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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado: Acta No. 169-
Bogotá. D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de RONAL VICTORIA HOLGUÍN, contra la sentencia proferida el 9 de febrero del año en curso por el Tribunal Superior de Cali, que revocó el fallo absolutorio dictado por el Juzgado 18 Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad y, en su lugar, lo condenó como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El Tribunal resumió la cuestión fáctica de la siguiente manera:
El día 9 de noviembre de 2005, la señora Lorena Girón Londoño, acude ante la Fiscalía General de la Nación de Cali-Valle, para colocar en conocimiento los hechos de actos sexuales con menor de catorce años, de que fuera víctima su menor hija D.G.G., por parte de su padrastro Ronal Victoria Holguín, ocurridos el tres (3) de noviembre de 23 de 2005, en la casa de habitación ubicada en la carrera 34 No 26B-60 de Cali.
Expuso la quejosa, que era madre de dos niños de 4 y 5 años de edad respectivamente, y desde hacía dos meses convivía con el señor Ronal Victoria Holguín, con quien había procreado un hijo que en ese momento tenía dos meses de nacido, sin embargo, el día 3 de noviembre de 2005, a eso del medio día, observó que su hija de cinco años traía su interior manchado con sangre y su vagina enrojecida, a lo cual no le prestó mayor atención, porque pensó que se había lastimado. Al día siguiente, cuando la niña estaba en la guardería, contó que el señor Victoria Holguín le había tocado su cuerpo en introducido el dedo en su vagina, razón por la cual acude a formular la respectiva denuncia1.
2. Dispuesta la apertura de instrucción el 16 de julio de 20062 y escuchado en indagatoria el inculpado3, la Fiscalía 40 Seccional de Cali profirió resolución de acusación por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado (artículos 209 y 211 numerales 2º y 4º del Código Penal), en concurso homogéneo, en providencia del 30 de noviembre de 20064, que fue confirmada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal, el 21 de noviembre de 20085.
3. El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad, en sentencia del 15 de octubre de 2009, absolvió a VICTORIA HOLGUÍN de los cargos formulados por el instructor6.
4. El Tribunal Superior de Cali, al resolver el recurso de apelación incoado por la representante del Ministerio Público, revocó la decisión del A quo, y en su lugar condenó al procesado como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado conforme a los numerales 2º y 4º del artículo 211 del Código Penal, en concurso homogéneo7.
Le impuso la pena principal de setenta y ocho (78) meses de prisión y, por el mismo término, la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como el pago de los perjuicios morales causados con la infracción. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria8.
LA DEMANDA
Cargo Único
Con estribo en la causal tercera de casación, el defensor acusa la sentencia del Tribunal, “por haber violado la ley sustancial por exclusión evidente en el sentido que desconoció la ley procedimental” artículos 331, 332 y 371, “en el entendido que desconoció todo el acervo probatorio y la parte objetiva y subjetiva de toda la prueba documental, como también la parte objetiva y subjetiva del artículo 209 del Código Penal” en razón a que su representado fue declarado inocente “y sigue siendo inocente”9.
Según el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras queda en firme la decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal y la duda se debe resolver a favor del procesado. En este caso, se demostró con suficiente prueba documental que su defendido es inocente; por lo tanto, “no se podía dar una revocatoria” cuando no se solicita en la apelación y se trata de apelante único, “máxime que la preclusión de la investigación tiene certeza probatoria”10.
De otra parte, el Tribunal basó su decisión en las manifestaciones de la menor D.G.G., las cuales no fueron probadas; además, los dictámenes practicados señalan que no existen rasgos de manipulación y la mancha de sangre en el interior obedeció a una infección urinaria.
Según el impugnante, el relato de la denunciante, Lorena Girón Londoño, permite evidenciar que los dichos de su madrastra son amañados y obedecen a los roces que tuvo con el procesado, quien preparó a la menor para hacerle daño a éste.
A manera de conclusión, apunta que si el Ad quem hubiese tenido en cuenta la indagatoria de su defendido, la ausencia de antecedentes, “la sentencia de preclusión de investigación” y todo el acervo probatorio, hubiese advertido que el hecho no existió y, mejor aun, que hay duda frente a la denuncia porque los dichos de la menor no fueron probados.
De esa manera, se vulneró el artículo 209 del Código Penal por exclusión evidente de la Ley 906 de 2004 en sus artículos 331, 332 y 371 “por haber incurrido en la causal tercera de casación11.
Solicita se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se dicte la absolutoria a favor de RONAL VICTORIA HOLGUÍN.
CONSIDERACIONES
1. La casación no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni constituye un mecanismo para alcanzar pretensiones que no fueron concedidas por el juzgador, sino para remover la presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo de mérito, cuando quiera que se haya cometido uno de los errores judiciales expresamente contemplados en el artículo 207 de la ley 600 de 2000.
Para ese efecto, el actor debe elaborar una demanda en la que, además de cumplir con los mínimos requisitos de orden formal, se apoye en una causal de casación y fundamente los cargos mediante la presentación clara y precisa de los errores cometidos por el sentenciador, así como de las normas que se estimen infringidas y de su incidencia en la decisión recurrida.
2. En el presente asunto se impone la inadmisión del libelo, porque resulta ajeno a las señaladas directrices.
2.1. En primer lugar, desacierta el demandante al apoyar su disenso en las causales de casación consagradas en la Ley 906 de 2004, que regula, exclusivamente, los procesos adelantados bajo el modelo procesal acusatorio.
Impera recordar, una vez más, que los presupuestos de esa normativa son más exigentes para la viabilidad del recurso y por ello no hay lugar a reconocer efectos favorables. El recurrente, además de cumplir con las exigencias de lógica y adecuada argumentación propias del recurso extraordinario, tiene la carga argumentativa de acreditar que la intervención de la Corte es indispensable para alcanzar alguna de las finalidades consagradas en el artículo 180 ejusdem, como es, asegurar la efectividad del derecho material, el respeto a las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia. De lo contrario, el libelo no puede ser seleccionado.
2.2. Adicionalmente, es incuestionable que el planteamiento del demandante no atiende a los presupuestos de lógica y técnica ampliamente decantados por la jurisprudencia, de manera que demuestre la ocurrencia de algún error judicial susceptible de enmendar en esta sede extraordinaria porque, en un típico alegato de instancia, se limitó a plasmar su criterio particular en cuanto a la forma como se debió resolver el asunto, desconociendo que en esta sede, las sentencias se presumen legales y acertadas.
Es así como invoca la causal tercera de casación consagrada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que hace relación al manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.
En la normativa de la Ley 600 de 2000, bajo la cual se rituó este asunto, esa hipótesis corresponde a la causal primera, cuerpo segundo del artículo 207, que consagra la ocurrencia de errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, cuya viabilidad está supeditada a la demostración clara y precisa del yerro judicial y su trascendencia en la decisión recurrida.
Contrario a esas directrices, el defensor del procesado concreta su disenso en la credibilidad que el Tribunal le dio a las manifestaciones de la menor ofendida D.G.G., con lo cual no exalta alguna situación susceptible de ser examinada en el marco del recurso extraordinario, donde no tienen cabida los juicios u opiniones dirigidas a cuestionar la valoración probatoria, salvo que, en desarrollo de esa actividad, el juzgador hubiese incurrido en un error de hecho por falso raciocinio, caso en el cual es necesario desarrollar el cargo conforme a los lineamientos técnicos legalmente consagrados y profusamente difundidos por la jurisprudencia.
Por lo tanto, resulta inadmisible disentir de la decisión por el mérito probatorio que se le asignó a las pruebas, así como entremezclar en un mismo reproche argumentos que por su naturaleza deberían formularse en forma independiente, como ocurre en este caso, donde el recurrente apunta que si el juzgador hubiese observado todo el acervo probatorio se habría percatado de la duda probatoria, incursionando así en los linderos del falso juicio de existencia.
Cabe recordar que el falso raciocinio tiene lugar cuando el juzgador, al sopesar la prueba legalmente incorporada a la foliatura desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los aportes de la ciencia; en tanto que el falso juicio de existencia ocurre cuando el juzgador, al momento de valorar el conjunto probatorio, omite considerar un elemento de convicción obrante en la foliatura, o supone uno que no ha sido allegado.
El demandante, en lugar de acreditar la ocurrencia de algún defecto sustancial dentro de la actuación con capacidad de cambiar el sentido del fallo, como lo impone la lógica y la técnica del recurso, se limitó a disentir del mérito probatorio otorgado a la denuncia y al relato de la víctima y a imponer su entendimiento frente al resultado de las distintas pruebas periciales practicadas a la menor, para hacer ver que el hecho no ocurrió.
Labor que entendió suficiente para acreditar, adicionalmente, una supuesta duda probatoria, en abierta contraposición con el carácter técnico y rogado del recurso cuyo fundamento precisa de una metodología que comprenda un juicio lógico sobre la legalidad del fallo recurrido, abordando el examen de la situación concreta en el marco de argumentación requerida por cada causal de casación.
3. Las deficiencias advertidas en el libelo no impiden aclarar que al interior del trámite no se produjo resolución de preclusión a favor del encartado, como lo aduce el censor, sino sentencia absolutoria de primer grado, que fue revocada por el Tribunal al resolver el recurso de apelación formulado por el Ministerio Público.
También desacierta al afirmar que la revocatoria del fallo absolutorio no se solicitó en la apelación, pues la Delegada de la Procuraduría impetró en forma principal la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación y, de manera subsidiaria, la revocatoria del fallo absolutorio, acogiendo el Tribunal esta última pretensión.
Esa determinación no se exhibe irregular, como parecer insinuarlo el demandante, porque la Colegiatura resolvió el aspecto impugnado por el Ministerio Público, situación que impide reclamar los efectos favorables que se derivan de la prohibición de la reforma en peor cuando el procesado es apelante único.
4. De otra parte, bueno es precisar que la certeza sobre la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del procesado derivó del examen objetivo y racional de los elementos de convicción arrimados a la foliatura.
Así se constata de la lectura íntegra del fallo objetado, donde el juez plural examinó a espacio el relato de la menor ofendida en sus distintas intervenciones y pudo concluir que dijo la verdad, dada la naturalidad y pormenorizada narración de sus vivencias en cuanto a las prácticas a las que fue sometida por su padrastro, desechando cualquier intención de perjudicarlo, dada la coherencia, claridad y persistencia de lo manifestado.
En cambio, las exculpaciones que VICTORIA HOLGUÍN suministró en sus distintas salidas aduciendo, por ejemplo, que la infante acostumbraba a mentir o que en alguna ocasión la tocó en forma accidental, fueron desechadas por el Juzgador al discernir que su conducta la agotaba cuando estaba a solas con la niña, a quien cuidaba mientras la madre se ocupaba del hijo que recién habían tenido.
El juzgador destacó que, incluso, el intento de Lorena Girón por justificar a su compañero poniendo en duda las manifestaciones de su hija, aduciendo en la ampliación de denuncia que es demasiado mentirosa pero que siempre repetía la misma historia, terminó por reforzar el dicho de la menor, “quien se sostiene en su versión inicial, asegurando que fue tocada por su padrastro en dos ocasiones en sus partes íntimas, una por fuera y otra por dentro de los pantalones, situación que comentó con la mamá y la profesora, relato al cual la perito sicóloga da total credibilidad, después de que científicamente hace su valoración”12.
Finalmente, subrayó que el resultado del examen sexológico no indica que la conducta no se estructuró, dado que el delito de actos sexuales con menor de 14 años se consuma con el solo tocamiento, descartando el acceso carnal.
En síntesis, queda claro que el reproche del demandante radica, esencialmente, en el mérito asignado a los distintos elementos de juicio, situación que no entraña un error atacable en casación, toda vez que en nuestro ordenamiento jurídico el sentenciador goza de amplia discrecionalidad al momento de evaluar el grado de certeza de las pruebas legalmente incorporadas al expediente, sin que sus juicios valorativos puedan ser cuestionados mientras no desborden los parámetros de la sana crítica por desconocimiento de los principios de la lógica, las máximas de la ciencia y/o las reglas de la experiencia.
Se concluye, entonces, que la demanda no contiene un desarrollo claro y preciso del cargo formulado contra la sentencia del Tribunal, ni la demostración del error que se denuncia y su incidencia en la decisión recurrida.
Como tampoco la Sala advierte flagrantes violaciones de derechos fundamentales, ni causales de nulidad, no surge la necesidad de pronunciarse de oficio.
Se ordenará devolver la actuación al Tribunal de origen.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de RONAL VICTORIA HOLGUIN, contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2012 por el Tribunal Superior de Cali.
En consecuencia, se ordena devolver la actuación al Tribunal de origen
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls 300 y 301 C. Tribunal.
2 Fl 39 C.1.
3 Fls 61 a 65 íd.
4 Fls 76 a 83 íd.
5 Fls 96 a 120 íd.
6 Fls 264 a 278 íd.
7 Aun cuando el numeral 4º del artículo 211 del Código Penal no se debió aplicar en este caso, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia C-521 de 2009, ese desacierto no incidió en la dosificación punitiva porque el incremento de una tercera parte si opera para la causal consagrada en el numeral 2º ejusdem.
8 Fls 300 a 326 C. Tribunal.
9 Fl 340 íd.
10 íd.
11 Fl 350 íd.
12 Fl 20 C. Tribunal.