38845(20-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso Nº 38845  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

                                     JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                     Aprobado Acta No.51   

Bogotá  D.C.,  veinte (20) de febrero de dos  mil trece (2013).   

VISTOS  

Decide  la  Corte  los   recursos  de apelación interpuestos   por  el  procesado  HAROLD  GAMBOA  VELÁSQUEZ  y el Procurador  Judicial  en  contra  de  la  sentencia  proferida  por la Sala Penal del Tribunal  Superior    de   Buga   el   28   de   febrero   de  2012,  mediante  la  cual   condenó  a  aquél  en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito  de  Buenaventura-Valle  del  Cauca,  como  autor  del  concurso  delictual  de  peculados  por apropiación a  favor  de  terceros  e igualmente lo absolvió respecto  del proceso laboral promovido por JORGE VIVEROS GAMBOA.   

HECHOS  

Fueron  sintetizados de la forma que sigue en  el fallo de instancia:   

“1.  El  11  de  febrero  de  1993,  el  Doctor  HAROLD  GAMBOA  VELÁSQUEZ  en  ejercicio de sus  funciones  de  Juez  Primero  Laboral  del Circuito de Buenaventura Valle, en el  proceso  promovido  por el señor EDMUNDO GARCÉS CARABALÍ emitió sentencia en  la  cual condenó a la empresa Puertos de Colombia a pagar al demandante, dentro  de  los  5  días  siguientes  a  la  ejecutoria de la providencia, la suma de $  5.925.338,89  por  concepto de reajuste de la pensión de jubilación desde el 5  de agosto de 1989 a la fecha de la providencia.   

”El 19 de junio  de  2002, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  revocó dicha sentencia.   

”En    la  Resolución  No. 000980 del 3 de octubre de 2005 el Ministerio de la Protección  Social  -Grupo  Social  de  Puertos  de  Colombia-estableció que el monto de lo  pagado  como  consecuencia  de la sentencia de marras fue de ciento dos millones  doscientos  sesenta  y  un  mil  novecientos cuarenta y seis pesos con noventa y  nueve centavos ( $ 102.261.946,99).   

”2. El 1 de julio  de  1993  el  Doctor  HAROLD  GAMBOA VELÁSQUEZ en ejercicio de sus funciones de  Juez  Primero  Laboral  del  Circuito  de  Buenaventura  Valle,  en  el  proceso  promovido  por  el  señor  EMILIO  ANTONIO CAICEDO emitió sentencia en la cual  condenó  a  la empresa Puertos de Colombia a pagar al demandante, dentro de los  5  días  siguientes a la ejecutoria de la providencia, la suma de $ 4.766. 846,  03 pesos por reajuste de pensión de jubilación.   

”El 14 de junio  de  2002  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  revocó la sentencia.   

”En    la  Resolución  No.  001052  del 20 de octubre de 2005 el Ministerio de Protección  Social  -Grupo  Pasivo  Social Pasivo de Puertos de Colombia- estableció que el  monto  de  lo  pagado  como  consecuencia  de  la  sentencia  de marras fue doce  millones  trescientos  cincuenta y nueve mil quinientos treinta y tres pesos con  sesenta  y  ocho  centavos  ($ 12. 359.533,68), suma que se ordenó descontar de  las mesadas que se estaban pagando.   

”3. El 9 de marzo  de  1994  el  Doctor HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ en ejercicio de sus funciones como  Juez  Primero Laboral del Circuito de Buenaventura Valle en el proceso promovido  por  el  señor  DANIEL  DÍAZ   HERNÁNDEZ  emitió  sentencia  en la cual  condenó  a  la empresa Puertos de Colombia a pagar al demandante, dentro de los  5  días  siguientes  a la ejecutoria de la providencia, la suma de $ 2.354.764,  86 pesos por reajuste de pensión  de jubilación.   

”El 15 de julio  de  2004  la  Sala  Laboral  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de  Cundinamarca (sic) revocó dicha sentencia.   

”En    la  Resolución  No. 000979 del 3 de octubre de 2005 el Ministerio de la Protección  Social  -Grupo Pasivo Social Puertos de Colombia- estableció que el monto de lo  pagado  como  consecuencia de la sentencia de marras fue de veintiséis millones  setenta  y  siete  mil  cincuenta y siete pesos con noventa y cuatro centavos ($  26.077.057,94).   

”4. El 9 de marzo  de  1994  el  doctor  HAROLD  GAMBOA VELÁSQUEZ en ejercicio de sus funciones de  Juez  Primero  Laboral  del  Circuito  de  Buenaventura  Valle,  en  el  proceso  promovido  por  el  señor  DANIEL CALDERÓN LÓPEZ emitió sentencia en la cual  condenó  a  la empresa Puertos de Colombia a pagar al demandante, dentro de los  5  días siguientes a la ejecutoria de la providencia, la suma de $ 2.760.430,79  pesos por reajuste de la pensión de jubilación.   

”El 28 de junio  de  2002  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  revocó dicha sentencia.   

”En    la  Resolución  No.  001093 del 1 de noviembre de 2005 el Ministerio de Protección  Social   –Grupo  Pasivo  Social  Puertos  de  Colombia-  estableció  que  el  monto  de  lo  pagado como  consecuencia  de  la  sentencia  de  marras  fue  de  treinta  y cuatro millones  setecientos  ochenta  y  dos  mil  setenta y cinco pesos con veintidós centavos  ($34.782.075,  89)  (sic)  suma  que  se  ordenó  descontar  de  las  mesadas a  pagar.   

”5. El 6 de junio  de  1995  el  doctor  HAROLD  GAMBOA VELÁSQUEZ en ejercicio de sus funciones de  Juez  Primero  Laboral  del  Circuito  de  Buenaventura  Valle,  en  el  proceso  promovido  por  el  señor  JORGE  VIVEROS  GAMBOA  emitió sentencia en la cual  condenó  a  la empresa Puertos de Colombia a pagar al demandante, dentro de los  5  días siguientes a la ejecutoria de la providencia, la suma de $ 261. 555, 45  pesos  y dentro del mismo término la suma de $ 7.242.428, 70 pesos por concepto  de  indemnización  moratoria  desde  el  11  de  marzo de 1992 a la fecha de la  providencia,  y la suma de $ 6.190, 11 pesos diarios desde el día siguiente del  fallo hasta que se verificara el pago de la suma indicada.   

”El 15 de julio  de  2002  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  revocó dicha sentencia.   

”En    la  Resolución  No.  000004  del  13  de enero de 2005 el Ministerio de Protección  Social   –Grupo  Pasivo  Social  Puertos  de  Colombia-  estableció  que  el  monto  de  lo  pagado como  consecuencia  de  la  sentencia  de  marras  fue  de catorce millones quinientos  cincuenta  y  tres  mil  ciento  treinta  y  tres  pesos  con quince centavos ($  14.553.133,15)  suma que se ordenó descontar de las mesadas a pagar”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El 3 de agosto  de   2006  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior       de       Bogotá      abrió  investigación   contra  HAROLD  GAMBOA VELÁSQUEZ1,  por  los  delitos  de  prevaricato  por  acción  en  concurso  homogéneo  y sucesivo con el de   peculado   por   apropiación   en  razón  de  la  sentencia  emitida  en junio de 1995, en  la  que  ordenó  al  Fondo  de  Pasivo  Social de la  Empresa     Puertos     de    Colombia,    en    liquidación   (FONCOLPUERTOS),  pagar las  sumas  determinadas  en  el anterior acápite, a favor  de   Jorge  Viveros           Gamboa,  pensionado de la extinta empresa estatal,   al   advertir   que   tal  decisión  resultaba                 contraria      a     las     normas     vigentes,       y       por      omitir   la  consulta    de    esa  decisión,  motivo  por el  que   ordenó  la  práctica  de  pruebas    varias    y    vincular    al    funcionario    través    de  indagatoria,  para  lo  cual  libró orden escrita de  captura    (radicación  Nro.15.565)2.   

En  la  misma  fecha  declaró  la  conexidad  procesal   con   otras   investigaciones   adelantadas   contra   HAROLD  GAMBOA  VELÁSQUEZ3.   

2. El 23 de enero de  2007,  el  indiciado  fue  declarado persona ausente4.   

3. El 23 de abril de  2007,  la  Fiscalía  resolvió la situación jurídica de GAMBOA VELÁSQUEZ con  imposición  de medida de aseguramiento de detención preventiva por un concurso  de  delitos  de  peculado,  y precluyó la investigación por los de prevaricato  por  acción ante la prescripción de la acción penal y en la misma resolución  ordenó  ruptura  de  la  unidad  procesal  respecto  de  la radicación número  16.0575.   

4. El 31 de marzo de  2008,  la  Fiscalía  calificó  el  mérito  del  sumario  con  resolución  de  acusación  en  contra  del  procesado  HAROLD  GAMBOA VELÁSQUEZ, como probable  autor    del    delito    de    peculado    por    apropiación,   en   concurso  homogéneo6.   

5. El 22 de junio de  2010   se   realizó   la   audiencia  preparatoria7  y la audiencia de juzgamiento  se  adelantó  en diversas sesiones culminando la última el día 5 de noviembre  de    20108.   

EL FALLO DE INSTANCIA  

1.  Descartó  la  prescripción  de  la acción penal alegada por el sujeto pasivo y luego abordó  la  supuesta  falta de competencia de las Salas Laborales que por vía del grado  jurisdiccional  de  consulta  revocaron  los  fallos  dictados  por  el acusado,  desechando  la pretensión esgrimida por la defensa en tal sentido, al constatar  que  los respectivos órganos colegiados tenían competencia para conocer de los  asuntos laborales que interesan en este caso concreto.   

2.  Examinó  temas  inherentes  a  los  procesos laborales promovidos por Edmundo Garcés Carabalí,  Emilio  Antonio  Caicedo,  Daniel  Calderón  López  y Daniel Díaz Hernández,  confrontando  los  argumentos de Fiscalía y defensa con las pretensiones de los  actores  en  los  procesos laborales, análisis que lo llevó a concluir que era  obligación  de  éstos indicar con precisión los hechos y las omisiones en que  se  fundamentaban  sus  pretensiones,  y  que  la  ambigüedad  en esos aspectos  impedía  decidir  de  fondo acorde con el principio de congruencia de que trata  el  artículo  305  del  Código  de Procedimiento Civil, en concordancia con lo  dispuesto  en  el  artículo  25  del  Código  Procesal Laboral, atinente a los  requisitos de la demanda laboral.   

Precisó que ante la ineptitud de las demandas  el  acusado  desbordó  su  rol como Juez para asumir la función de demandante,  con  el  claro propósito de condenar a la empresa demandada, lo cual se tradujo  en el pago de sumas de dinero provenientes del erario público.   

Sostuvo  el  a-quo  que  en  virtud  de  las  sentencias  laborales  proferidas fueron pagados dineros oficiales traducidos en  sumas  millonarias  a  favor  de  los  demandantes,  lo cual se constituye en la  conducta  punible  de peculado por apropiación a favor de terceros, y que entre  el  ejercicio del cargo de Juez Laboral del Circuito desempeñado por el acusado  y  los  dineros  pagados  existía  una  clara  relación,  en  la medida que su  función   le   permitía  emitir  decisiones  dirigidas  a  disponer  de  tales  dineros.   

Hizo hincapié en que el dolo con que actuó  el  acusado  se  constata  en  que  no  obstante contener las demandas laborales  protuberantes  defectos  sustanciales, fácticos y probatorios, se dio a la obra  de  acomodarlas  para  a  toda  costa  condenar  por  fuera  de  las  facultades  ultra     y     extra     petita,     omitiendo  valorar  las  pruebas  obrantes  en  la actuación que le  impedían fallar como lo hizo.   

3.  Por  todo  lo  anterior  halló  colmadas  las  exigencias contenidas en el artículo 232 de la  Ley  600  de  2000,  para  emitir  fallo  de  condena en contra de HAROLD GAMBOA  VELÁSQUEZ  por  el  delito  de peculado por apropiación a favor de terceros en  concursos  homogéneo  y  sucesivo,  motivo  por  el  que  le  impuso  las penas  principales  de  60  meses  de  prisión,  inhabilitación  para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  igual término y multa de $ 50.000, y le  negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.   

Igualmente  lo condenó al pago de perjuicios  materiales  consistentes  en  la  suma  de  $  26.077.057,94  pesos  a favor del  Ministerio  de  Protección  Social Grupo Interno de Pasivo Social de Puertos de  Colombia,   debido   a   que   fue   la   única   suma   que   no   logró  ser  descontada.   

Respecto  del cargo por peculado con ocasión  del  proceso  laboral  promovido  por  Jorge  Viveros  Gamboa,  lo absolvió por  atipicidad del comportamiento censurado.   

LA IMPUGNACIÓN  

1.    Ministerio    Público:  Solicitó  revocar  el  numeral  4°  de  la  sentencia materia de  apelación,  que absolvió al acusado del delito de peculado por apropiación en  el  caso  del  proceso laboral promovido por el señor Jorge Viveros Gamboa y en  su lugar emitir condena.   

Arguyó  que no se tuvo en cuenta lo indicado  por  esta  Sala  en  otras  ocasiones, específicamente de lo puntualizado en la  radicación  número  34.853  del  primero  de  febrero de 2012, de la que citó  algunos  apartados,  para  resaltar  que además de tratarse del mismo procesado  existía  analogía fáctica con relación a sentencias condenatorias proferidas  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.   

Respecto del punto generador de inconformidad  añadió  que  no  hay  duda  del  dolo en el actuar del procesado, sin que sean  suficientes  para  descartarlo  y fundamentar la absolución las providencias de  la  Sala  Laboral  del  Tribunal Superior de Cali que el juez a-quo citó, ni la  credibilidad  otorgada  a  las  exculpaciones del acusado, pues en tal análisis  faltó  valoración  del  contexto  en  que  se suscitó la apropiación ilegal,  respaldando su pretensión en jurisprudencia de esta Sala.   

2. El acusado HAROLD  GAMBOA  VELÁSQUEZ  manifestó  su  inconformidad  con el fallo a través de los  siguientes aspectos:   

2.1.  Prescripción  de  la  acción  penal:  Luego  de  aludir a los diversos montos contentivos en  las  resoluciones  emitidas  en el año 2005 por el Ministerio de la Protección  Social  en  virtud  de las sentencias dictadas dentro de los procesos laborales,  sostuvo  que  los  referidos  valores  no  pueden  tenerse como apropiación, en  razón  a  que no fueron cancelados en los años que se dictaron las sentencias,  como  tampoco  en  el  año  2005  en  que mediante resoluciones aquella entidad  derogó  el  reajuste de las pensiones y dispuso su reintegro, ya que los mismos  corresponden  al  total  de  la  suma  mensual pagada por tiempo superior a doce  años  durante  los  cuales  Foncolpuertos  y  el Ministerio cancelaron a los ex  trabajadores la diferencia de pensión.   

Señaló  que el término de la prescripción  de  la  acción penal debe computarse desde que se dictó la sentencia, teniendo  en  cuenta  los valores que corresponden a las condenas impuestas, los cuales no  superaron  los  50  salarios  mínimos legales mensuales vigentes para los años  1993 y 1994.   

2.2.  La  consulta:  Precisó   que   para  la  época  de  los  fallos  laborales  cuestionados  era  improcedente  el  trámite  de  consulta,  el  cual  sólo se hizo obligatorio a  partir  de  año  1999,  y  por  ende las sentencias por él proferidas quedaron  ejecutoriadas  y no eran susceptibles de revisión en dicho grado jurisdiccional  por  los  Tribunales  Superiores, de suerte que las posteriores revocatorias son  contrarias    a    la    ley,    concluyendo    en    la    legalidad   de   sus  providencias.   

2.3.   Análisis   probatorio:  Dedicó un capítulo a hacer precisiones acerca de la valoración  de  los medios de conocimiento en relación con cada unos de los casos laborales  en  los  que  se  predicó  la configuración del delito de peculado, siendo las  más importantes las siguientes:   

2.3.1.  Con base en  extensas  citas jurisprudenciales censura que la sentencia materia de apelación  sostenga  que  las  demandas  laborales presentaban ostensibles deficiencias, ya  que  no  es  suficiente  aseverar que la pensión no fue liquidada correctamente  como  lo  dispone la Convención Colectiva de Trabajo, pues a través de diversa  información  y  práctica  de  pruebas,  como  inspección  judicial  se pueden  determinar tales aspectos.   

2.3.2. Con relación  al  caso  del  demandante  Emilio Antonio Caicedo, expuso que se mencionaron los  factores  salariales  omitidos por la empresa demandada. La circunstancia que el  artículo  131  numeral  6°  de la Convención Colectiva del Trabajo estipulara  que  debe  tenerse  en  cuenta  “el promedio mensual  recibido  en  el  último  año” no significa que los  valores  pagados en forma proporcional al retiro no deban tenerse en cuenta para  liquidar la pensión.   

Acerca de la Convención Colectiva de Trabajo  discrepó  de  la  postura  del  juzgador de instancia pues el artículo 117 del  Código   de   Procedimiento   Civil   contempla   la  figura  del  “desglose”  de los documentos que por  remisión  resulta  aplicable  a  los procesos laborales acorde con el artículo  145  del  Código  de  Procedimiento  Laboral,  que fue la situación dentro del  proceso  laboral  mencionado  y describió el procedimiento que según estima se  cumplió;  obedeciendo  a  un  error  de la Secretaria del Juzgado al oficiar al  Ministerio  de  Trabajo  para que se remitiera la copia, lo cual no impedía que  la aportara la parte que la solicitó.   

2.3.3. Indicó que en  los   casos  referentes  a  las  sentencias  dictadas  dentro  de  los  procesos  ordinarios  laborales  donde actuaron como demandantes Edmundo Garcés Carabalí  y  Daniel  Díaz  Hernández,  deben tenerse en cuenta los mismos argumentos que  expuso  con  relación  a  la  situación  de  Emilio  Antonio  Caicedo  por ser  similares.   

Agregó  que  en  el  caso del segundo de los  mencionados,  se  debe  observar que el valor incluido en la reliquidación como  valor  no  tenido  en  cuenta por la empresa, no se halla comprendido dentro del  concepto  de  primas  por  $ 25.678.81 y luego realiza un ejercicio de cálculos  aritméticos para sustentar su postura que estima adecuada.   

2.4.  Atipicidad de las conductas:  Sostuvo  que  las  sentencias  que  dictó  fueron conforme a las  pruebas   y   a   la   aplicación   de   la   ley,   convenios   y  precedentes  jurisprudenciales.  Que  el  delito  de  peculado  no  se estructura únicamente  porque  la  sentencia  laboral  de  primera  instancia haya sido revocada por el  superior  pues  los  jueces  laborales  no adoptan decisiones respecto de bienes  oficiales.   

Agregó que debe tenerse en cuenta la condena  dictada  en  su  contra por el delito de enriquecimiento ilícito, sustentada en  que  tuvo  un  incremento  patrimonial no justificado con ocasión del ejercicio  del  cargo  durante  la época que dictó las sentencias contra FONCOLPUERTOS, y  al  no  existir  prueba  que  demuestre  la  conexión con otro delito contra la  administración  pública,  como  el peculado, se estaría violando el principio  non bis in idem.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Competencia  

Corresponde a la Sala de Casación Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia  resolver  el  recurso  de  apelación  conforme lo  establecen  los  artículos  75-3  y  76-  2 de la Ley 600 de 2000, en razón de  tratarse  de  sentencia  dictada  en  primera  instancia  por  la Sala Penal del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Buga,  en actuación adelantada  contra un ex Juez de la República en ejercicio de sus funciones.   

En  el presente evento, no opera la limitante  contenida  en  el  inciso 2° del artículo 31 de la Constitución Política, en  razón  a  que  el  condenado  no es apelante único, pues igualmente lo hizo el  representante  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación  y con base en lo  dispuesto  en  el  artículo  204  de la Ley 600 de 2000, la Sala examinará los  puntos   materia   de   apelación   y   los   que   resulten  inescindiblemente  vinculados.   

Como  se  constata,  las censuras que hace el  procesado  se contraen en esencia a los siguientes aspectos: i) la prescripción  de  la  acción  penal  frente  al  delito  de  peculado;  ii)  las providencias  calificadas  de  ilegales  no eran susceptibles de consulta; iii) las sentencias  dictadas  con ocasión del grado jurisdiccional no se ajustaron a la ley; iv) la  sentencia  que  se emitió contra el procesado por el punible de enriquecimiento  ilícito,  impedía  que  fuera  investigado y juzgado por el delito de peculado  por apropiación sin desconocer el non bis in ídem.   

En  ese  orden  se  resolverá  el  recurso  interpuesto,  debiendo la Corte referirse de manera puntual a las exigencias del  tipo  penal  de peculado por apropiación en este caso concreto, para obviamente  atender la apelación parcial incoada por la Procuraduría.   

1.  De la prescripción de la acción penal   

De  cara  al  planteamiento  realizado por el  impugnante  dígase  que  se  aviene  a  la realidad procesal la negativa que al  respecto  consignó  el  fallo de instancia, pues allí se examinaron los montos  pagados  como  consecuencia  de cada una de las sentencias laborales9, con relación  al  salario  mínimo  legal mensual vigente para los años 1993, 1994 y 1995 los  que  fueron  objeto  de  confrontación  con  la  fecha  de  la ejecutoria de la  resolución   de   acusación   (30   de   julio  de  2008)    10, para arribar  a  la conclusión cómo dicha causal de extinción de la acción penal no tenía  aplicabilidad.   

Sobre planteamiento similar al elevado en esta  oportunidad  por  el  apelante,  en  reciente  providencia  se pronuncio la Sala  así:   

“2. El peculado  por   apropiación   es   de   aquellos   delitos   considerados  de  ejecución  instantánea,  que  se  consuma  cuando el bien público es apropiado, es decir,  cuando  mediante  un  acto  externo  de disposición de la cosa, se evidencia el  ánimo     de     detentarla,    obteniendo    una    ventaja    de    contenido  patrimonial.   

3.  En  efecto, el artículo 83 del Código  Penal,  al  regular  el  momento  a partir del cual deben ser contabilizados los  términos  prescriptivos,  establece  que  en  los hechos punibles instantáneos  debe  empezar  a contarse a partir de su consumación, y en los delitos tentados  o    de    carácter    permanente,   desde   la   perpetración   del   último  acto.”.   

(…)  

“5.  En  estas condiciones, las conductas  objeto  de investigación no se consumaron en la fecha en que se profirieron los  fallos,  pues como lo tiene admitido la jurisprudencia de la Sala, su ejecución  se      desplegó      en      varios      actos11,   en  la  medida  en  que  expedida  la  sentencia  laboral  por  el  juez Gamboa  Velásquez  y  por tratarse de mesadas pensionales, a  partir   de   ese   momento  se  causaron  múltiples  pagos  periódicos  cuyas  consecuencias   se   proyectaron   en   el   tiempo12,  por tanto el valor de los  peculados  que  se investigan no se circunscribe al monto de lo ordenado en cada  sentencia  por  parte  del  juez  laboral, sino a las sumas que efectivamente se  entregaron  a  los  destinatarios  y que originaron el acrecentamiento de dinero  objeto de escrutinio penal.”   

(… )  

8.  La  Sala  recuerda,  que conforme a las  reglas  de  interpretación  judicial, los precedentes deben aplicarse de manera  general  a  casos  futuros  análogos  y  en este evento el Ad quem equivocó su  estudio,  pues  al  citar  como  fundamento  de su postura la sentencia del 3 de  diciembre             de             200913,  olvidó  que  en  aquella  oportunidad,  dada  la  entidad  de las pretensiones14, los dineros reconocidos en  los  fallos  cuestionados  fueron  cuantificados  en  su totalidad dentro de las  mismas  sentencias,  luego  por  tal  razón  resultaba posible contabilizar los  términos  prescriptivos  desde  el  día  que  se  ordenó  el  pago  de  tales  acreencias,  y  no  como  en  este  evento  en  el  que  lo  cuantificado en las  sentencias,   modificó   las   futuras   mesadas   pensionales.”.15   

Añádase   a   lo   dicho   que            como  las  órdenes   contenidas   en   los   fallos   laborales  de  instancia,  inherentes  a los pagos que debían  realizarse,  condujeron  a    la  afectación  del  erario público,   lo   cual  fue    constatado   luego   por        el       Ministerio    de    Protección     Social     a    través   de   las   respectivas  resoluciones  que  datan del año 2005 (donde   se  establecieron  los  montos  reales   de   lo   pagado,   cuyas   sumas   fueron  reseñadas  en  el  acápite  pertinente),  se  concluye  que  la solicitud   de  prescripción  de  la  acción    penal    elevada    por    el   impugnante   no   tiene  soporte  alguno  y  por  ende  será  denegada,  pues es desde la aludida calenda que debe  computarse el término extintivo de la acción penal.   

2. De la consulta  

El  enjuiciado estima que la sentencia penal  se  basó  en  las  fallos  con  los que la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá  revocó  las  decisiones  por él emitidas, los cuales, según su planteamiento,  son  a  la  postre  nulos  en cuanto fueron producto del grado jurisdiccional de  consulta  indebidamente  surtido,  pues  para la época de emisión de éstas no  estaba   contemplado   legalmente   respecto   de   sentencias   laborales   que  comprometieran  a  las  entidades  descentralizadas,  empresas  comerciales  del  Estado o establecimientos públicos.   

Tal  pretensión  tampoco tiene vocación de  éxito  por  cuanto las aludidas sentencias laborales emitidas como resultado de  ese  grado jurisdiccional están amparadas por la doble presunción de acierto y  legalidad,  de  ahí  que no pueden ser desconocidas por la simple inconformidad  del  procesado al tener plena vigencia que las hace de obligatorio cumplimiento,  más  aún  cuando  no fueron objeto de acción de revisión o de cualquier otro  cuestionamiento tendiente a su modificación.   

En  el  mismo  camino, el impugnante pone en  tela  de juicio el proceso de descongestión ordenado por el Consejo Superior de  la  Judicatura  que  permitió surtir el grado jurisdiccional de consulta de los  procesos  fallados  en contra de FONCOLPUERTOS, conociendo de los mismos la Sala  Laboral  del  Tribunal Superior de Bogotá, cuando el asunto era competencia del  Tribunal  de  Buga  por  estar adscrita la ciudad de Buenaventura a ese Distrito  Judicial.   

Al respecto, la Corporación ha enfatizado en  las  facultades  de las que está revestido el Consejo Superior de la Judicatura  para  implementar  programas  de  descongestión.  Así,  en  relación  con  la  designación  de  jueces  o  tribunales  para  atender  los casos asociados a la  liquidación          de         FONCOLPUERTOS, se señaló que:   

“En efecto, la Carta Política de 1991 al  crear  el  Consejo  Superior de la Judicatura, lo revistió de facultades que se  plasmaron  en  la  Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de  1996),  disposiciones  que  fueron sometidas a control constitucional, dentro de  las  cuales  se  encuentra  el  artículo  85-5  ibídem,  del  siguiente tenor:  “Crear,  ubicar,  redistribuir,  fusionar,  trasladar,  transformar y suprimir  tribunales,  las salas de éstos y los juzgados, cuando así se requiera para la  más  rápida  y  eficaz administración de justicia, así como para crear salas  de  descongestión  en  ciudades  diferentes  de  las  sedes  de  los  distritos  judiciales,  de  acuerdo  con  las  necesidades  de estos”. Consecuente con lo  anterior,    el    Consejo    Superior    de    la    Judicatura    –  Sala  Administrativa  –  dispuso la  integración  de Juzgados de Descongestión para que cumplieran las funciones de  juez  a-quo  en  el presente caso; por consiguiente, la decisiones adoptadas por  la  Sala  Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura no comportan, en  manera  alguna,  como  lo  piensa el recurrente, la violación del principio del  juez  natural derivada de la ausencia de la preexistencia del juez o tribunal al  hecho         que         se         juzga”16 .   

La  actuación  del  Consejo  Superior de la  Judicatura  también se ve amparada en lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley  270 de 1996, entonces vigente:   

“ARTÍCULO 63. La Sala Administrativa del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  en  caso de congestión de los Despachos  Judiciales,  podrá  regular la forma como las Corporaciones pueden redistribuir  los  asuntos  que  tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales  que  se  encuentren  al  día;  seleccionar  los procesos cuyas pruebas, incluso  inspecciones,  puedan  ser  practicadas mediante comisión conferida por el Juez  de  conocimiento,  y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar  de  su  sede para instruir y practicar pruebas en procesos que estén conociendo  otros jueces”.   

Por    lo   tanto,   dicho   organismo  estaba   plenamente  autorizado  para  redistribuir   los  asuntos  entre  los  diferentes  tribunales  y  despachos  judiciales que se encontraran al día, tal  como acaeció en este caso.   

Y  si  bien  efectivamente  la  cantidad  y  complejidad  de  los asuntos forzó su redistribución con el envío temporal de  los  diligenciamientos  a  otra  sede  territorial,  cumplido ello retornaron al  funcionario  de origen para surtir la notificación y trámite subsiguiente, sin  que  ello  generara vulneración al debido proceso porque el traslado se ordenó  para  adoptar  decisiones  puntuales  con  el  propósito  de  lograr agilidad y  eficiencia  en  la  administración  de justicia, descartándose el quebranto de  las reglas de competencia referido por el recurrente.   

Incluso,  fue  solo  la  Ley  1285  de 2009,  modificatoria  del  referido artículo 63 de la Ley 270 de 1996, la que dispuso,  después  de  haberse  cumplido  el  programa de descongestión de FONCOLPUERTOS  aquí  cuestionado, que la redistribución de procesos debía acompasarse con la  competencia                territorial17.   

Por  demás,  la  Corte Constitucional en la  revisión  previa  de  la modificación de la ley estatutaria de administración  de  justicia  en  relación  con  la  naturaleza  jurídica  de  los  jueces  de  descongestión   precisó  que  el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  puede  determinar   su   ámbito   de   acción  territorial,  sin  que  ello  comporte  vulneración   de   ninguna  garantía,  al  expresar  sobre  el  referido  tema  que:   

“…la  norma  dispone  que  «los jueces de descongestión tendrán la competencia territorial  y  material específica que les señale el acto de su creación». Los jueces de  descongestión  no  son  cargos  permanentes  y  por tanto no forman parte de la  estructura  misma  de  la  administración  de  justicia.  Son cargos creados de  manera  transitoria  por  el  Consejo  Superior  de  la Judicatura, dentro de la  facultad  prevista  en  el  artículo 257-2 de la Constitución y de conformidad  con  las  políticas  y  programas  de  descongestión judicial establecidos por  dicho organismo.   

“Por  lo mismo, la creación de jueces de  descongestión  no  es  en  sí  misma contraria a la Carta Política, en cuanto  contribuye  a  garantizar  la  eficacia  de  la  administración de justicia. No  obstante,  su  implementación debe ajustarse a los preceptos de orden Superior,  lo   que   se   examinará   en   detalle   al  analizar  el  artículo  15  del  proyecto.   

“En este punto ha de tenerse en cuenta, en  primer  lugar,  que  su  designación  debe hacerse con cabal observancia de las  garantías  fundamentales  en materia de juez natural y de sujeción a las leyes  preexistentes  al acto imputado, de manera tal que no se llegue a configurar una  atribución  “ex  post  facto”  de competencias judiciales. En consecuencia,  para  la creación de los jueces de descongestión se ha de partir siempre de la  base  de  la  preexistencia  de  determinada  categoría  de  jueces, que tienen  previamente  definida  su  competencia  en forma clara y precisa y en cuyo apoyo  habrán  de  actuar los jueces creados con una vocación esencialmente temporal.  Dicha  circunstancia  evita  la  violación  del  principio del juez natural, en  cuanto  no se permite la creación de jueces o tribunales «ad hoc», puesto que  será  posible  conocer  siempre de antemano cuál será la categoría de jueces  competentes   para  decidir  cada  patrón  fáctico  en  particular”18.   

De  lo  anterior  se desprende, que como las  sentencias  laborales producidas contra FONCOLPUERTOS afectaban el patrimonio de  la  nación y, por ende, forzosamente eran susceptibles del grado jurisdiccional  de  consulta, conclusión avalada por la Sala de Casación Laboral en múltiples  pronunciamientos19,  por lo que huelga concluir  que  carece  de  sustento la inconformidad del recurrente sobre la improcedencia  de  la  consulta  frente  a las sentencias proferidas en contra de la mencionada  entidad.   

Ahora, con relación a las diversas censuras  que  formula  el  recurrente  contra  la  sentencia  de primera instancia, ha de  adelantar  la  Sala  que  lo  pretendido  es  revivir infructuosamente un debate  probatorio  ya suscitado y resuelto cuando la Sala Laboral del Tribunal Superior  de  Bogotá  conoció  de  los  procesos  a  través del grado jurisdiccional de  consulta,  y  descubrió  la manifiesta ilegalidad de tales providencias, razón  por la cual fueron revocadas.   

Desde  esa perspectiva se torna improcedente  contrastar  el  análisis  y  valoración probatoria agotado en la jurisdicción  laboral  a  través  del  mecanismo  de  consulta ante la referida corporación,  plasmado  en  providencias  ejecutoriadas  y  revestidas  del  principio de cosa  juzgada  en  esa materia, con el que es propio del ámbito penal, ofrecido en la  sentencia  de  primera  instancia  del  Tribunal  Superior  de  Buga, materia el  presente  recurso  de  apelación,  con  el  fin de sustentar, infructuosamente,  aparentes   irregularidades  que  no  se  vislumbran  por  parte  alguna,  o  el  surgimiento  de sólidos argumentos que exhiban que el acusado no es responsable  de  los  cargos  formulados  en  la resolución de acusación y por los que a la  sazón resultará condenado.   

El  apelante  no  hace  más que censurar las  revocatorias  dispuestas  por  la Sala Laboral de Descongestión respecto de los  fallos  emitidos a favor de los ex trabajadores de la extinta Empresa PUERTOS DE  COLOMBIA,  lo  cual devela no otra cosa que su obstinada postura con relación a  un  tema que ya fue decidido, con carácter de cosa juzgada por la jurisdicción  laboral.   

Sobre  tales  aspectos  la Sala en pretérita  oportunidad  y  con  relación  al  mismo procesado se pronuncio de la siguiente  forma:   

“Véase de qué  manera  el  censor  se opone a los motivos que condujeron a la segunda instancia  laboral  a  revocar  los  fallos emitidos por el procesado cuando se desempeñó  como  funcionario  judicial;  las  censuras  así  alegadas  en esta sede fueron  resueltas  por  la  citada  entidad  judicial,  entre  ellas las referentes a la  legitimidad  del  grado jurisdiccional de consulta, las facultades del juez para  fallar  más  allá  de  lo pedido, el valor de las copias simples de documentos  oficiales,  los  criterios de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo  o  el  deber  de  precisión  y  claridad  en  el  relato  de los hechos y en la  determinación de las pretensiones.   

De  manera  que  al  invocarlas  ante  esta  instancia  ordinaria  superior  del orden penal, el recurrente no logra más que  trasladar  a  esta  sede  un  debate  jurídico  que se definió en lo laboral a  través  de  una  sentencia,  motivo por el cual goza de la doble presunción de  acierto y legalidad.   

Significa  ello que los argumentos con los  que  pretende  impugnar la sentencia penal emitida por el a-quo se encaminan, en  realidad,  a  que  la  Corte  se  constituya  en  una  especie  de  ‘tercera    instancia’  de  lo  definido por vía de seis  fallos  laborales  en  firme,  pronunciados  por  los  Tribunales  Superiores de  Bogotá y Pereira.    

Lo anterior es así, por cuanto el entonces  funcionario  judicial GAMBOA VELÁSQUEZ emitió un conjunto de fallos laborales,  los  cuales  fueron  revocados  en  segunda  instancia,  particularmente  por el  ejercicio  del  grado  jurisdiccional  de consulta. Es así que -se insiste- los  argumentos  del recurso que aquí se desata no son otra cosa que la oposición a  la   decisión   revocatoria   emitida   en   sede  de  consulta  laboral,  pero  difícilmente  consiguen  delimitar  un  reproche consistente, ya no respecto de  las  decisiones  laborales que no comparte, sino en contra de la decisión penal  emitida  en  el  fallo de primera instancia del Tribunal Superior de Buga por el  comportamiento    punible    de   peculado   por   apropiación   a   favor   de  terceros.   

Resulta pertinente citar las consideraciones  expresadas  por  la  Corte  al  desatar el recurso de apelación dirigido por la  defensa  del  aquí  procesado  en  contra de otro fallo dictado por el Tribunal  Superior  de Bogotá el 16 de abril de 2008. En esa oportunidad, la Corporación  detectó  la  misma  falencia en que hoy incurre el apoderado judicial de HAROLD  GAMBOA  VELÁSQUEZ,  y  así  la  resaltó  para concluir en su inidoneidad para  desestimar las conclusiones de la sentencia de primer grado:   

“Evidentemente  el  actor  confunde el ámbito jurisdiccional y de competencia en que se surtió  el  proceso  ordinario  laboral  con  el  del  proceso  penal que actualmente se  tramita.   

Resulta extraño a la Sala, concebir como lo  expresa  el  censor,  que  la  existencia  de  un  presunto  vicio en el proceso  ordinario  laboral  pueda ser declarado en la actuación penal para que produzca  consecuencias  jurídicas  en  ella,  siendo  que  como  es  obvio,  la presunta  irregularidad   no  se  perfeccionó  materialmente  en  este  proceso.  Resulta  imposible  entonces,  pretender  que  se  extiendan  los  efectos de un supuesto  defecto  no  declarado  judicialmente  por  la autoridad laboral competente a la  actuación        que        nos       compete20”21.   

3. Del análisis probatorio  

El  impugnante  a  través  de este acápite  pretende  revivir soslayadamente el análisis y valoración probatoria surtido a  través  del grado de jurisdiccional de consulta que concluyó por ministerio de  la  ley con la revocatoria de las sentencias que en su condición de otrora Juez  Primero  Laboral  del  Circuito de Buenaventura en el ejercicio de sus funciones  emitiera  y  para  tal  cometido no ahorra esfuerzo alguno con traer a colación  toda  suerte  de  argumentaciones  que  desde su particular óptica tendrían la  virtualidad  de  mutar  en legal lo que en su momento (y continua siéndolo) fue  declarado  ilegal.  Al  respecto,  la  Sala  ya  tuvo  ocasión  de pronunciarse  así:   

“En efecto, se  observa  que el recurrente mezcla sus argumentos con la insistente defensa de la  legalidad  de  los  fallos  laborales  cuestionados,  los  cuales  a  juicio del  Tribunal,  fueron  el  mecanismo  por  medio  del  cual  se  logró que terceras  personas fueran ilegalmente destinatarias de dineros públicos.   

En  orden  a  analizar  dicha  situación  conviene  destacar,  en primer término, que tal hipótesis, dirigida a defender  la  legalidad  de  los fallos laborales, carece de cualquier pertinencia, habida  cuenta  que,  como  se advirtió, el delito por el que se le declaró penalmente  responsable  fue  el  de peculado por apropiación a favor de terceros, toda vez  que  con  relación  al  punible  de  prevaricato  por  acción  se  cesó  todo  procedimiento  a  su  favor,  al  advertirse  que  la  acción  penal  se había  extinguido por razón de la prescripción.   

“(…)”  

Valga  reiterar  que  el instrumento con el  cual  se  cometió  el  peculado  por  apropiación  en favor de terceros fue el  conjunto  de  sentencias  con las cuales se favorecieron las pretensiones de los  demandantes  en  los  procesos  ordinarios  laborales;  pero  el que no se pueda  predicar  la  ilegalidad del instrumento – por prescripción de la acción penal  –   no  conduce a que se niegue la existencia del delito también producido  con el uso del instrumento.   

“(…)”  

Este  planteamiento,  ratificado  de manera  permanente      por      esta      Corporación22,  conduce a concluir que la  interpretación  dada  por el Tribunal se ajusta a la  legalidad y consulta  los   parámetros   dogmáticos  propios  de  la  conducta  peculadora  y,  como  consecuencia,     que     el     apelante     carece    de    razón    en    su  inconformidad”23.   

Confirma  el  anterior  aserto  la potísima  razón  que  al  ser  examinadas  las  demandas  que  activaron  los respectivos  procesos  laborales  refulge  que  de  entrada  no cumplían con las perentorias  exigencias  determinadas  por  el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo,  que  en  su  numeral  6°  establece  que  aquellos  libelos  deberán  contener  “Lo  que  se  pretenda,  expresado con precisión y  claridad.  Las  varias  pretensiones  se  formularan por separado”:  En tanto que el numeral 7° de la disposición en cita establece:  “Los  hechos y omisiones que sirvan de fundamento a  las   pretensiones,   clasificados   y  enumerados”;  disposición  que  se halla en consonancia con lo dispuesto por el artículo 305  del      Código      de      Procedimiento     Civil     así:     “Congruencia.  La  sentencia deberá estar en consonancia con los  hechos y las pretensiones aducidos en las demandas (…)”.   

Fue  por  ello  que  ante  las  ostensibles  falencias  que  exhibían  las  demandas  la  Sala de Descongestión Laboral del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  revocó  los fallos dictados por el procesado,  así  se  desprende  por  ejemplo  del  caso  en el cual fungió como demandante  Edmundo          Garcés          Carabalí24  donde dicha Corporación en  providencia del 19 de junio de 2002 consignó que:   

“Se destaca de lo anterior la ambivalencia  e  imprecisión  con  que el actor plantea los hechos, pues al manifestar que la  demandada   aplicó   ciertos  factores  salariales  deficientemente  señalando  algunos  entre  otros, debió explicar exactamente cuáles eran esos conceptos y  en  que medida corresponde la deficiencia anotada para de esta manera establecer  por el fallador la diferencia”.   

En  similar  sentido  se pronunció la misma  Corporación  el  14  de junio de 2002, en el caso del demandante Emilio Antonio  Caicedo25 así:   

“Del  petitum  demandatorio  se  observa  la  ambivalencia con que el actor plantea sus hechos,  pues   al   manifestar  que  la  demanda  aplicó  ciertos  factores  salariales  deficientemente señalando,  algunos  entre  otros, debió explicar exactamente cuáles eran esos conceptos y  en  qué medida corresponde la deficiencia  anotada  para  de  esta  manera  establecerse  por el fallador la  diferencia”. (Negrillas originales)   

Y  remató colocando de presente la ausencia  de  fundamento  fáctico en la demanda como lo exige el artículo 25 del Código  Procesal   Laboral,   de  donde  coligió  la  falta  de  configuración  de  la  causa petendi.   

De  otro  lado,  en  dicha  providencia  fue  materia  de  examen  lo  relacionado  con  el  tema del aporte de la Convención  Colectiva  del Trabajo, como fuente de los derechos reclamados arribándose a la  conclusión  que  no  ostentaba  valor  probatorio  alguno,  en  razón a que su  autenticación  no  fue  realizada  por  funcionario  competente  acorde  con lo  dispuesto  por  el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.26   

Igual  aconteció en lo inherente al caso de  Daniel           Calderón           López27 escenario donde se consignó  que:   

“Lo  descrito  denota  que el fundamento  fáctico  no  fue planteado en la demanda tal como lo exige el art. 25 del C. P.  L.,  ya  que esta es la que demarca el ámbito del litigio, lo que significa que  no estuvo  bien configurada la causa petendi”.   

Y en torno al evento del ex trabajador Daniel  Díaz  Hernández,  la  Sala  Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de  Bogotá28  fue  prolija  al  examinar  el  tema  que  ahora  en  sede de esta  instancia  coloca  de  presente el procesado, se -itera- pretendiendo regresar a  un  análisis  probatorio ya finiquitado en aquella instancia; pues nótese como  allí  se  abordó  el  examen  de  las  resoluciones números 135.407 y 134.281  emitidas  por  la  extinta  empresa estatal PUERTOS DE COLOMBIA, que datan de la  década   de   los   años  70,  sobre  lo  cual  se  consignó  “que  para evitar que el derecho prescribiera el peticionario debió  solicitar  el  reajuste  de  la  pensión  de  jubilación dentro de los 3 años  siguientes  al en que (sic) se notificó dicha resolución y como lo reclamó el  27  de agosto de 1992, también habría operado la prescripción, razón de más  para denegar la reliquidación solicitada”.   

En  consecuencia,  las  inconformidades  que  plantea  el  impugnante  en  relación  con los procesos ordinarios laborales de  Edmundo  Garcés  Carabalí,  Daniel Díaz Hernández, Daniel Calderón López y  Emilio  Antonio Caicedo, concluidos con los fallos dictados por el acusado y que  como  se vio fueron revocados con ocasión del grado jurisdiccional de consulta,  las  cuales  hace  consistir  en la exposición de variadas argumentaciones cuyo  propósito  inocultable es revestirlas tardíamente de un manto de legalidad, no  son  acogidas  por  la  Sala, máxime si en cuenta se tiene que las providencias  emanadas  de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  se  hallan  revestidas  del  principio  de  cosa  juzgada  laboral  y  la  doble  presunción de acierto y legalidad.   

Véase  cómo,  por  referir  sólo a algunas  aristas  de  los  aludidos  fallos,  allí  se  consignó que el aquí procesado  realizó   “condenas,   reajustes   por   factores  convencionales  que no eran constitutivos como elementos integrantes ni legal ni  convencionalmente  para  reajustar  la  pensión  de  jubilación”29.   

No  obstante ello, la Sala no advierte que la  sentencia  emanada  del  Tribunal  Superior  de  Buga  contenga visos de ilegalidad, pues en cuanto concierne  a  los  cuatros  casos de que se viene haciendo referencia, los razonamientos se  fundamentaron  en  pruebas  legal  y oportunamente allegadas a la actuación, al  igual  que  fueron  valoradas y sometidas al escrutinio de las reglas de la sana  crítica.   

4.  La  violación  del principio nom bis in idem   

El  incriminado  aduce  que  por  haber sido  condenado  como  autor  del  punible  de  enriquecimiento ilícito no podía ser  juzgado  por  el  delito de peculado por apropiación, pues se estaría violando  la  garantía  fundamental  de  no  ser  juzgado dos veces por el mismo supuesto  fáctico,  sin  embargo, para la Corte es claro que no se afecta tal apotegma si  se  tiene  en  cuenta  que  se  trata  de tipos penales disímiles y que amparan  diferente           bien          jurídico30.   

En  efecto, el enriquecimiento ilícito, que  protege  el  orden  económico  social,  comporta  necesariamente  el incremento  patrimonial  injustificado  del  servidor  público, elemento no requerido en el  peculado por apropiación ejecutado en favor de terceros.   

De  otro  lado, la conducta de apropiarse de  recursos  públicos  es  pluriofensiva,  de ahí que sea viable su adecuación a  varias  descripciones  típicas,  según las circunstancias de cada caso, ya que  los  actos  pueden ejecutarse de manera independiente en el tiempo y el espacio,  así  como los recursos pueden provenir de diversas fuentes, de forma que cuando  se  consolide  el  incremento  patrimonial  es  factible  que  el  atentado a la  administración pública ya se haya agotado.   

Acerca  de tal aspecto la Corte ha señalado  la   procedencia   del   concurso   entre   el  peculado  y  el  enriquecimiento  ilícito:   

“Es  incuestionable  que  entre  esos  dos hechos punibles puede existir concurso, que se da  cuando  lo apropiado y lo que ha enriquecido ilícitamente al servidor público,  corresponda    a    haberes    provenientes   de   distinta   fuente,  esto  es,  cuando  además  de  lo  obtenido  como  producto del  peculado,  en el incremento del patrimonio del servidor público aparezcan otros  fondos  diferentes, adicionales, de procedencia no justificada pero relacionable  con  el  ejercicio  de  las funciones, o por razón del cargo, que se establezca  como  ilícita  pero  no  exista  demostración  de haber sido generada por otro  delito”31 (subrayas fuera de texto).   

Así  las  cosas  aparece  claro                que  en  tratándose  de  dos  conductas  punibles  independientes,  autónomas, no puede  aceptarse  el  argumento  del  apelante  en  tal  sentido,  ya  que  el reproche  atribuido    en    uno    y    otro    delito    amparan    disímiles    bienes  jurídicos.   

5.  El delito de peculado por apropiación en  favor de terceros.   

Concerniente al aspecto objetivo de este tipo  penal  se  debe  recordar  que es un ilícito de resultado, de carácter doloso,  cuya  descripción  típica  básica  se  contrae  a lo sigue, como ya ha tenido  oportunidad de precisarlo la Sala en pretéritas ocasiones:   

i).  Tipo  penal de sujeto activo calificado,  para  cuya  comisión  es  exigible la calidad de servidor público en el autor,  respecto de lo cual no existe ninguna controversia y,   

ii).  Que se abuse del cargo o de la función  apropiándose,  o  permitiendo  que  otro lo haga, de bienes del Estado o de las  empresas  o  instituciones  en  que  éste  tenga  parte,  o  de bienes o fondos  parafiscales,  o  de  bienes de particulares cuya tenencia o custodia se le haya  confiado  por razón o con ocasión de sus funciones32.   

Acerca  de  este requisito, el acusado tenía  poder  de  disposición  o  disponibilidad  jurídica con relación a bienes que  funcionalmente  dependían  de  su decisión, de donde deviene la posibilidad de  administración  y custodia y si en virtud de fallos judiciales -como aconteció  en  el  caso  presente-  hizo  entrega de bienes que pertenecen al Estado o a un  tercero,  facilitando  o dando lugar a la apropiación ilegal de los mismos, tal  comportamiento  lo  convierte  en  agente  activo  del  delito  de  peculado por  apropiación en la modalidad alternativa de favorecer a terceros.   

Por  manera  que  cuando  el  tipo  penal  en  mención  alude a que el agente actúa en “razón de  sus  funciones” tiene como fundamento los deberes que  por  ministerio  de  la  ley  se  le imponen al servidor público; fue así como  precisamente  el  hoy procesado HAROLD GAMBOA VELÁZQUEZ, actualizó la conducta  de  peculado  por  apropiación,  al  emitir  las  providencias  ostensiblemente  contrarias  a  la  ley  y  por  contera posibilitó la apropiación por parte de  terceros de bienes del Estado.   

En  el fallo de segunda instancia emitido por  esta                   Corporación33  referido en precedencia, en  el    cual    se    rememoró    otra    decisión34, se hizo alusión al alcance  de  la disposición jurídica,  trayendo a colación el siguiente fragmento:   

“En el entendido de que la relación que  debe  existir  entre  el  funcionario  que  es  sujeto  activo de la conducta de  peculado  por  apropiación  y  los  bienes oficiales puede no ser material sino  jurídica  y  que esa disponibilidad no necesariamente deriva de una asignación  de  competencias,  sino  que  basta que esté vinculada al ejercicio de un deber  funcional,  forzoso  es  concluir  que  ese  vínculo  surge entre un juez y los  bienes  oficiales  respecto de los cuales adopta decisiones, en la medida en que  con  ese  proceder  también  está  administrándolos.  Tanto  es  así  que en  sentencias  judiciales  como  las  proferidas  por  el implicado en los procesos  laborales  que  tramitó  ilegalmente,  dispuso de su titularidad, de manera que  sumas  de dinero que estaban en cabeza de la Nación (FONCOLPUERTOS –Ministerio  de  Hacienda  y  Crédito  Público),  pasaron  al  patrimonio de los ex trabajadores de la Empresa Puertos  de  Colombia  y del abogado que los representó, siendo indiscutible que el acto  de  administración  de  mayor  envergadura  es  aquel  con el cual se afecta el  derecho           de           dominio”35.   

Así  las  cosas,  se colige de las referidas  decisiones  contentivas de la revocatoria de los plurales fallos emitidos por el  juez  ahora  procesado  la  manifiesta ilegalidad que los arropaba (a   través   de   la   tergiversación   y   omisión  de  claras  disposiciones   legales   y   convencionales)  que  se  tradujeron  en  que  la  entidad  demandada  se  viera  precisada a realizar las  erogaciones dinerarias a terceros.   

Quedó  demostrado  en  el fallo de instancia  materia  de  apelación  a  través de la valoración en conjunto de las pruebas  obrantes  en  la  actuación,  que  el  aquí  procesado,  doctor  HAROLD GAMBOA  VELÁSQUEZ,   cuando   fungía   como  Juez  Primero  Laboral  del  Circuito  de  Buenaventura  en  la  época  ya  reseñada  y  en el despliegue de la funciones  inherentes  a  su cargo ejecutó actos de disposición jurídica con relación a  dineros  públicos  con  ocasión  del  trámite  y  fallo  de  los pluricitados  procesos,  lo  cual  se  tradujo  en la disposición de recursos económicos del  Estado  colombiano  a  favor  de  terceros,  que  no  lo  fueron  otros  que los  beneficiados   con  el  contenido  de  tales  providencias  y  cuyos  montos  se  precisaron en el acápite pertinente.   

En  suma, se constata entonces que el aquí  procesado  en  la condición de servidor público tantas veces aludida, abuso de  su  cargo  y  en  virtud de ello entró en relación de disponibilidad jurídica  respecto  de  bienes del Estado; dispuso de tales bienes y de contera logró con  su comportamiento un provecho ilícito a favor de terceros.   

Acerca  del  tal  aspecto  subjetivo  de su  comportamiento,  si  en cuenta se tiene el contexto general en que se ejecutaron  las   plurales   conductas   y   el   modus  operandi  vislumbrado,  ha de recordarse que el procesado HAROLD  GAMBOA  VELÁSQUEZ  realizó  aporte fundamental ya que, como lo ha sostenido la  Sala  en otras oportunidades, al tener la disponibilidad jurídica dineraria fue  quien  “dictaminó  en  cada uno de los procesos la  prosperidad   de  las  pretensiones”  y  emitió  la  ulterior  orden  para que las sumas de dinero emergieran de las arcas del Estado  e  ingresaran  en  poder  de  terceros,  con  el consiguiente defraudamiento del  tesoro público.   

El  acervo  probatorio  evidencia que en la  ejecución  de  tal proceder el acusado actuó con pleno conocimiento y voluntad  de  su  obrar  al  margen de la ley, comportamiento doloso que se constata en el  mecanismo  implementado  para  el  trámite y emisión de los fallos, en el que,  como  se  resaltó,  pasó  por alto la observancia de claros mandatos legales y  procesales  inherentes  a  la  materia,  de  donde  deviene la demostración del  elemento subjetivo del injusto.   

Las anteriores razones permiten a la Sala no  acoger  las argumentaciones plasmadas por el acusado apelante y por el contrario  avala  la decisión adoptada por el a-quo,  y  por  ende  confirmará la sentencia que lo declaró responsable  por  los  delitos  de  peculado por apropiación a favor de terceros en concurso  homogéneo y sucesivo.   

6.    Impugnación    del    Procurador  Delegado  (proceso ordinario  laboral  promovido por Jorge  Viveros      Gamboa,      absuelto      por     el     Tribunal     a-quo)   

De  entrada  advierte  la Sala que razón le  asiste  en  demandar  al impugnante la revocatoria de absolución emitida por el  juzgador de primera instancia.   

En efecto, en la resolución de acusación la  Fiscalía  hizo  al  acusado  cargos,  entre  otros, por éste concreto caso que  tiene  su  génesis en la revocatoria emitida a través del grado jurisdiccional  de  consulta  por  la  Sala  de  Descongestión Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá    (15   de   julio   de   2002)  de  la  sentencia  proveniente  del  Juzgado  Primero Laboral del  Circuito  de  Buenaventura  (Valle)  a  cargo  del  aquí  acusado (6    de   junio   de   1995)36.   

La  condena  laboral  emitida por el acusado,  consistente  en  el reajuste de la pensión del demandante, y el pago a favor de  éste  de  precisas  sumas  por  concepto de indemnización moratoria y sanción  moratoria,  tuvo  como  soporte  el no reconocimiento de salario por parte de la  empleadora  (FONCOLPUERTOS) durante ciento setenta y seis (176) días reclamados  por   el  trabajador,  pese  a  que  la  demandada  respondió  que  los  mismos  correspondían   a   suspensión   del   respectivo   contrato  de  trabajo  por  “licencias,    sanciones,   faltas”37.   

En  efecto,  en la certificación No. 031353,  expedida   el  14  de  septiembre  de  1992  por  la  Dirección  de  relaciones  industriales,  registro  y  control  de  personal, de la extinta empresa estatal  PUERTOS  DE  COLOMBIA,  terminal marítimo de Buenaventura, además de indicarse  el  tiempo  de  servicios  del  ex trabajador JORGE VIVEROS GAMBOA (5.251  días), en el ítem correspondiente  a     “menos    licencia”,    “ausencias”,  “suspensiones”   en   el   cuadro   “total    días”    se    consignó  176,  , documento en el cual  incluso   se   determinó   que   “Según  Acta  de  conciliación  #  247  de  Abril  3/92  la Empresa procede a Declararle Pensión  proporcional de jubilación”.   

En  la  sentencia  penal de primera instancia  ahora  revisada  sostuvo  el  a-quo  que  la  explicación ofrecida por la parte  demandada  era  “una escueta, genérica e inmotivada  manifestación”  de  la  que  no podía establecerse  cuáles  fueron  las  fechas  en que el citado trabajador no laboró, además de  precisar  que  en  la  resolución  de  ese asunto no hubo dolo en el actuar del  acusado  por cuanto se guió por la jurisprudencia emanada del Tribunal Superior  de Cali.   

Para efecto de tal razonamiento el a-quo no  tuvo  en  cuenta  la  decisión  que  sobre  ese  aspecto  adoptó  la  Sala  de  Descongestión  Laboral  del  Tribunal Superior de Bogotá, omisión sin la cual  el  juez  penal de primer grado no hubiese incurrido en el yerro que se advierte  y   que   destaca  el  representante  de  la  Procuraduría.  Lo  siguiente  fue  puntualizado en el grado jurisdiccional de consulta:   

“Pues bien, de  conformidad  con  las  normas  aplicables  a  los   trabajadores oficiales,  especialmente  la  Ley 6 de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año,  estas  son  algunas  de  la  causales de suspensión del contrato de trabajo, la  cual  naturalmente  produce  efectos  jurídicos.  Es  decir, la suspensión del  contrato  de  trabajo se configura cuando se suspende la exigibilidad de las dos  prestaciones  típicas  de la relación laboral: la prestación de servicios por  el  trabajador  y  el pago del salario por el empleador. Esta característica es  común   a   todos   los   casos   de   suspensión   legal   del   contrato  de  trabajo”.   

En  la  citada providencia se añadió que de  conformidad  con  el  artículo  44  del  Decreto  2127 de 1945, inherente a las  causales  de  suspensión  de  los  contratos  de  trabajo  de  los trabajadores  oficiales,  las  ausencias  y  suspensiones, aplazan los efectos del contrato de  trabajo,  cesando  para  el  trabajador  la obligación de prestar el servicio y  correlativamente  para  el empleador, la de cubrir los salarios durante el lapso  en  que  dure  dicha circunstancia, y por contera, dicho tiempo no se tendrá en  cuenta  para  el cómputo de liquidación de prestaciones sociales tales como el  auxilio  de  cesantías, vacaciones, pensión de jubilación, entre otras, tal y  como lo establece el artículo 46 del citado ordenamiento laboral.   

Frente  a  lo  anterior  impera  recordar  el  criterio  jurisprudencial  plasmado  por  esta  Sala  acerca  de  la obligatoria  observancia  de las sentencias dictadas con ocasión del grado jurisdiccional de  consulta  laboral  en  el  caso  de  concreto de FONCOLPUERTOS. Precisamente, en  reciente   sentencia   donde   igualmente  aparece  como  acusado  HAROL  GAMBOA  VELÁSQUEZ la Corte se pronunció así:   

“A pesar de lo  anterior,  la  Sala  encuentra  que  dicha  crítica  carece de fundamento en la  medida   que   las  sentencias  laborales  emitidas  como  resultado  del  grado  jurisdiccional  de consulta están amparadas por la doble presunción de acierto  y   legalidad,  por  manera  que  no  pueden  ser  desconocidas  por  la  simple  inconformidad  del doctor GAMBOA VELÁSQUEZ con su contenido o su disenso frente  a  las  ordenes  administrativas que dispusieron el proceso de descongestión en  cuyo marco se profirieron.   

En ese orden, ostentan plena vigencia y son  de  obligatorio  cumplimiento,  más aún cuando no fueron objeto de revisión o  de   cualquier   otro   cuestionamiento   que   las   modificara”.38   

El  referido contexto no fue en manera alguna  aludido  por el Tribunal a-quo y por contera desconoció lo que con carácter de  cosa    juzgada    (y   revestido   de   acierto   y  legalidad)  ya  había  resuelto  por  vía  del grado  jurisdiccional  de  consulta  la  Sala  de  Descongestión  Laboral del Tribunal  Superior  de Bogotá el 15 de julio de 2002, que revocó la providencia del 6 de  julio  de  1995  dictada por el hoy procesado, ya que no se conformó con que en  la    referida    prueba   se   puntualizara   que   fueron   176   días  laborales,  sino que argumentó que  era  menester  que  dicha  cifra tuviese una discriminación concreta, cuando lo  cierto    es,    que    la   ausencia   de   tal   dato   producía   el   mismo  resultado.   

Pero  no  solamente  por  lo  resuelto  en la  jurisdicción  laboral  es  que se advierte la manifiesta contrariedad del orden  jurídico  en  la  decisión  reprochada  al aquí enjuiciado, sino que sobre la  temática  en  cuestión en pretérita ocasión ésta Sala señaló lo siguiente  en la providencia citada por la Procuraduría:   

“Sin  embargo,  si  la  parte  demandante  pretendía  derivar  algún  beneficio  de  tal  hecho, tenía la obligación de  demostrar  su  supuesto fáctico, conforme al principio de la carga de la prueba  consagrado  en  el  canon 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual  incumbe  a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el  efecto jurídico que ellas persiguen.   

En  otras  palabras,  la  parte  demandante  estaba  obligada  a  demostrar, no sólo los descuentos efectuados porque éstos  fueron  aceptados  por  la  demandada,  sino, además, que los mismos no tenían  sustento  legal.  Sin  embargo,  en  ninguno  de  los  cuatro procesos objeto de  análisis  el demandante cumplió con tal carga, no obstante lo cual el juez, de  manera  ligera  y  contrariando  el  claro  mandato  legal  del artículo 50 del  Código  Procesal Laboral, reconoció unos salarios insolutos y las prestaciones  derivadas,  sin  que  se dieran las condiciones jurídico probatorias para ello,  con  lo  cual se apartó ostensiblemente de la ley laboral que debía tener como  norte”.   

Ahora  bien,  conforme  a  la legislación  laboral  aplicable  a  los  procesos  censurados  (Ley  50  de  1990  y Decretos  anteriores,  entre  ellos  el  2127 de 1945), se podía suspender el contrato de  trabajo  por  el  empleador  en  alguno de los siguientes eventos: fuerza mayor,  muerte  del  patrono,  suspensión  de  actividades  o  clausura  temporal de la  empresa,  licencia  o  permiso  temporal concedido por el patrono al trabajador,  llamado   del  trabajador  al  cumplimiento  del  servicio  militar,  detención  preventiva  del  mismo y por huelga lícita declarada con sujeción a las normas  de la ley.   

Lo  anterior  significa  que  la  empresa  demandada  no  actuó  contra la ley, al hacer los descuentos del tiempo durante  el  cual  el  contrato estuvo suspendido, de forma tal que cuando el doctor (…  …)  ordenó  restituir  este  tiempo  para  efectos  de  los  cómputos de las  prestaciones,  produjo una decisión manifiestamente contraria a la ley, sin que  sea  atendible  la  explicación  defensiva  en  el  sentido  de  que a quien le  correspondía  probar  la  legalidad  de  cada  uno  de  los descuentos era a la  empresa  demandada  por  cuanto  tal  debate  no debía atenderse dentro de esas  actuaciones     laborales    porque    nunca    fue    propuesto.”39   

Añádase a lo dicho que la sentencia emitida  por   el   aquí   acusado,   que  data  del  6  de  junio  de  199540,  ninguna  alusión  contiene  con  relación  a  las  providencias  que  según sostuvo el  a-quo sirvieron de sustento  para  adoptar  una tal determinación y bajo cuya égida edificó la ausencia de  dolo    para   absolver   al   acusado,   al   consignar   que   “resolvió  el  caso  laboral  bajo examen de la misma forma como lo  hacía     el    Tribunal    que    revisaba    sus    decisiones”.   

En  otras palabras, se apartó palmariamente  el  Tribunal  de  Buga  del  análisis  sostenido  en los otros casos acerca del  desplegar  doloso  del acusado, y respecto de los cuales, como lo estableció la  Sala   en   párrafos   precedentes   (y  que  tienen  aplicabilidad  igualmente  para  este caso concreto) se  tradujo  en el actuar con pleno conocimiento y voluntad de su ilícito proceder,  derivado  de  los  diversos  métodos  que  utilizó  en  los  ritos laborales y  emisión  del  fallo, sin tener en cuenta las disposiciones legales y procesales  que  debían  aplicarse  al  caso, emergiendo de esta forma la constatación del  elemento subjetivo del injusto.   

Suficientes  resultan  las  argumentaciones  precedentes  para que la Sala revoque la determinación absolutoria adoptada por  el  a  quo,  y  en su lugar  emita  condena  contra  el  procesado  HAROLD  GAMBOA  VELÁSQUEZ,  por  el caso  anteriormente reseñado.   

Consecuente  con  lo  anterior, empleando el  mismo  método  utilizado en la instancia para dosificar la pena privativa de la  libertad  y la multa por razón del concurso de conductas punibles, los 60 meses  de  prisión  y  la  multa  de  $  50.000.oo  se  incrementaran  en  4 meses y $  10.000.oo,              respectivamente41,  para  un  total  de pena a  imponer  de 64 meses de prisión y multa de $ 60.000.oo; la inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas será modificada para en su  lugar    tener   una   duración   igual   a   la   pena   de   prisión   aquí  indicada   

Los   perjuicios   materiales42 irrogados se  mantienen  incólumes  y en lo demás será objeto de confirmación la sentencia  materia de apelación.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

Primero. Revocar el  numeral   cuarto   de   la  sentencia    objeto    de    impugnación    y    en   su   lugar   CONDENAR   al   procesado   HAROLD   GAMBOA  VELÁSQUEZ  también  con  relación  al  proceso  laboral promovido por Jorge Viveros Gamboa. En virtud de  ello  las  penas principales se fijan en definitiva en de 64 meses de prisión y  multa  de  $  60.000.oo,  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y  funciones  públicas  por  igual  término  de la pena privativa de la libertad,  como  autor  del  delito  de  peculado  por  apropiación  a  favor de terceros,  cometido  en  concurso  homogéneo  y  ejecutado  dentro de las circunstancia de  modo,  tiempo  y lugar que da cuenta la actuación, con base en lo consignado en  precedencia.   

Segundo:  Confirmar  en   todo   lo   demás  la  sentencia materia de apelación.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Comuníquese,  notifíquese y devuélvase al  Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                        FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO      JULIO ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Fls.  12- 14. C. 1   

2  Expediente  del  caso  del  demandante  Jorge  Viveros  Gamboa  adelantado en el  Juzgado   Primero   Laboral   del   Circuito   de   Buenaventura  en  contra  de  Foncolpuertos.   

3  Radicaciones  Nº.  15.952  (Edmundo  Garcés  Carabalí);  15.953 (Daniel Díaz  Hernández);   16.015   (Daniel   Calderón  López);  16.031  (Antonio  Caicedo  Riascos);  15.565  (Jorge  Viveros  Gamboa)  y  16.057  (Melitón   Cortés  Micolta).   

4 Cfr.  Fls. 90- 96 C. 1   

5 Fls.  103-123 C. 1.   

6  Cfr.Fls 191 a 2 11 C. 1.   

7 Fl.  316- 331 C. 2.   

8 Fls.  539 a  541 C. 2.   

9  ($  102.261.946,99  EDMUNDO  GARCÉS  CARABALÍ);  ($ 12. 359.533, 68 EMILIO ANTONIO  CAICEDO);  ($  26.077.057,  94 DANIEL DÍAZ HERNÁNDEZ);  ($ 34.782.075, 89  DANIEL    CALDERÓN   LÓPEZ);   ($   14.   553.   133,  15  JORGE  VIVEROS  GAMBOA).   

10 Cfr.  Fl. 212 Vto.  C.  1.   

11  Sentencia 17377 del 26 de junio de 2003.   

12 En  la  mayoría  de  los  procesos  el reajuste pensional se canceló hasta el año  2004.   

13  Radicado 31922   

14  Liquidación   de   cesantías,   indemnizaciones   por   mora   y  agencias  en  derecho.   

15    Sentencia  de  segunda  instancia,  radicación   No.  38.188 del 18 de abril de 2012.   

16  Corte  Suprema  de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 19 de octubre  de 2006, radicación 25804.   

17  Cfr.  Sentencia  de  segunda  instancia  de 12 de diciembre de 2012, radicación  Nro. 35.641   

18  Corte Constitucional. Sentencia C-713 de julio 15 de 2008.   

19  Entre  otros, Autos de 2007,  de 31 de julio radicado 24116, y diciembre 10  radicado 32544.   

20  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  sentencia de segunda  instancia del 2 de julio de 2008, radicación No. 29735.   

21  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  sentencia de segunda  instancia del 22 de septiembre de 2010, radicación No. 32.552   

22  Entre  otros,  por medio de sentencia calendada el 31 de marzo de 2008, radicado  29837.   

23  Corte  Suprema  de  segunda  instancia,  radicación  38.781  del  2  de mayo de  2012.   

24   Fls.  293- 299, cuaderno ordinario laboral  de Edmundo  Garcés Carabalí.   

25   Fls.  298  a   313 cuaderno ordinario  laboral de  Emilio Antonio Caicedo.   

26 Fl.  311 cuaderno ordinario  laboral de Emilio Antonio Caicedo.   

27  Fls.   178   a   187    cuaderno  ordinario  laboral  de  Daniel  Calderón  López.   

28  Fls.    191    a    195    cuaderno    ordinario   laboral   de   Daniel   Díaz  Hernández.   

29 Fl.  312, cuaderno del proceso ordinario Emilio Antonio Caicedo.   

30  Cfr. Radicación  35.641 del 12 de diciembre de 2012   

31  Cfr. Providencia del 19 de mayo de 2000, Rad. No. 8067.   

32  Cfr. Radicación # 35.731 del 8 de noviembre de 2011.   

33  Radicación  # 35.731, 8 de noviembre de 2011.   

34  Radicación Nro. 18.021 del 6 de marzo de 2003   

35  Sentencia del 6 de marzo de 2003, Radicado 18.021.   

36 El  monto  de  lo  pagado  derivado  de  la  sentencia  lo  fue  de $ 14.553.133. 15  (Resolución  No.  00004 del 13 de enero de 2005 emitida por el Ministerio de la  Protección Social- Grupo Pasivo Puertos de Colombia).   

37 El  monto  de  lo  pagado  derivado  de  la  sentencia  lo  fue  de $ 14.553.133. 15  (Resolución  No.  00004 del 13 de enero de 2005 emitida por el Ministerio de la  Protección Social- Grupo Pasivo Puertos de Colombia).   

38  Corte  Suprema  de Justicia, sentencia de segunda instancia, radicación número  38.203 del 30 de  mayo de 2012.   

39  Sentencia  de  segunda  instancia,  radicación  No. 34. 175 del 10 de agosto de  2010.   

40  Fls.  177  a  181  cuadernos  del  proceso  ordinario  laboral  de Jorge Viveros  Gamboa.   

41  Promedio  obtenido  de la sumatoria de los tres peculados sumados al que se tuvo  como base.   

42  La  Resolución  No. 000004 del 13 de enero de 2005 el Ministerio de Protección  Social  -Grupo Pasivo Social Puertos de Colombia- estableció que el monto de lo  pagado  como consecuencia de la referida sentencia ascendió a $ 14.553. 133,15,  suma  que  se  ordenó  descontar  de  las mesadas a  pagar.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *