39234(10-04-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

APROBADO ACTA Nº. 106-  

Bogotá,  D.C., diez (10) de abril de dos mil  trece (2013)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Corte  resuelve  el  recurso de casación  propuesto  por  el  defensor  de  Paola  Posse Vallejo  contra  la  sentencia de segunda instancia de fecha 15  de  febrero  de  2012,  dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  que  confirmó la condenatoria proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de  esa ciudad.   

HECHOS  

María Ruth Calderón Fernández informó que  en  mayo  de 1996 (época para la cual convivía con Héctor Raúl Posse Solano)  adquirieron,  mediante  escritura  pública  número  735,  de la Notaría 16 de  Cali,  una  casa  en  la  que  quedaron  figurando  como compradoras, por partes  iguales,  tanto ella como la hija del señor Posse Solano, de nombre Paola Posse  Vallejo.  Por  virtud  de  su  separación con el señor Posse, viajó a Estados  Unidos  en  1999 y regresó en el 2000 a Colombia, época para la cual le pidió  a  Omar  Paredes,  por  intermedio  de Posse Solano, un préstamo por la suma de  $1.500.000,  garantizados  con  la  escritura del inmueble. Para ello firmó una  letra  en blanco, con la cual se quedó este último, deuda que canceló con sus  intereses  a  Paredes, quien le devolvió la escritura remitiéndosela a Estados  Unidos.    

Refirió además, que la señora Paola Posse  le  ofreció  $9.000.000  por  el  50%  de  la casa, propuesta que no aceptó al  considerar  que  su  valor es de $40.000.000. Posteriormente, se entrevistó con  la  abogada  de  aquella, quien le dijo que tenía una letra de cambio en blanco  firmada  por  la  denunciante,  título  valor  que  corresponde al suscrito con  anterioridad  y  el  cual no le fue devuelto, por lo que la mencionada lo llenó  por    $9.000.000    y    lo   cobró   por   medio   del   Juzgado   29   Civil  Municipal.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Precedida de investigación previa, el 14  de  noviembre  de  2006,  la  Fiscalía  93  de  Cali  dispuso  la  apertura  de  instrucción   y   la   vinculación   mediante   indagatoria   de  Paola        Posse        Vallejo1.   

3. Por resolución del 22 de abril de 2008 el  órgano  instructor  la  llamó  a  juicio  como presunta autora responsable del  punible  de falsedad en documento privado (artículo 289), fraude procesal (453)  y     estafa     (246    del    Código    Penal)2,    decisión   que   cobró  ejecutoria   el   17   de   junio   de   2008   ante  la  no  interposición  de  recursos.   

4.   El 11 de febrero de 2011 el Juzgado  12  Penal  del  Circuito  de  Cali profirió sentencia en contra de Paola  Posse  Vallejo, en su condición de  autora  penalmente  responsable  del  punible  de  fraude  procesal, falsedad en  documento  privado y estafa, en concurso; le impuso 66 meses de prisión y multa  de  250 s.m.l.m.v., así como  la pena accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años.   

Igualmente,  canceló  en forma definitiva el  embargo  ejecutivo  decretado  por  el  Juzgado  29  Civil  Municipal  de  Cali,  correspondiente  a  la  anotación  número 7 y el levantamiento de la medida de  embargo  especial  registrada  en  la  anotación  8  del  folio  de  matrícula  inmobiliaria  número  370-52356.   Se  abstuvo  de condenar por perjuicios  materiales y morales.   

No le concedió la suspensión condicional de  la   ejecución   de   la   pena,   al   tiempo   que  le  otorgó  la  prisión  domiciliaria3.   

5.  La decisión fue apelada por la defensa y  confirmada  el  15 de febrero de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali4.   

LA DEMANDA  

Cargo principal.  

1.   Tras   cumplir  con  la  exigencia  de  identificar  la sentencia recurrida y los sujetos procesales, así como realizar  un  resumen  de  los  hechos  y  de la actuación procesal, el censor propone un  cargo  principal por la senda de la causal primera de casación, cuerpo segundo,  violación  indirecta  de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio  de  existencia  por  suposición  de  pruebas,  lo  que conllevó la aplicación  indebida de los artículos 453, 289 y 246 del Código Penal.   

2.  En  lo  que  denominó  señalamiento del  error,  indicó  que  se  tradujo  en  la  suposición  de existencia de pruebas  testimonial   documental   e  indiciaria  en  las  etapas  de  instrucción,  el  juzgamiento y en el trámite de la apelación.   

3.  Considera el recurrente que la Fiscalía,  sin  satisfacer  los  presupuestos que demanda el artículo 393 de la Ley 600 de  2000,  ordenó  el cierre de la investigación, pronunciamiento en el que supuso  la  existencia  de: (i) letra  de  cambio  en  blanco;  (ii)  certificado  de defunción del señor HECTOR RAUL  POSSE  SOLANO;  (iii)  copias simples del mandamiento de pago fechado septiembre  16  de  2005  proferido  por  el  Juzgado  29  Civil  Municipal de Cali; (iv) la  existencia  del  oficio  número   924 del 02 de noviembre de 2005 por cuyo  medio  el  Juzgado  decretó  el  embargo  y, (v) el certificado de tradición y  libertad  frente  al  predio  distinguido con la matrícula inmobiliaria número  370-52356,  las  cuales  no  fueron  introducidas  al  proceso.   

4.  En  sentir  del  censor, la situación se  mostró  idéntica  en la providencia calificatoria, apartado en donde no existe  un     acápite     de     pruebas,    “más  sí  supone la existencia al menos de las que supuso tener  para   proceder  al  cierre  de  la  investigación5”,  luego  el  error  radica  en “tener como ciertos los  hechos   narrados  en  la  denuncia  por  la  señora  CALDERON  FERNANDEZ,  sin  relacionar   una   sola  prueba  que  los  acredite6”;  infiere,  por  tanto,  que  la  Fiscalía  tenía  un  conocimiento  privado  sobre  el proceso ejecutivo pues aun cuando hace mención  de la misma, no cuenta con ningún soporte probatorio.   

5.   Aborda   seguidamente   la   etapa  de  juzgamiento,  acápite  en  el que una vez transcribe el alegato de la Fiscalía  en  sede  de  audiencia  pública, realiza similar prédica: el fiscal limita su  disertación  a  relatar unos hechos que carecen de soporte, ello por cuanto con  lo  único que contaba el órgano instructor era con la denuncia y su respectiva  ampliación,  luego  constituye  un error considerar que existe el testimonio de  la  denunciante,  medio  probatorio  que  no  consta  en  el  expediente;  yerro  idéntico  a  cargo  del  Juez  12  Penal  del Circuito de Cali, funcionario que  destacó  en  el  fallo  de  primera instancia tener prueba sobre los hechos sin  referirse  a  ninguno  de los medios de conocimiento aceptados por el Código de  Procedimiento Penal.   

Y,  es  que, de aceptar expresamente que solo  cuenta  con  las  versiones  enfrentadas  de  la  denunciante  y de la procesada  incurre  en  un  error  de  existencia,  pues  le otorgó el carácter de prueba  testimonial,    documental    e    indiciaria    a    la    primera    de    las  mencionadas.   

6.   El   equívoco   del  Tribunal  es  la  prolongación  del mismo a cargo del juez, “consistente  en suponer la existencia de medios probatorios como  el  testimonio  de  la  denunciante, así mismo suponer la existencia de pruebas  documentales  que  respaldaban dicho testimonio, sin verificar que la diligencia  donde  se  practicó  el  supuesto  testimonio  de la denuncia hiciera parte del  expediente,  igualmente  sucedió  con la supuesta prueba documental7”.   

Una muestra de ello:  “lo  cual  logró establecerse a través del aporte  de  las  copias  correspondientes  en las que se acredita el mandamiento de pago  ordenado   en   contra   de   la   hoy  denunciante8  (la  subraya hace parte del texto).   

7.  En lo que titula demostración del error,  se  refiere  nuevamente  a  la  resolución de cierre de investigación, la cual  precisa  carece de valoración y análisis de pruebas, se sustenta en los hechos  extraídos  de la denuncia y otros que son producto del conocimiento privado del  Fiscal;  en la audiencia preparatoria existieron solicitudes probatorias a cargo  de  la  defensa  y  del  Ministerio  Público, denotándose la inactividad de la  Fiscalía al no solicitar ninguna prueba.   

La  Corporación de segunda instancia presume  la  existencia del testimonio de la denunciante María Ruth Calderón Fernández  (persona  que no compareció en audiencia por estar fuera del país), el título  valor y las copias de proceso ejecutivo.   

8.   Frente al tema de la trascendencia,  el  error  del  Ad  quem  se traduce, de un lado, en valorar el testimonio de la  señora  Calderón  Fernández  y, de otro, considerar que se había incorporado  prueba  testimonial  y  documental,  los  que  al  ser  excluidos  dejarían sin  sustento las sentencia de primera y segunda instancia.   

Cargo subsidiario.  

    

1. Con  apoyo en la causal tercera, el  demandante  acusa  la  sentencia  de  haberse  dictado  en  un juicio viciado de  nulidad  por  afectación  del  derecho  constitucional  al debido proceso en su  manifestación  del  principio  de  investigación integral, pues a pesar de que  tanto  la defensa como el Ministerio Público realizaron solicitudes probatorias  encaminadas  a  recepcionar  la  declaración  de  los  señores  Omar  y Helmes  Paredes,  los antecedentes de la procesada, la cartilla biográfica y oficiar al  Juzgado  29  Civil  Municipal  de  Cali  para  conocer  el  estado  del  proceso  ejecutivo,   en   audiencia   pública   celebrada   el   28  de  septiembre  de  2010 “el Juez 12 Penal del  circuito  (sic)  solo  hizo  referencia  al testimonio de la denunciante y de mi  representada9”;  prescindió  pronunciarse  respecto  del restante material probatorio.     

Destaca   que,   en  el  desarrollo  de  su  argumentación,  tan  solo  se  ocupará  de  las  pruebas  solicitadas  por  el  Ministerio  Público,  toda  vez  que  las restantes no resultaban determinantes  para la decisión.   

2.   Frente  a  los  medios  de  prueba  no  incorporados,  resalta  la  importancia del original de la letra de cambio y las  copias  del  proceso  ejecutivo adelantado ante el Juzgado 29 Civil Municipal de  Cali,  los  que  califica  de  conducentes,  pertinentes y útiles; en cuanto el  original  del  título  valor  es petición que al ser reiterada por el juez, la  autoridad  civil  le  advirtió  que en su oportunidad se la había enviado a la  Fiscalía,  lo  que  le  permite  sostener “que  la  Fiscalía 93 Seccional pese a tener el título valor en  su  poder  no  lo incorporó al proceso, sin embargo el juez profirió sentencia  sin  referirse  para  nada  a su recaudo al tiempo que desatendió que al no ser  tachado    de    falso   ante   la   jurisdicción   civil   pues   no   propuso  excepciones”.   

3. Por lo expuesto, considera que la sentencia  demandada  debe  ser  casada  por  violación  al  principio  de  investigación  integral,  reanudando  para  el  efecto  la  fase instructiva.  Como normas  quebrantadas  citó  los artículos 20, 24, 232, 233, 234 y 238 de la Ley 600 de  2000.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal,  tras  resumir los hechos, la actuación procesal y la demanda  de casación, sugiere no casar el fallo por las siguientes razones:   

Primer reproche.  

1.  Principia  por  señalar  que el cargo se  contrae  en  denunciar  que  durante  la  instrucción  y  el  juzgamiento no se  practicaron  las  pruebas  necesarias  para  respaldar un fallo condenatorio, no  obstante,  los jueces supusieron su existencia; empero, apuntala la Delegada, el  estudio  detallado  de la actuación del fiscal derruye la censura pues cada uno  de  los  hechos  aludidos  por  el  ente  instructor  encuentran pleno respaldo;  adicional  a  ello,  antes  de  proferirse la sentencia de primera instancia, el  juzgado   civil  entregó  información  exacta  de  las  resultas  del  proceso  ejecutivo.   

2.   La documentación que echa de menos  el  libelista,  esto  es,  la  letra de cambio, el certificado de defunción del  señor  Posse  Solano,  el  mandamiento  de  pago  a  cargo  del  Juez  29 Civil  Municipal,  el oficio mediante el cual se decretó el embargo de los derechos de  la  denunciante  y  el  certificado  de  tradición  y  libertad del inmueble de  propiedad   de   la   señora   Calderón   Fernández  “…si  (sic)  fueron  allegados  al proceso por la  señora  Calderón  con  la  denuncia  instaurada,  por  eso,  el  fiscal  en la  resolución   de   acusación  hace  el  llamado  a  revisar  el  folio  10  del  expediente10”; de ahí, que con apoyo en los mismos  los distintos funcionarios judiciales soportaron las decisiones.   

Por  ello,  la  censura no tiene vocación de  prosperidad.   

Segundo cargo.  

1.  La  Delegada destaca que el demandante se  queja  de  vulneración al principio de investigación integral ante la falta de  incorporación  de  prueba  documental  solicitada por el Ministerio Público en  audiencia  preparatoria,  refiriéndose  a las copias del proceso ejecutivo y al  original   del  título  valor,  sin  embargo,  no  se  ocupa  de  demostrar  su  trascendencia,  pues  a  pesar  de  que  analiza  la  existencia  de la letra al  interior   del  proceso  civil,  tal  argumentación  no  es  correcta  para  la  sustentación del cargo formulado.   

    

1. Adicional  a  ello,  constituyó  aspecto  de  suma  importancia  en  el  proceso  constructivo  realizado por los  juzgadores,  el  de  considerar  que  la  letra  de  cambio  fue suscrita por la  denunciante  y  llenada  en sus espacios en blanco por la procesada,  “por  tal razón es indiferente si en  el  proceso  ejecutivo se tachó de falso o no, pues la denunciante no desconoce  que  si  (sic)  firmó  la letra de cambio, pero en blanco y para respaldar otra  obligación11”;  igual, tampoco existe una necesidad  indisoluble  para  la  tipificación  del  punible el hecho de que en el proceso  ejecutivo el documento sea tildado de falso.     

De  manera que, no resulta trascendente si se  aporta  o  no  el original de la letra de cambio. Por tal razón, sugiere que el  cargo  no  tiene  vocación de prosperidad.  Solicita no casar la sentencia  impugnada.   

LAS CONSIDERACIONES  

Primer cargo. Falso juicio de existencia por  suposición probatoria.   

1.  De tiempo atrás, la jurisprudencia de la  Sala  ha  reiterado que incurre en error de hecho por falso juicio de existencia  el  juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando,  contrario  sensu,  infiere  consecuencias  valorativas  a  partir de un medio de  convicción  que  no  forma  parte  del  mismo  por  no  haber sido incorporado.   

    

1. En el presente caso el defensor alega  que  el  fallador  valoró  una  letra  de  cambio  en blanco, el certificado de  defunción   del   señor   Héctor  Raúl  Posse  Solano,  copias  simples  del  mandamiento  de  pago  fechado septiembre 16 de 2005 proferido por el Juzgado 29  Civil  Municipal  de  Cali,  la  existencia  del  oficio  número  924  del 2 de  noviembre  de  2005  por  cuyo  medio  el  Juzgado  decretó  el  embargo  y  el  certificado  de  tradición  y  libertad  del predio distinguido con el folio de  matrícula   inmobiliaria   número   370-52356,   elementos   de   juicio   que  materialmente no existen en el proceso.     

Distintos  son los reparos que conllevan a la  improsperidad del cargo.   

(i)   La  Sala  recuerda  que el sistema  regido  por  la Ley 600 de 2000, normativa aplicable al caso concreto, contempla  un  indiscutible principio de permanencia de la prueba -por contraposición a la  sistemática  diseñada  en  la  Ley  906  de 2004, que considera únicamente la  practicada  o  aportada en curso de la audiencia de juicio oral-, por virtud del  cual,  los  elementos suasorios incorporados de manera legal, regular y oportuna  en  la  investigación  previa,  la  instrucción  o  el  juicio,  tienen  plena  capacidad   y,  por  consecuencia, dado el principio de libertad probatoria  perfectamente pueden servir para soportar una decisión de condena.   

De  esta  forma, según sucede en el presente  caso,  que  los  medios  de  incriminación  se  aportaron  en  un  solo momento  procesal,  dígase  la investigación previa o la instrucción, nada importa que  en  las subsecuentes se dejen de allegar otras o el proceso discurra sin mayores  aportes  en la materia, pues, si esos elementos comportan el criterio de certeza  que  para  condenar consagra la ley, nada distinto a impartir la correspondiente  sentencia debe hacer el juez.   

(ii)  En  contravía  de  lo  sugerido por el  censor  y  como  con  acierto  lo destacó la Delegada en su concepto, desde los  mismos  albores  del  proceso  instructivo  fue  aportada  por la denunciante la  prueba documental de la que se duele el censor.   

En  efecto, María Ruth Calderón Fernández,  al  momento  de  acudir ante la Fiscalía General de la Nación, entregó sendas  copias   de:   el   poder  otorgado  por  Paola  Posse  Vallejo  ante el Juez Civil Municipal de Cali para que  se  iniciara  proceso  ejecutivo  de  menor  cuantía  en  contra de María Ruth  Calderón  Fernández; de la letra de cambio por valor de $9.000.000; la demanda  ejecutiva  de  menor  cuantía dirigida al Juez Civil Municipal de Cali; el auto  de  fecha  16  de  julio  de  2005 a cargo del Juzgado 29 Civil Municipal de esa  ciudad,  por  cuyo  medio  se  libró mandamiento de pago a favor de  Paola Posse Vallejo por la suma de $9.000  y  el folio de matricula inmobiliaria del inmueble distinguido con el número de  matrícula  370-52356; medios probatorios que derruyen la postulación efectuada  por  el  censor frente a un error de hecho por falso juicio de existencia, en la  modalidad de suposición.   

(iii)   De otro lado, la letra de cambio  en  blanco  y  el  certificado de defunción correspondiente al Señor Posse, no  comportaron  el  sustento probatorio de responsabilidad en contra de la acusada.   

Entonces,   carece   de   fundamento   la  censura.   

3.   Finalmente,  se  aparta  la Sala en  forma  respetuosa  del  criterio  de la representante del Ministerio Público en  cuanto  pretende  soportar  como  razón  adicional  a  la  improsperidad de las  reproches  que  “…antes  de  que se profiriera la  sentencia  de  primer instancia, se insistió ante el juzgado civil, para que se  remitiera  información  del  proceso ejecutivo y la información llegó, véase  al   respecto   los   folios   161   a  166  del  cuaderno  original12”. Tal pretensión deviene improcedente  y  vulnera el principio de preclusión de los actos procesales, como que al juez  le  está  vedado,  una  vez  finalizadas  las  oportunidades  previstas para la  aducción    de    pruebas,    tener    en    cuenta    aquellas    –que    como    en    el    presente  caso-  fueron presentadas en forma extemporánea, pues  tal  situación  transgrede  el  principio  de contradicción, la estructura del  proceso  y  el  principio de igualdad que se debe garantizar a todos los sujetos  intervinientes en la actuación.   

Segundo     cargo     (subsidiario).  Nulidad.   

1.  El  clamor  del  libelista se funda en la  manifiesta  inobservancia  del principio de investigación integral, tanto en la  etapa  de  la  instrucción como de la causa, ante la negativa de los juzgadores  de  instancia  de  traer  a  la actuación el original de la letra de cambio que  sirvió  de  sustento  en la jurisdicción civil para el proceso ejecutivo, así  como  la  certificación  del  estado  de  tal  actuación,  los  que  considera  conducentes, pertinentes y útiles.   

2.   En  procura  de dar respuesta a los  interrogantes  planteados,  la  Sala  abordará  el  estudio  del  principio  de  investigación  integral  para  establecer  si  aquel  fue  quebrantado  con  la  actuación de la Fiscalía.   

Dicha garantía constitucional fue consagrada  como   norma   rectora   con   carácter  obligatorio  y  prevalente13;  impone  a  los  funcionarios  como  obligación  y no como facultad, el deber de incorporar  los  medios  de  convicción  que permitan establecer la verdad sobre los hechos  investigados.   

Este  principio  no  se traduce en un derecho  absoluto  y  automático que imponga a jueces y fiscales el deber de recaudar la  totalidad  de  las pruebas pedidas, pues no es posible soslayar que el artículo  235     de     la     Ley     600     de     200014  autoriza  la  inadmisión y  rechazo  de  aquellas  que  no  conduzcan  a  establecer  la verdad sobre lo que  constituye  el  objeto  de  la  investigación.  Al  respecto  la Sala ha dicho:   

“De acuerdo con los artículos 250, inciso  final,  de la Constitución Nacional y el 333 del Código de Procedimiento Penal  de   1991   (reproducido  por  el  20  de  la  ley  600  de  2000)  –según  lo  precisó  la Sala en otra  oportunidad—15  es  deber  del funcionario  judicial  investigar  tanto  lo  favorable  como lo desfavorable al imputado. Se  trata  del  principio  constitucional  de  investigación  integral, del cual se  deriva     la    obligación    del    Estado    de    verificar    –en      cuanto      ello      sea  posible—las   citas  y  aseveraciones  hechas por el imputado en la indagatoria, y practicar las pruebas  idóneas  que  solicite  para  su  demostración,  en  concordancia  a  como  lo  establecía  el  artículo  362  del Código de Procedimiento Penal de 1991 y lo  hace,  en  su  último  inciso,  el  338  de  la  ley  600  de  200016”.   

Por consiguiente, en la tarea de búsqueda de  la  verdad  material existe un imperativo de imparcialidad para los funcionarios  en  la  labor de recolección, formación y aducción de la prueba que les exige  investigar  lo  favorable  y desfavorable al imputado en estricto acatamiento de  sus derechos fundamentales y sus garantías procesales.   

Esas  son  las  razones  por  las  que  su  incumplimiento  desde  la  perspectiva  de  la Constitución y la estructura del  proceso  penal  consagrado  en  la  Ley  600 de 2000, puede llegar a ofrecer una  irregularidad sustancial que atenta contra el debido proceso.   

Lo anterior no significa que la “falta   de   práctica”  de  una  prueba  conduzca  necesariamente  a la afectación de los  derechos   fundamentales   de  la  persona  que  se  encuentra  sometida  a  una  investigación  penal,  pues  se  trata  de proteger, no la omisión probatoria,  sino  la  garantía  de  que  se  investigue  a profundidad cada asunto antes de  elevar cualquier juicio de responsabilidad.   

3.  Para  empezar, dígase, en total armonía  con  el  concepto  emitido por la Señora Agente del Ministerio Público, que el  cargo no tiene vocación de prosperidad.   

En efecto, en el presente caso no es posible  predicar  que  la  Fiscalía  faltó  al  deber legal y constitucional que le es  exigible  en  la  búsqueda  de la verdad material, sin que con ello se sostenga  que  la  investigación  constituye  un  paradigma  a  seguir,  pues  aunque con  vehemencia  el  censor  la  alega, lo cierto es que tal prédica no se compadece  con  la  realidad  procesal  vertida  al trámite, en la medida en que desde los  albores  del  proceso investigativo se incorporaron las copias de los documentos  que  echa  de menos el demandante y en los que se soportaron los juzgadores para  imponer una condena en contra de la acusada.   

4.   Empero,  y  es  situación  que  se  verifica  con  la  revisión  del  expediente, el original de la letra de cambio  suscrita  por  la  señora   Calderón Fernández no obra en la foliatura a  pesar  de  haberse  remitido  a  la  Fiscalía  instructora,  lo  cual  si  bien  constituye  una  irregularidad,  no  tiene  la  virtualidad  de enervar la doble  presunción  de  acierto y legalidad que cobija los fallos de instancia, pues la  misma resulta intrascendente.   

Véase:  la  responsabilidad  enrostrada a la  señora  Posse  Vallejo  frente a los delitos de falsedad en documento público,  fraude  procesal  y  estafa,  no  hace relación con la imposición de una firma  falsa   a  cargo  de  la  obligada,  recuérdese  que  aquella  aceptó  haberla  estampado,   luego   tal   circunstancia   no   ha   sido  ni  será  objeto  de  confrontación;  el  juicio  de responsabilidad penal se deriva de haber llenado  los  espacios  en  blanco  con  una obligación que no corresponde al origen del  título, como lo destacó el Tribunal:   

“…Atendiendo  a estos hechos concretos,  se  tiene  que  las  pruebas  allegadas a la foliatura resultan suficientes para  hacer  una  declaración  jurisdiccional  de responsabilidad, pues constituye no  solo  un hecho probado, sino también aceptado por parte de la procesada, el que  ella  fue  quien llenó los espacios en blanco de la letra de cambio firmada por  la  señora  María Ruth Calderón Fernández por un valor y una fecha que nunca  fueron concertados.   

Que  sumado  a  ello, fue ese mismo título  valor  el  utilizado  por  la  implicada  Posse  Vallejo para iniciar un proceso  ejecutivo  en  el  Juzgado  29  Civil  Municipal,  lo cual logró establecerse a  través  del  aporte  de  las  copias correspondientes en las que se acredita el  mandamiento de pago ordenado en contra de la hoy denunciante”.   

De manera que, la aducción del original de la  letra  de  cambio a la actuación penal no desvirtuaba los planteamientos de los  sentenciadores frente a la responsabilidad de la acusada.   

5.   Adicional  a  lo  dicho, insiste la  Sala,  en  la  actuación  obra  fotocopia del mismo, circunstancia que en forma  velada  es  desconocida por el censor en los argumentos esgrimidos en el libelo,  postulado que como se ve es desafortunado.   

6.   De  otro lado, de cara a la censura  relacionada  con  la incorporación al proceso penal del trámite efectuado ante  la   jurisdicción   civil,   distintas   son   las  réplicas  que  se  han  de  considerar:   

     

i. Si el defensor, en sede de audiencia  pública,   consideró   de   vital   importancia   traer   a  la  foliatura  la  certificación  del  estado  actual  del  proceso  ejecutivo  adelantado ante la  jurisdicción  civil,  se  le  imponía  solicitarle  al juez de conocimiento la  suspensión  de  tal  acto  procesal  en  procura de que se requiriera la citada  certificación;  sin  embargo,  nada  de  ello  hizo, actitud pasiva con la cual  convalidó  tal  hecho.  Adicional  a  ello,  la solicitud emanó del Agente del  Ministerio Público.     

(ii)  La  Sala  recuerda cómo, dentro de los  diferentes        trámites        judiciales17,  la  doctrina  procesal  reconoce  la existencia de los  denominados    imperativos    jurídicos,  entendidos  como los deberes, obligaciones y cargas impuestas por  la  ley, tanto al Juez como a los sujetos procesales, que suponen la observancia  de  ciertas  conductas  con  repercusión  directa  en el resultado del proceso.   

Son           deberes   que   persiguen   el   adecuado  desarrollo  del trámite, los consagrados en los artículos 266, 142 y 145 de la  Ley  600  de  2000  y  se  caracterizan porque tienen su origen en las normas de  contenido  procesal,  cuyo  cumplimiento  es forzoso18.     Las     obligaciones  procesales,  en  tanto,  son  prestaciones  de  contenido  patrimonial  asociadas  al  importe  que demanda el  trámite  del  proceso,  por  ejemplo,  las  costas  o  las agencias en derecho,  responsabilidades  que  se  pueden exigir de manera coercitiva. Las cargas   procesales,   en   cambio,   son  situaciones  que  la  ley contempla como un proceder potestativo generalmente en  beneficio  del  sujeto  llamado  a  cumplirlas,  cuya  observancia  apareja  una  situación    favorable    para    aquél    pero    nadie   pueda   exigir   su  acatamiento.   

Son  estas las razones que llevan a la Sala a  desestimar el cargo.   

Así  las  cosas,  ninguna  vulneración  de  garantías  fundamentales,  con  incidencia en la decisión adoptada, apareja la  actuación  de  los  funcionarios  encargados  de  la  actuación  que  deba ser  corregida  por  la  Sala, luego, en total acuerdo con el concepto rendido por la  Señora Procuradora 3 Delegada, los cargos se han de desestimar.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero. No casar la  sentencia  proferida  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del Distrito  Judicial  de  Cali  en  el proceso seguido contra Paola  Posse Vallejo.   

Segundo.         Contra             esta decisión no  procede recurso alguno.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

            

GUSTAVO  ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

            

   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cfr.  folio 24 cuaderno original.   

2 Cfr.  folios   51-60  íb.   La  Sala  destaca  que  en  forma  desafortunada  la  Secretaría  dispuso  traslado  para  recurrentes  y  no  recurrentes sin que se  observe interposición de recursos.   

3 Cfr.  folios 167-185 cuaderno original.   

4 Cfr.  folios 213-225 íb.   

5 Cfr.  folio 250 íb.   

6  Ib.   

7 Cfr.  folio 256 ib.   

8 Cfr.  página 12 del libelo, folio 156 del cuaderno.   

9 Cfr.  folio 264 cuaderno original.   

10 Cfr.  folio 15 cuaderno de la Corte.   

11  Cfr. folio 19 cuaderno de la Corte.   

12  Cfr. folio 18 cuaderno de la Corte.   

13  Articulo  20  de  la  Ley 600 de 2000, en concordancia con el 250 original de la  Constitución Política.   

14  Vigente al momento de ocurrencia de los hechos.   

15  Sentencia   de   casación   del   11   de   septiembre   de  2003,  radicación  13.221.   

16  Auto 26 de septiembre de 2006, radicado 25741   

17 El  proceso penal no es la excepción.   

18  Atendiendo el principio de legalidad.     

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