39224(13-06-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 39224  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Sustanciador:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Bogotá,  D.C.,  trece  de  junio  de dos mil  doce.   

V I S T O S  

Dentro  del término señalado en el numeral  3°  del  artículo  7°  de  la  Ley  1095  de  2006,  resuelve  el despacho la  impugnación  interpuesta contra el proveído dictado el 25 de mayo último, por  medio  del  cual  un  Magistrado  del  Tribunal  Superior de Guadalajara de Buga  (Valle   del  Cauca)  denegó  el  amparo  de  Hábeas  Corpus,  formulado en nombre propio por el sentenciado  WALTER  DE  JESÚS MARÍN GARCÍA, quien actualmente cumple condena impuesta por  el   concurso   de  delitos  de  homicidio,     homicidio     tentado    y   lesiones   personales.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Apoyado  en el  artículo  30  de  la  Constitución  Política,  el  procesado WALTER DE JESÚS  MARÍN   GARCÍA   presentó   petición   de  hábeas  corpus  el 25 de mayo del año en curso, en contra del  Juzgado   Segundo   de   Ejecución   de   Penas   y  Medidas  de  Seguridad  de  Buga.   

Al efecto, hace saber que mediante fallo del  26  de agosto de 1999, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali lo condenó como  reo  ausente  a  la  penas  principal  de  15  años  de prisión y accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por 8 años, tras declararlo  responsable   del   concurso   de   ilícitos   constitutivos   de  doble   homicidio,   homicidio  tentado  y  lesiones             personales.   

Pues  bien,  lo  que  no  tuvo  en cuenta el  despacho  accionado  es  que  para  el  momento  en  que  fue  capturado para el  cumplimiento  de  la  pena  de  prisión,  el  13  de junio de 2008, la sanción  accesoria  de  interdicción  ya  se  había  cumplido,  en los términos de los  artículos 88-5 y 92-1 del Código Penal.   

Considera, por consiguiente, que mescabó sus  derechos  a  la  libertad,  debido  proceso  y  acceso  a  la administración de  justicia,  lo que quedó de manifiesto en auto interlocutorio del 26 de abril de  2012,  en  el  que  si  bien se le concede el beneficio administrativo de las 72  horas,  rehúsa  “la reactivación de los derechos y  funciones  públicas  afectados  por  la  sentencia  ya  referida”.   

Acto  seguido,  el accionante asevera que el  juez  de  ejecución  confunde los fenómenos extintivos de la pena y aclara que  recurre  a  esta  acción  por cuanto ya apeló a los mecanismos jurídicos para  lograr  su  objetivo,  pero estos no fueron atendidos, motivo por el cual estima  que  se  está “prolongando indevidamente   (sic)”  la  privación de la libertad del condenado.   

Por   último,   enuncia  las  normas  que  fundamentan   su  pedimento,  enlista  nuevamente  los  derechos  que  considera  vulnerados  y  solicita que prospere la protección de su derecho a la libertad,  ordenando la reactivación de sus derechos y funciones públicas.   

Como  soporte  documental a su petición, el  actor anexó copias de:   

    

* Las  peticiones  de  rehabilitación dirigidas al Juzgado de Ejecución de Penas, del  6 de febrero y 24 de abril de 2012.     

    

* El  auto  del  26  de  abril  del año en curso, mediante el cual Juzgado Segundo de  Ejecución  de  Penas y Medidas de Seguridad de Buga, entre otras decisiones, le  concede  el  beneficio administrativo de las 72 horas y se abstiene “de  momento” de pronunciarse de fondo  acerca   de   la   solicitud   de   rehabilitación   de  derechos  y  funciones  públicas.     

    

* La  sentencia  condenatoria  dictada  en  su  contra  por  el  Juzgado  18 Penal del  Circuito de Cali, el 26 de agosto de 1999.     

2. El conocimiento  del  asunto  fue  asumido  por  un  magistrado sustanciador de la Sala Penal del  Tribunal   Superior   de   Buga,   quien   denegó  el  amparo  de  hábeas    corpus   deprecado,   mediante  proveído del 25 de mayo de la presente anualidad.   

Previo a ello, el funcionario se entrevistó  con  el  accionante  WALTER  DE  JESÚS  MARÍN  GARCÍA, quien le ratificó que  consideraba  vulnerado  su derecho a la libertad, si bien, reconoció, no había  elevado solicitud alguna al respecto.   

De igual modo, el A  quo  allegó  la documentación del Instituto Nacional  Penitenciario  y Carcelario atinente al procesado, en la cual consta la orden de  encarcelación,   la   cartilla   biográfica,   y   la   tarjeta   de   reseña  decadactilar.   

LA PROVIDENCIA APELADA  

Luego  de  disertar  genéricamente sobre el  origen,  naturaleza  y  alcances  de  la  acción  constitucional  invocada,  el  Tribunal  concluyó  que  el  procesado  WALTER  DE  JESÚS  MARÍN  GARCÍA  se  encontraba  legalmente  privado de la libertad, en virtud de la condena impuesta  por  un Juzgado Penal del Circuito de Cali, que le impuso la pena de prisión de  15  años  y le negó los subrogados penales, tras declararlo responsable de los  delitos     de     doble    homicidio,    homicidio  tentado    y    lesiones  personales.   

Estimó, por consiguiente, que constituyendo  el  derecho  a  la  libertad  la  esencia  del  hábeas  corpus, estaba claro que desde el punto de vista de su  proyección   constitucional   no   había   fundamento  alguno  que  permitiera  determinar  su  violación, lo cual se desprende incluso del memorial petitorio,  en  el  que dicha garantía no hace parte de la pretensión invocada, referida a  la   “reactivación  de  los  derechos  y  funciones  públicas”,  lo  cual es de naturaleza subsidiaria y  ajeno a la restricción de la libertad.   

Es  así  como el Tribunal deniega el amparo  solicitado,  no  sin  antes  ilustrar  al  actor  acerca  de la naturaleza de la  sanción  de  interdicción  y  su  rehabilitación,  siendo evidente que es él  quien confunde los fenómenos extintivos.   

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con  la decisión, el accionante  WALTER DE JESÚS MARÍN GARCÍA la apeló.   

Al efecto, parte por insistir en que para el  momento  de su captura con el fin de purgar la pena privativa de la libertad, ya  había  cumplido  con la de interdicción de derechos y funciones públicas. Por  ello,  configura una vía de hecho que el Juez de Ejecución de Penas no se haya  pronunciado  sobre  el  tópico,  prolongando así la violación de sus derechos  fundamentales,  lo  cual  debió  ser  corregido  por  el  juez  de hábeas corpus.   

En  ese  orden  de  ideas,  dedica  amplios  apartados  a  reprochar  la actitud del juez encargado de vigilar la sanción, a  citar   el   fundamento   normativo   de  su  solicitud,  y  a  insistir  en  el  desconocimiento  de  sus  garantías,  lo  cual justifica la presentación de la  acción constitucional.   

En   suma,   estima   que  la  Corte  debe  pronunciarse  sobre  la  rehabilitación  de sus derechos, pues, su petición no  fue  resuelta de fondo y con ello, reitera, se le están violando sus derechos a  la libertad y debido proceso.   

Es así como finalmente depreca a la Sala que  “en  su  justo criterio”,  se  permita  “ordenar a quien corresponda mi libertad  inmediata”  y se le entregue copia de la providencia  que dicte, sea cual fuere su contenido.   

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO  

El    hábeas  corpus,  consagrado como una acción constitucional en  el  artículo  30  de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095  de    20061,  es  una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en  aquellos  eventos  en  que  una persona es privada de ella con violación de sus  garantías     constitucionales    y    legales,    o    esta    se    prolongue  ilegalmente2.  Se  edifica  o  se  estructura  básicamente  en  dos  eventos, a  saber:   

“1.- Cuando la aprehensión de una persona  se  lleva  a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente  previstas  para  ello,  como  son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y  297  L  906/94),  flagrancia  (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente  requerida  (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última  con  fundamento  directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no  necesaria  consagración  legal,  tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la  Ley 600 de 2000.   

“2.-  Cuando  ejecutada  legalmente  la  captura  la  privación  de  libertad  se  prolonga  más allá de los términos  previstos  en  la  Carta  Política o en la ley para que el servidor público i)  lleve  a  cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar  a  disposición  judicial  el  capturado,  hacer  efectiva la libertad ordenada,  etc.),  o  ii)  adopte  la decisión que al caso corresponda (definir situación  jurídica  dentro  del  término,  ordenar  la  libertad frente a captura ilegal  -arts.  353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”3.   

Así, previo al análisis que demanda el caso  concreto,   se  hace  necesario  precisar  cómo  el  mecanismo  excepcional  de  protección   de   derechos   fundamentales,   tiene   un  objeto  concreto  que  tradicionalmente  se  ha  consagrado en las varias normativas y hoy se reproduce  en  la  Ley  1095  de  2006,  reglamentaria del artículo 30 de la Constitución  Política  Colombiana:  la  protección  de  la  libertad,  cuando de esta se ha  privado  a  la  persona  con  violación  de  las  garantías constitucionales o  legales,  o  se  prolonga  ilegalmente  esta  privación,  conforme  lo  señala  expresamente el artículo 1° de la ley en cita.   

Precisamente,  dentro  de  la  facultad  de  revisión  previa  de  la  Ley  Estatutaria  de  Hábeas  Corpus, al examinar el  contenido  del  artículo  primero  de  la  Ley  1095 de 2006, señaló la Corte  Constitucional4:   

“El  texto  que  se examina prevé que el  hábeas  corpus  procede  como  medio para proteger la libertad personal den dos  eventos:   

1.  Cuando  la  persona  es  privada  de la  libertad   con   violación   de  las  garantías  constitucionales  o  legales,  y   

2.  Cuando  la privación de la libertad se  prolonga ilegalmente.   

Se trata de hipótesis amplias y genéricas  que  hacen  posible  la  protección del derecho a la libertad personal frente a  una  variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y  30  de  la  Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para  autorizar  la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera  que  ésta  constituye  un  presupuesto  para el ejercicio de otras libertades y  derechos.   

Como hipótesis en las cuales la persona es  privada  de  la  libertad  con  violación  de las garantías constitucionales o  legales,  se  pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a  una  persona  en  lugar  diferente  al sitio destinado de manera oficial para la  detención  de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial  competente,  o  lo  realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en  la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.   

También  se  presenta la hipótesis de que  sea  la  propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la  libertad  de  una  persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo  no definido en la ley.   

En  cuanto  a la prolongación ilegal de la  privación  de  la  libertad  también  pueden considerarse diversas hipótesis,  como  aquella  en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32)  y  no se le pone a disposición de la autoridad  judicial competente dentro  de  las  36  horas  siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública  mantenga  privada  de  la  libertad a una persona después de que se ha ordenado  legalmente  por  la  autoridad  judicial  que le sea concedida la libertad. Otra  hipótesis  puede  ser  aquella  en  la  cual,  las  detenciones  legales pueden  volverse  ilegales,  como  cuando  la  propia  autoridad  judicial  prolonga  la  detención  por  un  lapso superior  al permitido por la Constitución y la  ley,  u  omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad  provisional presentada por quien tiene derecho.   

(…)  

Ahora bien. La finalidad que se persigue con  la  consagración  legal  de  las hipótesis en las cuales resulta procedente el  ejercicio  de  la  acción  de  hábeas  corpus, es la de asegurar que todas las  decisiones  que  recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden  escrita  proferida  por  la autoridad judicial competente, con plena observancia  de  las  formalidades  establecidas para ello y dentro de los precisos términos  consagrados  en  la  Constitución  y  en  la  ley, así como que la persona sea  recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro”.   

Dirigida  la acción, entonces, a proteger a  la  persona  de  la  privación  ilegal de libertad o su indebida prolongación,  está  claro  que  al  funcionario  judicial,  en  examen  de  la especialísima  acción,  le  está  vedado  incursionar  en  terrenos ajenos a este específico  tema,  so  pena  de  invadir  órbitas  de  competencia  ajenas  y  desbordar la  naturaleza de su función tuitiva de derechos fundamentales.   

Para  el  caso  concreto, no es mucho lo que  tiene  que  agregar  la Corte a las consideraciones efectuadas por el Magistrado  del  Tribunal  Superior  de Buga para denegar la protección tutelar invocada en  nombre  propio  por  el  condenado  WALTER  DE  JESÚS  MARÍN GARCÍA, pues, el  criterio  legal  y  constitucional  en el cual se fundamentó la decisión asoma  incontrovertible.   

En efecto, no es objeto de discusión que la  privación  de  la  libertad que actualmente soporta MARÍN GARCÍA obedece a la  ejecución  de  una  sentencia condenatoria, debidamente ejecutoriada, en la que  se  le  impuso  una  pena privativa de la libertad de 15 años de prisión, tras  encontrársele  responsable  del concurso de conductas punibles constitutivas de  homicidio  –a     su     vez     en     concurso    homogéneo-,    homicidio    tentado    y   lesiones personales.   

El  fallo  en  comento  fue  dictado  por el  Juzgado  18  Penal  del  Circuito de Cali el 26 de agosto de 1999, si bien, como  aclaró  el  propio  actor,  la  pena  restrictiva  de  la  libertad  empezó  a  descontarla   el  día  de  su  captura,  ocurrida  el  13  de  junio  de  2008,  información  que  a  su turno fue corroborada por el A  quo   al   allegar   a  la  actuación  la  orden  de  encarcelamiento  dictada  por  el  Juzgado  de  Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad en la misma fecha.   

Entonces,  asoma  incontrastable,  vuelve  a  decirse,  que  la  actual  privación  de la libertad que padece el actor MARÍN  GARCÍA, como acertadamente lo concluyó el Tribunal, es legal.   

Claro  está,  no está por demás mencionar  que  si  bien  a través de la acción constitucional aquí invocada se pretende  proteger  el  derecho  fundamental  a  la  libertad, el actor se ha valido de la  misma  para  enmascarar  una inviable solicitud de rehabilitación, toda vez que  en  la sentencia dictada por el juzgado de conocimiento, también se le condenó  a  la  sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por  el término de 8 años, la cual, asegura, ya cumplió.   

En  ese  sentido,  el procesado solicitó la  “reactivación   de   sus   derechos   y  funciones  públicas”  al  juez  de  ejecución de penas, quien  emitió auto el pasado 26 de abril denegándola.   

Al  respecto,  vale  aclararle al accionante  MARÍN  GARCÍA  que  al  margen  de las razones que haya considerado el juzgado  encargado  de  vigilar  sus  sanciones  para  sustentar  su  negativa,  no es el  hábeas  corpus el mecanismo  adecuado  para  lograr  la  declaratoria de rehabilitación, dado que, a través  del  mismo  y  conforme  quedó ampliamente explicado con la reseña normativa y  jurisprudencial   aquí  consignadas,  su  objeto  de  tutela  radica  única  y  exclusivamente en el derecho a la libertad.   

En   ese   orden  de  ideas,  en  ninguna  irregularidad   incurrió   el   A  quo  si  en  sus  disquisiciones se abstuvo de analizar si MARÍN GARCÍA  tenía  derecho o no a la rehabilitación de sus derechos y funciones públicas,  pues,  es un asunto totalmente ajeno al amparo constitucional que en este evento  fue invocado.   

Además,  ese  tipo  de  discusiones  que  amañadamente  pretende  hacer valer el sentenciado por la vía del hábeas   corpus,  deben  ser  objeto  de  discusión  en  la sede natural del proceso, es decir, el trámite post procesal  adelantado  por el juzgado de ejecución, pues, si dicha autoridad se pronunció  a  través  de un auto interlocutorio denegando la petición, lo obvio y natural  era  que  el  interesado  interpusiera  los  recursos  que legalmente procedían  contra el mismo.   

De todo lo anterior se desprende, entonces,  que  el  objeto  de  debate  se  centra en las razones que condujeron al juez de  ejecución  de penas a negar el levantamiento de la sanción de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas. De ahí que lo argumentado por el accionante,  en  manera  alguna  deja  entrever una de las situaciones a partir de las cuales  puede  prosperar  la  acción,  pues,  no  está  sustentada en una aprehensión  ilegal   ni   se   evidencia   una  prolongación  ilegal  de  la  libertad  del  mismo.   

Así las cosas, la conclusión no puede ser  diferente  a  la  que  asumió  el  Magistrado  del Tribunal Superior de Buga al  negar,   por   improcedente,  la  acción  de  hábeas  corpus  promovida  por  el  condenado WALTER DE JESÚS  MARÍN GARCÍA.   

Acorde  con  lo  anotado, se confirmará la  decisión impugnada.   

En   mérito  de  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de  la  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  Ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

CONFIRMAR   la  decisión  apelada,  mediante  la  cual  se  denegó  el  amparo de hábeas  corpus impetrado por el condenado  WALTER DE JESÚS MARÍN GARCÍA.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado    

1  Cuyo   examen  previo  de  constitucionalidad  está  contenido en la sentencia C-187 de 2006.   

2  Artículo  1º  de  la  Ley  1095 de 2006.   

3  Auto  del  27  de  noviembre  de  2006,  Radicado N°  26.503.   

4  Sentencia C-187 de 2006.     

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