Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil doce (2012).
VISTOS
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 20 de septiembre proferida por un Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual negó por improcedente la acción de habeas corpus promovida mediante apoderado por los ciudadanos CARLOS AUGUSTO FUENTES NÚÑEZ, ANTONIO MANUEL CELEDÓN CASTELAR, WILMER ANTONIO RODRÍGUEZ ROA y CÉSAR AUGUSTO MELO ECHEVERRY, quienes consideran se les está prolongando ilegalmente la privación de su libertad en el Centro de Reclusión Militar de Bucaramanga, Centro de Reclusión Militar de la Escuela de Artillería de Bogotá, Centro de Reclusión Militar de Valledupar y Centro de Reclusión Militar de Ibagué, respectivamente.
ANTECEDENTES
1. El 12 de enero último la Fiscalía 1° Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga profirió resolución de acusación contra CARLOS AUGUSTO FUENTES NÚÑEZ, ANTONIO MANUEL CELEDÓN CASTELAR, WILMER ANTONIO RODRÍGUEZ ROA y CÉSAR AUGUSTO MELO ECHEVERRY por el delito de homicidio en persona protegida, los cuales se encuentran privados de la libertad por virtud de medida de aseguramiento de detención preventiva.
2. Luego de solicitar aplazamiento de la audiencia preparatoria, el 10 de agosto pasado, el defensor elevó petición de libertad por vencimiento de términos, al advertir que la audiencia pública debió iniciarse el 12 de julio pasado y aún no se ha procedido de conformidad.
3. Mediante proveído del 16 de agosto siguiente, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Valledupar negó la libertad invocada, por considerar que la dilación del término previsto para el inicio de la audiencia pública de juzgamiento fue imputable a la defensa.
4. Dicha determinación fue impugnada el 20 de agosto último por el mandatario judicial, sin que el Tribunal de segunda instancia haya emitido pronunciamiento alguno, según indicó, por cuanto hasta el 18 de septiembre pasado las diligencias no habían sido remitidas por el Juzgado de origen.
5. La audiencia pública fue aplazada para los próximos 9 y 10 de octubre por cuanto el INPEC no remitió al estrado judicial a todos los procesados para la diligencia.
6. El 19 de septiembre del año en curso el abogado de CARLOS AUGUSTO FUENTES NÚÑEZ, ANTONIO MANUEL CELEDÓN CASTELAR, WILMER ANTONIO RODRÍGUEZ ROA y CÉSAR AUGUSTO MELO ECHEVERRY instauró acción de habeas corpus, señalando que, de conformidad con el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, las peticiones de libertad deben resolverse en término de 3 días, a pesar de lo cual el Juzgado 4° Penal del Circuito de Valledupar ha sido negligente y renuente en tramitar el recurso interpuesto, razón por la cual ha vulnerado el derecho de los procesados a la libertad.
Por lo anterior, previa mención de los artículos 29 y 30 de la Constitución Política, adujo vía de hecho por violación del plazo razonable dentro del cual el Juzgado mencionado debió dar trámite al recurso de apelación instaurado en forma legal y, en consecuencia, solicitó la libertad inmediata de sus defendidos.
7. Correspondió tramitar la acción a un Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien mediante auto del 19 de septiembre pasado avocó el conocimiento de la misma, ordenando requerir al Juzgado 4° Penal del Circuito de Valledupar, Fiscalía 1° Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, Secretaría Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, Centro de Reclusión Militar de Bucaramanga, Centro de Reclusión Militar de Valledupar, Centro de Reclusión Militar de la Escuela de Artillería de Bogotá y Centro de Reclusión Militar de Ibagué para pronunciarse frente a los supuestos del habeas corpus.
En el mismo proveído solicitó a los centros de reclusión informar si en los mismos se encuentran privados de la libertad CARLOS AUGUSTO FUENTES NÚÑEZ, ANTONIO MANUEL CELEDÓN CASTELAR, WILMER ANTONIO RODRÍGUEZ ROA y CÉSAR AUGUSTO MELO ECHEVERRY, al tiempo que requirió al Juzgado 4° Penal del Circuito de Valledupar informar puntuales aspectos procesales. A la Fiscalía 1° Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga solicitó información sobre la captura, medida de aseguramiento de los actores y realización de la audiencia pública de juzgamiento.
En el mismo sentido se dirigió al Tribunal Superior de Valledupar y a su Secretaría, para la comunicación sobre el trámite impartido al recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión que denegó la libertad de los implicados.
8. Obtenida la información requerida, el 20 de septiembre siguiente el funcionario judicial resolvió la acción, despachándola en forma desfavorable.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Magistrado a quo sustentó su decisión señalando que la solicitud de libertad por vencimiento de términos ya fue elevada ante el Juzgado 4° Penal del Circuito de Valledupar e impugnada por el defensor de los solicitantes, de manera que debe esperarse el pronunciamiento en sede de segunda instancia, el cual no ha sido posible desatar por cuanto el procesado que se encuentra recluido en Bucaramanga no ha sido notificado personalmente.
Así las cosas, descartada la privación o prolongación ilegal de la libertad, en tanto los actores se encuentran detenidos por virtud de medida de aseguramiento, estándole vedado al juez de habeas corpus usurpar la función atribuida al juez de conocimiento para definir, como en este trámite, el asunto relativo a la libertad solicitada, conforme lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia.
LA IMPUGNACIÓN
Al momento de ser notificado de la decisión por cuyo medio fue negado el habeas corpus, el mandatario judicial anotó la expresión “apelo”, sin hacer explícitas las razones de su disentimiento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde a la Magistrada que aquí provee desatar la impugnación interpuesta contra la providencia del 20 de septiembre de 2012, conforme lo dispone el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, en cuanto esa norma establece que cuando el superior jerárquico del a quo es un juez plural el recurso lo debe sustanciar y decidir uno de los magistrados integrantes de la respectiva Corporación, quien para tales efectos actúa como juez individual.
En primer lugar, cabe advertir que la ausencia de sustentación del recurso de apelación no constituye obstáculo para resolver la alzada planteada, porque se trata del ejercicio de una garantía y acción constitucional orientada a la protección del derecho fundamental a la libertad, para cuyo trámite la ley no estableció mayores formalidades.
En ese sentido, el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, regulador de la impugnación, no prevé la exigencia de sustentación, dada la naturaleza preferente y sumaria atribuida en la Constitución y la ley a esta prerrogativa.
El habeas corpus procede, según lo establecido en el artículo 1º de la precitada disposición legal, en dos situaciones: en primer lugar, cuando la privación de la libertad se produce con violación de las garantías constitucionales o legales y, en segundo término, cuando ésta se prolonga ilegalmente.
Ciertamente, constituye criterio consolidado de la Corte que la acción constitucional en mención no procede cuando la privación de la libertad ha sido dispuesta al emitirse medida de aseguramiento de detención preventiva u otra decisión con efectos equivalentes, por cuanto en esos casos la privación de la libertad no tiene como soporte la captura sino una providencia judicial, en la cual se encontraron satisfechos los elementos formales y sustanciales exigidos por la ley para ese propósito.
Sobre el particular, en sentencia del 27 de octubre de 2005, señaló la Sala:
“Contrario a lo alegado por la acusada y por su defensor, surge manifiesta la contradicción de la providencia mediante la cual se concedió el habeas corpus a los sindicados… y el texto legal que sirvió a la ex Juez procesada de aparente fundamento, pues conforme a la documentación que obraba en el diligenciamiento, tales ciudadanos se hallaban judicial y legalmente privados de la libertad, toda vez que contra ellos recaía medida de aseguramiento de detención preventiva, además de que mediante resolución del 1° de junio de 2000 la Fiscalía Novena Especializada les había negado la solicitada libertad provisional, decisión contra la cual, el 8 de junio siguiente, se había interpuesto recurso de apelación, impugnación que, cuando se presentó la conocida petición de amparo constitucional, se encontraba en trámite”1.
Más recientemente, se expuso lo siguiente acerca de la misma temática:
“… a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario2.
En el caso sometido a estudio, el impugnante sostiene que a los ciudadanos CARLOS AUGUSTO FUENTES NÚÑEZ, ANTONIO MANUEL CELEDÓN CASTELAR, WILMER ANTONIO RODRÍGUEZ ROA y CÉSAR AUGUSTO MELO ECHEVERRY se les está prolongando ilícitamente la privación de la libertad, porque han transcurrido mas de 6 meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se haya dado inicio a la audiencia pública de juzgamiento.
Sin embargo, como dicha situación fáctica constituye causal de libertad establecida en el artículo 365 de la Ley 600 de 2000, su reconocimiento debe propenderlo al interior del proceso penal, como en efecto hizo, sin que la acción de habeas corpus se erija en mecanismo adecuado para el efecto, pues ello implicaría invadir órbitas de competencia que no le corresponden al juez constitucional.
Ciertamente la defensa en su momento solicitó la libertad ante el Juzgado 4° Penal del Circuito de Valledupar, la cual fue denegada mediante proveído de 16 de agosto último e impugnada el 20 del mismo mes y año, de tal suerte que es en el proceso penal donde debe proveerse el pronunciamiento definitivo sobre la causal de libertad alegada, pues éste y no el habeas corpus es el escenario propicio para reclamar el derecho invocado.
Lo anterior tanto más cuando la referida causal de libertad no se estructura por el objetivo vencimiento de un término sino que es necesario, adicionalmente, analizar si la demora obedeció a maniobras dilatorias o a causa justa o razonable, aspectos cuyo examen son de competencia exclusiva del juez de la causa.
En síntesis, como la alegada violación del derecho a la libertad personal tiene su génesis dentro del diligenciamiento, debe demandarse su amparo al interior de éste, lo cual comprende no sólo un pronunciamiento en sede de primera instancia, sino también el que emita el superior jerárquico al desatar la apelación interpuesta, si a ello hubiere lugar, pues mal haría el juez constitucional en anticiparse y emitir consideraciones propias del juez natural cuando se encuentra pendiente de resolver, como en este caso, el recurso de apelación interpuesto.
Sobre este último aspecto, debe precisarse que el pronunciamiento por el ad quem no se ha producido porque no ha sido posible notificar la decisión de primera instancia a uno de los procesados privados de la libertad, no por negligencia del Juzgado a quo de tramitar el recurso como al parecer lo entiende el libelista.
Dicho de otra manera, como los trámites judiciales deben ser adelantados con “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, la acción constitucional invocada no puede de ningún modo sustituir o desplazar los mecanismos dispuestos por el legislador al interior de cada trámite, pues dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al diligenciamiento penal de unos mínimos de coherencia, reconoce su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática.
Baste lo dicho para impartir, como se hará, confirmación a la providencia mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga denegó la acción constitucional objeto de examen.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Radicación 18788.
2 Providencia del 25 de enero de 2007, radicación 26810. En el mismo sentido, providencia del 26 de marzo de 2007, radicación 27162.