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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 436
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012).
VISTOS
La Sala resuelve si se reúnen los requisitos de orden legal y formal para admitir la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de JOHN FERNADY DURANGO ZAPATA, contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2011 por el Tribunal Superior de Medellín, confirmatoria de la emitida por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó a la pena de doscientos ochenta (280) meses de prisión como coautor penalmente responsable de las conductas punibles de homicidio simple en concurso material con homicidio simple tentado, lesiones personales dolosas y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
HECHOS Y ANTECEDENTES
1. Fueron sintetizados en la sentencia de primera instancia, así:
“Ocurrieron el día siete (7) de abril del año en curso (2010), aproximadamente a las 13 horas, cuando agentes de la Policía Nacional que pasaban revista por la sala de Velación Villanueva (ciudad de Medellín), escucharon varios disparos de arma de fuego, de inmediato salieron por los lados de la cafetería observando a una persona tendida en el piso y a mano izquierda, a uno diez metros aproximadamente, dos individuos que abordaban una motocicleta Freewuind color rojo de alto cilindraje, uno de los cuales se empretinaba un arma de fuego dentro de la pantoloneta; personas que al notar la presencia de la policía emprendieron la huida y como hicieron caso omiso a la orden de pare uno de los policiales accionó varias veces su arma de dotación viendo como uno de los sujetos, concretamente el conductor de la motocicleta, quien no portaba casco, se agarró su pierna izquierda e hizo señales de dolor, dándose ambos de la fuga.
“Posteriormente se tuvo conocimiento que por medio de la Central de radio, que en el Hospital Pablo Tobón Uribe había ingresado una persona herida por arma de fuego en la pierna, trasladándose los policías a dicho centro asistencial, reconociendo a dicha persona herida, como quien se había dado a la huida en el sector de Prado Centro y había sido lesionado, consignándose en el informe policial que dicha persona portaba un celular marca Black Berry, el cual tenía como protector de pantalla una motocicleta marca freewind color rojo, detectando según se anota en el informe, que había sido la misma utilizada para la comisión del hecho, por lo que se procedió a incautar dicho aparato para también dejarlo a disposición de la autoridad competente, al igual que el capturado quien se identificó como JOHN FERNADY DURANGO ZAPATA.
“Luego los uniformados se dieron a la tarea de auxiliar a la persona que se encontraba herida en el suelo, remitiéndolo a la policlínica municipal donde dejo de existir, siendo identificado como HOFFER DIDIER LÓPEZ GAVIRIA; mientras tanto la ciudadanía informaba sobre la presencia de dos personas más lesionadas, una de las cuales había sido trasladada a la clínica del CES, identificado como GABRIEL HUMBERTO ESTRADA VILLEGAS y la otra individualizada como ÓMAR ESNEIDER SÁNCHEZ OSPINA, remitida a la clínica SALUCOOP”.
2. Cumplidas las diferentes fases del proceso, el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín el 12 de octubre de 2010 profirió sentencia de primera instancia condenando a JOHN FERNADY DURANGO ZAPATA a doscientos ochenta (280) meses de prisión como coautor responsable del delito de homicidio simple, en concurso con homicidio simple tentado, lesiones personales y fabricación, tráfico, y porte de armas de fuego o municiones.
3. Esta sentencia, apelada por la defensa técnica, fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, mediante decisión del 17 de junio de 2011 que se halla ejecutoriada1.
LA DEMANDA
Invoca el apoderado del actor, la causal tercera de revisión contenida en el artículo 192 de la Ley 906 de 2000 esto es, “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.”
Allegó la siguiente documentación.
1. Copias de las sentencias de primera y segunda instancia referidas.
2. Poder otorgado al demandante para instaurar la acción de revisión por el sentenciado JOHN FERNADY DURANGO ZAPATA, quien se halla recluido en la Cárcel de La Dorada (Caldas).
3. Documento signado por el secretario del Centro de Servicios Judiciales de Medellín – sistema acusatorio- dirigido al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad que da cuenta que las sentencias de primera y segunda instancia “se encuentran debidamente ejecutoriadas”.
4. Declaración jurada ante el notario 4° de Medellín el 19 de mayo de 2012 suscrita Luis Carlos Velázquez González quien sostuvo que el 7 de abril de 2010 entre las 12: 45 del medio día y la una de la tarde transitaba con su compañera de trabajo Liliana Rendón en las inmediaciones del centro comercial Villanueva cuando escuchó una detonación de arma de fuego “que aparentemente provenía de la Sala de Velación de Villanueva,” viendo a un sujeto corriendo que vestía de jeans, camiseta verde y tenía un casco y llevaba en su mano derecha un arma de fuego y en la izquierda una cachucha el cual se dirigía hacía una moto Freewind 650, de color rojo que le esperaba al otro lado de la calle la cual se hallaba prendida y el sujeto que la conducía vestía jeans, camiseta negra, tenía casco integral negro. Vio que un policía venía tras de éste, produciéndose un cruce de disparos, el conductor de la moto arrancó y se percató que el primer sujeto soltó una cachucha.
Añadió que lo descrito aconteció a una cuadra de la IPS donde labora.
5. Declaración jurada ante el Notario 4° del Círculo Medellín el 19 de mayo de 2012 firmada por Liliana María Rendón Taborda quien sostuvo haber sido “testigo presencial de una balacera” acontecida el 7 de abril de 2010 aproximadamente a la una de la tarde. Subía con su jefe (Luis Carlos Velázquez González) y “escucharon” unos “tiros”, viendo salir a un sujeto de la sala de velación de Villanueva, quien “…vestía jeans azul y buzo verde, tenía casco color negro, tenía una gorra en una mano y un arma de fuego en la otra mano” el cual salió disparando viendo que otro sujeto lo esperaba en una moto grande que “vestía jeans azul claro, camiseta negra y casco negro y estaba todo tapado”. Observó a unos policías disparar contra el individuo que salio de la sala de velación y los sujetos emprendieron la huida, aconteciendo ello a una cuadra del sitio de trabajo.
6. Constancias laborales con el logotipo “Enlace Operativo” y de “suramericana”, donde se consigna, respectivamente, que las dos personas atrás referidas laboran en dichas entidades.
El demandante considera que las pruebas apoGrtadas de haber sido conocidas por los falladadores la decisión hubiese sido absolutoria, para apoyar tal afirmación realizó diversas argumentaciones que se asemejan a un alegato de instancia confrontando la prueba que sirvió de sustento a los sentenciadores, con las declaraciones juradas ante notario.
Controvierte el informe policivo suscrito por el agente Luis Alberto Vargas Pérez, al cual tacha de “mentiroso” y transcribe apartes de las comunicaciones oficiales de la línea 123 de la policía metropolitana de la ciudad de Medellín. Refiere que “entrevistó a los “testigos” ( cuyas declaraciones anexó como soporte de su pretensión), y fue así como Luis Carlos Velazquez González “le contó la verdad de lo acontecido”, persona que es médico y usa motocicleta quien le expuso que la moto que observó el día de los hechos no contaba con sistema de cambios, era automática, lo cual dificultaba que una persona herida en la pierna se hallara en condiciones de conducirla, ya que él le relató lo de la herida que recibió su cliente cuando fue víctima de un frustrado hurto. Acorde con el testimonio de dichas personas una gorra quedó en el piso la cual no fue puesta a disposición del Fiscal del caso lo cual a su juicio configuraría un delito por el ocultamiento que se hiciera de dicho elemento material probatorio.
Con soporte en las referidas declaraciones pretende restarle credibilidad al relato de los policías en relación con el casco y prendas de vestir -que según sostienen los declarantes Liliana María Rendón Taborda y Luis Carlos Velázquez González- llevaban consigo los dos individuos de la motocicleta y -que dijeron haber visto en las inmediaciones de la referida sala de velación- y argüir que hubo tergiversación de parte de la policía en el respectivo informe y testimonio recepcionado en el juicio, al igual que del emanado de las víctimas, añadiendo que con ello busca “otra forma de apreciar el proceso”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la acción propuesta, como quiera que el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 la habilita para ello por estar dirigida la acción de revisión contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial la cual hizo tránsito a cosa juzgada.
2. Dicha acción está prevista legalmente como mecanismo a través del cual se busca la remoción de una providencia que, pese a tener ejecutoria material, de ella se advierte razonablemente un contenido de injusticia porque la verdad procesal declarada es bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento.
Es por lo tanto una excepción a la inmutabilidad que informa la cosa juzgada, que a la postre desvirtuaría la inoponibilidad de una decisión en firme, lo cual encuentra justificación en el interés general de obtener la verdad y realizar la justicia en claro cumplimiento de los fines esenciales del Estado contemplado en el artículo 2º de la Constitución Política de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en ese texto superior y asegurar la vigencia de un orden justo.
3. Pese a lo expuesto, en manera alguna la revisión se constituye en un recurso, ni puede asimilarse a una instancia adicional para intentar reabrir el debate probatorio, por ello, tiene la calidad de acción independiente del proceso en la que su demostración sólo es posible dentro del marco que delimitan las causales señaladas expresamente en la ley.
4. La causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, faculta la apertura a trámite de la acción cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
Exige para su reconocimiento tres presupuestos: (i) que la sentencia contra la cual se dirige la acción sea de carácter condenatorio, (ii) que después de su ejecutoria aparezcan hechos nuevos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, y (iii) que los hechos que se aducen como desconocidos, o las pruebas que se postulan como nuevas, demuestren la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o tornen cuestionable la verdad declarada en el fallo.
La Sala bajo la égida de la cita Ley ha sostenido:
“[…] el modelo de enjuiciamiento penal implementado por la Ley 906 de 2004 entiende por prueba únicamente la que ha sido producida y sometida a debate ante el juez de conocimiento en el juicio oral, y la incorporada anticipadamente en audiencia preliminar ante un juez de garantías, en los casos y en las condiciones excepcionales previstas en el código,
“En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento. En ningún caso podrá comisionarse para la práctica de pruebas. Sin embargo, en las circunstancias excepcionales previstas en este código, podrá tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garantía”2
.
“Así mismo en la providencia citada la Sala consideró que es menester diferenciar entre la prueba nueva requerida para promover la acción y la exigida para la demostración de la causal y que para el primer evento resulta dable la utilización de cualquier medio cognoscitivo establecido en el Código Procesal Penal en las fases preprocesales de indagación e investigación, al igual que aquellos que hayan adquirido la calidad de prueba bajo la exigencias de dicha normatividad, esto es, que “hayan sido aportados y debatidos en el desarrollo del juicio oral”, en tanto que para el segundo “…sólo son válidos los practicados y controvertidos ante el juez de revisión, en la audiencia del juicio rescindente prevista por el artículo 195 del Código y por excepción, las que tienen la condición de prueba anticipada, en los casos taxativamente autorizados por el artículo 284 del código”.
Y añadió que:
“ […] en el grupo de los medios cognoscitivos propios de las fases de indagación e investigación el código incluye cinco categorías: (i) los elementos materiales probatorios y evidencia física, (ii) la información, (iii) el interrogatorio a indiciado, (iv) la aceptación del imputado, y (v) la prueba anticipada(3) , siendo en principio cualquiera de ellos apto para promover la acción de revisión, siempre y cuando cumplan las condiciones de licitud, legalidad y autenticidad requeridas para su admisión.
“Por elementos materiales probatorios y evidencia física el código entiende los relacionados en el artículo 275, y los similares a ellos que hayan sido descubiertos, recogidos y custodiados por la fiscalía directamente, o por conducto de sus servidores de policía judicial o de peritos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o de laboratorios aceptados oficialmente; y los obtenidos por la defensa en ejercicio de las facultades consagradas en los artículos 267, 268, 271 y 272 ejusdem”.
“La información comprende los denominados informes de investigador de campo y de investigador de laboratorios, conocidos también como informes policiales e informes periciales, de que tratan los artículos 209 y 210 del código, y toda fuente de información legalmente obtenida que no tenga cabida en la definición de elemento material probatorio y evidencia física, como las entrevistas realizadas por policía judicial, las exposiciones tomadas por la fiscalía (artículo 347) y las declaraciones juradas rendidas ante los Alcaldes, los Inspectores de Policía o los Notarios Públicos, a instancias de la defensa (artículo 272).
“El interrogatorio a indiciado, la aceptación del imputado y la prueba anticipada, no suscitan dificultades en su comprensión, en cuanto aparecen claramente definidos y regulados en los artículos 282, 283 y 284, siendo suficiente, para su aducción y apreciación en sede de revisión, que formalmente cumplan las reglas de producción exigidas por el código para alcanzar la condición de elemento cognoscitivo legalmente válido.
“Aunque cualquiera de las categorías comprendidas dentro del concepto de medios cognoscitivos es teóricamente apta para promover la acción de revisión, en tratándose de elementos de juicio como declaraciones o entrevistas, es importante que hayan sido recaudadas o ratificadas bajo juramento ante las autoridades autorizadas por el Código, con el fin de que sus fuentes adquieran vinculación legal con los compromisos de verdad y lealtad procesal, y que la pretensión se torne sumariamente seria […]”3.
En relación con los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo bajo el abrigo de Le y 906 de 2004 la Sala ha sostenido que:
“[…] variantes en los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo:
La jurisprudencia de la Corte ha entendido tradicionalmente por prueba nueva todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso. Y por hecho nuevo toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, que tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo.
“Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla.
“Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso.
“Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados […]”.4
5. Como lo ha venido entendiendo la Sala respecto de la causal tercera de revisión que el accionante invoca como fundamento de la pretensión rescisoria del fallo, exige para su configuración (i) que la sentencia contra la cual se dirige la acción sea de carácter condenatorio, (ii) el surgimiento de hechos nuevos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, y (iii) que las pruebas aportadas o aportables sean aptas para demostrar la inocencia del procesado o su inimputabilidad.
Y por prueba nueva se ha entendido:
“… todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso. Y por hecho nuevo toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, que tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo.
“Para el ejercicio de la acción de revisión en el marco del sistema oral, se considera prueba, desde el punto de vista formal, no sólo la que ha sido sometida a debate ante un juez de conocimiento en un juicio oral, sino los llamados en el nuevo modelo de enjuiciamiento medios cognoscitivos, entre los que se encuentra los elementos materiales probatorios y evidencia física, los informes, el interrogatorio a indiciado, la aceptación del imputado y la prueba anticipada”5.
En el caso materia de estudio las declaraciones juradas ante notario de Liliana María Rendón Taborda y Luis Carlos Velásquez González se ubican dentro de la categoría de información legalmente obtenida conforme al artículo 2726 Ley 906 de 2004 y por ende puede en principio decirse que los dos primeros presupuestos requeridos para la procedencia de la causal invocada se cumplen, pues la acción se dirige contra una sentencia de carácter condenatorio, y las declaraciones juradas que se aducen como prueba ex novo, llenan tal condición, como quiera que no hicieron materialmente parte del proceso cuya revisión se solicita, ni existen elementos de juicio para concluir que el accionante, habiéndolas conocido, hubiese renunciado voluntariamente a su descubrimiento en el estadio procesal respectivo.
No ocurre lo mismo, sin embargo, en relación con el tercer presupuesto, porque para su estructuración es necesario que la prueba que se aduce para acreditar los hechos básicos de la causal, tenga la virtualidad de enervar ab initio el juicio positivo de responsabilidad realizado por los juzgadores, en grado tal, que haga nacer de inmediato la idea de que se declaró penalmente responsable a un inocente o que se condenó a un inimputable como imputable, exigencia que el contenido de la demanda aportada con dicho propósito no reúne.
En otras palabras, a pesar de que las evidencias aportadas a la demanda de revisión no fueron conocidas al tiempo de la decisión que puso fin a la instancia, también lo es que aún de ser consideradas en este momento, no le quitarían la fuerza probatoria otorgada a las que se tuvieron en cuenta como soporte de la sentencia.
De acuerdo con el fallo del Tribunal el testimonio del policía Luis Alberto Vargas Pérez se estimó creíble al considerar dicha colegiatura su coincidencia con los hechos acontecidos los cuales percibió, quien ya estaba advertido sobre la posibilidad que en la sala de velación se produjera “el choque de dos combos” y fue así como se examinó su relato consistente en esencia en que al escuchar detonaciones provenientes del citado lugar se aproximó en la motocicleta conducida por su compañero de labores Alexander Vásquez Hidalgo observando a varios lesionados, al igual que a dos jóvenes que se aprestaban a subir a una motocicleta freweend de color rojo de alto cilindraje y centró su atención en las prendas de vestir del conductor ( pantoloneta, camiseta blanca y sin casco) y se percató que guardaba un arma de fuego.
Se destacó cómo los sujetos desacataron la orden de “alto” pretendiendo huir, razón por la cual el policía a 10 metros de distancia efectuó tres disparos uno de los cuales impactó la pierna izquierda del conductor y pasado un lapso la Central de Policía les alertó vía radio que un sujeto lesionado acababa de ingresar al Hospital “Pablo Tobón Uribe” sitio al cual el mencionado servidor público se trasladó reconociendo al lesionado sosteniendo “[…] era el mismo joven que había huido de la sala de velación de Villanueva” y lo identificó. Amén de haberse percatado que el teléfono celular incautado al sujeto en aquel lugar, en la pantalla protectora tenía la fotografía de una motocicleta freweend de color rojo. Sobre dicho testimonio sostuvo el Tribunal:
“El relato en todos sus pormenores es verosímil, uniforme, carece de contradicciones, fue fruto de lo vivido y visto por él, su participación obedeció a razones oficiales que excluye cualquier relación previa con la víctima y victimarios del suceso, y es refrendado por su compañero Vásquez Hidalgo en punto a oír los disparos y su veloz carrera al sitio especifico que las originaba”.
Se trajo a colación igualmente las transliteraciones de la línea 123 precisándose que fueron materia de estipulación y valoración respectiva y fue así como no obstante ello el Tribunal luego de dedicar amplios apartados a responder las supuestas contradicciones que en su momento puso de presente el defensor sobre dicha temática en la apelación, sostuvo que lo fundamental se hallaba constituido por el contenido del testimonio vertido en el juicio por los agentes de policía y para tal cometido consignó:
“Lo importante, es que, como lo indican esos mismos audios, cuando arribó la patrulla policial, Luis Alberto Vargas y Alexander Vásquez, el suceso había acabado de ocurrir y con ello su intervención los conectaba con los lesionados y los atacantes en el espacio y tiempo”.
Con lo anterior constata la Sala que el ejercicio argumentativo que emprende el actor se encamina a darle una nueva connotación al contenido de los audios y asignarle supuestas contradicciones con el episodio fáctico que fuera materia de análisis y valoración en el fallo de segunda instancia y por contera ingresar al campo de una alegación de instancia y esgrimir una nueva “teoría del caso” estrategia que desdibuja las finalidades de la acción de revisión, pues se vislumbra es la pretensión de nuevamente comparar la prueba que desfiló en el juicio, con las lacónicas afirmaciones realizadas por Liliana Rendón Taborda y Luis Carlos Velásquez González quienes adujeron haber percibido disparos de arma de fuego, observar a un sujeto corriendo que era perseguido por un policía, el cual abordó una motocicleta. Además, suministró con lujo de detalles la descripción de las prendas de vestir -a pesar de haber transcurrido 25 meses y 12 días desde la fecha de ocurrencia de los hechos- al que igual aludir a aspectos inherentes a la marca de la motocicleta y la circunstancia que los sujetos portaban casco y el abandono de una gorra, elemento material probatorio a partir del cual emprendió una argumentación doliéndose de no su allegamiento a la actuación.
E igualmente se hizo alusión en el fallo de instancia que:
“Pero además, no se puede asimilar, como erróneamente pretende el defensor, una declaración rendida en el juicio oral y público, precedido de solemnidades y el juramento, a unos informes radiales que surge cuando se comete un delito y que son expedidos con la máxima de velocidad en el tiempo y en el movimiento, y sin el mínimo grado de decantación y verificación”.
Se estudio y valoró lo relativo a la gorra, respecto de lo cual el actor tomó fragmentos de las transliteraciones de la línea 123 y se quejó no haber sido allegado a la actuación aquél elemento material probatorio, tema sobre el cual se consignó en la sentencia de segundo grado:
“[…] igualmente carece de eficacia la censura atinente a que los agentes de policía no hubieran relacionados una gorra como elemento material probatorio. Estos (sic) es una futilidad, básicamente porque la Fiscalía sólo está obligada a descubrir lo meritorio para la acusación desde su independencia constitucional y a ella le pertenecen los aciertos y equivocaciones que cometa en el ejercicio de la pretensión punitiva”.
Se examinó del mismo modo el testimonio de una de las víctimas del evento, Gabriel Humberto Estrada Villegas quien recibió varios impactos de arma de fuego en su corporeidad, luego de haber sido perseguido por los sujetos que se desplazaban a bordo de una motocicleta de alto cilindraje, en cuyo escenario tuvo oportunidad de ver al procesado y ulteriormente en diligencia reconocerlo en fila de personas y señalarlo en el juicio como la persona que le propinó los disparos.
De otra parte, como quiera que el actor alude a que la herida recibida por el acusado DURANGO ZAPATA, se produjo en un intento de atraco para hurtarle la motocicleta y que así se lo hizo saber a Luis Carlos Velásquez González quien respondió en su condición de médico que resultaba imposible que en tales circunstancias una persona pudiera conducir una motocicleta; la Sala le recuerda al actor que dicha coartada fue ensayada por el defensor que asistió al procesado en las instancias la que fue desechada en tales escenarios y motivó la compulsación de copias ante la Fiscalía por el presunto delito de falso testimonio para quienes secundaron tal estrategia y fue así como inherente a este puntual tema el Tribunal sostuvo:
“Es que después del ataque, John Fernady tuvo suficiente tiempo para elaborar una explicación acerca de su lesión, que necesariamente tenía que fabricar, pues su ingreso a un centro hospitalario implicaba el abordaje seguro de la policía. Por supuesto, tenía que ser llevado por otra persona al hospital, en otro vehículo, con otra ropa y con historia ficticia a la mano, lo que incluía el abandono de la moto en el barrio Castilla, que fue recogida por la Policía después de la captura.
“Hasta el suceso tiene elementos de ausencia de persuasión, pues en el detalle se cuidaron de que los cuatro testigos de la coartada escucharon las detonaciones, pero ninguno vio el ataque específico”.
Desde esa perspectiva y atendiendo a que la causal que se invoca para remover la res iudicata exige que después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o “surjan pruebas” no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad, resulta ineficaz para esos propósitos el que el actor pretenda su ejercicio con el contenido de las declaraciones juradas ante Notario de Liliana Rendón Taborda y Luis Carlos Velásquez González que describen el vestuario de los sujetos que participaron en la ejecución de las plurales conductas delictivas de forma diferente a como lo hizo el policía Luis Alberto Vargas Pérez, tanto en el informe pertinente como en el juicio publico oral y contradictorio y por ende carecen de idoneidad para renovar el análisis de la sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que ratificó la condena proferida contra JHON FERNADY DURANGO ZAPATA.
6. Cabe agregar que no resulta viable utilizar la acción de revisión como una instancia adicional a las vías ordinarias para pretender reabrir los debates jurídico-probatorios agotados y concluidos en la oportunidad procesal debida, pues por su naturaleza y características sólo procede por las causales que expresamente han sido establecidas por la ley con ese fin, en guarda de la seguridad jurídica como principio y necesidad para asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo propios de un Estado Social de Derecho.
En relación con la causal alegada por el demandante la Sala ha sostenido:
“Esta causal no se estableció para replantear hipótesis fácticas o jurídicas distintas de las que soportaron la teoría del caso en las instancias, ni para continuar debates ya clausurados por los efectos de la cosa juzgada, sino para remover fallos injustos por causa de errores de hecho históricos, es decir, del desconocimiento de situaciones fácticas trascendentes debidamente establecidas, de las que sólo se tiene noticia después de haber sido dictados los fallos de instancia”.7
La aparición de pruebas nuevas exige la acreditación por parte de del demandante en revisión de ese surgimiento o descubrimiento de medios probatorios trascendentes con miras a dejar sin efectos la cosa juzgada de la sentencia condenatoria y que no pudieron ser aportados en las etapas procesales respectivas, por ende no se trata de presentar nuevas perspectivas con relación cuestiones ya resueltas, ni de reabrir o revivir un debate probatorio respecto de hechos ya discutidos, controvertidos y decididos en las instancias.
En el caso materia de estudio, no resulta dable, válidamente reabrir los estadios procesales probatorios diseñados por el legislador con el propósito de insistir en estructurar una coartada que como se vio no fue acogida en las instancias o de introducir veladamente una “nueva teoría del caso”.
7. En suma, acorde con lo dicho, la decisión que se impone adoptar es la de rechazar la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Rechazar la demanda presentada por el apoderado del condenado JOHN FERNADY DURANGO ZAPATA, con el fin de iniciar acción de revisión contra la sentencia de condena proferida en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 17 de junio de 2011 como coautor penalmente responsable de las conductas punibles de homicidio simple en concurso material con homicidio simple tentado, lesiones personales dolosas y traficación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, imponiéndosele doscientos ochenta (280) meses de prisión.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Fl. 64. Documento expedido por la Secretaría del Centro de Servicios Judiciales de Medellín, Sistema Acusatorio el primero de agosto de 2011.
2 Auto del 15 de octubre de 2008, Radicación No. 29.626
3 Providencia ibídem
4 Auto del 15 de octubre de 2008, Radicación No. 29.626
5 Auto del 15 de octubre de 2008, Radicación No. 29.626
6 Artículo 272 Ley 906 de 2004. “Obtención de declaración jurada. El imputado o su defensor podrán solicitar a un alcalde municipal, inspector de policía o notario público, que le reciba declaración jurada a la persona cuya exposición puede resultar de especial utilidad para la investigación. Esta podrá recogerse por escrito, grabación magnetofónica, en video o cualquier otro medio técnico idóneo”.
7 Radicación No. 31.506 del 06 de julio de 2010