39317(29-05-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado: Acta No. 169-  

Bogotá. D.C., veintinueve (29) de mayo de dos  mil trece (2013)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Examina   la  Sala  las  bases  lógicas  y  argumentativas  de  la  demanda de casación presentada por el defensor de RONAL  VICTORIA  HOLGUÍN,  contra  la  sentencia proferida el 9 de febrero del año en  curso  por  el  Tribunal  Superior  de  Cali,  que  revocó el fallo absolutorio  dictado  por  el  Juzgado 18 Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad y, en  su  lugar,  lo  condenó como autor del delito de actos sexuales con menor de 14  años, en concurso homogéneo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El Tribunal resumió la cuestión fáctica  de la siguiente manera:   

El  día  9  de noviembre de 2005, la señora  Lorena  Girón  Londoño,  acude  ante  la  Fiscalía  General  de la Nación de  Cali-Valle,  para colocar en conocimiento los hechos de actos sexuales con menor  de  catorce  años,  de que fuera víctima su menor hija D.G.G., por parte de su  padrastro  Ronal  Victoria Holguín, ocurridos el tres (3) de noviembre de 23 de  2005,  en  la  casa  de  habitación  ubicada  en  la  carrera  34  No 26B-60 de  Cali.   

Expuso la quejosa, que era madre de dos niños  de  4  y 5 años de edad respectivamente, y desde hacía dos meses convivía con  el  señor  Ronal  Victoria  Holguín, con quien había procreado un hijo que en  ese  momento  tenía dos meses de nacido, sin embargo, el día 3 de noviembre de  2005,  a  eso  del  medio  día,  observó  que su hija de cinco años traía su  interior  manchado  con  sangre  y su vagina enrojecida, a lo cual no le prestó  mayor  atención,  porque  pensó  que  se  había lastimado. Al día siguiente,  cuando  la niña estaba en la guardería, contó que el señor Victoria Holguín  le  había  tocado  su cuerpo en introducido el dedo en su vagina, razón por la  cual   acude   a  formular  la  respectiva  denuncia1.   

2. Dispuesta la apertura de instrucción el 16  de          julio          de          20062  y escuchado en indagatoria el  inculpado3,  la  Fiscalía  40  Seccional  de  Cali  profirió  resolución de  acusación  por  el  delito  de  actos  sexuales  con menor de 14 años agravado  (artículos  209  y  211  numerales  2º  y  4º del Código Penal), en concurso  homogéneo,   en   providencia   del   30   de   noviembre  de  20064,   que  fue  confirmada  por  la  Fiscalía  Cuarta  Delegada  ante  el  Tribunal,  el  21 de  noviembre             de             20085.   

3.  El  Juzgado  Dieciocho Penal del Circuito  Adjunto  de  la  misma   ciudad,  en  sentencia  del 15 de octubre de 2009,  absolvió    a   VICTORIA   HOLGUÍN   de   los   cargos   formulados   por   el  instructor6.   

4.  El Tribunal Superior de Cali, al resolver  el  recurso  de apelación incoado por la representante del Ministerio Público,  revocó   la   decisión   del   A  quo,  y en su lugar condenó al procesado como autor del delito de actos  sexuales  con  menor de 14 años agravado conforme a los numerales 2º y 4º del  artículo   211   del   Código   Penal,   en   concurso  homogéneo7.   

Le impuso la pena principal de setenta y ocho  (78)   meses   de   prisión   y,   por  el  mismo  término,  la  accesoria  de  inhabilitación  en el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como el  pago  de  los  perjuicios  morales  causados  con  la  infracción.  Le negó la  suspensión   condicional   de   la   ejecución   de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria8.   

LA DEMANDA  

Cargo Único  

Con estribo en la causal tercera de casación,  el  defensor  acusa  la sentencia del Tribunal, “por  haber  violado  la  ley  sustancial  por  exclusión  evidente en el sentido que  desconoció  la  ley  procedimental” artículos 331,  332  y 371, “en el entendido que desconoció todo el  acervo  probatorio y la parte objetiva y subjetiva de toda la prueba documental,  como  también  la  parte  objetiva  y  subjetiva  del artículo 209 del Código  Penal”  en razón a que su  representado  fue declarado inocente “y sigue siendo  inocente”9.   

Según  el  artículo  7º  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  toda  persona se presume inocente y debe ser tratada como  tal   mientras  queda  en  firme  la  decisión  judicial  definitiva  sobre  su  responsabilidad  penal y la duda se debe resolver a favor del procesado. En este  caso,  se  demostró  con  suficiente  prueba  documental  que  su  defendido es  inocente;  por  lo  tanto,  “no  se  podía dar una  revocatoria”  cuando no se  solicita   en  la  apelación  y  se  trata  de  apelante  único,  “máxime  que  la  preclusión de la investigación tiene certeza  probatoria”10.   

De otra parte, el Tribunal basó su decisión  en  las  manifestaciones  de  la  menor  D.G.G.,  las cuales no fueron probadas;  además,   los  dictámenes  practicados  señalan  que  no  existen  rasgos  de  manipulación  y  la  mancha de sangre en el interior obedeció a una infección  urinaria.   

Según  el  impugnante,  el  relato  de  la  denunciante,  Lorena  Girón  Londoño,  permite evidenciar que los dichos de su  madrastra  son amañados y obedecen a los roces que tuvo con el procesado, quien  preparó a la menor para hacerle daño a éste.   

A  manera  de  conclusión,  apunta que si el  Ad  quem  hubiese tenido en  cuenta   la   indagatoria   de   su  defendido,  la  ausencia  de  antecedentes,  “la   sentencia   de  preclusión  de  investigación”  y  todo  el acervo  probatorio,  hubiese  advertido  que  el hecho no existió y, mejor aun, que hay  duda   frente   a   la  denuncia  porque  los  dichos  de  la  menor  no  fueron  probados.   

De  esa  manera, se vulneró el artículo 209  del  Código  Penal  por  exclusión  evidente  de  la  Ley  906  de 2004 en sus  artículos  331,  332  y 371 “por haber incurrido en  la      causal      tercera     de     casación11.   

Solicita se case la sentencia impugnada y, en  su    lugar,   se   dicte   la   absolutoria   a   favor   de   RONAL   VICTORIA  HOLGUÍN.   

CONSIDERACIONES  

1. La casación no es una instancia adicional  al  proceso ordinario, ni constituye un mecanismo para alcanzar pretensiones que  no  fueron  concedidas  por  el  juzgador,  sino  para remover la presunción de  acierto  y  legalidad  que ampara al fallo de mérito, cuando quiera que se haya  cometido   uno  de  los  errores  judiciales  expresamente  contemplados  en  el  artículo 207 de la ley 600 de 2000.   

Para  ese  efecto, el actor debe elaborar una  demanda  en  la  que,  además  de  cumplir con los mínimos requisitos de orden  formal,  se apoye en una causal de casación y fundamente los cargos mediante la  presentación  clara  y  precisa  de  los errores cometidos por el sentenciador,  así  como  de  las  normas  que se estimen infringidas y de su incidencia en la  decisión recurrida.   

2.  En  el  presente  asunto  se  impone  la  inadmisión    del    libelo,    porque   resulta   ajeno   a   las   señaladas  directrices.   

2.1. En primer lugar, desacierta el demandante  al  apoyar  su disenso en las causales de casación consagradas en la Ley 906 de  2004,  que  regula,  exclusivamente,  los  procesos  adelantados  bajo el modelo  procesal acusatorio.   

Impera  recordar,  una  vez  más,  que  los  presupuestos  de esa normativa son más exigentes para la viabilidad del recurso  y  por  ello no hay lugar a reconocer efectos favorables. El recurrente, además  de  cumplir  con las exigencias de lógica y adecuada argumentación propias del  recurso  extraordinario,  tiene  la  carga  argumentativa  de  acreditar  que la  intervención  de  la  Corte  es  indispensable  para  alcanzar  alguna  de  las  finalidades     consagradas     en     el     artículo     180     ejusdem, como es, asegurar la efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  a las garantías de los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  éstos  y  la  unificación  de la  jurisprudencia.     De    lo    contrario,    el    libelo    no    puede    ser  seleccionado.   

2.2. Adicionalmente, es incuestionable que el  planteamiento  del  demandante  no  atiende  a  los  presupuestos  de  lógica y  técnica  ampliamente  decantados por la jurisprudencia, de manera que demuestre  la  ocurrencia  de  algún  error  judicial susceptible de enmendar en esta sede  extraordinaria  porque, en un típico alegato de instancia, se limitó a plasmar  su  criterio  particular en cuanto a la forma como se debió resolver el asunto,  desconociendo   que   en  esta  sede,  las  sentencias  se  presumen  legales  y  acertadas.   

Es  así  como  invoca  la  causal tercera de  casación  consagrada  en  el  artículo  181  de  la  Ley 906 de 2004, que hace  relación   al  manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y  apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.   

En la normativa de la Ley 600 de 2000, bajo la  cual  se  rituó  este  asunto,  esa hipótesis corresponde a la causal primera,  cuerpo  segundo  del  artículo  207,  que  consagra la ocurrencia de errores de  hecho  y  de  derecho  en  la apreciación de las pruebas, cuya viabilidad está  supeditada  a  la  demostración  clara  y  precisa  del  yerro  judicial  y  su  trascendencia en la decisión recurrida.   

Contrario a esas directrices, el defensor del  procesado  concreta  su  disenso en la credibilidad que el Tribunal le dio a las  manifestaciones  de  la  menor  ofendida  D.G.G.,  con  lo cual no exalta alguna  situación  susceptible de ser examinada en el marco del recurso extraordinario,  donde  no  tienen  cabida  los  juicios  u  opiniones  dirigidas a cuestionar la  valoración  probatoria,  salvo que, en desarrollo de esa actividad, el juzgador  hubiese  incurrido  en  un  error  de  hecho por falso  raciocinio,  caso  en  el  cual  es necesario desarrollar el cargo conforme a los  lineamientos  técnicos  legalmente consagrados y profusamente difundidos por la  jurisprudencia.   

Por lo tanto, resulta inadmisible disentir de  la  decisión  por  el  mérito probatorio que se le asignó a las pruebas, así  como  entremezclar  en  un  mismo  reproche  argumentos  que  por  su naturaleza  deberían  formularse en forma independiente, como ocurre en este caso, donde el  recurrente   apunta  que  si  el  juzgador  hubiese  observado  todo  el  acervo  probatorio  se  habría  percatado  de la duda probatoria, incursionando así en  los     linderos     del     falso    juicio    de  existencia.   

Cabe   recordar   que   el   falso  raciocinio  tiene  lugar cuando el  juzgador,  al  sopesar la prueba legalmente incorporada a la foliatura desconoce  los  postulados  de  la  sana  crítica, es decir, las reglas de la lógica, las  máximas  de  la  experiencia  y  los  aportes  de  la  ciencia; en tanto que el  falso  juicio  de existencia  ocurre  cuando  el juzgador, al momento de valorar el conjunto probatorio, omite  considerar  un elemento de convicción obrante en la foliatura, o supone uno que  no ha sido allegado.   

El  demandante,  en  lugar  de  acreditar  la  ocurrencia  de  algún  defecto sustancial dentro de la actuación con capacidad  de  cambiar  el  sentido  del fallo, como lo impone la lógica y la técnica del  recurso,  se  limitó a disentir del mérito probatorio otorgado a la denuncia y  al  relato  de  la  víctima y a imponer su entendimiento frente al resultado de  las  distintas  pruebas periciales practicadas a la menor, para hacer ver que el  hecho no ocurrió.   

Labor que entendió suficiente para acreditar,  adicionalmente,  una supuesta duda probatoria, en abierta contraposición con el  carácter  técnico  y  rogado  del  recurso  cuyo  fundamento  precisa  de  una  metodología  que  comprenda  un  juicio  lógico  sobre  la legalidad del fallo  recurrido,  abordando  el  examen  de  la  situación  concreta  en  el marco de  argumentación requerida por cada causal de casación.   

3. Las deficiencias advertidas en el libelo no  impiden  aclarar  que  al  interior  del  trámite  no se produjo resolución de  preclusión  a  favor  del  encartado,  como  lo aduce el censor, sino sentencia  absolutoria  de  primer  grado,  que fue revocada por el Tribunal al resolver el  recurso de apelación formulado por el Ministerio Público.   

También   desacierta  al  afirmar  que  la  revocatoria  del  fallo  absolutorio  no  se solicitó en la apelación, pues la  Delegada  de  la  Procuraduría  impetró  en  forma  principal la nulidad de lo  actuado  a  partir  de la resolución de acusación y, de manera subsidiaria, la  revocatoria   del   fallo   absolutorio,  acogiendo  el  Tribunal  esta  última  pretensión.   

Esa  determinación  no  se exhibe irregular,  como  parecer  insinuarlo  el  demandante,  porque  la  Colegiatura resolvió el  aspecto  impugnado  por  el  Ministerio Público, situación que impide reclamar  los  efectos  favorables que se derivan de la prohibición de la reforma en peor  cuando el procesado es apelante único.   

4.  De  otra  parte, bueno es precisar que la  certeza  sobre  la  ocurrencia  del  hecho  y  la  responsabilidad del procesado  derivó  del  examen  objetivo  y  racional  de  los  elementos  de  convicción  arrimados a la foliatura.   

Así  se  constata de la lectura íntegra del  fallo  objetado,  donde  el juez plural examinó a espacio el relato de la menor  ofendida  en  sus  distintas  intervenciones y pudo concluir que dijo la verdad,  dada  la naturalidad y pormenorizada narración de sus vivencias en cuanto a las  prácticas  a  las  que  fue  sometida  por  su  padrastro, desechando cualquier  intención  de  perjudicarlo,  dada la coherencia, claridad y persistencia de lo  manifestado.   

En  cambio,  las  exculpaciones  que VICTORIA  HOLGUÍN  suministró  en  sus  distintas salidas aduciendo, por ejemplo, que la  infante  acostumbraba  a  mentir  o  que  en  alguna  ocasión la tocó en forma  accidental,  fueron  desechadas  por el Juzgador al discernir que su conducta la  agotaba  cuando  estaba  a solas con la niña, a quien cuidaba mientras la madre  se ocupaba del hijo que recién habían tenido.   

El juzgador destacó que, incluso, el intento  de   Lorena  Girón  por  justificar  a  su  compañero  poniendo  en  duda  las  manifestaciones  de  su  hija,  aduciendo  en  la ampliación de denuncia que es  demasiado  mentirosa  pero  que siempre repetía la misma historia, terminó por  reforzar  el  dicho  de la menor, “quien se sostiene  en  su  versión  inicial,  asegurando  que  fue  tocada por su padrastro en dos  ocasiones  en  sus  partes  íntimas,  una  por  fuera  y otra por dentro de los  pantalones,  situación que comentó con la mamá y la profesora, relato al cual  la  perito  sicóloga  da  total  credibilidad, después de que científicamente  hace           su           valoración”12.   

Finalmente,  subrayó  que  el  resultado del  examen  sexológico  no  indica  que  la conducta no se estructuró, dado que el  delito  de  actos  sexuales  con  menor  de  14  años  se  consuma  con el solo  tocamiento, descartando el acceso carnal.   

En síntesis, queda claro que el reproche del  demandante  radica,  esencialmente,  en  el  mérito  asignado  a  los distintos  elementos  de juicio, situación que no entraña un error atacable en casación,  toda  vez  que  en nuestro ordenamiento jurídico el sentenciador goza de amplia  discrecionalidad  al  momento  de  evaluar  el  grado  de certeza de las pruebas  legalmente  incorporadas  al  expediente, sin que sus juicios valorativos puedan  ser  cuestionados  mientras no desborden los parámetros de la sana crítica por  desconocimiento  de los principios de la lógica, las máximas de la ciencia y/o  las reglas de la experiencia.   

Se  concluye,  entonces,  que  la  demanda no  contiene  un  desarrollo claro y preciso del cargo formulado contra la sentencia  del  Tribunal,  ni la demostración del error que se denuncia y su incidencia en  la decisión recurrida.   

Como  tampoco  la  Sala  advierte  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  ni  causales  de nulidad, no surge la  necesidad de pronunciarse de oficio.   

Se  ordenará  devolver  la  actuación  al  Tribunal de origen.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de RONAL VICTORIA HOLGUIN, contra la  sentencia  dictada  el  9  de  febrero  de  2012  por  el  Tribunal  Superior de  Cali.   

En  consecuencia,  se  ordena  devolver  la  actuación al Tribunal de origen   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ        

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO              FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                                           JAVIER   DE  JESÚS  ZAPATA ORTIZ   

          NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA   

         Secretaria     

1 Fls  300 y 301 C. Tribunal.   

2 Fl 39  C.1.   

3 Fls  61 a 65 íd.   

4 Fls  76 a 83 íd.   

5 Fls  96 a 120 íd.   

6 Fls  264 a 278 íd.   

7 Aun  cuando  el  numeral 4º del artículo 211 del Código Penal no se debió aplicar  en  este  caso,  de  acuerdo con lo dispuesto en la sentencia C-521 de 2009, ese  desacierto  no incidió en la dosificación punitiva porque el incremento de una  tercera  parte si opera para la causal consagrada en el numeral 2º ejusdem.   

8 Fls  300 a 326 C. Tribunal.   

9  Fl  340 íd.   

10  íd.   

11 Fl  350 íd.   

12 Fl  20 C. Tribunal.     

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