40126(28-11-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado    Acta  No. 436   

Bogotá   D.C.,   veintiocho  (28)  de  noviembre de dos mil doce (2012).   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos  y  de  apropiada  argumentación  de  la  demanda de  casación  presentada  por  el  Delegado  de la Fiscalía General de la Nación,  contra  la  sentencia  de  16  de  julio  de  2012  mediante la cual el Tribunal  Superior  de  Medellín  confirmó  la emitida por el Juzgado Séptimo Penal del  Circuito  del  mismo  Distrito  Judicial,  por cuyo medio condenó a JUAN FELIPE  BONILLA ARBELÁEZ como coautor del delito de homicidio simple.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  aspecto  fáctico  fue presentado por el  Tribunal así:   

“El 19 de julio de 2011, a eso de las 7:40  a.m.,  en  la calle 26 frente al número 71-34, en el barrio Belén San Bernardo  de  Medellín,  el  señor   Francisco  Javier  Cárdenas Patiño, sargento  retirado  del Ejército Nacional, parqueó su vehículo Chevrolet Spark y cuando  procedía  a  descender  del  mismo fue atacado, recibiendo al menos 13 disparos  que  impactaron  su  cabeza y cuello, ocasionando su muerte. Con la información  brindada  por  la  comunidad,  una  patrulla  de  la  Policía  Nacional  logró  interceptar  en  la  calle 30 con carrera 66-B de esta misma ciudad a uno de los  coautores  que  se  movilizaba  en  una  motocicleta BWS color naranja de placas  YMR-59A,  quien  se  identificó  como  Marco  Daniel  Bonilla Arbeláez, aunque  posteriormente  se  pudo  establecer  que  su  verdadera identidad es la de Juan  Felipe Bonilla Arbeláez”.   

Ante  el  Juez  Décimo  Penal Municipal con  Funciones  de  Control  de Garantías de Medellín se cumplió el 20 de julio de  2011  la  audiencia  preliminar de legalización de captura de BONILLA ARBELÉZ,  en  la  cual  también  la  Fiscalía  le  formuló  imputación  por la posible  comisión  de  los ilícitos de homicidio simple en concurso con porte ilegal de  arma  de  fuego,  solicitando  que  fuera  afectado  con medida de aseguramiento  privativa  de  la  libertad  en establecimiento carcelario, petición que le fue  aceptada. El imputado no aceptó los cargos.   

Presentado      el      escrito  de  acusación  por el referido  concurso   de     delitos    pero    predicando   para   el  ilícito  contra  el  bien  jurídico  de  la  vida la circunstancia de  agravación  contemplada en el numeral 7°  del artículo  104   del   Código   Penal   (indefensión   de  la  víctima) y para el punible  contra la seguridad pública la prevista en   el   inciso   1°   del   artículo  365      (medio  motorizado),  así  como  la  de mayor punibilidad del numeral 10° del artículo  58     (coparticipación     criminal),   del  mismo  ordenamiento,  el  5  de  octubre  de  2011  se cumplió en el Juzgado Séptimo  Penal   del   Circuito   de  Medellín  la respectiva audiencia de formulación de acusación.   

Evacuadas        en  el  citado  despacho  judicial  las  audiencias preparatoria y de  juicio  oral,  por sentencia  de   26  de  marzo       de      2012    fue  condenado  JUAN FELIPE BONILLA ARBELÁEZ solamente   como   coautor  del  delito  de homicidio simple, porque  se  excluyó  la causal de  agravación   basada   en   la   indefensión  de  la  víctima  y  se  le  absolvió  del  punible de porte  ilegal  de  armas,  a  las  penas  de  trescientos  noventa  y cinco (395) meses de  prisión  e inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas  por   el  lapso  de  veinte  (20)  años,  negándole  la  suspensión  condicional  de  la ejecución de la  pena, así como la prisión  domiciliaria.   

En   virtud  del  recurso  de  apelación  promovido  por el representante del ente investigador,  el     Tribunal     Superior    de    Medellín    mediante   decisión   de  16   de   julio     de     2012    confirmó      en      su      integridad      la      condena,  por  lo  cual  insiste  con la  impugnación  extraordinaria  allegando  la  respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa  la Corte.   

DEMANDA  

Único cargo: Violación indirecta de la ley  sustancial. Error de hecho por falso juicio de identidad   

Pregona  la falta de aplicación del numeral  7°  del  artículo  104  del Código Penal referente a la causal de agravación  para   el   delito  de  homicidio  “relativa  a  la  inferioridad   en   que  se  hallaba  la  víctima”.   

Explica  que  el  Tribunal  tuvo  en  cuenta  implícitamente  el  contenido  de  la  prueba  de  fijación  fotográfica  del  cadáver  y  de  la  escena de los hechos reveladora que la víctima fue atacada  cuando  estaba  dentro  del automóvil, sentada en el puesto de conductor,   condiciones   en   las   que   no  tuvo  oportunidad  de  reaccionar  o  repeler  efectivamente el ataque.   

Y   que   al  valorar  el  testimonio  del  investigador  de  Policía  Judicial Nelson Vélez Piedrahíta, quien incorporó  las  llamadas  realizadas  a  la  línea  123  reportando este hecho, no estimó  aspectos  importantes  como  el relacionado con que hacia las 7:41 de la mañana  alguien  avisó por radio de Red de Apoyo la presencia de una persona sospechosa  en  la  esquina,  con  casco,  camisa blanca y en una moto BWS color anaranjada,  llamada  que según el citado testigo hizo la propia víctima segundos antes que  le  dieran  muerte,  de  lo  cual, en criterio del libelista se establece que si  bien  ella  alcanzó  a  reaccionar,  no tuvo la oportunidad real de defender su  integridad  personal,  ni  enfrentar  a los agresores. En últimas, ese aviso de  nada le sirvió pues la acechanza no perdió  su eficacia.   

Refuta al Tribunal por estimar que no había  testigos  que  dieran  cuenta  del modo cómo se produjeron los disparos, ya que  está  el testimonio de Niní Johana Pérez, novia del fallecido, quien acredita  parcialmente  cómo  ocurrió la agresión al aseverar que  escuchó cuando  llegó  su  enamorado,  dejó  parqueado  el  carro frente a su vivienda y a los  pocos  segundos oyó los tiros, sin mediar discusiones previas, de lo cual se ha  de  concluir  que  el  ataque se produjo en el momento en que el afectado estaba  sentado  en  el  puesto  de  conductor,  por eso no tuvo oportunidad de correr o  esquivar los disparos, configurándose así la inferioridad.   

En el mismo sentido, pone de presente que el  occiso  recibió trece proyectiles, seis de ellos en el rostro y cuello, ninguno  impactó  el vehículo, lo que traduce que el agresor se acercó lo suficiente y  disparó  —la ausencia de  tatuaje   en  las  lesiones  indica  una  proximidad  no  inferior  a  50  o  75  cms.—, la trayectoria no  se  dispersó,  ni  hizo  mayores  daños  al  carro,  y  como una misma persona  accionó  el  arma,  se  descarta que el agredido hubiera usado la suya, máxime  que no se probó que para el momento de los hechos la portara.   

De  otro  lado,  señala  que  el  Tribunal  equivocadamente   expuso   que  el  interfecto  era  un  sargento  retirado  del  Ejército,   porque   ninguna  prueba  válidamente  aducida  en  el  juicio  lo  demostró.  Si  bien  Hernán  Darío  González, Jefe del Laboratorio Móvil de  Criminalística   dijo   que  halló  el  carné  de  ex  suboficial  entre  las  pertenencias  de  aquél  y  las  fotos así lo develan, el aludido documento no  ingresó como prueba en el juicio.   

Que  al  respecto,  el  acta  de inspección  técnica  al  cadáver  evidencia  que  era  comerciante, su esposa Nohora Rojas  aclaró  que  negociaba  en   flores  y  minería,  en tanto que su novia o  amante  Niní  Johana Pérez expresó que era asesor en compra y venta de armas,  así como para sacar la libreta militar.   

Agrega  que el fin perseguido con el recurso  es  la  efectividad del derecho material y la unificación de la jurisprudencia,  porque  si  el Tribunal afirmó que al haber llamado la víctima a la línea 123  eliminó   la   acechanza,   debe   clarificarse   jurisprudencialmente   si  la  inferioridad  desaparece  cuando  el  agredido realiza alguna reacción, grita o  avisa  a  otros,  o tiene elementos para defenderse como un arma, porque lo  relevante    no    son   esas   reacciones   sino   la   oportunidad   real   de  defensa.   

Lo  anterior,  porque  para  el  censor  la  inferioridad  persiste  aun  en  el caso hipotético de un coronel del Ejército  con  una  potente subametralladora y experiencia en seguridad, al ser atacado en  el  automóvil  por quien se acerca sobre seguro y le dispara certeramente en el  rostro.   

Finalmente, aduce que en contra del principio  de  congruencia,  el juez anunció sentido de fallo por homicidio agravado, pero  condenó  por simple, sin que el Tribunal se hubiera pronunciado si ello afectó  el  debido  proceso,  pese  al planteamiento que en ese sentido se le hizo en el  recurso de apelación.   

En  consecuencia,  pide  a la Corte casar el  fallo  a fin de incluir la aludida circunstancia agravante y redosificar la pena  impuesta al enjuiciado.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con el artículo 181 de la Ley  906  de  2004,  el  recurso  extraordinario  de  casación está instituido como  mecanismo  de  control  constitucional  y  legal  de  las  sentencias de segunda  instancia  en  los  procesos  adelantados  por  delitos  cuando  se  afecten los  derechos  o  garantías fundamentales, de acuerdo con las causales taxativamente  señaladas  y  siempre  que  se  satisfagan  los  fines  para  los  cuales está  previsto:  “la efectividad del derecho material, el  respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios  inferidos  a  estos,  y  la  unificación  de  la  jurisprudencia”.    

Al  estar demarcada la pretensión del   demandante  por  el carácter teleológico de la casación, deberá acreditar la  afectación  de  derechos  o  garantías  fundamentales,  además de señalar la  causal  por  la  que  opta  con  el desarrollo adecuado de los cargos que le dan  sustento,  así  como demostrar la necesidad del fallo de casación, so pena que  por  su  incumplimiento  el  libelo  no  sea  admitido, tal y como lo dispone el  artículo 184 de la ley en comento.   

Ese  control  constitucional  y  legal de la  sentencia  de segundo grado le imprime al recuso su carácter de extraordinario,  de  ahí  que  no  escapen  a  él  los requerimientos metodológicos necesarios  basados  en  la  razón  y  la  lógica  con  la  observancia  de  las reglas de  coherencia,  precisión  y  claridad  que  conduzcan  al cabal entendimiento del  reparo.   

En  virtud  de  lo  anterior, además de los  fundamentos  de  lógica, de debida argumentación y de contenido de los cargos,  se  debe  analizar  la necesidad de intervención de la Corte en aras de cumplir  alguna  de  las  finalidades  del  recurso,  porque  si se advierte la imperiosa  protección  o  restauración  de  un derecho fundamental y precisarse de fallo,  como   consecuencia   se  han  de  superar  las  falencias  técnicas  formales,  adquiriendo  a  la  vez prevalencia los fines de la casación con la consecuente  admisión del libelo.   

Así  mismo,  aún  en  los  casos en que la  demanda  esté  formalmente correcta dentro de la causal aducida, la Corte tiene  la  facultad  para  no  admitirla  cuando de su contenido se evidencia que no se  precisa  de  fallo para cumplir los fines del recurso, y es esta eventualidad la  que  lleva  a la Corte a advertir razonablemente que en este caso no se requiere  sentencia de casación.   

En efecto, si bien el representante del ente  acusador  tiene  interés  para  la  impugnación  extraordinaria  en  cuanto su  pretensión  guarda  identidad temática con la plasmada en el recurso ordinario  de  apelación,  infructuosamente  se opone a las consideraciones judiciales que  llevaron  a  no  aplicar  la  circunstancia  de  agravación específica para el  delito  de homicidio basada en la indefensión de la víctima, al transformar un  aspecto de valoración probatoria en uno de aprehensión.   

El  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  (postulado  por  el  recurrente),  se  presenta cuando al apreciar el  elemento   de  convicción  el  juzgador  distorsiona  su  expresión  fáctica,  poniéndolo  decir  lo  que  ella  materialmente  no dice. Tal desatino se da al  interior  de la prueba misma y no a través de su confrontación con otras, pero  aquí  el  libelista  no precisa lo que objetivamente decían las probanzas y lo  que  de  ellas  se  distorsionó  en  la  decisión,  sea  con  agregados que no  corresponden  a  su  texto, por cercenamiento de algunos de sus apartes o por la  transmutación  de  su  literalidad,  reduciéndose  su inconformidad a la forma  como  en  la  estimación  se  evidenció que no había soporte para predicar la  causal  de mayor intensidad punitiva contemplada en el numeral 7° del artículo  104 del Código Penal.   

Ello  fue  resultado de la aplicación de la  garantía  fundamental de la presunción de inocencia y su realización plena en  el  principio  de  resolución  de duda en favor del procesado dado el estado de  incertidumbre  ante  el  vacío  probatorio  relacionado  con  la posibilidad de  reacción  de la víctima al estar armada al momento de los hechos y si hizo uso  del  artefacto  bélico,  máxime  al  tener información acerca de que la novia  Niní  Johana  Pérez  Echeverri  había  cogido  el  arma recién ocurridos los  acontecimientos.   

Además,  como  en  la  necropsia no se  recuperaron  proyectiles  de  arma de fuego y en el lugar de los hechos sólo se  obtuvieron  dos  proyectiles  y  cinco  vainillas,  no  había  forma de afirmar  categóricamente  su  uniprocedencia para descartar así que la víctima no hizo  uso del arma.   

También  dada la posición en que quedó el  interfecto;  con la puerta del vehículo abierta y sus pies apoyados en el piso,  no  se  podía  acreditar la actitud que asumió, sin que el testimonio de   Niní  Johana  Pérez  Echeverri  arrojara  luces,  porque  daba  cuenta  de las  circunstancias  posteriores  al  homicidio  y  no de la forma como se dieron los  disparos.   

Para  ratificar que la aludida circunstancia  no  había  sido probada en su cabalidad se destacó por el Tribunal la falencia  del  representante  ente  investigador  al  no  haber  precisado  claramente  el  supuesto  fáctico  al  referirse  en  ocasiones  a la indefensión y otras a la  inferioridad    del    afectado,    —confusión  que  reitera  en  su demanda de casación al resaltar la  “inferioridad  en  que  se hallaba la víctima” o  “que  no  tuvo  oportunidad  de  realizar  actos  en  defensa de su integridad  física”.   

La  Corte ha insistido en que los principios  fundantes  del  sistema  de  procesamiento  acusatorio le exigen a la Fiscalía,  como  titular de la acción penal, aclarar en su labor investigativa la conducta  punible  circunstanciada  con  todos  los  factores  que incidan en el grado del  injusto  en  aras  de  respetar  el  debido  proceso y el derecho fundamental de  defensa.   

Esa  precisión  redundará  no  sólo en un  eficaz  y efectivo ejercicio del derecho de defensa, pues el conocimiento de los  hechos  atribuidos  y  sus  correspondientes consecuencias jurídicas permitirá  frenar   o  contrarrestar  el  ataque  punitivo  estatal,  aceptar  la  conducta  endilgada  o  en general trazar una adecuada estrategia, al tiempo que limitará  las  facultades  del  juzgador,  pues  no  podrá,  en  perjuicio del procesado,  salirse  del  camino  demarcado  por la Fiscalía, esto es, ir más allá de los  elementos fácticos y probatorios planteados.   

Justamente, aunque el censor dice justificar  el  recurso  en  el desarrollo jurisprudencial de la causal de agravación a fin  de  interpretar  si la inferioridad desaparece cuando la víctima realiza alguna  reacción  como gritar, avisar a otros o llamar a las líneas de emergencia, tal  pedimento  resulta  innecesario  ya  que  la  Corte  en  precedencia1, se ocupó de  los  alcances  de la aludida circunstancia de agravación punitiva, al enfatizar  que:   

         

“…se presenta tanto en el evento de que  el  autor  propicia  o  crea  la situación de indefensión o inferioridad de la  víctima,   como   cuando   simplemente   se   aprovecha   de   alguna  de  esas  condiciones.   

“Está en situación de indefensión quien  al  momento  de  la  agresión  carece  de medios de defensa, esto es, en estado  inerme,  mientras la inferioridad ocurre cuando el sujeto activo se encuentra en  relación  de  superioridad  frente  a  la  víctima,  vale  decir, en posición  ventajosa que le permite ejercer fácil dominio sobre ésta.   

“La circunstancia de agravación en examen  comprende  no sólo los eventos considerados tradicionalmente como actos en cuya  ejecución  el  autor  actúa  a  traición  o  en  forma  sobre segura, como la  insidia,  la  alevosía,  la  acechanza y el envenenamiento, sino todas aquellas  situaciones  en  las cuales la víctima se encuentra en imposibilidad de repeler  el ataque.   

“De vieja data, pero cuya decisión por su  actualidad    ha    sido   recordada   en   recientes   providencias2,  la  Corte  tiene dicho lo siguiente sobre dicha causal de agravación:   

‘Todas  las  formas  dolosas  y  cobardes  de  cometer homicidio y lesiones personales con un  mínimo  de  peligro  para  el  agresor,  y  un  máximo de indefensión para la  víctima,  quedan  comprendidas en la circunstancia calificante de la alevosía.  Este  vocablo  tiene  hoy  en  la  doctrina un sentido amplísimo, equivalente a  sorprender  al  ofendido  descuidado  e  indefenso,  para  darle  el  golpe  con  conocimiento  o  apreciación,  por  parte  del  agente,  de esas condiciones de  impotencia  en  que  se  halla  el sujeto pasivo del delito. La alevosía tiene,  pues,  un  contenido  objetivo  y  subjetivo,  sin  que  sea  de  su  esencia la  premeditación.  La  dicha  agravante  se traduce generalmente en la ocultación  moral  y  en la ocultación física. La primera, cuando el delincuente le simula  a  la  víctima  sentimientos  amistosos  que no existen o cuando le disimula un  estado  del alma rencoroso. La ocultación física, cuando se esconde a la vista  del  atacado, o se vale de las desfavorables circunstancias de desprevención en  que   se   encuentra”  (Sentencia del 7 de febrero de 1955, en Gaceta  Judicial,  tomo  LXXIX,  pág.  581).   

“La razón del mayor reproche contenido en  el  precepto  ha sido expuesta con lujo de detalles por la doctrina, y al efecto  se    ha    expuesto   como   tal   ‘la  perversidad  demostrada  por el victimario al ejecutar un acto  que  imposibilita al agredido para rechazar el injusto; quien traiciona, asecha,  envenena  o  mata  en  cuadrilla,  elimina  así  o  disminuye  notoriamente  la  seguridad  individual y social, pues en el caso concreto el ciudadano no tuvo la  menor  oportunidad  de  salvarse  del  ataque, por lo que el homicida produjo un  mayor   daño  social’  Gómez   López,   Jesús   Orlando,   El  homicidio, Tomo I, Editorial Temis,  Bogotá, 1993, pág. 445”.   

También deviene vacua la queja del Fiscal  respecto    de    la    acechanza    para  denotar  que las posibilidades de  defensa  de  la  víctima  estaban  anuladas, porque  no    demuestra   la  tergiversación     probatoria     pregonada,    sin    que    tampoco  se  pueda tener su postura como la  exhibición  de  un  falso  raciocinio   por   la  pretermisión   de  las   reglas   de   la   sana  crítica,  en  cuanto no especifica        lo        que  dice  concretamente  el  medio  probatorio,  qué  se  infirió de él en la sentencia  atacada,    cuál    fue    el   mérito   persuasivo   otorgado,   así  como el postulado lógico, la ley  científica    o    la    máxima    de    experiencia    desconocida     en    el    fallo,    pero    sobre    todo,    cuál  debió  ser  la adecuada  apreciación probatoria.   

Contrario  a  la crítica del impugnante, el  Tribunal  sí  valoró  el aviso que a las autoridades dio la propia víctima al  usar  su  radio  de  la Red de Apoyo Ciudadano al percatarse del seguimiento del  que  era  objeto  anunciando  la  presencia  de  los sospechosos y el vehículo,  circunstancia  que  denotaba que el espionaje que se le había adelantado quedó  al  descubierto  y  al  desaparecer  ese factor sorpresa, quedaba la víctima en  estado de alerta.   

En palabras de esa Corporación:  

“No  sobre  recordar,  además,  que  el  afectado  tenía  un  arma,  o por lo menos no puede descartarse que la tuviera,  como  lo  sostiene  su  esposa y se corrobora con los comentarios que fue tomada  por  Niní  Johana y la presencia de documentos relativos al salvoconducto, este  aspecto  tiene  que  ser  minimizado por el fiscal, pero en ello no tiene éxito  porque  la aseveración de la jueza de que la posición del occiso es compatible  con  el  posible  uso de su arma, no es refutada por la fiscalía y naturalmente  que  tiene  trascendencia pues la causal de agravación en todas sus modalidades  apunta  al  modo  como  se  realiza  la  conducta. Por eso no se le puede restar  significación  al  hecho  de  que  probablemente  la víctima estuviere armada,  tuviera  capacidad  de reaccionar adecuadamente dada su condición de ex militar  y  hacer  parte  de  la red de apoyo, que por lo demás, habiendo presenciado la  acechanza, lo colocaban en una especial situación de alerta”.   

Por  último,  la queja del censor acerca de  que  se  vulneró  el  principio  de congruencia dado que se anunció sentido de  fallo  por  homicidio  agravado  pero  se condenó por homicidio simple y que el  Tribunal  no  dio respuesta a ese tópico planteado en el recurso de apelación,  tales  temas  debió  presentarlos  en  cargos  independientes  y bajo la causal  específica  relacionada  con  la  denuncia del desconocimiento de la estructura  procesal  o  de  las  garantías  debidas  a  las  partes, desatino que no puede  enmendar  la  Corte  debido  al  principio  de  limitación que rige el trámite  casacional.   

Como  se  concluye  que  la demanda no será  admitida,  es  necesario  señalar  que  no  se  ve  la necesidad de superar los  defectos  del  libelo  para  decidir  de  fondo, según lo dispone el inciso 3º  del   artículo  184  de la Ley 906 de 2004, ni se observa con ocasión del  fallo  impugnado  o  dentro de la actuación violación de derechos o garantías  de  las  partes para motivar la intervención oficiosa de la Corte en aras de su  debida protección.   

Precisión final  

         

En  consideración a que contra la decisión  de  no  admisión de la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia  de  conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es  necesario  precisar  que como allí no se regula su trámite, la Sala clarificó  su  naturaleza  y  definió  las  reglas  que  habrán  de  observarse  para  su  aplicación, como sigue:   

1.            La insistencia es un mecanismo especial,  ajeno  a  la  naturaleza  impugnatoria  que  sólo  puede  ser  promovido por el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de la  providencia  mediante  la cual la Sala decide inadmitir la demanda de casación.   

2.             La   solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público  a  través  de  sus  Delegados para la  Casación  Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a  la  decisión  mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados  que  no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto de  inadmisión.   

3.            Es facultativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

4.            El auto a través del cual se inadmite la  demanda  de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo.   

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

NO          ADMITIR      la     demanda     de      casación    interpuesta  por el representante de  la  Fiscalía,  contra  la sentencia del Tribunal Superior de Medellín de 16 de  julio  de  2012  en  contra  de  JUAN  FELIPE BONILLA ARBELÁEZ por el delito de  homicidio.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición  de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente  decisión.   

        Notifíquese y cúmplase.   

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ            

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO                 

MARÍA  DEL  ROSARIO                       GONZÁLEZ                       MUÑOZ           GUSTAVO    ENRIQUE    MALO  FERNÁNDEZ            

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                                   JULIO              ENRIQUE              SOCHA              SALAMANCA                                                             

                                               JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                         NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA   

                                                          Secretaria   

    

1 Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 6 de junio de 2012.  Radicación 36792.   

2 Corte  Suprema  de  Justicia.  Proveídos  de  8  de  octubre de 2008. Radicación  26395  y  de 23 de septiembre  de 2009. Radicación 20224.     

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