39293(24-09-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre  de dos mil doce (2012).   

VISTOS  

Escuchadas las partes e intervinientes acerca  de  la  nulidad  por  incompetencia  solicitada  por  el  defensor del Brigadier  General  LELIO  FADUL  SUÁREZ TOCARRUNCHO, la Sala procede a resolverla.   

INTERVENCIONES  

1.     La  defensa   

El   defensor   del   Brigadier   General  LELIO    FADUL    SUÁREZ    TOCARRUNCHO  solicitó  la  nulidad  de  todo  lo  actuado  en este asunto y la  incompetencia  de  la  Sala  para conocer del asunto, con base en los siguientes  argumentos:   

Primer argumento  

Apoyándose  en la sentencia de unificación  SU1184   de   2001,   proferida   por  la  Corte  Constitucional  y  la  variada  jurisprudencia  de  la  Sala  en  cuanto  a  los eventos en que la Corte retiene  competencia  en  los  términos  del  parágrafo  del  artículo 235 de la Carta  Política,  esto  es, cuando el investigado renuncia a la dignidad del cargo que  le  otorgaba  el  fuero  constitucional, señaló que en este caso el escrito de  acusación  presentado  por  la  Fiscalía  General  de la Nación no indicó de  manera  clara  cuál  es  la  relación  funcional  existente  entre el cargo de  Director  General de Inteligencia al que alude el ente acusador y los delitos de  peculado  por  apropiación a favor de terceros, en calidad de cómplice, fraude  procesal  y  fabricación  y  tráfico  de  armas  de uso privativo de la Fuerza  Pública y de defensa personal.   

Al  General  le  formulan cargos por delitos  cometidos  como  Director  de  Inteligencia y contrainteligencia, pese a que esa  dirección  no  la  ostentó durante “todo el proceso  en  que supuestamente se gestó la desmovilización“,  ya que a tal posición llegó a finales de 2006.   

Sostuvo  que ello tiene importancia especial  en  este asunto, ya que como el acusado ya no pertenece a las Fuerzas Militares,  es  necesario  establecer  si  se trata de delitos propios o si solamente tienen  relación  con  las  funciones, “porque en el escrito  de  acusación,  ni  en  las demás audiencias ha habido claridad de cuál es el  papel  que  tenía  dentro de su posición de garantía derivada de su manual de  funciones,  bien  sea,  por  acción  o  por  omisión,  frente  a un proceso de  desmovilización,  ahí  no  está  claro,  lo  hacen aparecer como protagonista  principal  a una persona que no tenía ni un papel secundario, porque el proceso  de  desmovilización  se manejaba desde Presidencia”,  y  tampoco  se ha manifestado “cuál era la relación  del  cuerpo  de  fuerza pública que disponía la Alta Consejería para la Paz y  las  demás  oficinas  con  el  papel  que  gestionó  supuestamente  el general  SUÁREZ   TOCARRUNCHO   en  cualquiera  de  las  asignaciones  que  tuvo  cuando  pertenecía  a  la  fuerza  pública.  Entonces,  si  no  están  claras  las  funciones,  también  es bien  complicado  manifestar como pueden decir que era un delito propio, porque delito  propio no es, con el debido respeto”.   

Dijo que como ese tema tampoco lo tiene claro  la  Fiscalía,  se  viola  el  derecho  de defensa y debido proceso “y,   ante   esa   duda,   se  debe  interpretar  a  favor  de  la  persona”.   

Segundo argumento  

Tiene  que ver con la naturaleza de cada uno  de  los  delitos. El peculado por apropiación no es propio de las funciones que  desempeñaba  el General porque él no tenía manejo de los recursos, y el hecho  de que la acusación lo llame como cómplice le otorga la razón.   

No   existe   relación   del  General,  bien como Director de Inteligencia o como Comandante de una Brigada en  el  departamento  del Tolima, con el delito de fabricación, tráfico y porte de  armas  de  uso  privativo de la Fuerza Pública “para  que  se  pueda  decir  que no es un delito propio pero si tiene relación con su  cargo”,  máxime  que “no  tenía  ningún  contacto  con armamento”. Y lo mismo  ocurre  con  el  delito  de fraude procesal y el de tráfico o porte de armas de  defensa  personal, pues no guardan ninguna conexión con sus funciones ni con el  rango que tenía.   

Afirmó  que  acude  a  la nulidad porque se  trata  de  un  asunto  que  afecta  la  competencia;  la está solicitando en la  oportunidad   procesal   para   ello   y  no  hay  otro  remedio  procesal  para  solucionarlo.   

Por último, señaló que la Fiscalía trata  de  vincular  a  su representado con un paramilitar, con un guerrillero y con un  narcotraficante,  pero  no  indica  si desde el comienzo del cumplimiento de sus  funciones  se  alió  con esas personas, o si con el tiempo se fue corrompiendo,  pero  “si  desde  el  comienzo está diciendo que el  proceso  de  desmovilización  se  inició  por  un  aporte  para  camuflar a un  narcotraficante  y para otras cosas, quiere decir que para la Fiscalía desde un  inicio  el General no empezó dentro del rango propio de sus funciones, sino que  desde  un  inicio  sabía  que presuntamente, en palabras de la fiscalía, iba a  cometer un ilícito”.   

2.   El  Fiscal  Delegado   

Frente a la petición,  el representante  de  la  Fiscalía  afirmó  que  el  escrito  de  acusación contiene un resumen  sucinto  pero  esencial;  el  ente  acusador  cuenta con elementos de prueba que  vinculan  al  General con los citados delitos, pues hubo de su parte un abuso de  la   función.   Además,  en  la  audiencia  de  imputación  se  hicieron  las  referencias  pertinentes  sobre el particular y el Tribunal expresó que en este  caso se trata de conductas punibles en relación con la función.   

3.   Ministerio  Público y apoderado de las víctimas   

Estos  dos  intervinientes  coincidieron  en  apoyar la postura de la Fiscalía.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Teniendo en cuenta que el eje central de  la  argumentación  del  defensor  se  remite  en su totalidad a los parámetros  decantados  por  la  Corte Constitucional en la sentencia SU 1184 de 2001 y a la  variación  jurisprudencial  de  esta  Corporación,  previo  a resolver resulta  necesario,  para  mejor  claridad,  hacer las siguientes precisiones en cuanto a  los temas objeto de análisis en los referidos pronunciamientos:   

1.1.  Sentencia SU  1184/01   

En relación con el fuero de investigación y  juzgamiento de Generales de la República   

El  fuero  constitucional  que  cobija a los  Generales  de  la  República para su investigación  por  parte   del  Fiscal  General de la Nación y su juzgamiento   

por  la Corte Suprema de Justicia, tiene las  siguientes características:   

-Es  una excepción a la regla general de la  competencia  atribuida  a  la justicia penal militar1.   

-Es  integral  para  los  Generales  de  la  República  en servicio activo, pues en estos casos es indiferente que el delito  cometido tenga o no relación con la función o con el servicio.   

–  Bien  sea  que  se  trate de una conducta  activa  o de acción por omisión, constitutiva de un delito de lesa humanidad o  grave  violación a los derechos humanos, “una vez se  desvincule  de  la  categoría  de General en servicio activo, le corresponde al  Fiscal  General  o  a la Corte determinar si ese acto que es completamente ajeno  al  servicio”…’tenía  relación       con       las       funciones       desempeñadas…’”   (artículo   235,   parágrafo  C.P.).   

En cuanto al fuero penal militar propiamente  dicho   

La Corte Constitucional reiteró lo expresado  en  la  sentencia  C-358  de  1997,  acerca  de  los parámetros para determinar  cuándo   un   delito   es   de   competencia  de  la  justicia  penal  militar,  así:   

–  Debe  existir un vínculo claro de origen  entre  el  delito  y  la  actividad  del  servicio,  es  decir,  que  surja como  “una  extralimitación  o  abuso de poder dentro del  marco  de  una  actividad  ligada  directamente a una función propia del cuerpo  armado”.  Sin  embargo,  cuando  desde  el inicio el  agente  tenía  un  propósito criminal, el vínculo desaparece, porque en tales  casos  el  ejercicio de las funciones militares se utilizó como disfraz para la  actividad delictiva.   

–  El vínculo también desaparece cuando el  delito   adquiere   una   gravedad  inusitada,  como  ocurre  con  los  de  lesa  humanidad.   

En  cuanto  a la posición de garante de las  fuerzas Armadas   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  los  artículos  2º  y 217 de la Carta Política, sobre las Fuerzas Armadas recae en  abstracto  una  posición  de  garantes  frente  a la población colombina, pues  tienen  como  fin  primordial  la defensa de la soberanía, la independencia, la  integridad  del  territorio  nacional  y  del  orden  constitucional, por manera  “que  frente a las agrupaciones armadas -guerrilla o  paramiliatares-   las  fuerzas  militares  tienen  una  función  de  orden  constitucional,  el  cual  se  ve  desdibujado -de manera abstracta- por el mero  hecho  de que tales personas se arroguen la potestad de utilizar la fuerza y las  armas,  en  claro  detrimento del monopolio básico del ordenamiento conforme al  cual el Estado ejerce el monopolio de las armas”.   

Así mismo, la defensa de los derechos no se  limita  a la abstención estatal de violarlos, sino también enfrentar a quienes  los  agredan.  En  el  último caso, no pueden abstenerse de iniciar acciones de  salvamento,  excepto  que  medie  imposibilidad jurídica o fáctica frente a la  ocurrencia  de  hechos graves de violación de derechos, en particular conductas  calificables  de lesa humanidad. De conformidad con el artículo 214 Superior de  las   Fuerzas   Armadas   tienen   la   obligación   absoluta   de  impedir  el  desconocimiento del Derecho Internacional Humanitario.   

Jurisprudencia  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia   

Las  distintas  decisiones  referidas por el  defensor  del  acusado hacen relación a la variación de la tesis que se venía  sosteniendo  bajo  el entendido de que, una vez hecha la dejación del cargo por  el  aforado  constitucional, en términos del parágrafo del artículo 235 de la  Carta  Política,  la  Corte sólo retenía competencia en los eventos en que el  delito  tenía  relación  con  las funciones, lo cual suponía que aquél fuera  uno  de  los  denominados propios, pues al requerir necesariamente la existencia  de  un  sujeto  activo  cualificado,  en  contraste,  no  resultaba  lógico  ni  atendible que frente a delitos comunes pudiera darse esa relación.   

Efectivamente,   esa  postura  varió  con  ocasión   del   análisis   de   los   casos   de  la  denominada  “parapolítica”,   pues  encontró  la  Sala  que  el  alcance  del  citado  parágrafo  no podía circunscribirse a los  delitos  propios,  porque  la  expresión “que tengan  relación  con  las funciones desempeñadas” rebasaba  el  ámbito  contextual,  pudiendo  ocurrir  que  aún  la  comisión de delitos  comunes  podía darse en relación con la función y no necesariamente que estos  se hayan cometido en cumplimiento de la misma.   

2.  En  segundo  lugar,  no  está de más  recordar,  como lo hizo la Corte Constitucional en la sentencia SU 1184 de 2001,  que   el  precedente  jurisprudencial  es  obligatorio  en  cuanto  pretende  la  protección  del  derecho  a  la igualdad ante la ley y, por ende, es vinculante  “para   los   jueces  en  casos  cuyos  fundamentos  fácticos   encajen   en   el  arquetipo  objeto  del  análisis  constitucional  efectuado,  siempre  que tales eventos no estén regulados de manera expresa por  normas legales imperativas”.   

3.  Siguiendo  tales  premisas, entonces, la  Sala  abordará  el  estudio  de  la nulidad por incompetencia solicitada por el  defensor    del    General    LELIO   FADUL   SUÁREZ  TOCARRUNCHO,  comenzando por señalar que su argumento  presenta  una deficiencia sustancial, pues si bien toma como punto de referencia  las  directrices  señaladas  en  la aludida sentencia de unificación proferida  por  la  Corte  Constitucional  y  los  pronunciamientos de la Sala de Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia en torno a la posibilidad de retener la  competencia  frente  a los aforados constitucionales por delitos comunes, afirma  que  no  está  clara  la  relación funcional entre los delitos y los deberes y  obligaciones  del  General  frente  al  proceso  de  desmovilización, porque la  acusación  no  indicó  cuál  era  la  posición de garante que le competía a  aquél  en ese evento específico, como tampoco precisó si desde un comienzo el  General  tenía  intención  criminal  en  la  ejecución del delito o si fue en  desarrollo de la misma que se apartó de sus deberes.   

Siendo  ese  el  punto  de partida, antes de  avanzar  hacia los otros temas sustento de la tesis, es necesario aclarar que la  jurisprudencia  de  la  Corte Constitucional sobre la que el defensor estructura  la  solidez  de  su  solicitud,  no es del todo aplicable a este caso por varias  razones:   

i) Los supuestos fácticos de este asunto son  naturalísiticamente  diversos  a  los  que  fueron  objeto  de  análisis en la  sentencia  SU  1184 de 2001. Allí se trataba de un delito que desde el punto de  vista  dogmático  obligaba acudir a la doctrina de la posición de garante para  explicar,  desde la imputación objetiva, la posibilidad de imputar el resultado  dañoso  al garante institucional, cuya omisión permitió graves violaciones al  derecho internacional en los hechos ocurridos en Mapiripán.   

ii)  En el presente asunto las conductas que  dan  lugar a la imputación de los delitos son activas, es decir, corresponden a  acciones  directamente  realizadas por el General LELIO  FADUL  SUÁREZ  TOCARRUNCHO. Por consiguiente, para su  valoración  jurídica  no se requiere de la teoría de la posición de garante,  en  tanto  que el juicio de imputación conlleva necesariamente a estudiar si lo  fueron  dentro  del  contexto  de  la  funciones  que  le  competían al General  acusado, y en relación con las mismas.   

iii)  El defensor asume de manera sofística  que  es  el  delito, entendido como imputación jurídica, el único elemento de  juicio  que permite establecer la conexidad o vínculo con la función, criterio  que deja de lado el contexto en que se desarrolló la conducta.   

iv) En cuanto a la relación con el servicio,  es  necesario  tener  en cuenta que la dinámica de los hechos no necesariamente  obliga  a  considerar  si  desde  el  comienzo  el  General tenía un propósito  criminal.  La  referencia  que  hace  el escrito de acusación, en cuanto que el  General   “gestó”  la  presunta  falsa  desmovilización para ayudarle a un narcotraficante a evitar su  extradición,  no implica de suyo que desde el comienzo de su gestión, esto es,  al  momento  de  asumir  o  bien  la  Brigada en el departamento del Tolima o la  Comandancia  de  Inteligencia  y  Contrainteligencia del Ejército lo fuera para  cometer  ese  tipo  de  conductas  delictivas.  Todo  ello, al contrario, lo que  demostraría es el abuso de la función.   

Desde  esta  perspectiva,  se  tiene que los  hechos  relevantes presentados en la resolución de acusación permiten sostener  que  no  existe duda, al menos desde el punto de vista de las situaciones que la  Fiscalía  está  dispuesta  a  probar  en  el juicio, que toda la dinámica del  acontecer  fáctico se dio dentro del contexto de las funciones constitucionales  que   le   corresponden   a   la   Fuerza  Pública  como  defensora  del  orden  Constitucional  (artículo 217 de la Carta Política). Si no fuera así, ningún  sentido  tendría  afirmar  que:  i)  en  el  acto formal de desmovilización se  hicieron    presentes,    en   representación   del  Gobierno,   entre   otros,  el  General  LELIO  FADUL  SUÁREZ  TOCARRUNCHO; ii) la  presunta  comisión  del delito fue acordada por el acusado junto con otras tres  personas  con  el fin de evitar la extradición de un narcotraficante; iii) hubo  reuniones  en  la  penitenciaria  La  Picota  entre  el  General  y  alias Olivo  Saldaña,  para  tal  propósito; iv) con la participación de otras personas el  General   coordinó   la  entrega  de  las  armas  al  personal  reclutado  para  desmovilizarse  falsamente  y  para  la  compra  de  los uniformes; v) las armas  compradas  ilegalmente  en  Santa  Marta  fueron  recibidas por el General en la  Brigada  Sexta  de Ibagué “y posteriormente llevadas  al  campamento  donde  estaban  concentradas  las  personas a desmovilizar” y;  vi)  entre  enero y febrero de 2006 el General asumió  la  responsabilidad de prestar seguridad, a través de personal del Ejército, a  quienes  estaban  concentrados  en  la  vereda La Tebaida para el acto formal de  desmovilización.   

Siendo  ello  así,  pretender  encontrar un  manual  de  funciones,  con  alguna  que de manera específica indique que a los  Comandantes  de Brigada o Jefes de Inteligencia les corresponde prestar apoyo al  Presidente  de la República en los procesos de desmovilización que se lleven a  cabo  en  el  marco  de  la  Ley 418 de 1997 -y las que con posterioridad la han  prorrogado  y/o modificado-, es tanto como desconocer que, de conformidad con lo  dispuesto  en  el  artículo  189-3 de la Carta Política, a aquél como Jefe de  Estado,  Jefe  del  Gobierno  y Suprema Autoridad Administrativa, le corresponde  “Dirigir  la fuerza pública y disponer de ella como  Comandante  Supremo  de  las  Fuerzas  Armadas  de  la República”.   

Además,  es  indudable  que  en  todos  los  procesos  de  desmovilizaciones  colectivas,  la  Fuerza  Pública ha tenido una  necesaria  e  intensa  participación  como  la  reseñada  en  este  caso en la  desmovilización  del  Frente  Cacica La Gaitana, de donde surge claro, desde el  punto  de  vista  objetivo  para efectos de dilucidar el tema de la competencia,  que     el     General     LELIO    FADUL    SUÁREZ  TOCARRUNCHO   llevó  a  cabo  los  actos  relevantes  señalados  en la acusación con un indiscutible vínculo con sus funciones como  miembro  de  la  Fuerza  Pública,  contando  para ello con el concurso de otras  personas.   

En  este  sentido,  a  la  postre  resulta  intrascendente  si  para  la  época  en  que se llevaron a cabo todos los actos  preparatorios  con  miras  a  la  citada  desmovilización,  el  aquí  acusado,  ostentaba  el  cargo  de  Comandante  de  la  Sexta  Brigada de Ibagué, o si se  desempeñaba  como  Comandante  de  Inteligencia.  Lo  importante  es  que  para  entonces  se encontrara ascendido al grado de General y de ese supuesto parte el  escrito de acusación.   

Lo anterior, desde luego, no significa que el  solo  hecho  de  tener  el  grado  de  General al momento de la comisión de las  conductas  que  hoy  se  le  imputan  como  delictivas,  por  sí solo activa la  aplicación  del  fuero.  Lo  que  se  quiere  significar es que, conforme a los  hechos  de  la  acusación,  se tiene claro que las conductas objeto de reproche  penal,  fueron  ejecutadas  por  el  General  no solo dentro del contexto de sus  labores  constitucionales  como  miembro  de  las  Fuerzas  Militares,  sino con  relación  a ellas y para ese momento, lo que interesa, con el fin de establecer  su  juez natural de juzgamiento, es que ostentaba el grado de general, hecho que  no desvirtuó el defensor en su propuesta de nulidad.   

Ahora, en lo que concierne a la naturaleza de  los  delitos  imputados,  argumento en el cual el defensor pareciera apoyarse en  la  jurisprudencia,  según la cual la Corte retiene la competencia para el  juzgamiento  de  aforados  constitucionales  en  los  eventos  en  que han hecho  dejación  del  cargo cuando éstos, sin importar si se trata de delitos propios  o  no,  fueron  cometidos  en  relación  con la función y no necesariamente en  ejercicio  de  las  mismas,  no  encuentra  la  Sala  el fundamento para que tal  postura   jurisprudencial      le     sirva    para     respaldar     la    solicitud    de   nulidad   por   

incompetencia.  

Todo lo contrario, independientemente de que  se  trate  de  un  delito de los denominados propios o no, lo que interesa, a la  dejación  del  cargo  por  parte del aforado constitucional, es si “las   conductas   punibles”   tienen  relación  con  las  funciones  desempeñadas, aspecto que, a la postre, resulta  indiferente  respecto  a  la calificación jurídica que el funcionario judicial  le  otorgue  a  aquellas en tanto las encuentre de trascendencia para el derecho  penal y lesivas de bienes jurídicos protegidos.   

En  este  aspecto,  reitera  la  Sala,  el  argumento  del defensor resulta artificioso, porque evidentemente en su discurso  no  hace  mención  de las conductas que se le reprochan al General LELIO    FADUL    SUÁREZ    TOCARRUNCHO  referiéndose  directamente  a  los  delitos en que a juicio del Fiscal Delegado  aquellas  encuadran típicamente, con lo cual, a la postre, resulta haciendo una  alegación  anticipada  con  relación  a  la  responsabilidad del acusado, cuyo  escenario  no  es  otro  que  el  juicio  oral,  una  vez  culminado  el  acopio  probatorio.   

Obsérvese  al respecto que cuando se ocupó  del  delito  de  peculado  por  apropiación señaló que a favor de su tesis se  presentan  dos situaciones. Una que tal infracción se le atribuyó a título de  cómplice,  con  lo  que se descarta que sea un delito propio y, la otra, que no  pudo  haberse cometido en ejercicio de sus funciones porque el General no tenía  disponibilidad  sobre los recursos del Fondo de Programas Especiales para la paz  de donde fueron girados.   

Aquí el defensor desvía la atención hacia  los  elementos  estructurantes  del tipo y de la participación como categorías  dogmáticas,  a  partir de las cuales al operador jurídico le corresponde hacer  la  valoración jurídica de la conducta penalmente reprochable, dejando a ésta  última  en un segundo plano como si no fuera el referente material a partir del  cual se acomete el proceso de adecuación típica.   

Idéntica  situación  ocurre con las glosas  expuestas  frente a los delitos de tráfico o porte de armas de uso privativo de  las  Fuerzas Militares o de defensa personal y fraude procesal, pues se limita a  afirmar  que  ninguno  de  ellos  tiene relación con las funciones, anotando en  cuanto  a  los  segundos  que  el  General no tenía contacto con armas, pero no  más.   

El ejercicio, entonces, no permite establecer  con  claridad cuál es en últimas el fundamento de la pretensión, porque parte  de  una  afirmación  indemostrada  como  lo  es  asumir,  sin  más,  que  para  establecer  el  juez  natural en este caso, la confrontación de los parámetros  sentados  por  la  Corte  Constitucional se hace entre la función y los delitos  imputados  y  no  la  conducta  desarrollada  por  el autor y el contexto en que  aquél  lo  hizo  y  las  competencias  que  ejercía  como miembro de la Fuerza  Pública.   

En suma, en este caso, pese a que el General  ya  no pertenece al Ejercito Nacional, la Corte debe retener la competencia para  su  juzgamiento,  porque cuando se cometieron los hechos el acusado ostentaba el  grado  de General, los mismos fueron desarrollados supuestamente abusando de sus  funciones     constitucionales      y     en       relación      con     ellos,    y   no   pueden   

calificarse  de  graves  atentados  a  los  derechos humanos, ni al derecho internacional humanitario.   

Por  tales  razones,  entonces, no  prospera  la  nulidad solicitada por el  defensor    del    General    LELIO   FADUL   SUÁREZ  TOCARRUNCHO  y,  en  consecuencia, la Corte reitera la  competencia para conocer de este asunto en la fase del juicio.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1. NEGAR  la  nulidad  por  incompetencia  solicitada  por  el  defensor del  acusado.   

2.  REAFIRMAR  la  competencia de la Corte para conocer de  este asunto en la etapa del juicio.   

3.  Contra esta decisión procede recurso de reposición   

QUEDAN   LAS   PARTES   NOTIFICADAS   EN  ESTRADOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                              FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                             LUIS              GUILLERMO             SALAZAR  OTERO           

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                                                      JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  El  artículo    221   de   la   Carta   Política   prescribe   que:   “De  los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública  en  servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes  Marciales  o  Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código  Penal  Militar.Tales  Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la  Fuerza  Pública  en servicio activo o en reitro”. Y  en  el mismo sentido el artículo 2 de la Ley 522 de 1999, señala: “Son  delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por  los  miembros  de  la  fuerza  pública  derivados  del ejercicio de la función  militar  o policial que les es propia. De conformidad con las pruebas allegadas,  la  autoridad  judicial  que  conoce del proceso determinará la competencia, de  acuerdo  con  las  disposiciones  constitucionales, legales y reglamentarias que  regulan la actividad de la de la Fuerza Pública”.     

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