40912(24-04-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 124  

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de  dos mil trece (2013).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia  del 13 de septiembre de  2012,  el  Juez  1º  Promiscuo  Municipal  de  Corozal  (Sucre)  declaró a los  señores  Pablo  Javier  Badel  Rodríguez     y     Carlos     Alberto     Badel  Rodríguez  autores  penalmente  responsables  de  la  conducta  punible  de  lesiones personales. Les impuso 32 meses de prisión y de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas y les  concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

La decisión fue apelada por el defensor. El  4  de  diciembre  siguiente  el  Tribunal  Superior de Sincelejo la revocó, para, en su lugar, absolver a los  acusados.   

El apoderado de la víctima y el delegado de  la  Fiscalía  interpusieron  casación,  que  solamente  fue  sustentada por el  primero.   

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión de la demanda respectiva.   

HECHOS  

En horas de la noche del 28 de septiembre de  2009    los    hermanos    Pablo   Javier     y     Carlos     Alberto     Badel  Rodríguez,   en  compañía  de  varios  amigos,  se  encontraban  en su casa del municipio de Morroa (Sucre), dedicados al consumo de  bebidas  embriagantes.  Sobre  las  10:30  se  hizo  presente  Ashley  Ordóñez  Núñez,  quien  igual  se  dedicó a beber licor. Al rato se decidió seguir la  fiesta en un estadero cercano.   

Cerca  de  la  1:30 de la madrugada del día  siguiente  se  presentó  un  altercado  porque  el  último  comenzó  a  hacer  comentarios  ofensivos en contra de uno de los presentes, lo que obligó a parar  la  juerga  y  retornar a la residencia inicial, en donde los insultos por parte  de   Ordóñez   Núñez   continuaron,   incluyendo  en  ellos  a  Carlos   Alberto,   lo  cual  generó  la  intervención     de     Pablo     Javier     Badel  Rodríguez,  quien  tomó  del  brazo  a  aquel  y  a  empujones  lo sacó de la residencia, momento en el que Ordóñez Núñez lanzó  un  puñetazo  a  Pablo Javier  en  un ojo, generándose un intercambio de golpes entre los dos, habiendo caído  al suelo.   

A  partir  de  allí,  al decir de Ordóñez  Núñez,  los  hermanos  Badel  Rodríguez  la  emprendieron  a puntapiés contra su rostro, dejándolo sin un  diente,  y  lo “chuzaron”.  Por  su parte, los acusados y los presentes en la reunión refieren que, tras la  caída,  lo  contendientes  fueron  separados  y  aquel  se fue, pero lanzó una  piedra   que   golpeó   a   Pablo  Javier  y,  al  ser  perseguido,  Ordóñez  Núñez  corrió, se resbaló  (había llovido) y cayó sobre unos escombros de una construcción.   

El  Instituto  de  Medicina Legal describió  excoriaciones  en  hemitórax  derecho  y  en  el tabique nasal, equimosis en el  párpado  inferior  izquierdo,  herida en el labio superior, ausencia del diente  número  11  y  fractura  del  12.  Fijó a Ashley Ordóñez Núñez 20 días de  incapacidad  por  exodoncia  del  diente  número  12,  lo  que  le  generó una  deformidad  física  por  afectación  del  cuerpo  y  el  rostro,  de carácter  permanente,  así  como  una  perturbación funcional por pérdida de las piezas  dentales.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  19 de octubre de 2010, ante el Penal  2º  Promiscuo  Municipal  de  Control  de  Garantías  de Corozal, la Fiscalía  imputó  a  los sindicados (quienes fueron declarados en contumacia) la autoría  de la conducta punible de lesiones personales.   

2. El 17 de noviembre siguiente la Fiscalía  radicó  escrito  de  acusación,  especificando que el delito se ubicaba en los  artículos 111, 112, 113 y 114, inciso 2º, del Código Penal.   

3.  Luego  de  realizadas  las audiencias de  formulación  de  acusación,  preparatoria  y  pública,  fueron proferidas las  sentencias descritas.   

LA DEMANDA  

El    defensor    formula   dos      cargos,     que     desarrolla  así:   

Primero.  Causal  segunda,  nulidad por violación del debido proceso y el derecho a al defensa de  la  víctima. El Tribunal violó directamente el artículo 29 constitucional, en  cuanto se refiere al descubrimiento de la prueba.   

En  la  audiencia  de  acusación  el fiscal  anunció  que  aportaría  entrevistas y declaraciones extra-juicio, pero no las  entregó  a  las  partes,  defensa  y  víctima,  en desmedro de los derechos de  estas,  sin  que  el  descubrimiento  parcial hecho en la audiencia preparatoria  convalide  la situación, luego el fallo de segunda instancia es nulo al otorgar  validez  a  esas  pruebas  que,  así,  era  nulas.  Las partes desconocieron el  procedimiento,   al   punto   que   no   alegaron   esos   defectos  en  primera  instancia.   

Reseña  los  alegatos  de  las  partes, los  fallos  de instancia, para señalar que el Tribunal desconoció los presupuestos  para  condenar,  obviando  el  debido  proceso, lo que impone que se rehagan las  actuaciones desde la etapa del descubrimiento probatorio.   

Se  detiene  en  aspectos teóricos sobre el  debido  proceso,  la  igualdad,  la imparcialidad, la legalidad, el derecho a la  defensa,  la  lealtad,  la  contradicción,  la  objetividad,  el  deber  de  la  Fiscalía  de  suministrar  todas las pruebas a la defensa, incluso las que sean  favorables  al  procesado,  enfatizando  que  tales  aspectos son de obligatorio  cumplimiento  para  la  Fiscalía  y  la  defensa  y que es carga del juez velar  porque  el  descubrimiento  de  la  primera  sea  completo  en  la  audiencia de  formulación  de  acusación, acto que, de no cumplirse, impone el rechazo de la  prueba.   

El  debido  proceso  se  afectó,  porque el  Tribunal  habló de parte civil y de certeza para condenar, de donde surge claro  que  aplicó  lineamientos  de  la  Ley  600 del 2000 y no los de la Ley 906 del  2004, como se imponía.   

Segundo.  Causal  tercera,  manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de  las pruebas. Falso juicio de convicción. El Tribunal violó directamente la  ley  sustancial, por exclusión evidente del ordenamiento sustantivo y procesal,  específicamente      los      requisitos      para      proferir      sentencia  absolutoria.   

Bajo   el   título   de   “Pruebas  testimoniales  falsas”, reseña  los  testigos de la Fiscalía y los elementos incorporados por estos; se detiene  en  los  argumentos  de la sentencia de condena de primera instancia, que estima  acertados,  para concluir con esta que los declarantes de la defensa incurrieron  en contradicciones, no mereciendo credibilidad.   

El fallo de segunda instancia se fundamentó  en  pruebas  falsas,  que son las declaraciones presentadas por la defensa, pues  en   cada   intervención   agregaron  hechos,  incurriendo  en  contradicciones  insuperables  que  demeritan  su  eficacia,  en  términos  de la sana crítica,  contrario   a   lo  que  hizo  el  a  quo,  quien  acudió  a  una  apreciación  integral.   

Hace  una reseña teórica sobre las pruebas  de  referencia y pericial, para concluir que la última no puede ser cuestionada  como  prueba  de  referencia,  así  contenga  elementos  logrados por fuera del  juicio  (historia  clínica, informes de terceros) y postular que si el Tribunal  hubiese  tomado  en  consideración  “el  estudio de  establecer  y  analizar  a fondo sobre la coautoría”  imputada  a  los  procesados “no hubiera caído en la  falsa conclusión” de absolverlos.   

Pide  casar  el  fallo del Tribunal y, en su  lugar, se condene a los sindicados.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  la  demanda  presentada  por  cuanto  no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación, precisados  en  el  artículo  184  del  Código de Procedimiento Penal. Las razones son las  siguientes:   

1.  En  principio,  la  Corte precisa que no  atenderá  el  escrito  allegado,  como  no  recurrente,  por el defensor, en la  medida  en  que  esa condición le imponía la carga de oponerse o coadyuvar los  planteamientos  de  la parte que sí recurrió (el apoderado de la víctima), lo  cual  no  hizo por cuanto su escrito (del 5 de febrero de 2013) es anterior a la  demanda  de casación (del 5 de marzo), luego mal pudo conocerla y cuestionarla,  dedicándose a argumentaciones genéricas.   

2.  En  el primer cargo, el señor apoderado  invoca  la  causal de nulidad por vulneraciones al debido proceso y al derecho a  la  defensa,  pero  dejó  de  lado  deslindar  que las dos faltas (a las formas  propias  de  un  proceso  como es debido y al derecho a la defensa), constituyen  dos  diversas  maneras de invocar la invalidación, por lo cual debe cumplir con  la exigencia de especificar a cuál de ellas se contrae la censura.   

Cuando  se  reprochan  afectaciones  a  los  derechos  de  la  víctima, así sea el de defenderse, el motivo de nulidad debe  ser  el  de  violación  al debido proceso, en tanto en la ley procesal penal la  trasgresión  del  derecho  a  la  defensa  está reglada exclusivamente para el  sujeto pasivo de la acción penal.   

3. Al amparo del motivo de nulidad, la queja  del  recurrente apunta exclusivamente a cuestionar el aporte de algunas pruebas,  que, dice, no fueron descubiertas oportunamente.   

En   esas   condiciones,   el   debate  es  exclusivamente  probatorio,  en el entendido de que, al parecer (pues la demanda  no  es  lo  suficientemente  clara  al  respecto),  se pretende la exclusión de  algunos   elementos   aportados,  lo  cual  en  sede  de  casación  corresponde  postularlo  por  vía  de  la  causal  tercera,  violación  indirecta de la ley  sustancial,  como  que  la  apreciación  errada  de  las  pruebas,  en  última  instancia,  apunta precisamente a que las mismas no sean valoradas, sin que ello  afecte  las  formas  propias  del  juicio. Incluso, la alusión del artículo 29  constitucional   a   las  “pruebas  nulas  de  pleno  derecho”,  tiene  la  inteligencia  real de que esos  medios deben tenerse por inexistentes.   

4.  Además  de  no  haber  señalado  las  supuestas   pruebas   aportadas  irregularmente  (en  cuanto  no  habrían  sido  descubiertas  en  la oportunidad legal), el discurso del señor apoderado apunta  a  que  esa situación habría perjudicado a la parte defendida, contexto dentro  del  cual  carece  de interés jurídico para abogar por esa causa, en cuanto la  parte  llamada  a  denunciar  la  irregularidad  y lograr su corrección, sería  precisamente  la  defensa,  quien  nada  cuestionó  en  la oportunidad procesal  respectiva,  esto es, habría convalidado la supuesta falta, y en cualquier caso  sería  ella  la  legitimada  para hacer ese cuestionamiento en sede del recurso  extraordinario, no el representante de la víctima.   

5.  En  el segundo cargo se invoca la causal  tercera,  esto  es,  la violación indirecta de la ley sustancial, pero en forma  contradictoria  se alude que ella consistió en la infracción directa de normas  sustanciales  (que  no se precisan) y que se dio a través de un falso juicio de  convicción,   que   es   propio   de   la   violación   indirecta,  no  de  la  directa.   

6.  Cuando  se  trate, como en este caso, de  cuestionar  la  valoración  probatoria  del  fallo  de  segunda  instancia,  la  jurisprudencia  ha  enseñado  que  ello  debe  hacerse  por  vía  de la causal  tercera,   violación   indirecta  de  la  ley  sustancial,  correspondiendo  al  demandante  señalar  cada una de las pruebas apreciadas de manera equivocada y,  respecto  de  ellas,  indicar  si  el  Tribunal incurrió en error de hecho o de  derecho,  con  la  especificación  del falso juicio cometido: si de legalidad o  convicción  (en  el  caso del yerro de derecho) o de existencia (por omisión o  suposición),   identidad   o   raciocinio   (en   el   último   caso,  con  la  especificación  del  componente  de  la sana crítica omitido: si una ley de la  ciencia,  un principio lógico o una máxima de la experiencia), cuando se trate  del error de hecho.   

Con   nada  de  lo  anterior  cumplió  el  recurrente  y  si  bien  en  alguna parte  de su escrito mencionó un falso  juicio  de  convicción en el análisis del Tribunal, se quedó en el enunciado,  pues  nada  desarrolló  sobre en qué consistieron los yerros judiciales, y, lo  más  trascendente,  no especificó la norma legal que señale un valor respecto  de  ese tipo de pruebas y cómo el Tribunal lo desconoció, pues no debe dejarse  de  lado que el error de derecho por falso juicio de convicción hace referencia  al  desconocimiento  por  parte  del juez de la tarifa legal, esto es, del valor  positivo  o  negativo  que  el  legislador  ha  preestablecido para determinados  medios de prueba.   

7.  El  recurrente  no  cumplió  con  los  requisitos  de  forma  y  fondo  para  presentar  y  demostrar  los  errores  en  casación,  por  cuanto a lo que acudió realmente fue a presentar su personal y  subjetiva  inteligencia  sobre  el  alcance  que  ha  debido darse a las pruebas  allegadas,  tomando  como  propios  los  argumentos  del  fallo  condenatorio de  primera  instancia, para concluir que son los únicos válidos, con el anhelo de  que  la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer  sus  posturas  sobre  las  del  Tribunal,  olvidando  que  las  de  este  llegan  precedidas  de  la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente puede  ser   refutada   a   partir  de  la  indicación  y  demostración  de  precisos  errores.   

El  demandante  olvidó  que  la  estructura  básica  del  debido  proceso  se agota en la segunda instancia y que, por ende,  solamente  en  esas  dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre,  en  tanto  que  a  la  casación,  por constituir una sede extraordinaria, no se  puede  llegar  con  alegatos  genéricos  que solamente buscan oponer, al de los  jueces,  un  personal  modo  de  valorar  las  pruebas, sino que es necesario se  demuestre  que  las  sentencias  incurrieron  en errores precisos, que deben ser  verificados,  no  a  partir  de  discursos  libres, sino desde la argumentación  debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia.   

8.  La  Corte inadmitirá la demanda porque,  además  de  lo  dicho,  no  observa  que dentro de lo actuado surja patente una  lesión  a  las  garantías  fundamentales  que le imponga el deber de actuar de  oficio.   

9.  Por  último  debe  recordarse  que contra esta decisión procede el  mecanismo   de  insistencia,  conforme  a  los  lineamientos  precisados  en  la  providencia del 12 de diciembre de 2005, rad. 24322.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir   la  demanda de casación presentada.   

Contra  esta  determinación  procede  la  insistencia, en los términos precisados en la parte motiva.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                              FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO                                                     

         

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO       ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ           

LUIS GUILLERMO SALAZAR  OTERO                                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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