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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 245
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional instaurada por el defensor de la acusada ANA SUSANA VIVEROS GANEM, contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante la cual confirmó la dictada el 21 de octubre de 2011 por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de esta ciudad, que la condenó a prisión de dieciséis (16) meses, multa de trece (13) salarios mínimos legales mensuales vigentes y al pago de $1.938.827.760 por concepto de indemnización de perjuicios, al hallarla responsable del delito de abuso de confianza.
ANTECEDENTES
Los hermanos Dora Lucía, Gustavo Antonio, Clara María y Marina de Jesús Viveros Ganem, le imputaron a su consanguínea ANA SUSANA VIVEROS GANEM, haberse apropiado a partir del mes mayo de 2004, los cánones de arrendamiento de varios inmuebles de propiedad de todos ellos ubicados en esta ciudad, en algunos de los cuales ella aparecía como arrendadora, porque después del fallecimiento de su señora madre acaecido el 26 de marzo de ese año y sin estar de acuerdo con la propuesta de ellos de constituir un fondo común con las rentas producidas por los inmuebles de la copropiedad, continuó recibiendo el cánon de cinco inmuebles como lo venía haciendo de tiempo atrás y pidió a los arrendatarios de otros cuatro, que los dineros le fueran entregados a ella y no a Clara María encargada de recibirlos, dos de los cuales lo hicieron, en cuantía estimada de veinticuatro millones de pesos mensuales1.
El 12 de abril de 2007, la Fiscal 196 Delegada ante los Jueces Municipales repuso la acusación formulada el 26 de febrero de ese año, decisión que impugnada por el Ministerio Público y la parte civil, el 11 de octubre del mismo año fue anulada por la Fiscal 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, quedando en firme la acusación inicialmente emitida2.
DEMANDA Y CONSIDERACIONES
El defensor de la procesada, advierte que acude a la casación discrecional prevista en el inciso segundo del artículo 205 de la ley 600 de 2000, para discutir exclusivamente la condena en perjuicios fijada en $1.938.827.760.
En razón a la necesidad de indicarle a la Corte por qué es necesaria su intervención en este asunto, manifiesta que busca la garantía de los derechos fundamentales de la acusada y de la defensa al debido proceso y al derecho de defensa, los cuales considera quebrantados al desconocer la sentencia acusada “las reglas sobre la resolución de incidentes procesales”, tras la objeción por error grave de un peritazgo contable.
Expresa que como cuando se ataca exclusivamente la condena civil, la casación ha de ajustarse a la normatividad civil de acuerdo con lo previsto en el artículo 208 de la Ley 600 de 2000, también es oportuno que la Corte se ocupe sobre la indemnización del daño y la aplicación de la ley civil o comercial en su tasación, al igual que del tratamiento de las irregularidades no saneadas elevadas a causal de casación civil, para que siente y unifique la jurisprudencia en relación con esas temáticas.
El actor desde esta perspectiva, indica antes de la formulación y sustentación de los cargos, los hechos que justifican el recurso extraordinario y motiva adecuadamente las razones por las cuales es necesaria la intervención de la Corte en este asunto.
Las mismas guardan identidad con el cargo principal y los tres subsidiarios propuestos en la demanda.
El cargo principal por haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad, ya que sin haberse practicado en el trámite incidental el peritaje dispuesto por el juez ante la objeción del dictamen por error grave, dispuso diferir su resolución en la sentencia y ordenó a la defensa la formulación de alegaciones de fondo, ignorando las regulaciones legales que le impedían dictar el fallo.
El primero subsidiario, por entender que se aplicó indebidamente la legislación mercantil a un asunto que se regulaba por la ley civil, en cuanto que el perito para cuantificar el lucro cesante fijado en $563.363.370, aplicó las tablas de la Superfinanciera que señala los intereses moratorios en materia comercial.
El segundo subsidiario por exclusión evidente del artículo 16 de la ley 446 de 1998, cuando del daño emergente no descuenta la restitución a los querellantes de los cánones de arrendamiento objeto según el proceso de apropiación por parte de la acusada, lo que conlleva a su enriquecimiento ilícito, debido a la interpretación errónea de los artículos 94 del Código Penal y 1613, 1649 inciso 2 y 2341 del Código Civil.
Y el tercero subsidiario, por interpretación errónea de la ley sustancial al condenar a la acusada a pagar $870.335.510 por concepto de indexación, cuando el lucro cesante fue cuantificado con la tasa máxima del interés moratorio comercial permitido, lo cual transgrede la legislación comercial.
En esas condiciones, la Sala advierte que los reparos hechos por el no recurrente a la ausencia de una debida justificación de los motivos por los cuales procede la casación discrecional y a la falta de técnica en su proposición y desarrollo, son insuficientes frente a las razones consideradas por el casacionista necesarias para que la Corte intervenga en este asunto, en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, como también para el desarrollo y la unificación de la jurisprudencia.
Los motivos son razonables para que la Sala en uso de su discrecionalidad admita la demanda, más aún cuando la misma reúne los requisitos prescritos en el artículo 212 de la ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Declarar AJUSTADA a las exigencias legales, la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de la procesada.
Correr traslado del expediente al Ministerio Público, para que dentro del término de veinte (20) días emita el concepto a que haya lugar.
Contra esta providencia no proceden recursos.
Notifíquese y cúmplase,
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO E. SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 El 22 de septiembre de 2004, mediante apoderado fue presentada la denuncia.
2 Folios 3 a 25, cdno original de segunda instancia.