proyecciones    fundamentales    la    comunicación   de   la   acusación   al  procesado4,  para  lo  cual  no  basta con notificar la existencia del pliego  formal  en  su  contra, sino que es imprescindible informar igualmente sobre las  conductas  (nomen  iuris)  en  forma  tal  que  se  le  permita  así  la  plena  comprensión  sobre sus alcances y consecuencias jurídicas, lo que no se logra,  ciertamente,  sino  a  través de la conjugación de las imputaciones fáctica y  jurídica”.   

Por   manera,  entonces,  que  la  patente  vulneración  de  garantías  fundamentales,  impone  a  la  Corte  eliminar  la  circunstancia  de  mayor  punibilidad deducida por el juez de conocimiento en el  fallo   de  primera  instancia,  lo  cual  fue  convalidado  por  el Ad quem.   

Consecuente  con  estas  consideraciones, al  dosificar  la  pena  por  razón  de  los  errores  anunciados,  se excluirá la  circunstancia   deducida   con  violación  de  las  garantías  procesales  del  acusado.   

          2.               Desbordamiento  del  límite  máximo legal de la pena en el delito  de homicidio agravado.   

De  conformidad  con  lo  establecido  en el  artículo  230  de  la  Constitución Política, “los  jueces,   en   sus   providencias,   sólo   están  sometidos  al  imperio   de   la   ley”  –resalta la Corte-.   

De  ello  deriva que al momento de tasar las  penas,  necesariamente deben hacerlo dentro de los parámetros señalados por la  normatividad,  siendo  claro que bajo ninguna circunstancia pueden deducir penas  por  fuera  de los mínimos o máximos legales, dejar de aplicar las consagradas  por   el  legislador  o  imponer  penas  prohibidas  o  no  contempladas  en  la  ley.   

Sobre  el  límite  máximo  de  la pena de  prisión,  el  numeral  1  del artículo 37 del mismo Código, modificado por el  artículo   2º   de   la   Ley   890   de  2004,  preceptúa  que  “[L]a  pena  de  prisión  para  los  tipos  penales  tendrá una  duración  máxima  de  cincuenta (50) años, excepto en los casos de concurso”,  mientras que el inciso 2º del artículo 31 del mismo  estatuto   punitivo,   modificado   por   el   artículo   1º  de  la  Ley  890  de 2004, establece que “[E]n  ningún  caso,  en  los  eventos  de  concurso, la pena privativa de la libertad  podrá exceder de sesenta (60) años”.   

A  su vez, el aumento generalizado de penas  de  una  tercera  parte  del  mínimo  y la mitad del máximo, incorporada en el  artículo  14  de  la  mencionada Ley 890 de 2004, se supeditó a que el quantum  obtenido  respetará,  en  todos los casos, “el  tope   máximo   de   la   pena   privativa   de  la  libertad  para  los  tipos  penales”.   

Por  lo  tanto, el máximo de cincuenta (50)  años  que  establece  la  ley  para la pena de prisión, constituye un criterio  legal  que limita el quantum punitivo mayor en aquellos casos en los que tras el  aumento  ordenado  en  el  artículo  14  de  la  Ley  890  de 2004 –en   su  extremo  máximo-,  la  pena  termina  superando  ese  límite  punitivo,  como  sucede,  por  ejemplo, en los  delitos  de  homicidio  agravado  (artículo  104  del Código Penal), genocidio  (artículo  101),  homicidio en persona protegida (artículo 135), desaparición  forzada  agravada  (artículo  166),  secuestro  extorsivo agravado (artículo   170),   todos  los  cuales  rebasan,  con  el  aumento  generalizado, los cincuenta (50) años de prisión.   

          Por   ello,  en  la  sentencia  de  casación  del  28  de  mayo  de  20085,  la  Corte precisó que “la frontera de  los  cincuenta  (50)  años  de  prisión  se  deberá respetar para efectuar el  cómputo  de  la pena para cada delito, así se trate de ilícitos concurrentes,  esto  es,  al  momento  de individualizar la sanción para cada uno de ellos, en  tanto  que  la  limitante  de  los sesenta (60) años prevista para los casos de  concurso  de  hechos  punibles  tendrá  que ver ya con la suma jurídica de las  sanciones por tales ilícitos concursales.”   

          Ello  porque, como se advierte en el antecedente citado, la sanción  en  caso de concurso de delitos no se determina por los factores cuantitativos y  cualitativos  de  los  extremos  punitivos mínimo y máximo previstos de manera  general,  sino a través de la individualización en concreto de la sanción que  se  ha  de  aplicar  para  cada uno de los ilícitos concurrentes, estadio en el  cual  se  impone  la  observancia del límite máximo legal de 50 años previsto  como regla general para cada tipo penal.   

Esa  obligación de efectuar por separado la  tasación  punitiva  en  caso de concurso, es a su vez un criterio reiterado por  la Sala, tal como se sostiene, entre otros, en el siguiente caso:   

“La punibilidad en el concurso de delitos  (artículo  26 ídem) parte de la pena para el delito base que no es otro que el  más  grave  desde  el  punto  de  vista de la sanción, aspecto éste que no se  establece  examinando  simplemente  el  factor cuantitativo y cualitativo de los  extremos  punitivos  mínimo y máximo previstos en abstracto en los respectivos  tipos  penales,  sino  mediante  la  individualización concreta de la que ha de  aplicarse  en cada uno de los delitos en concurso, por el procedimiento referido  en  los párrafos anteriores. Las penas para las conductas punibles concurrentes  se  confrontan  para optarse por la de mayor intensidad. Es con relación a esta  pena  considerada  como  la  más  grave,  sobre  la  que  opera  el  incremento  ‘hasta    en    otro  tanto’ autorizado por el  artículo   26  del  Código  Penal,  con  las  limitantes  que  en  seguida  se  señalarán6   

.  

Así  las  cosas,  una  pena  de  prisión  cuantificada  individualmente  que  exceda  el máximo temporal de los cincuenta  (50)  años,  desconoce  ese  límite  fijado  por  el  legislador y, por tanto,  resulta  violario  del principio de legalidad, amén de constituirse en una pena  ilegal.   

En  el presente evento, observa la Sala que  la    desatención   de   la   norma   que  fija  el  límite  máximo  para  la pena de prisión  en la dosificación de la pena para el delito más grave, esto  es,   el   homicidio   agravado,   llevó   a  fijar  unos    cuartos    de  movilidad  lesivos  del  principio de legalidad de la  pena,  ya  que  atendidos  los  extremos señalados en la sentencia de marras se  obtiene  un  factor  de  ochenta (80) meses para establecer aquellos ámbitos de  individualización  (720  menos  400, igual 320, resultado que dividido 4 arroja  un     cociente    de  80).   

Si los juzgadores hubiesen tenido en cuenta  el  límite  fijado  en  el  artículo  37  de  la  Ley  599 de 2000,  el  resultado habría sido otro, pues  el    factor   para   establecer   los   cuartos   de   movilidad   para  el  homicidio agravado es de apenas  cincuenta  (50)  meses  (600  menos  400, igual 200, resultado que dividido en 4  arroja  un cociente de 50), y por lo tanto los cuartos  de   movilidad   habrían  oscilado  dentro de tópicos  menores.   

En consecuencia, en  garantía  del  principio  de  legalidad  de  la  pena, la Sala entrará a casar  parcialmente  el  fallo, para reajustar la pena impuesta al procesado respetando  el  límite  legal  para  el  delito  de  homicidio  agravado  en  los términos  analizados.   

    

1. La nueva dosificación punitiva     

Partiendo  de  que el marco punitivo para el  delito  de  homicidio  agravado  oscila  legalmente  entre  400  y  600 meses de  prisión,  que  arrojan  un  ámbito de movilidad de 200 meses, se conforman los  siguientes  cuartos:  primero,  entre  400  y 450 meses; segundo, entre 450 y un  día  y 500 meses; tercero, entre 500 y un día y 550 meses; y cuarto, entre 550  y un día y 600 meses.   

Ahora      bien,      eliminada    la    única   circunstancia  de  mayor punibilidad que  fue  erradamente imputada en la sentencia y como sólo  concurre     una     circunstancia    de    menor    punibilidad    –carencia      de     antecedentes  penales-,   es  claro  que  la  pena  por  el  delito  de homicidio agravado  ha de ser fijada dentro del  cuarto   mínimo,   esto   es,   entre  400 y 450 meses de prisión.   

Atendiendo   los  parámetros  observados  en  la sentencia de primera  instancia,  la Sala aplicará el extremo mínimo, pues  a  pesar  de  que  en  la misma se hizo mención a la  gravedad  de  la conducta, el Juez aplicó el mínimo del cuarto de movilidad en  el   cual   se   ubicó,   esto  es,  480  meses  de  prisión.   

Entonces, respetando ese extremo mínimo del  cuarto  de  movilidad  que  corresponde  tras  excluir la circunstancia de mayor  punibilidad,  la  pena básica para el delito de homicidio agravado queda en 400  meses de prisión.   

De  otro lado, como sobre la pena más grave  se  hicieron  aumentos  por  el concurso con dos delitos de homicidio agravado y  uno  de  fabricación,  tráfico  o  porte  de armas de fuego o municiones, cabe  hacer  lo  propio,  previo  el  cálculo de los montos que corresponden por cada  delito concursante, de acuerdo con la nueva pena básica señala.   

Así,  sobre  un  referente  básico de 480  meses,  el  Juez  aumentó 60 meses por cada homicidio agravado (que corresponde  al  12.5%  por  cada  uno)  y  24  meses  por  el  porte  de armas de fuego (que  corresponde al 5%).   

En  consecuencia, sobre un referente de 400  meses,  se  aumenta por cada homicidio agravado 50 meses (12.5% de 400), para un  subtotal  de  500 meses, más 20 meses (5% de 400) por el concurso con el delito  de  fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, para un total  de   quinientos   veinte   meses   (520)   meses   de  prisión,  que deberá purgar el procesado en lugar de  los 624 meses que le fueron impuestos en las instancias.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

1.           CASAR   de   oficio  y  parcialmente  la  sentencia  del 24 de abril de 2012 dictada por el Tribunal Superior de San José  de  Cúcuta,  en el sentido de modificar el numeral primero del fallo de primera  instancia  para  FIJAR  al procesado DEMECIO DE JESÚS SANTOS MORENO una pena de  quinientos  veinte (520) meses de prisión,      según      lo      discurrido      en     las     anteriores  consideraciones.   

2.  En  lo  demás,  el  fallo  se mantiene  incólume.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA DEL R. GONZÁLEZ MUÑOZ                            GUSTAVO    ENRIQUE   MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Sentencia del 13 de septiembre de 2006, Raicado 21.596.   

2  Sentencia del 28 de febrero de 2007, Radicado 26.987.   

3  Armenta  Deu,  Teresa,  Principio Acusatorio y Derecho Penal. J.M. Bosch Editor,  2003  y  Gimeno  Sendra,  Vicente.  Derecho  Procesal  Penal.  Ed.  Colex, 1996.   

4  Planchadell   Gargallo,  A.  El  derecho  fundamental  a  ser  informado  de  la  acusación, Valencia, 1999, passim.   

5  Radicado No. 29.341.   

6  Sentencia  del  15 de mayo de 2003, radicación 15868.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *