39311(22-05-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 157  

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos  mil trece (2013)   

ASUNTO:  

Decide la Sala si admite o no las demandas de  casación  formuladas  por  los  respectivos  defensores de los procesados Fabio  Velásquez  Díaz,  Jairo  Fernando  González  Sierra  y Víctor Manuel Heredia  Guerrero,    así    como    por    el    apoderado   del   tercero   civilmente  responsable.   

HECHOS:  

Según  se reseñó por el a quo “la   instrucción   tiene   como   fundamento  la  investigación  preliminar  realizada  por el CTI, donde se recibió la denuncia presentada el 8  de   mayo   del   2002,   por  el  señor  Humberto  Ramírez  Cruz,  subgerente  administrativo  y financiero de la empresa Electrificadora del Huila S.A. E.S.P.  y  versión a Rodrigo Galindo Polanía, documentos en donde se afirma que fueron  halladas  algunas inconsistencias en el sistema de facturación; igualmente, que  dentro  de  la  investigación  disciplinaria  interna seguida en contra de Luis  Gabriel  Cubides  pudieron detectar una serie de irregularidades consistentes en  que  muchos  de  los  pagos  efectuados por los usuarios eran incorporados en el  sistema financiero, sin que el dinero ingresara a la empresa.   

“Igualmente  se da cuenta que un día antes  de  formularse  la  denuncia,  se  tuvo  conocimiento  de  un acercamiento de un  funcionario  con  un  usuario,  a  quien  se  le  ofrecía  rebajar o hacerle un  porcentaje  de  descuento en la factura del servicio; que estas rebajas solo las  puede  autorizar  la junta directiva dentro de los programas de recuperación de  cartera.  Se  revisó  el  sistema  y esta persona aparece con saldo en cero, es  decir,  como  si  hubiera  cancelado  la  totalidad  de  la  deuda  de  energía  eléctrica,  al  verificarse  en  el sistema se pudo observar que dicho valor no  había  ingresado  a  la  empresa.  La  misma situación pudo detectarse con las  facturas  de  usuarios  como  Galindo  Polanía  Hermanos  y  Cia.  –Hacienda  La  Dominga-,  Agropecuaria  Trapichito,  Israel  Cortés  Rojas,  María Sonia Rojas Calderón, José Alirio  Dimaté,   Manuel   F.   Urrea,  facturas  que  superan  los  seis  millones  de  pesos.   

“Además se pudo comprobar que no entraron a  la  empresa,  dineros  recaudados  por parte del Banco Conavi, en donde laboraba  como  cajero  Jairo  Fernando  González  Sierra,  facturas  que aparecían como  canceladas,  pero  su monto fue a parar a la cuenta abierta por un trabajador de  la   Electrificadora   Diego   Fernando   Vargas   Castor,   en   otra   entidad  bancaria.   

“Iniciada la investigación por parte de la  Fiscalía  Quinta Seccional, se detectó la participación de funcionarios de la  empresa   y   particulares,   entre  ellos  algunos  se  acogieron  a  sentencia  anticipada,  aceptando  la  totalidad  de  los  cargos o en forma parcial, otros  sentenciados  en  cumplimiento  de las sanciones impuestas; igualmente y como la  defraudación   a   la   empresa   afectada   era  elevada  se  dispuso  iniciar  investigación  para  establecer  la  responsabilidad  y  el  compromiso  de las  personas  de  los  niveles  directivos  de  la  Electrificadora  del  Huila,  en  atención  a  los  controles que debían efectuar para evitar el acaecimiento de  tales  irregularidades,  razón  por la cual fueron vinculados de las diferentes  áreas  del  área  administrativa  de  la  Electrificadora  del  Huila S.A.”.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Por  tales  sucesos  y en las condiciones  dichas  el  mérito  del  sumario  fue  calificado  el  18  de enero de 2006 con  acusación  en  contra de: Fabio Velásquez Díaz, empleado de la citada empresa  como  presunto  coautor  de  los  punibles  de   peculado por apropiación,  falsedad  material  en documento público y falsedad en documento privado; Jairo  Fernando  González  Sierra,  trabajador  de  Conavi,  como  probable coautor de  falsedad  en  documento  privado  e interviniente en los delitos de peculado por  apropiación  y  falsedad  material  de  documento  público;  y  Víctor Manuel  Heredia  Guerrero,  Jefe de la División Financiera de la Electrificadora, entre  otros, como coautor del delito de peculado culposo.   

2.  Contra  esa decisión fueron interpuestos  los  recursos  de reposición y apelación, por manera que resuelto adversamente  el  primero  a  las  pretensiones  de  los  impugnantes, la Fiscalía de segunda  instancia  desató  el  segundo  a  través  de  providencia  de abril 3 de 2007  confirmando    la    impugnada   en   cuanto   se   refería   a   los   citados  procesados.   

3.  Así  ejecutoriada  la  acusación,  se  tramitó  la  consiguiente etapa de juicio que en primera instancia culminó con  sentencia  dictada  por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva el 14 de  octubre  de  2010,  a través de la cual condenó a: Fabio Velásquez Díaz a la  pena  principal de 144 meses de prisión, multa por valor de $1.199.019.163,oo e  inhabilitación  para  ejercer derechos y funciones públicas por lapso igual al  de  privación  de  libertad  como  coautor  de los delitos por los cuales se le  acusó;  Jairo Fernando González Sierra a la sanción principal de 119 meses de  prisión,  inhabilidad  para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo  tiempo  y  multa  por  $210.153.828,oo  como “coautor  interviniente” de los punibles materia de acusación  y  Víctor  Manuel Heredia Guerrero a prisión de 12 meses, inhabilitación para  ejercer  derechos y funciones públicas por igual término y multa equivalente a  10    salarios   mínimos   mensuales   legales   como   coautor   de   peculado  culposo.   

Se condenó igualmente a Velásquez Díaz y a  Heredia  Guerrero,  a  pagar  solidariamente,  junto con la llamada en garantía  Compañía  de  Seguros La Previsora, los perjuicios causados con los punibles a  la      Electrificadora      del      Huila     S.A.,     en     cuantía     de  $1.199.019.163,oo.   

Por  su  parte  y  en  torno a los perjuicios  ocasionados  con  los  ilícitos  que  se  le imputaron, se condenó a González  Sierra  a  pagar  solidariamente  con el tercero civilmente responsable, Conavi,  hoy Banco de Colombia, una suma de $210.153.828,oo.   

4.   Tanto   los  defensores  de  los  así  sentenciados,  como  el  Ministerio  Público  y  los  apoderados  de la entidad  llamada  en  garantía  y  de  la  vinculada como tercero civilmente responsable  impugnaron  el  fallo precedente, por manera que a su turno el Tribunal Superior  de  Neiva,  el  20  de enero de 2012 dictó el suyo para, en lo que atañe a los  acusados  en  mención confirmar el recurrido, pero modificando la pena impuesta  a  Gonzaléz Sierra a quien le redujo la prisión y la inhabilidad a 100 meses y  8  días  y  la  multa  a  $157.615.371,oo  por  considerarlo responsable de los  delitos  de  peculado  por apropiación en calidad de interviniente, falsedad en  documento público y falsedad en documento privado.   

En  torno  a  la indemnización de perjuicios  modificó  las  respectivas declaraciones y en su lugar dispuso condenar a Fabio  Velásquez  Díaz,  Víctor  Manuel  Heredia  Guerrero, Jairo Fernando González  Sierra,  Corporación  de  Ahorro  y  Vivienda  Conavi  o Banco de Colombia y La  Previsora   S.A.   al   pago   solidario   de   aquellos  en  cuantía  de   $1.199.019.163,oo,    aunque    luego    se    precisó   que   a   “La  Previsora  S.A.  sólo se le podrá exigir el valor del monto  asegurado  en las pólizas tomadas por el ofendido y a la Corporación de Ahorro  y  Vivienda Conavi y Jairo Fernando González Sierra, una suma que no supere los  $180.743.808,oo…”.   

5.  Contra  la sentencia de segunda instancia  los  respectivos  defensores  de  los acusados y los apoderados de la llamada en  garantía  y  del  tercero  civilmente  responsable,  interpusieron  cada uno el  recurso  extraordinario  de  casación  que  fue oportunamente sustentado con la  presentación  de las correspondientes demandas, excepto la llamada en garantía  a  quien  consecuentemente  el  Tribunal  le declaró desierta la extraordinaria  impugnación.   

LAS DEMANDAS:  

1. La formulada en nombre de Fabio Velásquez  Díaz.   

1.1. Solicita previamente el libelista que se  case   la   sentencia  recurrida,  anulando  la  misma  por  ausencia  total  de  motivación  “en lo referente a los argumentos que en  forma  material  presentó  el  mismo  procesado  como  sustento  del recurso de  apelación      interpuesto      contra      la     sentencia     de     primera  instancia…”.   

1.2. Pasa luego a concretar y desarrollar los  cargos  y en el primero denuncia inicialmente y con sustento en el artículo 181  de  la  Ley  906  de  2004,  numeral  2º,  la  violación  directa por falta de  aplicación  de  normas sustanciales, mas enseguida aduce que ante la comprobada  existencia   de   irregularidades   que   afectan   el  proceso  y  la  indebida  representación de las partes el proceso es nulo.   

Si  bien,  dice,  el  Tribunal  definió  los  derroteros  para  la viabilidad de una invalidez de la sentencia por ausencia de  motivación,  no  advirtió  que  Fabio  Velásquez sí recurrió y sustentó la  apelación contra el fallo del a quo.   

Debe  agregarse  a  lo  anterior,  añade, la  abierta  incongruencia  de  la  sentencia  en sus partes motiva y resolutiva, al  punto  que  el  Tribunal  no  sabe  qué  condenas  impuso y aunque resalta unos  apartes  de  aquella  y  transcribe  otros  de  la  segunda,  no precisa en qué  consistió  el  alegado defecto, mucho menos cuando confrontadas algunas de esas  transcripciones hay coincidencia entre unas y otras.   

1.3.  En un segundo reparo, con fundamento en  la  causal  3ª  del  artículo  181  de  la  Ley  906,  denuncia la infracción  indirecta   de   la   ley  sustancial,  por  aplicación  indebida  y  falta  de  aplicación,  al  darse  por demostrado en la sentencia, no estándolo, o al dar  por no demostrado, estándolo, los hechos que discrimina.   

Bajo   el  título  luego  de  “pruebas  mal  apreciadas” se dedica a  exponer  una confusa y deshilvanada argumentación acerca de la imposibilidad de  que  la  sentencia  sea  revocada  por  el  mismo  juez  que la dictó, pero sí  aclarada  o  adicionada  y transcribe enseguida apartes de las alegaciones de su  prohijado   para   afirmar   que   los  errores  de  apreciación  del  Tribunal  fueron:   

1.3.1.  Valorar  indebidamente  las  copias  enviadas  por  la  Contraloría  General  de  la  República,  porque el auto de  indagación  preliminar  no  constituye  fallo  definitivo  como lo quiere hacer  aparecer el Tribunal.   

En la apreciación de este documento, afirma,  se  incurre  en grave falencia toda vez que se le está otorgando un alcance que  no  tiene  por  no  constituir  un  dictamen  pericial,  por manera que sobre un  supuesto  falso  se  edificó  una  evaluación numérica cuando aquél no puede  tener  un  efecto  distinto  a  expresar  un comparativo entre los sistemas cuya  diferencia  se  podía  justificar  por el mal direccionamiento de los soportes,  máxime  si,  de  un lado, el auto de investigación preliminar no es un fallo y  de  otro,  se  desconocieron  las  afirmaciones  de  los  profesionales  que  la  elaboraron  acerca  de  su  imposibilidad  en  sostener que la astronómica suma  hubiera sido la cuantificación de la defraudación.   

1.3.2.  Omitir  valorar  el informe del 23 de  mayo  de  2003  en  el  cual  los  profesionales de sistemas precisan que los de  información  comercial  y  financiera no se encuentran integrados y por ende la  información debe ser ingresada doblemente.   

Se  refiere  luego a afirmaciones de testigos  como  Luis  Gabriel  Cubides  y  Rosa Inés Fajardo, a un informe rendido por el  subgerente  administrativo  y  financiero,  a  una  respuesta  del gerente de la  Electrificadora  y  a muchas otras pruebas que dice obran en el proceso, pero en  parte  alguna de su discurso precisa el yerro que con trascendencia en esta sede  acredite  la  violación  indirecta  de la ley que dijo denunciar, en procura de  demostrar  finalmente  o  la  inocencia  del acusado o que los perjuicios fueron  indebidamente  tasados,  toda  vez  que  tampoco  en  ello  hay  claridad en los  planteamientos que expone.   

Pide en todo caso que al prosperar el cargo se  absuelva  a  su  defendido “porque del texto mismo de  la  sentencia  se  advierte  que el Tribunal omitió considerar la sustentación  que  se  hizo,  que  aunque  no fue extensa, sí es enteramente comprensible. En  otro    términos    el   suscrito   entiende   que   existió   pronunciamiento  tácito”.   

2. La presentada en nombre del procesado Jairo  Fernando González Sierra.   

2.1. Advierte el defensor que su demanda tiene  por  propósito que se declare la prescripción de la acción por los delitos de  falsedad  documental,  se reconozca a su defendido la condición de padre cabeza  de  familia  y  en  consecuencia  se  le  conceda  la  prisión  domiciliaria  y  finalmente   se   le   rebaje   la   pena   derivada   de   la   confesión  que  efectuara.   

Por  lo  primero,  pero sin conducirse por la  senda  de  alguna causal de casación, sostiene que dicho fenómeno se concretó  por  cuanto desde la ejecutoria de la acusación ya transcurrieron más de cinco  años   en   relación   con   delitos   cuya   pena   máxima   no  excede  ese  monto.   

2.2.   Bajo   el   título   “de  las  causales“  dice proponer dos  cargos  con  sustento  en  la causal primera, uno por violación indirecta de la  ley  sustancial  debido  a  errores  de  hecho en la apreciación probatoria que  condujeron,  primero,  a inaplicar el artículo 283 del Código de Procedimiento  Penal   en   tanto   consagra   una   reducción   punitiva  por  razón  de  la  confesión.   

En   este  sentido,  afirma,  se  evaluaron  erradamente  las indagatorias de Fernando González Sierra y Diego Vargas Castro  y  con  base  en eso el Tribunal concluyó que la confesión de aquél no fue el  sustento   único   de   la   sentencia  y  sí  la  del  segundo,  “sin  atender  que  ello  no  fue  así,  pues primero confesó el  señor  González  Sierra  y luego Vargas Castro…”.   

Transcribe entonces en extenso ambas injuradas  para  asegurar  que  en  la  de Vargas Castro no hay mención alguna a González  Sierra  y  que  por  ende  fue  éste  quien  en primer lugar confesó su actuar  delictivo,  lo  cual  seguramente  dio  lugar  para  que  días  después aquél  ampliara su versión y ahí sí involucrara a Fernando González.   

Solicita  por  ende  se  case parcialmente el  fallo  recurrido  para  que  se  reconozca  a  su  prohijado  la rebaja punitiva  prevista  en el citado artículo 283 y en ese caso se declare también prescrita  la  acción  derivada del delito de peculado por apropiación, dados además los  descuentos  que  se  le  reconocieron  por  su calidad de interviniente y por el  reintegro parcial que hizo de lo apropiado.   

2.3.  En  el  otro cargo afirma denunciar una  “violación  directa  de la ley sustancial, generada  por  manifiestos  errores  de  derecho”; sin embargo  seguidamente  se  refiere  al  concepto  de  error de hecho para asegurar que el  sentenciador  ignoró  las pruebas que acreditaban en su defendido la condición  de  padre  cabeza  de  familia,  específicamente  la  declaración ante notario  rendida  por  el propio acusado, dos declaraciones extraproceso que confirman la  anterior y el registro civil de su menor hija.   

Si se hubieran valorado esas pruebas, agrega,  el  Tribunal habría tenido que aplicar el artículo 1º de la Ley 750 de 2002 y  así  reconocer  a  González  Sierra  el  derecho  a  purgar  su  condena en su  residencia  y  de  paso  salvaguardar  los  derechos  de  la menor, como así lo  solicita por virtud de que se case la sentencia impugnada.   

3.  La  formulada  en  nombre  del  tercero  civilmente responsable.   

3.1. Persigue con el recurso extraordinario el  apoderado  de  este  sujeto  procesal  que  se  case  parcialmente  la sentencia  impugnada   en   cuanto   condenó   a   Conavi/Banco  de  Colombia  a  cancelar  solidariamente  la  suma  de  $1.199.019.163,oo  y en su lugar se le absuelva de  dicho pago.   

Subsidiariamente y por existir concurrencia de  culpas  reducir  esa  condena  a un 50%, de modo que el resto sea asumido por la  propia Electrificadora ante su evidente culpa comprobada.   

3.2.  Con tal propósito formula el togado un  cargo  en  el  que denuncia, con sustento en el numeral 2º del artículo 181 de  la  Ley 906 de 2004,  la violación directa por falta de aplicación de los  artículos  301  a  308 del Código de Procedimiento Penal toda vez que, afirma,  el  proceso  es nulo ante la comprobada existencia de irregularidades procesales  o  por la indebida representación de las partes, o la irregular vinculación de  los terceros.   

Hace  luego una relación de los “errores  evidentes  de  hecho” según  los  cuales  se  dio por demostrado, sin estarlo, que la Electrificadora otorgó  poder  para demandar como tercero civilmente responsable al Banco de Colombia, o  porque  se  dio  por  acreditado, no estándolo, que la nulidad planteada por su  poderdante  en  la audiencia preparatoria fue saneada y con ellos dice enseguida  evidenciar  una  serie  de  situaciones  de  nulidad  que  afectaron  al tercero  civilmente  responsable, pero que se reducen a la supuesta inexistencia de poder  para que la parte civil demandara a la entidad financiera.   

Se  afirma  después  que  la  sentencia  es  incongruente  entre  sus  partes  motiva  y resolutiva y al efecto se reitera la  misma  argumentación  que  se  expuso  en  la  demanda  propuesta  a  nombre de  Velásquez Díaz.   

Se  pregunta  luego  que  si  la  imposición  solidaria  de  la  multa  a  los autores de los presuntos delitos constituye una  irregularidad  en  términos  del ad quem, entonces por qué la parte resolutiva  la   impuso?   Y,   en   fin,   cuál   es   la   condena:   $157.615.371,oo   o  $180.743.808,oo?   

Vuelve sobre la naturaleza del poder otorgado  por  la  Electrificadora  para  afirmar  que  él  no  era suficiente en orden a  vincular   a   terceros   civilmente   responsables   y   bajo   el  título  de  “reformatio  in  pejus”  estima  que  en  caso  de  que el mandato se considere válido, en el proceso se  advierten  aspectos  que  afectan notoriamente el desarrollo del mismo, toda vez  que  la  demanda  de la parte civil contra Bancolombia estimó los perjuicios en  suma  superior  a  200  millones de pesos, aunque nada se probó; no obstante lo  anterior,   añade,   se   condenó   a   la  entidad  que  representa  a  pagar  solidariamente con González Sierra la suma de $210.153.828,oo.   

Por   demás,  adiciona,  la  sentencia  es  contradictoria  porque  en la motivación de la dosificación punitiva condena a  González   a   pagar   $157.615.371,oo,  pero  en  la  resolutiva  la  fija  en  $180.743.808,oo.   

Surge  de  esa  manera  nítido,  sostiene el  apoderado,  que  el  Tribunal  de  esa  forma  agrava  la posición procesal del  tercero  y  viola  así  la prohibición de reforma en perjuicio, ya que resulta  notoriamente  perjudicial  para  la  entidad imponerle condena solidaria con los  otros  procesados,  por  lo cual un eventual resarcimiento no puede ser otro que  el  referido  al  dinero  sustraído  por  González Sierra, sin perjuicio de la  concurrencia  de culpas ya que, a no dudarlo, a pesar de que las irregularidades  habían    sido    detectadas   desde   1999   no   existió   ningún   control  contable.   

3.3.  En  un  segundo  reparo, con base en la  causal  tercera  del artículo 181 de la Ley 906, dice acusar el fallo recurrido  de  infringir  directamente la ley por falta de aplicación y lo sustenta con la  misma    argumentación    que    bajo   idéntico   título   de   “pruebas  mal  apreciadas”,  expuso el  defensor   de   Fabio   Velásquez,   también   en  su  segunda  censura.    

Solicita  por  todo  lo  anterior se anule el  fallo  recurrido  y  consecuentemente  se  absuelva  a  la  entidad bancaria que  representa.   

4.  La presentada en nombre de Víctor Manuel  Heredia Guerrero.   

Aunque  dijo  plantear su demanda por la vía  excepcional,  dado  que  la  condena  de  su  defendido lo fue por el punible de  peculado  culposo,  cuya  pena  máxima  no  excede  de 8 años de privación de  libertad,  pero  de  todos  modos  con  estricta  sujeción a las exigencias del  artículo  212 de la Ley 600 de 2000 y a los parámetros de técnica propios del  recurso  extraordinario, propuso el defensor de Heredia Guerrero cinco censuras:  dos  con  sustento  en  la  causal  tercera,  por  defectos de motivación de la  sentencia;  dos  al  amparo de la causal primera, cuerpo segundo, por violación  indirecta  de la ley sustancial a consecuencia de errores de hecho y el último,  también  con  base en la causal primera, pero por infracción directa de la ley  sustancial.   

CONSIDERACIONES:  

1.  DEMANDA  FORMULADA  EN  NOMBRE  DE  FABIO  VELÁSQUEZ DÍAZ.   

1.1.  Pareciera en principio reprochar con su  libelo  el  defensor de Velásquez Díaz el supuesto hecho de que a su defendido  no  se  le  haya  tomado  en cuenta las alegaciones que propuso con ocasión del  recurso   de   apelación   interpuesto   contra   la   sentencia   de   primera  instancia.   

Sin  embargo,  el  defecto de motivación que  así  denunciaría  con  incidencia  en  la garantía de defensa, tiene prevista  como  senda  de ataque la causal tercera de casación, contenida en el artículo  207  de  la  Ley 600 de 2000 (no en la Ley 906, puesto que los hechos ocurrieron  bajo  la vigencia de aquella), esto es la nulidad del fallo, mas el primer cargo  en  que  se  supondría  desarrollado  ese reproche lo conduce por la violación  directa por falta de aplicación de normas sustanciales.   

1.2.  Al  tenor  de  ese viraje se esperaría  entonces  que  el  discurso  lo  fuera  en el plano estrictamente jurídico y en  torno  a  la  inaplicación de preceptos de naturaleza sustantiva y no adjetiva,  pero  en  la más absoluta confusión aduce enseguida la nulidad del proceso por  la  presunta  existencia de irregularidades que afectan el proceso y la indebida  representación   de   las   partes,   nada   de  lo  cual  desarrolla  y  menos  acredita.   

1.3. En el colmo de la ausencia de claridad y  precisión  que  deben caracterizar la proposición de cargos en casación, dado  los  rasgos limitado y rogado propios de esta impugnación, de tales quejas pasa  luego  a  reprochar  el  fallo  por  una  aducida incongruencia entre sus partes  motiva  y resolutiva y aunque resalta unos apartes de aquella y transcribe otros  de  la  segunda, no precisa ciertamente en qué consistió el alegado defecto, o  de  qué  manera  se  afectó  a  su  prohijado, mucho menos cuando confrontadas  algunas   de   esas   transcripciones  hay  coincidencia  entre  unas  y  otras.   

1.4.   En   el   segundo   reparo,   acude  impropiamente,  por  lo  ya  dicho,  a la causal 3ª del artículo 181 de la Ley  906,  y con base en ella denuncia la infracción indirecta de la ley sustancial,  incurriendo  desde  el  comienzo  en  falencias  de  técnica  que inciden en la  claridad  del  reproche,  porque enuncia como sentidos de violación y de manera  simultánea  la aplicación indebida y falta de aplicación, sin discriminación  alguna  acerca  de  cómo  sucede  una  u  otra  en  correlación  con preceptos  sustanciales.   

1.5.   Entiende   erróneamente,   que   la  infracción  indirecta sucede simplemente al haberse dado por demostrados hechos  que  no  lo  estaban o no acreditados otros que sí lo fueron, cuando lo idóneo  es  que  tales supuestos deban conducirse por la invocación de errores de hecho  o  de  derecho,  aquellos  en sus expresiones de falsos juicios de identidad, de  existencia  y  raciocinio  y  éstos  en las de falsos juicios de legalidad y de  convicción,  aspectos  a  los  cuales  la  argumentación  con  que se pretende  sustentar el cargo nada refiere.   

1.6. Para hacer más patente la confusión, se  dedica   luego  bajo  el  título  de  “pruebas  mal  apreciadas”   a   exponer   una   ininteligible   y  deshilvanada  argumentación  acerca de la imposibilidad de que la sentencia sea  revocada  por  el  mismo  juez  que  la dictó, pero sí aclarada o adicionada y  transcribe  enseguida  apartes  de  las alegaciones de su prohijado para afirmar  que  los  yerros  de apreciación del Tribunal fueron valorar indebidamente unas  copias  enviadas  por la Contraloría General de la República u omitir apreciar  un  informe  del 23 de mayo de 2003, pero obviamente ninguno de esos reparos los  encausa  por  alguno  de  los  errores propios de invocar en esta sede, a fin de  hacer  ver el equívoco del sentenciador, toda vez que no se trata sencillamente  de  afirmar que las pruebas fueron mal apreciadas por el juzgador, ni de exponer  el personal criterio para simplemente oponerlo al del sentenciador.   

1.7. Precisamente y en obvio incumplimiento de  las  exigencias  del  recurso extraordinario, lo que revela el reproche a partir  de  analizar las afirmaciones de testigos como Luis Gabriel Cubides y Rosa Inés  Fajardo,  un  informe rendido por el subgerente administrativo y financiero, una  respuesta  del  gerente  de  la  Electrificadora y muchas otras pruebas que dice  obran  en  el  proceso,  es  la  escueta  exposición del subjetivo criterio del  casacionista  acerca  de  cómo se debe valorar las pruebas, pero no refleja eso  en  parte  alguna cuál fue el yerro que con trascendencia en esta sede acredite  la  violación  indirecta  de la ley que dijo denunciar, en procura de demostrar  finalmente  la  inocencia del acusado, o que los perjuicios fueron indebidamente  tasados,  toda  vez  que  tampoco en ello hay claridad en los planteamientos que  expone.   

Confusión  que se patentiza aún más cuando  finalmente  solicita  que  en  todo  caso al prosperar el cargo se absuelva a su  defendido  “porque del texto mismo de la sentencia se  advierte  que  el  Tribunal omitió considerar la sustentación que se hizo, que  aunque  no  fue  extensa, sí es enteramente comprensible. En otros términos el  suscrito    entiende   que   existió   pronunciamiento   tácito”.   

1.8.  En esas condiciones es apenas obvio que  el  libelo  no  satisface  los requerimientos del artículo 212 de la Ley 600 de  2000 y en consecuencia habrá de inadmitirse.   

2. DEMANDA PRESENTADA EN NOMBRE DEL PROCESADO  JAIRO FERNANDO GONZÁLEZ SIERRA.   

2.1.  Si  bien es cierto desde un comienzo el  defensor  tiene  claridad acerca de las finalidades que persigue con el recurso:  que  se  declare  la  prescripción  de  la  acción por los delitos de falsedad  documental,  se  reconozca  a  su  defendido  la  condición  de padre cabeza de  familia  y  en  consecuencia se le conceda la prisión domiciliaria y finalmente  se  le  rebaje la pena derivada de la confesión que hiciera, no menos lo es que  tales  propósitos  no  los  conduce  apropiada  y técnicamente por vía de las  causales de casación.   

2.2. Así, en relación con la prescripción,  simplemente  elabora  una  argumentación  tendiente  a  demostrar  que el plazo  extintivo  de  la  acción  ya  se  verificó en el juicio, pero no sustenta ese  ataque  en  algún motivo casacional, lo cual significa el incumplimiento de las  exigencias  previstas  en  el  citado artículo 212 del Código de Procedimiento  Penal,  específicamente  las que hacen relación a la enunciación de la causal  y a la formulación del cargo.   

Un planteamiento expuesto en esas condiciones  se  hace  inabordable  en esta sede, pero no impide que en su oportunidad y aún  oficiosamente  la  Corte  se  pronuncie  sobre  el  fenómeno  extintivo  de  la  acción.   

2.3. Para efectos de obtener el reconocimiento  de  la  rebaja  de  pena por confesión invoca, ahora sí, la causal primera por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  debido  a errores de hecho en la  apreciación  de  las  indagatorias  de Fernando González Sierra y Diego Vargas  Castro  que,  en  su sentir, condujo al Tribunal a concluir que la confesión de  aquél  no  fue  el  sustento  único  de  la  sentencia  y  sí la del segundo,  “sin  atender  que  ello  no  fue así, pues primero  confesó  el  señor  González  Sierra  y luego Vargas Castro…”.   

No obstante la inicial y aparente corrección  en  la  teórica formulación del cargo, lo cierto es que además de incompleto,  su  fundamentación  plantea  un  supuesto  que  no  se  aviene a las exigencias  legales  cuando  de  reducción  punitiva  por  confesión se trata y exhibe una  grave confusión que da al traste con su admisibilidad.   

2.4.  Por  lo  primero,  no  basta con que se  afirme  que  el juzgador cometió fallas de apreciación de las indagatorias; es  necesario  hacer ver que la equivocada evaluación se derivó de un falso juicio  de  existencia,  de  un  falso  juicio de identidad o de un falso raciocinio, en  tanto  errores  de  hecho, porque es sólo a través de la concreción de dichas  falencias que se posibilita evidenciar el equívoco del juzgador.   

Evidentemente  el censor no conduce su reparo  por  la senda de alguno de esos yerros y en consecuencia se le impide a la Corte  conocer  el origen de la infracción  denunciada, sin que le sea posible en  su  defecto desentrañar el querer del casacionista, dados los caracteres rogado  y limitado del recurso.   

2.5.   Confuso  por  demás  se  revela  el  planteamiento  cuando  se  duele  porque  el  Tribunal  haya  concluido  que  la  confesión  de  González  Sierra  no  fue  el fundamento de su condena, pero lo  deriva  no  porque el ad quem haya invocado otras pruebas, sino porque según su  personal  criterio  quien  primero  confesó  fue aquél y no Vargas Castro así  éste haya rendido indagatoria antes.   

Introduce entonces el censor como sustento un  aspecto   cronológico   que  no  contiene  el  artículo  283  del  Código  de  Procedimiento   Penal  y  que  obviamente  el  juzgador  nunca  mencionó,  pues  ciertamente,  entre  otros  requisitos,  el  citado  precepto  exige  es  que la  confesión  se  haga   durante  la  primera  versión,  no que se acepte la  responsabilidad primero que otros.   

2.6.   Más   equivocada   se  presenta  la  inconformidad  cuando  se  termina  por solicitar la prescripción de la acción  derivada  del  delito  de  peculado  por apropiación sin ninguna consideración  acerca  de  que,  como  lo  tiene  sentado la jurisprudencia, las circunstancias  procesales  que  modifiquen la punibilidad no pueden tenerse en cuenta para esos  fines extintivos.    

2.7.  El  otro  cargo lo enuncia el censor en  forma   inapropiada   al  sostener  una  “violación  directa   de   la   ley   sustancial,   generada   por  manifiestos  errores  de  derecho”, toda vez que si habla de éstos ello sólo  es posible entratándose de la infracción indirecta.   

Más aún contradictorio con tal postulación  se  presenta  el  discurso  que  enseguida  expone  en relación con el error de  hecho, no obstante que había anunciado yerros de derecho.   

2.8. Por demás, el supuesto error de omisión  de  pruebas no es tal cuando claramente de la lectura de los fallos de instancia  se  advierte  que  el  juzgador  no  negó  la  sustitución  de la prisión por  domiciliaria  en  términos  de la Ley 750 de 2002, simplemente no se pronunció  sobre  la  misma,  aunque  si  negó  la prevista en el artículo 38 del Código  Penal, en cuyo respecto el casacionista no formula reparo alguno.   

En ese orden, si no hubo pronunciamiento sobre  ese  sustituto,  mal  podría incurrirse en yerro de apreciación probatoria. Es  que  si  en  las sentencias de instancia no hubo pronunciamiento alguno sobre la  sustitución  de  la  ejecución  de la pena ello no comporta una ilegalidad del  fallo que deba ser corregida en esta sede.   

2.9.  Mucho  menos  cuando  la jurisprudencia  tiene establecido:   

“Por  consiguiente,  decidido el tema en la  sentencia  no  podrá  ser objeto de un nuevo estudio a menos que se presente un  tránsito  legislativo que torne mas favorables las exigencias puntualizadas por  la  actual normatividad. Y de no haberse planteado por ser la sentencia anterior  a  la  ley  599 de 2000 o reclamarse el beneficio de la ley 750 de 2002 para las  mujeres  cabeza de familia o los hombres en similar situación en consideración  a  los  menores de edad, determinación que, entonces, corresponderá al juez de  ejecución   de   penas   y   medidas   de   seguridad   de   acuerdo   con   lo  analizado”1.   

“Al  Juez  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de Seguridad, que adquiere competencia con la  ejecutoria  del  fallo,  le  está  permitido  pronunciarse  sobre  la  prisión  domiciliaria en los siguientes casos:   

(a)  Cuando  un  cambio  legislativo  varíe  favorablemente  las  circunstancias que fueron consideradas por el fallador para  negarla.   

(b)  Cuando el asunto no haya sido objeto de  decisión       en       las      sentencias”2.   

“Si  bien  es cierto que los juzgadores de  instancia  no hicieron referencia alguna a la prisión  domiciliaria  como  sustitutiva de la prisión ni a la  Ley  750  de  2002, entre otras razones porque no fue  tema  de  impugnación  en  la  apelación      del      fallo      de      primera     instancia   la   medida   sustitutiva   de   la  prisión  domiciliaria,  lo  cierto es que ello no es  tema    que    deba    resolver    la    Sala    de  Casación    Penal    de    la    Corte,  en  la  medida  que  el  mero  hecho  de  no  abordar el tema de  sustitución   de  la  pena  de  prisión  no  hace ilegal la sentencia…   

“En ese orden, el  defensor  deberá  presentar  la solicitud al juez de  ejecución   de   penas   y  medidas  de  seguridad,  argumentando  en  todo caso las razones por las cuales estima que el sentenciado  cumple  los  presupuestos  normativos  para  hacerse  acreedor  a algún  mecanismo  sustitutivo  de la pena  privativa de libertad en el establecimiento penitenciario.   

“Por manera que  no  es  la  Corte  -en  sede  de casación-    la   instancia   para   alegar   la   sustitución   de   la   prisión   efectiva   por  prisión  domiciliaria, pues la exclusión  de  aquél  tema   en   la   decisión  no  es  razón  suficiente  para  demostrar  la  ilegalidad  de  la sentencia de  segunda  instancia  objeto  del  recurso  extraordinario de casación.   

“De manera que,  para  hacer  efectivo  el  derecho  material  reclamado  por  el  libelista,  lo  procedente  es  que formule la solicitud ante el juez  de  ejecución  de  penas  que  es el encargado de la  ejecución de la pena impuesta en la sentencia;   por  suerte  que  no  se precisa de fallo de casación  para  los  efectos  pretendidos por el recurrente”3.   

2.10. Dadas las anteriores consideraciones es  evidente que este libelo tampoco es admisible.   

3.  DEMANDA  FORMULADA  EN NOMBRE DEL TERCERO  CIVILMENTE RESPONSABLE.   

3.1.  Cierto es que en la sentencia recurrida  se  dispuso  “condenar  a  Fabio  Velásquez  Díaz,  Víctor  Manuel Heredia, Jairo Fernando González Sierra, Corporación de Ahorro  y  Vivienda  -Conavi-   hoy  Banco  de  Colombia  y  a La Previsora S.A., a  cancelar  de  forma  solidaria  y  a  favor de la Electrificadora del Huila como  indemnización   por   los   daños   y   perjuicios   causados   la   suma   de  $1.199.019.163,oo”,  pero  también lo es que dentro  de  esa  orden  se  precisó que a “La previsora S.A.  solo  se  le  podrá exigir el valor del monto asegurado en las pólizas tomadas  por  el  ofendido  y  a  la  Corporación  de  Ahorro  y  Vivienda  –Conavi-  y  Jairo  Fernando  González  Sierra,   una   suma   que   no   supere  los  $180.743.808,oo…”.   

Significa  lo  anterior  que  la  solidaridad  impuesta  al  tercero civilmente responsable en el pago de los perjuicios, no en  el  de  multa  alguna,  se  limitó  a  $180.743.808,oo, no obstante la mención  inicial  a  los  $1.199.019.163,oo,  limitación que surgió por el hecho de que  esa  fue  la  suma apropiada por el empleado bancario una vez descontada aquella  que reintegró parcialmente.   

3.2.  Revela  por  tanto  lo  anterior que la  demanda  formulada  por  el  apoderado  del  tercero  carece de fundamentación,  porque  lo  evidente  es  que éste fue condenado realmente al pago solidario de  $180.743.808,oo, y no al de la totalidad de los $1.199.019.163,oo,   

3.3.  Además de que en ese sentido el libelo  en  términos  generales  pierde  sustento,  sucede  igual  con  cada uno de los  cargos,  mucho  más  cuando éstos no se advierten sujetos a las exigencias del  artículo 212 de la Ley 600 de 2000.   

En  efecto, la primera censura se propone con  apoyo  en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 no obstante que  los  hechos  sucedieron en vigencia de la Ley 600 de 2000 y aunque aquella norma  prevé  la  nulidad  como  motivo  casacional,  postula  el  apoderado   la  violación  directa  por  falta  de  aplicación de los artículos 301 a 308 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  toda vez que en su sentir el proceso es nulo  ante  la  comprobada  existencia de irregularidades procesales o por la indebida  representación  de  las partes, o la irregular vinculación de los terceros, lo  que en comienzo evidencia un contrasentido.   

Ahora,   había  dicho  que  denunciaba  la  violación  directa de la ley, pasó a renglón seguido a afirmar que el proceso  era   nulo   y   finalmente   dice  hacer  una  relación  de  los  “errores  evidentes  de  hecho” en que  incurrió  el  juzgador,  con  lo   cual  salta  entonces a la vulneración  indirecta de la ley.   

En  esas condiciones resalta la insuficiencia  del  poder conferido por la Electrificadora para que con él se hubiera obtenido  la  vinculación de Conavi, pero un tal planteamiento no es conducido por alguna  de  las  diversas  sendas  que  enunció,  ora  la  nulidad o bien la violación  directa o indirecta de la ley sustancial.   

3.4.  En un mayor dislate afirma después que  la  sentencia  es  incongruente entre sus partes motiva y resolutiva y al efecto  se  reitera  la  misma  argumentación  que  se expuso en la demanda propuesta a  nombre de Velásquez Díaz.   

Enuncia  además una serie de confusiones que  en  verdad  son  del apoderado y no de las sentencias de instancia, toda vez que  de  éstas  emerge  con  claridad  que  una  fue  la  condena  a una multa a los  procesados,  la  cual  equivale  al  valor  de  lo  apropiado y otra a pagar una  indemnización.   

En  ese  contexto no hay incongruencia alguna  porque  de  la  conjugación de ambos fallos y de la articulación de sus partes  motiva  y  resolutiva  bien se entiende que González Sierra fue condenado a una  pena  pecuniaria  de  $157.615.371,oo  que  corresponde al valor de lo apropiado  menos  la  cuarta  parte  por  haber hecho un reintegro parcial en términos del  artículo  401  del  Código  Penal  y  a  la vez a indemnizar solidariamente en  cuantía  de  $180.743.808,oo  suma que corresponde a lo apropiado menos aquella  que reintegró en el curso del proceso.   

3.5. Ahora, que el Tribunal haya dicho que la  imposición  solidaria  de  la multa era irregular no comporta ilegalidad alguna  que  permita  configurar un yerro trascendente en casación, porque lo cierto en  efecto  es que en el pago de una multa, en tanto integrante de la pena, no   puede   haber   solidaridad;  como  sanción  es  individual  y  su  cubrimiento  corresponde a quien es objeto de la condena.   

Diferente  es la situación frente al pago de  la  indemnización  ya  que  en él sí hay una solidaridad de origen legal, por  manera  que en esas circunstancias la pena pecuniaria se impuso de modo singular  a  cada uno de los condenados, mientras que los perjuicios sí fueron dispuestos  pagarse  en  forma  solidaría,  pero  limitándose  esto  en  relación  con el  tercero,  a  la suma que efectivamente se apropió el empleado bancario, una vez  restado el dinero reintegrado.   

3.6.  El cúmulo de situaciones supuestamente  anómalas  sin una conducción certera por alguna de las vías de ataque se hace  más  notorio  cuando  termina  proponiendo una infracción a la prohibición de  reforma  peyorativa,  sin  demostrar que el Tribunal haya agravado la situación  del  tercero,  mucho  menos cuando en verdad sucedió lo contrario, toda vez que  en  primera  instancia  se  le  había  condenado  a  pagar $210.153.828,oo como  indemnización,     pero    tal    suma    la    redujo    el    ad    quem    a  $180.743.808,oo.   

3.7.  En  un  segundo  reparo, con base en la  causal  tercera  del  artículo 181 de la Ley 906, dice el apoderado del tercero  acusar  el  fallo  recurrido  de  infringir  directamente  la  ley  por falta de  aplicación  y  lo  sustenta  con  la  misma  argumentación  que bajo idéntico  título  de  “pruebas  mal apreciadas”,  expuso  el  defensor  de Fabio Velásquez, también en su segunda  censura,  revelando  una  vez más un contrasentido en la medida en que, además  de  la inaplicabilidad de la Ley 906 a este asunto, su causal tercera se refiere  es  a  la  violación  indirecta  de la ley y si su denuncia es por vulneración  directa  le  correspondía  acudir  a  la  causal primera, pero sin proposición  alguna   de  errores  de  hecho  por  corresponder  éstos  a  aquella  vía  de  ataque.    

Ahora  bien,  la  relación  de  una serie de  medios  de  convicción  que se dice fueron mal apreciados no evidencia un yerro  posible  de  examinar  en casación, mucho menos cuando ninguna de las críticas  fueron   encausadas   por   las   clases  de  error  de  hecho  que  doctrina  y  jurisprudencia  han  establecido,  esto  es por falsos juicios de existencia, de  identidad o raciocinio.   

Lo que revelan sus cuestionamientos no es más  que  su simple visión personal del conjunto probatorio, sin denotar un error en  la   del  sentenciador,  olvidando  de  esa  manera  que  contraposiciones  así  expuestas  no  son  admisibles  en  casación  toda  vez que las del juzgador se  hallan  privilegiadas  en  razón  a la doble presunción de acierto y legalidad  con que arriba la sentencia impugnada.   

3.8.  Por todo lo anterior tampoco la demanda  del tercero civilmente responsable será admitida.   

4.  DEMANDA  PRESENTADA  EN NOMBRE DE VÍCTOR  MANUEL HEREDIA GUERRERO.   

Diferente es ciertamente la situación frente  a  este  libelo,  habida cuenta que aunque se propuso por la vía excepcional, a  ello   no   estaba   obligado   el   censor,   según   lo  tiene  señalado  la  Corte:   

“…los sujetos y más específicamente los  procesados,  vinculados  como  se  encuentran  en  un  mismo  asunto,  esto  es,  normalmente  concurriendo  en  una conexidad subjetiva, deben someterse -en aras  del  principio  de  igualdad  derivado no de su delincuencia sino del proceso en  sí-  a  idénticas  cargas  y deberes procesales, de modo que entratándose del  recurso  extraordinario  de casación no se entendería que a aquellos a quienes  se  imputa  un  ilícito de menor punibilidad les sea exigible una mayor carga y  una   menor   a   quienes   se   acusa   o   condena   por   delitos   de  mayor  sanción.   

“Así,  en  este  caso  de  sostenerse  el  criterio  hasta  ahora  expuesto  por  la  Sala  y para efectos de la demanda de  casación  se  estaría exigiendo al condenado por el delito de peculado culposo  la  reunión de más requisitos de los que se exigirían a los demás sindicados  que  sentenciados  por  delitos  dolosos  conllevaron una sanción superior a la  impuesta  al primero, lo que implica indudablemente una afectación al principio  de  igualdad  en  tanto  investigados  y juzgados todos los acusados en un mismo  asunto  se  le estarían imponiendo cargas diferentes y mayores a quien ejecutó  un  delito  de  punibilidad cuyo máximo es inferior a 8 años y menores a quien  cometió uno cuya sanción excede dicho límite.   

“Por  tanto,  observada  la  conexidad  en  función  del  proceso y no del sujeto activo del delito, la casación ordinaria  resulta  procedente en tanto su objeto lo constituya un ilícito que se sancione  con  pena  máxima  que  exceda de ocho años de prisión, independientemente de  que  siendo  juzgados varios punibles éstos se imputen o no a uno, a varios o a  todos los enjuiciados.   

“En  este  asunto  los  delitos  objeto  de  investigación  fueron  el  de  peculado  por  apropiación doloso imputado a un  procesado  en condición de autor y a otro en calidad de cómplice, así como el  de  peculado  culposo  atribuido a un tercer acusado, lo que -frente al criterio  de  la  Sala  que ahora se recoge- llevaría a sostener que por aquéllos en una  inadmisible  discriminación  sería  procedente  la  casación  ordinaria y por  éste   sólo   la   discrecional   con   las   cargas   que  su  interposición  implica.   

“Frente  al  nuevo  planteamiento,  por  el  contrario  y  dada  la observación del fenómeno de la conexidad desde el punto  de  vista del proceso y no excluyentemente del encausado, a todos los vinculados  se  les  demandan  las  mismas  cargas procesales de modo que, sin importar si a  éste  o a aquél procesado le fue imputado exclusivamente el punible sancionado  con  pena  cuyo máximo no excede de 8 años, procedería la casación ordinaria  a  condición  obviamente que algún delito sancionado con prisión cuyo máximo  exceda  de  8  años  haya  sido  parte  del  objeto  del proceso”4.   

No siendo por tanto esta una circunstancia que  motive  la  inadmisión  de la demanda, los reparos propuestos se encuentran por  el  contrario  sujetos  a  las  exigencias  del  artículo  212  del  Código de  Procedimiento  Penal,  por  eso  el  libelo  se  declarará  ajustado  a ellas y  consecuentemente  del  mismo  se  dará traslado al Ministerio Público a fin de  que  rinda el concepto que le concierne en términos del artículo 213 de la Ley  600 de 2000.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  Inadmitir  las  demandas  de  casación  formuladas  por  los  defensores  de  Fabio  Velásquez  Díaz  y Jairo Fernando  González   Sierra,   así   como   por  el  apoderado  del  tercero  civilmente  responsable.   

2. Declarar ajustada a las exigencias legales  la   demanda  de  casación  formulada  en  nombre  de  Víctor  Manuel  Heredia  Guerrero.   

De  la  misma córrase traslado al Ministerio  Público a fin de que rinda el concepto de rigor.   

Contra  este  proveído  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

         

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                                                FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ               MUÑOZ                       GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                                           JAVIER  DE  JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria    

1  Decisiones  del  19  de  noviembre  de  2003 y del 2 de marzo de 2005, rads. Nos  21579 y 23347 respectivamente   

2  Providencia del 16 de marzo de 2006, Rad. No 24530   

3 Auto  de junio 27 de 2007. Rad. 26931   

4 Auto  del 18 de noviembre de 2004, Rad. No.22693     

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