40188(07-11-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No. 411  

Bogotá,  D.  C.,  siete de noviembre de  dos mil doce (2012).   

VISTOS:  

Sería del caso que la Corporación procediera  a  pronunciarse  sobre  el  cumplimiento de los requisitos de lógica y adecuada  fundamentación  de  las demandas de casación presentadas por los defensores de  los   procesados  Edna  Margarita  Arango  Ramírez,  César  Augusto  Marmolejo  Giraldo,  Gladys  Consuelo  Sarria  Chávez, Raymond Schambach Garcés y Efraín  Hernán  Sepúlveda Zapata, de no ser porque se observa que se ha configurado el  fenómeno  jurídico  de  la  prescripción  de  la acción penal derivada de la  conducta  punible  de  lavado  de  activos,  conforme lo expresan algunos de los  apoderados  de  los mencionados, en concreto luego de dictada la sentencia del 4  de  julio  de  2012  por  el  Tribunal  Superior de Cali, confirmatoria de la de  condena  proferida  contra los citados el 30 de noviembre de 2011 por el Juzgado  Primero  Penal  del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad,  en  la  cual  igualmente  se  decretó  la extinción de la acción penal por la  misma  causa  a  favor  de  Diego  Mauricio  Henao  Giraldo  y  Efraín  Hernán  Sepúlveda  Zapata,  respecto  de  su  autoría  en  el  delito  de  falsedad en  documento  privado y, en relación con Álvaro Guerrero Caldas y María Consuelo  Iragorri  Torres,  por  el ilícito contra el orden económico social señalado,  en su calidad de cómplices.   

HECHOS        Y    ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTE:   

1.  Los  primeros  fueron   declarados   por  el  ad  quem  en los siguientes términos:   

“Dentro de la investigación penal No. 095  adelantada  por  la  Fiscalía  Novena Especializada de Bogotá por el delito de  lavado   de   activos   en   contra  del  ciudadano  Bernardo  Martínez  Romero  —hoy  fallecido—,   logró  determinarse  que  a  través de la casa de cambios de nombre «Servicheques» y  la  Corporación  Financiera del Pacífico «Corfipacífico», cuyas operaciones  se  registraron  entre  los  años  1997  y 1998, se dio tránsito a millonarias  sumas  de  dinero  provenientes  del  narcotráfico,  entonces  liderado  por el  extinto Helmer «Pacho» Herrera.   

Dentro  de  esas  mismas  indagaciones  y  efectuadas  las  pesquisas  del  caso, se logró establecer, según información  entregada  por  la  Superintendencia Bancaria, que [por medio de] la Fraternidad  Divina  Providencia,  de  la  cual  era  su representante legal el hoy procesado  Raymond  Schambach  Garcés,  se  efectuaron operaciones bancarias sospechosas a  través  de  las  cuentas  del  señor  Bernardo  Martínez  Romero,  las cuales  consistían  en  giros  y  endosos  de  cheques,  transacciones  en  bonos en la  modalidad  de reinversión de los intereses y la apertura de CDTs, motivo por el  cual  la  Fiscalía  Novena  Delegada  para la Extinción de Dominio y Lavado de  Activos  (sic), dispuso la  indagatoria  del  antes  mencionado  señor  Schambach  Garcés,  no  sin  antes  realizar   diligencia  de  inspección  judicial  en  las  instalaciones  de  la  fraternidad.   

Por solicitud que hizo el Banco Popular, la  Fiscalía  Novena  Especializada  de la Unidad de Extinción de Dominio y Lavado  de  Activos  (sic), inició  la  investigación  de la cuenta corriente que en esa entidad bancaria aparecía  a nombre del señor César Augusto Marmolejo [Giraldo].   

Respecto  de  la  señora [Gladys Consuelo]  Sarria  Chávez, se logró establecer que contaba con una firma autorizada en el  Banco  Popular  respecto  de la cuenta corriente a nombre del también procesado  Marmolejo  Giraldo;  que en ella se recibieron sendos cheques procedentes de las  cuentas  abiertas  a  nombre  de Bernardo Martínez Romero, y otros producto del  fondo  común  solidario  de  Fidupacífico  y  de  la  cuenta de Corfipacífico  girados  a  las  Fraternidad  Divina  Providencia  por cancelación de bonos. Es  decir,  entre  ambos  procesados  manejaron  conjuntamente  una cuenta en la que  transitaron  dineros  provenientes  del narcotráfico, como así se le comprobó  al ya referido señor Martínez Romero.   

De  Edna Margarita Arango Ramírez, se dijo  que  a  su cuenta del Banco Industrial Colombiano ingresaron cheques girados por  Corfipacífico  a  la  Fraternidad Divina Providencia y que también se hicieron  consignaciones de igual procedencia.   

Del  señor  Efraín  Hernán  Sepúlveda  Zapata,  se  determinó con la investigación que fungió como vicepresidente de  Corfipacífico  y  vicepresidente  de  Fidupacífico», entidades que sirvieron,  dijo  la  Fiscalía,  para  el movimiento de dineros por parte de la Fraternidad  Divina  Providencia  y  otras como Disyco, Disagro, Ayuda Médica y Emma Giraldo  de Garcés S.C.A.   

Finalmente, de Diego Mauricio Henao Giraldo,  se   constató   que  era  la  persona  autorizada  por  la  Fraternidad  Divina  Providencia    para   cobrar   y   retirar   de   Corfipacífico   los   cheques  correspondientes a la negociación de bonos.   

Todo  lo anterior provocó que en contra de  los  antes  citados  ciudadanos,  se  librara  orden  de captura por parte de la  Fiscalía  Novena  Especializada  de  la  Unidad  Nacional  contra  el Lavado de  Activos  y  Extinción de Dominio, con el fin de ser vinculados formalmente a la  investigación,  actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 de  la Ley 600 de 2004”.   

2. Con fundamento en  lo  anterior, el 21 de enero de 2005, en la Fiscalía Novena Especializada de la  Unidad  Nacional  contra  el  Lavado  de  Activos  y  Extinción  del Derecho de  Dominio, se profirió resolución acusatoria, así:   

A  Diego  Mauricio  Henao  Giraldo y Efraín  Hernán  Sepúlveda Zapata, como coautores de los delitos de lavado de activos y  falsedad en documento privado.   

A  Edna  Margarita  Arango  Ramírez, María  Consuelo  Iragorri  Torres,  César  Augusto  Marmolejo Giraldo, Gladys Consuelo  Sarria  Chávez  y  Raymond Schambach Garcés, por su coautoría en el delito de  lavado de activos.   

A  Álvaro  Guerrero  Caldas,  por  el mismo  ilícito pero en calidad de cómplice.   

De otro lado, a Alonso Agudelo Giraldo se le  precluyó la instrucción.   

3.  Apelada  la  convocatoria  a  juicio  por  los defensores de María Consuelo Iragorri Torres,  Raymond  Schambach  Garcés y Efraín Hernán Sepúlveda Zapata, en la Fiscalía  42  de  la  Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 19 de abril  de  2005, se confirmó en parte, por cuanto respecto de la primera se determinó  que  debía  responder  por el delito de lavado de activos pero en la condición  de   cómplice1.   

3.  La etapa de la  causa  inicialmente  correspondió  adelantarla  al  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cali,  donde  celebrada la audiencia preparatoria y  adelantadas  varias  sesiones  de  la  vista  pública, la actuación pasó a su  homólogo      Primero     de     Descongestión2,  en  el cual se concluyó tal  diligencia  y,  el  30  de  noviembre  de  2011,  al  proferir  la sentencia, se  dispuso:   

Decretar  la  extinción de la acción penal  por  prescripción  a  favor  de  Diego Mauricio Henao Giraldo y Efraín Hernán  Sepúlveda  Zapata,  respecto  de  su  autoría  en  el  delito  de  falsedad en  documento  privado y, en relación con Álvaro Guerrero Caldas y María Consuelo  Iragorri  Torres,  ocurrió  lo propio pero por el ilícito de lavado de activos  en su calidad de cómplices.   

De  otro  lado, se resolvió condenar a Edna  Margarita   Arango  Ramírez,  Diego  Mauricio  Henao  Giraldo,  César  Augusto  Marmolejo  Giraldo,  Gladys Consuelo Sarria Chávez, Raymond Schambach Garcés y  Efraín  Hernán  Sepúlveda  Zapata,  a  las  penas  principales de 82 meses de  prisión  y multa de 510 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  término  de la sanción privativa de la libertad, al  hallarlos  coautores  de la conducta punible de lavado de activos, negándoseles  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  el  mecanismo  sustitutivo de la prisión domiciliaria.   

4.  Ese  fallo fue  apelado  por  los  defensores  de  los  condenados  y, el 4 de julio de 2012, el  Tribunal  Superior  de  Cali  lo  confirmó en su totalidad, decisión contra la  cual  los  mismos impugnantes presentaron recurso de casación, a excepción del  apoderado  de Diego Mauricio Henao Giraldo, quien prefirió pronunciarse como no  recurrente.   

5.  De otra parte,  una  vez  arribó  el  proceso  a  la  Corte  el 22 de  octubre  de  2012,  los  defensores  de Diego Mauricio  Henao  Giraldo, César Augusto Marmolejo Giraldo, Gladys Consuelo Sarria Chávez  y  Efraín  Hernán  Sepúlveda  Zapata, solicitaron la extinción de la acción  penal  por  prescripción,  bajo  el  argumento  de que éstos fueron llamados a  juicio  por  el  delito  de  lavado de activos, conforme está contemplado en el  inciso  1º  del  artículo  247A del Decreto Ley 100 de 1980, adicionado por el  artículo  9º  de  la Ley 365 de 1997, en el cual se prevé una pena extrema de  15  años,  así  que  como  en  el caso particular la resolución acusatoria de  segunda  instancia se dictó el 19 de abril de 2005, según lo preceptuado en el  artículo  84  del  Código Penal de 2000, ejecutoriada dicha decisión, en este  caso,  en  la fecha anotada, el término prescriptivo comienza a correr de nuevo  en  el  equivalente  a  la  mitad  del  máximo  previsto  para  la  infracción  correspondiente,  por tanto adujeron que en el asunto de la especie el lapso era  de  7 años y 6 meses, afirmando que el mismo se había cumplido el pasado 19 de  octubre.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE:   

1. De acuerdo con lo  señalado  al  inicio  de esta decisión, correspondería a la Sala pronunciarse  acerca  del cumplimiento de los requisitos de lógica y adecuada fundamentación  de  las  demandas  de  casación  presentadas por los defensores de los acusados  Edna  Margarita  Arango  Ramírez,  César  Augusto  Marmolejo  Giraldo,  Gladys  Consuelo  Sarria Chávez, Raymond Schambach Garcés y Efraín Hernán Sepúlveda  Zapata,  de  no  ser  porque  advierte  que  se encuentra extinguida la facultad  punitiva  del  Estado,  como  igualmente lo aseguran los apoderados de varios de  los  citados,  pues  ha transcurrido el término previsto por el legislador para  que  prescriba la acción penal derivada del delito de lavado de activos, por el  cual aquellos fueron condenados en primera y segunda instancia.   

2. En este sentido,  se  observa  que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 599 de  2000,  durante  la  etapa  de  la  instrucción la acción penal prescribe en un  tiempo  igual  al  máximo  de  la  pena  establecida  en  la ley para el delito  endilgado, pero en ningún caso será inferior a 5 años.   

3.  A su vez,  conforme       lo      estipula      el      artículo      86      ibídem,  en  la fase del juzgamiento tal  lapso  se  cuenta  nuevamente  a  partir  de  la  ejecutoria  de  la resolución  acusatoria  por  un tiempo igual a la mitad del máximo de la pena fijada por el  legislador  para  el  delito  imputado,  sin  que  tampoco  pueda  ser menor a 5  años.   

Cabe indicar que la convocatoria a juicio en  el  caso  de  la especie quedó en firme el 19 de abril de 2005, fecha en la que  se  resolvió  la  impugnación  vertical presentada contra dicha determinación  siendo  confirmada.  Lo anterior, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 187  de  la  Ley  600  de 2000, donde se preceptúa que las providencias “que   deciden   los   recursos   de   apelación…  contra  las  providencias  interlocutorias…  quedan  ejecutoriadas  el  día  en  que  sean  suscritas  por el funcionario correspondiente”, norma  respecto de la cual la Corporación señaló lo siguiente:   

“8.  El  caso  examinado  se  centra en determinar si, conforme los mandatos del inciso segundo  del  artículo  187  de  la  Ley  600…  era  menester,  según  lo  pregona el  demandante  en revisión, que la decisión fuese debidamente notificada para que  interrumpiese la prescripción.   

9. Destáquese que  la  Corte Constitucional en sentencia C-641 de 2002, al revisar la exequibilidad  del  inciso  segundo del artículo 187 de la Ley 600, declaró la norma ajustada  a  la  Carta,  es decir, exequible, siempre y cuando se entienda que los efectos  jurídicos    se    surten    a    partir    de    la   notificación   de   las  providencias.   

(…)  

11.  No  obstante, tal como fuera destacado  por   la   Sala…   si  la  sentencia  de  constitucionalidad  no  retiró  del  ordenamiento  el  inciso  segundo  del  artículo 187, el entendimiento que debe  seguir  dándosele  a  la  disposición  es  el  de  que  las  decisiones  allí  mencionadas  de  segundo grado y de casación, quedan ejecutoriadas una vez sean  suscritas por el [fiscal, se agrega] juez o magistrado.   

Ahora  bien, una cosa es el fenómeno de la  ejecutoria,  y  otra  los  actos  de  notificación  o  de  comunicación  y  de  publicidad  de  la  decisión. Sobre este punto conviene no perder de vista que,  las  decisiones  de segundo grado son, por regla general, inimpugnables, lo cual  conlleva  a  entender  que  las  notificaciones  de  las mismas surten apenas el  efecto de publicidad y comunicación.   

Si  bien  la  ejecutoria es de ordinario un  efecto  que  sucede  a la notificación, ello no siempre debe ocurrir así, como  en  el  caso  que nos ocupa, en donde la ejecutoria se produce, sin perjuicio de  la  notificación,  comunicación  o publicidad de la decisión. En la decisión  de  constitucionalidad que se comenta, el juicio de reproche que se le hace a la  norma  de  cara  a  la Carta Política y al principio del debido proceso y otras  garantías,  es  el  de que no garantiza el principio de publicidad, de allí la  orientación   que   se   da,   para  que  las  decisiones  no  obstante  quedar  ejecutoriadas, deban ser comunicadas o publicitadas.   

Frente a decisiones que no admiten recursos,  la  notificación  no  tiene,  como  lo  pretende  el  demandante, efecto alguno  relacionado   con   la  ejecutoria  de  la  decisión,  ni  con  el  derecho  de  contradicción  hacia  la  misma,  sino  que  se  encamina  únicamente, a hacer  conocer   la  decisión  por  parte  de  los  sujetos  procesales”3.   

4.  Ahora, como  quiera  que  en el sub judice  la  convocatoria  a  juicio lo fue por la conducta punible descrita en el inciso  1º  del artículo 247A del Decreto Ley 100 de 1980, adicionado por el artículo  9º  de  la  Ley  365  de  1997, esto es, la de lavado de activos, sin que en la  resolución  acusatoria  se  dedujera  circunstancia  de  agravación alguna, ni  tampoco  se  hayan  verificado  durante  la  etapa  de  la  causa  los supuestos  previstos  en  el  inciso  penúltimo  del  artículo  40  de la Ley 600 de 2000  (interrupción  de  la prescripción por solicitud de sentencia anticipada) y en  el  inciso  3º  del artículo 108 ibídem  (interrupción  de  la prescripción por recusación infundada del  procesado  o  su  defensor),  la  Sala  se ocupará de evidenciar que en el caso  concreto  ha  operado  el  fenómeno jurídico de la prescripción de la acción  penal.   

Con   ese   propósito,  resulta  oportuno  mencionar  que  la  Corte  tiene  decantado el derrotero a seguir dependiendo el  momento  en  el  cual  se  verifique el fenómeno jurídico anotado en punto del  recurso de casación, pues al respecto ha sostenido:   

“La  prescripción  desde  la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes  de  la  sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión  adoptada  en  ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a  la   misma,  vale  decir,  entre  el  día  de  su  proferimiento  y  el  de  su  ejecutoria.   

Si  en las dos primeras hipótesis se dicta  el  fallo,  su  ilegalidad  es  demandable  a  través del recurso de casación,  porque  el  mismo  no  se  podía  dictar  en consideración a la pérdida de la  potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo.   

Frente a la tercera hipótesis la situación  es  diferente.  En  tal  evento  la  acción  penal estaba vigente al momento de  producirse  el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través  de  la  casación,  porque  la  misma  se  encuentra  instituida  para juzgar la  corrección  de  la  sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como  la  prescripción  de  la  acción  penal  dentro  del  término  de ejecutoria.   

Cuando así sucede, es deber del funcionario  judicial  de  segunda  instancia  o de la Corte si el fenómeno se produce en el  trámite  del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento  en  el  cual  se  cumpla  el  término  prescriptivo, de oficio o a petición de  parte.  Pero  si  no  se  advierte  la  circunstancia  y la sentencia alcanza la  categoría   de  cosa  juzgada,  la  única  forma  de  remover  sus  efectos  e  invalidarla  es  acudiendo  a la segunda de las causales que hacen procedente la  acción  de  revisión” 4.   

5.  De acuerdo  con  el  contenido  de  la  actuación  se  advierte  que la prescripción de la  acción  penal, respecto del delito por el cual se condenó en primera y segunda  instancia  a  los  procesados,  se  configuró  el  viernes  19  de  octubre  de  2012.   

6.   Sobre   el  particular  conviene  recordar  que  de conformidad con la doctrina de la Corte,  con  el  propósito  de  realizar  los  cómputos de prescripción de la acción  penal,  se  debe  tener  en  cuenta  la  calificación  de  la  conducta punible  consignada en la sentencia, pues al respecto ha expresado:   

“Ahora   bien,   tiene   definido   la  jurisprudencia  de  la  Sala, que la calificación asumida en la sentencia, aún  no  estando  ejecutoriada,  tiene  calidad  definitoria,  para todos los efectos  legales, incluida la prescripción:   

«La ley  penal  colombiana  vincula,  inexorablemente,  casi  todas sus  instituciones  al  cuadro  normativo  previsto para los hechos que se regulan en  ella.  Sin  embargo dicho cuadro normativo va adquiriendo su perfil definitivo a  través  del  juicio  de valor que sobre los hechos y sobre el derecho se lleva a  cabo  progresiva  y  provisionalmente  a  través del  trámite y las etapas procesales.   

De   allí  se  deriva,  entonces,  como lo ha sostenido la Corte, que  las  variaciones  a la calificación jurídica      de      la      conducta     imputada,     introducidas  a  través del proceso, deben  considerarse   para   los  cómputos  propios  de  la  prescripción  y  produciendo  efectos  que  se  han  asimilado  a  los  de la retroactividad. (Confrontar sentencias de marzo 24/81 y  noviembre    16/93,    por    ejemplo).    Esto    no    puede    ser  sino  así,  si  se repara en que la acción penal que prescribe es  la  generada  por el delito respectivo y que éste por  su   parte,   adquiere  su  identificación  plena  y  definitiva en el acto de sentencia.   

De   este   modo,   mientras  el  sistema  prescriptivo       esté      diseñado     con     referencia    a    la  identificación  jurídica  del  hecho  punible,  pues  que  allí se constata la  duración  de  su  pena y por ende el término       de       prescripción,  tendrán que admitirse las repercusiones que sobre el  fenómeno   extintivo   de   la   acción    tenga    la   calificación definitiva, sea que se afecten con  ello  fases superadas del proceso o que, como acá, se  influya la sentencia misma impidiendo su ejecutoria.   

No  se  trata  de plantear acá  la  conveniencia  o  inconveniencia  de  que  un  sistema como el  indicado    produzca    en    las    calificaciones  jurídicas    que    se    formulan    durante   el  trámite,  actos jurídicos  inestables    o    inseguros,    sino    de   que   mientras   el   sistema   de  prescripción  se  sostenga sobre este modelo y estas  regulaciones  de  derecho  positivo,  es  inevitable  que  el  fenómeno            prescriptivo     esté     sujeto    al  vaivén de la calificación  definitiva  hecha  en  la  sentencia  y que ella produzca efectos sustanciales y  procesales  sobre  todas  las consecuencias jurídicas  derivables de la misma.   

Si  no fuese así  el  asunto,  prevalecería  en  el proceso  lo  formal  sobre  lo sustancial, sobre la justicia material, e  incluso  podrían  llegarse  a  patrocinar formas de  deslealtad  procesal.  Piénsese  si  no, en que por  otra  vía  hermenéutica  como  la  sostenida por la Corte hasta abril de 1977,  el  sujeto  de la función  acusadora        podría       impedir       la  prescripción  de  un  delito  deduciendo agravantes  inexistentes     en     la     resolución     de  acusación en desmedro del derecho del imputado a su  declaratoria,  puesto que se daría carácter   de   inmutable  a  lo  que  no  lo  tiene  por  naturaleza,  es   decir   al   acto  calificatorio,  cuya  misión al interior del proceso  es  netamente  funcional  pues  no  tiene  por  objeto  decidir la litis sino el  ámbito dentro del cual se desenvolverán     la     acusación     y    la  defensa»5.   

En otros pronunciamientos posteriores sobre  la misma temática se dijo:   

“«La calificación sumarial impartida en  la  resolución  de  acusación no obstante su carácter provisorio se convierte  en  ley  del  proceso,  pues  es el hito fundamental a partir del cual el Estado  garantiza  al  acusado  el  derecho  de  defensa  y  se  desarrolla la actividad  defensiva  durante  el  debate  del  juicio,  pero  a  la vez está sujeta a las  resultas    de    éste,    materializadas    en    la    sentencia    de    las  instancias.   

Esta, cuando es condenatoria y se pronuncia  bajo  los  parámetros  del  debido  proceso  y  concordantes con la resolución  acusatoria,  es  el  único pronunciamiento judicial dentro de la fase ordinaria  del  proceso con categoría de definitividad en la imputación penal, sea que la  mantenga  en  los  mismos  términos de la acusación fiscal o que le introduzca  variaciones  de  menor compromiso penal, de donde se colige que es el tipo penal  contemplado  en  el  fallo de las instancias con las circunstancias específicas  declaradas,  el  que  establece  el  término  de la prescripción de la acción  penal6»”7.   

7. En el sub  examine  es  claro  que  la conducta  punible  imputada  a todos los procesados en las sentencias de primera y segunda  instancia  corresponde  a  la consagrada en el inciso 1º del artículo 247A del  Decreto  Ley  100  de  1980,  adicionado  por  el artículo 9º de la Ley 365 de  1997.   

A  su  vez,  debe precisarse que el artículo  247A dispone:   

“El   que  adquiera,  resguarde,  invierta,  transporte,  transforme, custodie o administre  bienes  que  tengan  su origen mediato o inmediato en actividades de extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  secuestro extorsivo, rebelión o relacionadas con el  tráfico  de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, le dé  a  los  bienes  provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los  legalice,   oculte  o  encubra  la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación,  destino,  movimiento  o  derechos  sobre  tales bienes, o realice cualquier otro  acto  para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por ese sola hecho,  en  pena de prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500)  a  cincuenta  mil  (50.000)  salarios  mínimos legales mensuales”.   

En  relación  con  esta  norma,  es del caso  mencionar  que  inicialmente  fue  incluida en el artículo 323 de la Ley 599 de  2000  con  semejante  contenido  y pena, la que posteriormente fue modificada en  varias                 oportunidades8, de donde se sigue que para la  época  de  los  hechos que son objeto de juzgamiento, sucedidos entre los años  de  1996  a  2000,  se  debe tener en cuenta la pena  prevista en la norma transcrita.   

8.  De acuerdo  con  las  constancias  procesales  se tiene que la resolución acusatoria quedó  ejecutoriada  el  19  de  abril  de  2005,  por tanto, a partir de esta fecha se  impone  contar  el  término prescriptivo, conforme lo establece el artículo 86  del  Código  Penal, de manera que como la conducta punible de lavado de activos  tiene  una  pena máxima de 15 años, según el contenido del referido artículo  247A  del Decreto Ley 100 de 1980, adicionado por el artículo 9º de la Ley 365  de  1997,  ha de entenderse que el término prescriptivo en la etapa de la causa  es  de 7 años y 6 meses, los cuales se cumplieron el día viernes 19 de octubre  de  2012,  valga  decir, después del 4 de julio del mismo año, fecha en que se  profirió el fallo de segundo grado.   

9.   Se  precisa  igualmente  que  el  proceso arribó a la Corte el lunes 22 de octubre de 2012 y  de  inmediato  se  procedió  a  su  reparto,  correspondiendo  al  Despacho del  Magistrado  que  funge  como  ponente en esta providencia, de donde se sigue que  arribó  a  la  Corporación  cuando había operado el fenómeno jurídico de la  prescripción (19 de octubre).   

10. Por tanto, en  razón  de  haberse  verificado la presencia del fenómeno jurídico anotado, se  impone  declarar  la  extinción  de  la  acción  penal derivada de la conducta  punible  de  lavado  de  activos  por  la cual se condenó a los procesados Edna  Margarita   Arango  Ramírez,  Diego  Mauricio  Henao  Giraldo,  César  Augusto  Marmolejo  Giraldo,  Gladys Consuelo Sarria Chávez, Raymond Schambach Garcés y  Efraín  Hernán  Sepúlveda  Zapata  y,  a  su  vez,  disponer la cesación del  procedimiento.   

11. Así mismo, el  juzgado  de primera instancia procederá a cancelar las órdenes de captura, las  cauciones  que  hubieren  sido  prestadas  y  las  restricciones impuestas a los  inculpados  por  razón  de este proceso. Además, de ser el caso, informará lo  aquí  resuelto a las mismas autoridades a las que se les comunicó la medida de  aseguramiento,  el  calificatorio  del  sumario  y  las  sentencias de primera y  segunda instancia.   

Cuestión   Final:  

Como la Sala observa que entre la ejecutoria  de  la  resolución  acusatoria  (19  de  abril  de  2005)  y la fecha en que se  profirió  la  sentencia  de  primera  instancia  (30  de  noviembre  de  2011),  transcurrieron  poco  más  de  6  años  y  7  meses,  tiempo  durante  el cual  conocieron  del proceso, en su orden, los doctores Rubén Darío Plazas Herrera,  Oscar  Hurtado  Reina,  Carmen  Emilia Maldonado Navarro, Edmundo Octavio López  Guerrero,  Luis  Elver  Sánchez  Sierra,  Andrés  Velásquez  Muñoz,  Orlando  Alfonso Rodríguez y Beatriz Eugenia Medina.   

Y, a su vez, advertida la Sala de Decisión  Penal  del Tribunal Superior de Cali, conformada por los doctores Roberto Felipe  Muñoz  Ortiz, Juan Manuel Tello Sánchez y Víctor Manuel Chaparro Borda, de la  inminencia  de  la prescripción, según lo puso de presente la Fiscalía, y una  vez  arribó  el  expediente  el 24 de enero de 2012 a esa superioridad, el 4 de  julio  siguiente  se  profirió la sentencia de segunda instancia; se dispone la  compulsa  de  copias  ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cali, con el  propósito  de  que  se  investigue  la  eventual  dilación  injustificada  del  trámite  surtido  en  primera  instancia,  en  concreto  durante la etapa de la  causa,  y  con  el  mismo  propósito  en relación con la actuación agotada en  segunda  instancia,  pero  ante  el  Consejo  Superior  de  Judicatura, a fin de  establecer  la  posible responsabilidad del magistrado sustanciador o ponente en  cuanto  era  el  facultado  para  otorgarle prelación a este asunto sobre otros  menos urgentes dada la inminente prescripción.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

1. DECLARAR   prescrita   la  acción  penal  derivada  de  la  conducta punible de lavado de activos prevista en el artículo  247A  del Decreto Ley 100 de 1980, adicionado por el artículo 9º de la Ley 365  de  1997,  atribuida  a  Edna  Margarita  Arango  Ramírez, Diego Mauricio Henao  Giraldo,  César  Augusto  Marmolejo  Giraldo,  Gladys  Consuelo Sarria Chávez,  Raymond Schambach Garcés y Efraín Hernán Sepúlveda Zapata.   

2. ORDENAR, en consecuencia, la cesación del  procedimiento adelantado contra los mencionados acusados.   

3.   DISPONER  que por el juzgado  de  primera instancia se realicen las anotaciones, devoluciones, cancelaciones y  adopten  las  medidas a que haya lugar, como consecuencia de la extinción de la  acción   penal,   según   lo   expuesto   en   la   parte   motiva   de   esta  decisión.   

4.  COMPUSAR,  por  la  Secretaría  de  la  Sala,  las  copias con la finalidad y los destinos  indicados en la parte considerativa de esta determinación.   

Contra  esta providencia procede el recurso  de reposición.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase al  Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ           GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                   JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Folios    7  a  37  del  cuaderno   de   2a.   Instancia   No.  2 de la instrucción.   

2  En  cumplimiento  de  lo  dispuesto  en el Acuerdo No. PSAA10-6774 del 8 de marzo de  2010   de  la  Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  el  cual  fue  prorrogado a  través   de   los  Acuerdos  números  PSAA10-7344  y  PSAA10  7570,  del 7 de octubre y 16 de diciembre de  2010, respectivamente.   

3 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal, providencia del 27 de julio de  2011, radicación No. 30823.   

4 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, Sentencia del 30 de junio 2004,  radicación  No.  18368. En igual sentido, providencias del 4 de mayo de 2006, 7  y  29  de  julio  y  9 de noviembre de 2009, radicaciones números 25422, 31585,  31980, 32643, respectivamente, entre otras.   

5  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 5 de marzo de  1996, radicación No. 8336.   

6  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, auto del 9 de abril de  1999,  radicación  No.  13165. En igual sentido, decisión del 24 de septiembre  de 2002, radicación No. 12951.   

7  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  auto  del  28  de  abril  de  2004,  radicación  No.  22058.  En igual sentido,  providencias  del  21  de enero y 27 de octubre de 2008, 20 de mayo de 2009 y 29  de  septiembre  de  2010,  radicaciones  números  22660,  30641, 31171 y 34613,  respectivamente, entre otras.   

8 En  concreto  a través de los artículos 8 de la Ley 747  de  2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 17 de la Ley 1121 de 2006, 42 de la Ley 1453  de 2011 y 33 de la Ley 1474 de 2011.     

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