40295(12-12-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta N° 458  

Bogotá, D. C.,  doce de diciembre de dos  mil doce (2012).   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  revisión  presentada a través de apoderado por el sentenciado  FREDDY  SÁNCHEZ  CARO  contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2000  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Quibdó, que confirmó la  emitida  por  el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad el 9 de  junio  de  2000, mediante las cuales fue condenado a 30 años de prisión al ser  declarado responsable del delito de homicidio.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

1. En cuanto a los  primeros,  el fallo de segundo grado los sintetizó en los siguientes términos:   

“El  caso ocurrió entre once y doce de la  noche  del  domingo  12 de abril de 1998, en cercanías del puente Cabí de esta  comprensión  territorial, donde la menor Alicia Córdoba Moreno fuera lesionada  en   diversas   partes   del   cuerpo   con   proyectiles   de  arma  de  fuego,  sobreviniéndole  la  muerte  más  o  menos  a  la  una  de  la  tarde del día  siguiente.  Todo parece indicar, que aunque no se tiene conocimiento de testigos  presenciales  de los hechos, la damnificada por medio de escritos extendidos por  ella  cuando  era  atendida en el hospital de esta localidad, manifestó que los  autores  de ese herimiento (sic) fueron los individuos John Fredy, conductor del  taxi   cuya  placa  termina  en  088  y  otro  sujeto  que  no  fue  debidamente  identificado,  desconociéndose  los  motivos  que  dieron  origen a esa acción  criminosa.”   

2.  En cuanto  atañe a la actuación procesal:   

Ni la demanda, ni las sentencias de primer y  segundo  grado  allegadas  con  ella,  revelan  mayores  datos  sobre el devenir  procesal,  tan  sólo  se  constata  que  la  sentencia de primera instancia fue  proferida  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó el 9 de junio de  2000  y  que,  apelada  la misma, fue confirmada por el Tribunal Superior de ese  mismo Distrito el 8 de septiembre del mismo año.   

Por  otra  parte  se  establece que el 29 de  agosto  de  2001,  el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Quibdó, redujo la  pena de 30 a 19 años de prisión.   

LA DEMANDA  

1.  La acción  de  revisión  según  se  plantea,  dice  fundarse  en  la  causal  tercera del  artículo  192  de  la Ley 902 de 2004, esto es, cuando después de la sentencia  condenatoria  aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de  los    debates    que   establezcan   la   inocencia   del   condenado,   o   su  inimputabilidad.   

Aduce  el  accionante  que  con el objeto de  demostrar  la causal, solicita se llame a declarar al señor JORGE IVÁN LAVERDE  ZAPATA  alias  EL  IGUANO  y  se  adelante visita en la actuación que contra el  mismo  se  sigue en la Fiscalía 37 de Justicia y Paz de la ciudad de Medellín,  dado  que  el citado LAVERDE ZAPATA, enunció que responsabiliza e individualiza  del homicidio al señor WILSON COCA CEBALLOS alias EL CUÑADO.   

Se allegó copia de un documento denominado  ENTREVISTA,  en  el  que  el señor JORGE IVÁN LAVERDE  ZAPATA,  desmovilizado del Bloque Catatumbo de las Autodefensas, refiere que, en  el  año  de  1998,  mientras se encontraba al mando del bloque Pacífico de las  autodefensas  en  Quibdó, supo de la muerte de una menor cometida por el señor  WILSON  COCA  CEBALLOS  alias EL CUÑADO, miembro del mismo grupo armado ilegal.  Según  el  relato  del  señor LAVERDE ZAPATA, el señor COCA CEBALLOS, habría  cometido  el  crimen  motivado  en asuntos pasionales, tal como lo confesó a un  consejo   disciplinario   del   aludido   Bloque   que  lo  juzgó  y  sancionó  disciplinariamente.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Dígase  en  primer lugar, conforme se ha venido reiterando por la Sala, que el carácter  excepcional  de  la  acción de revisión, en cuanto persigue la remoción de la  autoridad   de   la   cosa   juzgada,   conlleva  el  cumplimiento  de  precisos presupuestos tanto en la forma, como en el contenido.  En  cuanto  a  lo primero, se trata de acatar ciertas  formalidades  o  protocolos  señalados  en la misma ley (arts. 194 Ley 906, 222  Ley   600),   los   cuales  tienen  que  ver  con  la  determinación  de  las  actuaciones  procesales  cuya  revisión se demanda, la  indicación  del  delito  por  el cual se procede, el señalamiento de la causal  que  se  invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta, la  relación  de las pruebas que sustentan la petición y, finalmente, la aducción  de   las  copias  de  las  providencias demandadas con las constancias de ejecutoria.   

En  cuanto  tiene  que ver con el contenido,  hace  referencia a una adecuada fundamentación de la causal invocada, a través  de  la  cual  se pueda establecer la necesidad de revisar la actuación a efecto  de  determinar  si  realmente  se ha incurrido en una injusticia de tal magnitud  que  imponga  remover  la  cosa  juzgada, o, en otras palabra dicho, “en grado  tal,  que  haga  nacer  de  inmediato  la  idea  de  que  se declaró penalmente  responsable   a   un   inocente   o  que  se  condenó  a  un  inimputable  como  imputable”1.   

2.  En el presente  caso  se  observa  que,  no  obstante  que se allegan copias autenticadas de las  decisiones  objeto  de la demanda de revisión, según la petición que el mismo  procesado  hiciese,  se omitió la certificación acerca de la ejecutoria de las  mismas.  A  pesar de que en las copias aportadas aparecen las constancias de las  notificaciones,  y  se  allega  copia  del auto de fecha 30 de octubre del 2000,  mediante  el  cual  el  Juzgado  Segundo  Penal de Circuito, ordena estarse a lo  resuelto  por  el  Tribunal,  todo  ello  no  constituye per se la constancia de  ejecutoria,   ni   mucho  menos  precisan  tales  certificaciones  la  fecha  de  ejecutoria de las decisiones.   

No  es  un  mero  capricho del legislador la  exigencia  de  la  constancia  de  ejecutoria  de  las  decisiones demandadas en  revisión,  en  tanto  dicha  certificación constituye el elemento indicativo a  partir  del  cual  se  establece  que nos encontramos frente a una cosa juzgada,  cuya  necesidad  de  remoción es la esencia del recurso extraordinario, como en  otras ocasiones lo ha postulado la Corte.   

Se   observa  además  que  el  demandante  pretermite  la  referencia  al  fallo  de  primera  instancia  como objeto de su  demanda  de  revisión,  con lo cual desconoce la inescindible integridad de los  dos   fallos,   sobre  todo,  cuando  como  en  el  presente  caso,  uno  es  la  confirmación del otro.   

Finalmente,  debe observarse el desatino del  libelista  al  desconocer  que dada la época de ocurrencia de los hechos (abril  de  1998) y la época en que transcurre el juicio, el proceso se rigió bajo los  preceptos  del  decreto  2700 de 1991 (artículos 232 y s.s.), por manera que, a  las  normas que regulan la revisión en dicho código debió remitirse en primer  lugar,  sin  embargo,  únicamente  hizo  mención,  como fundamento legal de su  demanda,  a  las  normas de la Ley 906 de 2004, sin hacer alusión ni siquiera a  la  Ley  600  de  2000.  A pesar que el sentido de la causal que se invoca es el  mismo  en  las  tres  legislaciones,  es  inapropiado  no  aludir a la norma que  efectivamente debe regir la acción.   

El incumplimiento de estos requisitos resulta  suficiente para inadmitir la demanda, conforme lo prevé la norma.   

3.  Por  otra parte, es manifiesto que la demanda  no  desarrolla  la  causal  invocada, no señala sus fundamentos, no exterioriza  argumentación  alguna  en  torno  a la causal propuesta, a la prueba que reputa  como  nueva,  a la incidencia de la misma frente a la situación del sentenciado  SÁNCHEZ CARO.   

En  primer  lugar, la prueba que se presenta  como  nueva,  esto es, la declaración del señor LAVERDE ZAPATA, se allega como  una  “entrevista”,  en  la  que  el  mismo  abogado  que  ahora  funge  como  demandante  le  formula  un  par  de  preguntas  al deponente, no cumple con los  presupuestos  legales  que  debe  tener  la prueba que se aduce como nueva. Esta  impropiedad  derivada  del  desconocimiento  de  las normas que rigen este caso,  cuales  son  las del decreto 2700 (artículos 232 y s.s.) o las de la Ley 600, y  no  las  del sistema acusatorio. Como bien se sabe, el desarrollo del sistema en  que  se  basa  la  Ley  906  de 2004, permite que ciertos actos probatorios o de  recaudo  de  elementos  materiales  de  prueba,  puedan tener alguna eficacia al  interior  del juicio oral, así, en relación con las entrevistas a testigos, la  ley  autoriza  su  uso  en  el  juicio,  para los efectos allí señalados, como  impugnación  de  credibilidad o como prueba de referencia. En el presente caso,  dado  que  como se anotó, el procedimiento es regido por la Ley 600, no resulta  apropiado  allegar  entrevistas,  como  prueba  sumaria  del hecho nuevo o de la  prueba  nueva.  Nótese  además,  cómo  el  abogado  que preside la entrevista  aportada, carece de facultad para juramentar al deponente.   

Conforme se ha decantado, si bien las pruebas  que  se  invocan  como nuevas en la demanda de revisión, deben ser convalidadas  en  el  curso  del  proceso de revisión, es preciso que al ser presentadas como  tales  revistan  por  lo menos, un carácter sumario, lo cual significa que sean  suficientes  en  su  contenido y cumplan con las mínimas formalidades legales y  que sólo baste para hacerlas completas la contradicción.   

En  segundo  lugar,  desde el punto de vista  sustantivo  el  libelista  no aporta argumento alguno para tratar de persuadir a  la  Corte  de  la eventual prosperidad de la causal y de la necesidad de iniciar  el  juicio  de  revisión  correspondiente.  No  es  tan  evidente,  como parece  entenderlo  el  demandante, al ahorrarse cualquier consideración en torno de la  causal  presentada,  que  con  la  sola y escueta afirmación del señor LAVERDE  ZAPATA,  es  suficiente,  por  cuanto  este sencillamente expone que otro fue el  autor  del  crimen.  Una  adecuada  demanda  impone  el  ejercicio  de tratar de  establecer  cómo  la  nueva  prueba  ataca  la eficacia que se le dio a las que  sirvieron  de  base  a  la  decisión  demandada.  En  el presente caso, dada la  situación  probatoria,  conforme se ha referido y establecido que la prueba que  determinó  la  condena  en contra de SÁNCHEZ CARO, fue el señalamiento que le  hiciera  la  propia  occisa  in  articulo  mortis,  a  través  de  un documento  manuscrito   ante   testigos,   cuya   autoría  ha  sido  constatada,  además,  pericialmente;  resulta  imperativo  referirse  a dicho tema y de cómo la nueva  declaración  puede  derruir  la  eficacia  probatoria  de  aquel señalamiento,  considerado  además  que  la  participación  de COCA CEBALLOS no excluye la de  SÁNCHEZ   CARO,  en  cuanto,  como  se  tiene  demostrado,  fueron  varios  los  partícipes  en  el  homicidio.  Frente  a tal situación probatoria, la demanda  requiere  de  mayores esfuerzos, tendientes, como se ha afirmado, a persuadir al  juzgador  de  la  necesidad  de dar inicio al juicio de revisión, los cuales se  echan de menos en el presente caso.   

4.  Entonces,  ante  la  falta de cumplimiento de los precisos requisitos consagrados en la Ley  600  de  2000,  aunado a la manifiesta improcedencia de la demanda, se impone la  inadmisión de la misma.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.   INADMITIR  la  demanda  de  revisión  presentada  a  través  de apoderado por el  sentenciado  JOHN     FREDY     SÁNCHEZ CARO.   

2.   ADVERTIR  que  contra esta  providencia procede el recurso de reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                    FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                           GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                                JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

       Secretaria   

    

1 Corte  Suprema de Justicia, auto 24 de junio de 2009, Rad. 30870.     

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