39311(27-11-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 393  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de noviembre  de dos mil trece (2013)   

ASUNTO  

Decide  la  Sala  el  recurso  de  casación  interpuesto  contra  la  sentencia  proferida  el  20  de  enero  de 2012 por el  Tribunal  Superior  de  Neiva,  mediante la cual, con las únicas modificaciones  referidas  a  la  reducción  de la sanción impuesta a JAIRO FERNANDO GONZÁLEZ  SIERRA  y  la  aclaración  respecto  a  la  manera en que debía amortizarse la  indemnización  de  perjuicios  ordenada,  confirmó la condena decretada por el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial en contra de los  acusados.   

HECHOS     Y     ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

Fueron  resumidos  por  la Sala al momento de  pronunciarse   sobre   la   admisión   de   la   demanda,   en  los  siguientes  términos:   

“…Según  se  reseñó   por   el  a  quo  “…la  instrucción  tiene  como  fundamento  la  investigación  preliminar  realizada  por el CTI, donde se recibió la denuncia  presentada  el  8  de  mayo  del  2002,  por  el  señor Humberto Ramírez Cruz,  subgerente  administrativo  y financiero de la empresa Electrificadora del Huila  S.A.  E.S.P. y versión a Rodrigo Galindo Polonia, documentos en donde se afirma  que  fueron  halladas  algunas  inconsistencias  en  el sistema de facturación;  igualmente,  que  dentro  de  la investigación disciplinaria interna seguida en  contra  de  Luis  Gabriel Cubides pudieron detectar una serie de irregularidades  consistentes  en  que  muchos  de  los  pagos  efectuados  por los usuarios eran  incorporados  en  el  sistema  financiero,  sin  que  el  dinero  ingresara a la  empresa.   

“Igualmente se da cuenta que un día antes  de  formularse  la  denuncia,  se  tuvo  conocimiento  de  un acercamiento de un  funcionario  con  un  usuario,  a  quien  se  le  ofrecía  rebajar o hacerle un  porcentaje  de  descuento en la factura del servicio; que estas rebajas solo las  puede  autorizar  la junta directiva dentro de los programas de recuperación de  cartera.  Se  revisó  el  sistema  y esta persona aparece con saldo en cero, es  decir,  como  si  hubiera  cancelado  la  totalidad  de  la  deuda  de  energía  eléctrica,  al  verificarse  en  el sistema se pudo observar que dicho valor no  había  ingresado  a  la  empresa.  La  misma situación pudo detectarse con las  facturas   de  usuarios  como  Galindo  Polonia  Hermanos  y  Cia.  –Hacienda  La  Dominga-,  Agropecuaria  Trapichito,  Israel  Cortés  Rojas,  María Sonia Rojas Calderón, José Alirio  Dimaté,   Manuel   F.   Urrea,  facturas  que  superan  los  seis  millones  de  pesos.   

“Además se pudo comprobar que no entraron  a  la  empresa, dineros recaudados por parte del Banco Conavi, en donde laboraba  como  cajero  Jairo  Fernando  González  Sierra,  facturas  que aparecían como  canceladas,  pero  su monto fue a parar a la cuenta abierta por un trabajador de  la   Electrificadora   Diego   Fernando   Vargas   Castor,   en   otra   entidad  bancaria.   

“Iniciada la investigación por parte de la  Fiscalía  Quinta Seccional, se detectó la participación de funcionarios de la  empresa   y   particulares,   entre  ellos  algunos  se  acogieron  a  sentencia  anticipada,  aceptando  la  totalidad  de  los  cargos o en forma parcial, otros  sentenciados  en  cumplimiento  de las sanciones impuestas; igualmente y como la  defraudación   a   la   empresa   afectada   era  elevada  se  dispuso  iniciar  investigación  para  establecer  la  responsabilidad  y  el  compromiso  de las  personas  de  los  niveles  directivos  de  la  Electrificadora  del  Huila,  en  atención  a  los  controles que debían efectuar para evitar el acaecimiento de  tales  irregularidades,  razón  por la cual fueron vinculados de las diferentes  áreas  del  área  administrativa  de  la Electrificadora del Huila S.A….”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Por  tales  sucesos y en las condiciones  dichas  el  mérito  del  sumario  fue  calificado  el  18  de enero de 2006 con  acusación  en  contra de: Fabio Velásquez Díaz, empleado de la citada empresa  como  presunto  coautor  de  los  punibles  de   peculado por apropiación,  falsedad  material  en documento público y falsedad en documento privado; Jairo  Fernando  González  Sierra,  trabajador  de  Conavi,  como  probable coautor de  falsedad  en  documento  privado  e interviniente en los delitos de peculado por  apropiación  y  falsedad  material  de  documento  público;  y  Víctor Manuel  Heredia  Guerrero,  Jefe de la División Financiera de la Electrificadora, entre  otros, como coautor del delito de peculado culposo.   

2.  Contra esa decisión fueron interpuestos  los  recursos  de reposición y apelación, por manera que resuelto adversamente  el  primero  a  las  pretensiones  de  los  impugnantes, la Fiscalía de segunda  instancia  desató  el  segundo  a  través  de  providencia  de abril 3 de 2007  confirmando    la    impugnada   en   cuanto   se   refería   a   los   citados  procesados.   

3.  Así  ejecutoriada  la  acusación,  se  tramitó  la  consiguiente etapa de juicio que en primera instancia culminó con  sentencia  dictada  por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva el 14 de  octubre  de  2010,  a través de la cual condenó a: Fabio Velásquez Díaz a la  pena  principal de 144 meses de prisión, multa por valor de $1.199.019.163.oo e  inhabilitación  para  ejercer derechos y funciones públicas por lapso igual al  de  privación  de  libertad  como  coautor  de los delitos por los cuales se le  acusó;  Jairo Fernando González Sierra a la sanción principal de 119 meses de  prisión,  inhabilidad  para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo  tiempo  y  multa  por  $210.153.828.oo  como  “coautor interviniente” de los  punibles  materia  de acusación y Víctor Manuel Heredia Guerrero a prisión de  12  meses, inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por igual  término  y  multa  equivalente  a  10  salarios mínimos mensuales legales como  coautor de peculado culposo.   

Se condenó igualmente a Velásquez Díaz y a  Heredia  Guerrero,  a  pagar  solidariamente,  junto con la llamada en garantía  Compañía  de  Seguros La Previsora, los perjuicios causados con los punibles a  la      Electrificadora      del      Huila     S.A.,     en     cuantía     de  $1.199.019.163.oo.   

Por  su  parte  y  en torno a los perjuicios  ocasionados  con  los  ilícitos  que  se  le imputaron, se condenó a González  Sierra  a  pagar  solidariamente  con el tercero civilmente responsable, Conavi,  hoy Banco de Colombia, una suma de $210.153.828.oo.   

4.   Tanto  los  defensores  de  los  así  sentenciados,  como  el  Ministerio  Público  y  los  apoderados  de la entidad  llamada  en  garantía  y  de  la  vinculada como tercero civilmente responsable  impugnaron  el  fallo precedente, por manera que a su turno el Tribunal Superior  de  Neiva,  el  20  de enero de 2012 dictó el suyo para, en lo que atañe a los  acusados  en  mención confirmar el recurrido, pero modificando la pena impuesta  a  González Sierra a quien le redujo la prisión y la inhabilidad a 100 meses y  8  días  y  la  multa  a  $157.615.371.oo  por  considerarlo responsable de los  delitos  de  peculado  por apropiación en calidad de interviniente, falsedad en  documento público y falsedad en documento privado.   

En  torno  a la indemnización de perjuicios  modificó  las  respectivas declaraciones y en su lugar dispuso condenar a Fabio  Velásquez  Díaz,  Víctor  Manuel  Heredia  Guerrero, Jairo Fernando González  Sierra,  Corporación  de  Ahorro  y  Vivienda  Conavi  o Banco de Colombia y La  Previsora   S.A.   al   pago   solidario   de   aquellos  en  cuantía  de   $1.199.019.163.oo,  aunque luego se precisó que a “La Previsora S.A. sólo se  le  podrá  exigir  el  valor del monto asegurado en las pólizas tomadas por el  ofendido  y  a  la  Corporación  de  Ahorro  y Vivienda Conavi y Jairo Fernando  González Sierra, una suma que no supere los $180.743.808.oo…”.   

5.  Contra la sentencia de segunda instancia  los  respectivos  defensores  de  los acusados y los apoderados de la llamada en  garantía  y  del  tercero  civilmente  responsable,  interpusieron  cada uno el  recurso  extraordinario  de  casación  que  fue oportunamente sustentado con la  presentación  de las correspondientes demandas, excepto la llamada en garantía  a  quien  consecuentemente  el  Tribunal  le declaró desierta la extraordinaria  impugnación…”.   

LA DEMANDA  

Cinco  cargos formula el demandante contra la  sentencia  de segundo grado, dos con sustento en la causal tercera, por defectos  de  motivación  de  la  sentencia,  dos  al amparo de la causal primera, cuerpo  segundo,  por  violación indirecta de la ley a consecuencia de errores de hecho  y   el  último,  también  con  fundamento  en  la  causal  primera,  pero  por  infracción  directa  de  la  ley  sustancial,  censuras  que  desarrolla en los  siguientes términos:   

Cargo Primero  

Al  amparo de la causal tercera de casación,  aduce  el  defensor  que  el fallo se dictó en un juicio viciado de nulidad por  violación  del debido proceso y derecho de defensa, en razón a que no realizó  una  valoración  jurídica  de  las pruebas en que fundamenta la imputación de  coautoría en contra de su representado.   

En  sentir del letrado, la decisión judicial  definitiva  que  le puso fin al proceso pese a que condenó a su asistido por el  delito  de  peculado  culposo,  no  contiene  ninguna  motivación en torno a su  presunta  condición  de  coautor  del delito, porque el análisis probatorio no  pasó  de  simples  consideraciones  teóricas, pero sin analizar los contenidos  dogmáticos  estructurales  de esa categoría, ni mencionar siquiera el grado de  coautoría y los elementos estructurales que le dan sustento.   

Sostiene  que  los fallos de instancia no son  claros  en  sus  reproches  o  se muestran dubitativos con relación al material  probatorio  que  compromete al acusado, y tal falta de claridad y precisión, en  su  opinión,  dificultan  hasta  hacer imposible el ejercicio de la defensa, en  particular el derecho de contradicción y de impugnación.   

Transcribe  diversos  pronunciamientos  de la  Corte  Suprema  de Justicia en torno a la falta de motivación de las decisiones  judiciales  y  las  modalidades  en  que  puede  presentarse,  luego  de lo cual  concluye    que   las   sentencias   de   instancia   incurrieron   “…en   un   evento   de  motivación  incompleta…”.   

Resalta  que  acorde con lo preceptuado en el  artículo  170,  numeral  4°, del Código de Procedimiento Penal, el fallo debe  contener  un análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas  “…bien  respecto  del  injusto  objeto de acusación, o de los grados de autoría o participación o de  la       atribución       del       tipo       subjetivo,       etc…”,  motivo  por  el  cual  no  puede  limitarse  a  sostener  que  un  determinado aspecto se encuentra demostrado o a  citar el correspondiente artículo.     

Agrega  que  la  deficiencia  de  motivación  denunciada  es  trascendente  en  punto  del  debido  proceso,  en  cuanto dicho  principio  se  traduce  en  un  imperativo  que debe irradiar toda la sentencia,  acorde  con  lo normado en los artículos 13, inciso 2°, 170, numeral 4° y 232  del Código de Procedimiento Penal.   

De  igual  forma  aduce  que  la  motivación  incompleta  es significativa en relación con el derecho de defensa “…pues sólo a partir de una palpable  argumentación  probatoria  que  para  el  caso  hubiese  soportado al menos una  mención  genérica  de  la coautoría objeto de acusación y sólo en la medida  en  que se hubiesen enunciado y evaluado los elementos dogmáticos estructurales  de  esta  categoría,  tanto  el  procesado  como  su  defensa,  hubiesen podido  desplegar   las  correlativas  actividades  y dinámicas de oposición y de  impugnación    de    cara   a   enervar   las   proyecciones   del   fallo   de  condena…”.   

En tales condiciones, solicita a la Sala casar  la  sentencia  impugnada  y  en su lugar decretar la nulidad de la actuación, a  partir  inclusive del fallo de primera instancia, en orden a que se corrijan los  defectos de motivación.   

Cargo Segundo  

Acusa  la  sentencia de segunda instancia por  haberse  dictado  en  un  proceso  viciado  de  nulidad por violación al debido  proceso  y  al derecho de defensa, en los términos del artículo 306, numerales  2° y 3°, de la ley 600 de 2000.   

Fundamenta el cargo afirmando que el Tribunal  desconoció  lo  dispuesto  por  el  numeral  4  del  artículo 170 del Estatuto  Procesal  Penal  que  exige  al  juzgador  el  análisis  de los alegatos de los  sujetos procesales.   

Por ello estima violado el debido proceso, ya  que  el  juzgador  de  primer  grado  no estudió, ni escudriñó en detalle y a  fondo  los  argumentos  presentados  por  la defensa en el curso de la audiencia  pública,  dirigidos  específicamente  a solicitar la absolución del procesado  con  apoyo  en  el  instituto  de  la  prohibición  de regreso, el principio de  confianza  y los postulados de la división de trabajo, como tampoco el Tribunal  Superior  al  decidir  la  apelación  interpuesta mencionó los motivos por los  cuales desestimaba los alegatos de la defensa.   

Por  lo  anterior  pide a la Sala que case la  sentencia,  para  en  su lugar decretar la nulidad del fallo de segundo grado en  orden    a    que    se    dicte    la    providencia   de   fondo   debidamente  fundamentada.   

Cargo Tercero (Subsidiario)  

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  denuncia  el  demandante  la  violación  indirecta  de  la  ley  de  carácter  sustancial  por  aplicación  indebida de los artículos 23 y 400 del  Código  Penal,  en  razón  a la estructuración de errores de hecho por falsos  juicios de identidad y de existencia.   

Aduce  que la actuación cuenta con elementos  de  prueba según los cuales la conducta de su representado no se enmarca dentro  del  esquema  de  omisión  al  deber  objetivo  de  cuidado, toda vez que no se  apartó  de  las obligaciones que le fueron asignadas en el manual de funciones,  y  por  consiguiente,  no  se  estructura  el  delito  de  peculado  culposo que  determinó su condena.   

3.1.           Afirma  que  los juzgadores de instancia  omitieron  el análisis de la prueba documental aportada al proceso, con base en  la  cual es factible desestimar las conclusiones de responsabilidad en contra de  VÍCTOR  MANUEL  HEREDIA  GUERRERO,  específicamente el contenido del manual de  funciones  del  cargo que desempeñaba y la copia del auto número 396 del 26 de  noviembre  de  2004  emitido por la Contraloría General de la República dentro  del proceso de responsabilidad fiscal número 2715-366.   

Explica  que  en  los  fallos de instancia se  omitió  evaluar  los  diversos  reportes  o  informes  presentados  a  la junta  Directiva  y  a  los  entes  de   control  por el procesado desde cuando se  vinculó  a  la  Electrificadora del Huila, documentos que obran en el proceso e  indican  que  a  partir  ese  entonces  la información financiera de la empresa  se  ha mantenido al día.   

Así,  los documentos en cuestión establecen  que  en  la  división financiera se registraba la información contenida en los  soportes  allegados  por  las  entidades recaudadoras, al igual que se evidencia  que  ninguno  de los registros incluidos en los libros auxiliares adolece de los  soportes,  esto  es,  consignaciones  y  notas  bancarias,  contrario  a  lo que  se  afirma en la sentencia.   

Agrega que no se estudiaron las copias de los  estados  financieros  de  la Electrificadora del Huila para las vigencias 2000 a  20004,  según los cuales la empresa presentaba crecimiento tanto en ventas como  en  recaudo,  por  lo  cual  no  era posible establecer ninguna anomalía en las  mencionadas actividades financieras.   

Sostiene  que  la documentación no evaluada,  contrario  a las aseveraciones de responsabilidad plasmadas en la  condena,  acredita  que  se  dio  un  manejo  adecuado  a las finanzas de la empresa y los  dineros   han  estado  debidamente  custodiados,  eventualidad  que  implica  el  estricto  cumplimiento  de sus obligaciones, específicamente aquella referida a  administrar  en  forma  consolidada  los   recursos  de la tesorería de la  empresa bajo criterios de mínimo riesgo.   

Señala  que los fallos tampoco mencionan los  informes  de  la  ejecución  presupuestal  presentados  a  la  junta directiva,  aspecto  indicativo  de  que  cumplió  con  la  obligación de velar porque las  operaciones  que  se  realizan  en  la  empresa lo sean acorde con los registros  presupuestales en los términos previstos en el manual.   

Expresa  que  en contravía a lo expresado en  los  fallos  de instancia, los documentos omitidos en  su  evaluación  demuestran   que   el  acusado  cumplió  con  la  obligación  de  efectuar  el  seguimiento   y   control   de   los   servicios  prestados  a  la  empresa  por  entidades   del  sector  financiero, así como la de identificar y proponer  acciones  tendientes  a  solucionar  las  desviaciones  que  se  presenten en la  administración de los recursos financieros.   

Adicionalmente, menciona que de acuerdo con  la  prueba  aportada se demuestra la atención prestada por su representado  a las labores encomendadas.   

Por  último, menciona como prueba omitida la  copia  del  auto  número  396  del  26  de  noviembre  de  2004  emitido por la  Contraloría  General  de  la  República  dentro del proceso de responsabilidad  fiscal  número  2715-366,  mediante  el  cual  se  desvinculó a VÍCTOR MANUEL  HEREDIA  GUERRERO  de  esa investigación, en atención a haberse acreditado que  cumplió en debida forma con sus obligaciones.   

Concluye  el  demandante  que  las  pruebas  omitidas   señalan    que  el  implicado  cumplió  a  cabalidad  con  sus  funciones,   y   por   consiguiente,   que  no  omitió  el  deber  objetivo  de  cuidado.   

3.2.           De otra parte, en cuanto se relaciona con  el  error  de  hecho  por  falso  juicio de identidad denunciado, indica que los  juzgadores  de instancia cercenaron la declaración  rendida por Rosa Inés  Fajardo  en desarrollo de la audiencia pública, oportunidad en que se retractó  de las afirmaciones hechas en su primera declaración.   

Explica que en las sentencias de instancia se  hizo  alusión  únicamente a las afirmaciones ofrecidas por la declarante en su  inicial  intervención procesal referidas a que su defendido actuó con omisión  del  deber  objetivo  de  cuidado, mientras que aquellas respuestas ofrecidas en  audiencia  pública y que implican una retractación de la acusación en torno a  que  no  desplegó  ningún  control  en  relación  con  el  ejercicio  de  sus  funciones, no fueron examinadas.      

En  su  opinión,  el  cercenamiento de estos  contenidos  materiales  de la prueba es transcendente frente a la proyección de  la  sentencia, pues de no haberse incurrido en dicha deficiencia, necesariamente  se  habría  concluido  en  la  necesidad  de  rechazar  el inicial relato de la  testigo,  y  por  consiguiente,  que  VÍCTOR MANUEL HEREDIA GUERRERO cumplió a  cabalidad con las funciones asignadas.   

De  igual  manera, menciona como cercenado el  informe  de  la  comisión  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigaciones sobre las  supuestas   irregularidades   presentadas   en  la  Electrificadora  del  Huila,  específicamente  respecto  de  la  conclusión  relativa  a  que  los  ingresos  detectados  contaban con los correspondientes reportes, prueba que desvirtúa lo  afirmado  por Rosa Inés Fajardo cuando aseguró que en varias ocasiones HEREDIA  GUERRERO  le  solicitó  ingresar  información  de  pagos  sin  los respectivos  soportes.   

Resalta   que   el   yerro   denunciado  es  transcendente,  si  se  tiene  en  cuenta  que la prueba cercenada evidencia las  mentiras de Rosa Inés Fajardo en contra de su representado.   

Con  fundamento en lo anterior, solicita a la  Corte  casar  la  sentencia impugnada y en su lugar dictar fallo de remplazo que  absuelva a su defendido.   

Cargo Cuarto (Subsidiario)  

Al  tenor  de la causal primera de casación,  cuerpo  segundo, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial en razón  a  un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, que determinó  la  aplicación  indebida  de  los  artículos  94,  96  y 97 del Código Penal.   

Afirma  que  los  falladores  de instancia no  evaluaron  el  auto  número  396  del  26  de  noviembre de 2004 emitido por la  Contraloría  General  de  la  Republica,  en  el  cual se indica que la suma de  dinero   faltante   y   que   debía   ser   resarcida,  asciende  al  monto  de  $584.007.181.oo,  omisión  que  condujo a que se condenara a su representado al  pago   solidario   de   los   daños  materiales  establecidos  en  la  suma  de  $1.199.019.163.oo.   

La   inconsistencia   denunciada   resulta  trascendente  de  cara  a  los  contenidos  de fallo, pues la suma impuesta como  daños   materiales   no   corresponde  a  la  verdad  probada  en  el  proceso.   

Solicita  a  la  corte suprema de justicia se  case  parcialmente  la  sentencia  objeto  de  censura  a fin de que en fallo de  remplazo  se  señale  la  suma correcta por la cual debe responder el implicado  como reparación por el daño material causado.   

Cargo Quinto (Subsidiario)  

Al  amparo de la causal primera de casación,  denuncia  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  interpretación  indebida  de  los  artículos  3°,  23, 94, 96, 397 y 400 del Código Penal, al  condenar  al procesado al pago solidario de perjuicios materiales en cuantía de  $1.199.010.163.   

Cuestiona  que  el Tribunal Superior de Neiva  hubiera  confirmado  la condena al pago solidario por concepto de indemnización  de  perjuicios  materiales  en  contra  de  su representado pese a que se dedujo  responsabilidad  en  su  contra  a  título de culpa y no de dolo, con el único  argumento  relativo  a  considerar  que  dicha  circunstancia  no  modificaba su  obligación  de  responder solidariamente por los perjuicios junto con los otros  condenados.     

Sostiene  que  la  decisión  del  Tribunal  Superior   no  tuvo  en cuenta que la conducta punible del peculado culposo  contempla  consecuencias  punitivas  inferiores  a  las  previstas para aquellos  procesados  que  actuaron  con  dolo,  acorde  con  los postulados de necesidad,  proporcionalidad  y  razonabilidad  regulados  como principios de las sanciones,  aplicables  también  en  relación  con  la  condena  al  pago  de  perjuicios.   

Dice  el  censor  que  el verdadero sentido y  contenido  de  este  quantum normativo indica que ante la gravedad de una y otra  de  estas  conductas,  el  legislador  establece  sanciones penales opuestas, en  consecuencia,  si al tenor de los artículos 94 y 96 la conducta punible origina  la  obligación  de  reparar  los  daños  materiales,  no  duda que el fallador  incurrió  en  un  error  de exegesis o de interpretación al condenar a HEREDIA  GUERRERO  al  pago solidario de la suma de dinero señalada, pues tratándose de  la  consecuencia  de  la conducta punible de peculado culposo, en modo alguno la  condena  dispuesta  en  su  contra  puede ser igual a la que se impuso a quienes  actuaron con dolo.   

Por  lo anterior, solicita a la Corte Suprema  de  Justicia  casar  parcialmente  la  sentencia  impugnada y en su lugar dictar  fallo  de  remplazo  en  el  que  se precise el monto de los perjuicios no puede  equipararse   a   la   condena   emitida   respecto   de  quienes  actuaron  con  dolo.   

INTERVENCIÓN      DEL     MINISTERIO  PÚBLICO   

Luego  de  fijar  el  marco de los hechos, la  actuación  procesal  y  el contenido de la demanda, manifiesta la representante  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación que los cargos formulados por el  Libelista no están llamados a prosperar.   

Señala  que  la  ausencia  de  motivación  denunciada  en  los  reproches  primero y segundo no se estructura, en cuanto el  examen  de  las  sentencias  de  instancia permite evidenciar que cuentan con un  análisis  detenido  de  la actuación de VÍCTOR MANUEL HEREDIA GUERRERO, donde  se  establecen  los  fundamentos  de  su  participación y responsabilidad en el  delito de peculado culposo.   

Transcribe  los  apartes  de  la sentencia de  primera  instancia  donde  se  analiza la participación de los implicados en el  delito  y  aclara que si bien no existe una manifestación expresa en torno a la  figura  de  la  coautoría,  concluye  que de su contexto se desprende que a ese  título se le imputó el peculado culposo por el cual fue acusado.   

Resalta   que  en  la  acusación  se  hizo  referencia  a  la  coautoría, debido a que se analizó la situación de todo el  personal  directivo  de  la Electrificadora, a diferencia de lo acontecido en la  sentencia,  donde  HEREDIA  GUERRERO  figura  como único procesado por peculado  culposo.   

De  otra  parte,  respecto  a  la ausencia de  respuesta  a  los planeamientos de la defensa, sostiene que si bien la sentencia  no  se  refirió  a  cada  uno  de los temas planteados por el abogado, de todas  formas  analizó  el  material  probatorio  que demuestra la responsabilidad del  acusado   y   desvirtúa   el   planteamiento   dogmático   esgrimido   por  la  defensa.   

Considera que no es factible predicar falta de  motivación  por  el  hecho  de  no acoger los argumentos de un sujeto procesal,  máxime  cuando  la  decisión cuenta con suficientes razoness para demostrar la  participación   del  acusado  y  el  grado  de  responsabilidad  en  el  delito  endilgado.   

En  torno  a la violación indirecta a que se  contrae  el  tercer  cargo,  sostiene  que  el  hecho  que no se haga referencia  expresa   a   los   documentos   mencionados   por  el  demandante,  no  implica  necesariamente  que  se  haya omitido su valoración. Agrega que en la sentencia  de  primera  instancia  se hace alusión a los informes de revisoría fiscal que  dan  cuenta  de  las  falencias  en  el  área administrativa que permitieron la  comisión del ilícito.   

Afirma  que  tampoco  fueron  cercenados  la  declaración  de  Rosa Inés Fajardo y el informe rendido por el Cuerpo Técnico  de  Investigaciones  y  lo que se presenta es una asignación diferente de valor  al que pretende el demandante.   

En relación con el falso juicio de existencia  a  que  se  contrae  el  cuarto cargo, señala que el informe de la Contraloría  General  sí  fue  analizado  por  las  sentencias  de  instancia, sólo que con  fundamento  en las demás pruebas obrantes en la actuación, se concluyó que la  cuantía   de   lo   apropiado   era   diferente   a   la   mencionada   en   el  informe.   

Por  último,  respecto  del  quinto  cargo  referido  a  la inconformidad por la condena al pago solidario de los perjuicios  ocasionados,  opina  que  el  grado  de culpabilidad en el delito no degrada las  consecuencias   civiles   derivadas   del   mismo,  pues  tanto  uno  como  otro  comportamiento   contribuyen  de  manera  activa  al  daño  ocasionado  con  la  infracción,   eventualidad   debidamente   analizada   por  los  juzgadores  de  instancia.   

En conclusión, solicitó a la Corte no casar  la sentencia impugnada.      

CONSIDERACIONES  

Cargos Primero y Segundo  

1.            No  se  oculta  que toda providencia que  defina  un  aspecto  sustancial  del  proceso como manifestación racional de la  administración  de  justicia,  debe  mantener una coherencia argumentativa y un  soporte probatorio y jurídico que viene a justificar lo decidido.   

De  ahí  que el artículo 171 del Código de  Procedimiento  Penal  de  2000,  exija  para los autos interlocutorios una breve  exposición  del  punto  de que se trata y sus fundamentos legales, mientras que  el  artículo  170,  numeral  4°  de  la  misma  normatividad,  establece  como  requisito  para  las  sentencias  el  análisis de los alegatos y la valoración  jurídica  de las pruebas en que ha de fundarse la decisión, lo cual genera una  garantía  para  todos  los  sujetos  procesales, ya que les permite conocer los  fundamentos  racionales  en  que se fundamenta, y de esta manera, si lo resuelto  no  los  convence  y sobre todo los perjudica, pueden hacer uso de su derecho de  impugnación.   

De otra parte, es claro que la motivación de  las  providencias  constituye una barrera a la arbitrariedad judicial, en cuanto  impide  tomar  determinaciones sin fundamento o irracionales. Por tal motivo, la  decisión  judicial  debe  ser  siempre  transparente,  coherentemente  lógica,  soportada  racionalmente  sobre  la  adecuada  apreciación  de las pruebas y la  correcta  hermenéutica  de  las  normas  jurídicas,  es  decir,  debe  ofrecer  respuestas  satisfactorias  a  los planteamientos de los sujetos procesales para  satisfacer  el principio de contradicción, en cuanto ellos deben saber por qué  no se acogen sus tesis u opiniones.   

En  tales condiciones, como reiteradamente lo  ha  precisado la Sala, cuando se alega en casación irregularidades por defectos  de  motivación,  corresponde  al censor demostrar que en la sentencia impugnada  no  se  precisan  las verdades fácticas y jurídicas que sirven de soporte a la  decisión  (carencia  absoluta de motivación); o, que la motivación no alcanza  a  traslucir el fundamento del fallo (motivación precaria o incompleta); o, que  la  sentencia  está basada en razones contradictorias y excluyentes que impiden  conocer su verdadero sentido (motivación anfibológica).   

En   esta   oportunidad,  la  inconformidad  planteada  por  el  demandante  en  los  cargos primero y segundo, no pasa de un  simple  comentario  general  en  torno  a  la  presunta  ausencia de motivación  respecto  de  la  calidad de coautor que se le atribuyó a su representado en la  providencia  calificatoria  (cargo  primero),  y  de la falta de respuesta a los  argumentos  expuestos por la defensa en el curso de la audiencia pública (cargo  segundo).   

2.            Así, en cuanto se relaciona con la queja  evidenciada  en  el cargo primero por la presunta ausencia de valoración de las  pruebas  en  que  se  fundamenta  la  imputación  de coautoría en contra de su  representado,  si  bien  le asiste razón al libelista en torno a que no empleó  el  fallo  impugnado  un  capítulo específico para referirse al tema, no puede  perderse  de  vista  que  en  derecho,  y  en  particular  cuando  se argumenta,  generalmente  se  acude  a la forma silogística, una de cuyas categorías es el  silogismo    abreviado,   y   entre   estos   el   entimema   ocupa   particular  importancia.   

Por  tal  motivo, no es extraño que este sea  utilizado  habitualmente como recurso retórico, en cuanto se caracteriza porque  la  premisa  mayor,  o  menor,  según  el caso, es sobrentendida por evidente o  incontrastable1.  Lo  importante  cuando se acude al recurso retórico del entimema  es  que  la premisa sea implícitamente indiscutible, incuestionable, claramente  identificable.   

En   tales   condiciones,  no  puede  pasar  desapercibido  que en el asunto bajo análisis el argumento central del Tribunal  Superior   para   concluir  que  VÍCTOR  MANUEL  HEREDIA  GUERRERO  debía  ser  catalogado  como autor del punible de peculado culposo, consistió en aducir que  no  cumplió  con las obligaciones que le imponía el ejercicio del cargo, en el  entendido  que  los  delitos  de infracción de deber sólo pueden ser cometidos  por determinadas personas, portadoras de un deber especial.   

Son palabras del Tribunal Superior en torno al  asunto, las siguientes:   

“…se tiene que  VÍCTOR  MANUEL  HEREDIA  GUERRERO cumplía las obligaciones inherentes al cargo  de  jefe de la división financiera de la Electrificadora del Huila y, como tal,  era  servidor  público;  es  decir,  tenía  la  condición  de  sujeto  activo  calificado  que  exige  el  tipo  penal en comento, para la fecha de los hechos.  Así  que,  durante  su desempeño, se le imputa haber faltado al deber objetivo  de  cuidado  que  le  era  exigible,  al  incumplir las funciones asignadas a su  cargo,  mostrándose  negligente  frente  deber  (sic)  de  control  que  debía  realizar    a   los   reportes   generados   por   sus   subalternos…”.   

Seguidamente  se  refirió  el  juzgador  de  segundo  grado  a  las  funciones incumplidas por el acusado que derivaron en la  violación   al   deber   objetivo   de  cuidado  y  resaltó  que  “…las  especiales  circunstancias del  caso  muestran  mayúsculo  desinterés  y  desentendimiento  por parte de quien  tenía  la  cara  misión  de  velar  por los recursos e intereses de la empresa  industrial  y  comercial  del Estado…”,  por  lo  cual  concluyó  que  existía  certeza  en  torno  a que  “…incurrió en peculado  culposo  por cuanto, con su enorme descuido, permitió la pérdida de los bienes  del   Estado   que   vigilaba,   por   razón   de   sus   funciones…”.   

Así las cosas, no puede desconocer el censor  que  la  integridad  de  la  decisión  judicial encarnada en el fallo, no es un  ensamble  artificial  de  argumentos,  por  el  contrario se trata de una unidad  conceptual  que  expresa  en  últimas y en forma completa la determinación del  juzgador,  razón  por  la  cual  cuando  se  pretende  demostrar  su  falta  de  motivación,  debe comenzarse por estructurar tal crítica desde la unidad de la  decisión  judicial, esto es a partir de la dinámica de su formación integral.   

En   consecuencia,   el   análisis  de  la  providencia  debe  realizarse  bajo la perspectiva de su integridad, de modo que  no  es posible excluir como inexistente el contenido y significado de algunos de  sus apartes.   

Cuando,  como  en  éste  caso,  se omite tal  premisa  y  se  excluyen  apartes  de  la  decisión  para  argumentar  falta de  motivación,  se  está  realizando  un  ejercicio  incompleto  que le impide al  censor    demostrar    con    eficiencia   las   falencias   de   la   decisión  judicial.   

Adicionalmente,  no  se puede pasar por alto,  según  lo  recuerda  el  concepto  del  Ministerio Público, que la providencia  calificatoria  analizó de manera conjunta la situación de todos los directivos  de  la  Electrificadora  involucrados en las acciones ilícitas, mientras que en  el  fallo  de  segundo  grado  se  examinó  la situación particular de HEREDIA  GUERRERO  por  ser  el único condenado por el delito de peculado culposo, en la  medida  que  finalmente  revocó la condena impuesta en primera instancia contra  Olga  Milena  Sandoval Paloma por éste punible, eventualidad que necesariamente  relevaba  al  Tribunal Superior de cualquier análisis en torno a la procedencia  de la coautoría en el mencionado delito imprudente.   

De  otra  parte,  la  dinámica  del  recurso  ordinario  de  apelación  lo diferencia de la consulta o la revisión general e  inmotivada  de  la  decisión de primera instancia, pues por el contrario es una  protesta  específica  y  concreta  sobre la forma como fueron resueltos algunos  temas  en  la  primera  instancia  que hace el apelante, quien tiene el deber de  precisar  el  motivo  de  la  inconformidad  y  pedirle  con  ello  al  superior  jerárquico que se pronuncie sobre ese punto en particular.   

Por  ello no tiene sentido tomar la decisión  de  segunda instancia para censurarla por falta de motivación, con el argumento  que  ella  no  agota  todos  los  extremos de la sentencia judicial, acusando al  Tribunal  de  no  haber  revisado  todo  el  debate  con  un  nuevo ejercicio de  apreciación probatoria y de análisis jurídico.   

La  decisión  de  segunda instancia debe ser  criticada   cuando   no  da  respuesta  a  los  planteamientos  específicos  de  inconformidad   del   apelante  o  la  respuesta  es  inmotivada,  arbitraria  o  anfibológica,  pero  sólo en el tema de la impugnación en esa instancia, pues  como     acertadamente     lo     ha     señalado    la    Sala    “…Si  la  falta de motivación que se  plantea  está  relacionada  con  puntos  que  no  fueron  tema  del  recurso de  apelación,  su  demostración  debe  hacerse  necesariamente  confrontando  los  términos  de  la sentencia de primera instancia y en este caso, para contar con  interés  para  recurrir  en casación, debe haberse cuestionado ante la segunda  instancia  la insuficiencia de motivación del fallo de primer grado…”.2   

Así  las  cosas,  una  vez  desentrañado el  verdadero  sentido  o las razones expuestas en la sentencia en orden a emitir la  determinación  finalmente adoptada, necesariamente ha de concluirse que el juez  de  primer  grado  fue  fiel al contenido de la prueba obrante en el expediente,  acorde  con  la  cual  concluyó  que  HEREDIA  GUERRERO fue autor del delito de  peculado culposo.   

Con  fundamento  en lo expuesto la censura no  debe prosperar.   

3.            Ahora bien, en cuanto se relaciona con el  planteamiento  esgrimido  en  el segundo cargo, es del caso aclarar inicialmente  que  la  exigencia  prevista  en  el  artículo  55  de la Ley Estatutaria de la  Administración    de    Justicia    –Ley  270  de  1996-,  acerca  que las decisiones sobre el objeto del  proceso  deben  abarcar  todos  los  hechos y asuntos planteados por los sujetos  procesales,  y  el  requisito  de  forma del  ordenamiento  procesal penal de analizar los alegatos y valorar  jurídicamente  las  pruebas que soportan la decisión, incluye a las decisiones  de   segundo  grado  que  han  de  dar  respuesta  a  los  temas  puntuales  del  disenso.   

El   carácter  teleológico  de  la  doble  instancia  es  establecer  un control sobre el fallo de primer grado para evitar  errores  en  la  administración  de justicia, y si para acceder al conocimiento  del  superior  se  le  exige  al  recurrente una sustentación para que explique  razonadamente  el  motivo  de  su  inconformidad  frente  a una decisión que lo  perjudica,   en   el   mismo  juego  dialéctico  le  es  exigible  al  superior  contra-argumentar,  para  dar  razón  bien  sea al inferior o al impugnante, de  ahí  que  cuando  no  se  da  una  respuesta  a  los  argumentos  de oposición  esgrimidos, se afecta el debido proceso.   

La  sustentación de la impugnación, además  de  ser el presupuesto de recurso, se constituye en el objeto de pronunciamiento  del  superior  que  lo  ata en una relación necesaria, no contingente, sobre lo  que  va  a  decidir,  y  en  este  concreto  particular se tiene que el punto de  partida  de la argumentación del letrado en la alzada lo constituye la negativa  a dar contestación a sus alegaciones defensivas.   

Una  revisión  atenta  del  fallo de segundo  grado  permite evidenciar que el Tribunal siguió la línea de ataque fijada por  el  defensor,  al  tomar  el  eje  de su inconformidad en torno a la ausencia de  respuesta  a  los  argumentos  esgrimidos  por  la  defensa  en  el  curso de la  audiencia pública.   

Para  ello  confrontó  los  argumentos  del  defensor  con  las motivaciones del fallo de primer grado, y concluyó que desde  el  inicio de las consideraciones se identificaron las razones por las cuales se  condenaba  a  HEREDIA  GUERRERO,  y  resaltó la manera en que se analizaron los  elementos  constitutivos  del  tipo,  al  igual  que se estudiaron las funciones  asignadas  al  acusado  y  la  manera negligente en que cumplió con las mismas,  para  indicar  que  faltó  al  deber  objetivo  de  cuidado  con  el que debió  obrar.   

Afirma  el  Tribunal  Superior,  que en tales  condiciones  no  es  factible  aducir  que  el  fallo  de primer grado carece de  motivación,   en  la  medida  que  “…contiene   una  adecuada  apreciación  probatoria,  desligando  la  conducta  imputada,  la  que  identifica  con la desplegada por el acusado; como  también   revela   las   consecuencias   del   acto  ejecutado  y  señala  sin  ambigüedades   los   argumentos   jurídicos  de  sus  conclusiones…”.   

En  esa  determinación,  el  funcionario  de  segunda  instancia  valoró  todos  y  cada  uno  de  los  elementos  de  juicio  legalmente  aportados  y  dentro  de  ese  análisis efectuado, controvierte las  argumentaciones  de los representantes judiciales de los procesados, demostrando  que  ellas  no  tienen soporte probatorio, para llegar a la conclusión sobre la  responsabilidad del procesado frente al cargo endilgado.   

Y es que en verdad, bien lo indica el Tribunal  Superior,  la  decisión  de  primera  instancia  tiene como soporte un juicioso  análisis  probatorio,  decantado con los aportes realizados por la Fiscalía en  la  resolución  de  acusación  y  la  intervención  de los sujetos procesales  durante  todo  el  proceso,  en especial el contenido del debate en la audiencia  pública de juzgamiento.   

En  cuanto  a  las  conductas  punibles,  se  encuentra  un  ponderado  estudio  en  el  cual  el  señor Juez explica porqué  considera  que  en  éste  caso  se  estructura  el  delito de peculado culposo,  mientras  que  en  relación  con  la  responsabilidad penal del procesado, para  afirmarla  realizó  ese despacho un ejercicio de análisis probatorio soportado  en  la  racional  apreciación  de  los  elementos  de  juicio  allegados  a  la  actuación,  mediante el cual fue construyendo sus conclusiones, y dio respuesta  a  los sujetos procesales, por lo cual bien puede afirmarse que la decisión del  juzgado de instancia está debidamente motivada.   

De  la  sentencia  de  primera instancia, que  agota  cuidadosamente  todos  los extremos de la decisión, podrían afirmar los  sujetos  procesales que no están de acuerdo con sus conclusiones o por lo menos  con  algunas  de  ellas,  pero  no  sostener  que  se  trata  de  una  decisión  inmotivada,  el  Juez  en  este  caso construyó su decisión sobre el cuidadoso  estudio  del proceso, explica el por qué de cada una de sus conclusiones, luego  allí no hubo espacio a la arbitrariedad ni a la inmotivación.   

La  sentencia de primer grado fue apelada por  parte  de  los  defensores de los procesados, por el Ministerio público, por el  apoderado  del  tercero  civilmente  responsable  y por el apoderado de la parte  civil. Todos ellos explicaron su inconformidad con el fallo.   

Para  resolver  la  apelación,  el  Tribunal  precisa  el  contenido  de la sentencia de primera instancia y después registra  los  motivos  de  la  inconformidad  de los apelantes especificándolos en forma  detallada.   

Para  el  caso  específico de VÍCTOR MANUEL  HEREDIA  GUERRERO,  si  bien  no  utiliza  expresamente determinadas expresiones  jurídicas,  tales  como la prohibición de regreso o el principio de confianza,  lo  cierto  es  que  concluye  en  su  decisión  que  no existe ninguna duda en  relación  con  la  adecuación típica de la conducta en cuanto a los elementos  que estructuran el delito de peculado culposo que le fue atribuido.   

Señaló que encuentra certeza en la autoría  del  hecho y la responsabilidad que le cabe al procesado, argumentación que sin  lugar  a  dudas  desvirtúa  los planteamientos dogmáticos de la defensa, en la  medida    en   que,   desde   una   perspectiva   ex  ante,   es  decir,  retrotrayéndose  al  momento  de  realización  de  la  acción  y  examinando si conforme a las condiciones de un  observador  inteligente situado en la posición del autor, valoró la situación  personal  de  HEREDIA  GUERRERO para concluir que creó un riesgo jurídicamente  desaprobado  adecuado para producir el resultado típico, al tiempo que examinó  las  circunstancias  en que ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en  cuenta   todas   las   circunstancias   conocidas  ex  post.   

Así,   revisó  el  Tribunal  las  pruebas  documentales,  el  informe  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigaciones  y demás  aspectos  probatorios, igualmente contestó los planteamientos de los defensores  impugnantes,  para concluir que debía confirmarse el fallo de primera instancia  en  cuanto se relaciona con la situación de HEREDIA GUERRERO. Se trata entonces  de   una   decisión   motivada,  en  la  cual  se  explican  racionalmente  sus  fundamentos.   

Lo  que  pone  de  presente  el  libelista,  evidencia  en  toda  su  manifestación  la  carencia absoluta de fundamento del  reproche, motivo de ahí que no debe prosperar.   

Cargo Tercero  

1.             Denuncia   en   esta   oportunidad  el  demandante  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  originada en la  presencia  de  errores  de hecho por falsos juicios de existencia y de identidad  en el proceso de valoración probatoria.   

Como  se  sabe,  la  casación  es  un juicio  técnico  jurídico  de  impugnación,  en  razón  de que su ejercicio se halla  regido            por           principios3   

tutelares de imprescindible observancia que  lo  distinguen  de  otros  mecanismos  de  oposición,  dado que en esta sede lo  valorado  es  el  sometimiento  de  la sentencia de segundo grado a la ley, y no  cuál  de  las  tesis  de  las  partes  enfrentadas es la que debe erigirse como  vencedora frente a las otras.   

En  otras  palabras,  en  casación  resultan  impertinentes  las  disquisiciones  orientadas a revivir debates superados en el  curso  del proceso o a hacer prevalecer criterios del sujeto procesal inconforme  frente  al  concretado  en la sentencia que pone fin a las instancias, ya que al  haberse  adoptado  éste  en  una  decisión que se estima amparada por la doble  presunción  de  acierto y legalidad, en principio, es intangible y merece total  respaldo,  a  no  ser  que  el  actor  acierte  en  la  demostración de errores  garrafales  y  de tal trascendencia que en razón de los mismos el fallo resulte  lesivo de normas de derecho sustancial.   

La  violación indirecta de la ley sustancial  seleccionada  como  vía  de ataque por el recurrente en el cargo propuesto como  excluyente  y  subsidiario  a  los  de  nulidad,  la  bifurca en dos modalidades  diversas  de  yerros:  falso juicio de existencia por omisión y falso juicio de  identidad.   

En tratándose de los primeros, es bien sabido  que  corresponde  al  demandante  señalar  cuál  es  el  medio  de  prueba que  debidamente  aportado  a  la  actuación  no fue valorado por el juzgador y cuyo  contenido  es  esencial  en  la  especificación de los hechos, o en su defecto,  cuál  fue  el  elemento de convicción cuya existencia el funcionario supuso en  el    expediente    para    acreditar    aspectos   fácticos   en   verdad   no  demostrados.   

Los  segundos  son  de  naturaleza  objetivo  contemplativa,  y  en  tal virtud quien los alega está obligado a desplegar una  labor  de  constatación  que  consiste  en  cotejar  lo  que  dice fielmente el  respectivo  medio  de  prueba  con  la  aprehensión que del mismo se hace en la  sentencia   para   demostrar   que   en   tal   proceso  el  fallador  adicionó  circunstancias  fácticas  inexistentes  o  cercenó  apartes trascendentales, o  distorsionó su expresión literal.   

En ambos eventos el casacionista debe cumplir  la  carga  procesal  de  demostrar  de  qué  manera  el  error  incidió  en la  equivocada  manifestación  del  derecho  sustancial  en  la sentencia, bien por  aplicación  indebida  o  por falta de aplicación de una norma con contenido de  tal  naturaleza, y que a consecuencia de esos yerros el procesado (u otro sujeto  procesal)   sufrió   un  perjuicio  en  su  situación  jurídica  el  cual  se  enmendaría  con  resultados  favorables  al  mismo si se corrige el específico  error de apreciación.   

2.            Sentadas  las  anteriores  bases,  puede  afirmarse  que  en  el  asunto  examinado,  en  cuanto se relaciona con el falso  juicio  de  existencia  postulado,  el  demandante si bien identifica los medios  probatorios  que  dice no tuvo en cuenta la sentencia, como son el contenido del  manual  de  funciones;  la copia del auto emitido por la Contraloría dentro del  proceso  de  responsabilidad;  los  informes  presentados  por el procesado a la  junta  Directiva y a los entes de control; las copias de los estados financieros  de  la  Electrificadora  para  las  vigencias  2000 a 20004 y los informes de la  ejecución  presupuestal  presentados  a  la  junta  directiva, lo cierto es que  ningún  falso  juicio  de  existencia  en  verdad  acredita  en tal alegación.   

Primero,  en  razón  a  que,  contrario a lo  sostenido  por el libelista, el manual de funciones sí fue tenido en cuenta por  los  juzgadores  de  instancia  en  orden a ofrecer sustento a la determinación  adoptada.   

Se  pronunció el juzgador de primer grado en  los siguientes términos:   

“…las normas de  orden  legal  o reglamentaria que rige la labor de los señores HEREDIA GUERRERO  y  SANDOVAL  PALOMA  está  delimitado por el manual de funciones establecido al  interior  de  la empresa afectada y donde se determina con claridad cuál era su  deber,  dirigidas  a  disciplinar  su  labor  en la empresa afectada para evitar  fuentes de riesgos.   

En  el cuaderno anexo No 7, copia del manual  de  funciones,  donde  aparece  el de JEFE DE LA DIVISIÓN FINANCIERA, cargo que  precisamente   desempeña   el  señor  VÍCTOR  MANUEL  HEREDIA  GUERRERO  (Fol  68)…”.   

Seguidamente relaciona en detalle el juzgador  cada  una  de  las  funciones  asignadas  al  acusado  y afirma que “…contrario  a  lo  sostenido  por la  defensa  y  acusados,  dentro  del  manual  de funciones de los señores HEREDIA  GUERRERO  y SANDOVAL PALOMA, existían actividades de control de las actividades  de  los  empleados  gestores,  promotores y partícipes de la actividad ilícita  contra  los recursos de la empresa estatal, las que si se hubieran observado con  rigor,  había  permitido  detectar  a  tiempo el operar fraudulento de éstos y  tomar  la  medidas  de  manera  oportuna  para  impedir  que  ese obrar siguiera  ocurriendo        y        su        sanción        correspondiente…”.   

Concluyó   el  juzgador  que  “…éste   despacho   comparte   los  argumentos  tanto del Representante Fiscal como Ministerio Público (sic), en el  sentido  que  frente  al  mandato  que  para ello imperaba conforme al manual de  funciones,  faltaron al deber objetivo de cuidado con el que debían obrar, más  cuando  desde  antes  que se iniciara la investigación penal, al interior de la  empresa  ya  se tenía información de la actuación irregular de los promotores  y gestores del ilícito…”.   

A  su vez, el Tribunal Suprior se expresó de  la siguiente manera:   

“…entre  las  funciones  asignadas  el  jefe de la división financiera se encuentra las de 1.  Registrar,  consolidar,  analizar  (..) la información financiera de la empresa  (..);  2.  Administrar  en forma consolidada los recursos de la tesorería (..);  4.  Velar  por que las operaciones que se realicen en la empresa cuenten con los  registros  presupuestales; 5. Efectuar el seguimiento y control de los servicios  prestados  a  la  empresa  por entidades del sector financiero; 6. Identificar y  proponer  acciones  tendientes  a solucionar desviaciones que se presenten en la  administración  de  los  recursos  financieros de la empresa; 7. Implementar un  subsistema  de control de gestión y de control interno; 10. Evaluar y velar por  la  calidad  de la interface contable y financiera SIF, previo su registro en el  SIF…”.   

Posteriormente  ofreció el Tribunal Superior  los  argumentos  acorde con los cuales concluyó que el acusado HEREDIA GUERRERO  incumplió  el  deber  objetivo  de cuidado que le era exigible al incumplir las  funciones asignadas a su cargo.   

Bien es sabido que las sentencias de primera y  segunda  instancia  se  integran y constituyen una unidad jurídica inescindible  en  todo  aquello  que  no  se contradigan, y en el presente evento es claro que  cada  una  de  ellas  analizó  en  debida  forma la prueba que echa de menos el  libelista.   

En  tales  condiciones,  se  tiene  que no es  verdad  que  los  falladores  de  instancia  no valoraron el manual de funciones  inherentes  al  cargo  desempeñado  por  el  acusado.  Lo  que ocurre es que no  razonaron  como  lo  hace  el  libelista,  precisamente  porque consideraron con  acierto que incumplió las obligaciones allí establecidas.   

En  segundo  lugar,  no  tuvo  en  cuenta  el  libelista  que,  como  es  suficientemente  sabido,  el error de hecho por falso  juicio  de  existencia  no se estructura simplemente con la ausencia de mención  expresa   en   la  sentencia  de  determinadas  pruebas,  sino  además  resulta  indispensable  que  se  trate  de  la omisión de reconocimiento de elementos de  juicio  relevantes  para  modificar  el sentido de la decisión, toda vez que en  virtud   del  principio  de  selección  probatoria4, el juzgador no está obligado  a  estudiar ni a mencionar todas las pruebas allegadas al expediente, sino sólo  aquellas que considere valiosas para la determinación.   

Así, si bien los juzgadores no se refirieron  expresamente  a la copia del auto emitido por la Contraloría dentro del proceso  de  responsabilidad  fiscal,  ninguna  incertidumbre  existe en torno a que ello  obedeció  a  que  esa prueba no podría desvirtuar la imputación delictiva, en  cuanto  es  elemental que la responsabilidad penal es independiente de la fiscal  y  la  disciplinaria,  y  por  consiguiente  si  la Contraloría no evidencia la  presencia  de  un  daño  patrimonial y ordena archivar el expediente o cesar el  procedimiento  fiscal,  ello no significa indefectiblemente que el daño al bien  o  interés  jurídico protegido por el ordenamiento jurídico penal no exista o  no  haya  existido,  pues  incluso  la  falta  de  comprobación  del  perjuicio  pecuniario  puede  obedecer  a  diversos factores, entre ellos, el reintegro, la  caducidad,  la  prescripción,  la  ausencia  de  certeza  o  duda  a  favor del  investigado,  la  defectuosa  investigación  fiscal, la inducción en error, la  presencia  de prueba falsa, etc., y nada impide en consecuencia que se llegue en  las distintas jurisdicciones a conclusiones diferentes.   

De modo que la incidencia del auto emitido por  la   entidad  de  control  dentro  del  proceso  de  responsabilidad  fiscal  es  irrelevante  en  la estructura probatoria de la sentencia penal, en la medida en  que no demuestra lo que el censor expone.    

Ahora  bien,  en  cuanto se relaciona con los  informes  presentados  por  el  procesado  a la junta directiva y a los entes de  control;  las  copias  de los estados financieros de la Electrificadora para las  vigencias  2000 a 20004 y los informes de la ejecución presupuestal presentados  a  la  junta,  es  indudable  que  su  mención  en la determinación impugnada,  tampoco  tendrían  incidencia  alguna, toda vez que así hubiera presentado los  informes  en  mención,  lo  cierto  es que no ejerció los controles necesarios  para  evitar  que  se  produjera  la  apropiación ilícita de los dineros de la  entidad.   

Pasó por alto el demandante que la finalidad  de  alegar  violación  de  la  ley  por  no apreciarse una prueba obrante en el  proceso,  se  concreta, en esencia, a demostrar que al excluirse su valoración,  se  descarta  igualmente  el  hecho  por  ella  establecido, por lo cual resulta  indispensable  que  la  impugnación  se  dirija  específicamente  a  aquél  o  aquellos  elementos  de  juicio  que  tengan  la  virtualidad  de  modificar las  conclusiones  del  fallo,  es  decir,  que sean trascendentes para los fines del  juzgamiento,  en  cuanto  así  la  irregularidad  denunciada sea cierta, si las  pruebas  tenidas  en  cuenta  son suficientes para fundamentar la determinación  adoptada, la propuesta está llamada al fracaso.   

No  logró  el  impugnante,  en consecuencia,  acreditar  la  presencia  de  errores  trascendentes  que  derribaran  la  doble  presunción  de acierto y legalidad que cobija al fallo de segundo grado, motivo  por el cual el reproche no está llamado a prosperar.   

3.            De otro extremo, en torno al falso juicio  de  identidad  que también plantea en relación con la valoración de la prueba  testimonial  que  sirvió  de  fundamento  a  la  condena,  específicamente  la  declaración  rendida por Rosa Inés Fajardo, resulta del caso recordar que esta  modalidad  de  error de hecho se configura cuando el funcionario de instancia al  abordar  el  análisis de un determinado elemento de prueba, transforma, cercena  o  adiciona su contenido o contexto para otorgarle un alcance que en realidad no  le  corresponde,  situación  que  necesariamente  debe  acreditar el demandante  mediante  la  comparación  de  lo que dice el medio probatorio y la concreción  que  de  su  texto  hicieron  los  juzgadores,  resaltando adecuadamente en qué  consistió  el  desacierto  y  cómo  éste  repercutió  definitivamente  en la  decisión  adoptada,  esto  es,  acreditar  que  sin  la  existencia  del  error  denunciado  la  situación  jurídica del procesado hubiera sido sustancialmente  opuesta.   

Si bien el censor transcribe el contenido del  elemento  de juicio que estima distorsionado, ninguna tergiversación probatoria  en  realidad  acredita,  por cuanto en lugar de poner al descubierto la ausencia  de  identidad  o  correspondencia  entre el contenido de las pruebas y lo que el  funcionario  manifestó  correspondía  a  su tenor, se limitó a la crítica de  las  conclusiones  a  las  que  llegó  el  funcionario  con  fundamento  en  un  raciocinio  deductivo  que  ciertamente  tuvo  como  punto  de partida la prueba  señalada  por  el  libelista,  que  tal  y  como  lo  resalta  el  concepto del  Ministerio  Público,  en  ningún  momento  admitió  que  el  acusado  hubiere  cumplido con el deber objetivo de cuidado que le concernía.   

Por  el  contrario,  insistió en que HEREDIA  GUERRERO  nunca  realizó  una  auditoría ni cumplió con control alguno de las  gestiones realizadas en la dependencia a su cargo.   

Además, aun en el evento de admitirse que la  declarante  se hubiere arrepentido de su inicial versión, no sobra recordar que  la   retractación  no  destruye  por  si  misma  lo  afirmado  por  el  testigo  arrepentido   en   sus   declaraciones   precedentes,  ni  convierte  en  verdad  irrefutable  lo  dicho  en  sus  nuevas intervenciones, pues tal y como lo tiene  decantado          la         jurisprudencia5,  en  situaciones  semejantes,  como  en  todo  aquello  que  interese  a  la  credibilidad  del  testimonio, es  imperioso  llevar  a  cabo una labor objetiva y razonada de confrontación, más  no  de  exclusión,  con  el  propósito  de definir en cuál de las distintas y  opuestas  versiones,  el  testigo dijo la verdad, toda vez que el declarante que  se  retracta  de  su  inicial  dicho,  no lo hace gratuitamente, sino por algún  motivo,  que  bien  puede  consistir  en un reato de conciencia, que lo induce a  relatar  las cosas como sucedieron, o debido a un interés propio o ajeno que lo  lleva a negar lo que sí percibió.   

De  ahí que la retractación sólo pueda ser  de  recibo  para  el funcionario cuando la reflexión llevada a cabo respecto de  ésta  permita  concluir  que  corresponde  a un acto natural, franco y serio de  quien  lo  hace  y,  por  sobre  todo,  cuando lo expuesto a última hora por el  testigo  sea  creíble  y  guarde  armonía  con  las  demás comprobaciones del  proceso.   

Ninguna  distorsión de la prueba testimonial  reseñada  por el recurrente se presentó, sólo que al ser examinada en su real  dimensión,  llevó  a  los funcionarios de instancia a conclusión diferente de  la  esperada  por  la  defensa, dado el alcance que le fue otorgado luego de ser  analizada   en   conjunto   con   las   demás   pruebas   que  aparecen  en  el  expediente.   

Tampoco  el  demandante consigue acreditar la  trascendencia  del  error  denunciado,  en  cuyo propósito debió desquiciar la  totalidad  de  la  base  de convicción tenida en cuenta por los funcionarios de  instancia  para  dar  sustento al fallo, por cuanto, como es sabido, de mantener  vigencia  al  menos  uno  de  los  argumentos  esgrimidos,  el reproche se torna  intrascendente.   

Fácil es advertir que su oposición al examen  probatorio  del Tribunal, la hace descansar únicamente en sus discrepancias con  la   valoración  contenida  en  la  sentencia  impugnada,  donde  se  llegó  a  conclusiones  diferentes a las que pregona, pero sin entrar a demostrar el yerro  que  dio  origen  al falso juicio de identidad denunciado, motivo por el cual el  reproche debe ser desestimado.   

Cuarto Cargo  

Afirma  en esta oportunidad el demandante que  los  funcionarios  de  instancia  no  evaluaron  el  auto  número 396 del 26 de  noviembre  de  2004  emitido  por la Contraloría General de la Republica, en el  cual  se  indica  que  la  suma  de  dinero faltante y que debía ser resarcida,  asciende  al monto de $584.007.181.oo, omisión que condujo a que se condenara a  su  representado  al  pago solidario de los daños materiales establecidos en la  suma de $1.199.019.163.oo.   

Tal  y como se precisó en anteriores apartes  de  este  pronunciamiento,  cuando  en sede de casación se invoca la violación  indirecta  de la ley sustancial derivada de un error de hecho en la apreciación  de  la  prueba  por  falso  juicio  de existencia por omisión, lo pretendido es  expresar  que  el  Tribunal,  al proferir el fallo, omitió valorar el contenido  material  de  un  medio  de  prueba  que  figura  en  la  actuación  y  que fue  debidamente incorporado a la misma.   

Además,  ha señalado reiteradamente la Sala  que  el  falso juicio de existencia por omisión no se configura cuando el juez,  en  aplicación del principio de selección probatoria, no hace mención expresa  o  un  examen  exhaustivo  de  todas  y  cada una de las pruebas incorporadas al  proceso,  ni  de  todos  y  cada  uno  de  sus  extremos asertivos, limitando su  análisis  a  aquellos  que  considere importantes para la decisión6.   

En  esta  oportunidad,  los  funcionarios  de  instancia  estimaron  suficiente  acudir  al  dictamen pericial y a los informes  rendidos  con fundamento en los peritajes practicados a los sistemas de registro  SIEC  YSIF, al igual que a algunos de los informes de la Contraloría, elementos  de  juicio  con  fundamento  en  los cuales llegó a la conclusión que la cifra  definitiva      objeto      de      apropiación     ilegal,     ascendió     a  $1.199.019.163.oo.   

De  otra  parte,  es del caso recordar que la  responsabilidad  penal  es  independiente  de  la fiscal, y por consiguiente las  cifras  allí  acreditadas  también  pueden  llegar  a  resultar diversas, y el  juicio  fiscal  culminar  con  una  orden  de  archivar el expediente o cesar el  procedimiento  de  tal  índole, sin que ello signifique que en el ámbito penal  no se presentó un daño al bien o interés jurídico protegido.   

El  cargo  formulado,  por  consiguiente,  no  prospera.   

Cargo Quinto  

Cuestiona  la  condena  al pago solidario por  concepto   de   indemnización   de   perjuicios  materiales  en  contra  de  su  representado,  pese a que la responsabilidad deducida en su contra fue a título  de culpa y no de dolo.   

En  materia  penal  la  responsabilidad  es  individual,  y  su  consecuencia  penal  obedece  a la misma naturaleza, lo cual  significa  que  a  los  que  intervienen  en  la ejecución de un delito, se les  aplica la sanción según su grado de participación.   

En  cuanto  hace referencia al mencionado fin  preventivo  general,  en nuestro ordenamiento jurídico se concreta básicamente  en  la  determinación  de  la  sanción  por parte del legislador con el fin de  advertir   a  la  sociedad  de  las  consecuencias  reales  que  puede  soportar  cualquiera  que  incurra  en  una conducta punible, la cual habrá de imponer el  juez dentro de cierto ámbito de discrecionalidad.   

Diferente  es  la  situación  en  cuanto  se  relaciona  con  la obligación al pago solidario de la reparación de los daños  o  perjuicios  que  se  hayan causado con el delito, tal y como se desprende del  artículo   96  de  la  Ley  599  de  2000,  acorde  con  el  cual  “…Los   daños   causados   con   la  infracción  deben  ser  reparados  por  los  penalmente  responsables, en forma  solidaria,  y  por  los  que,  conforme  a la ley sustancial, están obligados a  responder…”.   

La   condena  al  pago  de  los  perjuicios  ocasionados  opera  para todos y cada uno de los partícipes en el hecho punible  y  bien  procedió  el  sentenciador  cuando  independientemente  del número de  personas  que  participaron  en  su  realización  en  este  caso, a cada uno lo  condenó  al  pago  solidario  de  los  perjuicios  causados,  conforme  era  un  imperativo legal.    

En tales condiciones, al haber sido condenado  HEREDIA  GUERRERO  como responsable del punible de peculado culposo, sin lugar a  dudas  es  uno  de  los  llamados  a responder solidariamente por los perjuicios  ocasionados con el delito.   

El cargo formulado, por consiguiente, no está  llamado a prosperar.   

   

Cesación  de procedimiento por extinción de  la acción penal:   

El Estado pierde todo derecho como titular de  la  acción  penal  para  adelantar  el proceso cuando ha transcurrido el tiempo  necesario  que  la  extingue,  y si a pesar de ello prosigue con la actuación y  condena  procede  sin  competencia  en  concreto, por lo cual el error en el que  incurre   no   es   propiamente   «in  iudicando  in  iure», sino de actividad. En realidad, lo que se pone  en  entredicho  es  la  legitimidad  del  juicio,  sin  perjuicio del derecho de  defensa,  ambos  amparados  constitucionalmente  como  garantías fundamentales.   

No  se  discute  que  respecto de los delitos  sancionados  con  pena privativa de la libertad de un tiempo menor, o que tengan  descrita  una  sanción  de  naturaleza  distinta, la acción penal prescribe en  todo  caso,  por  disposición  legal,  en  cinco  años contados a partir de la  consumación  si  no  se  halla  en  firme la Resolución de Acusación, o de la  interrupción  con  esta última determinación debidamente ejecutoriada sin que  hubiera  alcanzado  firmeza la sentencia, según se trate de la fase instructiva  o el juicio.   

En  esta  oportunidad,  el  tiempo  que  ha  transcurrido  desde  la  firmeza de la acusación acredita que con posterioridad  al  proferimiento de la sentencia de segunda instancia objeto de impugnación, y  antes  de  que  la actuación arribara a ésta Corporación, operó el fenómeno  jurídico  de  la  prescripción  de la acción penal respecto de Jairo Fernando  González  Sierra,  pero únicamente frente a las conductas punibles de falsedad  material  en  documento  público  y falsedad en documento privado que le fueran  atribuidos.   

En efecto, la pena legalmente establecida para  la  falsedad  que  comete  el  particular en relación con documentos públicos,  conforme  está  consagrado  en el artículo 287 del Código Penal, oscila entre  tres  (3)  y  seis  (6)  años,  y  cuando  se agrava la conducta por el uso, el  máximo  de  seis  (6)  se  incremente  hasta  la mitad, equivalente a nueve (9)  años.   

A su vez, la sanción prevista en el artículo  289  de  la  misma normatividad para el delito de falsedad en documento privado,  se encuentra fijada de uno a seis años.   

Así las cosas, en atención a la pena máxima  prevista   para   estos   punibles,   es  claro  que  cuando  se  interrumpe  la  prescripción  con la resolución de acusación en firme, la prescripción en la  etapa  del  juicio  opera en cinco (5) años, vencimiento cumplido el 3 de abril  de  2012,  si  se  tiene  en cuenta que aquella quedó en firme el 3 de abril de  2007,  lo cual significa que a la fecha ha transcurrido el tiempo requerido para  que opere el fenómeno de la prescripción de la acción penal.   

Prescrita  la  acción penal, por tratarse de  una  causal  objetiva,  al  Juez  de primera o segunda instancia e incluso de la  casación,  sólo le corresponde declararla, motivo por el cual se procederá en  dicho sentido.   

Lo  anterior  implica  que,  atendiendo a los  derroteros   trazados   por  los  juzgadores  de  instancia  en  el  proceso  de  dosificación  punitiva,  procede  la readecuación para eliminar de la sanción  impuesta  a  Jairo  Fernando  González Sierra, los cuarenta y cuatro (44) meses  aplicados  en razón de las conductas punibles de falsedad material en documento  público y falsedad en documento privado ejecutadas en concurso.   

Así, la pena privativa de la libertad de cien  (100)  meses  ocho  (8)  días de prisión, quedará fijada en 56 meses ocho (8)  días de prisión.   

En  relación  con  este  aspecto  la  pena  principal  de multa no presenta ninguna modificación, toda vez que la misma fue  impuesta  con  ocasión  del  delito  de  peculado  por  apropiación,  luego se  mantiene   en   ciento   cincuenta  y  siete  millones  seiscientos  quince  mil  trescientos  setenta  y  un  pesos  ($157.615.371.oo), e inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por lapso idéntico al de la pena  privativa de la libertad.   

Diferente  es  la situación en relación con  los  demás  procesados, en razón a que ejecutaron los delitos en su condición  de  servidores  públicos  en  ejercicio de sus funciones, motivo por el cual el  término  de prescripción se aumenta en una tercera parte, lapso que aún no se  ha cumplido.   

Infracción  al principio de derecho positivo  de la legalidad de la pena:   

De  otra  parte,  tanto  el  Juzgado  como el  Tribunal  Superior,  negaron  al  procesado  Jairo  Fernando González Sierra la  condición    de   funcionario   público,   porque   según   consideraron   su  participación  en  los  delitos  tuvo lugar como cajero de una entidad bancaria  particular.   

Debido  a ello los funcionarios de instancia,  por  su condición de interviniente, procedieron a la rebaja de una cuarta parte  en  el  proceso  de  dosificación  de la pena privativa de la libertad, pero no  actuaron del mismo modo respecto de la pena principal de multa.   

En  vista de lo anterior, queda claro que los  sentenciadores  incurren  en  el  error esencial y trascendente de no admitir la  reducción  de  la  pena imponible en una cuarta parte en relación con  la  pena  de  multa  igual  a  la forma como se procedió respecto de la sanción de  prisión  en  virtud  del  carácter  de  interviniente  que  se  reconoció del  procesado.   

La  definición  de  la  sanción, propia del  principio  de  legalidad  que  conlleva la doble connotación de límite para el  Estado  y  garantía  para el ciudadano, se hace patente en la aplicación de la  pena escrita y previa a la realización del hecho.   

Así  las  cosas,  ninguna  duda queda que la  determinación  en concreto de la pena principal de multa desbordó los límites  legales  previstos  en  la legislación y se pone de manifiesto que en esa forma  se  vulneró  el  principio de legalidad de la pena, respecto del cual es sabido  que  un  escrupuloso respeto se colma también al obtener un trato punitivo más  benigno,  motivo  por  el cual se impone la intervención oficiosa de la Sala en  orden a subsanar e yerro en mención.   

En  razón  de  lo anterior, la pena de multa  fijada  en  ciento cincuenta y siete millones seiscientos quince mil trescientos  setenta  y un pesos ($157.615.371.oo), ha de reducirse en una cuarta parte, esto  es,  en  treinta  y nueve millones cuatrocientos tres mil trescientos cuarenta y  dos  pesos  con  setenta  y cinco centavos ($39.403.342.75), lo cual arroja como  resultado  que  la  multa  que  se ha de imponer al acusado corresponde a ciento  dieciocho   millones  doscientos  doce  mil  veintiocho  pesos  con  veinticinco  centavos ($118.212.028.25).   

Por último, el Tribunal Superior reconoció a  favor   del   acusado                González Sierra la rebaja de pena por reintegro  parcial  de  lo  apropiado  acorde  con  las  previsiones  del artículo 401 del  Código  Penal, y dispuso que dicho monto fuera descontado de la suma que debía  cancelar  como  indemnización  por  los  daños  y  perjuicios  causados con el  delito,  no  obstante  lo  cual la cifra en mención no fue disminuida del monto  total  de  la  condena en perjuicios, esto es, de los $1.199.019.163.oo., por lo  que  corresponde  a  la  Sala  acudir  a  la  facultad oficiosa para subsanar la  mencionada inconsistencia.   

En   tales   condiciones,   deducidos   los  veintinueve  millones  cuatrocientos  diez  mil  veinte  pesos  ($29.410.020.oo)  reintegrados  por  el  acusado  de  los  mil  ciento  noventa  y  nueve millones  diecinueve  mil  ciento sesenta y tres pesos ($1.199.019.163.oo.) señalados, se  concluye  que  la  indemnización  por  los  daños  ocasionados con el ilícito  corresponde  a  mil ciento sesenta y nueve millones seiscientos nueve mil ciento  cuarenta  y  tres  pesos  ($1.169.609.143.oo), monto que deberá ser indexado al  momento  del  pago, para lo que se concede un plazo de seis (6) meses contados a  partir de la ejecutoria formal de la sentencia.   

* * * * * *  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

PRIMERO:  NO  CASAR  el  fallo  impugnado con  ocasión de los cargos formulados por el demandante.   

SEGUNDO:  DECLARAR  LA  PRESCRIPCIÓN  de  la  acción  penal  respecto  de  los  delitos  de  falsedad  material  en documento  público   y   falsedad   en  documento  privado  y  ordenar  la  cesación  del  procedimiento  adelantado  a  Jairo  Fernando  González Sierra, conforme con lo  consignado en la motivación de ésta providencia.   

TERCERO:              IMPONER  en  consecuencia  al  procesado  Jairo  Fernando  González  Sierra   la pena de cincuenta y seis  (56)  meses ocho (8) días de prisión y ajustar la accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por un lapso igual al  señalado  para  la pena privativa de la libertad, de acuerdo con lo expuesto en  la parte motiva.   

CUARTO:          CASAR  PARCIALMENTE Y DE MANERA OFICIOSA  la  sentencia  de segunda instancia e imponer a Jairo Fernando González Sierra,  multa   en   cuantía  igual  ciento  dieciocho  millones  doscientos  doce  mil  veintiocho  pesos con veinticinco centavos ($118.212.028.25), según lo indicado  en la parte motiva.   

QUINTO:          CASAR  PARCIALMENTE Y DE MANERA OFICIOSA  la  sentencia  recurrida  para CONDENAR a FABIO VELÁSQUEZ DÍAZ, VÍCTOR MANUEL  HEREDIA,  JAIRO  FERNANDO  GONZÁLEZ  SIERRA,  CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA  –CONAVI- Hoy BANCOLOMBIA y  a  la  PREVISORA  S.A., a pagar solidariamente a favor de la ELECTRIFICADORA DEL  HUILA,  la  suma  de  mil  ciento sesenta y nueve millones seiscientos nueve mil  ciento   cuarenta   y   tres   pesos   ($1.169.609.143.oo),   por   concepto  de  indemnización  de perjuicios, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del  presente fallo.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS                MARTÍNEZ   

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                                              FERNANDO  A.  CASTRO  CABALLERO                                

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER                                    MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ                    

GUSTAVO    E.    MALO    FERNÁNDEZ                                                                               EYDER       PATIÑO  CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia   Yolanda   Nova  García   

Secretaria    

1  MANS      PUIGARNAU,      Jaime,     Lógica   para   juristas,  Bosch,  Casa  Editorial S.A., Barcelona, 1978, pág. 119.   

2  Corte  Suprema  de  Justicia.  Sentencia  del  25  de  octubre de 2001. Radicado 14647.   

3  Corte  Suprema de Justicia. Sala Penal, sentencia del  17   de   enero  de  2002.  M.  P.  doctor  Fernando  E  Arboleda  Ripoll.  Rad.  15972.   

4  “…Lo que ocurre es que  el  juzgador,  en  virtud  del  principio  de  selección  probatoria,  no está  obligado  a  hacer  un  examen  exhaustivo  de  todas  y cada una de las pruebas  incorporadas  al  proceso,  ni  de  todos  y cada uno de sus extremos asertivos,  porque  la  decisión  se  haría  interminable,  sino de aquellos que considere  importantes  para  la  decisión  a tomar, de suerte que solo existirá error de  hecho  por omisión o mutilación de prueba, cuando aparezca claro que el medio,  o  un  fragmento  del  mismo,  fue  realmente  ignorado,  siendo probatoriamente  relevante…”.  Corte  Suprema De Justicia. Sala De Casación Penal. Sentencia  del 29 de Octubre de 2003. Proceso 19737.   

5  Corte  Suprema de Justicia. Sala Penal, sentencia del  15 de junio de 1999. Rad. 10.547.   

6  Sentencia  de  29  de  octubre  de  2003, radicación  19737     

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