37058(05-09-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                     

                                     Magistrado Ponente:   

                    JAVIER  ZAPATA  ORTIZ   

                                     Aprobado Acta # 331   

Bogotá D.C., septiembre cinco (5) de dos mil  doce (2012).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de  casación   presentada   por   la   defensora  del  procesado  JAIME  RODRÍGUEZ  GÓMEZ.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

El  22  de  diciembre  de  1998, en Bogotá,  Segundo  Ezequiel  Munevar  Fajardo  le  vendió  un  carro  Renault  12 a JAIME  RODRÍGUEZ   GÓMEZ.   Acordaron  como  precio  la  suma  de  $4.500.000.oo.  El  comprador,  a  la  firma del contrato, pagó $1.500.000.oo y entregó dos letras  de  cambio  giradas  por  igual  suma, exigibles los días 25 de febrero y 25 de  marzo  de  1999.  Luego el comprador, para cubrir los 3 millones de pesos de las  letras,  le entregó al vendedor, con la aceptación de éste, unos repuestos de  automotor.   

RODRÍGUEZ  GÓMEZ  no regresó los títulos  valores,  sirviéndose  de ellos para demandar ejecutivamente a Munevar Fajardo.  El  Juzgado  17  Civil Municipal de Bogotá, al cual le correspondió el asunto,  libró  mandamiento de pago el 21 de enero de 2002 y decretó medidas cautelares  en  contra  de  los  bienes del demandado, materializándose las mismas el 13 de  marzo  de  2002.  El 19 de diciembre siguiente el Juzgado Civil declaró probada  la  excepción  de  compensación  propuesta por la parte demandada, levantó el  embargo   y   secuestro   sobre   los   bienes   y   condenó   en   costas   al  demandante.   

2.  Al  proceso,  iniciado  el  9  de  diciembre de 2003, fue vinculado mediante indagatoria JAIME  RODRÍGUEZ  GÓMEZ, a quien la Fiscalía le resolvió la situación jurídica el  16  de diciembre de 2005 y acusó el 17 de marzo de 2006, por el cargo de fraude  procesal.  Esta  determinación  fue  confirmada  en  segunda instancia el 13 de  noviembre de 2007.   

3.  Tramitado  el  juicio,  el  31  de  agosto  de 2009 el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá  condenó  al  acusado  a 48 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  término  de  5  años  y  multa  equivalente  a  200  salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se le otorgó  la prisión domiciliaria.   

4.  La  defensora  apeló  ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de  Bogotá,  por  intermedio  de la sentencia recurrida  en casación, dictada  el 25 de marzo de 2011, le impartió confirmación.   

LA DEMANDA:  

1.   Luego   de  considerar  que  un correcto análisis de las pruebas evidencia la existencia de  duda  razonable  en relación con la responsabilidad penal y de señalar que los  funcionarios  judiciales que intervinieron en el proceso incurrieron en error de  hecho,  le  pidió el casacionista a la Sala concederle la casación excepcional  para  el  propósito  de  unificar la jurisprudencia. Su aspiración es a que la  Corte  establezca que cuando un proceso civil ejecutivo declara la existencia de  compensación,  es  decir,  que  demandante  y  demandado  tienen  la calidad de  deudores  recíprocos,  no  hay lugar a atribuir el delito de fraude procesal al  primero.   

No  existe  pronunciamiento al respecto y se  requiere  en  procura  de  no  lesionar  los  derechos  de una persona inocente,  considerándose  por parte de la defensa que “activar  la  justicia  civil  con  miras  a  debatir  una  situación que concierne a sus  intereses”,  no  le debe generar a quien lo hace una  condena    penal    como    aquella    con    la    cual   se   afectó   a   su  representado.   

2.  Después de lo  anterior  y  de  pedir  que  en  desarrollo  de  la unificación jurisprudencial  solicitada  se  case  el  fallo y se absuelva al acusado, el censor presentó un  cargo  contra  la  sentencia, al amparo de la causal 1ª del artículo 207 de la  Ley  600  de  2000.  Señaló  que  en  la misma se incurrió en “un  error  de  hecho  y de derecho” en la  valoración  de  las  pruebas  allegadas  al  expediente.  No  se apreciaron los  testimonios,  “hay  orfandad  probatoria”  y no se aplicaron correctamente los principios fundamentales de  debido   proceso   y  presunción  de  inocencia.  El  Tribunal  “no    analizó    de   manera   juiciosa   y   detenida   el   largo  expediente”,  limitando  su  fallo  “al  escaso  y  somero  estudio  de  algunas de las piezas procesales  fundamentales  sin  ser  relevantes  y  acuciosos  en  el  estudio  detallado  y  analítico del mismo”.   

No  tuvieron  en  cuenta  los  funcionarios  judiciales  que  el  proceso  ante  el  Juzgado  17  Civil  Municipal de Bogotá  “terminó    mediante    la    figura    de    la  compensación”. La pretensión de buscarle solución  a  un  conflicto  de intereses entre comerciantes “no  es  una conducta engañosa”. La demanda de RODRÍGUEZ  GÓMEZ  contra  Munevar  Fajardo,  entonces,  no indujo en error el Juez y no es  delictuosa.   

Un  segundo elemento del fraude procesal, es  decir,  el  propósito  de  obtener  sentencia  contraria  a  la ley, tampoco se  estructuró.  Simple  y  llanamente el Juez 17 Civil Municipal de Bogotá, luego  del  análisis  probatorio  respectivo, consideró que demandante y demandado se  debían   mutuamente.   Aplicó   la  figura  de  la  compensación  y  en  esas  circunstancias no se trata de un fallo contrario a derecho.   

Reiteró el casacionista que los declarantes  Jaime  Bonilla  y  Daniel  Mendoza  no  merecían  credibilidad  por tratarse de  testigos  de oídas. Sus versiones, adicionalmente, se allegaron sin el lleno de  los requisitos legales porque las preguntas no fueron concretas.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. El inciso 1º del  artículo  205  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000, el cual rige el  presente  caso,  establece  como requisitos para acceder a la casación por vía  ordinaria  que  la  pena  máxima  fijada  para  la  conducta punible objeto del  proceso  sea  de  más de 8 años y que la sentencia la haya dictado un Tribunal  Superior de Distrito o el Tribunal Penal Militar.   

Aunque  el último se encuentra concurrente,  es  manifiesto  que  el primero no: el delito imputado fue el de fraude procesal  contemplado  en  el  artículo  453  del  Código Penal de 2000, sancionado para  cuando  sucedieron  los  hechos con pena de prisión de 4 a 8 años de prisión.  Por  entonces  el  incremento  punitivo establecido por la Ley 890 de 2004 no se  encontraba vigente.     

Quedaba  la  posibilidad, no obstante, de la  casación  excepcional.  Lo sabía el casacionista y la invocó. No obstante, no  convenció  acerca  de  la  necesidad  de  que  la  Corte  asuma el caso para el  desarrollo de la jurisprudencia o su unificación.   

No  es posible que la Sala admita como regla  general  que  por  el  hecho  de  resolverse  en  lo civil un caso como el aquí  juzgado,  con fundamento en la figura jurídica de la compensación, eso excluya  la  eventualidad  de  haberse  incurrido  en  el  delito  de fraude procesal. Se  estructura  esa  conducta  delictiva  cuando  ha existido inducción en error al  servidor  público  para  obtener  sentencia,  resolución o acto administrativo  contrario  a la ley, y eso significa que si el demandante ante la justicia civil  pretende  el  cobro  ejecutivo  de unos títulos valores que ya han sido pagados  por  el  girador,  como aquí sucedió, ajusta su comportamiento al tipo penal y  la  declaración  del  Juez  Civil  de  que  hubo  compensación no modifica esa  conclusión.   

Está fuera de lugar, entonces, buscar de la  Sala la fijación de semejante tesis jurisprudencial.   

2. De otra parte, el  cargo  de  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  planteado, no permite  deducir  la  transgresión de algún derecho fundamental al procesado, como para  entender  concurrente  el  otro  de  los  motivos de procedencia de la casación  excepcional.  Tampoco  el  mismo  cumple  con  la  exigencia legal de claridad y  precisión en su formulación.   

La  casacionista,  no  hay  duda, limitó su  demanda  a  exponer  su  lectura  personal  de los medios de prueba allegados al  expediente.  Y  a descalificar las conclusiones de las instancias, sin asociar a  la  crítica  la descripción de los errores de juicio trascendentes, de hecho o  de  derecho,  que  habrían conducido al no reconocimiento de la duda probatoria  sobre la responsabilidad penal del acusado.   

3.  Se  trató  la  demanda,  en  fin,  de  la oposición del censor a la valoración probatoria del  Tribunal.   Por  consiguiente,  la  Sala  la  inadmitirá,  atendiendo  así  la  solicitud  que  presentó  el  apoderado  de  la  parte  civil en el término de  traslado  a  los  no  recurrentes,  la  cual  ha  sido objeto del debido examen.   

Se  advierte  que  no  hay  lugar a casar de  oficio  la  sentencia, en consideración a que una vez revisada la actuación no  se  evidencia  quebrantamiento  alguno  de  los  derechos  fundamentales  de los  sujetos procesales.   

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

         INADMITIR   la   demanda  de  casación  presentada          por          la  defensora      del  procesado    JAIME   RODRÍGUEZ   GÓMEZ.   

          Contra   esta  decisión  no  proceden  recursos.   

NOTIFÍQUESE    Y  CÚMPLASE.   

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ               

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                       FERNANDO CASTRO  CABALLERO                            

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ           LUIS    GUILLERMO    SALAZAR  OTERO              

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                      JAVIER ZAPATA  ORTIZ                      

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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