39222(28-11-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No. 436  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de noviembre  de dos mil doce (2012).   

VISTOS  

La Sala resuelve si se reúnen los requisitos  de  orden  legal y formal para admitir la demanda de revisión presentada por el  apoderado  especial  de JOHN FERNADY DURANGO ZAPATA, contra la sentencia dictada  el  17  de junio de 2011 por el Tribunal Superior de Medellín, confirmatoria de  la  emitida  por  el  Juzgado  24 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma  ciudad,  que lo condenó a la pena de doscientos ochenta (280) meses de prisión  como  coautor  penalmente  responsable  de  las  conductas punibles de homicidio  simple  en  concurso  material con homicidio simple tentado, lesiones personales  dolosas   y   fabricación,   tráfico   y   porte   de   armas   de   fuego   o  municiones.   

HECHOS Y ANTECEDENTES  

1.  Fueron  sintetizados  en  la sentencia de  primera instancia, así:   

“Ocurrieron  el  día  siete  (7)  de  abril  del  año en curso (2010), aproximadamente a las 13  horas,  cuando  agentes  de la Policía Nacional que pasaban revista por la sala  de  Velación  Villanueva  (ciudad  de Medellín), escucharon varios disparos de  arma  de  fuego, de inmediato salieron por los lados de la cafetería observando  a  una  persona  tendida  en  el  piso  y  a  mano  izquierda, a uno diez metros  aproximadamente,  dos  individuos  que abordaban una motocicleta Freewuind color  rojo  de  alto  cilindraje,  uno  de  los cuales se empretinaba un arma de fuego  dentro  de  la  pantoloneta;  personas  que al notar la presencia de la policía  emprendieron  la  huida y como hicieron caso omiso a la orden de pare uno de los  policiales  accionó  varias  veces  su arma de dotación viendo como uno de los  sujetos,  concretamente  el conductor de la motocicleta, quien no portaba casco,  se  agarró  su  pierna izquierda e hizo señales de dolor, dándose ambos de la  fuga.   

“Posteriormente  se  tuvo conocimiento que  por  medio  de la Central de radio, que en el Hospital Pablo Tobón Uribe había  ingresado  una persona herida por arma de fuego en la pierna, trasladándose los  policías  a dicho centro asistencial, reconociendo a dicha persona herida, como  quien  se  había  dado  a  la  huida en el sector de Prado Centro y había sido  lesionado,  consignándose  en  el informe policial que dicha persona portaba un  celular  marca  Black  Berry,  el  cual  tenía  como  protector de pantalla una  motocicleta  marca  freewind  color  rojo,  detectando  según  se  anota  en el  informe,  que había sido la misma utilizada para la comisión del hecho, por lo  que  se  procedió a incautar dicho aparato para también dejarlo a disposición  de  la autoridad competente, al igual que el capturado quien se identificó como  JOHN FERNADY DURANGO ZAPATA.   

“Luego los uniformados se dieron a la tarea  de  auxiliar  a la persona que se encontraba herida en el suelo, remitiéndolo a  la  policlínica  municipal  donde  dejo  de  existir,  siendo identificado como  HOFFER  DIDIER  LÓPEZ GAVIRIA; mientras tanto la ciudadanía informaba sobre la  presencia  de  dos  personas  más  lesionadas,  una  de  las cuales había sido  trasladada  a  la  clínica  del CES, identificado como GABRIEL HUMBERTO ESTRADA  VILLEGAS  y  la  otra  individualizada  como  ÓMAR  ESNEIDER  SÁNCHEZ  OSPINA,  remitida a la clínica SALUCOOP”.   

2. Cumplidas las diferentes fases del proceso,  el  Juzgado  24 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín el 12 de octubre  de  2010  profirió  sentencia  de  primera  instancia condenando a JOHN FERNADY  DURANGO  ZAPATA  a  doscientos  ochenta  (280)  meses  de  prisión como coautor  responsable  del  delito  de  homicidio simple, en concurso con homicidio simple  tentado,  lesiones  personales  y  fabricación,  tráfico,  y porte de armas de  fuego o municiones.   

3.  Esta  sentencia,  apelada  por la defensa  técnica,  fue  confirmada  por  el  Tribunal  Superior  de Distrito Judicial de  Medellín,   mediante   decisión   del  17  de  junio  de  2011  que  se  halla  ejecutoriada1.   

         

LA DEMANDA  

Invoca  el  apoderado  del  actor,  la causal  tercera  de  revisión  contenida en el artículo 192 de la Ley 906 de 2000 esto  es,  “Cuando  después  de la sentencia condenatoria  aparezcan  hechos  nuevos  o  surjan  pruebas,  no  conocidas  al  tiempo de los  debates,    que    establezcan    la    inocencia    del    condenado,    o   su  inimputabilidad.”   

Allegó        la       siguiente  documentación.   

1.  Copias  de  las  sentencias  de primera y  segunda instancia referidas.   

2. Poder otorgado al demandante para instaurar  la  acción  de  revisión por el sentenciado JOHN FERNADY DURANGO ZAPATA, quien  se halla recluido en la Cárcel de La Dorada (Caldas).   

3.  Documento  signado  por el secretario del  Centro  de  Servicios  Judiciales de Medellín – sistema acusatorio- dirigido al  Centro  de  Servicios  Administrativos  de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad  de  dicha  ciudad  que  da  cuenta que las sentencias de  primera   y   segunda   instancia   “se  encuentran  debidamente ejecutoriadas”.   

4. Declaración jurada ante el notario 4° de  Medellín  el 19 de mayo de 2012 suscrita Luis Carlos Velázquez González quien  sostuvo  que  el  7 de abril de 2010 entre las 12: 45 del medio día y la una de  la  tarde  transitaba  con  su  compañera  de  trabajo  Liliana  Rendón en las  inmediaciones  del  centro  comercial Villanueva cuando escuchó una detonación  de  arma  de fuego “que aparentemente provenía de la  Sala  de Velación de Villanueva,” viendo a un sujeto  corriendo  que  vestía  de jeans, camiseta verde y tenía un casco y llevaba en  su  mano  derecha  un  arma  de  fuego y en la izquierda una cachucha el cual se  dirigía  hacía  una  moto  Freewind 650, de color rojo que le esperaba al otro  lado  de  la  calle  la  cual  se  hallaba prendida y el sujeto que la conducía  vestía  jeans, camiseta negra, tenía casco integral negro. Vio que un policía  venía  tras  de  éste, produciéndose un cruce de disparos, el conductor de la  moto    arrancó   y   se   percató   que   el   primer   sujeto   soltó   una  cachucha.   

Añadió  que  lo  descrito  aconteció a una  cuadra de la IPS donde labora.   

5. Declaración jurada ante el Notario 4° del  Círculo  Medellín  el  19  de  mayo de 2012 firmada por Liliana María Rendón  Taborda  quien sostuvo haber sido “testigo presencial  de  una  balacera”  acontecida el 7 de abril de 2010  aproximadamente  a  la  una  de  la  tarde.  Subía  con  su  jefe  (Luis Carlos  Velázquez  González)  y  “escucharon”      unos      “tiros”,  viendo  salir  a un sujeto de la sala de velación de Villanueva,  quien  “…vestía  jeans  azul y buzo verde, tenía  casco  color  negro,  tenía una gorra en una mano y un arma de fuego en la otra  mano”  el  cual  salió  disparando  viendo que otro  sujeto  lo  esperaba  en una moto grande que “vestía  jeans   azul   claro,   camiseta   negra   y   casco   negro   y   estaba   todo  tapado”.  Observó  a unos policías disparar contra  el  individuo  que  salio  de la sala de velación y los sujetos emprendieron la  huida, aconteciendo ello a una cuadra del sitio de trabajo.   

6. Constancias laborales con el logotipo   “Enlace  Operativo” y de  “suramericana”, donde se  consigna,  respectivamente,  que  las  dos  personas atrás referidas laboran en  dichas entidades.   

El  demandante  considera  que  las  pruebas  apoGrtadas  de  haber  sido  conocidas por los falladadores la decisión hubiese  sido  absolutoria, para apoyar tal afirmación realizó diversas argumentaciones  que  se asemejan a un alegato de instancia confrontando la prueba que sirvió de  sustento   a   los   sentenciadores,   con   las   declaraciones   juradas  ante  notario.   

Controvierte el informe policivo suscrito por  el   agente   Luis   Alberto  Vargas  Pérez,  al  cual  tacha  de  “mentiroso”  y  transcribe  apartes de  las  comunicaciones  oficiales  de la línea 123 de la policía metropolitana de  la  ciudad de Medellín. Refiere que “entrevistó a los “testigos” ( cuyas  declaraciones  anexó  como  soporte  de  su  pretensión), y fue así como Luis  Carlos  Velazquez  González  “le contó la verdad de  lo   acontecido”,  persona  que  es  médico  y  usa  motocicleta  quien  le  expuso que la moto que observó el día de los hechos no  contaba  con  sistema  de  cambios, era automática, lo cual dificultaba que una  persona  herida en la pierna se hallara en condiciones de conducirla, ya que él  le  relató  lo  de  la herida que recibió su cliente cuando fue víctima de un  frustrado  hurto.  Acorde  con el testimonio de dichas personas una gorra quedó  en  el  piso  la cual no fue puesta a disposición del Fiscal del caso lo cual a  su  juicio  configuraría  un delito por el ocultamiento que se hiciera de dicho  elemento material probatorio.   

Con  soporte  en  las referidas declaraciones  pretende  restarle  credibilidad  al relato de los policías en relación con el  casco  y  prendas de vestir -que según sostienen los declarantes Liliana María  Rendón  Taborda  y  Luis  Carlos Velázquez González- llevaban consigo los dos  individuos  de la motocicleta y -que dijeron haber visto en las inmediaciones de  la  referida  sala  de velación- y argüir que hubo tergiversación de parte de  la  policía en el respectivo informe y testimonio recepcionado en el juicio, al  igual  que  del  emanado  de  las víctimas, añadiendo que con ello busca   “otra forma de apreciar el proceso”.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1. La Corte Suprema de Justicia es competente  para  conocer  de  la  acción  propuesta,  como  quiera  que el numeral 2° del  artículo  32  de la Ley 906 de 2004 la habilita para ello por estar dirigida la  acción  de  revisión  contra una sentencia dictada en segunda instancia por un  Tribunal   Superior   de  Distrito  Judicial  la  cual  hizo  tránsito  a  cosa  juzgada.   

2.  Dicha  acción  está prevista legalmente  como  mecanismo a través del cual se busca la remoción de una providencia que,  pese  a  tener  ejecutoria  material,  de  ella  se  advierte  razonablemente un  contenido  de  injusticia  porque la verdad procesal declarada es bien diversa a  la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento.   

Es   por  lo  tanto  una  excepción  a  la  inmutabilidad  que  informa  la  cosa  juzgada, que a la postre desvirtuaría la  inoponibilidad  de  una  decisión en firme, lo cual encuentra justificación en  el  interés  general  de  obtener  la  verdad  y  realizar la justicia en claro  cumplimiento  de los fines esenciales del Estado contemplado en el artículo 2º  de  la  Constitución  Política de garantizar la efectividad de los principios,  derechos  y  deberes consagrados en ese texto superior y asegurar la vigencia de  un orden justo.   

3.  Pese  a  lo expuesto, en manera alguna la  revisión  se  constituye  en  un  recurso,  ni puede asimilarse a una instancia  adicional  para  intentar  reabrir  el  debate  probatorio,  por  ello, tiene la  calidad  de  acción  independiente del proceso en la que su demostración sólo  es  posible  dentro del marco que delimitan las causales señaladas expresamente  en la ley.   

4.  La causal tercera del artículo 192 de la  Ley  906  de  2004, faculta la apertura a trámite de la acción cuando después  de  la  sentencia  condenatoria  aparezcan  hechos  nuevos  o  surjan pruebas no  conocidas  al  tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado  o su inimputabilidad.   

Exige   para   su   reconocimiento   tres  presupuestos:  (i)  que  la sentencia contra la cual se dirige la acción sea de  carácter  condenatorio,  (ii)  que  después  de su ejecutoria aparezcan hechos  nuevos  o  pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, y (iii) que los  hechos  que  se  aducen  como  desconocidos,  o las pruebas que se postulan como  nuevas,  demuestren  la  inocencia  del procesado o su inimputabilidad, o tornen  cuestionable la verdad declarada en el fallo.   

La  Sala  bajo  la  égida de la cita Ley ha  sostenido:   

“[…] el modelo  de  enjuiciamiento penal implementado por la Ley 906 de 2004 entiende por prueba  únicamente  la  que  ha  sido  producida  y  sometida  a debate ante el juez de  conocimiento  en  el  juicio oral, y la incorporada anticipadamente en audiencia  preliminar  ante  un  juez  de  garantías,  en  los  casos y en las condiciones  excepcionales previstas en el código,   

“En  el juicio únicamente se estimará como  prueba  la  que  haya  sido  producida  o  incorporada  en forma pública, oral,  concentrada,  y  sujeta  a  confrontación  y  contradicción  ante  el  juez de  conocimiento.  En ningún caso podrá comisionarse para la práctica de pruebas.  Sin  embargo,  en  las  circunstancias  excepcionales previstas en este código,  podrá  tenerse  como  prueba  la  producida  o  incorporada de forma anticipada  durante   la  audiencia  ante  el  juez  de  control  de  garantía”2   

.  

“Así  mismo  en  la providencia citada la  Sala  consideró  que  es  menester  diferenciar entre la prueba nueva requerida  para  promover  la acción y la exigida para la demostración de la causal y que  para  el  primer  evento  resulta  dable  la  utilización  de  cualquier  medio  cognoscitivo   establecido   en   el   Código   Procesal  Penal  en  las  fases  preprocesales  de  indagación e investigación, al igual que aquellos que hayan  adquirido  la  calidad  de prueba bajo la exigencias de dicha normatividad, esto  es,  que  “hayan  sido  aportados  y  debatidos  en  el  desarrollo del juicio  oral”,  en  tanto que para el segundo “…sólo son válidos los practicados  y  controvertidos  ante  el  juez  de  revisión,  en  la  audiencia  del juicio  rescindente  prevista por el artículo 195 del Código y por excepción, las que  tienen   la   condición  de  prueba  anticipada,  en  los  casos  taxativamente  autorizados por el artículo 284 del código”.   

Y añadió que:  

“  […]  en el  grupo  de  los  medios cognoscitivos propios de las fases de  indagación e  investigación   el   código  incluye  cinco  categorías:  (i)  los  elementos  materiales  probatorios  y  evidencia  física,  (ii)  la información, (iii) el  interrogatorio  a  indiciado,  (iv) la aceptación del imputado, y (v) la prueba  anticipada(3)  ,  siendo  en principio cualquiera de ellos apto para promover la  acción  de  revisión,  siempre  y  cuando  cumplan las condiciones de licitud,  legalidad y autenticidad requeridas para su admisión.   

“Por  elementos  materiales  probatorios y  evidencia  física  el  código entiende los relacionados en el artículo 275, y  los  similares  a ellos que hayan sido descubiertos, recogidos y custodiados por  la  fiscalía  directamente,  o  por  conducto  de  sus  servidores  de policía  judicial  o de peritos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o de  laboratorios   aceptados  oficialmente;  y  los  obtenidos  por  la  defensa  en  ejercicio  de  las  facultades consagradas en los artículos 267, 268, 271 y 272  ejusdem”.   

“La información comprende los denominados  informes  de  investigador de campo y de investigador de laboratorios, conocidos  también  como  informes  policiales  e  informes  periciales, de que tratan los  artículos  209  y  210  del  código,  y toda fuente de información legalmente  obtenida  que  no tenga cabida en la definición de elemento material probatorio  y  evidencia física, como las entrevistas realizadas por policía judicial, las  exposiciones  tomadas  por  la  fiscalía  (artículo  347)  y las declaraciones  juradas  rendidas  ante los Alcaldes, los Inspectores de Policía o los Notarios  Públicos, a instancias de la defensa (artículo 272).     

“El   interrogatorio   a  indiciado,  la  aceptación  del imputado y la prueba anticipada, no suscitan dificultades en su  comprensión,  en  cuanto  aparecen  claramente  definidos  y  regulados  en los  artículos  282,  283 y 284, siendo suficiente, para su aducción y apreciación  en  sede  de  revisión,  que  formalmente  cumplan  las  reglas  de producción  exigidas  por  el  código  para alcanzar la condición de elemento cognoscitivo  legalmente válido.        

“Aunque  cualquiera  de  las  categorías  comprendidas  dentro  del concepto de medios cognoscitivos es teóricamente apta  para  promover  la  acción  de revisión, en tratándose de elementos de juicio  como  declaraciones o entrevistas, es importante que hayan sido recaudadas   o  ratificadas  bajo  juramento ante las autoridades autorizadas por el Código,  con  el  fin de que sus fuentes adquieran vinculación legal con los compromisos  de  verdad  y lealtad procesal, y que la pretensión se torne sumariamente seria  […]”3.   

En  relación  con  los  conceptos de prueba  nueva  y  hecho  nuevo  bajo  el abrigo de Le y 906 de 2004 la Sala ha sostenido  que:   

“[…] variantes  en    los    conceptos    de    prueba    nueva    y   hecho   nuevo:   

     

La  jurisprudencia  de la Corte ha entendido  tradicionalmente  por  prueba  nueva todo instrumento o mecanismo probatorio que  por  cualquier  causa  no  se  incorporó  al  proceso.  Y  por hecho nuevo toda  situación  fáctica  no  conocida en las instancias, o toda variante sustancial  de  una  situación fáctica conocida, que tengan la virtualidad de desvirtuar o  dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo.   

“Frente  al nuevo modelo de enjuiciamiento  penal,  estos  conceptos,  en  su  sustancialidad básica, se mantienen, pero en  atención   a   la  facultad  que  tienen  las  partes  que  intervienen  en  el  adelantamiento  del  proceso  instancial  de descubrir selectivamente los medios  probatorios  que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento  adicional  a  la  exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio:  que  el  accionante  no  haya  tenido  conocimiento  de  su  existencia,  o  que  teniéndola,  no  haya  estado  en  condiciones  de aportarla.      

“Si  la  parte ha conocido la prueba, pero  por  razones  estratégicas  o  de  cualquier  otro  tipo decide voluntariamente  renunciar  a  su  descubrimiento  y  debate  en la audiencia del juicio oral, no  tendrá  la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la  causal  tercera  de  revisión  será  únicamente  aquello  de lo cual no se ha  tenido  conocimiento  que  existe,  o  que  se  sabe  que existe pero que no fue  posible aducir al proceso.   

“Esta  exigencia,  además de consultar la  dinámica   del   nuevo  modelo  de  enjuiciamiento  penal,  que  otorga  a  los  protagonistas  del  proceso  autonomía  en  el manejo de la prueba, reafirma el  carácter  de  acción  de  la revisión, cuya caracterización impide tener los  juicios  rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial,  donde  sea  válido  reabrir  espacios  de  discusión  probatoria  ya superados  […]”.4   

5.  Como  lo  ha  venido  entendiendo la Sala  respecto  de  la  causal  tercera  de  revisión  que  el accionante invoca como  fundamento  de la pretensión rescisoria del fallo, exige para su configuración  (i)  que  la  sentencia  contra  la  cual  se dirige la acción sea de carácter  condenatorio,  (ii)  el  surgimiento  de  hechos  nuevos  o  pruebas  nuevas  no  conocidas  al  tiempo  de  los  debates,  y  (iii)  que  las pruebas aportadas o  aportables   sean   aptas  para  demostrar  la  inocencia  del  procesado  o  su  inimputabilidad.    

Y por prueba nueva se ha entendido:  

“…   todo  instrumento  o  mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al  proceso.  Y  por  hecho  nuevo  toda  situación  fáctica  no  conocida  en las  instancias,  o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, que  tengan  la  virtualidad  de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad declarada  en el fallo.   

“Para  el  ejercicio  de  la  acción  de  revisión  en  el marco del sistema oral, se considera prueba, desde el punto de  vista  formal,  no  sólo  la  que  ha  sido  sometida  a debate ante un juez de  conocimiento  en  un  juicio  oral,  sino  los  llamados  en  el nuevo modelo de  enjuiciamiento  medios  cognoscitivos,  entre los que se encuentra los elementos  materiales  probatorios  y  evidencia física, los informes, el interrogatorio a  indiciado,  la  aceptación  del  imputado y la prueba anticipada”5.     

En   el   caso   materia   de  estudio  las  declaraciones  juradas  ante  notario  de  Liliana María Rendón Taborda y Luis  Carlos  Velásquez  González  se ubican dentro de la categoría de información  legalmente   obtenida  conforme  al  artículo  2726  Ley  906  de  2004 y por ende  puede  en principio decirse que los dos primeros presupuestos requeridos para la  procedencia  de  la causal invocada se cumplen, pues la acción se dirige contra  una  sentencia  de  carácter  condenatorio,  y las declaraciones juradas que se  aducen  como  prueba ex novo, llenan tal condición, como quiera que no hicieron  materialmente   parte  del  proceso  cuya  revisión  se  solicita,  ni  existen  elementos  de  juicio  para  concluir  que el accionante, habiéndolas conocido,  hubiese  renunciado  voluntariamente  a su descubrimiento en el estadio procesal  respectivo.   

No ocurre lo mismo, sin embargo, en relación  con  el  tercer  presupuesto, porque para su estructuración es necesario que la  prueba  que  se  aduce para acreditar los hechos básicos de la causal, tenga la  virtualidad   de  enervar  ab  initio  el  juicio  positivo  de  responsabilidad  realizado  por los juzgadores, en grado tal, que haga nacer de inmediato la idea  de  que  se declaró penalmente responsable a un inocente o que se condenó a un  inimputable  como  imputable,  exigencia que el contenido de la demanda aportada  con dicho propósito no reúne.   

En  otras  palabras,  a  pesar  de  que  las  evidencias  aportadas a la demanda de revisión no fueron conocidas al tiempo de  la  decisión  que  puso  fin  a  la  instancia,  también lo es que aún de ser  consideradas  en  este momento, no le quitarían la fuerza probatoria otorgada a  las que se tuvieron en cuenta como soporte de la sentencia.   

De  acuerdo  con  el  fallo  del  Tribunal el  testimonio  del  policía  Luis  Alberto  Vargas  Pérez  se estimó creíble al  considerar  dicha  colegiatura  su  coincidencia  con los hechos acontecidos los  cuales  percibió, quien ya estaba advertido sobre la posibilidad que en la sala  de   velación   se  produjera  “el  choque  de  dos  combos”  y fue  así como se examinó su relato  consistente  en  esencia en que al escuchar detonaciones provenientes del citado  lugar  se  aproximó  en  la  motocicleta conducida por su compañero de labores  Alexander  Vásquez  Hidalgo  observando a varios lesionados, al igual que a dos  jóvenes  que  se aprestaban a subir a una motocicleta freweend de color rojo de  alto  cilindraje y centró su atención en las prendas de vestir del conductor (  pantoloneta,  camiseta blanca y sin casco) y se percató que guardaba un arma de  fuego.   

Se  destacó cómo los sujetos desacataron la  orden       de       “alto”      pretendiendo  huir,  razón  por  la cual el policía a 10 metros de  distancia  efectuó tres disparos uno de los cuales impactó la pierna izquierda  del  conductor  y  pasado un lapso la Central de Policía les alertó vía radio  que   un   sujeto   lesionado  acababa  de  ingresar  al  Hospital  “Pablo  Tobón  Uribe” sitio al cual el  mencionado  servidor público se trasladó reconociendo al lesionado sosteniendo  “[…]  era  el  mismo  joven que había huido de la  sala  de  velación  de Villanueva” y lo identificó.  Amén  de  haberse  percatado  que  el  teléfono celular incautado al sujeto en  aquel  lugar, en la pantalla protectora tenía la fotografía de una motocicleta  freweend de color rojo. Sobre dicho testimonio sostuvo el Tribunal:   

“El  relato  en  todos  sus  pormenores  es  verosímil, uniforme, carece de contradicciones, fue  fruto  de  lo  vivido  y  visto  por  él, su participación obedeció a razones  oficiales  que  excluye cualquier relación previa con la víctima y victimarios  del  suceso,  y es refrendado por su compañero Vásquez Hidalgo en punto a oír  los    disparos   y   su   veloz   carrera   al   sitio   especifico   que   las  originaba”.   

Se   trajo   a   colación  igualmente  las  transliteraciones   de  la  línea  123  precisándose  que  fueron  materia  de  estipulación  y  valoración  respectiva  y  fue  así como no obstante ello el  Tribunal   luego   de  dedicar  amplios  apartados  a  responder  las  supuestas  contradicciones  que  en  su  momento  puso  de presente el defensor sobre dicha  temática  en  la  apelación, sostuvo que lo fundamental se hallaba constituido  por  el  contenido  del  testimonio  vertido  en  el  juicio  por los agentes de  policía y para tal cometido consignó:   

“Lo  importante,  es  que, como lo indican  esos  mismos  audios, cuando arribó la patrulla policial, Luis Alberto Vargas y  Alexander  Vásquez,  el  suceso  había  acabado  de  ocurrir  y  con  ello  su  intervención  los  conectaba con los lesionados y los atacantes en el espacio y  tiempo”.   

Con  lo  anterior  constata  la  Sala  que el  ejercicio  argumentativo  que  emprende  el  actor  se encamina a  darle  una  nueva  connotación  al  contenido  de   los  audios   y   asignarle  supuestas contradicciones con el episodio fáctico que fuera  materia  de  análisis  y  valoración  en  el  fallo de segunda instancia y por  contera  ingresar  al  campo  de  una   alegación  de  instancia  y    esgrimir   una  nueva   “teoría  del  caso” estrategia que desdibuja las finalidades de la  acción  de  revisión,  pues  se  vislumbra  es  la  pretensión  de nuevamente  comparar  la  prueba  que desfiló en el juicio, con las lacónicas afirmaciones  realizadas  por  Liliana  Rendón  Taborda  y  Luis  Carlos Velásquez González  quienes  adujeron  haber  percibido  disparos  de  arma  de fuego, observar a un  sujeto  corriendo  que  era  perseguido  por  un  policía,  el cual abordó una  motocicleta.  Además,  suministró  con lujo de detalles la descripción de las  prendas  de  vestir  -a pesar de haber transcurrido 25 meses y 12 días desde la  fecha  de  ocurrencia de los hechos- al que igual aludir a aspectos inherentes a  la  marca  de la motocicleta y la circunstancia que los sujetos portaban casco y  el  abandono  de  una  gorra,  elemento  material  probatorio  a partir del cual  emprendió   una   argumentación   doliéndose  de  no  su  allegamiento  a  la  actuación.   

E igualmente se hizo alusión en el fallo de  instancia que:   

“Pero además, no  se  puede  asimilar,  como  erróneamente pretende el defensor, una declaración  rendida  en el juicio oral y público, precedido de solemnidades y el juramento,  a  unos  informes  radiales  que  surge  cuando  se  comete  un delito y que son  expedidos  con la máxima de velocidad en el tiempo y en el movimiento, y sin el  mínimo grado de decantación y verificación”.   

Se  estudio y valoró lo relativo a la gorra,  respecto  de  lo  cual  el actor tomó fragmentos de las transliteraciones de la  línea  123  y  se quejó no haber sido allegado a la actuación aquél elemento  material  probatorio, tema sobre el cual se consignó en la sentencia de segundo  grado:   

“[…]  igualmente  carece  de eficacia la  censura  atinente  a  que  los  agentes de policía no hubieran relacionados una  gorra   como  elemento  material  probatorio.  Estos  (sic)  es  una  futilidad,  básicamente  porque  la Fiscalía sólo está obligada a descubrir lo meritorio  para  la acusación desde su independencia constitucional y a ella le pertenecen  los  aciertos  y  equivocaciones  que  cometa  en el ejercicio de la pretensión  punitiva”.   

Se  examinó  del mismo modo el testimonio de  una  de  las  víctimas  del  evento,  Gabriel  Humberto  Estrada Villegas quien  recibió  varios  impactos  de  arma  de fuego en su corporeidad, luego de haber  sido  perseguido  por  los sujetos que se desplazaban a bordo de una motocicleta  de  alto  cilindraje,  en  cuyo escenario tuvo oportunidad de ver al procesado y  ulteriormente  en  diligencia reconocerlo en fila de personas y señalarlo en el  juicio como la persona que le propinó los disparos.   

De otra parte, como quiera que el actor alude  a  que  la  herida  recibida  por  el  acusado  DURANGO ZAPATA, se produjo en un  intento  de  atraco  para  hurtarle la motocicleta y que así se lo hizo saber a  Luis  Carlos  Velásquez  González quien respondió en su condición de médico  que  resultaba  imposible  que  en  tales  circunstancias  una  persona  pudiera  conducir  una  motocicleta;  la Sala le recuerda al actor que dicha coartada fue  ensayada  por el defensor que asistió al procesado en las instancias la que fue  desechada  en  tales  escenarios  y  motivó  la compulsación de copias ante la  Fiscalía  por  el  presunto  delito de falso testimonio para quienes secundaron  tal  estrategia  y  fue  así  como  inherente  a  este puntual tema el Tribunal  sostuvo:   

“Es que después  del  ataque,  John Fernady tuvo suficiente tiempo para elaborar una explicación  acerca  de su lesión, que necesariamente tenía que fabricar, pues su ingreso a  un  centro  hospitalario  implicaba  el  abordaje  seguro  de  la  policía. Por  supuesto,  tenía  que  ser  llevado  por  otra  persona  al  hospital,  en otro  vehículo,  con  otra ropa y con historia ficticia a la mano, lo que incluía el  abandono  de  la  moto  en  el barrio Castilla, que fue recogida por la Policía  después de la captura.   

“Hasta  el  suceso  tiene  elementos  de  ausencia  de  persuasión,  pues  en  el  detalle  se cuidaron de que los cuatro  testigos  de la coartada escucharon las detonaciones, pero ninguno vio el ataque  específico”.   

Desde  esa  perspectiva y atendiendo a que la  causal   que   se   invoca   para   remover   la   res  iudicata   exige   que   después   de  la  sentencia  condenatoria   aparezcan  hechos  nuevos  o  “surjan  pruebas”  no  conocidas al tiempo de los debates que  establezcan  la  inocencia  del condenado o su inimputabilidad, resulta ineficaz  para  esos propósitos el que el actor pretenda su ejercicio con el contenido de  las  declaraciones juradas ante Notario de Liliana Rendón Taborda y Luis Carlos  Velásquez  González que describen el vestuario de los sujetos que participaron  en  la ejecución de las plurales conductas delictivas de forma diferente a como  lo  hizo  el policía Luis Alberto Vargas Pérez, tanto en el informe pertinente  como  en el juicio publico oral y contradictorio y por ende carecen de idoneidad  para  renovar el análisis de la sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Medellín  que  ratificó la condena proferida contra JHON FERNADY  DURANGO ZAPATA.   

6. Cabe agregar que no resulta viable utilizar  la  acción  de  revisión  como  una instancia adicional a las vías ordinarias  para  pretender  reabrir los debates jurídico-probatorios agotados y concluidos  en  la  oportunidad  procesal  debida, pues por su naturaleza y características  sólo  procede  por  las  causales que expresamente han sido establecidas por la  ley  con ese fin, en guarda de la seguridad jurídica como principio y necesidad  para  asegurar  la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo propios  de un Estado Social de Derecho.   

En  relación  con  la  causal alegada por el  demandante la Sala ha sostenido:   

“Esta  causal  no  se  estableció  para  replantear  hipótesis fácticas o jurídicas distintas de las que soportaron la  teoría  del  caso  en  las instancias, ni para continuar debates ya clausurados  por  los efectos de la cosa juzgada, sino para remover fallos injustos por causa  de  errores  de  hecho históricos, es decir, del desconocimiento de situaciones  fácticas  trascendentes  debidamente  establecidas,  de  las que sólo se tiene  noticia  después de haber sido dictados los fallos de instancia”.7   

La  aparición  de  pruebas  nuevas  exige la  acreditación  por  parte  de  del  demandante en revisión de ese surgimiento o  descubrimiento  de  medios  probatorios  trascendentes  con  miras  a  dejar sin  efectos  la  cosa  juzgada  de  la  sentencia condenatoria y que no pudieron ser  aportados  en  las  etapas  procesales  respectivas,  por  ende  no  se trata de  presentar  nuevas  perspectivas  con  relación  cuestiones  ya resueltas, ni de  reabrir  o  revivir  un  debate  probatorio  respecto  de  hechos ya discutidos,  controvertidos y decididos en las instancias.   

En  el  caso  materia  de estudio, no resulta  dable,  válidamente  reabrir los estadios procesales probatorios diseñados por  el  legislador  con  el  propósito  de insistir en estructurar una coartada que  como  se  vio  no  fue acogida en las instancias o de introducir veladamente una  “nueva teoría del caso”.   

7. En suma, acorde con lo dicho, la decisión  que se impone adoptar es la de  rechazar la demanda.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Rechazar  la demanda  presentada  por  el  apoderado del condenado JOHN FERNADY DURANGO ZAPATA, con el  fin  de iniciar acción de revisión contra la sentencia de condena proferida en  su  contra  por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 17 de junio  de  2011  como  coautor  penalmente  responsable  de  las  conductas punibles de  homicidio  simple  en  concurso  material con homicidio simple tentado, lesiones  personales  dolosas  y  traficación,  tráfico  y  porte  de  armas  de fuego o  municiones,     imponiéndosele    doscientos    ochenta    (280)    meses    de  prisión.   

Contra  esta  decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese  y  cúmplase.   

       Notifíquese y cúmplase   

         

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ     LUIS    BARCELÓ   CAMACHO                   FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO                            JULIO             ENRIQUE            SOCHA  SALAMANCA                                  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cfr.  Fl.   64.  Documento  expedido  por  la  Secretaría  del  Centro  de  Servicios  Judiciales   de   Medellín,   Sistema   Acusatorio  el  primero  de  agosto  de  2011.   

2 Auto  del 15 de octubre de 2008, Radicación No. 29.626   

3  Providencia ibídem   

4 Auto  del 15 de octubre de 2008, Radicación No.  29.626   

5  Auto   del  15  de  octubre de 2008, Radicación  No.  29.626   

6  Artículo  272  Ley  906  de  2004.  “Obtención de  declaración  jurada.  El  imputado o su defensor podrán solicitar a un alcalde  municipal,  inspector de policía o notario público, que le reciba declaración  jurada  a  la  persona cuya exposición puede resultar de especial utilidad para  la    investigación.    Esta   podrá   recogerse   por   escrito,   grabación  magnetofónica,     en     video     o    cualquier    otro    medio    técnico  idóneo”.   

7   Radicación No. 31.506 del 06 de julio de 2010     

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