39201(24-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta N° 232  

Bogotá, D. C., julio veinticuatro (24) de dos  mil trece (2013).   

VISTOS:  

Agotada la audiencia pública de alegaciones,  procede  la  Sala  a  emitir el fallo correspondiente, según lo anunciado en la  vista  pública  aludida,  en  la  presente  acción  de  revisión instaurada a  través  de  apoderado  por el señor EDWIN ERNESTO VALENCIA ESCOBAR, contra las  sentencias  proferidas  por  el  Juzgado  Quinto Penal Municipal de Cali el 1 de  junio  de  2009,  y  del 3 de julio de 2009, emitida por el Tribunal Superior de  ese  mismo  distrito,  mediante  las  cuales fue condenado a pena de prisión de  diez  años,  luego  de allanarse a los cargos que se le imputaron por el delito  de extorsión en la modalidad de tentativa.   

HECHOS:  

El señor ALEX GORDILLO MARTÍNEZ, denunció  ante  el  GAULA  de  la  ciudad  de  Cali,  que  el día 8 de noviembre de 2008,  pretextándole  el  cobro  de una deuda con el señor EDISON CHARÁ, dos sujetos  concurrieron  a  su establecimiento de comercio para exigirle la entrega de diez  millones  de  pesos. De igual manera, y en el mismo sentido le hicieron llamadas  telefónicas  y  le dejaron mensajes escritos, en que se le conminaba a entregar  la  suma referida, advirtiéndole que cualquier actuación tendiente a eludir el  pago  de  la  requerida  cantidad de dinero daría lugar a represalias contra la  vida de él y la de su mamá.   

Durante el desarrollo de una nueva llamada se  le  exigió  al  señor  GORDILLO,  entregar el día 11 de noviembre de 2008, la  suma de dos millones de pesos como parte del total exigido.   

Advertidas  las  autoridades de policía, se  dispuso  adelantar  un  operativo,  en  el  cual  se simuló en un envoltorio la  entrega  de  la  cantidad solicitada. Cumplida la entrega del paquete, por parte  del  señor  GORDILLO,  instantes posteriores (3:50 p.m.) y, a pocas cuadras del  lugar,  unidades  del  GAULA, capturaron a la persona que había reclamado dicho  paquete, quien se identificó como EDWIN ERNESTO VALENCIA ESCOBAR.   

ANTECEDENTES PROCESALES:  

1.  El día 12 de noviembre de 2008, ante el  Juez  20 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, de la ciudad de  Cali,  la  Fiscalía  solicitó  la legalización de la captura del señor EDWIN  ERNESTO  VALENCIA  ESCOBAR,  y allí mismo le formuló imputación por el delito  de  extorsión  agravada, en la modalidad de tentativa y deprecó la imposición  de medida de aseguramiento contra el mismo.   

En  esta  diligencia  el  imputado  VALENCIA  ESCOBAR, se allanó a los cargos presentados.   

2.  El  día 21 de abril de 2009 se llevó a  cabo  audiencia  de  individualización  de  pena  ante  el Juzgado Quinto Penal  Municipal.  Importa  destacar, que en esta diligencia la defensa aportó título  de  depósito  judicial  por  valor de $ 600.000, con el cual pretendía reparar  los  daños  causados con el comportamiento. Dado que el valor consignado había  sido  determinado  por perito, del avalúo profesional se les corrió traslado a  la  Fiscalía  y  a  la  victima.  El  primero  señaló  que  lo  aceptaba como  indemnización,  al  paso que el reconocido como víctima ALEX GORDILLO, indicó  que  no aceptaba dicha cantidad consignada como indemnización, frente a lo cual  el  juzgador decidió concederle el término de treinta días para presentar las  pruebas  correspondientes  tendientes  a  demostrar  los  perjuicios  que  se le  causaron e iniciar el incidente de reparación.   

3.  La  audiencia  de  lectura  del fallo se  llevó  a  cabo  el 1 de junio de 2009, en ella, el Juzgado 5º. Penal Municipal  de   Conocimiento  de  Cali,  dictó  sentencia  condenatoria  imponiéndole  al  procesado  pena de diez años de prisión. De otra parte, denegó el juzgador de  primer  grado  la  concesión  de rebaja de pena con ocasión del allanamiento a  los  cargos  (art.  351 Ley 906 de 2004), invocando la prohibición contenida en  el  artículo  26  de  la  ley  1121 de 2006. Y, de otro lado, se abstuvo de dar  aplicación  al artículo 269 del C.P., esto es, conceder la rebaja basado en la  indemnización.   

4. Apelada la sentencia, el Tribunal Superior  de  Cali  la  confirmó  31  de  julio  de  2009., avaló la decisión del Juez,  adicionando jurisprudencia para apoyar su decisión.   

LA DEMANDA DE REVISIÓN  

La demanda se funda en la causal séptima del  artículo  192  de  la Ley 906 de 2004: Cuando mediante  pronunciamiento  judicial,  la  Corte  haya  cambiado favorablemente el criterio  jurídico  que  sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto  de     la     responsabilidad     como     de     la     punibilidad.   

Sostiene   el  demandante,  que  luego  de  allanarse  a  los  cargos, su procurado consignó a órdenes del Juzgado la suma  de  $  600.000  a título de indemnización de perjuicios. Suma esta que tasó a  través  de  un  perito,  dado  que nunca pudo entablar diálogo con el afectado  tendiente  a  repararle  los  perjuicios.  No  obstante  esto, los juzgadores de  instancia  decidieron  no  reconocerle rebaja de pena alguna, ni con ocasión de  la  indemnización  de  perjuicios,  ni  con ocasión del allanamiento a cargos.   

Apuntala  el demandante que la Corte Suprema  de  Justicia,  mediante  fallo  de  tutela  (Radicación  49479),  proferido con  posterioridad  a  la  sentencia  de  segundo  grado  (10  de  agosto de 2010) ha  establecido  que las rebajas de pena por allanamiento y reparación integral, en  tratándose  de  delitos contra el patrimonio económico, constituyen un derecho  y  no un beneficio, por lo tanto se excluyen de la restricción del artículo 26  de  la  Ley  1121 de 2006. Invoca igualmente la decisión de fecha 8 de julio de  2009   (radicación   31063)   y,   de  la  misma  forma,  cita  la  radicación  31531.   

Solicita  en  consecuencia el demandante, se  acceda  a  la  revisión  de los fallos aludidos y se proceda a reconocerle a su  prohijado  las  reducciones  de pena correspondientes. De otro lado, solicita se  conceda  a  su procurado la libertad por pena cumplida dado que, en su criterio,  la  pena debe ser fijada en dos años y seis meses, término que ya fue superado  por el sentenciado VALENCIA ESCOBAR.   

ALEGACIONES     DE     LOS     SUJETOS  PROCESALES:   

Habiéndose adelantado la audiencia pública  de  sustentación,  los  intervinientes  presentaron  sus  alegaciones,  que  en  síntesis son las siguientes:   

El   demandante.  Insiste  en  el planteamiento hecho en la demanda. Sostiene que se ha demostrado  que  se  produjo  la  variación  jurisprudencial  que  presupuesta la causal de  revisión  invocada.  Hace  referencia  al  principio  de legalidad de la pena y  añade  que el mismo se lesiona cuando se desconocen los beneficios que la misma  ley  otorga  en materia punitiva, como, en su sentir, ha sucedido en el presente  caso.  Concluye solicitando se declare la procedencia de la causal y se disponga  la   libertad  del  sentenciado  en  tanto  considera  que  ya  ha  superado  en  cumplimiento   de   la   pena   el  lapso  que  legalmente  le  correspondería.   

El    Ministerio    Público.  Se  ocupa  inicialmente  el  discurso  del Procurador delegado de  determinar  cuáles  son  los  presupuestos  que configuran la procedencia de la  causal  séptima del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Enumera como tales, el  que  la  sentencia contra la cual se dirige la acción de revisión se encuentre  ejecutoriada,  que  haya  sido  emitida  por  una  autoridad  judicial,  que una  decisión  posterior  de  la  Corte  haya  variado  la concepción normativa que  sirvió  de  base  a la sentencia de condena cuya revisión se demanda y, que el  nuevo  criterio  jurídico  sea favorable al sentenciado en cuanto de mantenerse  el anterior comportaría una injusticia.   

Postula entonces que en el caso sub examine se  cumple  con cada uno de los factores indicados, no obstante, en cuanto tiene que  ver  con  los  supuestos fácticos por los cuales se invoca la causal, es decir,  por  la  inaplicación  de  la  norma  que  concede la reducción de la pena por  aceptación  de  cargos  (art.  351  Ley  906  de 2004) y aquel aspecto que dice  relación  con la inaplicación del artículo 269 del código penal, ellos no se  satisfacen,  en  la medida en que, en particular, no se demostró que se hubiera  hecho una reparación total de los daños causados con el delito.   

Para  el  Ministerio  Público  se  encuentra  establecido  que los juzgadores de primer y segundo grado denegaron al procesado  la  concesión  de  cualquier  reducción  de  la pena por considerar que están  prohibidas  por  el  artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, cuando se trata, entre  otros,  del  delito  de  extorsión.  Así  mismo,  destaca  que  esta Corte, en  sentencia  del  1  de  julio  de  2009,  radicación  30800,  ha  avalado  dicha  posición.   

De  otro lado, argumenta el Procurador que la  Corte  en  decisión  del  6  de  junio  de  2012  (rad.  35767)  amparada en lo  considerado  en  la  sentencia  de  tutela  proferida dentro del radicado 49479,  concluyó  luego  de  los  estudios  de  los  antecedentes  pertinentes  que  el  beneficio  de  rebaja  de  pena  por  reparación que se prevé para los delitos  contra  el  patrimonio  económico,  no  se  encuentra  previsto  dentro  de  la  prohibición  de descuentos punitivos o concesión de subrogados de que trata el  artículo  26  de  la  Ley  1121,  y,  en el mismo sentido, ese criterio ha sido  ratificado  en  decisión  del 5 de septiembre de 2012 (radicación 37339). Todo  ello   conduce   a   concluir   que  efectivamente  se  produjo  una  variación  jurisprudencial a favor del sentenciado.   

Ahora bien, argumenta el Procurador, a pesar  de  que se cumplen los presupuestos normativos para la procedencia de la causal,  en  el  presente  caso  no  se  ha  demostrado  que  efectivamente se produjo la  indemnización  integral,  en  tanto,  aun cuando el sentenciado a través de su  apoderado  consignó una suma de dinero, la víctima del delito dijo no estar de  acuerdo  con  la  indemnización  y  se  comprometió  a iniciar el incidente de  reparación.   

Concluye el representante de la sociedad, que  no  habiéndose  demostrado  el  pago  o  la reparación integral, no procede la  aplicación  de  la  rebaja,  en  los  términos  del  artículo  269  de la ley  penal.   

Finalmente, considera que tampoco procede en  el  sub  examine,  por  expresa prohibición legal, la reducción de la pena por  allanamiento  a  los  cargos, según las voces del artículo 351 de la ley penal  adjetiva  aplicable  al caso. Solicita, en consecuencia, se declare infundada la  causal propuesta.   

Concluidas  las  intervenciones, luego de la  deliberación  correspondiente,  la  Corte decidió declarar infundada la causal  de    revisión    incoada    según    fuera    anunciado   en   la   susodicha  diligencia.   

CONSIDERACIONES:  

1. La Corte es competente para conocer de la  presente  acción  de  revisión,  de acuerdo con lo preceptuado en el artículo  32-2 de la Ley 906 de 2004.   

2.  Acerca  de  la  revisión.  Como  se  ha  entendido  de  manera  pacífica,  la  acción  de  revisión  corresponde  a un  mecanismo  excepcional,  en  virtud  del  cual  se ataca la cosa juzgada, cuando  quiera  que  la  sentencia  condenatoria  o  absolutoria,  o las providencias de  preclusión  o  cesación  de  procedimiento  que  se  encuentran ejecutoriadas,  contengan  o  amparen  situaciones  injustas.  La  cosa  juzgada  no  puede  ser  obstáculo  a  la  búsqueda  de la verdad, especialmente, de aquella verdad que  concuerda  con la justicia. De manera pues que la acción de revisión, esto es,  el  proceso que se desarrolla con fundamento en ella, tiene por finalidad tratar  de   encontrar   o  realizar  ese  equilibrio  verdad-justicia  y  poner  fin  a  situaciones  inicuas que repugnan al orden jurídico, insostenibles en un Estado  Social de Derecho.   

         3.   La   causal   invocada.  La  demanda  incoada  se  funda en la  causal  7 del artículo 192  de  la  Ley 906 de 2004, en virtud de la cual, procede  la    revisión    cuando    la   Corte   haya   variado   favorablemente  el  criterio  jurídico  que  sirvió  para  sustentar  una  sentencia  condenatoria,  tanto  respecto  de  la  responsabilidad,  como  de la  punibilidad.   

         En   este   caso,  se  tutela  el  valor  justicia,   a  través  de  la  variación  de  la  jurisprudencia. Se    ampara    la    igualdad   y   la  equidad  (donde  hay  una misma situación   de   hecho,   debe   haber   la   misma   situación  de derecho). La causal pretende que el  juzgador  reconozca que una interpretación    dada,  pudo  estar  errada  y  que  por  tanto  debe  variar, o  que,  las  circunstancias  fácticas han variado y se  impone       otra       hermenéutica.   

En   el   presente   caso,   conforme  lo  prevé  la norma, no se cuestiona la responsabilidad,  ni    la    legitimidad    de   la   deducción   de  responsabilidad,   sino  la  entidad  y  la  cantidad de la pena impuesta, los  yerros   en   la   dosimetría   que   agravaron  la  situación del procesado, por cuanto en virtud de una  interpretación      o     valoración   normativa   se   le   dedujo   un   agravante   o   no   se  le  reconoció     una     atenuante.    Procede  entonces la acción cuando se han  revisado  aquellos  criterios que impusieron el reconocimiento de una agravante,  el  no  reconocimiento de la atenuante, la denegación  de  un  derecho y esa nueva interpretación   jurisprudencial   deviene   en  beneficio  de  quien fue gravado con base en la superada jurisprudencia.   

4.   El  caso  concreto.  Tal  como  se  advierte,   la   acción  apunta  no  a  derruir  los  juicios  de responsabilidad  sino   a   morigerar   sus  efectos,  en  tanto  los  juzgadores  de  instancia,  impartieron    una    condena   e   impusieron  una  sanción,  basados  en una  precisa    interpretación    jurisprudencial   que  posteriormente  fue  variada.  De  manera  que habiendo variado el precedente en  favor  del  procesado,  se  impone  proceder  al  reconocimiento de lo que se le  denegó    con    fundamento    en    la     determinada     y     revocada  jurisprudencia.   

5.    La    primera   hipótesis  que  se  plantea  es  la de que no  se  le reconoció la rebaja  del     artículo    269    del    C.P.1,  a pesar de  haber indemnizado los perjuicios ocasionados con el delito.   

Ciertamente,    las    sentencias    de  primer  y  segundo grado coinciden en declarar que la  disminución   de  pena  por  reparación  no  procede  para  el  caso  del delito de extorsión,    amparados    en    la    preceptiva   del   artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.   

ARTÍCULO  26.  EXCLUSIÓN  DE BENEFICIOS Y  SUBROGADOS.   Cuando  se  trate  de  delitos  de  terrorismo,  financiación  de  terrorismo,  secuestro  extorsivo,  extorsión  y  conexos,  no  procederán las  rebajas  de  pena  por  sentencia  anticipada  y  confesión,  ni se concederán  subrogados  penales  o  mecanismos  sustitutivos  de  la  pena  privativa  de la  libertad  de  condena  de  ejecución  condicional  o suspensión condicional de  ejecución   de   la  pena,  o  libertad  condicional.  Tampoco  a  la  prisión  domiciliaria  como  sustitutiva  de  la  prisión,  ni habrá lugar ningún otro  beneficio  o  subrogado  legal,  judicial o administrativo, salvo los beneficios  por  colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que  esta sea eficaz.   

No obstante, mediante las decisiones que se  citan  en  la  demanda, Tutela 49479, la del 8 de julio  de  2009 (radicado 31.063), las proferidas dentro de los radicados 31531, 35767,  25741,  32762,  la  Corte ha admitido la procedencia del beneficio punitivo para  quien  repara  a  las  víctimas,  cuando  del punible de extorsión se trata, a  pesar   de  la  prohibición  legislativa.  Particularmente,  conviene  traer  a  colación  la  decisión del 6 de junio de 2012, dentro del ya referido radicado  35767,   en   donde   luego   de   un  recuento  detallado  de  los  precedentes  jurisprudenciales  y  de  los antecedentes de la ley en comento postula la Corte  que  el  desconocimiento  de  la  aludida rebaja de pena conculca un derecho del  procesado,  desconoce  el  principio  de  proporcionalidad  de  la pena y atenta  contra los derechos de las víctimas, concluyendo:   

Así pues, la Sala, en lo sucesivo, modifica  en  tal sentido la interpretación sobre el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.  Su  nueva  hermenéutica  se  contrae  a  que  se  concede la reducción de pena  prevista  en  el artículo 269 del Código Penal a quienes siendo procesados por  extorsión,   repararon  los  perjuicios  en  los  términos  previstos  por  el  artículo  269  del  Código  Penal;  sin que tal situación afecte los extremos  punitivos,  ya que la disminución se realiza una vez individualizada la pena, y  sin  efectos  en  el  término  prescriptivo  de  la  acción  penal2.   

6.            Ahora  bien,  en  el  caso  sub  judice,  conforme  se  constata  en  autos,  el  procesado  a  través  de  su apoderado,  aduciendo  que  no  pudo tener contacto con la víctima para llegar a un acuerdo  sobre   la   indemnización   de  perjuicios  ocasionados  con  su  comportamiento,  decidió  acudir  a  los  oficios  de  un  perito  avaluador  de  perjuicios  de la lista de auxiliares de la justicia,   quien  tasó  la  indemnización  de  perjuicios   en  la  suma  de $600.000, valor que fue consignado por el procesado  VALENCIA ESCOBAR a través de su apoderado.   

La forma como se produce la consignación, la  no  aceptación  de  la suma ofrecida por parte del afectado ALEX GORDILLO, y de  otra  parte,  la  falta  de  actuación  por parte del Juez de conocimiento o de  alguno  de  los sujetos que deben propugnar por la reparación de las víctimas,  impone  cuestionarse  acerca de la suficiencia y validez del pago hecho en tales  circunstancias.   

Para  el  Ministerio  Público,  tal como lo  planteó  en  su argumentación, no se cumple con la indemnización integral, en  tanto  no  fue  aceptada  la  cantidad consignada por la reconocida víctima, el  señor ALEX GORDILLO.   

a)  No cabe duda que la reparación debe ser  integral,  lo  cual  significa  total,  esto es, debe comprender cada uno de los  factores  que  integran  el  daño.  Como en otras oportunidades ha sostenido la  Corte:  Tal indemnización  debe  ser  total,  plena  o  suficiente,  comprendiendo  el  perjuicio material,  incluidos  el  daño emergente y el lucro cesante, y  el  daño  moral,  lo  que  no  fue  cumplido por el  procesado.3   

Pero como se trata de un derecho dispositivo  de  la  víctima,  la  aceptación por parte de esta de reparaciones parciales o  incompletas,  o  de  reparaciones  simbólicas, también tienen la misma entidad  reductora  de  la  pena,  según  las  voces  del  artículo 269 de la ley penal  sustantiva.  En  cualquier  caso,  el  funcionario  de  conocimiento  debe estar  convencido  que  tal acuerdo o transacción, es el resultado o expresión de una  voluntad libre de vicios.   

b) En torno a los derechos de las víctimas y  particularmente  sobre  el  derecho a la reparación y sus límites, ha dicho la  jurisprudencia  de  esta  Corte,  en  decisión  citada por el señor Agente del  Ministerio Público (radicación 30800 01-04-09), lo siguiente:   

Derechos  de  las  víctimas  del  delito.  Límites.   

La doctrina constitucional y penal recientes  han  sido  uniformes  en  sostener  que el derecho de la víctima de un delito a  participar  en  el  proceso  penal  tiene  por  finalidad  no  sólo obtener una  indemnización  por los daños causados con el hecho punible, sino también, que  se establezca la verdad de lo sucedido y que se haga justicia.   

La  garantía  a la verdad presupone que la  víctima  es  titular  del  derecho  a  saber  lo  que  realmente ocurrió y las  identidades  de  los responsables. El derecho a que se haga justicia implica que  el  Estado  está  en  el  deber  de  investigar lo sucedido, de perseguir a los  autores  del  hecho  y  de  sancionarlos  adecuadamente. Y el de reparación del  daño  causado,  que  se  restablezca  la situación anterior a la comisión del  delito  o  se  produzca una compensación económica integral por los perjuicios  derivados     de     la     conducta    punible.4      

Esta  trilogía de intereses le otorga a la  víctima  del delito el derecho a intervenir activamente en el proceso penal y a  desempeñar  un  papel  protagónico  en  el  curso  del  mismo.  Pero  esto  no  significa,  como  pareciera entenderlo el casacionista, que su ejercicio carezca  de  límites  o de control, o que su voluntad deba primar sobre las regulaciones  del   ordenamiento   jurídico,  o  las  garantías  reconocidas  a  los  demás  intervinientes en el proceso penal.   

La propia Corte Constitucional ha reconocido  que  los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, no  son  absolutos,  y  que  su  ejercicio, al igual que el de otros derechos, está  limitado  por  las restricciones que le imponen la normatividad misma, los fines  que  orientan  el  proceso  penal,  el ámbito esencial de los derechos que dice  reclamar  y  las  garantías  fundamentales  de  los demás intervinientes en el  proceso.   

Pertinentes  son,  en  relación  con  esta  temática,   las   citas   jurisprudenciales    que  el  representante  del  Ministerio  Público  adujo  en la audiencia de sustentación del recurso, donde  el  Tribunal Constitucional insiste en lo dicho, esto es, que los derechos de la  víctima  a  la justicia, la verdad y la reparación no son ilimitados, y que su  ejercicio  no  la  habilita  para transformar el proceso penal en un instrumento  donde prime un interés esencialmente vindicativo o retaliatorio,   

“Así  pues,  resumiendo  las posiciones  anteriores,  la  jurisprudencia  reconoce  que  el  legislador es autónomo para  diseñar  la  estructura  de  los  procesos  judiciales, en concreto del proceso  penal,  razón  por  la  cual  también  se encuentra habilitado para establecer  restricciones  al  ejercicio  de  los  derechos  de las partes, siempre y cuando  dichas   restricciones   no   afecten   el  núcleo  esencial  de  los  derechos  involucrados.  En  concordancia  con esta afirmación, es posible afirmar que la  realización  de  los  derechos  a  la  verdad y a la justicia de la parte civil  admiten  limitaciones,  toda  vez  que  la  finalidad  del  proceso  penal no es  retaliatoria.   

“En otros términos, la parte civil en el  proceso  penal  no está habilitada para ejercer sus derechos a la verdad y a la  justicia  hasta  el  extremo  de  convertir  el  proceso  penal en mecanismo que  persiga  únicamente  el  castigo  del infractor y olvide los intereses de mayor  jerarquía.  La  jurisprudencia  en  cita permite entender que el interés de la  Corte  es  proteger  los  derechos  de  las  víctimas  hasta  el  punto  que su  satisfacción  no sacrifique intereses de mayor rango como la realización de la  justicia  material, la reparación del daño, el poder disuasivo de la pena y la  economía    procesal,    entre   otros…”.   5      

La  rebaja de pena por reparación integral  consagrada  en  el  artículo  269  del  Código  Penal  para  delitos contra el  patrimonio  económico,  por  restitución  del  objeto material del delito o su  valor  e indemnización de los perjuicios causados, es un derecho consagrado por  la  ley  en  favor  del  procesado,  que debe ser garantizado por el funcionario  judicial,  con  independencia  de  la  concepción  que  sobre la justicia de su  estipulación o reconocimiento pueda tener la víctima.   

Ya se dijo que el derecho de ésta a que se  haga  justicia  implica  para  el  Estado  el  deber  de investigar lo sucedido,  perseguir  a  los  responsables  y  castigarlos adecuadamente. Pretender ir más  allá,  con el propósito de hacer nugatorio el derecho que la ley le concede al  procesado  de  obtener  una rebaja de pena por indemnización integral, no sólo  desborda  el  límite  del  ejercicio propio de sus derechos, sino que pervierte  los  fines  del  proceso  penal,  puesto  que  lo convierte en un instrumento de  retaliación a su servicio.   

Estas limitaciones permiten concluir que el  derecho  de  la  víctima a que se haga justicia no la habilita para oponerse al  reconocimiento  de los derechos que el ordenamiento jurídico establece en favor  del  procesado,  verbigracia,  la  rebaja  por  reparación  integral en delitos  contra   el   patrimonio   económico,  cuando  se  cumplen,  desde  luego,  los  presupuestos  para  su  otorgamiento,  y  que  es por tanto obligación del juez  garantizar su ejercicio, aún en contra de su voluntad.   

En   tratándose  de  este  beneficio  en  concreto,  si  la  víctima  se  niega  a  colaborar  con  la  justicia  para la  determinación  del  monto  de  los  perjuicios  causados,  como  ocurrió en el  presente  caso,  o  no comparece al proceso, es deber del funcionario que conoce  del  asunto  garantizar  el  ejercicio  de  esta  prerrogativa,  acudiendo  a la  apertura  del  incidente  de  reparación integral con citación de la víctima,  cuando   así   lo   solicite   el  procesado,  con  el  fin  de  establecer  su  valor.     

No  ignora la Corte que el artículo 102 de  la  ley  906 de 2004 sólo autoriza la iniciación de este trámite incidental a  solicitud  de  la  víctima,  pero esto no impide que pueda ser utilizado en los  casos  indicados,  con  el  propósito  de  establecer  el  posible monto de los  perjuicios,  en  aras  de  garantizar  el ejercicio de un derecho establecido en  favor  del  procesado y de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia, al  amparo de lo dispuesto en el artículo 10 ejusdem,…   

c)  En ese orden de ideas, no puede perderse  de  vista  que el procesado VALENCIA ESCOBAR a través de sus apoderados hizo lo  que  estaba  a  su alcance para reparar los daños ocasionados al incurrir en la  conducta  delictiva.  Aunque  si  bien  acudir al perito para que le avalúe los  daños  y  perjuicios no parece corresponder a la ortodoxia del sistema procesal  penal  acusatorio,  esa  vía puede tornarse legítima cuando se constata que en  la  diligencia  se  le  dio traslado del mismo a los sujetos procesales, sin que  encontrase  oposición  alguna  por  parte  del  Fiscal, aunque la víctima haya  indicado  que  la suma le parecía muy poca. Debe entenderse que al procesado no  le quedaba otra vía procesal.   

          Ahora  bien,  mediando  la  negativa  de la víctima ALEX GORDILLO a  recibir  la  suma  ofrecida,  el  juez  de  conocimiento actúa acertadamente al  advertir  a  los  sujetos  procesales  que  el escenario natural para definir el  monto  de  la  reparación,  no podía ser otro que el estanco procesal previsto  para   el   denominado  incidente  de  reparación6   

.  

          No  obstante,  la  víctima,  en la cual radica la potestad primaria  para  iniciar  el  incidente  nunca  lo  hizo,  tampoco el Fiscal, el Ministerio  Público,  ni el Juez, procuraron forma alguna para que se iniciara ese trámite  incidental.  No  puede pasarse por alto que, como anteriormente se advirtió, en  la  excepcional situación en que se encontraba la actuación, paralizada merced  al  ningún  interés exteriorizado por la víctima para iniciar el incidente de  reparación,  era  un  deber del operador judicial garantizar el ejercicio de la  prerrogativa  a  la  cual pretendía acogerse el procesado y abrir oficiosamente  el incidente.   

No  actuó el juez en la forma indicada, tal  vez  debido  a  que por aquella época la jurisprudencia aún no había admitido  reducción  punitiva  alguna  para  delitos como la extorsión, por motivo de la  reparación de los perjuicios causados.   

Sin  embargo, dicha falla en el trámite, no  se  corrigió  en  el curso del respectivo proceso permitiéndose que se dictara  la  sentencia,  la  que  adicionalmente  cobró  ejecutoria  porque  el  directo  afectado  no  hizo  uso de su derecho de impugnación, ni siquiera a través del  recurso  extraordinario  de  casación.  Y  ahora,  en  sede  de  la  acción de  revisión,  no  es posible desconocer la cosa juzgada para corregir el señalado  yerro,  simple  y llanamente porque en el presente caso no se adecúa ninguna de  las  causales  taxativamente  consagradas  en  el artículo 192 de la Ley 906 de  2004.   

En  consecuencia,  el  pago realizado por el  procesado  con  fines de indemnizar los perjuicios causados no logró consolidar  su  expectativa de reparación integral, porque como se ha indicado, la víctima  lo  rechazó  al considerarlo insuficiente, y nada se hizo después para superar  esa situación.   

Conforme con lo anterior, frente a la verdad  procesal  existente  es incuestionable que en el trámite del proceso en estudio  no  se  llevó  a  cabo  la  reparación  integral  en  los  precisos  términos  señalados  por  el artículo 269 del Código Penal y, por tanto, no hay lugar a  la  disminución  de  la  pena  reclamada. En consecuencia, carece de fundamento  este motivo de revisión planteado por el accionante.   

ii)   El   segundo   tema   propuesto  al  amparo  de la       misma       causal       revisoría,  tiene  que  ver  con  la  negativa  de  la  rebaja de pena por  allanamiento     a    cargos,    según  lo dispuesto por el artículo 351 de  la  Ley 906 de 2004, al considerar los juzgadores de instancia que tal beneficio  se  encontraba  excluido  en  el  presente  caso, de  acuerdo  con  lo  dispuesto por el artículo 26 de la  Ley 1121 de 2006.   

En  efecto,  los  juzgadores de primera y  segunda  instancia negaron  la   concesión  de  la  rebaja    prevista    en    el   artículo   351   de   la   ley   procesal  penal,  esto  es,  por  haberse  allanado  a  los  cargos  imputados,  en  cuanto  consideraron  que  la  ley  excluye  el  otorgamiento  de  reducción  de  pena,  por  tratarse  del  delito  de extorsión,   lo   cual   se   encuentra   expresamente   previsto   en  el  artículo  26  de  la Ley  1121  de  2006,  según el  cual:   

ARTÍCULO  26.  EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y  SUBROGADOS.   Cuando  se  trate  de  delitos  de  terrorismo,  financiación  de  terrorismo,  secuestro  extorsivo,  extorsión  y  conexos,  no  procederán las  rebajas  de  pena  por  sentencia  anticipada  y  confesión,  ni se concederán  subrogados  penales  o  mecanismos  sustitutivos  de  la  pena  privativa  de la  libertad  de  condena  de  ejecución  condicional  o suspensión condicional de  ejecución   de   la  pena,  o  libertad  condicional.  Tampoco  a  la  prisión  domiciliaria  como  sustitutiva  de  la  prisión,  ni habrá lugar ningún otro  beneficio  o  subrogado  legal,  judicial o administrativo, salvo los beneficios  por  colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que  esta sea eficaz.   

El     Tribunal     Superior     se  amparó igualmente en las  decisiones  del  1  de  julio  de  2009  (radicación  30800)  y 29 de junio de 2008 (radicación 29788), la  primera de las cuales sostuvo:   

Eso  significa  que  los hechos ocurridos a  partir  de  su  vigencia  se  hallan  cobijados  por  la  prohibición  y que en  relación  con  ellos  quedó  por  tanto proscrito el otorgamiento de cualquier  beneficio  o  subrogado  de  carácter  legal,  judicial  o  administrativo, por  delitos   de  terrorismo,  financiación  de  terrorismo,  secuestro  extorsivo,  extorsión  o  conexos, diferentes de los consagrados en el Código para eventos  de colaboración eficaz.   

En  relación con la vigencia de esta nueva  preceptiva  y  su ámbito de aplicabilidad, la Corte ha dicho, de una parte, que  mantiene  cabal  rigor,  y  de  otra, que tiene ámbito de cobertura y operancia  plena,  en  cuanto  es aplicable, sin distinciones, a todos los hechos cometidos  bajo  su  vigencia,  cualquiera  sea  el  sistema  procesal que deba presidir la  investigación  o  el  juzgamiento:  el  previsto  en  la  Ley  600 de 2000 o el  establecido       en       la       Ley       906      de      2004,       

“[…] la restricción para conceder los  beneficios   anotados   por  los  procesados  por  los  delitos  de  terrorismo,  financiación   de   terrorismo,  secuestro  extorsivo,  extorsión  y  conexos,  actualmente  está vigente, para los dos sistemas procesales penales existentes,  previstos en la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004.   

“[…]  lo pretendido fue impedir que en  adelante,  las  personas condenadas por los delitos de terrorismo, financiación  de   terrorismo,   secuestro  extorsivo,  extorsión  y  conexos,  pudieran  ser  favorecidas  con  cualquier tipo de descuento, rebaja o subrogado penal, dada la  gravedad  de  las conductas punibles, independientemente del sistema procesal en  el      que      fuera      aplicada”.      7   

       De  una  parte, debe advertirse que ni el libelo, ni el alegato de  conclusión desarrollaron  de  manera  adecuada  la  causal,  ni  mucho menos indicaron en qué  decisiones  de la Corte Suprema se ha  producido  la  variación jurisprudencial que permita  concluir  que  sí  proceden las rebajas de pena por  allanamiento   a   los   cargos   cuando   se   trata   de  los  delitos referidos en el artículo  26  de la Ley 1121.  Esto es  suficiente   para  declarar  impróspera  la  causal  invocada  en  tanto  a  este  supuesto  fáctico  se  refiere.   

Revisada   la  jurisprudencia  de  esta  Corporación es claro que la prohibición  legislativa  aludida  se mantiene en  pleno  vigor.  Cuestión muy distinta es que la Corte  en   reciente   pronunciamiento   ha   declarado   que   en   tratándose   de   los   delitos   referidos   en  el  artículo  26  de la Ley 1121, no debe aplicarse el incremento punitivo  de  la  Ley  890  de  2004,  conforme  se  explicita a continuación8   

:  

Por   consiguiente,   a  la  luz  de  la  argumentación  aquí  desarrollada,  fuerza  concluir  que habiendo decaído la  justificación  del  aumento  de  penas  del  art.  14 de la Ley 890 de 2004, en  relación  con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 –para  los  que  no  proceden  rebajas  de  pena  por  allanamiento o preacuerdo–, tal  incremento  punitivo,  además  de  resultar  injusto  y contrario a la dignidad  humana,  queda  carente  de  fundamentación,  conculcándose  de esta manera la  garantía de proporcionalidad de la pena.   

(…)   

Así mismo, en ejercicio de su función de  unificación  de  la  jurisprudencia,  la Sala advierte que, en lo sucesivo, una  hermenéutica   constitucional  apunta  a  afirmar  que  los  aumentos  de  pena  previstos  en  el  art.  14  de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los  delitos  reseñados  en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir  que   tal   determinación   de  ninguna  manera  comporta  una  discriminación  injustificada,  en  relación con los acusados por otros delitos que sí admiten  rebajas  de  pena  por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de  condenas  precedidas  del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el  producto  de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal,  ajustada  por  la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en  el  juicio,  sin  haber  optado  por  el acogimiento a los incentivos procesales  ofrecidos  por  el  legislador;  mientras que, frente a sentencias condenatorias  por  aceptación  de  cargos,  la  menor  punibilidad,  precisamente,  sería la  consecuencia  de  haberse  acudido  a  ese  margen  de negociación, actualmente  inaccesible  a  los  delitos  referidos  en  el  art. 26 de la Ley 1121 de 2006.   

De    lo    anterior   se  concluye que no es cierto el supuesta  fáctico  en que se funda  este  segundo motivo de revisión y, por consiguiente  la  acción  incoada  no  tiene vocación de prosperidad.   

En  mérito de  lo   expuesto,   la   CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  administrando    justicia    en    nombre   de   la  República      y      por      autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.    DECLARAR    INFUNDADA  la acción de revisión presentada, a través de apoderado, por el  condenado EDWIN ERNESTO VALENCIA ESCOBAR.   

2. Regresar el  expediente   al   despacho   de  origen.   

Contra    esta   decisión      procede      el      recurso      de      reposición.   

Notifíquese y  Cúmplase   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ           GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                  JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  ARTICULO  269.  REPARACION.  El  juez  disminuirá  las  penas señaladas en los  capítulos  anteriores  de  la  mitad  a  las  tres cuartas partes, si    antes   de   dictarse   sentencia   de   primera   o   única  instancia,  el  responsable  restituyere  el  objeto  material  del  delito  o  su  valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al  ofendido o perjudicado.   

2 Tal  como  se  explica  en  la  sentencia  de  casación  de 26 de septiembre de 2006  radicado  25741,  lo cual fue ratificado, entre otras, en sentencia de casación  de 3 de diciembre de 2009 radicado 32768.   

3  Radicación 9833 5 de febrero de 1999, Rad. 28161 (09-04-08)   

4  Sobre  el  tema pueden ser consultadas las Sentencias de la Corte Constitucional  C-1149/01,  SU-1184  de  2001,  C-228 de 2002, C-899/03, C-209/07. También, las  decisiones  de  la  Corte  Suprema  de Justicia de 11 de julio de 2007 (radicado  26945)  y  11  de  marzo  de  2009  (radicado  30510),  entre  otras.   

5  Sentencia C-899/03.   

6  ARTÍCULO  102.  PROCEDENCIA  Y EJERCICIO DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL.  Emitido  el  sentido  del fallo que declara la responsabilidad penal del acusado  y,  previa  solicitud  expresa  de  la  víctima,  o del fiscal o del Ministerio  Público  a  instancia  de  ella,  el  juez  fallador  abrirá inmediatamente el  incidente  de  reparación  integral  de  los  daños  causados  con la conducta  criminal,  y  convocará  a  audiencia  pública  dentro  de  los ocho (8) días  siguientes.   

Cuando  la  pretensión sea exclusivamente  económica,  solo  podrá  ser formulada por la víctima directa, sus herederos,  sucesores o causahabientes.   

7  C.S.J. Casación 29788 de 29 de julio de 2008.   

8  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  sentencia del 27 de febrero de 2013, radicación No. 33254.     

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