37591(15-02-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso nº 37591  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

       Magistrado Ponente   

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 40  

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos  mil doce (2012).   

VISTOS:  

Emite la Sala concepto sobre la solicitud de  extradición  formulada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos de América  respecto del ciudadano colombiano ANYELO MARTÍNEZ POLANCO.   

ANTECEDENTES:  

1.  Mediante Nota Verbal No. 1298 de junio 7  de  2011,  el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá  solicitó  al  de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores,  con  fines  de  extradición,  la captura del ciudadano ANYELO MARTÍNEZ POLANCO  para  efectos  de  que comparezca en ese país a juicio por delitos de agresión  sexual,  de conformidad con la acusación No. 11-03-00296 dictada el 18 de marzo  de 2011 en la Corte Superior de Nueva Jersey, Condado de Union.   

Así capturado el requerido el 1º de agosto  de  2011,  el  Estado requirente a través de Nota Verbal No. 2374 de septiembre  23  del  año inmediatamente anterior, solicitó formalmente la extradición del  mismo,  adjuntando con ese propósito, autenticada y traducida la documentación  que sigue:   

1.1.  Declaración  jurada  en apoyo a dicha  petición  rendida  por John Esmerado, Fiscal Asistente del Condado de Union, en  la  que  precisa  los  hechos materia de acusación, indica el procedimiento del  Gran  Jurado  y  sus  funciones  como  parte  del  poder Judicial de los Estados  Unidos,  los  cargos  y  las  leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso  adelantado  en  ese  país  en  contra  del  ciudadano  solicitado  y explica el  trámite  surtido  para  obtener  la  documentación  anexa  como  prueba a esta  solicitud y su contenido.   

1.2.  Traducción  de  las  normas que en el  país  solicitante  resultan  aplicables  al  caso,  esto  es,  de las Secciones  2C:14-2(a)(1),  2C:14-2(b)  y  2C:24-4(a)  de  los  Estatutos  de  Nueva Jersey.   

1.3. Acusación de marzo 18 de 2011 proferida  en  el  Tribunal  Superior  de  Nueva Jersey, por medio de la cual se formulan a  ANYELO MARTÍNEZ POLANCO cinco cargos así:   

“CARGO  UNO.  Los miembros del Gran Jurado  del  Estado  de  New  Jersey,  para  el  Condado  de  Union,  por sus juramentos  presentan  que ANYELO MARTÍNEZ (FDN:22/08/1974), en diversas fechas entre el 28  de  noviembre  de 2010 y el 8 de febrero de 2011, en la ciudad de Rahway, y/o la  ciudad  de  Elizabeth,  Condado  de  Union,  antes  mencionado,  y  dentro de la  jurisdicción  de  este  Tribunal, cometió agresión sexual con agravante sobre  C.S.  (FDN:28/11/2002), al cometer uno o más actos de penetración sexual sobre  C.S., cuando C.S. era menor de 13 años de edad.   

“CARGO  DOS.  Los miembros del Gran Jurado  del  Estado  de  New  Jersey,  para  el  Condado  de  Union,  por sus juramentos  presentan  que ANYELO MARTÍNEZ (FDN:22/08/1974), en diversas fechas entre el 28  de  noviembre  de 2010 y el 8 de febrero de 2011, en la ciudad de Rahway, y/o la  ciudad  de  Elizabeth,  Condado  de  Union,  antes  mencionado,  y  dentro de la  jurisdicción   de   este   Tribunal,   cometió  agresión  sexual  sobre  C.S.  (FDN:28/11/2002),  al  cometer  uno  o más actos de contacto sexual sobre C.S.,  cuando  C.S.  era  menor de 13 años de edad y ANYELO MARTÍNEZ era por lo menos  cuatro años mayor que C.S.   

“CARGO  TRES. Los miembros del Gran Jurado  del  Estado  de  New  Jersey,  para  el  Condado  de  Union,  por sus juramentos  presentan  que ANYELO MARTÍNEZ (FDN:22/08/1974), en diversas fechas entre el 28  de  noviembre  de 2010 y el 8 de febrero de 2011, en la ciudad de Rahway, y/o la  ciudad  de  Elizabeth,  Condado  de  Union,  antes  mencionado,  y  dentro de la  jurisdicción   de  este  Tribunal,  participó  en  conducta  sexual  con  C.S.  (FDN:28/11/2002),   que   deterioraría   o   corrompería  la  moral  de  dicha  menor.   

“CARGO CUATRO. Los miembros del Gran Jurado  del  Estado  de  New  Jersey,  para  el  Condado  de  Union,  por sus juramentos  presentan  que  ANYELO MARTÍNEZ (FDN:22/08/1974), en diversas fechas entre el 1  de  noviembre  2010  y  el  25 de diciembre 2011, en la ciudad de Rahway, y/o la  ciudad  de  Elizabeth,  Condado  de  Union,  antes  mencionado,  y  dentro de la  jurisdicción   de   este   Tribunal,   cometió  agresión  sexual  sobre  I.S.  (FDN:10/12/1999),  al  cometer  uno  o más actos de contacto sexual sobre I.S.,  cuando  I.S.  era  menor de 13 años de edad y ANYELO MARTÍNEZ era por lo menos  cuatro años mayor que I.S.   

“CARGO CINCO. Los miembros del Gran Jurado  del  Estado  de  New  Jersey,  para  el  Condado  de  Union,  por sus juramentos  presentan  que  ANYELO MARTÍNEZ (FDN:22/08/1974), en diversas fechas entre el 1  de  noviembre  2010  y  el  25 de diciembre 2011, en la ciudad de Rahway, y/o la  ciudad  de  Elizabeth,  Condado  de  Union,  antes  mencionado,  y  dentro de la  jurisdicción   de  este  Tribunal,  participó  en  conducta  sexual  con  I.S.  (FDN:10/12/1999),   que   deterioraría   o   corrompería  la  moral  de  dicha  menor.   

1.4. Orden de arresto expedida el 25 de abril  de  2011 en contra de ANYELO MARTÍNEZ por el Tribunal de New Jersey, Condado de  Union.   

1.5. Declaración rendida por Sofía Santos,  Detective  de  la  Oficina  Fiscal del Condado de Union, en la que da cuenta del  conocimiento  que  tiene  de  la  investigación  adelantada en contra de ANYELO  MARTÍNEZ  por  ser  la  responsable  de  ella.  Señala  los antecedentes de la  investigación,  afirma  estar  familiarizada con las pruebas y explica la forma  como  se  obtuvieron  y  la información que se posee sobre la identificación e  individualización  del  solicitado, precisando que éste nació el 22 de agosto  de 1974 y se identifica con la C.C. No. 16.445.190.   

1.6.   Informe  de  consulta  AFIS  de  la  Registraduría  Nacional  del Estado Civil, correspondiente a la identificación  de ANYELO MARTÍNEZ POLANCO.   

2.   Tras   conceptuar  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  que,  por  no  existir  Convenio  aplicable  al caso, es  procedente  obrar  de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano,  se  envió  el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio de Justicia y  del  Derecho  con  oficio  del  pasado  23 de septiembre de 2011 para efectos de  rendir  el  concepto  que  en  estos  asuntos  concierne a la Corte, dado que se  “encuentran   reunidos   los   requisitos  formales  exigidos   en   las   normatividad   procesal   penal   aplicable”.   

3. En tal virtud y antes de adelantar la fase  correspondiente  se  requirió  al  solicitado  para  que  se  proveyere  de  un  defensor,  verificado  lo  cual  se surtió el traslado para pruebas de modo que  sin  que  las  deprecara  el  pedido,  su  defensor o el Ministerio Público, se  surtió  seguidamente  el  traslado  de  alegaciones finales, presentándolas la  defensa  del  solicitado  y  la  Procuradora Tercera Delegada en lo Penal, quien  demanda  se  emita  concepto favorable a la extradición pedida por reunirse las  condiciones legales exigidas en dicho efecto.   

Así, luego de advertir que los hechos motivo  del  requerimiento  ocurrieron  con  posterioridad al Acto Legislativo No. 01 de  1997  y  en  el  extranjero,  con lo cual no obra ninguna limitación temporal o  territorial  que  impida  la  extradición del nacional solicitado, encuentra el  Ministerio  Público  que  la  documentación que soporta el pedido se encuentra  debidamente   aportada   en   cuanto   fue   autenticada   por  las  autoridades  correspondientes  en  el  país  requirente,  lo que permite concluir su validez  formal.   

En  cuanto  a  la  identidad  del  pedido en  extradición,   agrega,   la   documentación   acopiada  impide  cuestionar  la  correspondencia  entre  la  persona capturada como ANYELO MARTÍNEZ POLANCO y la  solicitada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos,  de modo que aquella es  suficiente  para  individualizar  al requerido como ciudadano colombiano, nacido  el  22 de agosto de 1974 y portador de la cédula de ciudadanía No. 16.455.190,  datos   con   los   cuales   además   se   identificó   al   momento   de   su  captura.   

Por  lo  que  hace  al principio de la doble  incriminación  y  tras precisar la Delegada los cargos que en contra del pedido  se  formulan, el cotejo de los mismos con la legislación nacional evidencia que  ellos  encuentran adecuación en los artículos 208 y 209 del Código Penal bajo  las  denominaciones  de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos  sexuales  con  menor  de  catorce  años, sancionados con pena superior a cuatro  años de prisión.   

Cumplido  en consecuencia el principio de la  doble  incriminación  y  encontrando además que la providencia proferida en el  extranjero   equivale  a  la  resolución  acusatoria,  solicita  el  Ministerio  Público  se  emita  concepto  favorable  a  la extradición de ANYELO MARTÍNEZ  POLANCO,  pero  condicionada a que no se le vaya a juzgar por conducta diversa a  la  que  es  materia  de  la  solicitud,  ni  se  le  someta  a  pena de muerte,  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni  a  las  penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.   

También el defensor del requerido encuentra  de  modo  implícito  reunidos  los  requisitos  legales  para que se conceptúe  favorablemente,  pero  solicita  se  exhorte  al  Gobierno  Nacional para que el  requerido   goce   de   los  derechos  que  consagra  el  Derecho  Internacional  Humanitario  y  exija  la cabal satisfacción de los condicionamientos a través  del   correspondiente  monitoreo,  así  como  para  que  se  tenga  como  parte  descontada  de  la pena el tiempo que lleva privado de su libertad por razón de  este trámite en Colombia.   

CONSIDERACIONES:  

Bajo   el   supuesto  conceptuado  por  el  Ministerio   de   Relaciones  Exteriores  acerca  de  que  la  normatividad  que  corresponde  observar  en  este  asunto  por  no  existir  Convenio  que  le sea  aplicable  es  la prevista en el Código de Procedimiento Penal, el examen de la  solicitud  de  extradición  que  en este evento se formula con el propósito de  emitir  el  concepto  que  a su turno concierne a la Sala, ha de sujetarse a las  precisas  materias  a  que  se restringe el artículo 502 de la Ley 906 de 2004,  así:   

    

1. Validez formal de la documentación presentada.     

Aportada por el país requirente a través de  la  vía  diplomática la documentación necesaria y en los términos señalados  por  el  artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, es evidente que, como  lo precisa la Delegada, la misma satisface los requisitos exigidos.   

En  efecto, la solicitud de extradición fue  elevada  por el Gobierno de los Estados Unidos en Nota Verbal No. 2374 del 23 de  septiembre  de  2011  a  través  de  su  Embajada en Bogotá y por conducto del  Ministerio  de Relaciones Exteriores, indicando las razones en que se funda y la  información   necesaria  para  establecer  la  identificación  de  la  persona  reclamada.   

Del mismo modo, al formalizarse el pedido de  extradición  el  país  solicitante adjuntó copia auténtica y traducida de la  resolución  de acusación proferida el 18 de marzo de 2011 en la Corte Superior  de  Nueva  Jersey, en el caso No. 10-03-00296 mediante la cual se acusa a ANYELO  MARTÍNEZ  POLANCO,  según  se  transcribió,  de un cargo por agresión sexual  agravada,  de  dos  por  agresiones  sexuales y dos más por poner en peligro el  bienestar  de  un menor, precisándose las fechas en que el solicitado intervino  en  su  comisión  y  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar en que se  ejecutaron.   

Sobre  la identidad del ciudadano requerido,  las  Notas Verbales originadas en el país solicitante especificaron datos tales  como  su fecha de nacimiento y documento de identidad que permitieron determinar  a aquél sin duda alguna.   

Igualmente se anexó la trascripción de las  disposiciones  aplicables  al  caso,  cuyo  contenido, alcance e interpretación  aparece  explicado  por  funcionarios  de  la  Fiscalía  de los Estados Unidos,  quienes  además precisaron su vigencia excluyendo la concurrencia del fenómeno  de la prescripción de acuerdo con las leyes de ese país.   

Tales  documentos  contienen los respectivos  sellos  de  autenticidad  y  la  firma de la Subsecretaria del Tribunal de Nueva  Jersey,  mientras  que Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de  Asuntos  Internacionales,  División de lo Penal del Departamento de Justicia de  los  Estados Unidos, certificó sobre el contenido de las declaraciones rendidas  por  John  Esmerado  y  Sofía  Santos,  señalando  que  copias fieles de ellas  reposan   en   los   archivos   del   Departamento  de  Justicia  en  Washington  D.C.   

A su vez, su firma aparece atestada por Eric  H.  Holder Jr., Procurador de los Estados Unidos, quien expresa haber autorizado  estampar  el  sello  del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y que de  su   rúbrica   diera   fe   el  Director  Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,   División  de  lo  Penal,  lo  cual,  evidentemente  así  se  hizo.   

Todo  lo  anterior  fue  atestado  por  la  Secretaria  de  Estado  de los Estados Unidos, Hillary Rodham Clinton, quien por  su  parte  ordenó imprimir el sello del Departamento de Estado y que Patrick O.  Hatchett,  Funcionario Auxiliar de Autenticaciones suscribiera su nombre, siendo  verificada  la  autenticidad de su firma ante Libia Mosquera Viveros, Cónsul de  Colombia  en  Washington  D.C.,  respecto  de  quien el Ministerio de Relaciones  Exteriores   avaló   su   cargo   y   funciones  mientras  que  la  Oficina  de  Legalizaciones del citado Ministerio imprimió su visto bueno.     

1. Plena identidad de la persona solicitada.     

Se  cumple igualmente esta exigencia ya que,  como  se  anotó, en las Notas Verbales remitidas por el Gobierno de los Estados  Unidos  a  través  de  su Embajada se aportaron todos los datos que permitieron  establecer  y  verificar  por  parte  de  las  autoridades  colombianas la plena  identidad  de  ANYELO  MARTÍNEZ  POLANCO,  como  que  se  trata de un ciudadano  colombiano,  nacido  el  22 de agosto de 1974, quien además porta la cédula de  ciudadanía  No.  16.455.190,  la  misma con la que se identificó al momento de  ser  aprehendido  y de proveer su defensa, identidad que por demás se verificó  con estudio técnico que al efecto realizó la Policía Judicial.   

    

1. Principio      de      la      doble      incriminación.     

Como el artículo 493.1 de la Ley 906 de 2004  a   efectos   de   poder  ofrecerse  o  concederse  la  extradición  exige  que  “el hecho que la motiva esté también previsto como  delito  en  Colombia  y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo  no sea inferior a cuatro (4) años”, implica  ello  una cotejación entre los hechos en que se fundamenta el pedido extranjero  con  la legislación interna, a fin de constatar si aquellos encuentran también  adecuación  típica en cualquiera de los punibles descritos por la ley nacional  y  tienen  prevista  una  pena  privativa  de  la  libertad  cuyo mínimo no sea  inferior al límite ya indicado.   

En  este asunto, en el indictment fundamento  del  pedido  de  extradición  se  formulan  cargos en contra del solicitado por  acceder  carnalmente  a  una  menor  de  13  años,  por ejecutar actos sexuales  diversos  del  acceso  carnal  sobre  dos  menores  de dicha edad y por poner en  peligro  el  bienestar  de  éstos  a  consecuencia  de  las ilícitas conductas  sexuales.   

Bajo ese supuesto y dado que tales cargos se  sustentan  fácticamente  en  que  “el acusado Anyelo  Martínez  residía  con  su  esposa,  Jasmine  Martínez,  en  Elizabeth, Nueva  Jersey.  La  señora  Martínez  manejaba un negocio de cuidado en el día en el  cual  ella  cuidaba  y atendía a menores a cambio de un pago. El acusado Anyelo  Martínez  transportaba  a  varios  menores desde el colegio hasta la casa de su  esposa.  Entre  el  1  de  noviembre  de  2010 y el 8 de febrero de 2011, cuando  transportaba  a  los  menores,  el  acusado  Martínez se hacía a un lado de la  carretera  y,  utilizando su dedo, penetraba sexualmente los genitales del menor  de  8  años  de  edad  C.S., uno de los menores que iba en el carro. El acusado  también  tocó  sexualmente  al  mismo  menor en numerosas ocasiones dentro del  carro.  El  acusado  también frotaba sexualmente entre las piernas a un segundo  menor  de  once  años  de  edad,  I.S., en el asiento de atrás de su carro”,  resulta claro, como lo relieva el Ministerio Público,  que  los  hechos  así imputados al requerido fueron cometidos con posterioridad  al  17  de  diciembre  de 1.997, según lo demanda nuestra Carta Política y que  además  tales  acontecimientos,  considerados  en el país requirente según se  transcribió  en  el  acápite  correspondiente  como agresión sexual agravada,  agresión  sexual  y  puesta  en  peligro  del  bienestar  de un menor, también  constituyen    punibles    en    nuestro   ordenamiento,   como   que   en   los  artículos  208  y 209 de la  Ley  599  de  2000  (modificados  por  el  4º  y  5º  de  la Ley 1236 de 2008,  respectivamente),  se  sanciona  con  pena  de  12  a  20  años  a quien acceda  carnalmente  a  persona menor de 14 años y con prisión de 9 a 13 años a quien  realizare  actos  sexuales  diversos  del  acceso carnal con persona menor de 14  años.   

Luego,  cotejados  los  dos ordenamientos en  relación  con los hechos que constituyen los cargos formulados e indicando ello  el  cumplimiento  del  requisito referido a la doble incriminación, tal como lo  señala  el  Ministerio  Público,  es  imperativo  concluir  que los hechos que  motivan  la  solicitud  de  extradición por dichos actos se encuentran también  tipificados  como  delitos  en  la legislación nacional, no obstante la diversa  denominación  jurídica  que se les atribuye, especialmente el que en el Estado  requirente  se  cataloga  como  “poner en peligro el  bienestar  de  un  menor”,  pues  aunque  en nuestro  ordenamiento  no  existe ciertamente un tipo penal con la riqueza descriptiva de  la  norma  extranjera,  es patente que las conductas sexuales inapropiadas que a  su  base  subyacen  se  encuentran  reprimidas a través de las dos normas antes  citadas.   

4.          Equivalencia  de  providencia proferida en el extranjero     

Ninguna  discusión ofrece en este asunto lo  relativo  a  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  resolución  acusatoria regulada en nuestro derecho interno, pues, como lo tiene  dicho  de  manera  reiterada  la  Sala,  a  pesar  de  que  se trata de sistemas  procesales  diferentes,  el  auto  de procesamiento o acusación dictado por las  autoridades  judiciales  de  los  Estados Unidos satisface esta condición, como  quiera   que   contiene   una  narración  de  la  conducta  investigada  y  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  que  la especifican, se basa en las  pruebas  allegadas  a  la  investigación  y  tal  pieza  constituye el punto de  partida  de  la  etapa  del  juicio,  en donde el acusado puede controvertir las  evidencias  y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el  fallo de mérito.   

La  acusación  dictada  por  los  órganos  judiciales  de  los  Estados  Unidos  contra Martínez Polanco contiene así los  requisitos  de la formulación de acusación previstos en el artículo 337 de la  Ley  906  de  2004, pues en aquélla se consignan las circunstancias temporales,  modales  y  de  lugar  en  que  se  ejecutaron las conductas ilícitas objeto de  imputación,  su  descripción  típica  y las normas sustanciales aplicables al  caso, para a partir de allí darse comienzo al juicio.   

5.  Satisfechos  por  ende  los  requisitos  exigidos  por  nuestro  ordenamiento  respecto  a los punibles que se imputan al  solicitado,  la  Sala  emitirá concepto favorable al pedido de extradición del  ciudadano  ANYELO  MARTÍNEZ  POLANCO  que  por  él  formula el Gobierno de los  Estados  Unidos,  pero  de acogerse éste el Gobierno Colombiano deberá imponer  los  condicionamientos  que estime pertinentes, especialmente los referidos a la  prohibición  de  infligir  penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, o de  juzgar  a  la  persona  por  conductas  punibles diversas a las que motivaron la  presente   solicitud   o   anteriores   al   17  de  diciembre  de  1997,  o  de  imponerle    penas   de  muerte,    destierro,    prisión    perpetua    o  confiscación.   

Igualmente   y   en   el   propósito  de  salvaguardar  los  derechos fundamentales del requerido, si el Gobierno Nacional  lo  considera pertinente, el Estado requirente deberá garantizar la permanencia  en  el  país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y  respeto  por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído,  absuelto,  declarado  no  culpable  o  eventos similares, incluso después de su  liberación  por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de  condena,   en   razón   de   los   cargos   que   motivaron   la  solicitud  de  extradición  y  por  los  cuales  ésta hubiere sido  concedida.       

Asimismo,  el  Gobierno  Nacional  ha  de  advertir  que  en  el  presente  evento la persona solicitada en extradición ha  permanecido  privada de la libertad en detención preventiva por razón de   este trámite.   

Además,    la    Sala    destaca  que  en  virtud de lo dispuesto  por  el  numeral  2º  del  artículo  189  de  la  Constitución  Política, le  corresponde  al  Gobierno,  encabezado  por  el  señor  Presidente como supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar  el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a  la  concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su eventual incumplimiento.   

El   Gobierno   Nacional  debe,  además,  condicionar  la  entrega de ANYELO MARTÍNEZ POLANCO, a que se le respeten -como  a  cualquier  otro  nacional  en  las  mismas  condiciones- todas las garantías  procesales  debidas  a  su  condición  de  justiciable, como tener derecho a la  defensa,  presentar  pruebas,  apelar  la  sentencia  que  se  le  imponga, etc.  (Artículos  29  de  la  Carta;  9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos  Humanos;  5-3.6,  7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos;  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos).   

A  la  par, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades  racionales  y  reales  para que la persona  extraditada  pueda  tener  contacto  regular  con  sus familiares más cercanos,  habida  cuenta  que  la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la  familia  como  núcleo  esencial  de  la  sociedad,  garantiza  su protección y  reconoce  su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  adicional  que  a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos  Humanos   (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos (artículo 23).   

Esto  en  cumplimiento  de  su  deber  de  protección  a  las  garantías  y derechos del nacional colombiano entregado en  extradición,  por  cuanto  es  misión  del  Estado,  por  medio del ámbito de  competencias  de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se  respeten    las   mencionadas   condiciones   (artículo   9   y   226   de   la  Carta).   

Por  consiguiente,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de  extradición  elevada  por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el  ciudadano  colombiano  ANYELO MARTÍNEZ POLANCO para que responda por los cargos  que  le fueron formulados en la acusación 10-03-00296 dictada el 18 de marzo de  2011 en la Corte Superior de Nueva Jersey, Condado de Union.   

Comuníquese   esta   determinación   al  requerido,  a su defensora y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio  con la Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia  y  del  Derecho para lo de ley.                             

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                        FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                                MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                                              LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO      ENRIQUE      SOCHA  SALAMANCA                                   JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia     Yolanda     Nova García   

Secretaria   

    

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