39230(14-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                               GUSTAVO   ENRIQUE   MALO   FERNÁNDEZ   

                            Aprobado Acta No. 263.   

Bogotá,  D.C., catorce (14) de agosto de dos  mil trece (2013).   

V I S T O S  

Con  el  fin  de  constatar  si satisface las  condiciones   de  admisibilidad,  la  Corte  examina  la  demanda  de  casación  presentada   por   el   defensor   de   FEDIN  BAYONA  JÁCOME,   contra   la  sentencia  de  segundo  grado  proferida  el 11 de abril de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Cúcuta,  confirmatoria  del fallo dictado el 15 de diciembre de 2011 por el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito de Ocaña, que condenó al procesado a la  pena  principal de 144 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el  ejercicio   de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  término,  al  declararlo  autor penalmente responsable de la conducta punible de acceso carnal  abusivo  con menor de catorce años. Al sentenciado se le negaron los sustitutos  de   suspensión   condicional   de   la   ejecución  de  la  pena  y  prisión  domiciliaria.   

H E C H O S  

   

Los   acontecimientos  que  originaron  la  investigación  penal  fueron  relatados  por  las instancias en los respectivos  fallos, como se transcribe a continuación:  

“El   9  de  diciembre  de  2010,  el señor padre de la víctima sorprendió en flagrancia a  FEDIN   BAYONA   JÁCOME,   cuando  éste  accedía  carnalmente  por  la  boca,  introduciéndole  el  pene  a  su  hija,  la  niña de tres años, hechos que se  desarrollaron  en  la  finca que queda en el parque eco turístico del municipio  de     Ábrego     departamento    [de] norte de Santander.”   

ACTUACIÓN       PROCESAL   RELEVANTE  

Con  fundamento  en  la  denuncia  formulada  Jesús   Emel   Vargas   Vargas,   padre   de   la  víctima  D.V.V.1, la Fiscalía  Seccional  de Ocaña solicitó del Juez Segundo Penal Municipal con funciones de  control  de  garantías  de  la  misma  ciudad,  la  expedición de una orden de  captura   contra   FEDIN  BAYONA  JÁCOME.  

Ante  el  Juez  Primero  Penal Municipal con  funciones  de  control  de  garantías  de  Ocaña,  el  19  de  mayo de 2011 se  legalizó     la    captura    de    FEDIN    BAYONA  JÁCOME,  a  quien  se  le formuló imputación por el  delito  acceso  carnal  abusivo  con  menor  de  catorce años agravado, y se le  impuso   medida   de   aseguramiento  de  detención  preventiva  en  centro  de  reclusión. El imputado no aceptó los cargos.  

La  Fiscalía,  presentó  el  escrito  de  acusación  por  el  delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años,  el 24 de mayo de 2011.  

Le correspondió al Juzgado Segundo Penal del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de  Ocaña, celebrar la audiencia de  formulación de acusación, el 11 de julio de 2011.  

El  4  de  agosto  de  2011,  se realizó la  audiencia   preparatoria   en   la  que  se  descubrieron  elementos  materiales  probatorios,  evidencia  física e informes legalmente obtenidos. La Fiscalía y  la  defensa  enunciaron  la  totalidad  de  las  pruebas que harían valer en la  audiencia de juicio oral y público.  

El  18  de agosto de 2011 comenzó el juicio  oral,  mismo que culminó el siguiente 25 de noviembre. En esta última fecha se  anunció  que  el sentido del fallo sería de carácter condenatorio. La lectura  de  la sentencia se llevó a cabo el 15 de diciembre de 2011, de cuya naturaleza  y  contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, la cual  fue  confirmada  por  el  Tribunal Superior de Cúcuta mediante la que es objeto  del recurso extraordinario.  

   

LA  DEMANDA  

Cinco cargos postula el demandante contra el  fallo  de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta,  con  fundamento  en  las  causales  segunda  y  tercera  de casación,  previstas en artículo 181 de la Ley 906 de 2004.   

Primer        Cargo.  

Acusa la sentencia de segunda instancia, por  “VIOLACIÓN  DEL  DEBIDO PROCESO (artículo 457 del  C.  de  P.P.),  POR  INCUMPLIMIENTO  DEL  PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD POR PARTE DEL  FISCAL    DELEGADO    QUE    FORMULÓ    LA    IMPUTACIÓN    Y    DESPUÉS   LA  ACUSACIÓN.”   

Señala  que  a  la  víctima  se le tomaron  cuatro  muestras  de  la  cavidad bucal, con el fin de corroborar o descartar la  existencia  de fluidos seminales, por lo que sólo a partir del resultado podía  habérsele  formulado  la  imputación, “…lo cual,  desde  luego,  no  implica  que en esa audiencia el fiscal se hallara obligado a  revelar  el  contenido  y los resultados de la pericia, pero sí debía tenerlos  en  su  poder para que la decisión de formular la imputación pueda calificarse  como  el  resultado  de  una inferencia razonable y de una actuación imparcial,  transparente  y  objetiva, inspirada solamente en la búsqueda de la verdad y la  realización  de  los  fines  de  la justicia, aún bajo la hipótesis de que el  hecho  no  haya  dejado  rastro  o  huella  alguna  y  que su materialidad pueda  demostrarse por otros medios…”   

Sin  embargo,  el fiscal no se interesó por  esa  evidencia  y  por ello no la allegó a la investigación ni la introdujo al  juicio  oral,  a  pesar  de  su “conducencia para el  esclarecimiento   de   los   hechos.”  Esa  omisión  –agrega–    vulneró    los   derechos   del  procesado.   

Considera  que  el fiscal no hizo valer como  prueba  los  resultados  de  ese  análisis,  porque  se  hubiese desvirtuado su  teoría del caso.   

“No  podía  presentarlo  para  fundamentar  la  solicitud  de medida de aseguramiento porque  habría  quedado  expuesto  a que se le negaran (sic).  Y  menos  aún podía presentarlo en el juicio porque  su  acusación  habría  quedado  en  vilo  ante  la  fuerza  persuasiva  de sus  resultados,  con lo que vulneró el principio de contradicción consagrado en el  artículo  15,  inciso  segundo, del C. de P. P. puesto que tenía noticia de su  existencia.  En  síntesis  el  aporte  del dictamen podía dar al traste con su  caso;  de  modo  que  le  resultó  más conveniente olvidarse, desentenderse de  él.”   

Admite  el  demandante  que  “Aún  hoy,  la  defensa  no  conoce el dictamen sobre las referidas  muestras,  pero  ello  no  le  impide  sostener  que  sus  conclusiones habrían  favorecido  de manera muy significativa la posición del procesado, toda vez que  habrían  demostrado  la  total  ausencia  de  rastros  de  fluidos corporales o  seminales.”   

Al  tiempo  argumenta  que  en  curso  de la  audiencia  preparatoria  reclamó  el resultado de esos análisis y el fiscal se  limitó a responder que no sabía nada al respecto.   

Censura  que  la fiscalía no interrogara al  indiciado  conforme  lo  permite  el  artículo 282 del Código de Procedimiento  Penal.  Asimismo, critica que al formular la imputación se hubiese valido de un  informe  elaborado  por  la Comisaria de Familia de Ábrego, quien es abogada de  profesión,  pero no es psicóloga y carecía de competencia para hacer ese tipo  de  entrevistas. “Significa ello que la formulación  de  imputación  y  la  medida  de  aseguramiento se basaron en prueba ilegal o,  cuando menos, manifiestamente ineficaz.”   

Solicita  que  se  decrete  “…la  nulidad  del proceso a partir, inclusive, de la audiencia de  formulación  de imputación, para que a partir de allí se rehaga la actuación  o,  subsidiariamente,  a  partir  de la audiencia de formulación de acusación,  como   en   efecto   así  me  permito  solicitar  a  la  H.  Corte.”   

Segundo        Cargo.   

“VIOLACIÓN DEL  DERECHO  DE  DEFENSA  (artículo  457  del  C.  de P. P.), POR LA INADMISIÓN EN  JUICIO   ORAL  DE  UNA  PRUEBA  DOCUMENTAL  PRESENTADA  POR  UN  TESTIGO  DE  LA  DEFENSA.”   

Explica   el  demandante  que  durante  la  audiencia  del  juicio  oral  el  Juez  no  admitió  como  prueba  un  acta  de  conciliación  extrajudicial  celebrada ante el Inspector del Trabajo de Ocaña,  entre  el padre de la víctima y Santos Bayona Jácome (hermano del acusado), en  la  que  consta que éste último se obligó a cancelar una suma considerable de  dinero para saldar un conflicto laboral.   

Está  seguro  de  que  debió admitirse ese  documento,    porque    así    lo    permite   el   artículo   228–7°   del  Código  de  Procedimiento  Civil,       aplicable       en       este       caso      por      remisión.   

Señala  que  ese  documento  acreditaba  la  existencia  de  un  conflicto  laboral  entre  Jesús  Emel  Vargas  Vargas y la  “familia  del  acusado”,  del  que se infiere el interés del padre de la menor y compromete seriamente su  credibilidad.   

Su pertinencia, entonces, radica en que sirve  para cuestionar la credibilidad del testimonio de Vargas Vargas.   

Además, fue presentado oportunamente porque  lo  iba a introducir el testigo Santos Bayona Jácome, durante el interrogatorio  que  absolvió  en el juicio. Empero, al no admitirse se vulneraron los derechos  de contradicción y defensa.   

Afirma  que el A quo lo indujo a no impugnar  la  decisión  de  rechazar  la  prueba documental, al decir que “…para  acreditar la existencia del conflicto laboral, “queda el  testimonio”  del  propio  SANTOS BAYONA JÁCOME, razón por la cual la defensa  fue  inducida a no impugnar la decisión. No obstante, después, en su fallo, el  Juez  se  refiere  a  ese  conflicto  como  “hipótesis  que  no  pasan de ser  especulaciones  sin  prueba  alguna”,  cuando  en  su  momento no permitió la  aducción  del  documento que precisamente corrobora el dicho de este testigo en  relación  con  la  existencia  de  un conflicto entre el padre de la menor y la  familia     del     acusado,     originado    con    anterioridad    al    hecho  denunciado.”   

La  trascendencia  del  yerro  –añade–  radica en que el documento demuestra  inequívocamente  que había un conflicto laboral con el padre de la menor y que  éste  tenía  la  intención  de  causarle  daño a un integrante de la familia  Bayona  Jácome,  aparte  de  que  pone en entredicho su credibilidad, porque en  curso del juicio negó la existencia de la pugna.   

Con  fundamento  en  esas  premisas,  pide  “…invalidar la actuación a partir de la clausura  de  la  fase probatoria del juicio oral, de modo que se permita la aducción del  documento  que se halla en poder del testigo SANTOS BAYONA JÁCOME, a fin de que  se  le  valore  junto  con  todo  el  acervo  probatorio  practicado.”   

Tercer        cargo.   

En  esta  censura propone la “VIOLACIÓN  DEL DEBIDO PROCESO (artículo 457 del C. de P. P.), POR  MOTIVACIÓN  DEFICIENTE  DE  LOS  FALLOS  DE  INSTANCIA.  Ninguno  de los fallos  proferidos,  que  han  de considerarse como una unidad inescindible en cuanto no  se  contradigan  entere  sí,  honra  la garantía fundamental de la motivación  suficiente,  lo  que  a  su  vez  condiciona  o dificulta en grado sumo el cabal  ejercicio       del       derecho       a       la      impugnación.”   

Insiste en que no se valoró el testimonio de  Santos  Bayona  Jácome,  excepto  porque  se  hizo  referencia a él para decir  “que  por  obvias  razones  trata  de  demeritar el  testimonio  del padre de la menor”, a pesar de que se  trataba   de   un   testimonio   válidamente  admitido  en  el  juicio  oral  y  “…el   juzgador  ha  debido  indicar  o  exponer  razonada     y    detalladamente    los    motivos    que    lo    llevaron    a  desestimarlo.”   

Advierte  que  la  falta  de motivación del  fallo no fue subsanada por el Tribunal.   

También   alude   a   que  se  desestimó  parcialmente  el testimonio de Jesús María Álvarez Vergel y lo mismo ocurrió  con  el del procesado FEDÍN BAYONA JÁCOME,  desechado  “…en  todo lo que no lo  perjudicara.”  Al  igual  que  no  se  dijo por qué  dejaban  de  valorarse  el  informe técnico y el testimonio rendidos por Astrid  López Álvarez.   

No se tuvieron en cuenta las reseñas de las  psicólogas  que  entrevistaron a la menor, en relación con las que señaló el  A  quo  “No  discute  el Despacho las falencias que  presentan  las  entrevistas  y las valoraciones psicológicas realizadas por las  psicólogas  de  la  Comisaría de Familia de Ábrego y del Instituto Colombiano  de   Bienestar,   por  eso  no  son  fundamento  de  esta  sentencia.”  No  obstante,  el  Tribunal sí se refirió a lo que denominó  “valoración        psicológica”,   sin   especificar   a  cuál  se  refería  y  sin  mencionar  “…ninguna  razón que dé sustento al mérito que  le  atribuye.” Entonces, considera anómalo que el Ad  quem  la hubiese tenido en cuenta, cuando había sido desatendida en el fallo de  primer grado.   

Igualmente, argumenta que no se desvirtuaron  los  serios  cuestionamientos  que se plantearon acerca de la validez y eficacia  de  la  declaración  de  la  menor  y  la  credibilidad  del  testimonio  de su  padre.   

Critica  apartes  de  la  motivación  de la  sentencia   de   segunda   instancia,   por   considerarlos   anfibológicos   y  contradictorios,  puesto  que le restan importancia a la conclusión del informe  técnico  sexológico, para dársela a una constancia que dejó el médico en el  sentido   de   que   la  víctima  le  relató  haber  sido  accedida  oralmente  “Pero no explica el Tribunal cómo y de qué manera  el  resultado  de  una  pericia médico–legal  ha  de ceder su fuerza probatoria frente a una constancia de  naturaleza   semejante,   que   no   tiene   valor   ni   aún  como  prueba  de  referencia.”   

No   se   sometieron   a   “crítica  alguna” los testimonios de la  niña  y de su padre; aunque a continuación transcribe un párrafo en el que el  Tribunal  se  refirió  a la valoración del testimonio de la víctima. Al mismo  tiempo  argumenta  la  ausencia  de  respuesta  a  la tesis de la defensa, en el  sentido de que la niña fue manipulada por Jesús Emel Vargas.   

También asegura que el Juez Colegiado no se  refirió    de   “manera   puntual,   razonada   y  detallada”  a  cada  una  de  las  alegaciones de la  defensa  y  reproduce  un aparte de la decisión impugnada en la que el Tribunal  señala  que  el  A  quo  valoró  todas  las  pruebas introducidas en el juicio  oral.   

Por  último  reprocha que no se le hubiesen  contestado  al  representante  del Ministerio Público los argumentos que expuso  para sustentar la apelación.   

“En conclusión,  resulta  evidente  que  el  fallo  del  Tribunal  tiene una estructura meramente  enunciativa  y  un  tono  diletante,  lo  que demuestra, lamentablemente, que el  registro  de  la audiencia del juicio oral no fue examinado ni por el ponente ni  por  los  demás  integrantes  de  la Sala al momento de resolver la apelación,  pues  no  contiene  referencia  concretas  y  precisas sobre las vicisitudes del  juicio  o  sobre el contenido, el alcance específico y el mérito de los medios  probatorios  como  tampoco  sobre los motivos de inconformidad planteados por la  Defensa  y  por  el  Representante  del  ministerio  Público en los respectivos  recursos de apelación.”   

Reclama de la Sala que decrete la nulidad de  las  sentencias  de  instancia  y  que  ordene  la remisión de la actuación al  Juzgado para que profiera nuevamente el fallo.   

Cargo        Cuarto.   

Propone  un  error de derecho consistente en  falso   juicio   de   legalidad,   por   desconocimiento   de   los   artículos  193–13°   y  194,  del  Código  de  la Infancia y la Adolescencia, puesto que se violaron las reglas de  producción   de   la   prueba   testimonial,   concretamente   respecto  de  la  víctima.   

Menciona  que  entre  las  exigencias  que  consagra  el  artículo 193, se cuenta que en las diligencias en que intervengan  niños,  niñas  o  adolescentes,  la autoridad judicial debe asegurar que ellos  estén  libres de presiones o intimidaciones. Al paso que el artículo 194 exige  verificar  que  el niño, niña o adolescente “…se  encuentre   acompañado   de   un   profesional   especializado  que  adecue  el  interrogatorio   y   contrainterrogatorio   a  un  lenguaje  comprensible  a  su  edad.”   

Se  refiere  a la prohibición de preguntas  sugestivas  que  consagran los artículos 391 y 392 del Código de Procedimiento  Penal,   y   a   la  facultad  que  tiene  el  juez  de  excluir  las  preguntas  impertinentes.   

Explica  el defensor que la funcionaria del  Instituto  Colombiano  de Bienestar Familiar que participó en la recepción del  testimonio  de  la  víctima,  no  es una profesional especializada y tampoco es  perito   forense.   Asimismo,   censura   que   durante   el   interrogatorio  y  contrainterrogatorio  la  psicóloga  no  trató  de  adaptar las preguntas a un  lenguaje  comprensible  para  la menor; no utilizó los protocolos establecidos;  no   agotó   la  fase  previa  verdad–mentira;  no intentó un relato espontáneo; considera que presionó  e  intimidó a la menor; le formuló preguntas cerradas y sugestivas, sin que el  juez presentara ninguna objeción.   

Expone  el  demandante que la niña no supo  diferenciar  entre  el  día  y  la  noche, puesto que durante el interrogatorio  contestó  que  era  de  noche  y por esa razón fue duramente reprendida por la  psicóloga que la intimidó para que dijera sólo la verdad.   

Del mismo modo, la funcionaria del I.C.B.F.  le  preguntó  a  la  menor  si conocía a FEDÍN, y antes de que respondiera la  interrogó  acerca  de  sus  partes  íntimas  y  si  el procesado se las había  tocado,      respuesta     que     –supone     el     actor– se había ensayado durante ocho meses.   

Afirma  que  la  pregunta  sobre sus partes  íntimas  no  fue  adaptada  a  un  lenguaje inteligible, porque “…es   obvio   que   a   la   menor  le  resultaba  incomprensible  [saber]  qué son las partes  íntimas…”   

“En resumen, se  tiene  que  en  la  recepción  del  testimonio  de  la  menor  se  quebrantaron  irremediablemente    las    normas    establecidas:    se    permitió,   aunque  inadvertidamente,  que  viera  al  acusado  antes de declarar; no se dispuso del  tiempo  necesario  sino  que la diligencia se adelantó con total precipitud, la  menor  fue  presionada hasta arrancarle las respuestas que de ella se esperaban,  no  actuó  una  profesional especializada sino una funcionaria censurada por su  mala  praxis  (cfr.  Sentencia  del  Tribunal Superior de Cúcuta, febrero 11 de  2011),  no se adecuó el interrogatorio a un lenguaje comprensible, se intimidó  a  la menor advirtiéndole que debía decir “la verdad, solo la verdad” y se  le  regañó  por  algunas  de  sus respuestas, las preguntas se formularon anti  técnicamente  y fueron cerradas y sugestivas, todo lo cual puede verificarse en  el registro de la audiencia.”   

Ese testimonio no ha debido valorarse y, al  ser  excluido,  la  sentencia  tendría  que  haber sido absolutoria, porque esa  prueba   fue   el   fundamento   de   la   condena.   Entonces,  “…si  el  testimonio  de  la  menor  deviene  insubsistente, decae  igualmente   la  fuerza  suasoria  de  los  dichos  de  su  padre…”   

Con fundamento en esas premisas, solicita de  la  Corte  “…casar la sentencia recurrida, excluir  la  declaración  para todo efecto jurídico y, en sede de instancia, proceder a  dictar    la    decisión    que   corresponda   con   base   en   las   pruebas  restantes.”   

Cargo        quinto.   

También invocando la causal que consagra el  artículo   181–3°  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  argumenta  que  al  proferir la sentencia de  segunda  instancia se incurrió en “FALSO RACIOCINIO  EN  LA VALORACIÓN DEL TESTIMONIO DE LA MENOR. En la apreciación del testimonio  de  la  menor  la  sentencia  del  Tribunal transgrede los principios de la sana  crítica  en  cuanto se aparta de los postulados de la lógica y las leyes de la  ciencia.”   

Está seguro de que al valorar el testimonio  de  la  menor  no se tuvieron en cuenta las reglas previstas en el artículo 404  del Código de Procedimiento Penal.   

Afirma  que  el  fallador  constató  los  problemas  de percepción y de memoria de la menor, la sanidad de los sentidos y  el desarrollo de su personalidad,   

“Sin embargo,  al  momento  del fallo da un viraje radical y le atribuye a la menor condiciones  de  sanidad,  formación  y  madurez de las que ostensiblemente carece. Emergió  aquí  una  franca  contravención  del  principio de no contradicción, pues no  puede  considerarse  que  una  persona  se  halla  en deficientes condiciones de  sanidad,  madurez  y formación para decidir con base en el supuesto exactamente  contrario.  Y  el Tribunal no corrigió este falso raciocinio, que contradice la  lógica  más  elemental. Un raciocinio consecuente habría consistido en restar  toda  eficacia  al  testimonio  de  la  menor,  reconociendo,  como ya se había  constatado  al momento de recibirle declaración, que sus condiciones personales  no   permitían   aceptarlo   como   prueba   de   la   materialidad  del  hecho  denunciado.”   

Reprocha que el Tribunal no aplicara ninguno  de  los  criterios  aceptados  por  la  ciencia para evaluar la credibilidad del  testimonio  de  la  menor,  los  que  –asegura–  según   “…el   experto  español  y  reconocido  tratadista  en  psicología  forense  B. VÁSQUEZ…”  son:   “…una   estructura  lógica  del  relato,  cantidad  de  detalles,  descripción  del  contexto,  descripción de detalles,  aspectos   del   estado   mental   del  menor,  aspectos  temporales”  y  “si  hay ausencia de algunos de  estos  criterios,  la declaración debe considerarse de baja calidad”,  todos  los  cuales  –estima    el   demandante– se echan de menos en el testimonio de la niña D.V.V.   

Concluye  que  a  pesar  de “…la  falta  de  estructura lógica en las palabras de la menor, a  la  ausencia  total  de detalles, a la falta de descripción del contexto y a la  omisión  de  toda  referencia  temporal,  que  son los criterios que la ciencia  impone  se  apliquen  en la valoración de la credibilidad del testimonio de los  menores…”,    el    Tribunal    “…le  reconoció  eficacia,  contundencia,  claridad  y,  en  fin,  credibilidad  plena al testimonio de la menor…”, al  punto     que     esa     prueba    –agrega– fue la  que  sirvió  de  fundamento a la condena. Por eso cree que es ahí donde radica  la  trascendencia  del yerro, puesto que de no haberse incurrido en ese error la  decisión habría sido absolutoria.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

Antes de examinar el cargo planteado por el  defensor    de   FEDIN   BAYONA   JÁCOME,  contra la sentencia objeto de impugnación, es necesario destacar  cómo  con  el  advenimiento  de  la  Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la  naturaleza  de  la  casación  en cuanto medio de control constitucional y legal  habilitado  de  manera  general contra todas las sentencias de segunda instancia  proferidas  por  los  Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que  afecten  las garantías de las partes, en seguimiento del precepto consagrado en  el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal:   

“Finalidad.   El   recurso  pretende  la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos,  y  la  unificación de la jurisprudencia”   

Precisamente,  para  habilitar  el efectivo  cumplimiento  de  tan  caros  propósitos, el artículo 184, inciso 3, de la Ley  906  de  2004,  le  confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  entre  otros,  la  facultad  de  superar los defectos que contenga la  demanda,   con   el   fin   de   que   pueda   emitir   un   pronunciamiento  de  fondo.   

No obstante, es posible inadmitir la demanda  cuando,   conforme   lo   expresa   el   inciso  segundo  de  la  norma  citada,  “el  demandante  carece  de  interés, prescinde de  señalar  la  causal,  no  desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su  contexto  se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso”.   

En atención a esos criterios, ha señalado  la    Corte2:   

“De allí que  bajo  la  óptica  del  nuevo  sistema  procesal  penal,  el libelo impugnatorio  tampoco  puede  ser  un  escrito  de  libre  elaboración, en cuanto mediante su  postulación  el  recurrente  concita  a  la  Corte  a la revisión del fallo de  segunda   instancia  para  verificar  si  fue  proferido  o  no  conforme  a  la  constitución y a la ley.   

Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos  o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;   

2. Señalamiento de la causal de casación,  a  través  de  la  cual  se  deja evidente tal afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado;   

3.  Determinación  de la necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De  otro  lado,  con  referencia  a  las  taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo  181 del nuevo  Código, se tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional    o    legal,    llamada    a    regular   el   caso–,  recoge  los supuestos de la que se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina de esta Corporación como violación  directa de la ley material.   

b)   La  del  numeral  2º  consagra  el  tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el  ataque  si  se  desconoce  el  debido  proceso  por afectación sustancial de su  estructura  (yerro  de  estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las  partes (yerro de garantía).   

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  clara  y  precisas  pautas  demostrativas3.   

Del mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación           y           sentencia4.   

c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa  de  la  denominada  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  –manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia–; desconocer  las  reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por  los   falsos  juicios  de  legalidad  –práctica  o  incorporación  de las pruebas sin observancia de los  requisitos   contemplados  en  la  ley–,  o,  excepcionalmente por falso juicio de convicción5, mientras que  el  desconocimiento  de las reglas de apreciación hace referencia a los errores  de  hecho  que  surgen  a  través  del  falso  juicio de identidad –distorsión   o  alteración  de  la  expresión        fáctica       del       elemento       probatorio–,  del  falso  juicio  de  existencia  –declarar   un   hecho  probado  con  base  en  una  prueba  inexistente u omitir la apreciación de una  allegada  de  manera válida al proceso–  y  del falso raciocinio –fijación  de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento  de  las  pautas  de  la  sana  crítica–.   

La  invocación  de  cualquiera  de  estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.”   

Establecidas  las  premisas  básicas  de  evaluación,  se  abordará  en  detalle la demanda de casación, de conformidad  con los cargos formulados por el demandante.   

Como  quiera  que  la  demanda incluye tres  cargos  por  nulidad,  la  Sala  hará  unas precisiones comunes a esta clase de  reproche.   

Si  bien  la  jurisprudencia de la Corte ha  señalado  que  la  nulidad, como causal de casación, no exige en su redacción  formas  específicas  para  su  proposición  y  desarrollo, la demanda no puede  confundirse  con un alegato de libre confección, pues al igual que en las otras  causales,  debe  ajustarse  a  determinados  parámetros lógicos de modo que se  comprendan,   con   claridad  y  precisión,  las  irregularidades  sustanciales  alegadas  y  la  manera  como quebrantan la estructura del proceso o afectan las  garantías debidas a cualquiera de las partes.   

En  efecto,  por dirigirse a cuestionar una  sentencia  es imprescindible que el libelo contenga un discurso ordenado, claro,  lógico  y  racional  a través del cual con suficiencia se planteen los errores  de  juicio  o  de procedimiento en que pudo incurrir el fallador y se resalte su  trascendencia.   

Los  motivos  que  generan  esta causal son  específicos,  como  lo  señala  el  principio  de taxatividad consagrado en el  artículo  458  del  Código  de Procedimiento Penal, y se refieren a la nulidad  derivada  de  la  prueba  ilícita  y la cláusula de exclusión; la nulidad por  incompetencia   del   juez;   y,   la   nulidad   por  violación  a  garantías  fundamentales:  derecho  a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales  (Ley 906 de 2004, artículos 23 y 455, 456 y 457, respectivamente).   

Cuando  se  denuncia  la  vulneración  del  debido  proceso,  le  corresponde  al  demandante  determinar  en  cuál  de los  específicos  momentos  que conforman la actuación se presentó el irremediable  defecto,  indicando  si  fue  en  la  formulación  de  la  imputación,  en  la  formulación  de  la  acusación,  en  el  juicio  oral, en alguna de las demás  audiencias o en los fallos de instancia.   

También le corresponde al censor demostrar  que  la  irregularidad  cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida  en  el  fallo,  incide  de  tal  manera  que  para  remediarla  no queda ninguna  alternativa  distinta  a  invalidar  las  diligencias y por eso debe indicar con  precisión  el  momento  procesal al cual deben retrotraerse las actuaciones una  vez excluidas las que se demostraron viciadas.   

Si la nulidad se predica por la vulneración  del  derecho  de defensa por ausencia de esta garantía, por desconocimiento del  principio  de  imparcialidad  o por haber sido deficiente la materia probatoria,  para  la  correcta formulación de la censura corresponde al demandante ocuparse  de  cada  uno  de esos asuntos demostrando la trascendencia directa que el error  in  procedendo refleja en el  fallo  y que de no haberse presentado la irregularidad denunciada, el desarrollo  de  la actuación habría podido ser otro y distinto lo resuelto, y de esa forma  acreditar  que el defecto sustancial planteado únicamente se puede enmendar con  la declaratoria de nulidad.   

Cuando  el recurrente denuncia que el fallo  se  dictó  desconociendo  el  principio  de  imparcialidad  de los funcionarios  judiciales,  debe  tenerse  en cuenta que este postulado se integra, en general,  al debido proceso en lo que concierne al juez natural.   

En síntesis, cuando el cargo se formula por  una  causal  de  nulidad,  se  debe  señalar  específicamente  si con el fallo  impugnado  se  quebrantó  el  debido  proceso  o el derecho de defensa, pues se  trata  de  vulneraciones  que afectan dos ámbitos suficientemente delimitados y  delimitables,  conforme  lo ha sostenido pacíficamente la jurisprudencia. Ello,  en  razón  de  que  la  afectación  del  debido proceso constituye un vicio de  estructura  (falta  de  competencia,  pretermisión  de  las  formas propias del  juicio,  etcétera),  mientras  que  el  quebranto  del  derecho  a  la defensa,  comporta  un  vicio de garantía, características distintivas que imposibilitan  su  invocación  conjunta,  con  fundamento  en  los  mismos  supuestos de hecho  procesales   y   con   apoyo   en   las   mismas  razones  críticas6.   

Le correspondía al recurrente demostrar que  las  irregularidades cometidas en el desarrollo del proceso e inadvertidas en el  fallo,   lo  viciaban  al  punto  que  para  remediar  el  agravio  no  existía  alternativa diferente que invalidar las diligencias.   

Además, el actor tenía el deber de probar  que  no contribuyó a la producción del acto tachado de irregular, salvo que se  trate           de           la           ausencia           de          defensa  técnica              –principio     de  protección–,  ni que por  una  actuación  posterior  de su parte hubiese dado lugar a la ratificación de  dicha        irregularidad       –principio                de               convalidación–.   

Omitió   el   demandante  determinar  la  trascendencia  de  los  vicios  que  reprocha,  porque  no  explicó cuál es el  perjuicio  que  por  las  pretendidas anomalías sufrió el procesado y cómo se  afectaron  sus  garantías  o las bases fundamentales de la investigación o del  juzgamiento,  pues, como lo ha reiterado esta Sala, para que opere la nulidad se  requiere  la producción de un daño y el defensor tiene la carga de enseñar de  qué   forma   se   beneficiaría   el   procesado   con  la  invalidación  del  proceso.   

Debe destacarse igualmente que el actor, al  postular  los  cargos  uno y dos con fundamento en la causal segunda, partió de  falsas  premisas,  porque  deliberadamente  ocultó que estuvo de acuerdo con el  descubrimiento  probatorio  que  hizo la Fiscalía y no impugnó la credibilidad  del  testigo  Jesús  Emel  Vargas  Vargas,  a  pesar de contar con una supuesta  declaración anterior.   

Primer    Cargo.    Nulidad.   

El  demandante  solicita  que se decrete la  nulidad  por  afectación  del  debido  proceso,  al  estimar  que  la Fiscalía  desconoció  el  principio  de  objetividad,  debido  a  que  el  descubrimiento  probatorio  no  fue completo, pues omitió allegar el resultado del análisis de  cuatro  muestras  tomadas  de la cavidad bucal de la víctima, para corroborar o  descartar  la  presencia  de  fluidos seminales y en su sentir sólo a partir de  esos  resultados podía haberse formulado la imputación o presentado el escrito  de acusación.   

Con  todo,  este específico tema ya había  sido  resuelto  en  curso  de  la  audiencia  preparatoria  y lo que el defensor  pretende  ahora  es  revivir  ese  debate,  mismo  que  él  en su condición de  apoderado   de  confianza  del  acusado  dio  por  terminado  al  manifestar  su  conformidad con lo que decidió el A quo.   

En  efecto,  en esa oportunidad el defensor  manifestó  que  el  Fiscal  no había descubierto la totalidad de los elementos  probatorios,  porque  exceptuó  el  resultado  del  análisis  de  las muestras  tomadas  a  la  menor.  Al  ser  requerido  por  el  Juez  de  conocimiento,  el  representante  del  ente  acusador  manifestó  que no sabía nada acerca de ese  informe,  porque no se le había entregado y ni siquiera aparecía el oficio con  el  que  se hubiera solicitado el análisis por parte del médico que lo ordenó  al final del examen sexológico.   

El  Juez  individual explicó que no había  motivos  para  dudar  de  lo  que  decía el Fiscal. Sin embargo, dispuso que se  compulsaran  copias  para  investigar  la  posible  destrucción,  supresión  u  ocultamiento  de  documento  público; declaró que el descubrimiento probatorio  estaba  completo;  y,  le  preguntó  al  defensor si tenía alguna objeción al  respecto     y    éste    contestó:    “No    su  señoría.”   

En  esas  condiciones, es clara la falta de  legitimación  en  la causa o interés jurídico, porque para recurrir ordinario  o  extraordinariamente  se  exige  que  la  providencia  censurada,  o  la parte  pertinente,  hubiese  causado un agravio, un perjuicio real en el sentido que se  reclama,  porque  de  lo contrario, esto es, si la decisión judicial no generó  daño  alguno,  la  parte  está  deslegitimada  para  exigir la revisión, como  ocurrió  en este caso, porque el defensor se mostró de acuerdo con lo resuelto  por el A quo.   

A pesar de ello, es necesario recordarle al  recurrente  cómo  de  manera  pacífica  y reiterada ha considerado la Sala, al  examinar  las  normas  que  regulan la obligación del descubrimiento probatorio  por  parte  de  la  Fiscalía,  que  el  deber  de lealtad emana de la necesaria  posibilidad  ofrecida  a  la defensa, para que conozca qué fue lo recaudado por  la  Fiscalía,  favorable  al  acusado,  y  así  pueda  adelantar su particular  estrategia en el juicio.   

Pero,  esa  obligación  de  descubrir  los  elementos  materiales  probatorios,  evidencia  física  e  informes  legalmente  obtenidos  no  entraña,  dentro  de un proceso de partes regido también por el  principio  de  adversarialidad, que la Fiscalía pida, ni mucho menos practique,  las pruebas que puedan favorecer al acusado.   

Si la defensa considera que, en efecto, esos  elementos  de  juicio  recogidos  por  la  Fiscalía son favorables, la técnica  probatoria  indica que simplemente los solicita en el momento correspondiente de  la audiencia preparatoria.   

De  ninguna  manera  puede predicarse, como  trata  de  insinuarlo  la defensa en su escrito de casación, que a la Fiscalía  le  corresponde  no  solo  descubrir el medio, sino que además, en contra de su  particular  teoría  del  caso,  incluso  de  sus  convicciones,  debe  pedir la  práctica  de  la  prueba y después, en reemplazo de la defensa, practicarla en  la audiencia de juicio oral, deslegitimando su rol.   

Nada  impediría que la defensa introdujera  en  la  audiencia  de  juicio  oral, advirtiéndolo necesario o adecuado, algún  elemento  material  probatorio  o  evidencia física que le permitió conocer la  Fiscalía,  precisamente  porque  entiende  cuál es el aspecto trascendente que  debería demostrar.   

Sin  embargo,  los  confusos argumentos del  demandante   en   casación   no   permiten   ni  siquiera  establecer  qué  se  demostraría   con  el  supuesto  informe de laboratorio que echa de menos,  porque   admite  que  no  sabe  cuál  fue  el  resultado  de  tales  análisis,  especialmente  desconoce a quién favorecerían y acepta que si la ejecución de  la   conducta   punible   no  dejó  ninguna  huella,  su  materialidad  podría  demostrarse  con  otros  medios,  lo  que  descarta  la  hipótesis  de  que los  resultados desvirtuaban la teoría del caso de la Fiscalía.   

De  esa  forma,  se excluye que la omisión  denunciada   hubiese   representado   una  efectiva  mengua  en  la  posibilidad  defensiva,  o  que  dicho  proceder  del  Fiscal  desquiciara  la estructura del  proceso.   

Esas  circunstancias  que  la  defensa dice  ignorar,   encuentran   explicación   a   partir  del  testimonio  del  médico  Anderson     José    Álvarez    Meza,  a  quien la Fiscalía interrogó en el juicio oral por el estudio  de  las muestras que tomó de la víctima, respondiendo que hizo la solicitud de  análisis  por  intermedio  de  la  IPS  Hospital  Regional Noroccidental que se  comprometió  a  remitirlas  al  Instituto  de  Medicina  Legal, sin que tuviera  conocimiento de la suerte que habían corrido.   

Ahora si de verdad la defensa entendía que  el  resultado  de tal evaluación representaba un elemento favorable al acusado,  lo  menos  que  debió  hacer  fue  solicitar en la audiencia de formulación de  acusación,  que  el  correspondiente escrito fuese ampliado o complementado con  ese  elemento, conforme lo permiten los artículos 334, 337 y 339 del Código de  Procedimiento Penal.   

Es  que,  el deber de lealtad no solo opera  para  la  Fiscalía,  sino  respecto  de  todos los intervinientes en el proceso  penal.  Por  ello,  si la ley establece para la defensa la posibilidad de exigir  oportunamente  de  la  Fiscalía el descubrimiento probatorio, cuando conoce que  tiene  en  su poder algún elemento de juicio interesante a su teoría del caso,  y  además  se  faculta  para  que  lo  solicite  como prueba a introducir en la  audiencia  de  juicio  oral, independientemente del querer de la Fiscalía, deja  en  entredicho  esa lealtad el profesional del derecho que en lugar de hacer uso  de    los    mecanismos    legales,    se    muestra    conforme    –como  en  este caso que le informó al  Juez  no  tener  ninguna  objeción  con  la  decisión  de declarar completo el  descubrimiento  probatorio–  para  luego  desconocer  su  beneplácito,  como  ahora  lo  hace, con el fin de  obtener una imposible nulidad.   

En lo que hace referencia a la crítica que  expone  contra  la  Fiscalía, por no haber interrogado al indiciado conforme lo  permite  el  artículo  282 del Código de Procedimiento Penal, el demandante no  indica  por  qué  razón  dicha  entidad  estaba  obligada  a  examinar en esos  términos    a   FEDIN   BAYONA   JÁCOME ni de qué forma esa práctica lo hubiese beneficiado.   

Por último, si el demandante considera que  la   Fiscalía   no   debió  utilizar,  para  fundamentar  la  formulación  de  imputación  y  sustentar  la  imposición  de  la  medida  de aseguramiento, el  informe  de  la  Comisaria  de  Familia  de Ábrego, por considerarlo ilegal, ha  debido postular un error de derecho por falso juicio de legalidad.   

La consecuencia irrefutable de los defectos  de   argumentación   y  carencia  de  trascendencia  de  lo  criticado,  es  la  inadmisión del cargo.   

Segundo  Cargo.  Nulidad   

Reprocha que durante la audiencia del juicio  oral,  se  inadmitiera  como  prueba  un  acta  de  conciliación  extrajudicial  celebrada  ante  el  Inspector  del  Trabajo  de  Ocaña,  entre  el padre de la  víctima  y Santos Bayona Jácome, en la que consta que éste último se obligó  a  cancelar  una  suma  considerable de dinero; pues, de esa forma acreditaba la  existencia  de  un  conflicto  laboral  entre  Jesús  Emel  Vargas  Vargas y la  “familia del acusado” y,  además,    cuestionaba    la    credibilidad    del    testimonio   de   Vargas  Vargas.   

Es  evidente  que  el  defensor  pretende  trasladar  a  esta  sede  el  debate  que  debió  sostener  en curso del juicio  oral.   

En  primer  lugar,  el  documento al que se  refiere  no  fue  objeto  de  descubrimiento  durante la audiencia preparatoria.  Mucho menos formó parte de las solicitudes probatorias.   

Aunque  entre  las  pruebas que pidió para  sustentar  su  pretensión absolutoria se contaba el testimonio de Santos Bayona  Jácome,  no explicó que por intermedio de esa persona tuviera la intención de  introducir la mencionada acta de conciliación extrajudicial.   

Con todo, durante la audiencia preparatoria  tanto  el  delegado  de  la  Fiscalía  como  el  defensor,  pidieron que se les  admitiera  el  testimonio  de  Jesús  Emel  Vargas  Vargas y así lo dispuso el  Juzgado.   

Durante  la  sesión del juicio oral que se  celebró  el  día 18 de agosto de 2011, Jesús Emel Vargas Vargas fue el primer  testigo  que  interrogó directamente el Fiscal; asimismo, fue contrainterrogado  por  el  defensor;  y, en curso de la audiencia correspondiente 13 de septiembre  de  2011,  fue  el  quinto testigo directamente interrogado por el defensor, sin  que  hasta  entonces,  pusiera  en  entredicho la credibilidad de esta persona y  específicamente  lo  hiciera en relación con la existencia de algún conflicto  laboral  que  eventualmente  tuviese  el  señor Vargas Vargas con Santos Bayona  Jácome y mucho menos con toda la familia Bayona Jácome.   

En  síntesis,  el  defensor no impugnó la  credibilidad  de  Jesús  Emel  Vargas  Vargas  acerca  de un supuesto conflicto  laboral  con  la  familia  Bayona Jácome, ni como testigo ajeno ni como testigo  propio.   

En efecto, en curso del contrainterrogatorio  el  apoderado especial del procesado le preguntó a Jesús Emel Vargas si había  tenido  problemas  de tipo económico, político o laboral con algún integrante  de la familia Bayona Jácome y el testigo le respondió que no.   

Ya en desarrollo del interrogatorio directo  le  reiteró  la  pregunta,  es  decir,  si  había  tenido  problemas  de  tipo  económico,  político  o  laboral  con  algún  integrante de la familia Bayona  Jácome  y  el  testigo  le  respondió  que  no.  De  inmediato  el defensor le  preguntó  si  había  presentado  alguna  reclamación  de  tipo laboral contra  Santos  Bayona  ante  el  Inspector de Trabajo de Ocaña y respondió que no. Y,  por  último, durante el redirecto el abogado lo requirió para que informara si  Santos  Bayona  le había dado dinero en la Inspección de Policía y el testigo  contestó que no.   

Por su parte, al rendir el testimonio Santos  Bayona  Jácome  informó  que  Jesús Emel Vargas quiso seguir trabajando en su  finca  después  de  los hechos, empero le dijo que debía irse. Además, que lo  hizo  requerir  por intermedio del inspector del trabajo de Ocaña. De inmediato  el  defensor  solicitó  que  se  tuviera  como  prueba el acta de conciliación  celebrada  el  24  de  mayo  de  2011  entre Santos Bayona Jácome y Jesús Emel  Vargas,  pero  el  delegado  de  la  Fiscalía,  el  Ministerio  Público  y  la  representante  de la víctima se opusieron argumentando que ese documento no fue  descubierto  en la audiencia preparatoria. El defensor replicó que se requería  para   impugnar  la  credibilidad  del  testigo  Vargas  Vargas,  porque  había  declarado  que  no  tuvo  problemas  laborales  con  Santos  Bayona  y  agregó:  “Es una prueba sobreviniente que si su señoría la  considera    necesaria    la    puede    incluir,    su    señoría.”   

El  Juez A quo consideró que no era prueba  sobreviniente y negó la incorporación del documento.   

La  defensa  no  está obligada a presentar  prueba     de    descargo    ni    contraprueba    (artículo    125–8  L.  906/04),  salvo la que pretenda  hacer  valer  en el juicio oral, en cuyo caso deberá sujetarse a las reglas del  descubrimiento íntegro y oportuno de las mismas.   

El acta de conciliación extrajudicial a la  que  hace  referencia  el  recurrente,  según informó durante la audiencia del  juicio  oral,  data  del  24  de  mayo  de  2011  y  eso  significa  que  tenía  conocimiento  de su existencia desde antes del 4 de agosto del mismo año, fecha  de  la  audiencia preparatoria en la que debió descubrirla y hacerla valer como  prueba en el juicio.   

No  demostró el defensor que se encontrara  dentro  de alguna de las excepciones legales que facultan al Juez para autorizar  un  descubrimiento posterior, conforme lo prevén los artículos 3447     y  3468  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  bien  porque  el elemento  material  probatorio  o  la  evidencia  física  de  mucha significación fueron  encontrados  durante  el  juicio;  ya  porque  no  se descubrieron por causas no  imputables a la parte afectada.   

El  defensor, pretendiendo la introducción  extemporánea  de  un  documento,  simplemente  dejó  al  criterio  del Juez su  admisibilidad:  “Es una prueba sobreviniente que si  su    señoría    la    considera    necesaria    la    puede    incluir,    su  señoría…”   

Sin  embargo,  el Juez consideró que no se  trataba  de  una  prueba  sobreviniente  y  que  si lo que se pretendía con ese  documento  era impugnar la credibilidad del testigo Vargas Vargas, el testimonio  de   Santos   Bayona   serviría   para  valorar  ese  aspecto:  “El  interrogatorio,  pues,  sirve para que posteriormente se valore  la credibilidad o no.”   

La intención del demandante en casación se  extiende  específicamente a demostrar que entre Jesús Emel Vargas y la familia  Bayona  Jácome  existió  un  conflicto laboral, lo que no es cierto, porque el  trabajador  lo  negó.  Pese  a  ello,  de  haberse  presentado  el problema, es  palmario  que no fue con la familia Bayona,  sino  con  el empleador que era Santos Bayona Jácome, lo que por  demás  demuestra  la  impertinencia de la prueba que inoportunamente quería el  defensor  introducir  al juicio, porque ninguna relación tienen las diferencias  laborales  suscitadas  entre Santos Bayona y Jesús Emel Vargas, con el hecho de  que  este  último  hubiese  sorprendido a Fedín Bayona Jácome accediendo a su  hija.  Mucho  menos  podría  deducirse  de esa situación que la intención del  testigo  y  padre de la víctima fuera perjudicar al procesado por el solo hecho  de tener un conflicto con el hermano.   

Lo  más  significativo, es que el supuesto  inconveniente  se ocasionó con posterioridad a la ocurrencia de los hechos. Fue  propiciado  por  Santos Bayona cuando dio por terminada la relación laboral con  Jesús  Emel  Vargas,  ya  que  aquél expresamente admitió en curso del juicio  oral  que  no  le  permitió  al trabajador que siguiera desempeñando su labor,  luego  de  denunciar  penalmente  a  Fedín  Bayona,  y lo requirió para que le  restituyera la casa que ocupaba dentro de la finca.   

Si   el  despido  de  Vargas  Vargas  fue  consecuencia  de  la  denuncia  penal  por  los  hechos  que se le atribuyeron a  FEDÍN  BAYONA  JÁCOME,  no  podía   ese  tal  conflicto  laboral  al  mismo  tiempo  ser  la  causa  de  la  denuncia.   

También argumentó el actor que el A quo lo  indujo  a  no  impugnar la decisión de rechazar la prueba documental, lo que no  es  cierto,  porque  ninguna  consideración  en  ese sentido presentó el Juez.  Incluso  tal  afirmación  queda desvirtuada por la forma como el abogado pidió  que  se admitiera el documento en el juicio: “Es una  prueba  sobreviniente  que  si  su  señoría  la  considera  necesaria la puede  incluir, su señoría…”   

Con  todo,  verificados los registros de la  audiencia  el  Juez señaló que consideraría el testimonio, como era su deber,  pero  de  ninguna  manera  se  comprometió,  como  pretende  hacerlo  creer  el  defensor, a ratificar lo que dijo el testigo.   

Finalmente,  el  principio  de integración  (art.  25  del  C.P.P.),  establece que “En materias  que  no  estén  expresamente  reguladas  en este código o demás disposiciones  complementarias,    son    aplicables   las   del   Código   de   Procedimiento  Civil”; y, conforme viene de analizarse, el tema del  descubrimiento,  las  solicitudes probatorias, oportunidad, admisión, decreto y  práctica,  están  expresamente  reglamentadas  en  la  Ley 906 de 2004, lo que  permite  predicar que resulta absolutamente improcedente aplicar en este caso el  artículo              228–79 del Código de Procedimiento Civil.   

La censura será inadmitida.  

Tercer        cargo.   

Abandonando  por  completo  el  deber  de  concretar  en qué consistió la supuesta falla relativa a la motivación de las  sentencias,   plantea   lo  que  parece  ser  una  serie  de  errores  de  hecho  consistentes  en  falsos  juicios  de  existencia  por  omisión e identidad por  cercenamiento,  al  señalar  que  no  se valoró el testimonio de Santos Bayona  Jácome,  tampoco  el  informe  técnico rendido por Astrid López Álvarez y el  testimonio  de  esta  docente;  asimismo, alega que se desestimaron parcialmente  los  testimonios  de  Jesús María Álvarez Vergel y del procesado FEDÍN  BAYONA JÁCOME; aspectos que debió  censurar  al  amparo  de la causal tercera de casación por violación indirecta  de la ley sustancial.   

En síntesis, el libelista omitió precisar  en qué consistió la supuesta falta de motivación.   

Cuando en casación se aspira desquiciar el  fallo  por  la trasgresión del debido proceso como consecuencia de vicios en la  construcción  de  los fundamentos de la sentencia, al recurrente le corresponde  precisar  qué aspectos de la apelación, o cuáles inescindiblemente vinculados  a  ésta, no resolvió el superior jerárquico, y si tales defectos derivaron de  alguno   de   los   siguientes   dislates   que   la  jurisprudencia10  ha revelado  como formas de falta de motivación:   

1.   Ausencia  absoluta  de  motivación,  que  se  presenta  cuando  el fallador no expone las  razones  de  orden  probatorio  ni  los fundamentos lógicos y jurídicos en los  cuales sustenta su decisión;   

2. La motivación  incompleta  o deficiente, que se configura al omitir el juzgador el análisis de  alguno  de  aquellos  dos  aspectos,  o  porque los motivos aducidos no permiten  identificar  las  razones  en las que se sustenta el fallo, o porque se dejan de  examinar  los  alegatos  de  los  sujetos procesales en aspectos trascendentales  para resolver el problema jurídico concreto;   

3.  Motivación  ambivalente   o   dilógica,   que   se  presenta  cuando  el  juez  incurre  en  contradicciones  en  la  parte  motiva  que  impiden  desentrañar  el verdadero  sentido  de  la  sentencia  o  las razones expuestas en ella son contrarias a la  determinación finalmente adoptada en la resolutiva; y   

4.  Motivación  falsa  o  sofística,  la  cual  tiene lugar cuando a través de una valoración  incompleta  o  deformada  de  la  prueba  se construye una realidad diferente al  fáctum;  el juez se aparta  abiertamente  de  la  verdad probada, para llegar a conclusiones manifiestamente  equívocas.   

Pues, las tres primeras constituyen errores  in   procedendo   y   son  enjuiciables   a   través  de  la  causal  segunda  de  casación  –nulidad–,  en tanto que la última, como vicio  de  juicio o in iudicando, es  atacable  por vía de la causal tercera–violación    indirecta    de    la    ley    sustancial–.   

Al  evaluar  un  cargo  en el que se alegue  cualquiera  de  las  tres  primeras  modalidades señaladas, es preciso tener en  cuenta  que  no  es  lo  mismo  la  existencia  de  defectos de motivación, por  ausencia  absoluta  de  las razones de orden probatorio y jurídico que soportan  la  decisión, por insuficiente argumentación, o por el ofrecimiento de razones  anfibológicas  o  contradictorias,  a  que  la  sustentación  plasmada  por el  fallador  no  satisfaga  las  expectativas del sujeto procesal que la censura de  arbitraria, como ocurre precisamente en este asunto.   

Cuando  se  fundamenta el reproche por este  motivo,  no  es  válida  la  afirmación  de  una  simple  inconformidad con la  valoración  hecha  en  la  sentencia  o  del descontento con los argumentos que  suministra  el  fallador,  porque  se estimen equivocados o se aspira a que sean  presentados  de  una  determinada  manera, sino que debe encaminarse a demostrar  con  precisión  la  carencia  absoluta  o parcial de contenido o el ambivalente  razonamiento  que  le impide a los sujetos procesales explicarse cómo llegó el  juez  a  la  conclusión  que  finalmente  expresa  en la parte resolutiva de la  providencia.   

Ningún aporte realizó el demandante frente  a   este   reparo  conformándose  con  exteriorizar  que  el  fallo  carece  de  argumentación suficiente.   

Y  si se dijera que su inconformidad radica  en  que  la  motivación  fue  incompleta  o  deficiente,  porque  se dejaron de  examinar  los  alegatos  de la defensa en aspectos trascendentales para resolver  el  problema jurídico concreto, puesto que argumenta que no se desvirtuaron los  serios  cuestionamientos  que  planteó  acerca  de  la validez y eficacia de la  declaración  de  la  menor  y la credibilidad del testimonio de su padre, omite  explicarle  a  la  Corte,  al menos, cuáles fueron esos juiciosos interrogantes  que no absolvió la segunda instancia.   

Además,  el hecho de que el Tribunal no se  refiriera  a  todas  y  cada  una de las consideraciones hechas por el A quo, no  constituye  ninguna  irregularidad,  mucho menos porque al confirmar el fallo de  primer  grado  ambas decisiones se convierten en una unidad inescindible sin que  se   requiera   que   el   Juez   Colegiado  reitere  los  argumentos  del  Juez  individual.   

Tampoco constituye ningún vicio el hecho de  que  la segunda instancia analizara el concepto de la psicóloga, a pesar de que  en primera instancia se le restó importancia.   

Por lo demás, sí se valoraron en el fallo  los  testimonios  de  Santos Bayona Jácome, de la víctima y de su padre Jesús  Emel Vargas, conforme con las motivaciones que se transcriben:   

“En cuanto a la  responsabilidad  del  acusado,  el Despacho otorga entero crédito al testimonio  de  la  menor,  la  forma en que entregó su versión en la audiencia del juicio  oral,  en  un  vocabulario  apropiado para su edad, fue clara en señalar que el  acusado  le  tocó  sus  partes  íntimas, y le metió el miembro en su boca. Es  cierto  que  no fue fluida en su relato, que los profesionales que la asistieron  hicieron  esfuerzos para que contestara a las preguntas, pero es que se trata de  una  niña de escasos cinco años de edad, criada en un medio de privaciones, se  encontraba  en  presencia  de  personas  extrañas,  luego  su comportamiento no  podía  ser  el  mismo  que  el  observado  en  las  entrevistas  y valoraciones  psicológicas  que  se  le  practicaron,  pero con todo ello su relato sobre los  hechos  fue  claro  y  contundente  y  no es posible que una niña de esa edad y  condiciones  se  pueda  preparar  para  que  mienta  en  una  audiencia  de esta  clase.   

Pero   además   de  ello  tenemos  para  corroborar  su  dicho,  el  testimonio  de  su  padre  el  que  también  merece  credibilidad  para  el  Despacho,  pues se limita a contar lo que observa cuando  entró  al  cuarto  donde se encontraba su hija con el acusado, sin querer hacer  más  gravosa la situación de este. Se ha tratado de anular el valor probatorio  de  este  testimonio,  señalando  contradicciones  en sus diferentes versiones,  pero  lo  cierto  es  que  el  núcleo  central de su testimonio se ha mantenido  invariable  en  todas  sus  intervenciones sin que pierda credibilidad porque en  una  entrevista  habló  de  estar  buscando  a  su  hija y en otra de buscar al  acusado  para  hablar  sobre una cerca, lo importante de su testimonio es lo que  observó  cuando  entró  al  cuarto  donde  se  encontraban  y  en esto ha sido  reiterativo.  Tampoco resta credibilidad a su testimonio, el argumento de que el  motivo  de la acusación que hace al procesado, es su deseo de permanecer en una  casa  de  la  finca  donde  ocurrieron  los  hechos  o lograr una indemnización  laboral,  estas  hipótesis  no  pasan de ser especulaciones sin prueba alguna y  como  lo  señalé  al emitir el sentido del fallo, es impensable que un humilde  campesino,  analfabeta,  que  sólo  se  ha  dedicado a labores del campo, tenga  capacidad  de  fraguar  una  confabulación  de  estas proporciones para obtener  provecho  económico, en primer lugar en qué momento la planeó, acordó con su  pequeña  hija que se introdujera al cuarto del acusado para él sorprenderlos o  aprovechó  la  situación  para  sobre  la marcha idear la terrible acusación?  También  involucró a las funcionarias públicas que inicialmente intervinieron  en  la  investigación  y  luego  a las funcionarias del Instituto Colombiano de  Bienestar  Familiar, o estas fueron engañadas por el campesino analfabeta y sin  preparación  intelectual alguna? Preguntas que necesariamente deben obtener una  respuesta   negativa,   pues   no   cabe   en   mente   alguna  que  esto  pueda  ocurrir.”   

No  menciona  el demandante que apartes del  testimonio  de Jesús María Álvarez Vergel se cercenaron; y, pasa por alto, no  se  sabe  con  qué intención, que el procesado FEDÍN  BAYONA  JÁCOME  no ofreció su testimonio, por lo que  es   imposible   afirmar   que   no   fue   valorado   o  que  su  contenido  se  fragmentó.   

En cuanto a las motivaciones de la sentencia  que   califica   de   anfibológicas   y  contradictorias,  porque  –en      su      sentir–   el   Tribunal  consideró  que  el  dictamen  médico  legal sexológico debía ceder ante una constancia dejada por  el  facultativo,  es  claro  que  no fue esa la valoración que hizo el Ad quem,  porque  éste apenas aludió al relato de la niña frente al legista, en orden a  corroborar  que  lo  mismo había testificado, sin contradicciones, en el juicio  oral:   

“Al respecto,  hay  que  aclarar  que  si  bien,  tal  como  lo asevera el defensor, el informe  técnico  “Dictamen  Sexológico” de fecha 10 de diciembre de 2010, concluye  entre  otras que “AL MOMENTO DEL EXAMEN NO PRESENTA HUELLAS EXTERNAS RECIENTES  O  AMNTIGUAS (sic) DE TRAUMA  EXTRAGENITAL  Y  PARAGENITAL  QUE  AMERITEN  UNA INCAPACIDAD MEDICO LEGAL”, lo  cierto  es que en el juicio se estableció que en el mismo se consignó de forma  expresa  la  manifestación de la menor respecto que el acusado, se lo introdujo  en  su  boca;  aclarando  la  Sala  que si bien la menor en juicio oral hizo tal  afirmación,  de  la  interpretación  consecutiva  de sus dichos, acorde con la  valoración  psicológica  a  ella  practicada, se puede concluir lo mismo, esto  es,  que  fue  víctima  de  una  penetración  or  vía oral, normativamente un  aspecto  propio  de la conducta endilgada al procesado, prevista en el artículo  212 del Código Penal.   

Es  decir, así como cualquier  (sic)  de  las  pruebas  realizadas en  juicio  oral,  las  afirmaciones  de  la  menor  deben  ser  ponderadas bajo los  parámetros  de  la  sana  crítica;  en  tal  contexto,  las circunstancias que  rodearon  la declaración de D.V.V., así como el cotejo con el testimonio de su  señor      padre      Jesús      Emel      Vargas      Vargas     –testigo  de  especial  atención como  quiera    que    se   trata   de   la   persona   que   percibió   los   hechos  directamente–, adquieren  alta  relevancia  por cuanto se mostraron coherentes entre sí al especificar la  forma  como  el  procesado la accedió oralmente el día 9 de diciembre de 2010,  es  decir,  la  menor  víctima  señaló  esas  circunstancias de manera clara,  espontánea, precisa y segura.”   

Asertos que permiten concluir, además, que  contrario  a  lo afirmado por el demandante, los testimonios de la niña y de su  padre también fueron valorados por el Tribunal.   

Asimismo,  se  le  respondió  acerca de la  alegada   manipulación   a  la  que  –asegura–  fue  sometida la víctima por Jesús Emel Vargas:   

“…es  impensable  que  un  humilde  campesino,  analfabeta, que sólo se ha dedicado a  labores  del  campo,  tenga  capacidad  de  fraguar  una confabulación de estas  proporciones  para  obtener provecho económico, en primer lugar en qué momento  la  planeó,  acordó  con  su  pequeña  hija  que se introdujera al cuarto del  acusado  para  él sorprenderlos o aprovechó la situación para sobre la marcha  idear la terrible acusación? (…).”   

No ilustra el recurrente a la Sala acerca de  los   argumentos   defensivos   que   –afirma– dejó  de  apreciar  el  Juez Colegiado de “manera puntual,  razonada  y  detallada”. Pues, precisamente luego de  referirse   en   toda   la   motivación  del  fallo  de  segundo  grado  a  los  cuestionamientos     presentados     en     la    apelación,    concluyó    el  Tribunal:   

“Por   tal  motivo,  no comparte la Sala las alegaciones de la defensa, quien manifiesta que  no  hay  claridad  sobre  la  responsabilidad  de su representado, puesto que el  A–quo  no  valoró  el  material  probatorio  aportado  al juicio oral, pues se tiene que el juzgador de  instancia,  contrario  a  lo  aducido por la defensa, abordó apropiadamente los  elementos  probatorios  allegados  a  la audiencia de juicio oral, examinando el  conjunto   probatorio   dentro   del  correspondiente  contexto,  para  proferir  acertadamente  una sentencia condenatoria, pues las declaraciones de la víctima  y  los  testigos,  indudablemente conducen a señalar que la menor fue objeto de  vejamen  sexual,  advertido  por  la  presencia  de su señor padre –Jesús Emel Vargas Vargas–  en  el  lugar  de  los hechos en el  preciso  instante  de  la  realización de los mismos por parte de FEDÍN BAYONA  JÁCOME.”   

Finalmente, debe aclarársele al demandante  que  carece  de  legitimidad  para  reclamar  en  nombre  del  representante del  Ministerio  Público,  porque  carece  de  la  legitimación  de  quien  se dice  afectado  con la decisión; circunstancia que, por supuesto, no lo habilita para  reclamar   la   protección  de  los  derechos  que,  desde  su  muy  particular  perspectiva, se le vulneraron al delegado de la Procuraduría.   

Esta censura tampoco prospera.  

Cargo   Cuarto.  Falso      juicio     de     legalidad.   

A  juicio  del  demandante,  se  violaron  indirectamente   los   artículos  193–13  y  194,  del Código de la Infancia y la Adolescencia, porque se  desconocieron  las  reglas  que  conciernen a la recepción del testimonio de la  víctima,  puesto  que  en  las  diligencias en que intervienen niños, niñas o  adolescentes,  la  autoridad  judicial  debe asegurar que ellos estén libres de  presiones   o   intimidaciones;   el  niño,  niña  o  adolescente  debe  estar  acompañado  de  un  profesional  especializado;  y,  no  se  le  deben formular  preguntas sugestivas.   

Ha  señalado  la jurisprudencia de la Sala  que  cuando  se  propone  un  error de derecho por falso juicio de legalidad, el  demandante  tiene la obligación de identificar el medio probatorio que tacha de  ilegal,  indicando  las  disposiciones cuyo quebranto determina tal ilegalidad y  demostrar  la efectiva ocurrencia de lo denunciado; o, comprobar la legalidad de  la  prueba desechada por el juzgador. En ambos, le incumbe el deber de acreditar  la  trascendencia  del  desacierto  en  las  conclusiones  del  fallo,  esto es,  demostrar  que  con  la  marginación  de  la  prueba  que  se  dice ilegal, las  restantes  evidencias  conducen  a  una  decisión sustancialmente diversa de la  atacada,  o  que  con  la incorporación del medio de prueba que el actor estima  legal,  las  conclusiones  serían  distintas  a  las  que contiene la sentencia  impugnada.   

Las  normas  que  considera  vulneradas  de  manera    mediata    el    actor,   prescriben   (art.   193):   “Con  el  fin  de  hacer  efectivos  los  principios previstos en el  artículo  anterior  y  garantizar  el  restablecimiento de los derechos, en los  procesos  por  delitos en los cuales sean víctimas los niños, las niñas y los  adolescentes  la  autoridad  judicial tendrá en cuenta los siguientes criterios  específicos:  (…)  13.  En  las  diligencias en que deba intervenir un niño,  niña  o  adolescente, la autoridad judicial se asegurará de que esté libre de  presiones   o   intimidaciones.”;  y,  (art.  194):  “En  las  audiencias  en  las  que se investiguen y  juzguen  delitos cuya víctima sea una persona menor de dieciocho (18) años, no  se  podrá  exponer  a  la  víctima  frente  a  su  agresor.  Para el efecto se  utilizará  cualquier  medio tecnológico y se verificará que el niño, niña o  adolescente  se  encuentre  acompañado  de  un  profesional  especializado  que  adecúe  el  interrogatorio  y contrainterrogatorio a un lenguaje comprensible a  su  edad.  Si  el juez lo considera conveniente en ellas sólo podrán estar los  sujetos   procesales,  la  autoridad  judicial,  el  defensor  de  familia,  los  organismos  de control y el personal científico que deba apoyar al niño, niña  o adolescente.”   

Verificados   por   la  Sala  los  audios  correspondientes  al  testimonio  de  D.V.V.,  en curso del juicio oral, se pudo  constatar  que  se  recibió  únicamente en presencia del Juez, del Defensor de  Familia  y  de  una  funcionaria del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar;  previamente,  se ordenó que las partes e intervinientes pasaran a otro recinto;  la   niña   no  estuvo  ni  siquiera  accidentalmente  frente  al  acusado;  la  funcionaria  del  I.C.B.F.  fue  interrogada por el juez con el fin de acreditar  especialmente  el cargo que desempeñaba en la entidad oficial; a la víctima no  se  le formularon preguntas capciosas o sugestivas ni se le sometió a presiones  o intimidaciones.   

Lo primero que advirtió el señor Juez fue:  “Vamos  a  recibir  el  testimonio de la menor, los  sujetos  procesales  pasan  al  cuarto  contiguo.  Se  recibe  el interrogatorio  escrito del señor Fiscal.”   

Explicó  el  A  quo  que  la diligencia se  registraría  en  una grabadora, con el fin de llevarles el audio a las partes e  intervinientes,  para  garantizar la confrontación y permitir el interrogatorio  complementario.   

Al inicio de la diligencia, fue identificada  la   psicóloga   del   Instituto   Colombiano   de  Bienestar  Familiar,  así:  “Buenas  tardes,  mi  nombre  es  Beatriz  Rochels  Navarro,  psicóloga  de  la  Universidad  Nacional.  Trabajo  como  profesional  especializado  en  el  Instituto  de  Bienestar  Familiar  en el Llano, aquí en  Ocaña.”   

No  se aprecia en ninguno de los apartes de  los  registros  correspondientes  al testimonio de D.V.V., que ella hubiese sido  presionada  o  intimidada.  La  psicóloga,  por  el contrario, se dirigió a la  niña  de  manera amable, adecuando las preguntas a un lenguaje que ella pudiera  entender  dada  su  corta  edad, se valió del señalamiento de objetos o partes  del   cuerpo   humano;  no  hubo  por  parte  de  la  profesional  especializada  recriminaciones;  tampoco  le  impedía  responder ni le formulaba interrogantes  antes de que terminara de absolver el anterior.   

Las  demás  exigencias  que  asegura haber  obviado   la   psicóloga,   es   decir,   no  haber  utilizado  los  protocolos  establecidos;    no    haber   agotado   la   fase   previa   verdad–mentira;  y,  no  haber  intentado  un  relato  espontáneo,  no  están  consagradas  en  las normas que cita como para  predicar  a  partir  de  su  ausencia  la  incursión  en  el  falso  juicio  de  legalidad.   

Ni  siquiera  explica el demandante cuáles  son  esos  protocolos  a  los  que  alude,  en  dónde  están  insertos, si son  universalmente  admitidos  y  qué disposición impone su acatamiento en nuestro  medio.   

La   censura   no  pasa  de  los  simples  enunciados.  Son tan desacertados los argumentos del demandante, que no enseña,  como  era  su  deber,  en  qué  términos fue duramente reprendida la niña por  parte  de  la  psicóloga;  cuáles  fueron  las  expresiones  que  utilizó esa  profesional  para  intimidarla;  cómo  le formuló la pregunta sobre sus partes  íntimas  que  afirma  no  haberse  adaptado  a un lenguaje inteligible; de qué  forma  se le presionó hasta arrancarle las respuestas que se esperaban; en qué  consistieron  los  regaños  por  algunas  de  las  respuestas; ni reproduce las  preguntas que se formularon anti técnicamente.   

Este     cargo    será    igualmente  inadmitido.   

Cargo   quinto.  Faso raciocinio.   

Considera   que  se  incurrió  en  falso  raciocinio  al  valorar  el  testimonio de la niña D.V.V., por transgresión de  “…los  postulados de la lógica y las leyes de la  ciencia.”  Afirma  que  el  Juez A quo constató los  problemas  de percepción y de memoria de la menor, la sanidad de los sentidos y  el  desarrollo de su personalidad y a pesar de ello, contraviniendo el principio  de  no  contradicción, resolvió el caso con fundamento en un supuesto opuesto,  sin  que  el  Tribunal corrigiera ese falso raciocinio. Alude al desconocimiento  de    “…los    criterios   aceptados   por   la  ciencia…”  para  evaluar  la  credibilidad  de  la  niña,       los       que       –asegura–  consisten  en “…una estructura lógica del relato,  cantidad  de  detalles,  descripción  del  contexto,  descripción de detalles,  aspectos   del   estado   mental   del  menor,  aspectos  temporales”,   y   que,  no  obstante  tal  carencia,  el  Tribunal  le  dio  credibilidad al testimonio de la menor.   

El  falso  raciocinio difiere de los falsos  juicios  de  identidad  y  de  existencia  en  que  el  medio  de  prueba existe  legalmente  y  su  tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario  con  total  fidelidad,  sin  embargo, al valorarla le asigna un poder persuasivo  que  contraviene  los  postulados  de  la  sana  crítica, y en tales eventos el  demandante  corre  con  la  carga  de  demostrar  cuál  ley  científica, cuál  principio  de  la  lógica o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por  el  juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico  correcto,  cuál el raciocinio lógico o cuál la deducción por experiencia que  debió aplicarse para esclarecer el asunto.   

No sobra destacar que, adicionalmente, como  es  sabido,  bien  se  trate  de  errores  de hecho o de derecho, tras demostrar  objetivamente  el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es  lo  mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha  en  la  sentencia  habría  sido  distinta  y  favorable a la parte que alega el  respectivo dislate.   

Ahora bien, en lo que concierne al tema de  los  principios de la lógica y las leyes de la ciencia, presupuestos del quinto  cargo  presentado  por  el  defensor  de  FEDÍN BAYONA  JÁCOME,  para  la  Sala es  claro  que  los  razonamientos  de  las  instancias  en  los  que  se soporta la  decisión   condenatoria,  no  pueden  controvertirse  a  partir  de  la  simple  negación   de   su   validez   o   proponiendo  axiomas  que  omite  confrontar  adecuadamente  con  los  hechos  demostrados  para  explicar cómo operan en los  casos  que  plantea,  y  sin siquiera señalar cuáles serían los apotegmas que  debieron  acogerse  en la valoración de los medios de persuasión; a lo cual se  suma  que los denominados por el defensor como principios lógicos y leyes de la  ciencia,  no  pasan de ser afirmaciones ficticias, fundadas en su concepción de  cómo   debieron   interpretarse   las   evidencias   que   no  favorecen  a  su  defendido.   

En  otras  palabras,  cuando el demandante  afirma  que  las instancias desconocieron el principio  lógico  de  no contradicción, porque a pesar de haber constatado los problemas  de  percepción  y  de  memoria  de  la  menor,  la sanidad de sus sentidos y el  desarrollo  de su personalidad, resolvieron condenar en lugar de absolver; o que  “…estructura  lógica  del  relato,  cantidad  de  detalles,  descripción  del  contexto,  descripción  de detalles, aspectos del  estado  mental  del  menor,  aspectos temporales” son  leyes  científicas  que  permiten evaluar la credibilidad del testigo cuando se  trata  de  niños,  niñas  o adolescentes, no está relacionando, así lo diga,  principios  lógicos o leyes científicas, sino tratando de introducir presuntas  fórmulas  con  el  ánimo  de  controvertir  la  decisión del Tribunal, que le  atribuyó   a   su   asistido   la   coautoría   y  la  responsabilidad  en  el  homicidio.   

Pues,  en  el primero de los casos, si bien  enuncia  uno que ha sido reconocido universalmente como principio de la lógica,  omite  desarrollar  el  tema,  porque parte de una falsa premisa, si se tiene en  cuenta  que  no es cierto que el Juez hubiese advertido y así lo relacionara en  el  fallo,  la  existencia de problemas de percepción y de memoria en la menor,  defectos  en  sus  sentidos  o  que  se refiriera al deficiente desarrollo de su  personalidad.  Todo  lo contrario. El Juez exaltó las condiciones en las que la  niña entregó su versión de los hechos en curso del juicio oral:   

“En cuanto a la  responsabilidad  del  acusado,  el Despacho otorga entero crédito al testimonio  de  la  menor,  la  forma en que entregó su versión en la audiencia del juicio  oral,  en  un  vocabulario  apropiado para su edad, fue clara en señalar que el  acusado  le  tocó  sus  partes  íntimas, y le metió el miembro en su boca. Es  cierto  que  no fue fluida en su relato, que los profesionales que la asistieron  hicieron  esfuerzos para que contestara a las preguntas, pero es que se trata de  una  niña de escasos cinco años de edad, criada en un medio de privaciones, se  encontraba  en  presencia  de  personas  extrañas,  luego  su comportamiento no  podía  ser  el  mismo  que  el  observado  en  las  entrevistas  y valoraciones  psicológicas  que  se  le  practicaron,  pero con todo ello su relato sobre los  hechos  fue  claro  y  contundente  y  no es posible que una niña de esa edad y  condiciones  se  pueda  preparar  para  que  mienta  en  una  audiencia  de esta  clase.”   

Y,  en el segundo, omite decir en   dónde   se   hallan  insertas  las  que  asegura  son  normas  científicas  o cómo operan para el caso concreto, tornándose sus afirmaciones  en  meras  peticiones  de  principio,  carentes de soporte fáctico, jurídico o  probatorio.  No  obstante  que trata de suplir tal defecto, argumentando que son  mencionadas   por  “…el  experto   español   y   reconocido   tratadista   en   psicología  forense  B.  VÁSQUEZ…”.   

Si  de  verdad  esos  postulados  tuviesen  vocación  de  representar leyes de la ciencia, cuando menos habría de explicar  en  dónde residen sus características de generalidad y universalidad, a partir  de  las  cuales  deducir  que,  en efecto, en todos o en casi todos los casos de  acceso  carnal abusivo con menor de catorce años, el testimonio de la víctima,  independientemente   de  la  edad  que  ésta  tenga,  tiene  que  enseñar  una  “…estructura lógica…,  cantidad  de  detalles,  descripción  del  contexto,  descripción de detalles,  aspectos   del   estado   mental   del  menor,  aspectos  temporales”.   

En  síntesis, el actor trata de anteponer  su  criterio  a  los  juicios valorativos de la segunda  instancia,  partiendo de simples conjeturas como que no existe ninguna evidencia  que  demuestre  la autoría y responsabilidad del procesado, en el acceso carnal  abusivo del cual fue víctima la menor D.V.V.   

El   libelista   no   propone   ningún  planteamiento  que  desvirtúe  los  de  la  segunda  instancia, pues, no aborda  críticamente  las  motivaciones  del fallo; se limita a mencionar los supuestos  falsos  raciocinios,  pero nada dice en relación con los verdaderos fundamentos  de  la  sentencia, los que en conjunto confluyeron para formar el convencimiento  de  los  jueces,  necesario  en la estructuración del correspondiente juicio de  reproche.   

Tampoco aporta ningún elemento que permita  enervar  el  testimonio del padre de la víctima, que presenció lo que la niña  luego  narró,  no  sólo  ante  la  Comisaria  de  Familia, las psicólogas del  Instituto  Colombiano  de  Bienestar  Familiar  y el médico legista, sino en el  juicio oral.   

En  su  real  contenido  argumental,  las  manifestaciones   del   demandante  apenas  constituyen  las  aseveraciones  que  pretende  contraponer  a  las inferencias de la segunda instancia, es decir, que  el  Tribunal  dedujo la autoría y la responsabilidad en el delito, no sólo del  testimonio  de  la  menor,  sino  del de su padre, así como de la presencia del  procesado  en  el lugar, el día y a la hora de los hechos y las manifestaciones  de  quienes  declararon  acerca de la actitud de Jesús Emel Vargas Vargas luego  de  que  descubrió  a FEDÍN BAYONA JÁCOME accediendo a su hija y los reclamos  que  por  ese  grave hecho presentó frente a su empleador y hermano del acusado  Santos Bayona Jácome.   

En  suma,  pudo  el Tribunal colegir que el  sentenciado  fue  autor del atentado contra la libertad, integridad y formación  sexuales  de  la  infante;  aspecto  contra el que el  impugnante  argumenta  que  no  corresponde a la realidad, recurriendo al fácil  pretexto   de   introducir  apreciaciones  personales  que  denomina  principios  lógicos y leyes científicas.   

Por   lo   demás,   en   punto   de  la  trascendencia,  si  en  gracia  de  discusión  se  dijera  que las afirmaciones  escuetamente  planteadas  constituyen reglas de la sana crítica, bien poco hizo  el  defensor  para  delimitar  el  alcance  de los presuntos yerros, pues obvió  referirse  a  la totalidad de elementos de convicción allegados al expediente y  a  la  forma en que esa presunta violación incide sobre el análisis probatorio  conjunto, al extremo de imponer la absolución de su asistido.   

En síntesis, la trascendencia en los falsos  juicios  (identidad, existencia y raciocinio), implica que el demandante haga un  análisis  objetivo de todo el conjunto probatorio con inclusión de las pruebas  en  relación con las que predica el error, para demostrar que si no se hubiesen  valorado   como   lo   hizo  el  Ad  quem, la decisión habría sido distinta.   

Resulta      claro     –se          itera– el interés del defensor por extender  a  esta  sede  el  debate  sobre la inocencia de FEDÍN  BAYONA  JÁCOME, mismo que zanjó el Tribunal al asumir  la  valoración  de  todos  los medios de convicción para confirmar el fallo de  primera instancia, conforme se expuso en precedencia.   

Así las cosas, la demanda presentada por el  defensor   de   FEDÍN   BAYONA   JÁCOME,  se  inadmite  porque  no  satisface  los  requisitos  formales ni  materiales  establecidos en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal;  la  Sala  de  Casación  Penal  no advierte la vulneración de ninguna garantía  fundamental  de  las  partes  o intervinientes; y, no se precisa emitir un nuevo  fallo  de  fondo;  tampoco  resulta necesario superar los defectos del libelo en  atención  a  los  fines  de  la casación, la fundamentación de los cargos, la  posición   del  impugnante  dentro  del  proceso,  ni  por  la  índole  de  la  controversia planteada.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

1.           INADMITIR   la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   FEDÍN BAYONA JÁCOME.   

2.  De  conformidad  con lo dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia.   

Cópiese, notifíquese y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                                          JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  La  Corte,  en estricto acatamiento del artículo 47, numeral 8°, de la Ley 1098 de  2006  (Código  de  la  Infancia  y  la Adolescencia) se abstiene de divulgar el  nombre de la menor afectada.   

2 Auto  del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089   

3 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323.   

4 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530.   

5 ib.  radicación 24.530   

6 Sala  de Casación Penal. Sentencia del 10 de abril de 2003. Rdo. 16.485.   

7 Sin  embargo,  si  durante  el  juicio  alguna  de  las  partes encuentra un elemento  material  probatorio  y  evidencia  física  muy significativos que debería ser  descubierto,  lo  pondrá  en  conocimiento  del juez quien, oídas las partes y  considerado  el  perjuicio  que  podría  producirse  al derecho de defensa y la  integridad  del  juicio,  decidirá  si  es excepcionalmente admisible o si debe  excluirse esa prueba.   

8 Los  elementos   probatorios  y  evidencia  física  que  en  los  términos  de  los  artículos  anteriores  deban  descubrirse  y no sean descubiertos, ya sea con o  sin  orden  específica  del  juez,  no  podrán  ser  aducidos  al  proceso  ni  convertirse  en  prueba  del  mismo,  ni  practicarse durante el juicio. El juez  estará  obligado  a rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento se  haya omitido por causas no imputables a la parte afectada.   

9  La  recepción  del  testimonio  se  sujetará a las siguientes reglas: (…) 7. Los  testigos  podrán  presentar  documentos  relacionados  con los hechos sobre los  cuales  declaran, los cuales se agregarán al expediente y se darán en traslado  común por tres (3) días, sin necesidad de auto que lo ordene.   

10 Cfr.  Sentencia de 12 de diciembre de 2005, Radicación Nº 24011.     

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