39229(22-08-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado    Acta  No. 313   

Bogotá D.C.,  veintidós (22) de agosto  de dos mil doce (2012).   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos  y  de  apropiada  argumentación  de  la  demanda de  casación  presentada  por  el defensor de JOSÉ LENÍN BOADA ESPINEL, en contra  de  la sentencia de 10 de abril de 2012 mediante la cual el Tribunal Superior de  Cúcuta,  revocó la de carácter absolutorio emitida por el Juzgado Sexto Penal  del  Circuito  del  mismo  Distrito  Judicial,  para en su lugar condenarlo como  autor  del  delito  de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación,  tráfico o porte de armas de uso personal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  aspecto  fáctico  fue presentado por el  Tribunal así:   

“…el  pasado  6  de  febrero del año en  curso  (2011)  aproximadamente  a  las 5 de la tarde, cuando Luis Alfredo Osorio  Carrillo  y  su  familia,  llevaron  su vehículo a revisión al taller de lujos  para   vehículos   ‘MA  ACUSTIC’,  ubicado  en la  calle  5  N°  004  del  barrio  La  Merced,  mientras mostraba el automotor fue  sorprendido  por  JOSÉ  LENÍN  BOADA  ESPINEL, quien le arrancó la cadena, lo  intimidó  con  una pistola y posteriormente fue sorprendido por otro sujeto que  lo  amenazó  con un revólver que colocó en su costado y le exigió se quitara  los  anillos,  una pulsera y su billetera, la cual tenía en su interior la suma  de  $2.500.000  pesos  y un billete de 100 dólares, para finalmente abordar dos  motocicletas en donde dos sujetos más los estaban esperando”.   

En  audiencia  preliminar cumplida el 1º de  junio  de  2011 ante el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías  de  Cúcuta, se cumplió la audiencia preliminar de legalización de  captura  de  BOADA  ESPINEL,  al tiempo que la Fiscalía le formuló imputación  por  la  posible  comisión  del  ilícito  de  hurto  calificado  y agravado en  concurso  con  fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de uso personal,  solicitando  que  fuera  afectado  con  medida  de aseguramiento privativa de la  libertad  en  establecimiento  carcelario,  petición  que  le  fue aceptada. El  imputado no aceptó los cargos.   

Presentado escrito  de  acusación, se cumplió en el Juzgado Cuarto Penal  del   Circuito   con  Funciones  de  Conocimiento  de  Cúcuta  la  correspondiente      audiencia      de     formulación,  no obstante,  la   representante  de  la  Fiscalía  solicitó  la  preclusión,  que   no  le  fue  aceptada,  decisión  luego   avalada  por  el  Tribunal  Superior mediante  auto de 6 de octubre de 2011.   

Por      lo     anterior,   al   prosperar  la  manifestación  de    impedimento   del  juzgador,    correspondió    al    despacho   Sexto   de   la  misma  categoría  y  ciudad  proseguir  la  actuación,    razón   por   la   cual,  el  27  de  octubre  de  2011  llevó  a  cabo  la  diligencia de  formulación          de         acusación  y  surtidas  las  audiencias  preparatoria  y  de  juicio  oral,    se   anunció   sentido   de   fallo        de       carácter  absolutorio,     para     finalmente,   por  medio  de  sentencia  de  15  de  diciembre    siguiente  exonerar   de              responsabilidad al procesado.   

En  virtud  del  recurso  de  apelación interpuesto por la    Delegada    de    la    Fiscalía,  el     Tribunal     Superior    de    Cúcuta   a   través  de  sentencia       de      10   de   abril  de  2012  revocó     la    absolución,    en    su    reemplazo,  condenó a JOSÉ LENÍN BOADA ESPINEL  como   autor   del   concurso  delictual  objeto  de  acusación, a las penas de ciento noventa y dos (192)  meses    de   prisión,   así   como   inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  y  privación  del  derecho  a  la  tenencia  y  porte  de armas por el mismo lapso aumentado en una  tercera   parte,   sin   concederle  la  suspensión  condicional    de    la    ejecución    de    la    pena,    ni   la   prisión  domiciliaria.   

Contra el fallo se segundo grado el defensor  interpuso  el  recurso extraordinario de casación con la respectiva demanda, de  cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.   

DEMANDA  

Al amparo de la causal prevista en el numeral  3º  del  artículo  181  de  la  Ley 906 de 2004, por el desconocimiento de las  reglas  de  producción  y  apreciación de las pruebas, formula tres cargos; el  primero como principal y los restantes como subsidiarios.   

Primer cargo:  

Pregona la “mala  apreciación” de la declaración de la víctima Luis  Alfredo  Osorio Carrillo, cuando se sostiene que estaba parcializada en favor de  la  defensa  y  que  por  miedo  al  acusado cambió su versión, contrario a la  estimación  del  juez  de  primer grado acerca de que no se trataba de amenazas  del  enjuiciado,  sino  que  era  por  no  condenar  a  una  persona ajena a los  hechos.   

Para el censor, el juicio fue “satanizado”   porque   las   presuntas  amenazas  no se acreditaron, y agrega que en el establecimiento carcelario en el  que  está  recluido el procesado se encuentra la verdadera persona que cometió  el  ilícito,  estando  dispuestos  aquél y la víctima a rendir una entrevista  para contar lo que en verdad ocurrió.   

Luego   de   citar   como   “norma  medio”  el  artículo 3° del  Código  de  Procedimiento  Penal  relativo  a  las  sanciones  penales,  y como  “normas   fin”   los  artículos  13 y 29 de la Constitución Política, referentes a la igualdad ante  la  ley  y  el  debido  proceso,  aduce  que  el  Tribunal  al  revocar el fallo  absolutorio   “incurrió  en  el  mismo  yerro  de  violación  directa  de  la  ley  sustancial  por interpretación errónea de la  prueba y valoración sin los argumentos de la sana crítica”.   

En  el  mismo  sentido,  afirma  que resulta  injusto  que  a un infractor primario no se le dé la oportunidad de enmendar su  actuar,  en tanto que a los alzados en armas que cometen conductas delictivas de  mayor   entidad,   en   un  tratamiento  desigual,  se  les  dan  prerrogativas.   

En  consecuencia,  pide  a la Corte que case  “parcialmente  la sentencia, revocándolas en todas  y   cada   una   de   sus   partes”—sic—  y  se  dicte    fallo    de   reemplazo   interpretando   adecuadamente   las   pruebas  recaudadas.   

Primer cargo subsidiario  

Postula un error de hecho por falso juicio de  existencia  respecto  de  las  pruebas  demostrativas  que el procesado es ajeno  a   los hechos, como lo decidió el juez de primer grado, pues se probó en  el   juicio   que   él   no   participó,   además,   carece  de  “antecedentes    penales,   familiares,   sociales”,  con  lo que se acredita su buena conducta durante el proceso y en  la actualidad.   

Enumera     como     “norma  medio” los artículos del Código  de   Procedimiento  Penal,  381,  conocimiento  para  condenar;  382  medios  de  conocimiento;  404  apreciación  de  las pruebas para señalar seguidamente que  fue  omitida  la  prueba  documental  del reconocimiento en fila de personas que  resultó  favorable  para  el procesado y el testimonio de Jimmy W. Arteaga Vega  en  el  cual  se  establece  que  BOADA  ESPINEL  para  el día de los hechos se  encontraba  con  otras  personas  en  un  lugar  diferente  y que es una persona  correcta,  responsable  respetuoso,  con  buena  conducta  y  tiene  a  cargo su  familia.   

Agrega    que   considera   “inoficioso  el  transcribir  las pruebas debido a que su omisión  no  fue parcial, o de unos renglones, sino total y absoluta, es necesario que la  Corte  dentro del juicio de las sentencias verifique su existencia y omisión en  la sentencia”.   

Por  lo  tanto,  pide  que  la  Corte  en la  decisión  de  reemplazo  aplique  la  sana  crítica  y  valore en conjunto las  pruebas    omitidas,    “la   indagatoria   y   la  pericial”.   

Segundo cargo subsidiario  

Solicita  se  aplique  la  favorabilidad, la  igualdad   y   los  precedentes  jurisprudenciales  y  legales,  así  como  los  artículos  1°  a  6° de la Ley 750 de 2002  ya que el procesado es padre  cabeza  de  familia, a fin de que se le sustituya la prisión en establecimiento  penitenciario  por la prisión domiciliaria teniendo en cuenta la prueba que hay  en  el  proceso acerca de su conducta individual, familiar, social y laboral que  permite deducir que no pondrá en peligro a la comunidad.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Con  anterioridad  la  Sala ha precisado que  para  acceder  a  la  sede  extraordinaria,  es  deber ineludible del demandante  justificar  la  impugnación  acorde con las finalidades legales establecidas en  el  artículo  180  de  la ley 906 de 2004: Si se trata del interés personal en  aras  de  la  efectividad  del derecho material, el respeto de las garantías de  los  intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por estos, o por el  interés general de la unificación de la jurisprudencia.   

         

En  ese  orden,  al estar la pretensión del  demandante  demarcada  por  el carácter teleológico de la casación, concurren  como  presupuestos procesales de la impugnación no sólo los aspectos objetivos  acerca  de  que se trate de sentencias de segundo grado y que se haga dentro del  término  establecido, sino que los elementos subjetivos relativos al interés y  legitimidad  para  acceder  al  recurso  adquieren un plus ya que necesitará la  acreditación  de la afectación de derechos o garantías fundamentales, además  de  señalar  la causal por la que opta con el desarrollo adecuado de los cargos  que  le  dan  sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación,  so  pena  que  por  su  incumplimiento  el libelo no sea admitido, tal y como lo  dispone el artículo 184 de la ley en comento.   

Tampoco escapan al recurso los requerimientos  metodológicos   necesarios   que   implica   un   ataque   técnico–jurídico    que    como    control  constitucional  y  legal  se  realiza  al  fallo  de segundo grado. Ello apareja  observar  las reglas de coherencia, precisión y  claridad que conduzcan al  cabal  entendimiento  del embate, porque en manera alguna se trata de reabrir el  debate   probatorio   o   de   revisar   in  integrum  o  ex  novo  la actuación  procesal.   

En  efecto,  no  basta  que  el  recurrente  presente  su  oposición  a  la valoración probatoria obtenida a través de las  instancias,  o  muestre  su  posición sobre un tema jurídico específico; debe  enseñar  en  su disquisición la existencia de errores manifiestos y esenciales  con  incidencia  en  el  sentido  de  la  decisión  en  que hayan incurrido los  funcionarios en su labor juzgadora.   

Hechas las anteriores precisiones, encuentra  la  Sala  que  le  asiste  interés  al demandante para interponer el recurso de  casación  por  cuanto  la decisión del Tribunal resultó adversa al revocar la  absolución de primer grado.   

Así  mismo, el censor señaló la causal al  amparo  de  la cual formula los reparos; la tercera prevista en el artículo 181  de  la  Ley 906 de 2004, esto es, por el “manifiesto  desconocimiento  de  las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre  la  cual  se  ha  fundado  la  sentencia”  y lo hace  mediante la postulación de varias censuras en orden jerárquico.   

Pese a lo anterior, el desarrollo de cada uno  de   los   cargos  no  consulta  la  técnica  casacional  dada  la  precariedad  demostrativa,  en  contravía  del  principio  lógico de razón suficiente, que  conlleva  la  explicación metódica del error en que haya incurrido el juzgador  con una argumentación que se baste a sí misma.   

En  el  primer reproche, aunque el libelista  opta  por  la  causal relacionada con la violación de la ley mediada por yerros  probatorios,  infringe el principio lógico de no contradicción según el cual,  se  debe  evitar  la  presentación de postulados que se oponen, cuando denuncia  que    el    Tribunal    al    revocar   el   fallo   absolutorio   “incurrió  en  el  mismo  yerro  de violación directa de la ley  sustancial  por  interpretación  errónea  de  la  prueba y valoración sin los  argumentos de la sana crítica”.   

Sólo se duele de la credibilidad otorgada a  las  iniciales  manifestaciones  del  ofendido  y  haber  desechado  su postrera  retractación  sin  rebatir  las consideraciones judiciales que justificaron ese  repentino  e  inusitado  cambio  de  la versión de los hechos por parte de Luis  Alfredo Osorio Carrillo.   

Efectivamente   el  Tribunal  analizó  la  primigenia  manifestación de la víctima ante el servidor de Policía Judicial,  así  como en respectivo reconocimiento fotográfico en el cual señaló a BOADA  ESPINEL  como  el  sujeto  que  lo  encañonó para luego quitarle sus bienes, y  luego  su  actitud  dubitativa  acerca  de  las  características físicas de su  agresor  en  el  reconocimiento  en fila de personas, la misma que mantuvo en su  testimonio en el juicio oral, la cual estaba motivada en,   

“…cierta  presión  de parte de aquellos  abogados   o   familiares   del  acusado  para  que  la  víctima  cambiara  sus  categóricas  declaraciones dadas en la investigación. No en vano se tomaron la  molestia  de  ir  a  buscarlo  hasta  su  casa en las horas de la noche, y éste  asustado  debió  cambiar  de residencia, pues no quería tener problemas con el  acusado  y  así  fue como se practicó el reconocimiento en fila de personas en  la  Cárcel,  el  cual  es  coherente  con  lo pretendido por los sujetos que lo  buscaron   en   su   casa,   pues   no   reconoció   al   acusado  ‘porque  antes  era  más acuerpado, la  cara  era  como  más  gruesa,  el corte de cabello era bajo, tenía bigote como  naciente’”   

El libelista tampoco no hace alguna réplica  cuando  el  Ad  quem tuvo en  cuenta  que esa inicial manifestación, así como el reconocimiento fotográfico  habían   superado   el   procedimiento   de   impugnación   de   credibilidad,  cumpliéndose    así    los    principios   de   inmediación,   publicidad   y  contradicción.   

“…Las  declaraciones  recibidas  en  la  indagación  e  investigación al testigo-víctima Luis Alfredo Osorio Carrillo,  junto  con  los reconocimientos fotográficos, así como las actas levantadas en  virtud  de este acto, entran a formar parte del testimonio recibido en el juicio  oral  y  público,  el  cual  como  se  vio  con  facilidad  es  inverosímil  e  increíble.  Inclusive  la Sala oyó lo mecánico y acomodado al interrogársele  por   la   defensa,  sin  perderse  de  vista  las  evasivas  y  contradicciones  repetitivas    cuando    le   preguntaba   la   fiscalía   al   impugnarle   la  credibilidad.   

“Y  por  qué  lo  anterior, sencillamente  porque  la  Sala  no  puede  pasar  por  alto  que  fue  él quien al inicio del  interrogatorio  sin  dudar  dijo  cuántas  motos  utilizaron  para  realizar el  atraco,  el  color  de  ellas,  cuál  tenía placa, cuál no tenía placa, qué  persona  lo  encañonó,  cuantas  armas  se utilizaron, describió físicamente  quien  portaba  la pistola, en donde guardaban los delincuentes las prendas y el  dinero  hurtado. Así lo dijo y lo concluyó enfáticamente en detalle. Es más,  dijo  que  el  hurto  duró  dos  o  tres  minutos y siempre estuvo ‘pegado’  precisamente de quien lo encañonó,  que  para  la  Sala no es otra persona que el acá acusado, sólo que por temor,  como  lo  reconoció  en  el juicio la víctima cuando el juez lo requirió para  que  respondiera  una  pregunta  formulada  al  respecto por la fiscal, y por no  tener  problemas  con  quien  le  hurtó  sus prendas, se retractó, cambió sus  espontáneas   y   coherentes   respuestas   dadas  desde  el  principio  en  la  indagación,  que  deben  tenerse  presentes,  ya  se  dijo,  en conjunto con el  testimonio,  y  así  valorarse  con  los  postulados  de  la  sana  crítica en  concordancia  con  las  reglas  contenidas en el artículo 404 procesal, como lo  hace la Sala acá”.   

De  igual modo, el defensor no se apega a la  realidad  cuando  postula el cargo subsidiario por un falso juicio de existencia  por  no tener en cuenta el Tribunal las pruebas que acreditaban que el procesado  es  ajeno  a  los hechos, como el reconocimiento en fila de personas que le  fue  favorable  y  la  declaración  de Jimmy Arteaga Vega, porque una revisión  somera  del  fallo  permite  advertir  que  tales  elementos de convicción  fueron  efectivamente  aprehendidos  y  valorados,  sólo  que  carecían  de la  contundencia  para  desligar  a   BOADA  ESPINEL con las conductas punibles  investigadas.   

Por  ello,  como  no  fue que el Tribunal al  contemplar  materialmente  los elementos de convicción los ignorara u omitiera,  el  libelista  debió  plantear  otra  modalidad  de  yerro  fáctico  por falso  raciocinio  si  estimaba  que al restarle mérito persuasivo se infringieron los  principios   lógicos,   las  leyes  de  la  ciencia  o  la  las  reglas  de  la  experiencia.   

   

De manera impertinente dice que también fue  desconocida      la     “indagatoria”,  locución  y  categoría  probatoria  que  no  se emplea en el  sistema  de  procesamiento  acusatorio,  así  como  por  omitir “la   pericial”   que   no  identifica,  anotando  inclusive  que  le  parece  “inoficioso el  transcribir  las  pruebas  debido  a  que  su omisión no fue parcial, o de unos  renglones,  sino  total  y absoluta, es necesario que la Corte dentro del juicio  de    las    sentencias    verifique    su   existencia   y   omisión   en   la  sentencia”,  como  si a la Corte le tocara emprender  la  tarea  de  su hallazgo, cuando tal ejercicio le competía como demandante en  virtud del carácter rogado del recurso.   

    

Por último, en el segundo cargo subsidiario  en  el que invoca los principios de favorabilidad, igualdad para el otorgamiento  de  la prisión domiciliaria, se queda sólo en el epígrafe, pues no señala en  qué  consistió  el  error  judicial que condujo a su negativa, y como aquellos  postulados harían imperioso tal instituto sucedáneo.   

El  recurrente  parte  de un supuesto errado  toda  vez  que  no  se  cumplía  con  el  presupuesto objetivo para la prisión  domiciliaria,  pues  la  pena  mínima del delito de hurto calificado y agravado  superaba  los cinco años, y si se tratara de la figura especial cuando el padre  es  cabeza  de  familia,  para  la  cual  aduce  que hay elementos de juicio que  permiten  concluir  que  no  pondrá  en peligro a la comunidad, no indica si la  misma   fue   solicitada,   ni  hace  manifiesta  u  ostensible  la  aplicación  impertinente de los criterios judiciales.   

Así  las  cosas, la postura alegacional del  defensor,  que  no  se  compadece  con  los  requerimientos  para  denunciar  la  ilegalidad  de la sentencia, torna los reproches sin la idoneidad necesaria para  su admisión.   

Como  se  concluye  que  la demanda no será  admitida,  es  necesario  señalar  que  no  se  ve  la necesidad de superar los  defectos  del  libelo  para  decidir  de  fondo, según lo dispone el inciso 3º  del   artículo  184  de la Ley 906 de 2004, ni se observa con ocasión del  fallo  impugnado  o  dentro de la actuación violación de derechos o garantías  de  las  partes para motivar la intervención oficiosa de la Corte en aras de su  debida protección.   

Precisión final  

         

En  consideración a que contra la decisión  de  no admisión de la demanda de casación presentada por la defensa procede el  mecanismo  de  insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186  de  la  Ley  906  de  2004, es necesario precisar que como allí no se regula su  trámite,  la Sala clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de  observarse para su aplicación, como sigue:   

1.    La    insistencia    es     un    mecanismo     especial,   ajeno   a    la  naturaleza  impugnatoria que sólo puede ser promovido por el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de la  providencia  mediante la cual la Sala decide no admitir la demanda de casación.   

2. La solicitud de insistencia puede elevarse  ante  el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal,  ante  uno  de  los  Magistrados  que hayan salvado voto en cuanto a la decisión  mayoritaria  de  no admitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya  intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto.   

3.  Es facultativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

4. El auto a través del cual no se admite la  demanda  de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo.   

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

NO      ADMITIR     la   demanda de casación interpuesta  por  el  defensor  de JOSÉ LENÍN BOADA ESPINEL, por las razones anotadas en la  anterior motivación.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia   

en los términos precisados por la Sala en la  presente decisión.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ            

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO                 

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ         LUIS           GUILLERMO           SALAZAR  OTERO                                         

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                      

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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