39006(30-05-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     nº  39006   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº. 206-  

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil  doce (2012).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Sala examina, en punto de su admisibilidad,  las  bases  jurídicas,  lógicas  y  argumentativas  expuestas en la demanda de  casación  presentada  por  el defensor de Jhon William  Beleño   Ojito   contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de  Barranquilla  que,  tras  confirmar  la dictada por el Juzgado 6º  Penal  del  Circuito  de la misma ciudad, lo condenó por el delito de homicidio  simple.   

HECHOS  

Entre las 5 y 6 de la tarde del 13 de junio de  2006,  en  la  calle  94 con carrera 1E, sector conocido como “El Bolsillo”,  cerca  del  CAI  del  barrio  Santa María de Barranquilla, se encontraba Jesús  María  Fontalvo  Borrero vendiendo mercado junto a su hijo menor E.1    cuando  apareció   Jhon  William  Beleño  Ojito,   apodado  “CASILOCO”,  con  un  arma  de  fuego,  quien  luego  de  forcejear con aquél le  disparó  en  varias  ocasiones  causándole cuatro heridas en diferentes partes  del  cuerpo;  después  emprendió  la huida. Fontalvo Barrera fue trasladado al  Hospital  General  de  esa  ciudad,  en  donde, a pesar de la asistencia médica  prestada, falleció como consecuencia de las lesiones.   

Esa  misma  noche  y  con  la  información  suministrada  por  el  menor,  fue  capturado  Beleño  Ojito.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Jhon  William  Beleño  Ojito,  vinculado a la investigación mediante  indagatoria,  fue  llamado  a  juicio  el 14 de mayo de 2009 por la Fiscalía 32  Seccional  de  Barranquilla,  por  la  presunta  comisión  de  los  delitos  de  homicidio  agravado  y  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de fuego o  municiones.  En  esa  resolución  se  dispuso  librar  orden  de  captura en su  contra2.   

2. Finalizada la audiencia pública, el 29 de  julio  de  2011  el  Juzgado  6º  Penal  del Circuito de Barranquilla profirió  sentencia  en la que lo absolvió por el cargo de fabricación, tráfico o porte  de  armas  de fuego y lo declaró penalmente responsable de homicidio simple. En  consecuencia,  lo  condenó  a  13  años  de  prisión e igual término para la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas.   Le   negó   los   sustitutos   penales3.   

3.  La  defensa  apeló  el  fallo y el 17 de  noviembre  de 2011 fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa  ciudad4.   

LA DEMANDA  

El     defensor     de     Beleño   Ojito,  luego  de  hacer  una  síntesis  del fallo de segunda  instancia,  propone  un cargo al amparo del “numeral  3   del   Art.  101  de  la  Ley  906  del  2004”5,    por    el   “manifiesto  desconocimiento  de las reglas de producción de las  pruebas  sobre la cual se ha fundado la sentencia”6          (cita  el artículo 29 de la Constitución Política). Sustenta así  su censura:   

Los falladores interpretaron erróneamente la  prueba  de análisis de disparo realizada a su representado pocas horas después  de  ocurridos  los  hechos,  en donde se concluyó: incompatible con residuos de  disparo  en las manos. Le restaron valor probatorio, pues ella demostraba que el  acusado no tuvo arma y menos que la disparó.   

El    a   quo  le habría otorgado mérito a ese medio de convicción  si  el  resultado hubiera sido positivo, pero al ser negativo nada infirió, por  lo  que  se pregunta cuál es la razón de ella y cuál su valor probatorio. Esa  prueba,   que   denomina   “reina”,   resultó  negativa  para  Beleño Ojito.   

El  juez  de  primer  grado también erró al  apreciar  el testimonio del menor E. porque le dio plena credibilidad a pesar de  las  múltiples  contradicciones  sustanciales  en  torno a las características  morfológicas  del  agresor  de su padre, las que no coinciden con las descritas  por   la   fiscalía   y   por  el  investigador  criminalístico  (recuerda  la  descripción  hecha  por  unos  y  otros).  Así, mientras el menor aseguró que  Beleño   Ojito  tenía  un  tatuaje  de  dragón,  según  el  informe 773 de la BRINHU-VIDA su protegido no  tiene ninguno con esa especificación.   

El    a   quo  explicó con equívoco tal incoherencia señalando que  ella  se  debió  al impacto psicológico del menor por la agresión del padre y  dejó  de  lado  que  aquél  adujo  conocer  de  tiempo  atrás  a Beleño   Ojito,  por  lo  que  debía haberlo analizado detenidamente y  saber con detalle sus señales particulares.   

Lo dicho por el niño respecto a la estatura y  contextura  tampoco  coincide  con  el  informe.  Sus  dichos son discordantes e  inconsistentes.   

Los falladores no atendieron las reglas de la  sana  crítica,  y  la declaración de este testigo, prueba que constituyó base  de   la   sentencia,   no   satisface   los  requisitos  sustanciales  para  tal  fin.   

La  irregular apreciación se extendió a los  demás  elementos  probatorios  favorables  al  procesado,  como  el  informe de  necropsia  en el que no aparece tatuaje ni ahumamiento, por lo que se desvirtúa  el  forcejeo  entre el occiso y su agresor, en los términos en que lo narró el  infante;  y  lo  expuesto  por  el  a quo al  respecto  no  resulta  convincente  por  fundarse  en argumentos  irrelevantes.   

Adicionalmente, se le restó importancia a lo  dicho  por los testigos de descargo, tales como Jaime Junio Campo Girón e Iván  Corrales,   quienes   apuntaban   a   demostrar  que  para  el  momento  de  los  acontecimientos su procurado se encontraba en un lugar diferente.   

No existe en el plenario prueba que conduzca a  la certeza de la responsabilidad de su representado, sino duda.   

Solicita         “revocar”7 las sentencias proferidas y se  disponga la libertad del procesado.   

LAS CONSIDERACIONES  

La  Corte  inadmitirá  la  demanda porque no  cumple  con  los  requisitos  formales y sustanciales exigidos para darle curso.  Estas son las razones:   

1. En primer lugar, es ostensible el descuido  del  defensor  porque  inicia  su discurso manifestando que propone el cargo con  apoyo  en  el artículo “101” de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, salta a la  vista  que  el  proceso seguido en contra Beleño Ojito  se  guió  por  las disposiciones del Código Penal de  2000  –Ley 600-, por lo que  ha  debido atender las previsiones contempladas en este último y ceñirse a los  motivos de casación allí consignados.   

Tal  será  su ligereza que cita el artículo  101,  pero  éste  no se ocupa del recurso de casación sino de la suspensión y  cancelación de registros obtenidos fraudulentamente.   

2.  En segundo lugar, el libelo no se asemeja  en  nada a una demanda de casación pues quien lo suscribe no hace cosa distinta  que  exhibir  de  manera  desorganizada,  sin  orden  lógico  y  sin  contenido  jurídico  toda  clase  de  reparos  frente a las sentencias de primer y segundo  grado.  Ningún juicio de legalidad y constitucionalidad hace al fallo proferido  por el Tribunal.   

Olvidó el censor que cuando se cuestiona una  sentencia  a  través  del recurso extraordinario de casación es imprescindible  que,  además de identificar los sujetos procesales y la decisión impugnada, de  hacer  la  síntesis  de  los  hechos y de la actuación procesal, se enuncie la  causal  al  amparo  de  la  cual  se formulará el o los cargos y se exhiban sus  fundamentos   lógico-jurídicos  de  forma  que  se  enseñen  con  claridad  y  precisión  los  errores  en  que  pudo  incurrir  el  fallador  y se resalte su  trascendencia.   

Así, es necesario que indique cuáles fueron  las  normas  infringidas,  el concepto de la violación y, en caso de que fuesen  varios   los  reproches,  sustentarlos  en  capítulos  separados,  pues  no  es  admisible  formular  cargos  excluyentes entre sí, salvo que se hagan de manera  subsidiaria.   

3. Ahora, de entender que el profesional quiso  encaminar  el  cargo  por  la  senda  de  la  violación  indirecta, conforme al  segmento  segundo  de  la  causal  primera  del  artículo  207  del  Código de  Procedimiento  Penal  de  2000,  y  que el error denunciado es de hecho, tampoco  resulta  viable  darle  curso  porque bastante difícil se muestra determinar si  ello  tuvo lugar por un falso juicio de existencia, un falso juicio de identidad  o  un  falso  raciocinio.  Sus  planteamientos son totalmente confusos y ninguna  claridad hace al respecto.   

En efecto, tratándose del error de hecho, es  menester  que en forma estructurada y sin ambigüedades el demandante señale si  el    mismo    tuvo    lugar    por    un    falso    juicio   de   existencia,   por  un  falso  juicio  de  identidad  o  por  un falso  raciocinio. Cada uno difiere  sustancialmente  del  otro,  y  resulta  inadmisible  que bajo un mismo cargo se  confundan unos con otros.   

Así,     los    falsos    juicios  de existencia se presentan cuando  el  juez  omite  valorar  una  prueba  que  materialmente  se halla dentro de la  actuación o supone una que no obra en la misma.   

El  censor  debe  demostrar  no  solo  que se  materializó  esa  omisión  valoratoria  de la prueba, sino también que, de no  haberse  incurrido en el yerro, tanto las imputaciones fácticas como jurídicas  del fallo habrían sido distintas.   

Los  falsos juicios  de   identidad   tienen   lugar   por  errores  al  adelantar  la  apreciación  y  valoración  probatoria, y recaen sobre el hecho que revela la prueba o sobre el  contenido  material  de  ésta.  De  manera que surgen cuando se le distorsiona,  desfigura,  tergiversa,  o  se  le  cercena una parte, se le agrega, sectoriza o  parcela.   

En este evento no basta simplemente con citar  los  medios  de  prueba sobre los que recae el error, sino que es vital señalar  de  qué  manera el fallador tergiversó, distorsionó o desfiguró el hecho que  revela la misma.   

El    falso  raciocinio  consiste en un desatino en la apreciación  y  valoración  probatoria.  El  libelista  debe  identificar el medio de prueba  sobre  el  que  recayó  el  error; explicar en qué consistió el equívoco del  fallador  al  hacer  la valoración crítica, para lo cual es imperioso señalar  qué  fue  lo  que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y  cuál  la  regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia  o  sentido  común  que  se  desconoció,  y  luego  sí  acreditar  cuál es el  postulado  lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia  que  debió  tenerse  en  cuenta  para  la adecuada apreciación de la prueba; y  demostrar la trascendencia del error.   

4. Como se verá, nada de lo anterior hizo el  defensor,  en  tanto  se  complació  con hacer una exposición ambigua sobre su  inconformidad  frente  a la apreciación probatoria sin indicar siquiera cuáles  fueron las normas sustanciales trasgredidas y por qué.   

Es  que,  sin  gozar de concreción, denuncia  fallas  en  la  valoración  del  testimonio  del  menor  E., en el análisis de  disparos  en  mano,  en la necropsia y en las declaraciones de Jaime Junio Campo  Girón  e Iván Corrales, bajo el argumento que no fueron apreciadas acorde a su  criterio y no se les dio el alcance deseado por el libelista.   

Adicional  a  lo  anterior,  en manera alguna  exhibió  cuál sería la trascendencia del presunto error, máxime cuando pasó  por  alto  que,  contrario  a  lo  sostenido  en  la demanda, la declaración de  condena  no  se  soportó  tan  solo  en  los  dichos del menor, sino que fue el  resultado  de  una valoración conjunta de la totalidad del plexo probatorio, en  el  que  se  hallan,  obviamente, los testimonios de Jaime Junior Campo Girón e  Iván Correal.   

Según  dice  el  censor,  los  juzgadores no  prestaron  atención  a las contradicciones en las que incurrió el niño cuando  detalló  las  características  físicas  de  Beleño  Ojito; no tuvieron en cuenta el resultado de la prueba  de  residuos  de  disparo  de  mano  ni lo narrado por dos testigos de descargo.   

Pareciera  que intentó encaminar su reproche  por  la senda de un falso raciocinio porque aseguró que se ignoraron las reglas  de  la  sana  crítica.  No  obstante,  eso  quedó  en un mero enunciado porque  olvidó  precisar  si  ello  tuvo  lugar por desconocimiento de postulados de la  lógica,  de  las  máximas  de  la  experiencia o de las leyes de la ciencia, y  menos las identificó.   

Al margen de sus desatinos, una atenta lectura  de  las  sentencias  permite  concluir  que no le asiste razón en sus críticas  porque  las  pruebas fueron apreciadas en forma conjunta y conforme a las reglas  de la sana crítica. Obsérvese:   

El    a   quo  destacó  que  el  menor E. señaló al homicida de su  padre  desde  el  primer  momento,  porque  presenció  el  instante  en que fue  agredido,  y  que  siempre  lo  identificó  como “CASILOCO”. Así mismo, en  cuanto  a  sus características físicas, recordó las señales particulares que  de  él  se  dejaron  consignadas  en (i) el  informe  suscrito  por  el investigador criminalístico Leonardo  Pérez   Robayo;  (iii)  el  informe  rendido  por  el  intendente  Wilmer  Enrique Wirdian, comandante de la  tercera  Sección  de  Vigilancia,  (iii) el  informe de captura signado por el subteniente Jhon Jairo Barriga  Angulo,  comandante  de  Zona de la Ciudadanela y (iv)  en  la  indagatoria,  conforme  a  la apreciación del  fiscal                   instructor8.   

Luego de advertir algunas disimilitudes entre  lo   consignado  en  unas  y  otras  diligencias,  la  Juez  concluyó  que  las  divergencias  en  las  descripciones hechas por el menor no comportaban falencia  alguna  de  su  relato.  Si  bien  lo  catalogó  como una persona “bajita”,  “gordita”,  con  un tatuaje en el brazo derecho “como el de un dragón”,  lo  cierto  es  que  ese  grabado  “ni siquiera los  diferentes  funcionarios  con  toda  su  cultura,  educación  y  manejo  de  la  criminalística  pudieron  describir  de manera única o uniforme. Cada uno hizo  su   propia   interpretación   de   la   figura”9.   

Además,  en  lo  que  toca  con  la  altura,  recalcó  que  “ni  siquiera  los  funcionarios que  apreciaron  éste  la  señalaron  de manera uniforme, se indicó por cuenta del  fiscal  que aproximadamente era de 1.70 metro (sic), y en el informe policivo se  dijo    que    era   de   1.65   metro   (sic).”10   

Fue  así  como coligió que el procesado sí  tiene  en  su  brazo  derecho  varios  tatuajes y no resulta válido exigirle al  niño  de  tan  solo 10 años, que no sabe ni leer ni escribir, que cursa primer  año   de  primaria  y  que  presenció  el  ataque  a  su  padre,  “que  tenga  el  conocimiento  y  la  destreza para describir los  tatuajes  que tenía el homicida de su progenitor”11.   

Más  adelante,  después  de  recordar  lo  afirmado  por los testigos Correal y Campo Girón en torno a las actividades del  procesado  el día de los hechos, y de cotejarlo con lo manifestado por éste en  sus  exculpaciones,  concluyó  que  se  constituía  un indicio de mentira pues  mientras  Beleño Ojito negó  tener  el  apodo de “CASILOCO”, tanto su mujer como los testigos mencionados  señalaron  lo  contrario.  Adicionalmente,  halló  contradicciones respecto al  horario en el que aquél trabajó ese día.   

De  otra  parte, los juzgadores no dejaron de  lado   el  resultado  de  los  análisis  de  disparo  en  mano,  pues  si  bien  reconocieron  que  allí  se concluyó “incompatible  con    residuos    de    disparo    en    mano”12,  también  lo es que con la  ampliación  del  dictamen  determinaron  que  a pesar de que cuando es positivo  sirve  para confirmar que una persona disparó un arma, el resultado negativo no  conduce  inexorablemente  a  asegurar  que  nunca  la detonó, pues “tal  circunstancia  debe  mirarse  acorde  con  el  resto de las  pruebas,  e  interpretarla  de  manera  coherente”13.        Así,  evaluaron  el  tiempo  que  transcurrió luego de cometido el  hecho  y la ducha que dice el procesado se tomó esa noche, para inferir de ello  que  era  probable  que los residuos de bario y antimonio, no así los de plomo,  hubiesen desaparecido.   

Por  consiguiente, es claro que el demandante  no  pretende  más  que  continuar  con  el  debate  probatorio  propio  de  las  instancias, lo que resulta ajeno al recurso de casación.   

Finalmente, la Sala ha revisado íntegramente  la  actuación  y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones  de  derechos  fundamentales,  razón  por la cual no puede penetrar al fondo del  asunto oficiosamente.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Jhon  William Beleño Ojito.   

En     consecuencia,     DEVOLVER  la  actuación  al  Tribunal  de  origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ             

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

            

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA             

JAVIER  ZAPATA  ORTIZ  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

    

1  Se  omite  la  identidad  del  menor en estricto cumplimiento del artículo 47.8 del  código de la Infancia y la Adolescencia.   

2  Folios  224 a 233 del cuaderno principal. La resolución cobró ejecutoria el 10  de agosto de 2009.   

3  Folios 288 a 305 Id.   

4  Folios 7 a 11 del cuaderno del Tribunal.   

5 Folio  16 Id.   

6  Id.   

7 Folio  27 Id.   

8 Folio  12 del fallo.   

9 Folio  12 de la providencia.   

10  Folio 13 de la sentencia.   

11  Id.   

12  Folio 10 del fallo de primer grado.   

13  Folio 11 Id.     

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