39323(27-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 39.323  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado: acta No. 060-  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de febrero  de dos mil trece (2013)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 21 de febrero de 2012,  la  Sala  Penal de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga    declaró   autor   penalmente   responsable   al   doctor   Harold    Gamboa   Velásquez,   en   su  condición  de  Juez  1  Laboral  del  Circuito  de  Buenaventura, del delito de  peculado   por   apropiación  a  favor  de  terceros.  Igualmente,  cesó  todo  procedimiento  en  su  favor  por  idéntica  conducta  ante  la declaratoria de  prescripción de la acción penal.   

La  Sala  resuelve  el recurso de apelación  propuesto por el procesado.   

I.  ANTECEDENTES   

Hechos y actuación procesal.  

1.  Ante  el  Juzgado  Primero  Laboral  del  Circuito  de  Buenaventura,  a cargo del doctor Harold  Gamboa  Velásquez, en su condición de juez, entre los  años  1993  y  1995,  se  tramitaron los procesos laborales instaurados por los  señores  Segundo  Riascos  Torres,  Arquímedes Martínez, José Oscar Candelo,  Bernardo  Orobio Granja, Fausto Hurtado Lemos y Sixto Riascos, contra el antiguo  Fondo  de  Pasivo  Social  de  la  Empresa  Puertos  de  Colombia,  en adelante,  Foncolpuertos,  por  cuyo medio les fueron reconocidas y canceladas una serie de  acreencias  laborales  a  las  que  no tenían derecho, sentencias que no fueron  apeladas por Foncolpuertos.   

Por  expresa  disposición  del  Juez,  las  actuaciones  no se remitieron al superior para surtir el grado jurisdiccional de  consulta,  por  lo  que  se  archivaron  y  gran  parte  de  las sumas de dinero  ordenadas fueron canceladas por el fondo.   

2.  El  Consejo Superior de la Judicatura, a  través  del  Acuerdo  524  del 21 de junio de 1999, desarchivó los expedientes  con  el  propósito  de  someter  las  actuaciones  a consulta ante las Salas de  Descongestión  Laboral  de los Tribunales Superiores de Cundinamarca, Bogotá y  Pereira,  autoridades que revocaron la totalidad de las sentencias en las que se  condenó a Foncolpuertos.   

3.  Conocidas las distintas decisiones, el 3  de          agosto          de          20061  la Fiscalía 20 Delegada ante  el  Tribunal  Superior  de Bogotá ordenó la apertura formal de instrucción en  contra   de   Harold  Gamboa  Velásquez,  como  presunto autor de los delitos de prevaricato por acción, en  concurso   homogéneo   y  sucesivo  con  el  de  peculado  por  apropiación  y  “cualquier  otro  delito  contra la administración  pública2”.   

4.   Con   resolución   de   la   misma  fecha3  declaró  la conexidad procesal dentro de los procesos adelantados  por  Fausto  Antonio  Hurtado  Lemos,  radicado  15666;  Bernardo Orobio Granja,  radicado  15652;  Sixto  Riascos Riascos, radicado 15825; Arquímedes Martínez,  radicado  15813;  José  Oscar Candelo, radicado 15652 y Segundo Riascos Torres,  radicado 15667.   

5.  El  29  de enero de 2007, se le declaró  persona  ausente y se le designó defensor de oficio4.   

6.  El  29  de  febrero  de 20085  se resolvió  situación  jurídica  con  la  imposición  de  medida  de  aseguramiento en la  modalidad  de  detención preventiva, por el concurso de delitos de peculado por  apropiación  y  se  le negó la libertad provisional.  En la misma decisión, precluyó la investigación por  los  punibles  de  prevaricato  por acción, ante la prescripción de la acción  penal.   

7.  El  30  de  enero  de  20096  la Fiscalía  calificó  el  mérito  del  sumario  con resolución de acusación en contra de  Gamboa   Velásquez  como  presunto  autor  del  concurso de peculados por apropiación a favor de terceros  agravado,  precisando  al  respecto que “concurre la  circunstancia   de   agravación   punitiva   contemplada  en  el  artículo  66  – 7 del Código Penal de  1980,  y  también  en el artículo 58 –  10  de  la  legislación  actual, como quiera que en el obrar del  actor  existió coparticipación criminal. Además de lo anterior y atendiendo a  que  la  cuantía  superó  los  87.71  salarios  mínimos legales vigentes cuya  punibilidad  se  encuentra  entre  cuatro  a  quince años de prisión como pena  principal7”.   

8.  El  21  de  febrero de 2012, el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Buga,  Sala  de Descongestión, profirió  sentencia   en   contra  del  acusado  y  le  impuso  72  meses  de  prisión  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  término  de  la  pena  principal,  multa  de  $10.146.893.26, perjuicios  materiales  por  valor  de $10.146.893.26, y le negó la suspensión condicional  de   la   ejecución   de   la   pena  y  la  prisión  domiciliaria8.   

Igualmente,  cesó  todo procedimiento en su  favor  por  el  mismo delito, por prescripción de la acción penal, respecto de  las  conductas  generadas  dentro  de  los  procesos  laborales  adelantados por  Segundo  Riascos  Torres,  Arquímedes Martínez, Bernardo Orobio Granja, Fausto  Hurtado Lemos y Sixto Riascos Riascos.   

II.    LA    SENTENCIA    DE    PRIMERA  INSTANCIA   

De la prescripción.  

1.  El Tribunal consideró que al haber sido  modificado  el artículo 133 del Decreto 100 de 1980, con la entrada en vigencia  de       la      Ley      190      de      20059   

,  se debía atender la atenuación punitiva  consagrada  en  aquella norma en aquellos casos en que el monto de lo defraudado  no  superara  los  50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para efectos  de  establecer  el término de prescripción de la acción penal, que en la fase  instructiva  es  de 10 años. En éstas condiciones, destacó el juez de primera  instancia que:   

i) Con sentencia del 17 de agosto de 1995 se  aceptaron  las  pretensiones  de Segundo Riascos Torres a quien se le reconoció  la  suma  de  $3.919.358.17,  dineros que le fueron desembolsados con oficio del  229 del 16 de octubre de 1996.   

ii) Con sentencia del 25 de abril de 1994 se  aceptaron  las  pretensiones  de  Arquímedes  Martínez  cuyo monto ascendió a  $1.130.591.08, cancelados con oficio del 9 de agosto de 1994.   

iii)  Mediante  sentencia  del 19 de mayo de  1993,  accedió  a  las  pretensiones  de  Bernardo  Orobio Granja, por valor de  $3.380.370, pagados con oficio del 7 de octubre de 1993.   

iv)  Mediante  sentencia  del 25 de abril de  1994  a Fausto Hurtado Lemos le canceló la suma de $3.955.239.12, según oficio  del 20 de septiembre de 1994.   

v)  Con sentencia del 15 de junio de 1994 se  aceptaron  las pretensiones de Sixto Riascos Riascos a quien se le reconoció la  suma  de  $3.063.953.94,  suma  que se le canceló con oficio del 2 de agosto de  1994.   

En  criterio  del  Tribunal, tales conductas  prescribieron  antes  de  que se emitiera la resolución de acusación, toda vez  que  las sumas canceladas, no superan los 50 salarios mínimos legales mensuales  vigentes  para aquella época y transcurrieron más de 10 años desde el momento  de   ocurrencia  de  los  hechos  hasta  la  ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación,  por  tanto,  se  debe declarar la prescripción de la acción penal  frente a aquellas.   

El  proceso  adelantado  por  José  Oscar  Candelo   

1.  Para la Sala Penal de Descongestión del  Tribunal  Superior  de  Buga,  se  reunieron  los  presupuestos  exigidos por el  artículo  232  de  la  Ley  600  de  2000  para condenar al doctor Gamboa  Velásquez, como autor del delito  de  peculado  por  apropiación  a  favor de terceros, por virtud del detrimento  patrimonial  que sufrieron los bienes estatales ante la disponibilidad jurídica  que  tuvo de los mismos el ex juez acusado cuando profirió la decisiones dentro  del  proceso  laboral,  seguido  a  instancia de la demanda presentada por José  Oscar  Candelo,  a  quien  con  sentencia del 17 de enero de 1995 le decretó el  reajuste  de  la pensión de jubilación reconocida mediante resolución número  001289  del  28  de  noviembre de 1983, fijándola en $140.455.53 y para el año  1995  en  $182.310.41;  asignándole  además  el  pago de $5.882.545.91, por la  diferencia  generada  con  el  reajuste  ordenado  a  partir  del 14 de abril de  1991.   

De  igual forma, por auto del 25 de enero de  1995,  fijó  las  agencias  en  derecho  en  cuantía de $1.676.526 a favor del  demandante,  dineros que le fueron cancelados mediante oficio número 162 del 28  de febrero de 1996 por valor de $10.146.893.   

2.  Una  vez  el A  quo  determinó  la cuantía, destacó la contrariedad  de  las decisiones con el ordenamiento jurídico, pues  a   la   demanda   presentada   por   el  ex trabajador le aplicó la Convención  Colectiva  de  trabajo  cuando aquella no había comenzado a regir al momento de  su  desvinculación  y  profirió  la  condena  con  base  en  hechos nuevos, no  alegados  ni  discutidos,  realizando reajustes con factores no constitutivos de  tal incremento.   

3.  A  pesar  de  los  insalvables  defectos  sustanciales  que  tenía  la demanda laboral, el juez acusado se dio a la tarea  de acomodarla para fallar, contradiciendo con ello la ley.   

4.  Respecto  del  tema de la disponibilidad  jurídica,  consideró  el Tribunal, que aunque el ex funcionario no ejercía la  administración  y  custodia  de  las  sumas que ordenó pagar, su condición de  juez   laboral   lo  hizo  entrar  en  relación  directa  con  los  dineros  de  Foncolpuertos,  luego  las  decisiones  proferidas  habilitaron  la disposición  ilegal  y  fraudulenta  del  patrimonio  de  tal  entidad,  al  emitir  órdenes  dirigidas  a  que  se  pagaran  sumas  de dinero, lo que constituye el delito de  peculado por apropiación.   

5. El juicio de responsabilidad lo construyó  con  los  distintos  elementos  de  prueba  allegados a las diligencias por cuyo  medio   estableció  que  las  decisiones  adoptadas  por  el  acusado  ante  la  jurisdicción  laboral,  no  fueron  producto  de  diferencias  de  criterios  o  posturas  interpretativas acerca de los derechos reclamados, sino de su conducta  mal  intencionada  de desviar la legalidad de los pronunciamientos, al reconocer  prestaciones     huérfanas     de     sustento     fáctico,    probatorio    y  jurídico.   

6.  Finalizó el Tribunal su argumentación,  destacando  los  indicios  graves  de  presencia,  oportunidad  y capacidad para  delinquir  que  convergen en contra del acusado, pues aprovechando su condición  de  juez  laboral  tomó  decisiones  contrarias  a  la ley, proceder con el que  contrarió   ostensiblemente   los   principios   que   orientan   la   función  jurisdiccional,  como  son la responsabilidad, eficacia, transparencia, lealtad,  imparcialidad,   independencia,   buena  fe  y  solvencia  moral,  afectando  el  funcionamiento  de  la  administración  de justicia, sin que se vislumbre en su  favor    la   presencia   de   alguna   de   las   causales   de   ausencia   de  responsabilidad.   

III. LA IMPUGNACIÓN  

A cargo del procesado:  

i. La consulta  

a)  Sostiene que Puertos de Colombia era una  Empresa  Comercial  del Estado y el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos  de  Colombia,  un  establecimiento  público,  estamentos  frente  a  los que no  operaba  la  obligación  de  agotar  la  consulta,  luego  haberla  omitido, no  constituye una actuación ilegal.   

En tales condiciones, las ordenes impartidas  por  el Consejo Superior de la Judicatura al disponer el desarchivo de todos los  procesos  fallados  en  contra  de  Foncolpuertos, actuaciones que habían hecho  tránsito  a  cosa  juzgada,  quebrantó  el  debido proceso ya que aquellas son  funciones  que  solo  competen  al  legislador,  sin  que un acto administrativo  pudiera  habilitarlos para tomar decisiones en esos procesos, ya que ni la Carta  Política  ni  la  Ley  Estatutaria  lo  facultan  para modificar la competencia  territorial.   

Ello lo lleva a señalar, tras extensas citas  jurisprudenciales,  que  los Tribunales que conocieron de la consulta, carecían  de competencia territorial para tomar cualquier decisión.   

ii) Análisis probatorio  

a)  Luego de advertir las inconsistencias de  la  decisión tomada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior  de  Distrito  Judicial  de Bogotá que revocó la sentencia proferida dentro del  proceso  adelantado  a  instancias de José Oscar Candelo, sostiene que el haber  aplicado  las normas de la Convención Colectiva de Trabajo cuando aun no había  entrado  en vigencia aquella, constituye un simple error que no tiene incidencia  en  la  sentencia  de  fondo,  por  cuanto  este tipo de convenciones no son las  únicas  que  contienen los factores salariales que deben tenerse en cuenta para  liquidar  las  pensiones,  pues  factores  tales como los derechos mínimos y la  ley,  pueden  simultáneamente  tenerse  en  cuenta  atendiendo  el principio de  favorabilidad.   

Agrega que al ser el demandante un trabajador  oficial,   era   imperativo   ajustar   su   pensión  atendiendo  los  factores  proporcionales  de primas y cesantías devengados en el último año, y de allí  la prosperidad de su reclamo.   

iii)    La    atipicidad    de    las  conductas   

a) Asegura el acusado recurrente que resulta  equivocada  la  tesis  adoptada por el Tribunal, al considerar que las conductas  investigadas   se   ejecutaron  con  dolo,  pues  las  sentencias  laborales  se  profirieron  conforme  a las pruebas presentadas y con estricto apego a la ley y  la jurisprudencia vigente en aquella época.   

b) El hecho que sus decisiones se califiquen  de  desacertadas,  no las convierte en prevaricadoras, referencia necesaria pues  fue  producto de aquellas en que se edificó el juicio de responsabilidad en los  delitos de peculado por apropiación por los que fue juzgado.   

c)  En  su  criterio,  no  es  acertada  la  interpretación  judicial  que  establece  la  disponibilidad  jurídica  de los  bienes   oficiales  en  cabeza  de  los  jueces,  pues  ello  los  convierte  en  administradores  de  los  mismos  y,  por  tanto,  les  permite su apropiación,  análisis   que   no   resulta  aplicable  a  los  operadores  judiciales,  pues  precisamente  las condenas hacen parte de una decisión judicial que se profiere  por  administrar justicia. En tal sentido, si la decisión es contraria a la ley  y  la  sanción  penal  por este comportamiento se tipifica como prevaricato, el  peculado   por   apropiación   en   estos   eventos  deviene  en  una  conducta  atípica.   

d) Advierte finalmente que el 12 de marzo de  2002  fue  condenado  por  el delito de enriquecimiento ilícito, sin que exista  “prueba  alguna  que  demostrara  su  conexión con  algún   otro   delito   contra   la   Administración  Pública”,  por  lo  que concluye que el peculado por el que se le acusa no se  quedó  en la impunidad y que una nueva condena por idéntica conducta violaría  el   principio   del  nom  bis  in  ídem,  por  lo  que  demanda la revocatoria de la condena impuesta en su  contra    para    en    su    lugar    dictar   una   sentencia   de   carácter  absolutorio.   

CONSIDERACIONES   

1. La competencia.  

La  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte  Suprema  de  Justicia es la llamada a desatar el recurso de apelación, conforme  a  lo reglado por los artículos 75.3 y 76.2 del Código de Procedimiento Penal,  Ley  600  de  2000, por tratarse de una decisión proferida en primera instancia  por  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en un  proceso  adelantado contra un ex Juez de la República, por conductas realizadas  en ejercicio de sus funciones.   

Con expresa observancia de los principios de  limitación  y  no  reforma en peor, contenidos en los artículos 31 de la Carta  Política  y  204  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000,  la Sala se  detendrá  en  los  aspectos  impugnados  y  los  que resulten inescindiblemente  vinculados.   

2. La acusación.  

La imputación fáctica.  

La  Fiscalía  General  de  la  Nación,  en  resolución de acusación así los refirió:   

“…narran las diligencias que estando el  ex  funcionario  en  mención  en  ejercicio de funciones como Juez del Circuito  laboral  de  Buenaventura  se  pronunció en relación con una serie de procesos  para  el caso de autos, todos los aquí conexos a través de los cuales definió  pretensiones  de  diverso  orden  por  parte  de  varios empleados de la extinta  Foncolpuertos,  decisiones  todas  estas que a la postre resultaron con un tinte  prevaricador….   

(…)  

En  virtud  de  las  aludidas sentencias el  Fondo  Pasivo  Social  de  la  Empresa  Puertos  de  Colombia  procedió  a  los  respectivos  reajustes  pensionales  reconociendo mesadas atrasadas, agencias en  derecho,  todo  ello  a  través  de  nómina  y  notas  débito  conforme a las  resoluciones  que  en  autos  reposan provenientes del Ministerio de protección  (sic)  social (sic), grupo interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social  de        Puertos        de        Colombia…10”   

La imputación jurídica.  

Con  estricta correspondencia con los hechos  relatados    acusó    al   doctor   Harold   Gamboa  Velásquez,  en  su condición de Juez Primero Laboral  del   Circuito   de   Buenaventura,  como  autor  del  delito  de  peculado  por  apropiación a favor de terceros, tras advertir que:   

“…en materia de responsabilidad bastará con indicar que  definitivamente   el  mismo  faltó  a  sus  deberes  de  lealtad  para  con  la  administración   de   justicia  con  un  interés  explícitamente  ordenado  a  quebrantar  la  ley  y  el  derecho  en  cada  una  de las causas sometidas a su  conocimiento  con  las  que  a la postre beneficiaria a terceros, llevándose de  paso  por  delante  la  idoneidad y probidad que deben acompañar las decisiones  judiciales  generando  con  su  contrariedad  numerosos  reconocimiento  que  la  empresa  portuaria  hizo  a  cientos  de  trabajadores sin que mediara una justa  causa  consiguiente  de  contera el despilfarro y derroche del Erario público a  través  de  las  incontables  erogaciones  y  desfalcos  que  fueron de publico  conocimiento  y  que  afectaron  concretamente  en  su  patrimonio  a la extinta  Foncolpuertos,   concretándose  definitivamente  el  peculado  a  favor de terceros que se viene predicando  en este pronunciamiento….”(negrilla fuera de texto).   

3. Cuestión previa  

3.1.  En principio, la Sala estima necesario  precisar   al  recurrente  que  el  delito  por  el  cual  se  le  condenó  fue  exclusivamente  por  peculado por apropiación en favor de terceros; reseña que  se  realiza  al  advertir  que  gran parte del recurso lo dedica a cuestionar la  sentencia  de  primera  instancia  sobre  la  base de no encontrar acreditada la  ejecución  de  conductas  prevaricadoras, cuando lo cierto es que aquellas, por  virtud  de  la declaratoria de prescripción de la acción penal, no comprometen  el estudio de la Sala. Con ese entendimiento, abordará el recurso.   

3.2. Dentro de los múltiples planteamientos  elevados  por  el  acusado,  uno de ellos,  conllevaría  a la cesación de procedimiento; de ahí que la Sala  brinde  respuesta  en primer lugar al reparo fundado en la presunta vulneración  del  principio  del  non  bis  in  ídem,  pues alega (sin ningún sustento) que ya cuenta con una condena en  la  que  se  le  sancionó por el delito de enriquecimiento ilícito de servidor  público,   y   que   a   su   juicio   subsume   el   delito  de  peculado  por  apropiación.   

3.3.  Abiertamente  desdibujado se ofrece el  reproche  y  de  ahí  la  improsperidad de su reclamo, ya que cada uno de estos  tipos  penales  está  dirigido  a  sancionar  aspectos  diferentes del accionar  delictivo,  con  mayor  razón cuando en el peculado por apropiación a favor de  terceros,  no  se  envuelve  ninguna consecuencia jurídica originada en que tal  actividad  haya  beneficiado  económicamente  el ex-juez como para que se pueda  afirmar   que   se   trata   de   una   doble   punición   respecto  del  mismo  comportamiento.   

3.4. Dígase que, en este evento se sanciona  al  ex juez Gamboa Velásquez  por  haber  puesto  en  manos  de terceros -ex trabajadores de Foncolpuertos- de  manera  injustificada,  dineros  pertenecientes al erario público, en tanto que  con  la  actuación  adelantada por el punible de enriquecimiento ilícito y que  finalizó   el   12   de  marzo  de  2002  con  el  proferimiento  de  sentencia  condenatoria,   se   le  declaró  responsable  por  el  incremento  patrimonial  injustificado  por esa misma época. Tal conclusión corrobora, que se sancionan  conductas   punibles   diferentes   por  la  afectación  de  bienes  jurídicos  independientes,  cada  una  con  elementos propios que imposibilitan predicar la  vulneración   alegada   por   lo   que   este   primer   reparo   se   presenta  infundado11.   

4.  Del delito de peculado por apropiación  en favor de terceros   

4.1. Sobre el aspecto objetivo del delito, es  considerado  un  ilícito  de  resultado, eminentemente doloso cuya descripción  típica tiene la siguiente estructura básica:   

i)  Tipo  penal de sujeto activo calificado,  para  cuya  comisión  se  requiere la calidad de servidor público en el autor,  aspecto que no ofrece ninguna controversia, y,   

ii)  Que se abuse del cargo o de la función  apropiándose    o    permitiendo    que    otro   lo   haga   de   bienes  del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga  parte    o    de    bienes    o    fondos   parafiscales,   o   de   bienes   de  particulares  cuya  tenencia  o  custodia  se  le haya  confiado por razón o con ocasión de sus funciones.   

El acusado, en su condición de Juez Primero  Laboral   del  Circuito  de  Buenaventura,  desarrolló  actos  de  disposición  jurídica  sobre  dineros  públicos  en el trámite de un proceso sometido a su  jurisdicción,  que  le  implicó adoptar decisiones dirigidas a disponer de los  recursos  estatales;  o, lo que es lo mismo: el entonces juez, valiéndose de su  condición  de  servidor  público  y  de  manera  ilegal  puso  en las arcas de  terceros dineros del Estado.   

4.2. Sobre el alcance de la norma jurídica,  la Corte ha señalado:   

“En el entendido de que la relación que  debe  existir  entre  el  funcionario  que  es  sujeto  activo de la conducta de  peculado  por  apropiación  y  los  bienes oficiales puede no ser material sino  jurídica  y  que esa disponibilidad no necesariamente deriva de una asignación  de  competencias,  sino  que  basta que esté vinculada al ejercicio de un deber  funcional,  forzoso  es  concluir  que  ese  vínculo  surge entre un juez y los  bienes  oficiales  respecto de los cuales adopta decisiones, en la medida en que  con  ese  proceder  también  está  administrándolos.  Tanto  es  así  que en  sentencias  judiciales  como  las  proferidas  por  el implicado en los procesos  laborales  que  tramitó  ilegalmente,  dispuso de su titularidad, de manera que  sumas  de dinero que estaban en cabeza de la Nación (FONCOLPUERTOS –Ministerio  de  Hacienda  y  Crédito  Público),  pasaron  al  patrimonio de los ex trabajadores de la Empresa Puertos  de  Colombia  y del abogado que los representó, siendo indiscutible que el acto  de  administración  de  mayor  envergadura  es  aquel  con el cual se afecta el  derecho  de  dominio.”12.   

4.3.  Ahora  bien,  el  desmedro  del erario  público  fue  plenamente establecido en el proceso al obtenerse la relación de  los  dineros que por mandato expreso del Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Buenaventura,  cuyo  titular  para  la  época  de los hechos era el funcionario  acusado, fueron cancelados.   

4.4. Y, tan abruptas e ilegales se ofrecieron  las  órdenes  impartidas,  que el área del Sistema Nacional de Pagos del Grupo  Interno  de  Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de  Colombia,  en  cumplimiento  de  lo  ordenado  por  los Tribunales Superiores de  Descongestión,  revocó  la  reliquidación  e indemnización concedidas por el  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura.   

4.5.  Por  ello  y  frente a este panorama,  importa     destacar    que    el    comportamiento  realizado   por   el   acusado  estuvo  destinado  a  la apropiación de dineros  públicos   y   con   tal   fin,   aprovechando   su   poder   de   disposición  jurídica  sobre aquellos,  profirió  las  decisiones  contrarias  a  la  ley,  que permitieron el desfalco  estatal.   

4.6. En tales condiciones ninguna vocación  de  éxito  tiene  la hipótesis que plantea el procesado, al pretender desligar  su  responsabilidad por las sumas canceladas, pues basta con revisar las pruebas  allegadas,  para  establecer  que los dineros liquidados y cancelados a favor de  José Oscar Candelo, fueron  producto     del    ilegal    reajuste  que  en  su momento ordenó el Juzgado  Primero  Laboral  del Circuito de Buenaventura dentro  de          aquel         proceso.   

4.7.  A  la  Sala  se  le  ofrece  oportuno  recordar,   que  fue  justamente  por  el  conocimiento  que  otras  autoridades  judiciales  de  mayor jerarquía tuvieron de las sentencias de primera instancia  proferidas  por  el  juez acusado, que se puso en evidencia la ilegalidad de las  providencias  producto  de las cuales ingresaron sistemáticamente al patrimonio  de  terceros  dineros  del Estado, que los enriquecieron de manera injustificada  por carencia de causa.   

Todo ello demuestra que su responsabilidad no  radica  en  la  apropiación  para  sí  de  dineros  públicos, pues de haberse  acreditado  tal  circunstancia  se  mudaría  la  calificación  de  peculado en  provecho  de  terceros  a  peculado  en  provecho propio, que no fue la conducta  delictiva por la que se le acusó.   

4.8.  En  lo  que  toca con las censuras del  recurrente,  consistentes  en  que la consulta sólo estaba determinada para las  condenas  contra  la Nación, los departamentos o los municipios, encontrándose  excluidas  las  entidades  descentralizadas como Foncolpuertos; y que el proceso  de  descongestión  ordenado  por  el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura fue  irregular, la Sala constata que carecen de fundamento.   

Los   fallos  laborales,  proferidos  como  consecuencia  del grado jurisdiccional de consulta están amparados por la doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  y  no  pueden  ser controvertidos por el  procesado  solo por la simple inconformidad con su contenido o por su desacuerdo  frente   a   las   órdenes   administrativas  que  dispusieron  el  proceso  de  descongestión en cuyo marco se profirieron.   

Es más, la decisión impugnada no se ocupó  del   tema   porque   –se  insiste-  la  condena  versa  sobre  el  punible de peculado por apropiación de  terceros, no por el de prevaricato.   

Ahora, en punto a lo dispuesto por el Consejo  Superior de la Judicatura, esta Sala ha sostenido:   

“Al respecto, la Corporación ha decantado  cómo   el   Consejo   Superior   de  la  Judicatura  está  facultado  para  la  implementación   de   programas   de   descongestión   y  refiriéndose  a  la  designación  de  jueces  o  tribunales  para  atender  los casos asociados a la  liquidación de Foncolpuertos, estableció:   

‘En efecto, la  Carta  Política  de  1991  al  crear  el  Consejo Superior de la Judicatura, lo  revistió   de  facultades  que  se  plasmaron  en  la  Ley  Estatutaria  de  la  Administración  de  Justicia  (Ley  270  de  1996),  disposiciones  que  fueron  sometidas  a  control  constitucional,  dentro  de  las  cuales  se encuentra el  artículo  85-5  ibídem,  del  siguiente tenor: “Crear, ubicar, redistribuir,  fusionar,  trasladar,  transformar  y suprimir tribunales, las salas de éstos y  los   juzgados,   cuando  así  se  requiera  para  la  más  rápida  y  eficaz  administración  de  justicia,  así  como para crear salas de descongestión en  ciudades  diferentes  de  las  sedes de los distritos judiciales, de acuerdo con  las  necesidades  de  estos”. Consecuente con lo anterior, el Consejo Superior  de  la  Judicatura  – Sala  Administrativa  – dispuso la integración de Juzgados de Descongestión para que  cumplieran  las  funciones  de juez a-quo en el presente caso; por consiguiente,  la  decisiones  adoptadas  por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura  no  comportan,  en  manera  alguna, como lo piensa el recurrente, la  violación  del  principio  del  juez  natural  derivada  de  la  ausencia de la  preexistencia   del   juez   o   tribunal  al  hecho  que  se  juzga’13 .   

En  tal  sentido, el artículo 63 de la Ley  270   de  1996,  vigente  en  la  época  de  implementación  del  programa  de  descongestión referido, disponía:   

‘ARTÍCULO 63.  DESCONGESTIÓN.  La  Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,  en  caso  de  congestión  de  los Despachos Judiciales, podrá regular la forma  como  las  Corporaciones  pueden  redistribuir los asuntos que tengan para fallo  entre  los  Tribunales  y  Despachos  Judiciales  que  se  encuentren  al  día;  seleccionar  los  procesos  cuyas  pruebas,  incluso  inspecciones,  puedan  ser  practicadas  mediante  comisión  conferida  por  el  Juez  de  conocimiento,  y  determinar  los  jueces  que  deban  trasladarse fuera del lugar de su sede para  instruir   y   practicar   pruebas  en  procesos  que  estén  conociendo  otros  jueces’.   

La  anterior  regla  autorizaba  a  la Sala  Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura a redistribuir los asuntos  entre  los  diferentes  tribunales  y despachos judiciales que se encontraran al  día,  tal  como  acaeció  en  el  caso  bajo  examen.  Con  posterioridad, esa  Corporación  continuó  el  programa  de  descongestión  de  los  procesos  de  Foncolpuertos,  renovándolo  y  ampliándolo  por  varios  años  a  través de  diversos actos administrativos.   

Obviamente, la facultad de redistribuir los  asuntos  entre  los  diferentes  tribunales  y despachos judiciales comportó su  envío  momentáneo  a  otra  sede  territorial,  luego de lo cual regresaron al  juzgado  de  origen  para surtir la notificación y actuación subsiguiente, sin  que  ello  comporte vulneración al debido proceso porque el traslado se ordenó  para  adoptar  decisiones  puntuales,  con  el  propósito  de lograr agilidad y  eficiencia  en  la  administración  de justicia, descartándose el quebranto de  las reglas de competencia referido por el recurrente.   

Lo  anterior,  con  mayor  razón,  si  se  considera  que  la  norma referida para demostrar el presunto desbordamiento del  marco  legal  por  parte  del  Consejo  Superior  de la Judicatura al asignar la  competencia  territorial  para  conocer el grado jurisdiccional a los tribunales  de  Pereira  y  Bogotá  se  expidió  con posterioridad a la implementación de  programa de descongestión de Fonculpuertos.   

En  efecto,  sólo con la Ley 1285 de 2009,  modificatoria  del  artículo  63  de  la  Ley  270  de  1996, se dispuso que la  redistribución  de  procesos  en  virtud  de programas de descongestión debía  acompasarse  con  la  competencia  territorial.  Por tanto, cuando se ordenó la  consulta  para los procesos laborales objeto de esta investigación, no existía  ninguna limitante al respecto.   

Aún  más, al efectuar la revisión previa  de  la  modificación  de  la ley estatutaria de administración de justicia, en  punto  de  la  naturaleza  jurídica  de  los jueces de descongestión, la Corte  Constitucional  señaló  cómo  el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura puede  determinar   su   ámbito   de   acción  territorial,  sin  que  ello  comporte  vulneración de ninguna garantía,   

‘Así mismo, la  norma  dispone  que  “los  jueces  de  descongestión  tendrán la competencia  territorial  y  material específica que les señale el acto de su creación”.  Los  jueces  de  descongestión  no son cargos permanentes y por tanto no forman  parte  de  la  estructura  misma  de  la administración de justicia. Son cargos  creados  de  manera transitoria por el Consejo Superior de la Judicatura, dentro  de  la  facultad  prevista  en  el  artículo  257-2  de  la  Constitución y de  conformidad   con   las   políticas  y  programas  de  descongestión  judicial  establecidos por dicho organismo.   

Por  lo  mismo,  la  creación de jueces de  descongestión  no  es  en  sí  misma contraria a la Carta Política, en cuanto  contribuye  a  garantizar  la  eficacia  de  la  administración de justicia. No  obstante,  su  implementación debe ajustarse a los preceptos de orden Superior,  lo   que   se   examinará   en   detalle   al  analizar  el  artículo  15  del  proyecto.   

En  este  punto ha de tenerse en cuenta, en  primer  lugar,  que  su  designación  debe hacerse con cabal observancia de las  garantías  fundamentales  en materia de juez natural y de sujeción a las leyes  preexistentes  al acto imputado, de manera tal que no se llegue a configurar una  atribución  “ex  post  facto”  de competencias judiciales. En consecuencia,  para  la creación de los jueces de descongestión se ha de partir siempre de la  base  de  la  pre-existencia  de  determinada  categoría  de jueces, que tienen  previamente  definida  su  competencia  en forma clara y precisa y en cuyo apoyo  habrán  de  actuar los jueces creados con una vocación esencialmente temporal.  Dicha  circunstancia  evita  la  violación  del  principio del juez natural, en  cuanto  no  se  permite la creación de jueces o tribunales “ad hoc”, puesto  que  será  posible  conocer  siempre  de  antemano cuál será la categoría de  jueces  competentes para decidir cada patrón fáctico en particular’14.   

El   anterior   criterio  jurisprudencial  descarta  la  irregularidad  referida  por  el  apelante  y  evidencia cómo las  sentencias  C-392  y  393  de  2000  de  la  Corte  Constitucional, citadas para  apuntalar  una  supuesta  afectación de garantías fundamentales, no aplican al  caso  por cuanto no se refieren a jueces de descongestión sino a la creación y  adjudicación   de   competencia  a  los  jueces  especializados.”15   

De  manera  que, al conservar plena vigencia  estas  consideraciones, carece de sustento la inconformidad del recurrente sobre  la  improcedencia de la consulta frente a las sentencias proferidas en contra de  Foncolpuertos   y   torna   inadecuada   una   nueva  discusión  frente  a  tal  punto.   

4.9.  No  se  puede  desconocer  que fue el propio procesado quien negó  con   su   decisión  la  posibilidad  de  acudir  al  grado  jurisdiccional  de consulta disponiendo, con  cargo  al  erario  público,  la reliquidación de una  pensión   y   el   reconocimiento  de  una    indemnización    inexistente,    que   terminó por defraudar el patrimonio del Estado.   

4.10.  Dígase,  además, que los argumentos  con  los que pretende sostener que las irregularidades advertidas no existieron,  o  la  falta de competencia de los Tribunales de Descongestión, para conocer de  todos  los procesos, no constituyen más que su propósito obstinado de insistir  en  un  tema  que  fue ya resuelto con carácter de cosa juzgada por la justicia  laboral.   

La  legitimidad  del grado jurisdiccional de  consulta,  las  facultades  del  juez  al  momento  de  fallar  un  proceso, los  criterios  de  aplicación  de  la Convención Colectiva de Trabajo, el deber de  precisión  y  claridad  en  la determinación de las pretensiones, así como la  obligación  de  probar  lo  que se demanda, son mandatos de contenido legal que  deben  respetar  los  funcionarios judiciales al momento de emitir un fallo, sin  que  resulte  de  recibo  plantear  una  interpretación distinta de la ley para  dotar  de  legalidad  sus actuaciones cuando fungió como juez, debate jurídico  que  además  ya  se definió en la instancia laboral.   

4.11.  Situación  distinta  es  que ante el  hallazgo  de  tal  conjunto de irregularidades, cometidas todas por el procesado  Harold Gamboa Velásquez, se  haya  beneficiado  indebidamente  el  demandante,  en  perjuicio de la Nación –  Fondo  del  Pasivo  Social  de  la  Empresa  Puertos  de  Colombia, pues fue ese  modus   operandi  el  que  permitió  la  masiva  defraudación  a  los  bienes  estatales,  cuando  los ex  trabajadores  portuarios  o  sus  familias,  a través de distintas demandas, se  hicieron   a   ilegales   reconocimientos   de   prestaciones  sociales  con  la  participación,  entre otros, de funcionarios judiciales que hicieron caso omiso  de la ostensible improcedencia de sus pretensiones.   

4.12.  La  aplicación  de  la  Convención  Colectiva  de  Trabajo  cuando aquella no había comenzado a regir al momento de  la  desvinculación  del trabajador y los reajustes ordenados teniendo en cuenta  hechos  nuevos,  no  alegados  ni discutidos, permiten concluir que el procesado  manipuló  el contenido de la demanda y falló con desconocimiento de la ley, la  jurisprudencia  laboral  y  lo  probado  en  el  proceso,  actuación con la que  terminó disponiendo de bienes del Estado a favor de terceros.   

En   conclusión,   la   Sala   encuentra  satisfechos  los  elementos  objetivos que estructuran esta conducta penal, pues  i)   la   condición  de  servidor     público     del    ex    juez    está    probada;    ii)  abusó del  cargo   y   entró   en   relación  de  disponibilidad  jurídica  sobre  bienes  del  Estado; iii) dispuso de  tales  bienes  y, iv) logró  con su comportamiento un provecho ilícito a favor de terceros.   

4.13.      Frente     al     aspecto  subjetivo,  determinado por  el  provecho ilícito que persigue el servidor público en su propio beneficio o  en  el  de  un  tercero,  resulta  irrefutable  que  se trataba de una verdadera  empresa  criminal  en  donde los abogados y ex trabajadores presentaron demandas  con  pretensiones  inadmisibles; sin embargo, el aporte del funcionario judicial  fue  vital,  pues al tener la disponibilidad jurídica de los dineros, fue quien  dictaminó  en  cada  uno de los procesos la prosperidad de las pretensiones, la  entrega   de  los  títulos  judiciales  y  la  modificación  de  las  nóminas  pensionales con las que se defraudaron las arcas públicas.   

4.14.  En  tales  condiciones,  las  pruebas  recaudadas  permiten  concluir  que  el  doctor Gamboa  Velásquez,  con  pleno conocimiento y voluntad de su ilícito proceder, realizó  la  conducta por la que fue acusado; comportamiento doloso que se advierte en la  forma  como  falló  el  proceso  laboral,  con  la  intención  inequívoca  de  defraudar  el patrimonio estatal, desconociendo las disposiciones sustanciales y  procesales  que  regulan  la  materia,  lo  que prueba el elemento subjetivo del  injusto.   

4.15. La administración pública sufrió un  grave  quebranto con la actividad judicial realizada por el ex juez quien en una  clara  muestra  de un ejercicio abusivo del poder que le otorgaba el cargo y las  funciones  a  él  discernidas,  dispuso  en forma ilícita de los dineros de la  Nación   –  Fondo  del  Pasivo  Social  de  la  Empresa  Puertos  de  Colombia,  Foncolpuertos.   

4.16. Se concluye, entonces, que no resultan  de  recibo  ninguno  de  los  argumentos  expuestos  por  el apelante y, por las  razones  anunciadas,  las  que se incorporan a las expuestas por el A  quo,  la  Sala  ratificará  el  fallo  impugnado  en  cuanto  se  declara penalmente responsable al doctor Harold  Gamboa  Velásquez  por el delito  de peculado por apropiación  a favor de terceros.   

Cuestión final  

La Sala lamenta, la abierta desatención del  Tribunal  al  momento de evaluar las pruebas en torno a las cuantías a tener en  cuenta  respecto  de  las  conductas peculadoras, por las que fue investigado el  procesado,  pues desconoció que en aquellos casos en los que se ordenó el pago  de  sumas periódicas o indexadas, la defraudación al Estado no se limitó a lo  dispuesto  en  el  fallo,  sino  a  las  sumas  de  dinero que producto de tales  sentencias,  mes  a  mes, se cancelaron durante años como así lo certificó el  área  del  Sistema  Nacional  de  Pagos  del  Grupo  Interno de Trabajo para la  Gestión  del  Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en la mayoría de  los  procesos.  Sin  embargo,  el  desconcertante  desinterés  de  los  sujetos  procesales  ante esta situación, tampoco permitió que la Corte pudiera conocer  del   asunto  para  enmendar  el  yerro,  pues  en  atención  al  principio  de  limitación,     su     competencia,     como    se  anunció,  estaba  restringida  a  los temas objeto de  disenso,    los    que    fueron    decididos    con    ocasión   del   recurso  interpuesto.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACION PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

Primero.    Confirmar    la sentencia impugnada.   

Segundo.         Contra            esta  decisión  no procede recurso alguno   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase al  Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO             

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MARÍA  DEL ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ   

            

GUSTAVO  ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO             

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Folios 14-16 cuaderno 1.   

2 Así  lo indicó.   

3  Folios 21-26 cuaderno 1.   

4  Folios 29-35 íd.   

5  Folios 36-54 íd.   

6  Folios 152 a 171 íd.   

7 Folio  85 cuaderno 1.   

8  Folios 472-508 cuaderno 2.   

9  ARTICULO 133. PECULADO POR APROPIACION. <Decreto derogado  por  la  Ley 599 de 2000> <Modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de  1995:  El  servidor  público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de  bienes  del  Estado  o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de  bienes  o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración,  tenencia  o  custodia  se  le  haya  confiado  por  razón o con ocasión de sus  funciones,  incurrirá  en  prisión  de  seis  (6)  a  quince (15) años, multa  equivalente  al  valor  de  lo apropiado e interdicción de derechos y funciones  públicas de seis (6) a quince (15) años.   

Si  lo  apropiado  no  supera  un  valor de  cincuenta  (50)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes, dicha pena se  disminuirá de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes.   

Si   lo  apropiado  supera  un  valor  de  doscientos  (200)  salario  mínimos  legales  mensuales vigentes, dicha pena se  aumentará hasta en la mitad (1/2). (subraya fuera de texto)   

10  Folios 76 y 77 cuaderno 1.   

11 En  idéntico  sentido  y frente a similar pretensión ya la Sala sentó su criterio  en  sentencias 37419  del 23 de mayo de 2012 y 37430 del 30 del mismo año.   

12  Sentencia del 6 de marzo de 2003, Radicado 18.021.   

13  Cfr. Sentencia del 19 de octubre de 2006, Rad. No. 25804.   

14  Cfr. Sentencia C-713 de julio 15 de 2008.   

15  Cfr.  Sentencia  del  6 de  junio de 2012, radicado 38.454.     

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