39306(10-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO   

                                    Aprobado Acta N°.376   

Bogotá,  D.  C., diez (10) de octubre de dos  mil doce (2012).   

VISTOS  

Procede la Corte a resolver la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor del procesado Henry  Guzmán  Ramírez,  contra el fallo del 25 de abril de 2012, proferido  por  el  Tribunal  Superior  de  Pasto,  a  través  del  cual confirmó la sentencia  emitida  por  el  Juzgado  5º  Penal  del  Circuito  de la misma ciudad, que lo  condenó  como  autor de la conducta punible de acceso carnal violento agravado.   

   

HECHOS  

          Fueron consignados en la sentencia así:   

“Tuvieron su origen en la noche del viernes  29  de  febrero de 2008, cuando la señora Norma Rocío Jiménez Díaz, luego de  salir  de  su  trabajo, decide ir hasta un bar denominado Planeta Brava, ubicado  en  el  sector  del  barrio Fátima de la ciudad de Pasto, donde departe con los  presentes  en  la  barra  e ingiere algunas cervezas y unos tragos de ron que le  brindaron.   

Siendo   aproximadamente  la  1.30  de  la  madrugada,  sale del citado bar para dirigirse a pie hacia su residencia ubicada  en   el  barrio  Villa  Flor  II  y  en  el  trayecto  debido  a  su  estado  de  alicoramiento,  se  iba  atravesando  a  los  vehículos  que transitaban por el  sector  de la Avenida Idema, hecho que llamó la atención de un vigilante de la  empresa  Tridema,  antiguo  Idema, el señor Miguel Angel Rosero, quien alerta a  sus  jefes  para  que  se  comunique  con  la  policía  y se proteja a la antes  nombrada en su vida e integridad física.   

Es  así  como  hace  presencia una patrulla  policial  en  el  lugar  donde  se encontraba la señora Jiménez e intentan los  uniformados  por  todos  lo   medios  de  subirla  a la panel, lo que no es  posible  lograr,  por  lo  que  se solicita el apoyo de otras unidades, llegando  como   refuerzo   otra  patrulla  policial  conformada  por  cuatro  uniformados  motorizados,  quienes  luego  de  forcejear  y  de  utilizar la fuerza contra la  mujer,  logran  subirla al vehículo policial y llevarla hasta el CAI del barrio  Cementerio,  donde  es  recluida  en la celda de reflexión destinada a personas  del  sexo  femenino,  conjuntamente con otras personas que habían sido llevadas  al mismo lugar.   

Trascurrido el tiempo y luego de presentarse  un  altercado  con  otra  persona retenida, quien se identificó con el alias de  Jenifer,  es  sacada  la  señora Norma Rocío de la celda, siendo ubicada en la  guardia,  quedando  a disposición del comandante de guardia del CAI Cementerio,  el  Pt.  Henry  Guzmán  Ramírez,  quien  le  manifiesta, a manera de amenaza e  intimidación  que  si  no  hace lo que él le diga, le iría peor, ordenándole  que  fuera  hasta el baño ubicado junto a la guardia, orden que es atendida por  la  señora Jiménez, quien se dirige al baño, siendo seguida por el uniformado  Guzmán,  el que previamente colocarse un preservativo, se ubicó por detrás de  Norma Rocío, accediéndola carnalmente por vía vaginal.   

Cuando estaba realizando este comportamiento,  sonó  el radio de comunicaciones por lo que el uniformado se quitó el condón,  se  subió  el  pantalón  y  fue  hasta  su oficina a contestar, momento que es  aprovechado  por  la  antes  mencionada para subirse su interior y el cachetero,  tomar  un  pantalón  y  una  chaqueta y luego de colocárselos, salir corriendo  hasta  el  Comando  de  la  Policía,  donde  comentó  lo  sucedido  y luego se  trasladó  a la URI de la Fiscalía, donde tuvo que esperar hasta que amaneciera  para colocar la denuncia.   

De  otra  parte,  en  el  libro de entrada y  salida  de  retenidos  del CAI del barrio Cementerio, al folio 251 se plasmó la  anotación  sobre la salida de la señora Norma Rocío Jiménez a las 6.00 horas  del  primero  de marzo de 2008, dejándose constancia de que la antes mencionada  salió  en  perfecto  estado físico y psicológico, escribiéndose el nombre de  Norma    Rocío    Jiménez    a   manera   de   firma   de   la   retenida   en  cuestión.”   

ANTECEDENTES    PROCESALES    RELEVANTES   

1.  Por  los  hechos antes narrados, el 7 de  julio  de  2010, la Fiscalía General de la Nación obtuvo del Juzgado 3º Penal  Municipal  con  Funciones  de  Control de Garantías, orden de captura contra el  indiciado  en  aras  de  formularle imputación por los delitos de acceso carnal  violento en concurso con el de falsedad en documento público.   

2. El 14 de octubre de 2010, el ente acusador  presentó   escrito   de   preacuerdo   en  el  que  el  procesado  aceptaba  su  responsabilidad  en el delito de acceso carnal violento agravado en concurso con  falsedad  ideológica  en  documento público a cambio de que se le impusiera la  pena  de  86.33  meses  de  prisión  y se le reconociera la condición de padre  cabeza  de  familia,  con  el  fin  de  que  se le permitiera cumplir la pena al  interior de su domicilio.   

3.  Dicho  preacuerdo  fue  improbado por el  Juzgado  4º  Penal del Circuito de Conocimiento en audiencia del 14 de enero de  2011,  pues  el  procesado por conducto de su progenitor quien hizo presencia en  la  diligencia,  como no el sindicado, manifestó que era inocente de los hechos  que se le atribuían.    

4.  Por  lo anterior, la fiscalía presentó  escrito  de acusación por los delitos de acceso carnal violento agravado por el  numeral  2º  del  artículo  211 del Código Penal, en concurso con el de   falsedad  ideológica  en  documento  público.  La  formulación de la misma se  surtió  en  audiencia  del  15  de  febrero  de 2011 ante el Juez 5º Penal del  Circuito de Conocimiento de Pasto.   

5.  Dicha  autoridad  el  5 de septiembre de  2011,  profirió sentencia condenatoria contra el procesado como responsable del  delito  de  acceso  carnal violento agravado, imponiéndole la pena de 176 meses  de  prisión  y  la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  lapso,  al  tiempo  que  lo  absolvió del punible de  falsedad ideológica en documento público.   

6. La anterior decisión fue impugnada por el  fiscal  y  por la defensa, motivo por el cual, el Tribunal Superior de Pasto, en  decisión  del  25  de  abril  de  2012,  confirmó en su integridad el fallo de  primera instancia.   

7.  Contra la anterior decisión el defensor  del   sindicado,   promovió   el  recurso  extraordinario  de  casación,  cuya  admisibilidad es el objeto del presente pronunciamiento.   

LA DEMANDA  

          El  censor  plantea tres cargos contra la sentencia de segundo grado  así:   

    

1. Cargo Principal: Violación directa  de  la  ley  sustancial  por  aplicación indebida del artículo 205 del código  penal     

Al amparo de la causal primera de casación,  afirma  que  el  Tribunal  de  Pasto  incurrió  en  un  error  de  derecho  por  infracción   directa   del   artículo   205  de  la  norma  penal  sustancial.   

Aceptando  que la trasgresión directa de la  ley  sustancial,  impide  discutir  los hechos tal cual fueron declarados por el  fallador,  citando  abundante  jurisprudencia  al respecto, indica el recurrente  que  partirá  de  la versión de la víctima para demostrar que en este caso no  concurre  el  requisito  objetivo del injusto típico denominado violencia, así  como  la  inexistencia  del nexo causal entre la acción violenta y el resultado  atentatorio contra la libertad sexual.   

La   trasgresión  la  hace  consistir  en  “la  vulneración  del  principio  de  legalidad  al  seleccionar  y  aplicar  a  tales  hechos  una  norma penal impertinente como el  artículo  205  del  Código Penal, dejando de aplicar por consiguiente la norma  que  objetivamente  estaba  llamada  a regir la conducta como lo es el artículo  10º  del  Código  Penal  en  su aspecto negativo, es decir la atipicidad de la  conducta”.  Lo anterior, habida cuenta que se aplicó  el  citado  precepto  sin tener en cuenta que en los hechos no hubo violencia ni  nexo  causal,  lo  cual condujo a la falta de aplicación del artículo 10º del  ordenamiento punitivo.   

Citando  apartes  de  la  declaración de la  víctima,  concluye  el  censor que ningún acto de violencia fue desplegado por  el   procesado   para   acceder  carnalmente  a  la  señorita  Jiménez  Díaz,  “pues los temores expresados por la señora Jiménez  obedecieron   a   su   propio   pensamiento  y  no  a  una  conducta  desplegada  efectivamente,  en  forma  expresa  o tácita por el acusado. Luego la relación  sexual   acaeció   como  consecuencia  de  una  proposición  aceptada  por  la  denunciante,  quien  halló en dicha relación la forma de salir del CAI, por lo  que  no  es  viable  catalogar  dicha circunstancia como violencia al mantenerse  incólume  la  voluntad de la señora Jiménez quien no resistió en lo absoluto  la acción”.   

Con fundamento en este reparo solicita que se  case  la  sentencia  para  que  en  su  lugar se absuelva a Henry Guzmán Díaz.   

    

1. Cargo  Subsidiario:  Violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  error  de  hecho  por  falso  juicio de  identidad     

Aludiendo  a la causal tercera de casación,  sostiene  que en la sentencia de segunda instancia se advierte un error de hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  yerro  que  se  reputa de la valoración del  testimonio  de la víctima Norma Rocío Jiménez Díaz, el que se acusa de haber  sido tergiversado.   

Este  falso  juicio,  el  recurrente lo hace  consistir  en  que  comparado el contenido de la declaración de la ofendida con  lo  extractado  por el Tribunal, se aprecia una notable tergiversación, para lo  cual  cita,  tanto  apartes  de  dicho  testimonio,  como  del  contenido  de la  sentencia.   

La  tergiversación de la declaración de la  ofendida,  la  centra en que mientras ésta indicó que salió de la discoteca a  la  1.30 de la mañana, en la sentencia se dijo que fue a la 1.00, lo que llevó  al  Tribunal  a concluir que entre la salida de la víctima del bar en el que se  encontraba  y  su  ingreso  al  CAI  del  barrio Cementerio, transcurrió hora y  media,  tiempo  en  que  tuvieron  que  disminuir  los  efectos  de  las bebidas  embriagantes que aquella consumió.   

Añade  como  otro  de  los  vicios  en  la  valoración  de  la  probanza  en  mención  es  que para el fallador de segundo  grado   Norma  Rocío  Jiménez  fue  tirada  al  piso por los policiales y  agredida  físicamente, cuando se resistió a ser conducida en el vehículo tipo  panel.   

También que mientras la testigo dijo que se  dirigió  junto  con  el  procesado  al  baño  donde  fue accedida, el ad quem,  afirmó  que  éste  la  obligó  a  trasladarse  a ese lugar bajo la amenaza de  recibir  peores  consecuencias,  dando especial importancia al arma de fuego que  portaba  el policial Henry Guzmán como si dicho instrumento fuera el factor que  doblegó la voluntad de la ofendida.   

A  su vez pone de presente la afirmación de  Norma  Rocío  Jiménez,  acerca de que accedió a tener relaciones sexuales con  el  procesado  por  miedo,  lo  que  para  el  defensor significa que prestó su  consentimiento para intimar con éste.  En sus palabras:   

“  con lo cual se tiene que sí consintió  por   la  situación  en  que  se  hallaba,  golpeada,  encerrada  con  personas  extrañas,  mojada,  casi  sin  ropas  y sabiéndose inocente de cualquier hecho  ilícito  que  justificara  su detención, más no porque la intimidación fuera  el  fundamento para aceptar la exigencia sexual”, con  lo cual se dio por demostrada la tipicidad de la conducta punible.   

De  otro  lado, sostiene el recurrente que a  pesar  de  que fueron varios los testigos ofrecidos por la fiscalía, ninguno de  ellos  tiene  conocimiento del supuesto acceso carnal violento, siendo el único  referente  de  este  suceso,  justamente  la declaración de la propia víctima,  desconociéndose  el  valor  probatorio  que merecen los testigos de la defensa,  quienes  indican  que  para  el  día de los hechos la ofendida se encontraba en  alto  grado  de  embriaguez,  sola en la calle, lanzándose a los carros como si  quisiera  atentar  contra su vida, siendo este el motivo por el que fue traslada  al  CAI como medida de prevención a pesar de la resistencia física que mostró  Norma Jiménez Díaz.   

Para el defensor, el comportamiento agresivo  de  la  ofendida  cuando  fue  abordada  en  la  vía pública por agentes de la  Policía  Nacional,  desvirtúa  la existencia de violencia moral o física a la  que  supuestamente  fue  sometida  cuando  fue  accedida  carnalmente  por Henry  Guzmán, y por tanto, la ocurrencia del hecho delictivo.   

Con base en este cargo, solicita que se case  la sentencia para que en su lugar se absuelva al acusado.   

           

1. Violación  indirecta    de   la   ley   sustancial   por   error   de   hecho   por   falso  raciocinio     

Al amparo de la causal tercera de casación,  indica  que  el  error  de raciocinio recayó sobre el testimonio de la víctima  Norma  Rocío  Jiménez, citando apartes textuales de dicha declaración y de la  sentencia  condenatoria  de  segunda  instancia,  para  luego  señalar  que  su  testimonio  fue  valorado  como  la  prueba  contundente  de la materialidad del  delito y de la responsabilidad del acusado.   

“El  yerro  de  apreciación  consiste  en  haberse  apartado  el tribunal de las reglas de la experiencia y asignarle total  credibilidad al relato”.   

Seguidamente,  arguye que no resulta lógico  que  al  momento  de  ser  interceptada por la patrulla de la policía haya sido  necesaria  la  fuerza  de  seis agentes del orden para poder conducirla hacia el  CAI  en  el  vehículo  tipo  panel,  pero  que  para  el  instante  en  el  que  supuestamente  fue  accedida  carnalmente  por  el  acusado  no ejerció ninguna  resistencia  bajo  el argumento de que éste tenía su arma de dotación al lado  mientras cometía el acceso.   

“La  regla de la  experiencia  indica  que  una  mujer  que  realmente  defiende  su  honra  y sus  derechos,  se  opone  por  todos los medios a ser sexualmente atacada y de forma  extraña,  inexplicable  e ilógica, la señora Norma Rocío al parecer accedió  mansamente a la lesión de su libertad sexual.”   

          Depreca  nuevamente  el  recurrente  que se case la sentencia y  se  absuelva  al  procesado  del  delito  de  acceso  carnal  violento agravado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. No obstante que la Sala ha precisado que  en  la  Ley  906  de 2004 no se distingue entre recurso de casación por la vía  común  y  por  la  discrecional,  al  eliminar  la  exigencia  del quantum  de  pena del delito por el que se  procede  para  acceder  a  tal  impugnación,  también lo es que corresponde al  demandante  acreditar  la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo  cual   le  impone  contar  con  interés  para  impugnar,  señalar  la  causal,  desarrollar  los  cargos  de  sustentación  del  recurso  y  demostrar  que  es  necesario  el  fallo  de casación para cumplir alguno de los fines establecidos  por  el  legislador  en  el  artículo  180  de la referida normatividad para la  mencionada  impugnación,  esto  es,  la  efectividad  del  derecho material, el  respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios  sufridos   por   éstos  y  la  unificación  de  la  jurisprudencia1.   

         Además,  se  tiene  que  de acuerdo con la preceptiva del artículo  184  de  la  Ley 906 de 2004, no será admitido el libelo de casación cuando el  demandante   carezca   de   interés,   no  señale  la  causal,  no  desarrolle  adecuadamente  los  cargos  de  sustentación  o  cuando  se  advierta que no es  necesario   el   fallo   para   cumplir   algunas   de   las   finalidades   del  recurso.   

2.-  En lo que corresponde a los requisitos  que   debe   cumplir   la  demanda  con  la  que  se  sustenta  la  impugnación  extraordinaria,  se  ha  señalado  que  si  bien  el nuevo estatuto procesal no  enumera  de  manera  rigurosa  los  requerimientos que debe cumplir un libelo de  casación  como en efecto lo hacía el anterior artículo 212, de los artículos  183 y 184 se pueden deducir los siguientes:   

(i) Se señalen de manera precisa y concisa  las causales invocadas.   

(ii) Se desarrollen los cargos, esto es, que  se   expresen   sus   fundamentos   o  se  ofrezca  una  sustentación  mínima.  Y,   

(iii) Se demuestre que el fallo es necesario  para cumplir algunas de las finalidades del recurso.   

Lo anterior porque en correspondencia con lo  establecido  en  el art. 184 inciso 2°, no será seleccionada la demanda que se  encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:   

(i).  El  demandante  carece  de  interés  jurídico.   

(ii).   Se   prescinde   de  señalar  la  causal.   

(iii).   No   desarrolla  los  cargos  de  sustentación, y   

(iv).  Cuando  de  su  contexto se advierte  fundadamente   que  no  se  precisa  del  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades del recurso.   

Una   vez  clarificado  lo  anterior,  se  abordará el único reparo  postulado por el impugnante.   

3. Calificación de la Demanda  

3.1  Frente al primer cargo, denominado por  el  recurrente  violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida  del  artículo 205 del Código Penal, norma que contiene la descripción típica  del  delito  de  acceso  carnal  violento,  es  claro que el mismo carece de los  mínimos   lógicos   y  de  coherencia,  según  se  explica  a  continuación.   

Si  bien  es  cierto,  el  propio libelista  acepta  que  la  violación  directa  de la ley sustancial, impide la discusión  sobre  la  declaración  de  los  hechos por parte del fallador, para lo cual se  encarga  de  citar abundante jurisprudencia al respecto, de todas formas incurre  en  ese  error,  cuando señala que para el presente caso no logra afirmarse que  se   haya  ejercido  violencia  sobre  la  víctima  para  la  realización  del  comportamiento  sexual  y  en  esa  medida  no  era  posible  aplicar  el citado  artículo 205 del ordenamiento penal.   

En  efecto,  para  acreditar la ausencia de  violencia  en  la  relación  íntima  que el acusado tuvo con la víctima y por  contera,  la  atipicidad  de  la  conducta,  acude  a  su propia valoración del  testimonio  de  Norma Jiménez Díaz respecto de quien, señala, asintió con la  propuesta  del procesado de sostener relaciones sexuales con él a cambio de que  la dejara salir del CAI.   

Dado  el  soporte  sobre  el que edifica el  primer  cargo,  es  claro  que  la  vocación de éxito del mismo depende de una  revisión  en  la  valoración  probatoria del Tribunal, pues el ad quem siempre  sostuvo  que  la  ofendida  fue  obligada  por  el  acusado  a  intimar con él,  ejerciendo  sobre ella violencia moral aprovechando la autoridad que le daba ser  en  ese  momento  su  custodio, declaración que está siendo desconocida por el  censor,  para  quien  el  suceso  criminal  estuvo  mediado  por  circunstancias  distintas  a  las  que  narra  el  fallador  en  su sentencia.      

En esa medida, la aplicación indebida de la  norma,  debió  demostrarse  a  través  de  la  violación  indirecta de la ley  sustancial,  en  donde  el  recurrente  luego  de  probar que el sentenciador se  equivocó  en la valoración de los medios de prueba, llegando a una conclusión  equivocada  sobre la forma como sucedió el hecho y que de haber sido apreciados  de  manera  correcta,  la  deducción  habría  sido  que la víctima prestó su  consentimiento  libre  de  todo  apremio para sostener una relación íntima con  Henry Guzmán.   

Es  decir,  primero  debió  ocuparse  de  acreditar  el  error  de  apreciación probatoria por la vía de la trasgresión  indirecta,  identificando  si lo fue de hecho o de derecho y al falso juicio que  pudo  ser  de  existencia,  identidad, raciocinio, convicción o legalidad, para  luego  acreditar  que  dicho yerro originó la aplicación indebida del precepto  que tipifica el delito por el que fue condenado el procesado.   

Por  las  anteriores  razones  el cargo que  plantea como principal será inadmitido.   

3.2 En cuanto a la trasgresión indirecta de  la  ley  sustancial por falso juicio de identidad, censura que plantea de manera  subsidiaria,  aunque afirme la tergiversación del testimonio de la víctima, lo  que  con  claridad advierte la Corte, es la intención del recurrente de imponer  sus propias conclusiones sobre las del Tribunal.   

En efecto, en un fallido ensayo por poner de  presente  diferencias  entre  el  contenido de la declaración de Norma Jiménez  con  las  citas  hechas por el Tribunal y las conclusiones a las que arribó, lo  que  se  observa es que no existe ningún tipo de tergiversación por manera que  el  fallador  de  segundo grado haya puesto a decir a la prueba lo que realmente  la  testigo  nunca  dijo,  puesto  que  se  apreció el testimonio acorde con su  contenido,  en  orden  a  concluir  que  la  ofendida  sí fue intimidada por su  agresor  para  ser  accedida  carnalmente,  lo  que  sucede  es que a juicio del  recurrente,  ese  tipo de intimidación que la deponente califica como miedo, no  se  ajusta  al  elemento  de la violencia que exige el tipo penal atribuido a su  cliente.   

Luego  entra  a  criticar el mérito que se  otorgó  al testimonio de Norma Jiménez, quien es la única que da cuenta de la  existencia  del delito y bajo sus propias deducciones, el libelista sostiene que  una  persona  que  mostró tal agresividad cuando fue conducida al CAI, debiendo  ser  sometida  por  seis  funcionarios, no puede dejarse atemorizar por un sólo  policía,  por  lo  que su relato sobre el acceso carnal no consentido carece de  credibilidad.   

Sin embargo, el discurso del censor se torna  incoherente,  pues  por  un  lado  señala que el carácter de la ofendida no da  para  pensar que pueda ser objeto de agresión sexual, pero por otro señala que  el  hecho de encontrarse golpeada, semidesnuda, encerrada con personas extrañas  en  un  celda  y  mojada, fue lo que generó en la víctima sentirse atemorizada  por  lo que no ejerció ningún tipo de resistencia ante el acceso carnal al que  fue sometida por Henry Guzmán, de donde tal suceso fue consentido.   

Lo anterior evidencia la falta de sentido de  las  exposiciones del recurrente, además de proponer en sede extraordinaria, un  análisis   sobre   la   credibilidad   de  la  testigo,  haciendo  evidente  su  inconformidad  con  el  poder suasorio que para el Tribunal mereció el dicho de  Norma    Jiménez,    cuestión    que    corresponde   ser   agotada   en   las  instancias.   

Y  aunque  busca  postular  este  tipo  de  inconformismo,  acudiendo  a  una  de  las  causales  de  casación, esto es, la  violación  indirecta  por falso juicio de identidad por tergiversación, lo que  puso  en  evidencia  es que el sentenciador apreció el contenido de la probanza  siendo  fiel  a  su  contenido, puesto que el miedo que varias veces menciona la  ofendida,  fue  apreciado  por  el  Tribunal  como  el elemento que satisface la  violencia  en  el  acceso  carnal,  pues  implica  que la víctima no prestó su  consentimiento,  lo  que  para  el censor es indicativo de lo contrario, lo cual  patentiza  aún  más  que  el  libelo  no  se  trata  sino de una disparidad de  criterios,  entre  lo  que  dedujo  el  ad  quem y lo que estima el defensor del  acusado,  para  quien  el  miedo  no  vicia  el  consentimiento  y  no genera la  violencia  física  o  moral  que  exige  el  comportamiento  de  acceso  carnal  violento.    

3.3  Por  último,  en cuanto al vicio de  hecho  por  falso  raciocinio,  nuevamente  el  casacionista incurre en el error  referido  en  el  anterior  numeral, habida cuenta que en forma genérica indica  que  se trasgredieron las reglas de la sana crítica al dotar de credibilidad el  testimonio  de  Norma Rocío Jiménez, recavando que no es posible que una mujer  que  mostró  la  agresividad y la resistencia para impedir ser traslada al CAI,  no  haya hecho nada para defenderse de la supuesta agresión sexual por parte de  Henry  Guzmán,  de donde su relato sobre el acontecimiento delictivo no resulta  creíble.   

Dicha afirmación, no comporta una regla de  la  experiencia,  sino una mera conjetura del recurrente que resulta conveniente  para  la estrategia de la defensa y sólo para el presente caso, pues de ninguna  forma  se  logra señalar que con un alto grado de probabilidad y en la mayoría  de  los  casos  las  mujeres  de  temperamento  fuerte son menos propensas a ser  agredidas  sexualmente,  siendo  sometidas  a  violencia  moral  o psicológica.   

En  esa  medida, emerge claro que el censor  confunde  el  falso  raciocinio  con  el  poder demostrativo del que el fallador  dotó  a  las  probanzas  allegadas  al  juicio,  conformándose con exponer sus  propias  conclusiones,  pero  sin enseñar cuál fue la conclusión absurda a la  que  arribó  el  sentenciador  de  segunda instancia, quien simplemente ante el  relato  de  la ofendida, derivó que dadas las condiciones en las que se hallaba  en  el  CAI y bajo la custodia del acusado, las cuales son incluso recavadas por  el  casacionista,  debió  acceder a los deseos libidinosos de éste, lo que sin  duda  alguna  comporta  el  delito  de  acceso  carnal violento, agravado por la  circunstancia  prevista  en  el numeral 2º del artículo 211 del Código Penal,  en  consideración  a  la autoridad que para ese momento ejercía Henry Guzmán,  tal  y  como se concluyó en la sentencia en perfecta congruencia con el escrito  de acusación.   

4. Resta señalar que no se observa que con  ocasión  del  fallo  impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o  garantías  de  los  intervinientes,  como  para  que  tal circunstancia imponga  superar  los  defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo dispone  el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

El mecanismo de la insistencia  

Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  cuando  la  Corte  decida  no  darle curso a una demanda de casación, es  procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido   definidas   por   la   Sala   en   los  siguientes  términos2:   

“(ii)  La  insistencia  sólo  puede  ser  promovida  por  el  demandante,  por  ser  él a quien asiste interés en que se  reconsidere  la  decisión.  Los  demás  intervinientes en el proceso no tienen  dicha  facultad,  en  tanto  que  habiendo  tenido ocasión de acudir al recurso  extraordinario,  el  no  hacerlo  supone conformidad con los fallos adoptados en  sede de las instancias.   

         (iii)  La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público,  a  través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de  los  Magistrados  integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el  demandante.   

         (iv)  La  solicitud  respectiva  puede  tener dos finalidades: la de  rebatir  los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no admitir  la  demanda,  o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo,  es  preciso  que  la  Corte  haga  uso  de su facultad oficiosa para superar sus  defectos y decidir de fondo.   

         (v)  Es  potestativo  del  Magistrado  disidente  o del Delegado del  Ministerio  Público  ante quien se formula la insistencia, optar por someter el  asunto  a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento  último  en  que  informará  de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de  ellos  puede  invocar  la  insistencia  directamente  ante  la  Sala  de  manera  oficiosa.   

         (vi)  El  auto  a  través  del  cual  no  se  admite  la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia   contra   la   cual  se  formuló  el  recurso,  con  la  consecuente  imposibilidad  de  invocar  la prescripción de la acción penal, efectos que no  se  alteran  con  la  petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que  ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  su  turno,  como  quiera  que  la ley no  establece  términos  para  el  trámite  de la insistencia, es preciso fijarlos  conforme  la  facultad  que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la  Ley 906 de 2004.   

Con  tal propósito, teniendo en cuenta que  la  decisión a través de la cual no se admite la demanda está contenida en un  auto  a  cuyo  enteramiento  o  publicidad debe procederse obligatoriamente, con  arreglo  a  lo  dispuesto  en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía  del  procedimiento  señalado  en  el  artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de  2004,  esto es “mediante comunicación escrita dirigida  por  telegrama,  correo  certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier  otro   medio   idóneo  que  haya  sido  indicado  por  las  partes”,  se  establecerá el término de cinco (5) días contados a partir  de  la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación  al  demandante,  como  plazo  para que éste solicite al Ministerio Público o a  alguno  de  los  Magistrados  integrantes  de  la  Sala,  si  a  bien  lo tiene,  insistencia en el asunto.   

A  su vez, teniendo en cuenta que el examen  de  la  solicitud  de insistencia supone un estudio ponderado de la misma, de la  demanda,  del  auto  por  el cual no se admite y de la actuación respectiva, se  otorgará  al  Ministerio  Público  o  al  Magistrado interesado un término de  quince  (15)  días  para  el  examen de la temática planteada, vencido el cual  podrán  someter  el  asunto  a discusión de la Sala o informar al peticionario  sobre su decisión de no darle curso a la petición.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la  demanda    de    casación    presentada    a   nombre   de    Henry Guzmán Ramírez.   

         Contra   esta   decisión   procede  el  mecanismo  de  insistencia.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                           FERNANDO  A. CASTRO CABALLERO                                

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ  MUÑOZ                       LUIS  GUILLERMO SALAZAR  OTERO   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Auto  del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322, entre otros.   

2 Auto  del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *