Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta N°.376
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012).
VISTOS
Procede la Corte a resolver la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Henry Guzmán Ramírez, contra el fallo del 25 de abril de 2012, proferido por el Tribunal Superior de Pasto, a través del cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado 5º Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó como autor de la conducta punible de acceso carnal violento agravado.
HECHOS
Fueron consignados en la sentencia así:
“Tuvieron su origen en la noche del viernes 29 de febrero de 2008, cuando la señora Norma Rocío Jiménez Díaz, luego de salir de su trabajo, decide ir hasta un bar denominado Planeta Brava, ubicado en el sector del barrio Fátima de la ciudad de Pasto, donde departe con los presentes en la barra e ingiere algunas cervezas y unos tragos de ron que le brindaron.
Siendo aproximadamente la 1.30 de la madrugada, sale del citado bar para dirigirse a pie hacia su residencia ubicada en el barrio Villa Flor II y en el trayecto debido a su estado de alicoramiento, se iba atravesando a los vehículos que transitaban por el sector de la Avenida Idema, hecho que llamó la atención de un vigilante de la empresa Tridema, antiguo Idema, el señor Miguel Angel Rosero, quien alerta a sus jefes para que se comunique con la policía y se proteja a la antes nombrada en su vida e integridad física.
Es así como hace presencia una patrulla policial en el lugar donde se encontraba la señora Jiménez e intentan los uniformados por todos lo medios de subirla a la panel, lo que no es posible lograr, por lo que se solicita el apoyo de otras unidades, llegando como refuerzo otra patrulla policial conformada por cuatro uniformados motorizados, quienes luego de forcejear y de utilizar la fuerza contra la mujer, logran subirla al vehículo policial y llevarla hasta el CAI del barrio Cementerio, donde es recluida en la celda de reflexión destinada a personas del sexo femenino, conjuntamente con otras personas que habían sido llevadas al mismo lugar.
Trascurrido el tiempo y luego de presentarse un altercado con otra persona retenida, quien se identificó con el alias de Jenifer, es sacada la señora Norma Rocío de la celda, siendo ubicada en la guardia, quedando a disposición del comandante de guardia del CAI Cementerio, el Pt. Henry Guzmán Ramírez, quien le manifiesta, a manera de amenaza e intimidación que si no hace lo que él le diga, le iría peor, ordenándole que fuera hasta el baño ubicado junto a la guardia, orden que es atendida por la señora Jiménez, quien se dirige al baño, siendo seguida por el uniformado Guzmán, el que previamente colocarse un preservativo, se ubicó por detrás de Norma Rocío, accediéndola carnalmente por vía vaginal.
Cuando estaba realizando este comportamiento, sonó el radio de comunicaciones por lo que el uniformado se quitó el condón, se subió el pantalón y fue hasta su oficina a contestar, momento que es aprovechado por la antes mencionada para subirse su interior y el cachetero, tomar un pantalón y una chaqueta y luego de colocárselos, salir corriendo hasta el Comando de la Policía, donde comentó lo sucedido y luego se trasladó a la URI de la Fiscalía, donde tuvo que esperar hasta que amaneciera para colocar la denuncia.
De otra parte, en el libro de entrada y salida de retenidos del CAI del barrio Cementerio, al folio 251 se plasmó la anotación sobre la salida de la señora Norma Rocío Jiménez a las 6.00 horas del primero de marzo de 2008, dejándose constancia de que la antes mencionada salió en perfecto estado físico y psicológico, escribiéndose el nombre de Norma Rocío Jiménez a manera de firma de la retenida en cuestión.”
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Por los hechos antes narrados, el 7 de julio de 2010, la Fiscalía General de la Nación obtuvo del Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, orden de captura contra el indiciado en aras de formularle imputación por los delitos de acceso carnal violento en concurso con el de falsedad en documento público.
2. El 14 de octubre de 2010, el ente acusador presentó escrito de preacuerdo en el que el procesado aceptaba su responsabilidad en el delito de acceso carnal violento agravado en concurso con falsedad ideológica en documento público a cambio de que se le impusiera la pena de 86.33 meses de prisión y se le reconociera la condición de padre cabeza de familia, con el fin de que se le permitiera cumplir la pena al interior de su domicilio.
3. Dicho preacuerdo fue improbado por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento en audiencia del 14 de enero de 2011, pues el procesado por conducto de su progenitor quien hizo presencia en la diligencia, como no el sindicado, manifestó que era inocente de los hechos que se le atribuían.
4. Por lo anterior, la fiscalía presentó escrito de acusación por los delitos de acceso carnal violento agravado por el numeral 2º del artículo 211 del Código Penal, en concurso con el de falsedad ideológica en documento público. La formulación de la misma se surtió en audiencia del 15 de febrero de 2011 ante el Juez 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto.
5. Dicha autoridad el 5 de septiembre de 2011, profirió sentencia condenatoria contra el procesado como responsable del delito de acceso carnal violento agravado, imponiéndole la pena de 176 meses de prisión y la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al tiempo que lo absolvió del punible de falsedad ideológica en documento público.
6. La anterior decisión fue impugnada por el fiscal y por la defensa, motivo por el cual, el Tribunal Superior de Pasto, en decisión del 25 de abril de 2012, confirmó en su integridad el fallo de primera instancia.
7. Contra la anterior decisión el defensor del sindicado, promovió el recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad es el objeto del presente pronunciamiento.
LA DEMANDA
El censor plantea tres cargos contra la sentencia de segundo grado así:
1. Cargo Principal: Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 205 del código penal
Al amparo de la causal primera de casación, afirma que el Tribunal de Pasto incurrió en un error de derecho por infracción directa del artículo 205 de la norma penal sustancial.
Aceptando que la trasgresión directa de la ley sustancial, impide discutir los hechos tal cual fueron declarados por el fallador, citando abundante jurisprudencia al respecto, indica el recurrente que partirá de la versión de la víctima para demostrar que en este caso no concurre el requisito objetivo del injusto típico denominado violencia, así como la inexistencia del nexo causal entre la acción violenta y el resultado atentatorio contra la libertad sexual.
La trasgresión la hace consistir en “la vulneración del principio de legalidad al seleccionar y aplicar a tales hechos una norma penal impertinente como el artículo 205 del Código Penal, dejando de aplicar por consiguiente la norma que objetivamente estaba llamada a regir la conducta como lo es el artículo 10º del Código Penal en su aspecto negativo, es decir la atipicidad de la conducta”. Lo anterior, habida cuenta que se aplicó el citado precepto sin tener en cuenta que en los hechos no hubo violencia ni nexo causal, lo cual condujo a la falta de aplicación del artículo 10º del ordenamiento punitivo.
Citando apartes de la declaración de la víctima, concluye el censor que ningún acto de violencia fue desplegado por el procesado para acceder carnalmente a la señorita Jiménez Díaz, “pues los temores expresados por la señora Jiménez obedecieron a su propio pensamiento y no a una conducta desplegada efectivamente, en forma expresa o tácita por el acusado. Luego la relación sexual acaeció como consecuencia de una proposición aceptada por la denunciante, quien halló en dicha relación la forma de salir del CAI, por lo que no es viable catalogar dicha circunstancia como violencia al mantenerse incólume la voluntad de la señora Jiménez quien no resistió en lo absoluto la acción”.
Con fundamento en este reparo solicita que se case la sentencia para que en su lugar se absuelva a Henry Guzmán Díaz.
1. Cargo Subsidiario: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad
Aludiendo a la causal tercera de casación, sostiene que en la sentencia de segunda instancia se advierte un error de hecho por falso juicio de identidad, yerro que se reputa de la valoración del testimonio de la víctima Norma Rocío Jiménez Díaz, el que se acusa de haber sido tergiversado.
Este falso juicio, el recurrente lo hace consistir en que comparado el contenido de la declaración de la ofendida con lo extractado por el Tribunal, se aprecia una notable tergiversación, para lo cual cita, tanto apartes de dicho testimonio, como del contenido de la sentencia.
La tergiversación de la declaración de la ofendida, la centra en que mientras ésta indicó que salió de la discoteca a la 1.30 de la mañana, en la sentencia se dijo que fue a la 1.00, lo que llevó al Tribunal a concluir que entre la salida de la víctima del bar en el que se encontraba y su ingreso al CAI del barrio Cementerio, transcurrió hora y media, tiempo en que tuvieron que disminuir los efectos de las bebidas embriagantes que aquella consumió.
Añade como otro de los vicios en la valoración de la probanza en mención es que para el fallador de segundo grado Norma Rocío Jiménez fue tirada al piso por los policiales y agredida físicamente, cuando se resistió a ser conducida en el vehículo tipo panel.
También que mientras la testigo dijo que se dirigió junto con el procesado al baño donde fue accedida, el ad quem, afirmó que éste la obligó a trasladarse a ese lugar bajo la amenaza de recibir peores consecuencias, dando especial importancia al arma de fuego que portaba el policial Henry Guzmán como si dicho instrumento fuera el factor que doblegó la voluntad de la ofendida.
A su vez pone de presente la afirmación de Norma Rocío Jiménez, acerca de que accedió a tener relaciones sexuales con el procesado por miedo, lo que para el defensor significa que prestó su consentimiento para intimar con éste. En sus palabras:
“ con lo cual se tiene que sí consintió por la situación en que se hallaba, golpeada, encerrada con personas extrañas, mojada, casi sin ropas y sabiéndose inocente de cualquier hecho ilícito que justificara su detención, más no porque la intimidación fuera el fundamento para aceptar la exigencia sexual”, con lo cual se dio por demostrada la tipicidad de la conducta punible.
De otro lado, sostiene el recurrente que a pesar de que fueron varios los testigos ofrecidos por la fiscalía, ninguno de ellos tiene conocimiento del supuesto acceso carnal violento, siendo el único referente de este suceso, justamente la declaración de la propia víctima, desconociéndose el valor probatorio que merecen los testigos de la defensa, quienes indican que para el día de los hechos la ofendida se encontraba en alto grado de embriaguez, sola en la calle, lanzándose a los carros como si quisiera atentar contra su vida, siendo este el motivo por el que fue traslada al CAI como medida de prevención a pesar de la resistencia física que mostró Norma Jiménez Díaz.
Para el defensor, el comportamiento agresivo de la ofendida cuando fue abordada en la vía pública por agentes de la Policía Nacional, desvirtúa la existencia de violencia moral o física a la que supuestamente fue sometida cuando fue accedida carnalmente por Henry Guzmán, y por tanto, la ocurrencia del hecho delictivo.
Con base en este cargo, solicita que se case la sentencia para que en su lugar se absuelva al acusado.
1. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio
Al amparo de la causal tercera de casación, indica que el error de raciocinio recayó sobre el testimonio de la víctima Norma Rocío Jiménez, citando apartes textuales de dicha declaración y de la sentencia condenatoria de segunda instancia, para luego señalar que su testimonio fue valorado como la prueba contundente de la materialidad del delito y de la responsabilidad del acusado.
“El yerro de apreciación consiste en haberse apartado el tribunal de las reglas de la experiencia y asignarle total credibilidad al relato”.
Seguidamente, arguye que no resulta lógico que al momento de ser interceptada por la patrulla de la policía haya sido necesaria la fuerza de seis agentes del orden para poder conducirla hacia el CAI en el vehículo tipo panel, pero que para el instante en el que supuestamente fue accedida carnalmente por el acusado no ejerció ninguna resistencia bajo el argumento de que éste tenía su arma de dotación al lado mientras cometía el acceso.
“La regla de la experiencia indica que una mujer que realmente defiende su honra y sus derechos, se opone por todos los medios a ser sexualmente atacada y de forma extraña, inexplicable e ilógica, la señora Norma Rocío al parecer accedió mansamente a la lesión de su libertad sexual.”
Depreca nuevamente el recurrente que se case la sentencia y se absuelva al procesado del delito de acceso carnal violento agravado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. No obstante que la Sala ha precisado que en la Ley 906 de 2004 no se distingue entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional, al eliminar la exigencia del quantum de pena del delito por el que se procede para acceder a tal impugnación, también lo es que corresponde al demandante acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo cual le impone contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que es necesario el fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de la referida normatividad para la mencionada impugnación, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia1.
Además, se tiene que de acuerdo con la preceptiva del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitido el libelo de casación cuando el demandante carezca de interés, no señale la causal, no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación o cuando se advierta que no es necesario el fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
2.- En lo que corresponde a los requisitos que debe cumplir la demanda con la que se sustenta la impugnación extraordinaria, se ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumera de manera rigurosa los requerimientos que debe cumplir un libelo de casación como en efecto lo hacía el anterior artículo 212, de los artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes:
(i) Se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas.
(ii) Se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima. Y,
(iii) Se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
Lo anterior porque en correspondencia con lo establecido en el art. 184 inciso 2°, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:
(i). El demandante carece de interés jurídico.
(ii). Se prescinde de señalar la causal.
(iii). No desarrolla los cargos de sustentación, y
(iv). Cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
Una vez clarificado lo anterior, se abordará el único reparo postulado por el impugnante.
3. Calificación de la Demanda
3.1 Frente al primer cargo, denominado por el recurrente violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 205 del Código Penal, norma que contiene la descripción típica del delito de acceso carnal violento, es claro que el mismo carece de los mínimos lógicos y de coherencia, según se explica a continuación.
Si bien es cierto, el propio libelista acepta que la violación directa de la ley sustancial, impide la discusión sobre la declaración de los hechos por parte del fallador, para lo cual se encarga de citar abundante jurisprudencia al respecto, de todas formas incurre en ese error, cuando señala que para el presente caso no logra afirmarse que se haya ejercido violencia sobre la víctima para la realización del comportamiento sexual y en esa medida no era posible aplicar el citado artículo 205 del ordenamiento penal.
En efecto, para acreditar la ausencia de violencia en la relación íntima que el acusado tuvo con la víctima y por contera, la atipicidad de la conducta, acude a su propia valoración del testimonio de Norma Jiménez Díaz respecto de quien, señala, asintió con la propuesta del procesado de sostener relaciones sexuales con él a cambio de que la dejara salir del CAI.
Dado el soporte sobre el que edifica el primer cargo, es claro que la vocación de éxito del mismo depende de una revisión en la valoración probatoria del Tribunal, pues el ad quem siempre sostuvo que la ofendida fue obligada por el acusado a intimar con él, ejerciendo sobre ella violencia moral aprovechando la autoridad que le daba ser en ese momento su custodio, declaración que está siendo desconocida por el censor, para quien el suceso criminal estuvo mediado por circunstancias distintas a las que narra el fallador en su sentencia.
En esa medida, la aplicación indebida de la norma, debió demostrarse a través de la violación indirecta de la ley sustancial, en donde el recurrente luego de probar que el sentenciador se equivocó en la valoración de los medios de prueba, llegando a una conclusión equivocada sobre la forma como sucedió el hecho y que de haber sido apreciados de manera correcta, la deducción habría sido que la víctima prestó su consentimiento libre de todo apremio para sostener una relación íntima con Henry Guzmán.
Es decir, primero debió ocuparse de acreditar el error de apreciación probatoria por la vía de la trasgresión indirecta, identificando si lo fue de hecho o de derecho y al falso juicio que pudo ser de existencia, identidad, raciocinio, convicción o legalidad, para luego acreditar que dicho yerro originó la aplicación indebida del precepto que tipifica el delito por el que fue condenado el procesado.
Por las anteriores razones el cargo que plantea como principal será inadmitido.
3.2 En cuanto a la trasgresión indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad, censura que plantea de manera subsidiaria, aunque afirme la tergiversación del testimonio de la víctima, lo que con claridad advierte la Corte, es la intención del recurrente de imponer sus propias conclusiones sobre las del Tribunal.
En efecto, en un fallido ensayo por poner de presente diferencias entre el contenido de la declaración de Norma Jiménez con las citas hechas por el Tribunal y las conclusiones a las que arribó, lo que se observa es que no existe ningún tipo de tergiversación por manera que el fallador de segundo grado haya puesto a decir a la prueba lo que realmente la testigo nunca dijo, puesto que se apreció el testimonio acorde con su contenido, en orden a concluir que la ofendida sí fue intimidada por su agresor para ser accedida carnalmente, lo que sucede es que a juicio del recurrente, ese tipo de intimidación que la deponente califica como miedo, no se ajusta al elemento de la violencia que exige el tipo penal atribuido a su cliente.
Luego entra a criticar el mérito que se otorgó al testimonio de Norma Jiménez, quien es la única que da cuenta de la existencia del delito y bajo sus propias deducciones, el libelista sostiene que una persona que mostró tal agresividad cuando fue conducida al CAI, debiendo ser sometida por seis funcionarios, no puede dejarse atemorizar por un sólo policía, por lo que su relato sobre el acceso carnal no consentido carece de credibilidad.
Sin embargo, el discurso del censor se torna incoherente, pues por un lado señala que el carácter de la ofendida no da para pensar que pueda ser objeto de agresión sexual, pero por otro señala que el hecho de encontrarse golpeada, semidesnuda, encerrada con personas extrañas en un celda y mojada, fue lo que generó en la víctima sentirse atemorizada por lo que no ejerció ningún tipo de resistencia ante el acceso carnal al que fue sometida por Henry Guzmán, de donde tal suceso fue consentido.
Lo anterior evidencia la falta de sentido de las exposiciones del recurrente, además de proponer en sede extraordinaria, un análisis sobre la credibilidad de la testigo, haciendo evidente su inconformidad con el poder suasorio que para el Tribunal mereció el dicho de Norma Jiménez, cuestión que corresponde ser agotada en las instancias.
Y aunque busca postular este tipo de inconformismo, acudiendo a una de las causales de casación, esto es, la violación indirecta por falso juicio de identidad por tergiversación, lo que puso en evidencia es que el sentenciador apreció el contenido de la probanza siendo fiel a su contenido, puesto que el miedo que varias veces menciona la ofendida, fue apreciado por el Tribunal como el elemento que satisface la violencia en el acceso carnal, pues implica que la víctima no prestó su consentimiento, lo que para el censor es indicativo de lo contrario, lo cual patentiza aún más que el libelo no se trata sino de una disparidad de criterios, entre lo que dedujo el ad quem y lo que estima el defensor del acusado, para quien el miedo no vicia el consentimiento y no genera la violencia física o moral que exige el comportamiento de acceso carnal violento.
3.3 Por último, en cuanto al vicio de hecho por falso raciocinio, nuevamente el casacionista incurre en el error referido en el anterior numeral, habida cuenta que en forma genérica indica que se trasgredieron las reglas de la sana crítica al dotar de credibilidad el testimonio de Norma Rocío Jiménez, recavando que no es posible que una mujer que mostró la agresividad y la resistencia para impedir ser traslada al CAI, no haya hecho nada para defenderse de la supuesta agresión sexual por parte de Henry Guzmán, de donde su relato sobre el acontecimiento delictivo no resulta creíble.
Dicha afirmación, no comporta una regla de la experiencia, sino una mera conjetura del recurrente que resulta conveniente para la estrategia de la defensa y sólo para el presente caso, pues de ninguna forma se logra señalar que con un alto grado de probabilidad y en la mayoría de los casos las mujeres de temperamento fuerte son menos propensas a ser agredidas sexualmente, siendo sometidas a violencia moral o psicológica.
En esa medida, emerge claro que el censor confunde el falso raciocinio con el poder demostrativo del que el fallador dotó a las probanzas allegadas al juicio, conformándose con exponer sus propias conclusiones, pero sin enseñar cuál fue la conclusión absurda a la que arribó el sentenciador de segunda instancia, quien simplemente ante el relato de la ofendida, derivó que dadas las condiciones en las que se hallaba en el CAI y bajo la custodia del acusado, las cuales son incluso recavadas por el casacionista, debió acceder a los deseos libidinosos de éste, lo que sin duda alguna comporta el delito de acceso carnal violento, agravado por la circunstancia prevista en el numeral 2º del artículo 211 del Código Penal, en consideración a la autoridad que para ese momento ejercía Henry Guzmán, tal y como se concluyó en la sentencia en perfecta congruencia con el escrito de acusación.
4. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
El mecanismo de la insistencia
Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos2:
“(ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.
(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante.
(iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no admitir la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad oficiosa para superar sus defectos y decidir de fondo.
(v) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.
(vi) El auto a través del cual no se admite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004.
Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se admite la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es “mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes”, se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.
A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la misma, de la demanda, del auto por el cual no se admite y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado interesado un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Henry Guzmán Ramírez.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Auto del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322, entre otros.
2 Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).