40066(11-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta N° 218  

Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil  trece (2013).   

VISTOS:  

           Se   pronuncia   la   Sala   sobre  la  admisibilidad  de  la demanda de revisión presentada por la señora MIRNA ALEXI  GARCÍA  PIÑA, a través de apoderado judicial, contra la sentencia dictada por  el  Juzgado  5º  Penal  del  Circuito de Descongestión de esta ciudad el 17 de  agosto  de  2010,  mediante la cual condenó a MIRNA ALEXI GARCÍA PIÑA y otros  como  responsables  del  delito  de estafa; el fallo del 9 de noviembre de 2011,  por  cuyo  medio el Tribunal Superior de Bogotá modificó la anterior y emitió  condena   por   el   delito   de   peculado   por  apropiación  en  calidad  de  determinadores,  y,  finalmente, contra la decisión calendada el 28 de marzo de  2012  a  través  de  la  cual  la  Corte  inadmitió  las demandas de casación  interpuestas contra las decisiones citadas.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

1. En cuanto a los  primeros,   se   reseñaron   en   pretérita   oportunidad   de   la  siguiente  manera1:   

La  abogada Mirna  Alexi  García  Piña,  en  representación  de 99 ex  trabajadores  de  la empresa Puertos de Colombia que fueron pensionados conforme  a  la  convención  colectiva  de  trabajo  vigente para la época, entre ellos,  César   Enrique   Castaño  Bossio,  Manuel  Gómez  Bermúdez,  Rafael  Carmona  Morales, Luis Remberto Torres Ramírez y    Juan    Antonio   Bolaño   Ortega  (por  fallecimiento  de este último otorgó poder la  beneficiaria  sustituta  Dora  Vargas  de  Bolaño), instauró acción de tutela  contra   el   Fondo  de  Pasivo  Social  de  la  Empresa  Puertos  de  Colombia,  FONCOLPUERTOS,  con  el  propósito,  entre  otros,  de  lograr  que  les fueran  reconocidas y pagadas algunas acreencias laborales.   

Mediante sentencia del 18 de octubre de 1996  el  Juzgado  39 Civil Municipal de Bogotá concedió el amparo. En consecuencia,  el  6  de  junio  de  1997, ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de  Cundinamarca,  FONCOLPUERTOS,  representada  por Mario Mateus Vargas, suscribió  con   la   profesional   García  Piña  una     conciliación    por   $1.741.863.436,   valor   resultante   de   reliquidar  prima  proporcional   de   servicios   (prima   sobre  prima),  prima  proporcional  de  antigüedad,  uniformes  y  calzado, salarios moratorios y diferencia de mesadas  pensionales.  En orden a realizar esos pagos, la entidad dictó las resoluciones  1689  del  17  de  noviembre  de 1997, por $450.000.000 y 0525 de 20 de abril de  1998, por $1.251.624.107.   

El  fallo  de  tutela fue seleccionado para  revisión  por  la Corte Constitucional y, en sentencia del 27 de enero de 1998,  lo  confirmó  en  cuanto amparó el derecho de petición, pero lo revocó en lo  demás.  Adicionalmente, dispuso compulsar copias a la Procuraduría General y a  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  para  que iniciaran las investigaciones  correspondientes  por  la  posible  comisión  de  delitos  en  la  iniciación,  trámite y decisión de los procesos adelantados.   

A  pesar  de  que Rafael Gazabón Herrera y  Adalberto     Zapata     Barandica    otorgaron  poder para promover la tutela, no fueron incluidos en la  demanda  y  menos,  resultaron  beneficiados  por  la  conciliación mencionada.  Tampoco fue favorecido Juan Antonio Bolaño Ortega.   

2.  La  reseña de la actuación procesal la  realizó la Corte en la misma decisión ya referenciada así:   

1.  A  la investigación fueron vinculados,  mediante  indagatoria,  Mirna  Alexi  García  Piña,  César   Enrique   Castaño   Bossio,   Manuel  Gómez  Bermúdez,  Rafael  Gazabón Herrera, Dora Vargas de Bolaño y Adalberto Zapata  Barandica;    y,    por    declaratoria   de   persona   ausente,   Rafael  Carmona  Morales  y Luis          Remberto          Torres         Ramírez.   

2.  Cerrado  el ciclo instructivo, el 24 de  febrero  de  2005  la Fiscalía 3ª Delegada de Estructura de Apoyo para el tema  de  FONCOLPUERTOS formuló resolución de acusación2     contra    Mirna  Alexi  García Piña, César Enrique Castaño Bossio, Manuel  Gómez   Bermúdez,   Rafael   Carmona   Morales   y  Luis    Remberto   Torres   Ramírez   por   el  delito  de  peculado  por  apropiación,  en  calidad  de  determinadores,   en   los  términos  del  artículo  133  del  Código  Penal,  modificado por el 12 de la Ley 190 de 1995.   

Así  mismo,  acusó  a  Rafael  Gazabón  Herrera,  Dora  Vargas  de  Bolaño y Adalberto Zapata Barandica por el referido  punible en igual participación, pero en grado de tentativa.   

Se   abstuvo   de  imponerles  medida  de  aseguramiento.   

En   el   mismo  proveído,  declaró  la  prescripción  de  la  acción  por  el delito de fraude procesal para todos los  procesados,   la   correspondiente   extinción   de   la  acción  y  precluyó  investigación en su favor.   

3. La determinación fue confirmada el 24 de  abril  de  2007  por  la  Fiscalía  50  Delegada  ante  el Tribunal Superior de  Bogotá3.   

4.  En la sesión de audiencia pública del  25  de  febrero  de  2009,  presidida  por  el  Juez  2º  Penal del Circuito de  Descongestión  CAJANAL  –  FONCOLPUERTOS           de          Bogotá4,  el  ente  fiscal, aduciendo  error,  varió la calificación jurídica respecto de todos los procesados, para  llamarlos  a  juicio  por  “estafa agravada consumada y tentada”5.   

5.  Finalizada  la  audiencia,  la causa se  envió  al  Juzgado  22  Penal del Circuito de Bogotá, que avocó conocimiento,  pero,  por virtud del Acuerdo 6691 de 2010 de la Sala Administrativa del Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  remitió las diligencias al Juzgado 5º Penal del  Circuito de Descongestión de la misma ciudad.   

6.  El  7  de  agosto de 2010 el mencionado  Juzgado       5º      profirió      sentencia6   en  la  que:  negó    la    nulidad    solicitada;  absolvió   a   Gazabón  Herrera,  Vargas  de Bolaño y Zapata Barandica “por haber operado en su favor  el  fenómeno  prescriptivo  de  la  acción  penal”,  por el delito de estafa  agravada   en   grado   de   tentativa;   y  condenó  a   Mirna  Alexi  García  Piña,  César  Enrique Castaño Bossio, Manuel Gómez Bermúdez, Rafael Carmona  Morales  y  Luis  Remberto  Torres  Ramírez  a  32  meses  de prisión, multa de  66.66  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes (smlmv) e inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por término igual a la  pena  privativa  de  libertad, tras hallarlos penalmente responsables del delito  de estafa agravada.   

Les concedió la suspensión condicional de  la  ejecución  de  la  pena,  al tiempo que los condenó a pagar por perjuicios  materiales  las  siguientes  sumas:  a  García Piña  $843.121.282  más  el  50%  de lo que correspondiere  cancelar   a   los  demás  procesados;  a   César   Enrique   Castaño  Bossio  $14.402.250;   a  Manuel  Gómez    Bermúdez    $6.199.599;    a  Rafael Carmona Morales $13.753.269, y a  Luis    Remberto    Torres    Ramírez $21.265.754.   

7.  La determinación fue recurrida por los  defensores  de  los  condenados  y por el representante del Ministerio Público.   

8.  En  fallo del 9 de noviembre de 2011 el  Tribunal  Superior  de  Bogotá determinó que la conducta por la cual deberían  responder  todos  los  acusados  era  la  de peculado por apropiación y, en ese  orden,                   resolvió7:   

Confirmar   el  numeral  2º  de  la  providencia  impugnada,  en  cuanto  absolvió  a Gazabón  Herrera,  Vargas  de  Bolaño  y  Zapata  Barandica,  pero  no  por razón de la  prescripción  de la acción sino porque no se configuró el delito.   

Modificar  el  numeral  3º  de  la  sentencia  para condenar a Mirna  Alexi  García  Piña,  César Enrique Castaño Bossio, Manuel Gómez Bermúdez,  Rafael   Carmona   Morales   y   Luis   Remberto  Torres  Ramírez  por  peculado  por apropiación, en calidad de determinadores. Para  efectos  de  la  dosificación  punitiva,  acudió a la Ley 599 de 2000, por ser  más favorable, y les impuso las siguientes penas:   

A  Mirna  Alexi  García   Piña:  72  meses  de  prisión8,  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por igual  término,  multa  de  $1.741.863.436,  e inhabilitación para el ejercicio de la  profesión  de  abogado  por 5 años; a César Enrique  Castaño  Bossio:  72  meses  de prisión9,   igual  término  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  y  multa  de  $14.402.250;  a Manuel Gómez Bermúdez:  48  meses  de  prisión10,    igual    término   de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas  y  multa  de $6.199.599; a  Rafael  Carmona  Morales:  72 meses de  prisión11,  igual  término de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y  funciones públicas y multa de 13.753.269, y a Luis  Remberto    Torres    Ramírez:    72    meses   de  prisión12,  igual  término de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas y multa de 21.265.754.   

Les  negó la suspensión condicional de la  ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria. Dispuso, en consecuencia, que  en  firme  la  decisión  se  libraran  las órdenes de captura. Confirmó en lo  demás.   

9.   Los   defensores   de   García  Piña,  Castaño Bossio, Gómez Bermúdez, Carmona Morales  y       Torres  Ramírez  interpusieron recurso y presentaron demanda  de casación.   

Mediante providencia fechada el 28 de marzo  de  2012,  la  Corte  decidió  inadmitir las demandas de casación presentadas,  entre ellas, la incoada por la procesada MIRNA ALEXI GARCÍA PIÑA.   

LA DEMANDA  

1.  La demanda  se  funda  en la causal segunda del artículo 220 de la Ley 600 de 200, esto es,  “cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o  que  imponga  medida  de  seguridad,  en  proceso  que  no  podía  iniciarse  o  proseguirse  por  prescripción  de  la  acción  penal, por falta de querella o  petición  válidamente  formulada,  o  por cualquier causal de extinción de la  acción penal”.   

Considera el demandante que al verificarse en  la  etapa  del  juicio  la  variación  de la calificación se amplió hasta ese  momento    la   interrupción   de   la   prescripción   de   la   acción  penal.   

Dado  que  a  la  sentenciada GARCÍA PIÑA,  inicialmente  le  fue  imputado  el  delito  de  peculado, luego el de estafa, y  finalmente  fue  condenada  por  el  delito  de  peculado, el libelista pretende  demostrar  que,  tanto  respecto  del  peculado,  como de la estafa, tanto en la  instrucción,  como  en el juicio, la acción penal feneció por vencimiento del  término de prescripción.   

Durante  la etapa de la instrucción. Razona  indicando  que  al  variarse  la  calificación  durante la etapa del juicio, en  febrero  de  2009,  el  delito  de estafa cometido en el mes de febrero del año  1996,  alcanzó a prescribir. Indica que inmediatamente se produjo la variación  procedió  a  demandar la prescripción de la acción penal y advirtió sobre la  ilegalidad  de  proseguir  con  el  procedimiento.  Habiendo sido desoído en su  pedimento.   

Considera  que en relación con el delito de  estafa  la  norma  aplicable  es  el código penal de 2000 (art. 246), cuya pena  oscila  entre dos y ocho años de prisión, este último término, se incrementa  en  la mitad lo que equivale a doce años que dividido por dos da el término de  prescripción igual a seis años.   

Prescripción en la etapa del juicio. Señala  sobre  el particular que si se considera que la resolución de acusación quedó  en  firme  el  27  de  abril de 2007, a la presente fecha han transcurrido cinco  años  y  cinco  meses,  término  que supera el lapso de cinco años cual es el  término  de  prescripción  en  la  etapa del juicio. El fenómeno extintivo se  presenta  si se tiene en cuenta que la pena del delito de peculado fue tasada en  72  meses,  lo  que,  en  su  sentir  indica que la prescripción se reduce a la  mitad,  (36  meses),  pero como no puede ser inferior a cinco años, el término  queda fijado en cinco años, los cuales fueron superados.   

Remata  argumentando  que la decisión de la  Corte  de  fecha  28 de marzo de 2012, mediante la cual se inadmitió la demanda  de  casación  no se encuentra en firme por no haber sido notificada por edicto,  dado  que  mal  puede  hablarse  de  ejecutoria de una decisión “por el sólo  hecho  de  una  NOTIFICACIÓN  POR ESTADO”, desconociendo el mandato legal que  ordena  que  cuando  no  se  pueda notificar personalmente, las decisiones deben  notificarse por edicto.   

Con fundamento en los precedentes argumentos,  expuestos   en  lo  esencial,  solicita  el  libelista  la  revocatoria  de  las  decisiones demandadas.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. La Corte ha sido  reiterativa  en  destacar  la  excepcional naturaleza de la acción de revisión  que  la  distingue  de  los  recursos  ordinarios, dado que con ella se pretende  derribar  la  autoridad  de  la  cosa  juzgada, en cuanto no está amparando una  situación  justa, sino que por el contrario, en la cosa juzgada se sustenta una  injusticia,  de  manera  que  no  obstante  el  significado que ello tiene, y la  seguridad jurídica que entraña, debe prevalecer la justicia.   

De  lo anterior deriva la severidad en la ley  al  presupuestar  que  la  demanda  mediante la cual se solicita el inicio de la  acción  de  revisión,  deba  estar  sustentada  formal  y materialmente en los  requisitos  mínimos  allí  indicados  y  en  las  causales  definidas  por  el  legislador.   

De  tiempo  atrás  ha  destacado la Corte la  necesidad  de que la demanda en cuanto al contenido y fundamentación sea seria,  fundamentada  en postulados debidamente ponderados, que se encaminan a persuadir  al  juzgador de la necesidad de dar inicio al juicio de revisión, para eliminar  del ordenamiento una situación inicua.   

De  allí  que  se  exige  al  demandante  el  cumplimiento  perentorio de los requisitos previstos en los artículos 194 de la  Ley 906 de 2004 y 222 de la Ley 600 de 2000, según sea el caso.   

En el caso sub judice, el demandante falta al  deber  de  allegar  copia  de  la  o las resoluciones de acusación a que alude,  tanto  en  primera  como  en  segunda instancia y de las certificaciones que dan  cuenta  de  la ejecutoria de las mismas. Es elemental que si la demanda, como en  este  caso,  tiene  por  fundamento la improseguibilidad de la acción por haber  ocurrido  la  prescripción de la acción penal, y esta prescripción tiene como  extremo  en  el  cómputo  de los términos la ejecutoria de la acusación, bien  porque  el  fenómeno  se  produjo  antes  de  la ejecutoria de la misma, o bien  porque  se produjo con posterioridad a la misma, resulta imprescindible, que con  la  demanda  se  anexe  copia  de  las  decisiones  y  de  las constancias de su  ejecutoria.  Si  no  media  la  constancia de ejecutoria de las decisiones, bien  podría  entenderse  que  la  cosa  juzgada  no  ha  nacido,  el  proceso  y las  decisiones  perviven,  lo  cual indica que la competencia no se ha agotado y las  soluciones deben darse al interior del mismo proceso.   

He ahí la contradicción del demandante, dado  que,  convencido que el proceso se mantiene vigente, por no encontrarse en firme  las  decisiones,  no  acude a la vía ordinaria, sino a un mecanismo excepcional  que  presupone justamente lo contrario, esto es, que las decisiones cuestionadas  hayan hecho tránsito a cosa juzgada.   

Las   deficiencias   anteriores   resultan  suficientes  para  inadmitir  la demanda, al incumplirse los anotados requisitos  del artículo 222 de la Ley 600 de 2000.   

2.  La  improcedencia de la causal incoada es  manifiesta,    lo    cual    impone,    igualmente,   la   inadmisión   de   la  demanda.   

En  efecto, dígase de entrada que la demanda  es   confusa,   oculta  la  realidad  procesal  e  incurre  en  protuberantes  y  deliberadas inconsistencias y sesgos argumentativos. Veamos:   

La presentación de los hechos y de las fechas  en  que ocurrieron los mismos, es contraria a la realidad procesal. La procesada  GARCÍA  PIÑA,  en  representación  de  varios extrabajadores de la extinguida  estatal  Puertos  de  Colombia, sustituida por el fondo Foncolpuertos, presentó  acción  de  tutela  reclamando  el  amparo de unos derechos laborales. Mediante  sentencia  del  18  de octubre de 1996, el juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá  accede  a  las  peticiones  de  la  demanda.  El  fallo  da  lugar  al pago de $  1.741.863.436,  el  cual  se  materializa  o  se  completa  en  tres cuotas, una  ordenada  a  través  de  la  resolución  1689 del 17 de noviembre de 1997, por  valor  de  $ 450.000.000, otra mediante la resolución 0525 de fecha 20 de abril  de  1998 por valor de $ 1.252.624.107, y finalmente la suma de $ 40.221.329 cuyo  pago   se  realiza  a  través  de  la  resolución  2200  del  3  de  junio  de  1998.   

De manera que, bien tratándose de estafa, ora  de  peculado,  la consumación del delito se materializó el 3 de junio de 1998,  cuando  se  realiza  el  último  acto  de  apropiación, y no dos años atrás,  cuando  se  introduce la demanda de tutela, como lo pregona el libelista (f. 6),  desconociendo  por  demás que la decisión como tal produjo efectos hasta el 27  de  enero  de  1998, cuando fue revocada por la Corte Constitucional. La acción  de  tutela  constituye  apenas uno de los actos de despliegue de la maniobra que  induce  en  engaño y cuyo objetivo se agota con la indebida apropiación de los  dineros  públicos.  Pero  si  aún  se  quisiese  prolongar  en  el  tiempo  el  despliegue  de  maniobras,  baste  traer a colación que la actuación de la hoy  demandante  en  revisión,  extendió  su  accionar  fraudulento hasta el mes de  abril  de  1999,  cuando  haciendo  caso  omiso de las decisiones judiciales que  revocaron  el  fallo  de  tutela,  insiste  en  solicitar  el  pago  de  dineros  complementarios (ver fallo Tribunal f. 77).   

De  manera  que si la conducta se consumó en  junio  de  1998,  puesto  que  en tal fecha se produce la última entrega de los  dineros  estatales,  es  desde  esta  data,  cuando  debe  empezar a contarse el  término  de  prescripción,  según  la  clara  preceptiva del artículo 84 del  Estatuto          Penal          Sustantivo13   

.  

Así, como quiera que se procede por el delito  de  estafa,  cuya  pena, según la norma imputada (art. 246 de la Ley 599) tiene  un  máximo  de  8  años,  el  cual  se incrementa en la mitad por razón de la  cuantía  y  por  recaer  sobre  bienes  del  Estado14,  se  tiene  entonces que la  pena  máxima  imponible  es de 12 años, por consiguiente ese es el término de  prescripción de la acción penal.   

Si  la resolución de acusación proferida el  24  de  febrero  de 2005 por el Fiscal Tercero de la Estructura de Apoyo para el  Tema  Foncolpuertos  quedó  en firme el 24 de abril de 2007, como se reseña en  autos,  al  haber  sido  confirmada por el Delegado ante el Tribunal Superior de  Bogotá,  ello  significa que a dicha fecha tan sólo habían transcurrido nueve  años  ocho  meses,  contados  desde  la  perpetración  del  último acto. Este  término,  que  va  desde  la  comisión  del  hecho  hasta  la ejecutoria de la  acusación,  no supera el máximo de la pena señalada para el delito de estafa,  como  tampoco,  para  el  delito de peculado, cuya pena, de acuerdo con el texto  original  de  la  Ley  599  (que retoma el de la Ley 195), oscilaba entre 6 y 15  años de prisión, atendiendo a la cuantía.   

Se  advierte,  de  manera  concluyente que la  acción   no   se   encontraba  prescrita  para  cuando  queda  ejecutoriada  la  resolución de acusación.   

Dado   que  la  resolución  de  acusación  interrumpe   el   cómputo   de  la  prescripción,  dando  lugar  a  una  nueva  contabilización  cuyo máximo es la mitad de la pena más alta prevista para el  delito,  sin  que pueda ser inferior a cinco años, ni superior a diez, tal como  lo  prescribe  el  artículo  86  del  código  penal, a efecto de determinar el  término   prescriptivo  de  cualquiera  de  los  dos  delitos  referidos,  debe  considerarse  que  el nuevo cómputo empieza el 25 de abril de 2007 y habría de  cumplirse  en seis años (25 de abril de 2013), si se tratase de la estafa; o en  7  años seis meses si se tratase de peculado (28 de octubre de 2014), ello, por  supuesto,  sin  que  ocurra  un  fenómeno  que  lo  interrumpa,  como en efecto  sucedió.   

En ese orden de ideas, se tiene que la acción  penal,  en  la  etapa  de  la  causa  se  interrumpió con la suscripción de la  providencia  del  28  de marzo de 2012, mediante la cual la Corte inadmitió las  demandas  de  casación  interpuestas  por  varios  de  los  condenados, lo cual  comporta,  como  es  evidente,  que  no  ocurrió  la  extinción  de la acción  penal.   

3.  No  es  cierto,  como  lo  pretende  el  demandante,  que  al  producirse una variación de la calificación por parte de  la  Fiscalía,  según  los mandatos del artículo 404 de la Ley 600 de 2000, se  está  emitiendo  una  nueva  resolución  de  acusación,  y  que por tanto, el  término  de  prescripción  se  extiende  hasta  esa fecha. La variación de la  calificación   es  apenas  una  determinación  o  ajuste  a  la  calificación  jurídica  de  un comportamiento en cuanto a su nomenclatura, esto es, se ajusta  la  misma  imputación  fáctica   a otro tipo penal, que se considera más  adecuado  o  que recoge con mejor precisión el comportamiento atribuido, con la  finalidad  de  preservar  la  congruencia  entre lo acusado y lo sentenciado. La  acusación  como  tal,  permanece  inalterable, los presupuestos probatorios que  sirvieron  de  base  a la acusación se mantienen inamovibles, y lo mismo ocurre  con  el  núcleo  fáctico  objeto  de  investigación  y juzgamiento. No es, en  consecuencia, la variación de la calificación otra acusación.   

Pero  en  el  caso  sub exámine, ni siquiera  considerando  la  insostenible tesis de la demanda, podría entenderse prescrita  la  acción penal, dado que, si los hechos tienen consumación en junio de 1998,  hay  que  entender  que  la  acción respecto de la estafa, como ya está visto,  prescribiría  en doce años (para el caso, junio de 2010) y en relación con el  delito  de  peculado  en  quince años (para el caso, junio de 2013), fechas muy  posteriores  al  27  de  junio de 2007, cuando cobró firmeza la acusación, que  como  se  sabe, interrumpe el término prescriptivo de la acción en la etapa de  la investigación.   

Con  inusitada  ligereza afirma el demandante  que  la decisión mediante la cual la Corte inadmitió las demandas de casación  aún  no  se  encuentran  en  firme,  por  cuanto  no fue notificada por edicto,  pregonando   además   que  la  notificación  por  estado  carece  de  validez.   

Se  desconoce irreflexivamente cuales son las  clases  de  notificaciones  de  acuerdo con la Ley 600 y la tradición jurídica  colombiana  (art. 177) y se desconoce además que la notificación por edicto se  reserva  a  la  sentencia (art. 180 ibidem), y dado que la decisión mediante la  cual  se  inadmite  la  demanda  de  casación  no  es  una sentencia, mal puede  exigirse respecto de tal decisión la notificación por edicto.   

En tales términos, conforme se ha constatado,  manifiestamente  improcedente  resulta  la  causal  invocada,  por  cuya razón,  también se impone la inadmisión de la demanda.   

Entonces, ante la falta de cumplimiento de los  precisos  requisitos  consagrados  en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, se  inadmitirá la demanda.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.   INADMITIR  la  demanda  de  revisión   presentada   por   MIRNA   ALEXI   GARCÍA   PIÑA   a   través  de  apoderado.   

2.   ADVERTIR  que  contra esta  providencia procede el recurso de reposición.   

Notifíquese y cúmplase  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

LUÍS  BERNARDO  ALZATE  GÓMEZ                                        GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ   

Conjuez                                                                   Conjuez   

PAULA   CADAVID   LONDOÑO                                                  GUSTAVO      ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ   

       Conjuez                                                                                                     Magistrado   

RAMIRO  ALONSO  MARÍN VÁSQUEZ    LUÍS  GONZALO  VELÁSQUEZ  POSADA   

Conjuez                                                                  Conjuez   

YESID VIVEROS CASTELLANOS  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Decisión del 28 de marzo de 2012, Radicación 38605.   

2  Folios   236  a  259  del  cuaderno  original  8  de  instrucción  – acusación.   

3  Folios 46 a 85 del cuaderno original 8 de segunda instancia.   

4  Folios 30 a 35 del cuaderno original juzgamiento 12.   

5 Folio  34  Id.  Aunque  en  esos  términos  se  refirió  el  Fiscal,  pareciera  que  la  tentativa  la predicó  respecto de Gazabón Herrera, Vargas de Bolaño y Zapata Barandica.   

6  Folios 17 a 57 del cuaderno original 14.   

7  Folios 16 a 89 del cuaderno del Tribunal.   

8 Toda  vez que el monto de lo apropiado superó los 200 smlmv.   

9 Toda  vez que el monto de lo apropiado superó los 50 smlmv.   

10 Toda  vez que el monto de lo apropiado no superó los 50 smlmv.   

11  Toda vez que el monto de lo apropiado superó los 50 smlmv.   

12  Toda vez que el monto de lo apropiado superó los 50 smlmv.   

13  ARTICULO  84.  INICIACION  DEL  TERMINO  DE  PRESCRIPCION  DE  LA ACCION. En las  conductas  punibles  de  ejecución instantánea el término de prescripción de  la acción comenzará a correr desde el día de su consumación.   

En  las  conductas  punibles  de ejecución  permanente  o  en  las  que  solo  alcancen  el  grado de tentativa, el término  comenzará a correr desde la perpetración del último acto.   

En  las  conductas  punibles  omisivas  el  término   comenzará   a   correr  cuando  haya  cesado  el  deber  de  actuar.   

Cuando fueren varias las conductas punibles  investigadas  y  juzgadas  en  un  mismo  proceso,  el término de prescripción  correrá independientemente para cada una de ellas.   

14 Ver  sentencia primera instancia pagina 35.     

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