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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta N° 458
Bogotá, D. C., doce de diciembre de dos mil doce (2012).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por el sentenciado FREDDY SÁNCHEZ CARO contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, que confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad el 9 de junio de 2000, mediante las cuales fue condenado a 30 años de prisión al ser declarado responsable del delito de homicidio.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. En cuanto a los primeros, el fallo de segundo grado los sintetizó en los siguientes términos:
“El caso ocurrió entre once y doce de la noche del domingo 12 de abril de 1998, en cercanías del puente Cabí de esta comprensión territorial, donde la menor Alicia Córdoba Moreno fuera lesionada en diversas partes del cuerpo con proyectiles de arma de fuego, sobreviniéndole la muerte más o menos a la una de la tarde del día siguiente. Todo parece indicar, que aunque no se tiene conocimiento de testigos presenciales de los hechos, la damnificada por medio de escritos extendidos por ella cuando era atendida en el hospital de esta localidad, manifestó que los autores de ese herimiento (sic) fueron los individuos John Fredy, conductor del taxi cuya placa termina en 088 y otro sujeto que no fue debidamente identificado, desconociéndose los motivos que dieron origen a esa acción criminosa.”
2. En cuanto atañe a la actuación procesal:
Ni la demanda, ni las sentencias de primer y segundo grado allegadas con ella, revelan mayores datos sobre el devenir procesal, tan sólo se constata que la sentencia de primera instancia fue proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó el 9 de junio de 2000 y que, apelada la misma, fue confirmada por el Tribunal Superior de ese mismo Distrito el 8 de septiembre del mismo año.
Por otra parte se establece que el 29 de agosto de 2001, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, redujo la pena de 30 a 19 años de prisión.
LA DEMANDA
1. La acción de revisión según se plantea, dice fundarse en la causal tercera del artículo 192 de la Ley 902 de 2004, esto es, cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.
Aduce el accionante que con el objeto de demostrar la causal, solicita se llame a declarar al señor JORGE IVÁN LAVERDE ZAPATA alias EL IGUANO y se adelante visita en la actuación que contra el mismo se sigue en la Fiscalía 37 de Justicia y Paz de la ciudad de Medellín, dado que el citado LAVERDE ZAPATA, enunció que responsabiliza e individualiza del homicidio al señor WILSON COCA CEBALLOS alias EL CUÑADO.
Se allegó copia de un documento denominado ENTREVISTA, en el que el señor JORGE IVÁN LAVERDE ZAPATA, desmovilizado del Bloque Catatumbo de las Autodefensas, refiere que, en el año de 1998, mientras se encontraba al mando del bloque Pacífico de las autodefensas en Quibdó, supo de la muerte de una menor cometida por el señor WILSON COCA CEBALLOS alias EL CUÑADO, miembro del mismo grupo armado ilegal. Según el relato del señor LAVERDE ZAPATA, el señor COCA CEBALLOS, habría cometido el crimen motivado en asuntos pasionales, tal como lo confesó a un consejo disciplinario del aludido Bloque que lo juzgó y sancionó disciplinariamente.
CONSIDERACIONES:
1. Dígase en primer lugar, conforme se ha venido reiterando por la Sala, que el carácter excepcional de la acción de revisión, en cuanto persigue la remoción de la autoridad de la cosa juzgada, conlleva el cumplimiento de precisos presupuestos tanto en la forma, como en el contenido. En cuanto a lo primero, se trata de acatar ciertas formalidades o protocolos señalados en la misma ley (arts. 194 Ley 906, 222 Ley 600), los cuales tienen que ver con la determinación de las actuaciones procesales cuya revisión se demanda, la indicación del delito por el cual se procede, el señalamiento de la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta, la relación de las pruebas que sustentan la petición y, finalmente, la aducción de las copias de las providencias demandadas con las constancias de ejecutoria.
En cuanto tiene que ver con el contenido, hace referencia a una adecuada fundamentación de la causal invocada, a través de la cual se pueda establecer la necesidad de revisar la actuación a efecto de determinar si realmente se ha incurrido en una injusticia de tal magnitud que imponga remover la cosa juzgada, o, en otras palabra dicho, “en grado tal, que haga nacer de inmediato la idea de que se declaró penalmente responsable a un inocente o que se condenó a un inimputable como imputable”1.
2. En el presente caso se observa que, no obstante que se allegan copias autenticadas de las decisiones objeto de la demanda de revisión, según la petición que el mismo procesado hiciese, se omitió la certificación acerca de la ejecutoria de las mismas. A pesar de que en las copias aportadas aparecen las constancias de las notificaciones, y se allega copia del auto de fecha 30 de octubre del 2000, mediante el cual el Juzgado Segundo Penal de Circuito, ordena estarse a lo resuelto por el Tribunal, todo ello no constituye per se la constancia de ejecutoria, ni mucho menos precisan tales certificaciones la fecha de ejecutoria de las decisiones.
No es un mero capricho del legislador la exigencia de la constancia de ejecutoria de las decisiones demandadas en revisión, en tanto dicha certificación constituye el elemento indicativo a partir del cual se establece que nos encontramos frente a una cosa juzgada, cuya necesidad de remoción es la esencia del recurso extraordinario, como en otras ocasiones lo ha postulado la Corte.
Se observa además que el demandante pretermite la referencia al fallo de primera instancia como objeto de su demanda de revisión, con lo cual desconoce la inescindible integridad de los dos fallos, sobre todo, cuando como en el presente caso, uno es la confirmación del otro.
Finalmente, debe observarse el desatino del libelista al desconocer que dada la época de ocurrencia de los hechos (abril de 1998) y la época en que transcurre el juicio, el proceso se rigió bajo los preceptos del decreto 2700 de 1991 (artículos 232 y s.s.), por manera que, a las normas que regulan la revisión en dicho código debió remitirse en primer lugar, sin embargo, únicamente hizo mención, como fundamento legal de su demanda, a las normas de la Ley 906 de 2004, sin hacer alusión ni siquiera a la Ley 600 de 2000. A pesar que el sentido de la causal que se invoca es el mismo en las tres legislaciones, es inapropiado no aludir a la norma que efectivamente debe regir la acción.
El incumplimiento de estos requisitos resulta suficiente para inadmitir la demanda, conforme lo prevé la norma.
3. Por otra parte, es manifiesto que la demanda no desarrolla la causal invocada, no señala sus fundamentos, no exterioriza argumentación alguna en torno a la causal propuesta, a la prueba que reputa como nueva, a la incidencia de la misma frente a la situación del sentenciado SÁNCHEZ CARO.
En primer lugar, la prueba que se presenta como nueva, esto es, la declaración del señor LAVERDE ZAPATA, se allega como una “entrevista”, en la que el mismo abogado que ahora funge como demandante le formula un par de preguntas al deponente, no cumple con los presupuestos legales que debe tener la prueba que se aduce como nueva. Esta impropiedad derivada del desconocimiento de las normas que rigen este caso, cuales son las del decreto 2700 (artículos 232 y s.s.) o las de la Ley 600, y no las del sistema acusatorio. Como bien se sabe, el desarrollo del sistema en que se basa la Ley 906 de 2004, permite que ciertos actos probatorios o de recaudo de elementos materiales de prueba, puedan tener alguna eficacia al interior del juicio oral, así, en relación con las entrevistas a testigos, la ley autoriza su uso en el juicio, para los efectos allí señalados, como impugnación de credibilidad o como prueba de referencia. En el presente caso, dado que como se anotó, el procedimiento es regido por la Ley 600, no resulta apropiado allegar entrevistas, como prueba sumaria del hecho nuevo o de la prueba nueva. Nótese además, cómo el abogado que preside la entrevista aportada, carece de facultad para juramentar al deponente.
Conforme se ha decantado, si bien las pruebas que se invocan como nuevas en la demanda de revisión, deben ser convalidadas en el curso del proceso de revisión, es preciso que al ser presentadas como tales revistan por lo menos, un carácter sumario, lo cual significa que sean suficientes en su contenido y cumplan con las mínimas formalidades legales y que sólo baste para hacerlas completas la contradicción.
En segundo lugar, desde el punto de vista sustantivo el libelista no aporta argumento alguno para tratar de persuadir a la Corte de la eventual prosperidad de la causal y de la necesidad de iniciar el juicio de revisión correspondiente. No es tan evidente, como parece entenderlo el demandante, al ahorrarse cualquier consideración en torno de la causal presentada, que con la sola y escueta afirmación del señor LAVERDE ZAPATA, es suficiente, por cuanto este sencillamente expone que otro fue el autor del crimen. Una adecuada demanda impone el ejercicio de tratar de establecer cómo la nueva prueba ataca la eficacia que se le dio a las que sirvieron de base a la decisión demandada. En el presente caso, dada la situación probatoria, conforme se ha referido y establecido que la prueba que determinó la condena en contra de SÁNCHEZ CARO, fue el señalamiento que le hiciera la propia occisa in articulo mortis, a través de un documento manuscrito ante testigos, cuya autoría ha sido constatada, además, pericialmente; resulta imperativo referirse a dicho tema y de cómo la nueva declaración puede derruir la eficacia probatoria de aquel señalamiento, considerado además que la participación de COCA CEBALLOS no excluye la de SÁNCHEZ CARO, en cuanto, como se tiene demostrado, fueron varios los partícipes en el homicidio. Frente a tal situación probatoria, la demanda requiere de mayores esfuerzos, tendientes, como se ha afirmado, a persuadir al juzgador de la necesidad de dar inicio al juicio de revisión, los cuales se echan de menos en el presente caso.
4. Entonces, ante la falta de cumplimiento de los precisos requisitos consagrados en la Ley 600 de 2000, aunado a la manifiesta improcedencia de la demanda, se impone la inadmisión de la misma.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de revisión presentada a través de apoderado por el sentenciado JOHN FREDY SÁNCHEZ CARO.
2. ADVERTIR que contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Suprema de Justicia, auto 24 de junio de 2009, Rad. 30870.