39232(15-05-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No. 148  

Bogotá  D.C.,  mayo  quince (15) de dos mil  trece (2013).   

VISTOS  

Luego  de admitida la demanda de casación  presentada  por  el  delegado  de  la  Fiscalía General de la Nación contra el  fallo  absolutorio  proferido  por  el  Tribunal Superior de Cúcuta, procede la  Sala  a  emitir  el  fallo  respectivo dentro del proceso que se adelanta a Omar  Darío  Reyes  Santafé,  como  presunto  autor  del delito de acceso carnal con  persona puesta en incapacidad de resistir.   

ANTECEDENTES  FACTICOS   

Los hechos que motivaron este proceso fueron  sintetizados  por  el ad quem,  en los siguientes términos:   

“Acontecen en la ciudad de Cúcuta, capital  del  departamento de Norte de Santander, Omar Darío Reyes y Gloria Patricia Coy  Orrego,  encontrándose  muy jóvenes, él de 25 años y ella de 16, sostuvieron  una  relación  amorosa  que  culminó  en  el  nacimiento  de  J.A.C.O., la hoy  presunta  víctima  que  contaba  al momento del acto denunciado con 16 años de  edad.  Los  novios  no concretaron matrimonio por cuanto el muchacho carecía de  recursos  económicos, pues se encontraba estudiando y dependía de sus padres y  la  madre de ella tampoco permitió el enlace pese a que el padre de Omar Darío  les  ofreció  que  se  albergaran en un apartamento que estaba construyendo. La  relación  sentimental se resquebrajó y Gloria Patricia apoyada por su madre se  ocupó en criar a su hija.   

Con  el  tiempo,  cada  uno estableció otra  unión:   hace  catorce  años  Gloria  Patricia  convive  con  Giovanny  Javier  Colmenares  y Omar Darío hace vida marital con Luz Carolina Riveros desde cinco  o siete años atrás.   

La  madre  decidió darle sus apellidos, Coy  Orrego  a  su  hija  sin permitir que el padre biológico le diera los suyos. La  menor  también  rechazó  la  oferta  que  le  hizo  el  padre  hace  poco para  reconocerla: le respondió que ya para qué.   

La infancia de la niña trascurrió la mayor  parte  con  su  madre  y  aunque  hay  versiones  de los parientes por la línea  paterna  de que desde los dos años ella los frecuentaba, la propia joven afirma  que  en  verdad  hace  menos  de  dos  años  empezó  a  acercarse  a  su padre  biológico.  La  relación entre los dos se fue estrechando; la madre cuenta que  veía  con  satisfacción  cómo llegaba su hija alegre por haber compartido con  su padre y se enorgullecía de sus trabajos como arquitecto.   

En  esa  tónica  ocurrió  que en el mes de  octubre  de  2010 la chica disfrutaba de vacaciones escolares por lo que convino  con  su  padre  pasar  en  compañía  el  fin de semana e incluso viajar con su  familia    a    la   cabaña   que   poseen   en   la   vecina   población   de  Chinácota.   

El viernes 15 de octubre a eso de las 8.30 de  la  noche,  Omar  Darío  recogió en el carro a su hija que reside en el barrio  Prados  del  Este;  ya  había pasado él por su novia Carolina Riveros. Las dos  mujeres  estuvieron  de  acuerdo  en  que  el  programa  fuera animado y así se  dirigieron  al  establecimiento  llamado  Clover  Bar a donde Carolina ya había  asistido.   

(…)  

Aparentemente, cuando salieron de Clover Bar,  luego  de  unas  dos horas de departir allí, la adolescente no estaba ebria. Le  insistió  al padre que fueran a bailar a una discoteca; la novia de Omar Darío  convenció  a  éste  para  que complaciera a su hija. Fue así como buscaron la  discoteca  Chaos  en  el  Centro  Comercial  Bolívar.  Allí Omar Darío bailó  alternativamente  con  su  novia y con su hija, ésta refiere que en dicho sitio  consumieron  aguardiente  y  afirma  que  no  sabe  cuantas  copas  se tomó. Al  abandonar  el lugar, aproximadamente a las 12.30 de la noche la joven se sentía  mareada. De Chaos se fueron a un estanco en el Malecón.   

Las  dos  féminas  entraron a un baño y al  salir  Omar  Darío ya les había pedido la bebida Smirnof que es una especie de  coctel de vodka embasado como cerveza.   

Así, promediando la una de la mañana del 16  de  octubre  terminó  el  trío  la  juerga. Omar Darío llevó a su novia a la  urbanización  Portachuelo y luego, conforme a lo planeado de que su hija pasara  el  fin  de  semana  con  él,  fueron  a su casa en el barrio García Herreros.   

J.A.C.O.,  afirma  que no supo como se bajó  del  carro,  ni  como  subió  las  escaleras  hacia  el  segundo piso porque la  habitación  del  primero  en donde acostumbraba alojarse, estaba ocupada por un  niño   y  cómo  se acostó en la misma cama con su padre. Su inconciencia  era  total  pero ya en otras ocasiones se había acostado con su padre dentro de  una relación de respeto y cariño.   

Refiere  la  muchacha  que  en  medio  de la  obnulación  (sic)  que  la  dominaba,  sintió  que su padre la abrazaba, se le  echaba  encima, ella trataba de retirarlo con sus propias fuerzas, él le decía  que  no se preocupara y experimentaba un ligero dolor en el bajo vientre; en una  versión   afirma  que  sentía  que  él  la  penetraba.  Pese  a  estas  vagas  sensaciones,  caía en profundo sueño, de modo que no fue sino al despertar que  empezó  a  sospechar  que  algo inusual le había acontecido, pues se encontró  semidesnuda,  sin  la prenda íntima que estaba tirada en el suelo y con la sola  camisa;  percibía  un  leve dolor vaginal. Desechó la idea de un acceso carnal  porque  recordó haber escuchado que la primera relación sexual producía dolor  en  las  caderas  y  no era su caso. Se levantó recogió la tanga y se la puso,  fue  al  baño  y  al orinar la acosó un ardor en su vagina procedió a secarse  con papel higiénico y descubrió sangre.   

Se echó a llorar allí, pero repuesta fue a  un  baño del primer piso, se duchó, se vistió y salió al comedor en donde la  abuela  le  tenía  servido  el  desayuno, a nadie le confió su situación y su  abuela  apenas  la  miraba  intrigada  porque  la  joven se quejaba de cefaléa.   

Su padre le preguntó si se iría a quedar en  casa  o si prefería acompañarlo a realizar algunas compras y otras actividades  de  su  profesión y ella le respondió que lo acompañaría; no le reveló nada  acerca de su padecimiento interior.   

J.A.C.O  lo  acompañó  al centro comercial  Ventura  Plaza,  a  donde  fueron  muy temprano, antes de que abrieran. Luego al  regresar  Omar  Darío  se  mostró  al extremo generoso con ella, como nunca lo  había  sido,  según  su  opinión  le  compró  un  pantalón de marca con sus  accesorios (…)   

Posteriormente, recogieron a la novia de Omar  Darío  (…)  en  ese  momento  la menor J.A.C.O.,  llamó a su mamá para  decirle  que  tenía  algo  grave  que  contarle  pero  no  podía  hacerlo  por  teléfono.  La  madre  de  J.A.C.O  dice  que  la  llamada  fue en medio de suma  angustia y llanto.   

Arribó  a  su casa, llegó al cuarto, dejó  sus  cosas  y  buscó a la madre que dormía. De inmediato se anegó en llanto y  le  narró  que  había  ido  a  tomar  con su papá y la novia de éste, que se  había  emborrachado  y  que  había  tenido  que dormir en la misma cama con el  progenitor.  La madre atónita, intuitivamente le preguntó que si había pasado  algo y ella le respondió que sí.   

La  escena  de  madre  e hija confungidas en  llanto,  llamó la atención del padrastro de la menor. Ellas querían ocultarle  lo  ocurrido  pero  él  insistió en que le revelaran todo. Enterado, entró en  locura  momentánea  por  rabia, pero reaccionó tranquilizándose, abrazó a la  niña,  le  ofreció su apoyo y cariño para continuar adelante pese al percance  y dispuso que el caso debía comunicarse a las autoridades.   

La niña de 16 años de edad, fue llevada al  Instituto  de  Medicina Legal en donde el Dr. Hemel Palacio Montagut la examinó  y  consignó  en  el  dictamen que presentaba himen elástico, complaciente, sin  desgarre  y fisura en la mucosa vaginal a nivel de la horquilla vulvar, ´lo que  indica  trauma  reciente que puede presentarse por penetración de miembro viril  erecto´.  La niña dejó para examen de laboratorio la licra que usaba la noche  del acontecimiento”.   

ANTECEDENTES    PROCESALES    RELEVANTES   

          1.  Por  los  hechos  antes  narrados,  la  Fiscalía  General de la  Nación,  el  22  de  octubre de 2010, formuló imputación a Omar Darío Reyes,  como  autor  del  delito  de  acceso  carnal en persona puesta en incapacidad de  resistir.  En  esa  misma  diligencia,  se  le impuso medida de aseguramiento en  establecimiento carcelario.   

          2.  El  19  de  noviembre  del  mismo  año,  el  ente investigador,  presentó  escrito  de  acusación  contra  el  procesado, reiterando los mismos  cargos  que  se le formularon en la audiencia preliminar ante el juez de control  de garantías.   

          3.  Surtido el trámite de la acusación, el 20 de enero se cumplió  el  rito  de la audiencia preparatoria, dándose paso al juicio oral que inició  el  24  de  febrero  de  2011  a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Conocimiento de la ciudad de Cúcuta.   

          4.  Dicho despacho, mediante fallo del 17 de enero de 2012, condenó  a  Omar  Darío Reyes como autor del punible de acceso carnal con persona puesta  en  incapacidad  de  resistir,  según la descripción típica del artículo 207  del   Código  Penal,  norma  modificada  por  la  Ley  1236  de  2008,  con  la  circunstancia  de  agravación punitiva prevista en el numeral 5º del artículo  211  del  mismo estatuto, esto es, por haber recaído el comportamiento sobre su  descendiente.  Como  consecuencia,  le impuso la pena de 192 meses de prisión y  la  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo lapso.   

          En  cuanto  a  la  libertad  del  procesado, dispuso que la sanción  habría  de  cumplirse  al  interior de un centro de reclusión, dada la expresa  prohibición  de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena  o  la  prisión  domiciliaria,  para los autores de este tipo de comportamientos  cuando la víctima es menor de edad.   

5.  Contra la anterior decisión, la defensa  del  procesado  interpuso  el  recurso  de  apelación,  en  razón  del cual el  Tribunal  Superior  de  Cúcuta en sentencia del 26 de marzo de 2012, revocó el  fallo  condenatorio y en su lugar lo absolvió, ordenando su inmediata libertad.   

6.  El representante de la Fiscalía General  de  la  Nación,  interpuso  demanda de Casación, la cual fue admitida mediante  auto  del  13  de  agosto  de  2012,  surtiéndose  la  respectiva  audiencia de  sustentación el pasado 16 de octubre.   

LA DEMANDA  

          Indica  la  delegada  fiscal  recurrente  que el fallador de segunda  instancia   incurrió   en  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y  apreciación  probatoria,  de  conformidad  con  las previsiones de la causal de  casación  prevista  en  el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  toda  vez  que  se  incurrió  en  un  error  de  raciocinio,  lo que a su turno  conllevó a la trasgresión del artículo 404 del mismo estatuto.   

Afirma que si bien la fiscalía, aportó como  principal  prueba  de  cargo   la  versión  de  la  menor  víctima, ésta  encuentra  respaldo en el dictamen forense realizado por un médico especialista  en  la  materia,  quien  señaló  que  al  momento de ser valorada, la ofendida  presentaba  fisura reciente en mucosa de vagina, lo que se explica por un trauma  reciente,  el  que a su vez puede presentarse por penetración de miembro viril.  También   que   el  testimonio  de  la  menor  se  soporta  en  la  valoración  psicológica  que  se  le  practicó,  en la cual se concluye que su versión es  espontánea y veraz.   

La  parte recurrente critica el razonamiento  del  Tribunal en el que se concluyó que la embriaguez de la joven no la puso en  un  estado “onírico”, pues pudo subir las escaleras de pescado que llevaban  a  la  habitación  en  la  que  durmió,  habida  cuenta  que tal deducción no  desvirtúa  el  hecho  de  que  la  víctima  sí ingirió licor la noche de los  hechos  y  que  fue su padre quien se lo suministró, al mismo tiempo de que sí  se  encontraba embriagada, pues no siempre el efecto de las bebidas alcohólicas  es el estado de inconciencia.   

Tampoco acepta el planteamiento del fallador  de  segunda  instancia, cuando vuelve a poner en duda el estado de embriaguez de  la  menor  a  partir del comportamiento del día siguiente, pues para el ad quem  no  es  común  que  después  de  una  noche de “etilismo”, se programe una  actividad  de  compras  en  un centro comercial. Al respecto estima la fiscalía  que  no  existe una regla de la experiencia, a partir de la cual pueda afirmarse  que  siempre  la  ingesta  de  licor  produce  resaca  y que dicho estado impide  realizar actividades rutinarias.   

En  los  mismos  términos  se refiere a las  consideraciones  del  sentenciador  cuando  puso  en  duda la veracidad sobre el  estado  de  embriaguez  de la menor víctima ante la carencia de una evaluación  médica   que   así  lo  certificara,  la  que  debieron  haber  realizado  los  profesionales  que  la  valoraron  horas  después  de  sucedido  el abuso, pues  tuvieron          que         haber         percibido         su         aliento  alcohólico.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                              

El   libelista, pretende desvirtuar tal  conclusión,  señalando  que  los  motivos  por  los  que  los profesionales no  percibieron  la  embriaguez  de  la joven, se explican porque la examinaron doce  horas después de que ésta había dejado de ingerir licor.   

Y  continúa, resaltando que es infundada la  crítica  del  Tribunal  al testimonio de médico forense al no haber consignado  el  estado  emocional de la menor en su dictamen pero sí haber hecho referencia  al  mismo  en  su  testimonio  durante  el  juicio, pues para la fiscalía ésta  circunstancia  es  perfectamente  admisible  y  raya con las reglas probatorias.   

De  otro  lado,  abordando  el  estudio  del  fallador  sobre  la  materialidad de la conducta delictiva, lanza varios reparos  contra  la  conclusión  contenida  en  el  fallo  sobre  la  duda en torno a la  existencia  del  delito  derivada de la falta de labores investigativas que así  lo  demostraran,  como  por  ejemplo  una inspección a la habitación en la que  presuntamente  ocurrió  el abuso, al baño de dicho recinto, la recolección de  evidencia  para  hallazgos  de  fluidos  en  las  sábanas,  carencias que hacen  improbable  la  afirmación  de  la  menor  acerca de que cuando despertó en la  mañana  advirtió sangre en sus partes íntimas, aspectos que para la fiscalía  evidencian  una  valoración  sesgada de los medios de convicción, en la medida  en  que  el  informe  médico sexológico y la valoración de la psicóloga, sí  dan  cuenta  del  episodio  sexual  y  de   la credibilidad del dicho de la  ofendida.   

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

    

1. Intervención del casacionista     

          Reitera que se invoca la causal 3ª   del  artículo  181  de  la  ley  906  de  2004,  consistente  en  el manifiesto  desconocimiento  de  las reglas de apreciación y producción de la prueba sobre  la  cual  se  ha  fundado  la  sentencia, al haberse incurrido en una violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  falso  raciocinio,  que  conllevó a la  transgresión     del     artículo     404     del     C.P.P/04    –reglas   para   la  apreciación  del  testimonio-.   

Aduce  que  su  homólogo  recurrente  tiene  razón  en  la casación por falso juicio de valoración probatoria de la prueba  de  peritazgo  emitida  por  el  médico  forense  y  el  testimonio de la menor  víctima,   lo   que  condujo  a  la  afectación  de  las  reglas  de  la  sana  crítica.   

Afirma  el  delegado  Fiscal  que la Sala de  Conjueces  no  valoró como corresponde las aludidas pruebas, pues desestimó el  testimonio  de la menor y no tuvo en cuenta esa condición de inferioridad de la  joven  víctima,  sobre  la  base de que hubo una intervención interesada de la  madre de la menor y de su padrastro.   

Que también la Sala de Conjueces no otorgó  mérito  al  peritazgo  del  médico  legista,  con el criterio de que ha debido  realizarse  inspección  al  lugar  de los hechos por parte de la Fiscalía, tan  pronto  se  tuvo conocimiento de los mismos para establecer si en las sábanas o  en  las  cobijas  de  la  cama  donde se dice ocurrió el abuso sexual, quedaron  rastros  de  sangre  y  de  espermatozoides, a efectos de disponer los exámenes  científicos correspondientes.   

Dice  que  es  importante  contextualizar el  atropello    a    los    menores    abusados,    “la    verosimilitud   y   la  inverosimilitud”.   

Habla  de  datos estadísticos en materia de  abuso  sexual  contra  menores, haciendo ver cómo proliferan estos casos, y que  más  que todo se cometen contra adolescentes que aún no llegan a los 16 años,  y  que  el  victimario  en  la  mayoría  de  los casos es el padre, el tío, el  abuelo, el padrastro, es decir, dentro de la relación patriarcal.   

Adentrándose  en el caso concreto, aduce el  Fiscal  que  el juez de primera instancia condenó a Omar Reyes por el atropello  sexual  a su propia hija de 16 años. Que el acusado quien estaba separado de la  esposa  y  la niña, cuando ésta llegó a la edad de 14 años, se interesó por  regresar  al  hogar  y al poco tiempo es cuando comete los hechos narrados en el  proceso.   

Agrega  que el padre en lugar de cumplir con  sus  obligaciones  legales  y Constitucionales con su menor hija, se la llevó a  ingerir  licor  y luego de haberla embriagado la llevó a la cama y aprovechando  esa  situación  de  incapacidad  mental  y  física en la cual se encontraba la  niña, la accedió carnalmente.   

Refiere  que bien hizo el juzgado de primera  instancia  en  condenar  a  Omar  Reyes, pues existe suficiente prueba de que la  menor  ingirió  licor y que estando embriagada, el padre aprovechó para abusar  de  ella,  aspecto que por igual está probado con el dictamen de  Medicina  Legal  que  da  cuenta  de las lesiones de la víctima o trauma reciente a nivel  del  himen,  así  no haya sido desflorada, lo cual no descarta el acceso carnal  por el hecho de que la menor tenga el himen elástico y dilatable.   

Respecto  de  la  sentencia  de  la  Sala de  Conjueces  del  Tribunal  que  revocó  la  condena  para  en su lugar absolver,  manifestó  el  Fiscal  que  para dicha absolución tuvo en cuenta que el Fiscal  incumplió  el  programa metodológico en cuanto a las pruebas de cargo de donde  derivó la ausencia de requisitos para condenar.   

Señala que la sentencia adolece de error por  no  haberse  apreciado  en  su integridad el testimonio de la niña víctima, al  igual  que el dictamen de Medicina Legal, así como el testimonio de la madre de  la  adolescente  que corroboró en buena parte el dicho de la menor, pues narró  lo  que  le  comentó  la hija sobre el abuso sexual del que la hizo víctima su  padre Omar Reyes.   

    

1. Interpelación de la defensa como parte no recurrente     

Indicó  el  defensor  que comparte algunos  aspectos  del  Fiscal  recurrente  como  el relativo a la protección que merece  toda  persona y los menores de edad frente a los abusos sexuales,  pero que  en  este  caso,  la demanda adolece de graves errores de técnica y es así como  se  ha abierto aquí un nuevo debate probatorio por parte de sus antecesores, lo  cual  no  es  propio  de  la   casación,  pues  todo se reduce a un simple  alegato de parte, propio de las instancias.   

Añade  que el recurrente invocó la causal  3ª   del  artículo  181  de  la  ley  906  de  2004,  relativa  al  manifiesto  desconocimiento  de  las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre  la  cual  se  fundó  la  sentencia,  al  haberse  incurrido  en  una violación  indirecta  de la ley sustancial por falso raciocinio que se dice, conllevó a la  transgresión  del  artículo  404  del Código de Procedimiento Penal sobre las  reglas   de   apreciación   del   testimonio,  empero  solamente  se  hizo  esa  enunciación  con  base  en  un  alegato  de  instancia,  pues  no  se  formuló  técnicamente el cargo.   

La defensa critica que la Fiscalía se haya  limitado  a  sostener  que  el  Tribunal  no tuvo en cuenta en su integridad los  testimonios  de  la  menor y de la progenitora de ésta, pero dejó de reconocer  que  el  Tribunal  tuvo  en  cuenta  pruebas  valiosas,  como  el  peritazgo del  psicólogo  especializado  que  hizo  ver los motivos por los cuales no se puede  acoger la declaración de la menor.   

Resalta  que  la  Fiscalía  contrapone  el  testimonio   de   una  psicóloga   que  escuchó  el  dicho  de  la  niña  simplemente  en  una  entrevista  que  duró  veinte minutos, al aporte técnico  científico  del  psicólogo especializado de la defensa que fue escuchado en el  juicio  oral  y  público,  quien  sí sometió a la menor a un verdadero examen  especializado,  profesional  que  advirtió  que  la  técnica  forense  en  sus  conclusiones  hace  referencia  a  que  el  relato  de  las  adolescentes  y  su  valoración  deben  ser mucho más profundos, por cuanto son personas que por la  edad  son  mayormente  influenciables,  y  ello explica que así sucedió con la  niña  que  se dice víctima en este asunto, toda vez que en las entrevistas que  rindió  se  observan  contradicciones  y  frases  acomodadas, además de que su  dicho  puede  ser  producto  del estado de somnolencia que padeció, en lugar de  corresponder a la realidad.   

Se  pregunta  el defensor, ¿por qué no se  tomaron  muestras  de  fluidos  en la vagina de la menor o muestras de la sangre  que  se dijo por la Fiscalía había en los pantys de la niña?, respondiéndose  él  mismo  que  resulta  claro  que si no se produjeron esos resultados y no se  llevaron   al   juicio   oral,   es   porque   se  sabía  que  nada  se  iba  a  demostrar.   

De  otra  parte, manifiesta el Defensor que  tampoco  se  probó  el  supuesto  estado  de  embriaguez  de  la  menor, por el  contrario,  en  el juicio se estableció que tuvo un comportamiento normal antes  y  después  del  presunto hecho. Ella misma dijo que se tomó un coctel y luego  una  smirnof,  en  una noche de fiesta que duró cinco horas, pero en todo caso,  la  duda  habría  podido  disiparse  con  un examen de alcoholemia que nunca se  realizó, en orden a establecer el verdadero estado de la menor.   

Afirma  que  la  posición del Tribunal sí  está  sustentada  en  la  prueba  acopiada  al  juicio  oral y corresponde a la  correcta  aplicación  de  la  sana crítica. Es cierto, dice la defensa, que se  debe  prestar  protección por el Estado a  los menores de edad, pero aquí  de  lo  que  se  trata  es  de  establecer si el acusado es o no responsable del  delito que se le atribuye.   

Por  último,  hace mención a que no puede  referirse  a  la  demanda  de  casación  propiamente  dicha,  pues  de  hacerlo  “caería     en    un    alegato    de    segunda  instancia”.  De  contera, solicita la defensa que no  se case el fallo.   

    

1. Intervención     de     la    Procuraduría    General    de    la  Nación     

La   delegada  del  Ministerio  Público,  manifiesta  que  la  Sala  de  Conjueces  del  Tribunal  al  analizar  la prueba  consideró  que el dicho de la niña no es digno de credibilidad, además de que  existen  errores en la investigación a cargo de la Fiscalía, todo lo cual crea  una situación de duda.   

Alude  a  que en criterio del Tribunal hubo  muchas   falencias   investigativas  del  ente  acusador,  pues  no  se  tomaron  fotografías  en la escena de los hechos, tampoco se recogieron allí evidencias  importantísimas  como vestigios de sangre y/o espermatozoides en las sábanas o  en  las  cobijas  que estaban en la cama donde durmió la joven y su padre, o en  el papel higiénico.   

Censura el análisis simplista de la Sala de  Conjueces  relativo  a  que  si  el barman de la discoteca donde la joven estuvo  bailando  con  su  padre  y  la  novia  de  éste,  manifestó  no haberla visto  embriagada  al  salir del sitio, y la niña, como ella misma lo dijo, pudo subir  las  escaleras  hasta  donde  estaba  la  habitación  en la cual durmió con su  padre,  es  demostración  de que en realidad ella nunca estuvo en la situación  de  incapacidad  que  refiere,  es  decir,  nunca perdió el sentido a causa del  licor que ingirió, además porque fue muy poco.   

Contrario   a  este  argumento,  dice  la  representante  de  la  Procuraduría,  que las reglas de la experiencia enseñan  que  la  ingesta  de  licor  no  produce  embriaguez  en  la  persona  de manera  inmediata,  sino  que  con  el  transcurso del tiempo se genera en la persona un  período  de  sueño,  lo  cual  la  lleva  a  una  somnolencia  profunda que la  incapacita  para  reaccionar  o  darse  cuenta  de lo que está sucediendo en la  realidad,  tal  como  lo  comentó la menor al decir que entre su sueño sintió  que  algo estaba pasando, que la tocaban pero que no pudo hacer nada o no logró  reaccionar por el estado de somnolencia que presentaba.   

Lo anterior explica que el barman no la haya  visto  totalmente embriagada al salir de la discoteca con su padre y la novia de  éste,  así  como  que  haya  podido  subir las escaleras hasta el cuarto donde  durmió  con  Omar  Reyes,  ya dentro de la casa de éste, sin que su testimonio  pierda credibilidad.   

Se  opone  al  hecho  de  que  la  Sala  de  Conjueces  del  Tribunal  eche  de menos la prueba de alcoholemia, ya que por el  transcurso  del  tiempo,  es decir, para cuando la menor se presentó a Medicina  Legal,  ya  habían pasado varias horas, casi un día completo, por supuesto que  ya  ella  había  desayunado e ingerido otros alimentos, de suerte que la prueba  ya no podría tener eficacia demostrativa alguna.   

En síntesis, concluye que el Tribunal hace  decir a la prueba lo que ella no indica.   

Frente a la conclusión del Tribunal acerca  de  que  es extraño que si el abuso sexual en la menor se cometió por parte de  su  padre,  ella hubiese accedido a salir con él, como afirmó lo hizo, al otro  día  de  los  hechos a hacer compras y haya departido con éste y su novia, sin  que  hubiera  tampoco  contado  nada  de  lo sucedido a los abuelos paternos con  quienes  desayunó,  ni  a  la novia del papá, sostiene la Procuradora que todo  ello  no  desmiente  los  cargos  de  la  adolescente,  pues  una  sana crítica  testimonial  permite  comprender  que  es  normal  que la niña haya asumido esa  actitud, si se tienen en cuenta las siguientes situaciones:   

i)  La  niña  no  tenía confianza ni casi  trato  con sus abuelos paternos, debido a la prolongada separación de su padre,  de  manera  que  no  podía  advertir  apoyo  alguno  en ellos como para hacerle  comentario  de unos hechos tan graves de los cuales culparía a su hijo; ii) Mal  podría  hacer  el comentario del delito del cual fue víctima por su padre a la  novia  de  su  propio  agresor,  cuando  ésta  misma  había permitido la noche  anterior  que  tomara  licor  con  ellos;  iii)  Que  es  de entender que por la  autoridad  que representa el padre sobre la menor, ésta hubiese estado sometida  a  él,  de  manera  que  no hubiera podido negarse a su invitación para que lo  acompañara  a  salir  al  otro día de los hechos, tanto así que no se sintió  capaz  la  víctima  de  hacerle  reclamo  alguno;  iv) Que sólo cuando vio una  posibilidad,  se  le  escapó  un  momento  para  llamar  telefónicamente  a su  progenitora y contarle lo sucedido en busca de apoyo y protección.   

Critica  la  Procuradora  el  análisis del  Tribunal  cuando  sostiene  que  el dictamen de Medicina Legal no es concluyente  sobre  que  la  menor  haya sido abusada sexualmente, ya que las lesiones que su  himen  presentó bien pudieron provenir de causas distintas de un acceso carnal,  como  el  roce  de  ella  misma  con  las  uñas.  Sobre el particular afirma el  Ministerio  Público,  aparece  el   testimonio creíble de la víctima que  explica  las causas de la lesión que presentó en sus genitales, censurando que  el  Tribunal  no  haya  tenido  en  cuenta la prevalencia de los derechos de los  menores  de edad, establecida en la Constitución Política y que más bien haya  optado por discriminar a la niña.   

Con todo, solicita la Procuradora se case la  sentencia,  pero  que  no  se  profiera  fallo  sustitutivo, como lo impetró la  Fiscalía,  sino  que  se  deje sin valor el del Tribunal y cobre vigencia el de  primera instancia.   

                                         

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

        1. Falso raciocinio   

Este  tipo de vicio, exige indicar en forma  objetiva  qué  dice  el  medio  probatorio,  cuál  fue  la inferencia a la que  equivocadamente  arribó  el  juzgador  y  cuál  es  la  correcta, así como el  mérito  persuasivo  otorgado  y  el  postulado lógico, la ley científica o la  máxima  de la experiencia que fue desconocida en el fallo. También corresponde  identificar  la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida  o  indebidamente aplicada y la trascendencia del error en aras de establecer que  de  no haberse incurrido en el yerro aludido, el sentido de la sentencia habría  sido  sustancialmente opuesto a aquel contenido en la decisión atacada por vía  del recurso extraordinario.   

El  falso  raciocinio  se  concreta  en una  equivocación  en  el  proceso de valoración del medio de convicción que funda  la  sentencia,  por  lo cual entra en contradicción con un razonamiento lógico  y/o  científico  que  conlleva a una conclusión errada, la cual se finca en la  convicción  personal  del  funcionario  cuando  se aparta de una argumentación  basada  en  marcos  lógicos,  científicos  o  históricos, como presupuesto de  motivación de su decisión.   

Frente  a este tipo de violación indirecta  de  la norma sustancial derivada de un error de hecho, ha señalado la Corte que  corresponde  a  quien  lo  alega  demostrar “que los  medios  allegados  al proceso legalmente, al ser sopesados por los falladores en  su  exacta  dimensión  fáctica,  le  asignaron  un mérito persuasivo en total  transgresión  a  los  postulados  de  la lógica (aceptados como tales por esta  disciplina  del saber con exclusión de creaciones individuales) de la ciencia o  pautas de la experiencia.   

Habida  consideración,  tendrá  como  meta  didáctica  el  demandante  determinar: i)   qué   dice   de   manera   objetiva   el   medio,   ii)  qué  infirió  de  él el juzgador,  iii) cuál valor persuasivo  le  fue otorgado, iv) indicar  la   regla   de   la   lógica   omitida   o  apropiada  al  caso,  v)   o   señalar   la   máxima  de  la  experiencia  que  debió  valorarse,  con el inmediato objetivo de probar que el  fallo   motivo   de   impugnación   tuvo   que   ser  sustancialmente  opuesto:  requerimientos  que  deben  ser  desarrollados  de  manera  coherente con el fin  perseguido.   

Por  último,  es compromiso intelectual del  profesional  del  derecho mostrar cuál es el aporte científico correcto y, por  supuesto,  la  trascendencia  del  error, para ello tiene que presentar un nuevo  panorama   fáctico,   como   es   obvio,   contrario   al   declarado   en  las  instancias”.1   

          Una  de las formas de trasgresión que configura un falso raciocinio  es   el  desconocimiento  de  las  reglas  de  la  experiencia  entendidas  como  “construcciones   teóricas,   argüidas   por   el  intérprete  de  la  norma,  que guardan relación con las costumbres, cultura y  cotidiano  vivir  de  grupos  humanos  en un contexto específico dado. Como son  asimilables  a  leyes  científicas,  tienen pretensiones de carácter universal  (aunque  serían  más  equivalentes  a enunciados de alta probabilidad), razón  por  la cual deben ajustarse a la fórmula lógica “siempre o casi siempre que  ocurre A, entonces sucede B”.   

“Ahora  bien,  la  sola  elaboración  de  máximas  a partir de hechos no admitidos por las instancias carece de idoneidad  para  desvirtuar el valor de verdad de las conclusiones fácticas de los fallos.   

Lo anterior implica que, cuando en casación  es   planteado   un   error  de  hecho  por  falso  raciocinio  derivado  de  la  transgresión  de  una  regla  de  la  experiencia, el objeto de la crítica por  parte  del  demandante  no  puede  ser  la propuesta de una máxima que pretenda  desvirtuar  el  acontecimiento  fáctico  reconocido  en  el  fallo  materia  de  impugnación,  sino  la  misma  elaboración  teórica  de  la  cual  el  cuerpo  colegiado  se  valió  para  inferir,  a  partir  de la prueba de un determinado  suceso,     la     existencia     de     otro”2.    

        2. Caso concreto   

         El  único reparo que se plantea contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  es el de falso raciocinio derivado de una  serie  de  razonamientos  hechos  por  el  sentenciador  de segundo grado que lo  llevaron     a     concluir    en   la  falta de credibilidad del testimonio de la menor ofendida, lo  que  a  su  turno  dejó  dudas  sobre  su  estado de  embriaguez,  así  como  de la ocurrencia del episodio  en   el   que   presuntamente   fue  accedida  carnalmente  por  su  progenitor.   

Para  el  caso  materia  de juzgamiento, el  censor  identificó  varios  de  los  razonamientos  hechos  por  el ad quem, al  momento  de  valorar  el  testimonio  de  la  ofendida, en orden a desestimar su  veracidad,  los  cuales  acusa  de  transgredir  las  reglas  de la experiencia.   

Al   constatar   los  señalamientos  del  recurrente  con  el  contenido  de la sentencia condenatoria, se observa que las  siguientes  fueron las motivaciones de índole probatoria por parte del Tribunal  para   revocar  la  sentencia  de  primera  instancia  y  absolver  al  acusado.   

Los  reparos  que  encontró el fallador de  segunda  instancia  pueden clasificarse en dos grupos, los primeros derivados de  errores  de  actividad  por un deficiente proceso investigativo, y los segundos,  en  el  poco  mérito  que  le  mereció  el  testimonio  de  la menor ofendida.   

Dentro  de  los  primeros  se  resalta  la  ausencia  de  programa  metodológico, de prueba de alcoholemia, de búsqueda de  residuos  en  la  escena de los hechos, también que no se hubiera consignado en  el  informe del perito el estado anímico de la joven al momento de ser valorada  por  el médico forense. Y frente a los segundos que el no haberse hallado semen  en  los pantys o genitales de la menor es indicativo de que no hubo abuso sexual  como  sí  lo  indicó  la  ofendida;  igualmente que el estado de embriaguez no  existió,  en la medida en que la víctima al narrar los hechos pudo recordar lo  que  pasó,  lo  cual  es  conclusivo  de que no estaba inconciente y por tanto,  tampoco  embriagada;  así  mismo  que por haber compartido con su padre al día  siguiente  del  supuesto  abuso,  una mañana de compras en un centro comercial,  dicha  circunstancia  es  demostrativa de que el episodio sexual no ocurrió, lo  cual  se  confirma  con el hecho de que en las partes íntimas de la víctima no  hay  signos  como  petequias,  equimosis,  edemas  u oblaciones, que su himen es  complaciente  y que la fisura de la que da cuenta el médico forense puede tener  otras causas distintas a la penetración del miembro viril.   

        2.1    Debe  señalar    la    Corte    que    la    valoración  realizada  por el Tribunal se aleja de la  sana crítica, toda vez que       las       conclusiones   a   las   que   arribó   obedecen  a     las    propias   convicciones   de   los  operadores  judiciales,  alejadas de las reglas de la  experiencia,  quienes además valoraron cada medio de  convicción    de   manera   aislada  y no el conjunto probatorio tal como lo indica el artículo 380  de la Ley 906 de 2004.   

        En  efecto, cuando indica el Tribunal una  deficiente  investigación,  a partir de una serie de  actividades  que  a  su  juicio  debieron  desplegar  los  investigadores  de la  fiscalía,  está  concluyendo  la inexistencia del hecho ante la carencia de la  evidencia  que  acredita  un  episodio  de naturaleza  sexual,  con  lo  cual prácticamente fija un tarifa legal para la demostración  de  hechos  que  tengan  que  ver  con  esta clase de  agresiones,  pues  en  la  sentencia  se  concluye  que  si  no  se  realiza  un  procedimiento   como   el  que  exige  el  fallador  de  segundo  grado,  no  es  factible               probarlas,  desconociendo  las  demás  probanzas    que    señalan   la   ocurrencia   del  suceso.   

        Si    bien    es    cierto,  no  se  recopiló  ningún  tipo  de  evidencia  física  en  el lugar del hecho,  de esa mera circunstancia no se puede  derivar   la   inexistencia  del  suceso,  en  tanto  que  sí concurre material  probatorio  que  informa  la  ocurrencia  del  acontecimiento  sexual,  como  lo  es   el   testimonio   de   la  víctima,  el  hallazgo  del  médico forense quien encontró una fisura en  los   genitales   de   la   menor   que   concluyó   el   perito,  pudo  presentarse  por la penetración de  miembro    viril  erecto,  la  declaración  de  la  madre  y  del  padrastro  de  la ofendida, quienes  aunque   no   presenciaron  el  hecho,  sí  tuvieron  conocimiento        del       mismo   por   el  relato  que  la  propia  víctima  les  hizo  al  día  siguiente  del hecho,  al   igual   que   la  declaración   de  la  psicóloga  adscrita  al  CTI  a quien la joven también  le  narró lo acontecido.  Por  manera  que  el  sentenciador  de segundo grado  erró  al  imponer  el  desarrollo  de  actividades  investigativas    que   a   su   juicio    necesariamente    debieron   concluir   en   el   recaudo   de  evidencia,    como  presupuesto  para  la acreditación de la materialidad del delito, desconociendo  las pruebas que  se referían justamente a ello.   

       Dicho  ataque,  lo  fundó en algunas de las pruebas ofrecidas por  la  defensa,  las cuales se concentraron en criticar los protocolos seguidos por  los   profesionales   que   valoraron   a   la   menor,   tanto   física   como  psicológicamente,  pero que no orientan acerca de la ocurrencia o no del hecho,  simplemente  ponen  de  presente  las  falencias en torno a la valoración de la  paciente y a las técnicas utilizadas.   

       Si  de  desvirtuar  o  poner  en  duda la ocurrencia del delito se  trataba,  el ad quem debió optar por estudiar dichas  probanzas,  confrontándolas  con  las  pruebas de descargo, explicando en forma  razonada    por   qué  otorgaba  mayor  mérito  a  las  últimas,  desechando  las  aportadas  por  la  fiscalía.  Empero  se  limitó  a  desestimar  el  testimonio  de  la víctima,  principal   prueba  de  cargo,  a  partir  de  la  fijación  de  una  serie  de  probabilidades    producto    de    la    mente    del   fallador   para  concluir  en  la  duda  sobre  el  acceso carnal del que fue  víctima J.A.C.O.   

       Y  frente  a  los  elementos de prueba  allegados  por  la  defensa,  incluso  les  restó  mérito  cuando dijo que las  declaraciones  de  los  padres del procesado estaban encaminadas a favorecerlo y  que   el   testimonio  de  éste  estaba  lleno  de  contradicciones; así se consignó en la sentencia:   

       “Por  el  contrario,  los  testimonios  de  Rubén  Darío Reyes  Medina,  Blanca  Beatriz  Santafé,  padres  del  acusado,  Yuberth Harvey Reyes  Santafé,  hermano  y  Luz Carolina Riveros, su compañera sentimental, ostentan  una   marcada   parcialidad   que  encubre  la  verdad  verdadera”3   

(…)   

       En  cuanto  a  los  oponentes, padre e hija, ya dejamos registrado  cómo  en el uno, Omar Darío Reyes Santafé, hubo ocultamientos y falseamientos  y  cómo  en  la  otra,  J.A.C.O., su relato y su acusación están matizados de  graves     interrogantes     que     no     pudieron     ser     despejados    a  satisfacción”4   

       Es  decir,  despojando de poder suasorio tanto a las pruebas de la  defensa,  como  de  la fiscalía, el Tribunal sustentó su decisión con base en  una  mera  crítica acerca de la falta de evidencia física como resultado de un  deficiente  proceso  investigativo, basada  tal  afirmación  en  lo  depuesto  por  los  profesionales en  psicología  y  en medicina ofrecidos por la defensa,  para  quienes  las  valoraciones  de  expertos de la  fiscalía       son      deficientes,  dejando  de lado el análisis de las  pruebas  que  soportaron  la  acusación  y  la  sentencia de primera instancia,  teniendo  como  suficiente  para  revocar el fallo de  primer   grado,   esas   omisiones   investigativas.   

         

       En  ese  orden, pasó por alto que los  hechos  cuya  demostración  extraña  como  lo  son  el  estado de embriaguez a  través de una prueba de alcoholemia, el hallazgo de  residuos  en  el lugar del hecho y no dejar  presente en el informe médico  forense  el  estado  anímico  de  la  menor,  se  acreditan  a  partir de otros  elementos   probatorios,  habida  cuenta  que  el  estado  de  embriaguez  se demuestra a través de prueba  testimonial     con    base    en    la  declaración  de  la ofendida y de su padre y compañera  de  éste, quienes confirman la  ingesta  de licor la noche anterior; el estado anímico de J.A.C.O al momento de  ser  valorada  por  el  médico  forense,  fue  puesto  de presente cuando dicho  profesional  en  su  testimonio  durante  el  juicio,  refirió que la  joven  se encontraba, triste, ansiosa y de llanto fácil; y la  falta  de inspección al lugar del hecho,  en  orden  a confirmar el señalamiento de la víctima acerca de  que  fue accedida carnalmente, se suple a través de la prueba forense en la que  se  indica  el  hallazgo de una fisura en la orquilla  vulvar,   el  cual  contextualizado  conforme  a  la  narración  de la menor, es indicativo de la existencia de una agresión sexual.   

       En  tal medida, con claridad observa la  Corte  que  el  sentenciador  de  segunda instancia, trasgredió el principio de  unidad   probatoria,   según  el  cual  una  vez  incorporados  los  medios  de  convicción,  éstos conforman una unidad que obliga al funcionario a valorarlos  en  su  conjunto  y  no de manera aislada, como sí lo hizo el Tribunal, quien a  partir  de  las  ausencias  probatorias que reclama, las cuales aprecia en forma  individual,  acogió  una  conclusión  sin  tener  en  cuenta  las  pruebas que  informaban la ocurrencia del suceso delictivo.   

       De  igual  forma,  el ad quem desconoció el principio de libertad  probatoria,  pues  impuso  a  la  fiscalía el recaudo de evidencia física y la  aportación  de  prueba  forense como medios para demostrar su teoría del caso.   

       2.2  Luego  se  ocupa  de restar   mérito   al   testimonio   de   la  menor,  poniendo   en   duda  sus   afirmaciones  por  no  encontrarlas  acorde    con    las  circunstancias  que  se  presentan  en  la mayoría de los casos, acudiendo a  supuestos   que   califica   de   ser   reglas   de  la  experiencia,   los   cuales   aplicados   al   caso   concreto,   no  arrojan  credibilidad  en el dicho de la ofendida.   

       Las  reglas  generales  que el Tribunal emplea, no comportan   construcciones  teóricas  con pretensión de universalidad que de forma lógica  impongan  una consecuencia a partir del supuesto fáctico que informa la prueba.  Véase  como por ejemplo, el ad quem sienta la conclusión de que la ausencia de  semen  en  los  pantys  de  la menor es indicativo de que no hubo acceso carnal,  cuando  lo  que  enseña  la  experiencia  es que no siempre la ausencia de este  fluido   descarta   el   episodio   sexual,   pues  surgen  eventualidades  como  que   el  individuo  masculino  utilice           condón,   que  no  logre  la  eyaculación  o  que acuda a un coito  interrumpido,  eventualidades  que  impiden  dar  el  carácter      de      regla      general     a     tal     supuesto.  Además  la víctima indicó que al  despertar  estaba  sin  sus  interiores,  razón  de más para que no se hallara  semen en dicha prenda.   

             Del  mismo  modo, al pretender  desacreditar  el  relato  de  la  ofendida  J.A.C.O., cuando ésta afirma que se  encontraba  embriagada al  momento  en  el  que  su  padre  la accede, el sentenciador de segunda instancia  indica   que   la   embriaguez  supone  el  estado  de  inconciencia,  por  lo  tanto  si la ofendida pudo  movilizarse  sola  hasta el cuarto en el que sucedió el hecho y recuerda lo que  pasó,  es  porque  no  había  perdido  la  conciencia  y  entonces  no  estaba  embriagada.   

       Este  tipo  de  razonamiento, desconoce claramente la regla según  la   cual,   no   siempre  el  estado  de  embriaguez  supone  la  inconciencia,  pues como lo indicó la psicóloga Adriana Espinosa,  cuyo  testimonio fue ofrecido por la defensa, existen  tres  grados  de  embriaguez hasta llegar a la inconciencia, en donde el primero  supone  que  la  persona  tiene  conocimiento  de  sus  actuaciones y el segundo  obnubilación,  por  manera que una persona que está bajo el influjo de bebidas  embriagantes,  puede  tener  cierto grado de conciencia sobre lo que sucede a su  alredor.   

       En  tal  medida,  no  puede  descartarse,  como  sí  lo  hizo  el  Tribunal,    que   la   joven   J.A.C.O,  a  pesar  de  estar  embriagada  y en medio del sueño, lograra  tener  recuerdos  vagos de sentir a su padre encima de ella y a ella tratando de  retirarlo,  tal  y  como  claramente  lo  narró  durante su testimonio, estando  demostrado  a  cabalidad  que  la  menor  esa noche sí ingirió varios tipos de  bebidas  embriagantes  como  lo confirma su propio padre y la novia de éste con  quienes  departió  en  un  café  bar  y  luego  en  una  discoteca.   

       Y  sobre  el comportamiento de la adolescente al día siguiente de  los  hechos,  estima  el  fallador  que lo lógico es que la víctima huya de su  agresor  y  no  se  dedique  a departir una mañana de compras con éste como si  nada  anormal  hubiera  sucedido.  En  este  tipo de  razonamiento,  pasa  por  alto  el  Tribunal  que el  episodio  de  abuso  ocurrió en el seno de una familia en torno a una relación  paterno  filial,  lo  que  implica  que  en la mayoría de los casos la víctima  guarda  silencio,  continúa  relacionándose con ese familiar y sólo hasta que  un  tercero  se  percata  del  abuso  es  que  se  obtiene  el  conocimiento  de  lo ocurrido.   

       Aquí  la  víctima  salió  con  su  padre a la mañana siguiente  porque  para  ese instante no tenía una excusa para volver con la madre, ya que  el  plan  era  que  pasaría  todo el fin de semana con éste, además porque se  encontraba  confundida  por lo que había sucedido, siendo este el motivo por el  que  permaneció  con  el  padre  a  pesar del grave  episodio,   tal   y   como   lo  explicó  en  su  relato,  pero  que  intempestivamente le pidió que la  llevara    a    su   casa   bajo   el   pretexto   de   que   su   progenitora  estaba  enferma  y  debía  irse    a   cuidarla.   

       En  este contexto, no podía esperarse  que   la   víctima   inmediatamente   después   del   hecho   saliera      corriendo,  huyendo de su propio padre con quien ya había establecido lazos  de  afecto  y  cariño,  al igual que con su familia  paterna     varios     de     cuyos     miembros    se    encontraban presentes en la casa para la mañana  siguiente,   como   erradamente  sí  lo  exige  el  sentenciador  de  segunda  instancia,  en orden a dar  credibilidad a su dicho.   

       Pero  de  todas  formas, la joven sí tuvo un comportamiento usual  en  este  tipo  de  casos, cual fue el de buscar una excusa para regresar con la  madre  y  confiarle  lo  que  le  había  pasado, pues téngase en cuenta que la  víctima   era   para   ese   entonces   una   adolescente  de  16  años      de     edad,    quien   ya   contaba   con   el  discernimiento  suficiente  para  establecer  que había sido víctima de acceso  carnal   por   parte   de   su   propio   padre   y   que   esa   conducta   era  indebida.   

       Y  frente a la fisura encontrada a la altura de la orquilla vulvar  de   la   víctima   de   la   que   da   cuenta   el   dictamen  médico  legal  sexológico,  el  sentenciador  buscó justificar la  presencia  de  este  hallazgo,  en  el  uso  de  hilo dental, toallas sanitarias  chinas,   la   depilación   o   el   hecho   de   rascarse  con  las           uñas   largas,  teniendo  como  base  el  testimonio   de  un  médico  ginecólogo  llevado  por  la  defensa,  concluyendo que ante la ausencia de otros signos distintos a la  referida  fisura y que el himen de la víctima es complaciente, no hay manera de  probar el acceso carnal.   

       Bajo  dicha óptica tampoco corresponde  a  un  razonamiento  lógico  deducir  que  la  penetración  de  miembro viril,  únicamente  deja  huellas  como  petequias,  equimosis,  edemas  u  oblaciones,  necesarios  para  probar el suceso cuando la víctima tiene himen elástico,  dado que ante la presencia de  una  fisura, ésta también es indicativa de que pudo  producirse  por  penetración  de  miembro  viril,  tal  y  como lo concluyó el  médico  forense,  no  únicamente  basado en este hallazgo físico, sino por el  relato  de la paciente que brindó una explicación clara sobre el estado de sus  genitales.   

       Como  se ha puesto en evidencia, es errada la apreciación que del  testimonio   de  la  víctima  hizo  el  Tribunal,  en  la  medida  en  que  sus  conclusiones  sobre  la  inexistencia  del  hecho se  fundan  en razonamientos alejados de las reglas de la  experiencia  y  sí  en  la postura particular del juzgador acerca de cómo debe  apreciarse  tal  declaración,  la  que por demás fue valorada en forma aislada  del  acervo  probatorio,  el  cual  de haberse apreciado en conjunto   se   habría   obtendido   que  lo  denunciado   por   J.A.C.O   encontraba   respaldo   en  las  demás  probanzas.   

       Y  se  dice  lo  anterior,  porque  el  relato  de  la  joven  fue  claro         y         objetivo,     tanto   así   que   la   única  explicación  que  pudo  suministrar el procesado  para  desvirtuar lo dicho  por  su  propia  hija,  lo  atribuyó  al  ánimo de venganza que en su contra tenía la madre de la menor  Gloria   Patricia   Coy   Orrego   y  su  padrastro  Giovanni     Javier    Colmenares    a  quienes  acusa de gestar todo un plan para manipular a la menor  con  el  fin  de que mintiera para culparlo de un hecho tan reprochable, aspecto  que  no  desvirtúa  el testimonio de la joven víctima, habida cuenta que éste  encuentra  soporte  en  otros  medios de convicción que como ya se dijo, son el  dictamen  médico  sexológico,  la  valoración psicológica, los relatos de la  madre   y  padrastro  de  J.A.C.O,  respecto    de    los   cuales   el   Tribunal    les    otorga   certeza5     y     también     la  declaración    del  procesado  y  de  su  novia  Carolina  Rivera cuando  confirman  que esa noche la menor ingirió licor de varias clases y por su parte  la  señora  Rivera  señaló  que  J.A.C.O, al otro  día  insistió  en irse para su casa a pesar de que  el  plan  era  pasar  todo el fin de semana con su progenitor, como lo afirma la  víctima en su declaración.   

       Y   no  se  trata  de  que  en  aras  de cumplir los compromisos internacionales que obligan  al  Estado  Colombiano a defender los derechos de los  menores  como  interés  superior,  se  de  por  sentada  la credibilidad de los  testimonios  de  los niños y adolescentes víctimas  de  abuso sexual, pues ante todo sus declaraciones deben ser apreciadas conforme  al   mandato   del  artículo  404   del  Código  de  Procedimiento  Penal  (apreciación  del  testimonio),  al  igual  que  lo  previsto  en  el  artículo  380  del  mismo  estatuto que impone la valoración  conjunta     de     las    pruebas    como en repetidas ocasiones lo ha indicado la Sala:   

“[…] no es  acertado  imponer  una veda o tarifa probatoria que margine de toda credibilidad  el  testimonio  de los menores, así como el de ninguna otra persona por su mera  condición,  como  suele ocurrir con los testimonios rendidos por los ancianos y  algunos  discapacitados  mentales,  con  fundamento  en  que  o  bien  no se han  desarrollado  (en el caso de los niños o personas con problemas mentales) o han  perdido  algunas  facultades  sico-perceptivas  (como  ocurre con los ancianos).  Sin   embargo,   tales   limitaciones  per  se no se ofrecen suficientes para  restarles  total  credibilidad  cuando  se  advierte que han efectuado un relato  objetivo de los acontecimientos.   

”[…]  De  modo  que  como  cualquier otra prueba de carácter testimonial, la declaración  del  menor,  que  es el tema que incumbe para los fines de esta decisión, está  sujeta  en  su  valoración  a  los  postulados  de  la  sana  crítica  y  a su  confrontación  con  los  demás  elementos  probatorios del proceso, sin que se  encuentre  razón  válida para no otorgar crédito a sus aportes objetivos bajo  el     pretexto     de    una    supuesta    inferioridad    mental.”6   

.  

”Ya  se  ha  determinado  que  en  casos  traumáticos  como aquellos que comportan agresión  sexual,  el  menor  tiende a decir la verdad, dado el impacto que lo sucedido le  genera.   

”No soslaya  la  Corte, desde luego, que los menores pueden mentir, como sucede con cualquier  testigo,  aun  adulto, o que lo narrado por ellos es factible que se aleje de la  realidad,   la   maquille,  oculte  o  tergiverse,  sea  por  ignotos  intereses  personales o por manipulación, las más de las veces parental.   

”Precisamente,  lo  que se debe entender superado es esa especie de  desestimación  previa  que  se hacía de lo declarado por los menores, sólo en  razón  a  su  minoría de edad. Pero ello no significa que sus afirmaciones, en  el   lado   contrario,   deban   asumirse   como   verdades   incontrastables  o  indubitables.   

”No.  Dentro  de  las  características  particulares  que  irradia  el  testigo, la evaluación de lo dicho por él, menor de edad o no, ha  de  remitir  a  criterios  objetivos,  particularmente  los  consignados  en  el  artículo  404  de  la  Ley  906 de 2004 […]   

”Desde luego,  a   esos  conceptos  intrínsecos  del  testimonio  y  quién  lo  rinde,  deben  agregarse,  para  la  verificación  de  su  trascendencia  y efectos del objeto  central  del  proceso, aquellos referidos a cómo los demás elementos suasorios  apoyan  o  contradicen  lo  referido,  habida  cuenta  de que el sistema de sana  crítica  del  cual se halla imbuida nuestra sistemática penal obliga el examen  conjunto  y  de  contexto  de todos los medios de prueba arrimados legalmente al  debate”.7          (Resaltado  nuestro)   

         A  juicio  de  la Corporación, la versión de J.A.C.O, se torna  objetiva  y  creíble  no sólo por la forma en la que rindió su testimonio con  claridad  y  sin dubitación, sino porque sus afirmaciones encuentran eco en los  demás  medios  de convicción, incluso los aportados  por  la  defensa  que  confirman  no  sólo las circunstancias por las cuales la  noche  de  los acontecimientos debió compartir el lecho con su progenitor, sino  que  estaba  bajo  el  influjo  de  bebidas embriagantes como consecuencia de un  comportamiento  secundado  por su propio padre, al igual que dio aviso de lo que  le  había  pasado  a  su madre y padrastro y que al ser valorada por el médico  forense,  se  hallaron señales físicas que concuerdan con vestigios propios de  una agresión sexual.   

       Finalmente,  no  es  lógico  que  una  hija  en pleno goce de sus  facultades  mentales  que tenga buenas relaciones con el padre, de la noche a la  mañana  decida  hacerle  un  señalamiento  tan  grave  como  para  enviarlo  a  prisión,  si  en  verdad  no  se sintiere abusada y mancillada en su integridad  sexual.   

       Para    la    Corte,   valorado   el  conjunto  probatorio allegado al juicio se  obtiene  que  efectivamente  el  Tribunal  Superior de Cúcuta  –  Sala  de conjueces,  incurrió  en  un  error  de  hecho  al  valorar  el  acontecer  fáctico  con  base  en  el  material  probatorio allegado al juicio,  yerro   derivado   del  desconocimiento   de   principios   como  el  de  unidad  y  libertad    probatoria,    así   como   en  la     incursión    en    falsos    raciocinios  cuando  se  alejó  de  las  reglas  de  la  experiencia,  sentando conclusiones   fundadas   en   la   apreciación   subjetiva   del  fallador  y  no  en  reglas  empíricas de carácter  general,  mucho menos que las mismas hayan sido  desvirtuadas  por  parte  del sentenciador, lo que en  últimas  condujo  a la exclusión evidente del artículo 207 del Código Penal,  por  manera que el fallo de segunda instancia será casado, cobrando vigencia la  sentencia condenatoria de  primera instancia.   

       En  mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia  y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE   

PRIMERO:  CASAR    la    sentencia  impugnada    por   prosperar   el   cargo  postulado  en  la  demanda.   

SEGUNDO:     CONFIRMAR,  en consecuencia, el fallo de primera  instancia   que   condenó   a   Omar  Darío  Reyes  Santafé  a  la  pena  de 192 meses de prisión como  autor  del  delito  de  acceso  carnal  con  persona  puesta  en  incapacidad de  resistir,  previsto en el artículo 207 del Código Penal, conducta agravada por  la  circunstancia descrita  en  el  numeral  5º  del  artículo  211  del mismo  estatuto.   

TERCERO:  Por  la  Secretaria  de  la  Sala,  líbrese la respectiva orden de captura para que Omar  Darío  Reyes  Santafé,  cumpla  intramuralmente  la pena de prisión que se le  impuso en la sentencia de primer grado.   

Contra esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSE  LUIS  BARCELÓ CAMACHO            FERNANDO  ALBERTO   CASTRO   CABALLERO               

MARIA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                            GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                                                 JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Casación 38359 del 19 de febrero de 2013   

2   Casación 36824 del 12 de septiembre de 2012   

3  Sentencia de segunda instancia folio 71.   

4  Ibíd. Folio 72   

5  Frente    a    estas    declaraciones    afirmó   el   Tribunal:   “Concluyendo  el  análisis  del  repertorio probatorio, diremos  que  paradójicamente,  hay  más asomos de certeza en los testimonios de Gloria  Patricia  Coy Orrego, madre de J.A.C.O y de Giovani Javier Colmenares, marido de  aquella  y  padrastro  de  la  menor, pero en especial del hombre en cuanto a la  relación   inicial  al  conocer  de  boca  de  J.A.C.O  la  supuesta  agresión  sexual.”  Folio  71  de  la  sentencia  de  segunda  instancia.   

6  Ibídem.   

7  Casación 35080 del 11 de mayo de 2011.     

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