39307(27-06-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 239.  

Bogotá, D.C., veintisiete de junio de dos mil  doce.   

V I S T O S  

Con el propósito de verificar si reúne las  exigencias  y  condicionamientos  previstos  en  los  artículos  205  y 212 del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000,  la  Corte  examina  la  demanda de  casación  presentada  por  el  defensor  de OBDULIO SALAMANCA CHACÓN y JACINTO  HERNANDO   RODRÍGUEZ   JIMÉNEZ,   en   contra  de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Villavicencio (Meta), el 2 de  febrero  de  2012,  por  medio  de  la cual revocó y modificó la que dictó el  Juzgado  Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño (Vichada), el 6 de octubre de  2006,  condenando  a  los  mencionados procesados, como coautores de la conducta  punible   de   tráfico,   fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  a las penas principales de 100 meses  de  prisión  y  el  equivalente  a  1041  salarios  mínimos  legales mensuales  vigentes  de  multa,  y  a  la  sanción  accesoria  de  inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.   

H E C H O S  

En los fallos de las instancias, se consignan  de la siguiente manera:   

“Mediante  informe policivo fechado 28 de  Julio  de  2005,  suscrito  por  el  subcomandante operativo del Departamento de  Policía  del  Vichada,  son dejados a disposición de la Fiscalía 31 Seccional  de  Puerto  Carreño,  entre  otros  a  los señores OBDULIO SALAMANCA CHACÓN y  JACINTO   HERNANDO  RODRÍGUEZ  JIMÉNEZ,  personas  que  fueron  capturadas  en  flagrancia  en  el  hotel  Orinoco  de  esta  ciudad  junto  con dos individuos,  hallándose  en  ese  sitio  cuatro  paquetes de una sustancia envuelta en papel  plástico  color  negro  y  recubierto  en  cinta  de  aforar color café que al  parecer  correspondía  a CLORHIDRATO DE COCAÍNA, los cuales eran transportados  por  otro  de  los  capturados  en un bolso sintético color habano y violeta, a  dicha  sustancia le fue realizada prueba de identificación homologada arrojando  resultado  positivo  para  cocaína  con peso aproximado a los cuatro mil gramos  (4000 grs.)”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Por los hechos anteriores, el 29 de julio de  2005  la Fiscalía 31 Seccional de Puerto Carreño (Vichada) dispuso la apertura  de  la  instrucción  y la vinculación de Dumar Armando Pérez García, OBDULIO  SALAMANCA  CHACÓN,  JACINTO  HERNANDO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ y Jhon Jairo Benjumea  Cardona,  quienes  fueron  escuchados  en  diligencias de indagatoria celebradas  entre el 2 y el 4 de agosto de ese año.   

Con resolución del 9 de agosto siguiente, el  ente  instructor  resolvió la situación jurídica de los sindicados, a quienes  impuso  la  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva sin beneficio de  excarcelación,  por  su  posible  participación  en  el delito de tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes, tipificado   en   el  inciso  1°  del  artículo  376  del  Código  Penal.   

Clausurada  la  fase  instructiva  el  14 de  octubre  de  2005,  la  Fiscalía  calificó  su  mérito  el  1°  de diciembre  posterior,  precluyendo  la  instrucción a favor del procesado Pérez García y  profiriendo   resolución  de  acusación  en  contra  de  SALAMANCA  CHACÓN  y  RODRÍGUEZ  HERNÁNDEZ,  como  coautores  del  ilícito en comento. Previamente,  había  ordenado  la ruptura procesal respecto del incriminado Benjumea Cardona,  quien se acogió a sentencia anticipada.   

La  providencia calificatoria fue confirmada  íntegramente  por  la  Fiscalía  Tercera delegada ante el Tribunal Superior de  Villavicencio  (Meta),  en  decisión  de  segunda  instancia del 31 de marzo de  2006.   

El  trámite  de  la  etapa  de la causa fue  asumido  por  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, despacho que  luego  de  realizar  las  audiencias  preparatoria  y  pública  de  juzgamiento  –el  30  de  mayo y 13 de  septiembre  de esa anualidad, respectivamente-, dictó sentencia el 6 de octubre  siguiente,  absolviendo  a  RODRÍGUEZ  JIMÉNEZ del cargo imputado y condenando  por  el  mismo,  en grado de complicidad, a SALAMANCA CHACÓN, a quien le impuso  las  penas principales de 50 meses de prisión y multa por el equivalente a 1000  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes, la accesoria de inhabilitación  para  ejercer derechos y funciones públicas por ese término, y le concedió el  beneficio sustitutivo de la prisión domiciliaria.   

Apelado  el  fallo  por  el  defensor  del  condenado  y  el  fiscal  del caso, la Sala Penal de Descongestión del Tribunal  Superior  de Villavicencio lo modificó, optando por condenar a ambos procesados  por   la   conducta   punible  contenida  en  el  pliego  acusatorio,  esto  es,  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes  consagrada  en  el  inciso 1° del artículo 376 de la  Ley 599 de 2000, a título de coautores.   

Consecuente con su decisión, el Ad  quem les impuso las penas principales y  accesorias  reseñadas  en  la  parte  inicial de este proveído y les negó los  beneficios  sustitutivos  de  la  suspensión condicional de la ejecución de la  pena y prisión domiciliaria.   

En contra de la providencia del Tribunal, el  defensor  de  ambos sindicados interpuso oportunamente el recurso extraordinario  de casación.   

LA DEMANDA  

Cargo      único:      violación  indirecta.   

De  manera  genérica,  el  defensor  de los  sindicados  parte  por  indicar que la sentencia impugnada violó indirectamente  la  ley  sustantiva,  por  cuanto  se  incurrió  en  errores  de  hecho  en  la  apreciación de las pruebas que soportaron la condena.   

En concreto, señala que el yerro se presenta  sobre  la  existencia  de  la  prueba, pues, a pesar de hallarse incorporadas al  proceso,  fueron  ignoradas  la indagatoria de Dumar Armando Pérez García y la  declaración  de  Ana  Lucía  Castañeda,  al  tiempo  que se le dio un sentido  contrario  a le versión del policial Álvaro Junior Ortega España, la cual fue  tergiversada por el juzgador.   

De   acuerdo   con   la  ley,  explica  el  casacionista,  estos  errores  implican que la voluntad declarada en el fallo no  responde  a  la verdad formal que arroja el proceso, lo cual resulta intolerable  para   el   derecho,  ya  que  se  afectaron  garantías  fundamentales  de  sus  representados.   

Seguidamente,    cita   algunas   normas  concernientes  a  la casación, con el fin de asegurar que su petición se apoya  en  la  causal  primera, insistiendo en que este evento se violó indirectamente  la  ley  sustancial,  por  errores  en el examen probatorio que incidieron en la  inocencia de sus prohijados.   

En sustento de ello, el demandante transcribe  algunos  apartados  de las consideraciones del Tribunal, para luego sostener que  el  error de hecho se sustenta en “un juicio falso en  la  apreciación  de  las  pruebas”, lo cual refuerza  apenas   mencionando   varios   principios   que   aluden   a   la  práctica  e  interpretación  probatorias,  y  disertando  genéricamente sobre la misión de  juez  en  tales actividades y la forma como se estructuran los falsos juicios de  existencia por omisión o suposición.   

Luego de ello, consigna brevemente su propio  análisis  de  lo  arrojado por la referida prueba testifical, para extractar de  ella  lo  que  estima  es una verdad formal que tuvo en cuenta el funcionario de  primera  instancia  al  emitir  la absolución y, por el contrario, criticar las  apreciaciones   del  fallador  de  segundo  grado,  quien  emitió  una  condena  “por    un    hecho    que    según   la   verdad  formal”  no  se ha cometido, producto de tergiversar  la  prueba,  con lo cual afectó los principios de inocencia y libertad de ambos  procesados.   

Para  terminar,  el memorialista pide que se  case  la  sentencia  recurrida,  con el fin de dejar incólume lo decidido en el  fallo de primer grado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  demanda  de  casación presentada por el  defensor  de  los  sindicados  OBDULIO  SALAMANCA  CHACÓN  y  JACINTO  HERNANDO  RODRÍGUEZ  JIMÉNEZ será rechazada, toda vez que en ningún momento desarrolla  los yerros en que supuestamente incurrió el Tribunal.   

En  efecto,  el impugnante plantea de manera  genérica  y  reiterativa que se violó indirectamente la ley sustancial, debido  a  errores  en  la apreciación de la prueba que se concretan en un falso juicio  de  existencia  respecto  de las declaraciones de Dumar Armando Pérez García y  Ana  Lucía  Castañeda,  las  cuales  fueron  omitidas,  y  un  falso juicio de  identidad  en  el  testimonio  del agente Álvaro Junior Ortega España, el cual  fue tergiversado.   

En  soporte de ello, sostiene, de manera por  demás  breve, cómo debieron valorarse dichas testificaciones, pretendiendo con  ello  anteponer  su  examen  probatorio  al  del  Tribunal, señalando que si se  hubiese  valorado  la  prueba  en conjunto, no se hubiese determinado una verdad  formal que no corresponde a lo arrojado en el proceso.   

Pero  en uno y otro evento, el recurrente se  limita  a  hacer  afirmaciones  genéricas, sin ningún tipo de argumentación o  respaldo  demostrativo y sin acatar los mínimos presupuestos de fundamentación  exigidos  en  esta  sede,  impidiendo de la Corte, por elemental sustracción de  materia,  cualquier  tipo  de  pronunciamiento  sobre el particular, teniendo en  cuenta,  además,  que  no le permite conocer cuál en  concreto  es  la  violación  trascendente  que  se  reputa  de  los  fallos  de  instancia.   

Ello  se advierte desde la sola postulación  de  los  cargos,  en  los  que  si  bien anuncia la incursión en una violación  indirecta   de   la  ley  sustancial  por  supuestos  errores  de  hecho  en  la  apreciación  de  las  pruebas,  nunca desarrolla alguno de ellos, estimando con  que  es  suficiente  disertar genéricamente sobre garantías fundamentales y la  forma  como  debe desarrollarse la tarea interpretativa de las pruebas, asi como  consignando las resultas de su propia contrastación probatoria.   

El  censor,  creyendo  así  cumplir con los  rigores  de  fundamentación,  se  dedica  a  criticar  el examen de las pruebas  elaborado  por  el Ad quem y a  consignar  su  propia  percepción  de  lo  arrojado  por  el acopio probatorio,  indicando  que  un  examen  en  conjunto y adecuado del mismo, habría llevado a  determinar  la  inocencia  de  sus  representados,  o por lo menos, a atenuar la  responsabilidad respecto de uno de ellos.   

Lamenta,  entonces,  el  crédito  que se le  otorgó  al  policial  Ortega  España,  acusando  al juzgador de tergiversarlo,  cuando  lo  cierto  es que si lo no compartido es la valoración que se hizo del  mismo,  debió  encausar la crítica por el sendero del error de hecho por falso  raciocinio, que tampoco desarrolla en la demanda.   

De la anterior forma, pueda observarse que el  libelista  alude  indistintamente  a  errores  en la apreciación de la prueba y  aunque  menciona  dos  de  las  tres  clases de error de hecho, nunca especifica  cuál  es  el  yerro  en  la  valoración  probatoria  que  le  atribuye  a  los  falladores,  dado que, su alegación se circunscribe a afirmar que la prueba fue  erróneamente apreciada.   

La   demanda,   entonces,   además   de  caracterizarse  por  la  dificultad  a la hora de definir los supuestos errores,  presenta  una  redacción confusa e ininteligible, dado que, presenta un alegato  circular en el que repite una y otra vez la misma argumentación.   

Es que, no bastaba que para la sustentación  de   los   reproches   criticara  de  manera  aislada  y  descontextualizada  la  apreciación    probatoria   que   realizó   el   Ad  quem  sobre  la  prueba  testimonial,  ni  que dijera,  según su particular percepción, cómo debió haberse valorado.   

Esta  postura  obliga  a  hacer hincapié en  cómo  la  Corte,  de  manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de  que  la  demanda  de  casación  comporte  un  mínimo rigor lógico jurídico y  argumental,  pues,  no  se trata de hacer valer una especie de tercera instancia  que  sirva  de  escenario  adecuado  a  la  controversia  ya  superada  por  los  falladores  de  primero  y  segundo  grados, en la cual se pretende anteponer el  particular  criterio o valoración probatoria, a aquél que sirvió de soporte a  la   decisión   de   los   jueces  A  quo  y Ad quem, entre  otras  razones,  porque  a  esta sede arriba la decisión judicial con una doble  connotación de acierto y legalidad.   

Se   faculta,   por  ello,  que  la  dicha  presunción  sea  quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y  fundados,  derivados  del  compromiso  de  demostrar  la  violación  en la cual  incurrió  el  fallador,  suficiente para derrumbar el contenido de verdad de la  sentencia,  en  el  entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra  hubiese  sido  la  decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir  al mecanismo extraordinario de impugnación.   

Lejos de ello, en la demanda que se examina,  el  impugnante,  por  lo  demás  de  manera  absolutamente  confusa,  con total  desconocimiento  de  los mínimos rigores lógicos que gobiernan las causales de  casación  reguladas  en  el  artículo  207  de la Ley 600 de 2000, denuncia de  forma  genérica la violación indirecta de la ley sustancial y errores de hecho  en  la  apreciación  de las pruebas, pero nunca especifica en qué consistieron  ellos.   

Si  se  asume  que  la  crítica  casacional  demanda  de  criterios  objetivos a partir de los cuales se permita conocer a la  Sala  cuáles  en  concreto  son los yerros ostensibles que por su trascendencia  demandan   derribar   el   fallo,  lo  menos  que  puede  esperarse  es  que  la  demostración  asuma  en  concreto lo expresado por la prueba y el análisis que  de  ella  hicieron las instancias, para evitar, como evidentemente sucede aquí,  que  el  soporte de la controversia sean apenas las lucubraciones o conclusiones  meramente  subjetivas  del  recurrente,  entre  otras razones, porque si ello es  así,  se  trata  apenas  de  anteponer sus particulares inferencias, a las más  autorizadas  del  Ad quem, las  cuales,  se  repite,  llegan  a  la  sede  casacional  provistas  de  una  doble  connotación de acierto y legalidad.   

En  la  violación  indirecta,  para  ilustración  del actor y con criterios pedagógicos, la Corte  estima  tempestivo  traer  a colación lo que ya de manera uniforme ha reiterado  en  punto de la forma de argumentar lógicamente, por errores en la apreciación  probatoria1:   

“2. En efecto,  la  violación  indirecta  de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el  libelista   para  censurar  el  fallo  de  segundo  grado,  está  ligada  a  la  materialización  de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de  derecho y de hecho.   

Los  errores  de  derecho se subdividen en:  falso  juicio  de  legalidad  y  falso  juicio  de  convicción  vicios  que son  ontológicamente  diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso  de  formación  de  la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de  producir  e  incorporar  la  prueba al proceso, con el principio de legalidad en  materia  probatoria  y  la  observancia  de  los presupuestos y las formalidades  exigidas  para  cada  medio,  de  suerte  que el dislate se cristaliza cuando el  fallador  valora  o  aprecia  un  medio  de  prueba que desconoce alguna de esas  ritualidades,  o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto  es válida.   

El  juicio  de  convicción consiste en una  actividad  de  pensamiento  a través de la cual se reconoce el valor que la ley  asigna  a determinadas pruebas, presupone la existencia de una “tarifa legal” en  la  cual  por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo  predeterminado  o  de  persuasión  único  que  no  puede  ser  alterado por el  intérprete;  en  consecuencia,  se  incurrirá  en  error  por  falso juicio de  convicción  cuando  se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se  le  hace  corresponder  uno  distinto.  Sin  embargo,  al  desaparecer la tarifa  probatoria  en  materia  procesal  penal,  sustituida  por el sistema de la sana  crítica  previsto  en  los  artículos  238,257,  277, 282 y 287 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000), en principio, no es posible para los  jueces  incurrir  en  errores  de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción,  porque   la  legislación  penal en materia de pruebas no somete, por regla  general,   su  raciocinio  a  evaluaciones  dependientes  de  una  tarifa  legal  probatoria.   

Los   errores  probatorios  de  hecho,  a  diferencia  de  los  de  derecho,  obligan  a  quien los invoca a aceptar que la  prueba  respecto  de  la  que  los  alega fue reconocida por el funcionario como  legal,  regular  y  oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido  constituye  vicios  fácticos  que  se  desarrollan  en  tres modalidades: falso  juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.   

Incurre  en  falso  juicio de existencia el  fallador  que  omite  apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al  proceso  (falso  juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario,  hace  precisiones  fácticas  a  partir  de un medio de convicción que no forma  parte  del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio  de existencia por suposición).   

El  falso juicio de identidad se diferencia  del  anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y  oportunamente  practicado,  pero,  al  aprehender  su  contenido,  le  recorta o  suprime   aspectos  fácticos  trascendentes  (falso  juicio  de  identidad  por  cercenamiento),  o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que  no  corresponden  a  su  texto  (falso  juicio  de identidad por adición), o le  cambia  el  significado  a  su expresión literal (falso juicio de identidad por  distorsión o tergiversación).   

La  acreditación  de  un  falso  juicio de  existencia  o  de  un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo  contemplativos,   es   en  extremo  elemental.  En  el  primer  caso  basta  con  identificar  el  contenido  de  la  prueba omitida y el lugar en el que ésta se  halla  adosada  a  la  actuación,  o  con  señalar  la precisión fáctica que  corresponde  a  un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a  alguno  de  los  legalmente  aportados;  y  en  el segundo, es suficiente con la  comparación  de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o  aprehensión  que  su  contenido  hizo  el funcionario, en aras de evidenciar el  cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.   

Finalmente,  el falso raciocinio difiere de  los  anteriores  en  que  el  medio  de  prueba  existe  legalmente y su tenor o  expresión  fáctica  es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin  embargo,   al   valorarla,  al  sopesarla,  le  asigna  un  poder  suasorio  que  contraviene  los  postulados  de  la  sana  crítica, es decir, las reglas de la  lógica,  las  máximas  de  la experiencia o sentido común, o las leyes de las  ciencias,  y  en  tales  eventos  el  demandante corre con la carga de demostrar  cuál  postulado  científico,  o cuál principio de la lógica, o cuál máxima  de  la  experiencia  fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de  indicar  cuál  era  el  aporte  científico  correcto,  o  cuál  el raciocinio  lógico,  o  cuál  la  deducción  por  experiencia  que  debió aplicarse para  esclarecer el asunto.   

No sobra destacar que, adicionalmente, como  es  sabido,  bien  se  trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar  objetivamente  el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es  lo  mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha  en  sentencia  habría  sido  distinta  y  favorable  a  la  parte  que alega el  respectivo desaguisado”.   

Ninguno de los anteriores derroteros cumple  el  libelista  en la fundamentación de los cargos propuestos, pues, no concreta  yerro  alguno  de los anteriormente mencionados, denuncia de manera genérica la  violación  indirecta  de  la ley sustancial y simplemente pretende anteponer su  criterio  probatorio, al de los juzgadores de primer y segundo grados, dado que,  a  lo  largo  de  su  libelo  se limita a criticar sus razonamientos en torno al  valor  suasorio  de  los  medios  de convicción ya referidos, y a consignar los  propios.   

Por  lo  anterior,  inexorable  se torna la  anunciada  inadmisión  del  libelo casacional presentado por el defensor de los  sindicados.   

Finalmente, ha de señalarse que revisada la  actuación  en  lo  pertinente,  no  se  observó la presencia de ninguna de las  hipótesis  que  permitirían  a  la Corte obrar de oficio de conformidad con el  artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.   

En  mérito  a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de los procesados OBDULIO  SALAMANCA  CHACÓN  y  JACINTO  HERNANDO  RODRÍGUEZ  JIMÉNEZ,  por las razones  expuestas en la anterior motivación.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Página continuación  parte resolutiva y firma de los 8 Magistrados   

Casación   N°  39.307  –Inadmite demanda-  

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Auto  del 10 de octubre de 2007, Radicado 22.597.     

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