39198(28-11-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta No. 436.  

Bogotá, D.C., veintiocho de noviembre de dos  mil doce.   

V   I   S   T   O   S   

Juzga  la  Corte  en  sede  de  casación la  sentencia  de  segundo  grado  proferida  el 20 de marzo de 2012 por el Tribunal  Superior  de Villavicencio, mediante la cual se confirmó el fallo dictado el 15  de  septiembre de 2011 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño,  Vichada,  que  condenó  al  procesado  ALDEMAR  GÓMEZ GONZÁLEZ como autor del  delito de prevaricato por acción.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE   

1.  Según  lo  reseñado  en  el escrito de  acusación  y en los fallos de instancia, el señor ALDEMAR GÓMEZ GONZÁLEZ, en  su  condición  de  Alcalde Municipal de Cumaribo, Vichada, dictó, el 7 de mayo  de  2008,  la  resolución  No.  077,  declarando  la suspensión en el cargo de  Cabildo  Gobernador  del  resguardo  indígena  “Muco  Guarrojo”, del señor Guillermo Gaitán Yavima, acto  administrativo   cuya   parte   considerativa  y  resolutiva  es  del  siguiente  tenor:   

“La    Alcaldía    Municipal    de  Cumaribo-Vichada  en  uso de sus atribuciones legales y constitución política,  la ley 136 de 1984 y demás normas concordantes declara:   

CONSIDERANDO:  

“PRIMERO:  La  constancia  de fecha 03 de  mayo de 2008   

SEGUNDO:  Por  petición  de algunos de los  capitanes  del  resguardo Muco Barrojo (sic) la revocatoria del señor: GUILERMO  GAITÁN YAVIMA cabildo gobernador del resguardo.   

TERCERO:   Departe  de  la  comunidad  la  negligencia  de  cabildo gobernador por Muerte del señor JORGE SÁNCHEZ CABARTE  que era capitán de la comunidad de Palmarito de etnia Piapoco.   

         

RESUELVE  

ART.  1.  Acatar y cumplir la constancia de  fecha 03 de mayo de 2008.   

ART.2. Declarar la suspensión del cargo de  cabildo gobernador del señor GUILLERMO GAITÁN YAVIMA.   

ART.3. La presente resolución rige a partir  de la fecha de su expedición…”   

Posteriormente,  con vigencia a partir del 8  de  mayo  de 2008, el señor Alcalde Municipal de Cumaribo, posesiona como nuevo  Cabildo  Gobernador  a  Miguel  Ángel  Melo  Gaitán,  precisamente  uno de los  Capitanes  del resguardo Rio Muco Guarrojo, firmante del acta de fecha 3 de mayo  de  2008,  en  la  cual  se  ponen  de  presente  las omisiones observadas en el  desempeño    de   sus   funciones   por   el   suspendido   Guillermo   Gaitán  Yavima.   

El  3 de junio de 2008, el Alcalde procesado  emite  la  resolución  No.  125  de  la  misma  fecha,  dejando  sin efectos la  resolución  077  y devolviendo al cargo de Cabildo Gobernador a Gaitán Yavima.   

En  la sentencia se sostiene que tales actos  administrativos  son  contrarios  a  la ley, porque se profirieron desconociendo  las  normas  aplicables  a  la  jurisdicción indígena y los criterios de rango  constitucional  que  rigen  la autonomía de los pueblos indígenas.     

2.  Por  los hechos anteriores, en audiencia  preliminar  celebrada  el   25  de  enero  de  2010,  la Fiscalía formuló  imputación  a ALDEMAR GÓMEZ GONZÁLEZ por el delito de prevaricato por acción  en concurso material homogéneo.   

Como  el imputado no se allanó a los cargos  formulados,  el 24 de febrero de 2010, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Puerto  Carreño,  Vichada,  la  Fiscalía  31  Seccional  presentó  escrito de  acusación  contra  GÓMEZ GONZÁLEZ, ratificando el concurso delictual deducido  en  la  audiencia  de imputación. La audiencia de formulación de acusación se  llevó a cabo el 18 de junio de 2010.   

Evacuadas  las  audiencias preparatoria y de  juicio  oral,  el  Juzgado  Promiscuo  de  Circuito  de  Puerto Carreño, dictó  sentencia  de  primera  instancia  el  15  de  septiembre de 2011, condenando al  acusado  ALDEMAR  GÓMEZ GONZÁLEZ a la pena principal de 72 meses de prisión y  multa  de  66,66 s.m.l.m.v. y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  término de 80 meses, como autor del  delito  de  prevaricato  por  acción,  en  concurso  homogéneo sucesivo. Se le  negaron  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.   

Contra la anterior determinación el defensor  de  GÓMEZ  GONZÁLEZ  interpuso  recurso de apelación, dando lugar al fallo de  segunda  instancia  proferido  el  20  de marzo de 2012 por la Sala de Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  de Villavicencio, que confirmó íntegramente la  decisión impugnada.   

La  sentencia  de  segunda  instancia  fue  impugnada  en  casación  por  el  mismo  defensor,  quien  presentó la demanda  correspondiente dentro del término legal.   

LA DEMANDA  

El  defensor  de  ALDEMAR  GÓMEZ  GONZÁLEZ  presenta  un  único  cargo  contra  el  fallo impugnado, alegando la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  error  de  hecho  derivado  de un falso  raciocinio,  por  manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  apreciación  probatoria sobre la cual se fundó la sentencia.   

En   orden  a  demostrar  el  error,  cita  textualmente  los  apartes  pertinentes  del  fallo  que  hacen  referencia a la  tipicidad  del  delito  de  prevaricato  por acción, para señalar luego que la  sustentación  del  mismo es general y abstracta, ya que nunca se precisó cuál  es  el  ordenamiento  legal  o  constitucional  violado  o  desconocido  por  su  representado.   

Agrega que aun cuando el fallador esgrime que  la  conducta  afectó  la  independencia y autonomía de los pueblos indígenas,  concretamente  sus  usos  y  costumbres,  específicamente  en  los aspectos que  tienen  que ver con la elección, suspensión o destitución de sus gobernantes,  citando  el  artículo  246  de la Carta Política. No obstante, la norma citada  sólo  alude  a la función jurisdiccional de los pueblos indígenas, esto es, a  la  existencia  de  autoridades judiciales propias de un pueblo indígena y a la  potestad  de  dicha  autoridad  para  expedir  normas  y procedimientos propios,  derecho que no se afectó con las conductas investigadas.   

Sostiene  que  el Tribunal optó por afirmar  que  ALDEMAR  GÓMEZ GONZÁLEZ obró con conciencia de que con su comportamiento  se  apartaba  del  derecho,  desconociendo  en  su  argumentación la calidad de  indígena  del  mismo  procesado,  condición  que le imponía tomar las medidas  solicitadas   por  los   tres  Capitanes  Mayores  que  concurrieron  a  la  administración  municipal  a  solicitar  la  revocatoria  del  cargo de Cabildo  Gobernador  de  Gaitán  Yavima,  con  ocasión  de  su  precaria gestión en el  desempeño  de  sus  funciones, al punto que su inactividad produjo el deceso de  un  miembro  de  la comunidad indígena, según lo precisan las pruebas obrantes  en el proceso.   

Pide   que  se  tenga  en  cuenta  que  su  representado  ALDEMAR GÓMEZ GONZÁLEZ no accedió a la solicitud de revocatoria  solicitada  por  los  Capitanes  Mayores,  sino que se limitó a suspender en el  cargo  al  Cabildo  Gobernador  Gaitán  Yavima,  posesionando  en su remplazo a  Miguel  Ángel  Melo,  no  a  voluntad  suya,  sino también por designio de los  Capitanes  Mayores  que  en  ese momento representaban a la comunidad indígena.  Igualmente,  por  voluntad  de  la misma comunidad, fue que dejó sin efecto los  actos  administrativos  dictados,  retornando  a  su cargo al suspendido Gaitán  Yavima.   

Todo  ello,  dice,  para  reseñar  que  el  enjuiciado  GÓMEZ  GONZÁLEZ  no  obró  con conciencia de que con su actuar se  apartaba   del  derecho,  conclusión  que  no  admitió  el  Tribunal  con  una  argumentación  simple  y sincrética, desconociendo la regla de experiencia que  obligaba  acudir  a  los  usos  y  costumbres  indígenas  para  solucionar  una  problemática,  teniendo  en  cuenta  la  aceptación  colectiva al interior del  espacio  territorial,  cultural  y  étnico en el cual se presentaron los hechos  que originaron la investigación.   

De  no  haber  tenido  ocurrencia  el error,  agrega,  el  fallador  se  habría visto compelido a absolver a su representado,  ante  la  inexistencia de leyes y procedimientos que determinen a ciencia cierta  cómo  se suspende, destituye o revoca el nombramiento del cabildo gobernador de  una  comunidad  indígena, máxime cuando esta designa por consenso a la persona  que el alcalde debe posesionar.   

Insiste en que fue la misma comunidad la que  determinó  el  remplazo del Cabildo Gobernador electo hasta que no se aclararan  las  circunstancias  por  las  que  se  le  relevó  del  cargo,  lo que una vez  ocurrió,  motivó  que  la  misma  comunidad solicitara la reinstalación en el  cargo  del  suspendido  Gaitán  Yavima,  sin  que  en  esos  actos se vislumbre  vulneración a disposiciones legales o constitucionales.   

Como  normas infringidas cita los artículos  246  de  la  Carta  Política  y  6,  373  y  380  del  Código de Procedimiento  Penal.   

Pide,  en consecuencia, que se case el fallo  impugnado,  para  que  en  su  lugar  se dicte uno de remplazo que absuelva a su  representado ALDEMAR GÓMEZ GONZÁLEZ de los cargos formulados.   

La anterior demanda fue admitida en auto del  17  de julio de 2012 y la audiencia de sustentación oral del recurso se evacuó  el 1º de octubre del mismo año.   

INTERVENCIONES   EN   LA   AUDIENCIA   DE  SUSTENTACIÓN ORAL   

    

1. Defensor     

A  los  argumentos  expuestos  en su demanda  agrega  que  existe una confusión sobre los actos administrativos que sustentan  la  imputación,  pues primero se hace alusión a los que contienen la posesión  y  suspensión  en  el cargo, pero luego, en la acusación se hace alusión a la  resolución No.1925, que profirió el alcalde revocando la No. 077.   

No  obstante,  sostiene,  la  conducta  del  Alcalde  no configura delito, porque fue la misma comunidad la que le pidió que  revocara  el nombramiento del Cabildo Gobernador inicialmente designado y que en  su  lugar  posesionara  a la persona que ellos mismos le indicaron, es decir, el  alcalde  lo  único  que hizo fue suspender y posesionar a quien la comunidad le  indicó, pero nunca destituyó a nadie.   

En ese trámite, dice, el Alcalde se atuvo a  los  usos  o costumbres de los indígenas, al punto que cuando ellos le pidieron                      que  volviera a su cargo al anterior Cabildo Gobernador, se aprestó  a   revocar   la   resolución  en  la  que  había  dispuesto  su  suspensión,  posesionando    nuevamente    a    la   persona   que   indicó   la   comunidad  indígena.   

Su  obligación como Alcalde, insiste, era  posesionar  a  los dignatarios nombrados por las comunidades indígenas, en este  caso  dentro del  municipio de Cumaribo, circunstancia que no se atiende en  el fallo impugnado.   

El  error,  dice,  surge  cuando  se  da por  sentado   que  el  Alcalde  ALDEMAR  GÓMEZ  GONZÁLEZ  cometió  el  delito  de  prevaricato   por   acción,   cuando   su  conducta  era  atípica.  Si  algún  desquiciamiento  hubo  frente  a lo administrativo, ello debe dilucidarse por la  autoridad  contencioso  administrativa,  única llamada a definir si fue legal o  no el nombramiento por parte del conglomerado social indígena.   

Al procesado no le estaba permitido entrar a  resolver  si  la  decisión de los indígenas fue legal o no, pues lo único que  podía   hacer   era   cumplir  lo  dispuesto  por  ellos,  dictando  los  actos  administrativos a que hubiera lugar y ello fue lo que hizo.   

Decir  que  hubo  dolo  en  la  conducta del  procesado  es  un raciocinio equivocado, porque siempre actuó bajo el entendido  de  que  como  autoridad  administrativa,  tenia  la  obligación de cumplir las  solicitudes   de   la  comunidad  indígena,  las  cuales,  insiste,  no  podía  cuestionar.   

2. El Fiscal Delegado  

Después  de hacer algunas precisiones sobre  la  naturaleza  del  delito  de  prevaricato  y  de concretar los hechos por los  cuales  fue  condenado ALDEMAR GÓMEZ GONZÁLEZ, en su condición de Alcalde del  municipio  de  Cumaribo,  Vichada, destaca que la imputación se sustenta en que  al  dictar  los  actos administrativos destacados en los hechos, el burgomaestre  se  apartó  de  sus  funciones  e  hizo algo que no le correspondía dentro del  ámbito  de  sus  atribuciones,  es  decir,  que invadió una competencia ajena.   

No obstante, para la Fiscalía Delegada ante  la  Corte,  no era posible sustentar en ese presupuesto el delito de prevaricato  por  acción,  porque el “salirse de la orbita de sus  funciones”, es argumento que sirve para imputar otro  delito  relacionado  con  la función publica, pero no el de prevaricato, ya que  la     decisión     no     cumple     la    condición    de    “manifiestamente  contraria  a  la  ley”,  porque  al  suspender  al Cabildo Gobernador, actuó dentro la legalidad, ya que  en   el   proceso   se  acreditó  que  esas  comunidades  indígenas  cambiaban  frecuentemente  de Cabildo Gobernador, unas veces dentro de su propio ámbito y,  otras,  acudiendo  al Alcalde municipal de Cumaribo, como sucedió en este caso,  en   el   que   tres  capitanes  mayores  del  resguardo  concurrieron  ante  el  burgomaestre  procesado,  solicitándole  que suspendiera en el cargo al Cabildo  Gobernador   que   ejercía   en   ese  momento,  porque  no  estaba  cumpliendo  adecuadamente  sus funciones y que, en su lugar, designara a uno de lo capitanes  concurrentes, petición a la que accedió el procesado.   

En esas condiciones, dice, hubo un equívoco  en  la  escogencia  del  tipo penal, porque la hipótesis delictiva no concuerda  con  el prevaricato, ya que no existe una norma que proporcione parámetros para  sostener  que  el procesado se apartó de lo que exige la ley, pues la comunidad  indígena   de   “Muco   Guarrojo”   no  tiene  registrados  sus usos y costumbres ante alguna autoridad,  al  punto  que  en la tutela presentada por el Cabildo Gobernador suspendido, el  Juez  Promiscuo  de  esa  región, en un juicioso estudio, argumenta que como no  existe  normatividad  especifica  que  regule  el  procedimiento para suspender,  designar  o  destituir  a  un  cabildo  gobernador,  ello  le compete a la misma  comunidad.   

    Y  si  el  Alcalde  procesado  se  entrometió  en  esa  función  que le correspondía a la comunidad, lo que hizo  fue  invadir  una  competencia  que  no  era  suya,  asumió una función ajena,  comportamiento  que  no se corresponde con el delito de prevaricato, sino con un  posible  abuso  de  la  función,  que  nunca se examinó, razón por la cual no  queda  otro  remedio  que casar la sentencia para que en su lugar se absuelva al  procesado.   

3. Ministerio Público  

En  criterio  de  la  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación Penal, más que un problema de apreciación de las  pruebas,  lo  que  la demanda plantea es un verdadero problema sobre la estricta  tipicidad  del   prevaricato  por  acción  frente a la conducta de ALDEMAR  GÓMEZ GONZÁLEZ.   

Recuerda   que   el   contenido   de  las  resoluciones  que  se  reputan  contrarias  a  la  ley,  hacen  referencia  a la  separación  de  funciones y posesión de un Cabildo Gobernador del resguardo de  Muco  Guarrojo. De forma tal  que,  además  de  las  normas administrativas sobre expedición de actos de tal  naturaleza  por el alcalde, era necesario para dictar tales resoluciones, contar  con  la legislación indígena y las específicas particularidades de ese cuerpo  legislativo.   

Destaca  que aunque el demandante argumenta  la  inexistencia  de  una  ley  (formal  y  materialmente  aludida) que fije los  procedimientos  para  suspender,  destituir  o  revocar  el  nombramiento  de un  cabildo  gobernador,  en  la  sentencia  de  primera  instancia se afirma que de  acuerdo  con la información de la Oficina de Asuntos indígenas de Vichada, los  usos   y   costumbres   en   el   resguardo   de  Muco  Guarrojo  implicaban  una asamblea con la concurrencia  de  aproximadamente  33  capitanes  en  la  elección  o revocatoria del Cabildo  Gobernador,  como  quiera  que  ese es aproximadamente el número de comunidades  Sikuani  que  conforman  el  referido   resguardo;   procediendo   luego   a  posesionarse  ante  la  Alcalde  Municipal.   

Agrega  que  si bien el Alcalde procedió a  posesionar  al  Cabildo  Gobernador  por  solicitud  de  la  comunidad,  no  era  cualquier   solicitud   la   que   obligaba   al   burgomaestre  a  expedir  los  correspondientes  actos administrativos, sino aquellas peticiones que reflejaran  una  decisión acorde con los usos y costumbres  del resguardo Muco Guarrojo.   

En  ese  sentido,  dice,  la  protección  constitucional  a  la  autonomía indígena que se desprende del articulo 330 de  Carta   Política,   está  referida  al  poder  regulador  de  los  usos  y  costumbres,  que  son la ley a  consultar  para  establecer  si la actuación del Alcalde se efectúa conforme o  contraria a derecho.   

Y  la  prueba  indica  que  para  los actos  administrativos  aludidos,  la  solicitud  al  Alcalde  provino de una fracción  mínima  de  esos 33 capitanes, esto es de solo tres, uno de ellos interesado en  que  fuera  posesionado,  al  día  siguiente,  en  el  cargo del que exigía la  remoción de su predecesor.   

Ante esa realidad, contrario a la intención  del  demandante,  la prueba es indicativa de que las resoluciones proferidas por  el  Alcalde  se hicieron acogiendo una solicitud ilegitima frente a la comunidad  Muco  Guarrojo  y,  por  lo  tanto, contraria a la ley.   

En ese sentido, concluye, no se configura la  causal  de  casación,  motivo  por el cual solicita que no se case la sentencia  impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Es  cierto,  como lo anuncia la Procuradora  Delegada  en  su  intervención  en la audiencia de sustentación del recurso de  casación,  que  más  que  errores  en la valoración probatoria asumida por el  juzgador,  lo  que  la demanda revela es un problema de estricta tipicidad de la  conducta  de  ALDEMAR  GÓMEZ  GONZÁLEZ,  cuando  en  su  condición de Alcalde  Municipal       de       Cumaribo,       Vichada,      dictó:      (i)  la  resolución No. 077 del 7 de mayo  de  2008  ,  suspendiendo  en  el  cargo  de  Cabildo  Gobernador  del resguardo  indígena  “Muco  Guarrojo” al señor Guillermo Gaitán Yavima; (ii) posesionó, con vigencia a partir del  día  siguiente,  al  capitán  indígena  Miguel Ángel Melo Gaitán como nuevo  Cabildo  Gobernador  del  resguardo;  (iii)  dictó  la resolución No. 125 del 3 de junio de 2008, dejando sin  efectos  la  No.  077  y  devolviendo  al  cargo de Cabildo Gobernador a Gaitán  Yavima.   

Ello  en  consideración a que el argumento  central  de la demanda gira en torno a la falta de concreción, en la sentencia,  de  uno  de  los  elementos  estructurales  para  la  tipicidad  del  delito  de  prevaricato  por  acción,  porque  nunca  se precisó cuál fue el ordenamiento  legal  o constitucional violado o desconocido por el procesado, pues el juzgador  se  limita  a decir que la conducta afectó la independencia y autonomía de los  pueblos   indígenas,   concretamente   sus   usos   y  costumbres  en  aspectos  relacionados  con  la  elección, suspensión o destitución de sus gobernantes,  pero  sin  especificar  cuáles  fueron las leyes o procedimientos desconocidos,  vacío  que  según  la  defensa no se llena con la cita del artículo 246 de la  Carta  Política,  porque  éste sólo alude a la función jurisdiccional de los  pueblos  indígenas  y  a  la  potestad  para  expedir  normas  y procedimientos  propios, derecho que nunca se afectó con la conducta investigada.   

En efecto, si a ALDEMAR GÓMEZ GONZÁLEZ se  le  juzga  como  autor  del  delito  de prevaricato por  acción,  que  describe  el  artículo 413 del Código  Penal  como aquella conducta en que incurre el servidor público cuando profiere  “resolución, dictamen o  concepto  manifiestamente  contrario a la ley”, será  necesario,  entonces,  verificar  si  desde  la formulación de la acusación se  dejó  claramente  determinada  la  manifiesta contrariedad entre las decisiones  administrativas  cuestionadas  y  las  disposiciones legales aplicables al caso.   

Se   trata,   nada   menos,   que   del  establecimiento  del  ingrediente  normativo  del tipo imputado, que se verifica  mediante   una   tarea   de  confrontación  objetiva  entre  el  contenido  del  pronunciamiento             –resolución,       dictamen       o       concepto      –  y  lo  que el ordenamiento jurídico  establece,  ordena o prohíbe, a fin de elucidar si las disposiciones o materias  de  aquel  están  en sintonía con los dictados que emanan de éste1, al punto que  si  la  resolución,  dictamen  o  concepto no es manifiestamente contrario a la  ley,  no  puede  predicarse  el desvalor de la acción y por ende la conducta es  atípica.   

Pues  bien,  en  el  escrito  de acusación  radicado  por la Fiscalía el 24 de febrero de 2010, se concretó la imputación  jurídica en los siguientes términos:   

“De   conformidad  con  los  elementos  materiales  de  prueba, evidencia física e información legalmente allegada, se  puede   afirmar   con  probabilidad  de  verdad  que  el  acusado,  es   autor   responsable  del  atentar  contra  la  administración  pública,  al  emitir  dos  actos  contrarios a derecho sin estar facultado para  ello   conforme   a   los  hechos  ya  descritos,  en  consecuencia  la  Fiscalía General de la Nación, por medio de esta Delegada lo  acusa  de  ser  autor  responsable  del punible tipificado, en el Código Penal,  título  XV  DELITOS  CONTRA  LA  ADMINISTRACIÓN  PÚBLICA,  CAPÍTULO SÉPTIMO  –  DEL PREVARICATO, ART.  413     –denominado  genéricamente  PREVARICATO  POR ACCIÓN, el cual prescribe una pena de prisión  para  la  época de los hechos en caso de condena de 48 a 144 meses, conforme al  aumento  que  hiciera  la  ley  890/04 en su Art. 14. Conducta que de acuerdo al  Art.  31  C.P.  lo  es  en concurso homogéneo toda vez que se infringió en dos  oportunidades   la   misma   disposición  penal.”  (Se  ha  resaltado).    

A    su    vez,   los   “hechos    ya    descritos”  a  que  alude  la  imputación jurídica, son del siguiente tenor:   

“Mediante  resolución  No. 077 del 7 de  mayo  de  2008,  el  señor  ALDEMAR  GÓMEZ GONZÁLEZ, en su calidad de ALCALDE  MUNICIPAL  del  Municipio de Cumaribo Vichada revocó el nombramiento de cabildo  gobernador  del  resguardo  MUCO  GUARROJO,  del señor GUILLERMO GAITAN YAVIMA,  aduciendo  en el acto administrativo que procedía así por petición de algunos  capitanes  del mencionado resguardo, en el acápite del resuelve en el artículo  primero  estipuló acatar y cumplir la constancia del 3 de mayo de 2008, y en el  artículo  segundo  ordena  la  suspensión del cargo del cabildo gobernador del  mencionado  afectado  señor Gaitán Yavima, suspensión que regía a partir del  7  de  mayo  de  2008,  y  posteriormente acepta como nuevo cabildo gobernador a  MIGUEL  ANGEL  MELO  GAITÁN,  a  quien  posesiona  el 8 de mayo del mismo año,  según  el  acta que aparece firmada por solo 3 de los capitanes. Posteriormente  al   evidenciar  el  acto  contrario  a  derecho  proferido  por  él  emite  la  resolución  No,  125 del 3 de junio de 2008, dejando sin efectos la resolución  077   y   devolviendo   el   cargo   al  señor  Gaitán  Yavima.”     

Entonces,  de acuerdo a los términos de la  acusación,  que  no se modificaron en la audiencia de formulación celebrada el  18  de  junio  de  2010,  en  el  curso  de  la  cual  la  Fiscalía  se limitó  estrictamente  a  leer  el  escrito  respectivo,  al  procesado  ALDEMAR  GÓMEZ  GONZÁLEZ  se  le  acusó  como  presunto  autor  de  un  concurso homogéneo de  prevaricatos      por      acción,      porque      emitió     “dos”      actos     administrativos  “contrarios  a  derecho  sin  estar  facultado para  ello”, sin especificación  del  derecho contrariado, siendo claro, únicamente, que lo hizo “sin        estar        facultado       para       ello”.       

De la forma en que se consignaron los hechos  y  la  imputación  jurídica,  surge  claro  para  la  Corte  que la acusación  evidencia  dos  problemas trascendentales. De un lado, la indeterminación de la  ley   que   se   dice   contrariada  con  las  resoluciones  que  se  acusan  de  prevaricadoras;   y,   de  otro,  la  falta  de  especificación  de  los  actos  administrativos  que  se  reputan  contrarios  a  derecho,  pues  mientras en el  acápite  de  los  hechos se especifican tres, en la imputación jurídica sólo  se   advierte   de   un  concurso  homogéneo  de  dos  prevaricatos,   sin  conocerse  cuál  de  los  actos  administrativos   enunciados  en  los  hechos  se  excluyó  de  la  acusación.   

En  la  sentencia  impugnada  los  vacíos  destacados  se  llenaron  en  contra  del  procesado.  De  un  lado, la falta de  especificación     de    los    “dos”  actos administrativos que se consideraron contrarios a derecho,  llevó   al   juzgador   de  segunda  instancia,  a  calificar  como  tales  los  tres   enunciados  en  los  hechos,   como   se   lee   en   los   siguientes   apartados   del   fallo   en  cuestión:   

“(…) aunque es cierto que aun cuando la  imputación  jurídica  contenida  en  el  acto  procesal  de la formulación de  cargos  en  audiencia  preliminar  no  es  vinculante  frente a otros ulteriores  estadios,  si  lo es que la fáctica debe respetarse hasta el momento definitivo  de  la  actuación,  situación  que en este caso concreto se avizora respetado,  bajo  en  el entendido que se han aludido como hechos el proferimiento contrario  a  la ley de la Resolución No. 077 del 7 de mayo de 2008, a través del cual el  señor  Alcalde Municipal de Cumaribo-Vichada, ordenó la suspensión del señor  Guillermo  Gaitán  Yavima,  como  Cabildo  Gobernador  del  resguardo indígena  “Muco  Guarrojo”,  así  como de la acta (sic)  de posesión del señor  Miguel  Ángel  Melo Gaitán, en su reemplazo, y también se ha hecho acotación  a  la  Resolución  No.  125 del 3 de junio de 2008, como un acto administrativo  proferido  en  consecuencia de la conducta al margen de la ley desplegada por el  señor ALDEMAR GÓMEZ GONZÁLEZ…”   

La   inclusión   de   los   tres   actos  administrativos  como  objeto del prevaricato quedó completamente clara cuando,  después  de  señalar que no se controvierte la calidad de funcionario público  que  ostentaba  GÓMEZ  GONZÁLEZ al momento de los hechos, ni la expedición de  las  resoluciones  que  se  tachan de prevaricadoras, el Tribunal destaca que la  discusión     se    relega    entonces    a    establecer    si    “…la  resolución  No.  077  del  7 de mayo de 2008, el acta de  posesión  del  8 del mismo mes y año, y la posterior Resolución No. 125 del 3  de  junio  de  2008,  sean o no, decisiones manifiestamente contrarias a la ley,  como  para  que se satisfaga en este caso, la adecuación típica de la conducta  punible.”   

De  otro  lado,  la  omisión  sobre  los  preceptos   legales   supuestamente  desconocidos  por  el  burgomaestre  cuando  profirió  los  actos  administrativos  referenciados, se llenó, en el fallo de  primera  instancia, acudiendo a “información tomada  de  la  oficina  de  asuntos  indígenas  de  la  Gobernación  Departamental de  Vichada…”2, de acuerdo con la cual:   

“(…)  el  resguardo  indígena  Muco  Guarrojo  está conformado por 33 comunidades indígenas de etnias “sikuani”  y  “piapoco”,  con  una  población  aproximada  de 1484 habitantes, ubicada  entre  las  márgenes  del  río Muco, rio Guarrojo y la inspección de Guanape,  con  una  extensión  de aproximadamente de 84.000 hectáreas, cada comunidad es  representada   por  un  capitán  quien  es  elegido  por  sus  habitantes  para  representarlos  y  dirigirlos.  El  proceso  de  nombramiento  o revocatoria del  Cabildo  Gobernador,  según sus usos y costumbres, es por decisión o elección  popular,  donde  participan  los  capitanes  (33  aproximadamente)  y se realiza  mediante  una  asamblea general donde pueden elegir un miembro de la misma junta  o  a  otro  indígena de la comunidad, quien tomará posesión ante la Alcaldía  Municipal,  en  este evento la de Cumaribo, Vichada. El período de gobierno del  Cabildo  Gobernador  indígena  depende, entre otros, de su gestión y manejo de  los recursos.”   

Información  que  sirvió  de  sustento al  Juzgado   de   primera  instancia  para  concluir  que  al  proferir  los  actos  administrativos  cuestionados,  el  entonces  Alcalde  ALDEMAR  GÓMEZ GONZÁLEZ  actuó  arbitraria  e ilegalmente, “en dirección al  desconocimiento  de  los  usos,  costumbres  y  ritos ancestrales…respecto del  procedimiento  de  suspensión  y  elección del cabildo gobernador que, como se  dijo,  corresponde a la Asamblea integrada por la totalidad de los capitanes que  componen   la   susodicha  comunidad  ‘Muco        Guarrojo’,   y   no  a  la  discrecionalidad  del  imputado,  o  a  un  número  inferior de representantes de esa colectividad.”  3   

Según  el  fallo,  el  Alcalde  procesado  “no  estaba revestido de esa potestad ancestral que  sólo  recae  en  la  Asamblea formada –se  repite-  por  todos  los  capitanes,  en  tanto  que  la única  intervención  de la administración local en un asunto de tal naturaleza, es la  de  materializar  la  voluntad  de  la  comunidad  dando  posesión  al  Cabildo  Gobernador  elegido  según  sus  tradiciones…”4   

Las anteriores conclusiones fueron avaladas  en  el  fallo  de  segunda  instancia,  en  el  cual  se  afirma  que  los actos  administrativos   proferidos   por   el   Alcalde   procesado,   “se  apartaron  de los preceptos constitucionales y legales dictados  no  sólo  sobre  la  independencia  y  autonomía  de  que  gozan  los  pueblos  indígenas  colombianos en cuanto al ejercicio de sus funciones jurisdiccionales  sino  además,  concretamente, frente a sus usos y costumbres, según los cuales  eligen  a sus gobernantes, así como emerge de su exclusiva competencia revocar,  suspender   o   destituir   a  sus  autoridades.”5   

Además, se cuestiona al burgomaestre por no  respetar  “las  tradiciones frente a la elección y  revocación  de  dichos  nombramientos, y más a la facultad e independencia que  tienen  estos  pueblos para dichos efectos”, aspectos  que  se  dice, debía conocer GÓMEZ GONZALEZ no sólo porque pertenecía a otro  resguardo  indígena  -el  de  Rio Tomo Beveri-, sino además porque era miembro  activo  del  movimiento  político  AICO,  integrado  por  la  mayor  población  indígena del país.   

La  realidad  procesal  aquí  reseñada,  advierte  que  nunca  la  Fiscalía,  y  menos los jueces de instancia, pudieron  precisar  cómo  el  procesado ejecutó la conducta punible que se le endilga y,  en  particular,  cuáles  fueron  los  actos  prevaricadores y las normas que se  supone fueron desconocidas o pasadas por alto por el burgomaestre.   

Si  la  jurisprudencia  de esta Corte tiene  suficientemente      decantado      que     la     locución     “manifiestamente  contraria  a la ley” es  un  elemento  normativo  del  tipo,  que  no sólo impone la verificación de un  cotejo  entre  el  contenido  de  la resolución o dictamen y la ley, en orden a  establecer  su  contradicción,  sino  también  la  verificación  de  que  esa  disonancia  es  de tal magnitud que revela el capricho o el interés particular,  con     desprecio     del    derecho    aplicable6,  resulta lógico sostener que  para  una  correcta,  completa  y clara definición de responsabilidad penal, es  necesaria  la concreción del derecho violado o desconocido, siendo inadmisibles  aquellas   afirmaciones  generales  que  se  limitan  a  ratificar  el  supuesto  normativo, sin concretarlo.   

Y aunque en la acusación se consigna que al  emitir   los   dos  actos  contrarios   a   derecho   el   procesado  no  estaba  “facultado   para   ello”,  elemento  ampliamente  admitido   en   el   fallo   condenatorio   cuando   concluye  que  “el  Alcalde  no  estaba  revestido de esa potestad ancestral que  sólo  recae  en  la  asamblea formada –se  repite-  por  todos  los  capitanes,  en  tanto  que, la única  intervención  de la administración local en un asunto de tal naturaleza, es la  de  materializar  la  voluntad  de  la  comunidad  dando  posesión  al  Cabildo  Gobernador  elegido  según  sus  tradiciones…”7 , se  advierte  que  ese  supuesto  fáctico –falta  de  competencia-,  por  sí solo no llena el vacío observado  sobre  el  elemento normativo del tipo imputado, conduciendo, en cambio,  a  una  confusión sobre la naturaleza del delito atribuido, porque si se considera  que  el  elemento  generador  de  la  acción  típica estuvo determinado por la  indebida  asunción  de competencia para decidir asuntos que le estaban vedados,  lo  que podría configurarse es un abuso de función pública (artículo 428 del  Código  Penal), caso en el cual no era menester indagar por la ilegalidad de la  actuación,  por  cuanto  esta  viene  involucrada  en  la falta de competencia,  según lo reiteró la Sala en reciente pronunciamiento:   

“La  Corte  ha  admitido,  en hipótesis  similar  a  la  que  se  estudia  (abuso  de función pública), que, para estos  casos,  no es menester indagar por la legalidad de la actuación, la que podría  conllevar  al  delito  de  prevaricato,  sino  que  basta  con establecer que el  servidor  no  tenía competencia, y, no es preciso indagar por la ilegalidad por  cuanto  esta  viene  involucrada  en  la  falta  de competencia, en tanto, quien  actúa  por fuera de los límites de su competencia lo hace contrariando la ley,  que  es  justamente  la  que  le  asigna esas competencias funcionales. No puede  olvidarse  que  al  funcionario  o servidor público, sólo le es dable hacer lo  que  la  ley  expresamente  le prescribe o le faculta, de allí que el artículo  122  superior  señale  con  claridad que no habrá empleo público que no tenga  funciones detalladas en ley o reglamento.”   

Precisamente  esa indeterminación llevó a  la  Fiscalía  Delegada  ante  la  Corte  a  sostener  en su intervención en la  audiencia   de  sustentación  del  recurso  de  casación,  que   hubo  un  equívoco  en la escogencia del tipo penal, porque si al Alcalde procesado se le  reprocha   el   “salirse   de  la  orbita  de  sus  funciones” al tomar las decisiones contenidas en los  actos  administrativos  por los que se le cuestiona, lo que hizo fue invadir una  competencia  que  no  era suya, asumiendo una función ajena, comportamiento que  no  se corresponde con el delito de prevaricato, sino con un posible abuso de la  función pública, que nunca se examinó.   

Ahora, si la fiscalía no pudo determinar en  la  resolución de acusación, ni mucho menos en el alegato de cierre del juicio  oral   –que  destinó  la  parte  acusatoria  a  verificar, no la existencia del delito examinado, sino una  supuesta  usurpación  de  funciones,  entiende  la  Sala-,  cuál es la norma o  normas  específicas  que  desatendió  de  forma manifiesta el acusado, para la  Sala  está  claro  que  el  tipo  penal  de  prevaricato por acción, en lo que  corresponde  al  elemento  normativo echado de menos, no puede suplirse, como lo  hacen  las instancias falladoras y lo reitera la Procuradora en su concepto ante  la   Corte,   con   la   remisión  a  los  “usos  y  costumbres”   del  pueblo  indígena  supuestamente  desfavorecido  con  las  decisiones,  pues,  una  tal  postura  pasa por alto lo  evidente:  Que  el  funcionario  acusado funge dentro de las normas ordinarias y  para su cumplimiento fue investido en el acto de su nombramiento.   

Entonces,  si  la  actuación del procesado  obedece  a  la Constitución y leyes ordinarias del país, mal puede decirse que  incurrió  en  el  delito  de  prevaricato porque incumplió con normas ajenas a  aquella que juró respetar al momento de la posesión.   

Cosa distinta es que dentro de sus funciones  se  halle  o  no la labor de posesionar dignatarios de un pueblo indígena, dado  que,  sobra  anotar, esa función le es directamente atribuida al acusado por la  normatividad  general  establecida  para el común de los funcionarios del rango  del procesado.   

En  consecuencia, la omisión del acusador,  dejando  de  lado  su  trascendencia  en punto del derecho de defensa, no podía  suplirse  por  las  instancias  con  soportes  argumentales contrarios al delito  objeto   de   acusación   y,  en  concreto,  al  elemento  normativo  que  debe  nutrirlo.   

Ello  por  cuanto, se reitera, si se dijera  que  las  dos  resoluciones y el acto administrativo de posesión realizados por  el  procesado, efectivamente son contrarias a derecho, indispensablemente debió  concretarse  cuál es la norma o normas, dentro del espectro que regula la labor  de  los  funcionares  públicos sometidos a la Constitución y la ley ordinaria,  que pasó por alto o vulneró éste.   

En  estricto sentido, si se tiene claro que  la  acusación  formulada   por  la  Fiscalía  reclama  de demostración a  través  de  la  prueba  practicada  en  el  juicio oral; y si además se acepta  incontrovertible  la  necesidad  de  cubrir  el tipo penal en toda su extensión  para  efectos  de advertir responsabilidad penal, la conclusión obvia es que el  ente  acusador  no  cumplió  con  su  obligación,  en  cuanto teoría del caso  insustituible,  de  demostrar  probatoria  y  argumentalmente que el funcionario  municipal  efectivamente  emitió  resolución manifiestamente contraria  a  la ley.   

Y los jueces de ambas instancias desbordaron  ampliamente  sus  funciones  cuando sin mayores elementos de juicio, traspasando  lo  que  fáctica  y  jurídicamente  delimitó la Fiscalía, introdujeron, para  cubrir  la exigencia del tipo penal, una suerte de normativa no solo desconocida  hasta  ese momento, sino completamente ajena a lo que como funcionario competía  respetar al acusado.   

Para  la  Sala  se  observa evidente que la  única  decisión  pasible de tomar por los jueces, dado que la Fiscalía jamás  demostró  que el procesado cometió el delito de prevaricato, atendida la falta  absoluta  del referente normativo ineludible consagrado en el tipo penal, era la  de  emitir  la  absolución,  ya  que  no  se  cubren  los presupuestos que para  condenar establece el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.   

Asiste  toda  la  razón  al  demandante,  entonces,  cuando  en  el cargo planteado en la demanda de casación, afirma que  la     sustentación    del    delito    de    prevaricato    es    “abstracta  y general”, porque nunca se  precisa  cuál  es  el ordenamiento constitucional o legal violado o desconocido  por su representado.   

Incurrieron   los  falladores,  así,  en  ostensible  violación  directa  de  la  ley sustancial cuando introdujeron como  componente  del  tipo  penal  de  prevaricato, un ingrediente ajeno al normativo  demandado  por  este,  que  corresponde,  como  ya  se anotó, a señalar que se  pasaron  por  alto los usos y costumbres de los pueblos indígenas, o mejor, que  se   usurparon   las   facultades   de  sus  organizaciones  o  autoridades,  en  manifestación  que,  tal  cual afirmó el Fiscal Delegado ante la Corte, cuando  más   puede   representar   un   delito  de  usurpación  de  funciones  jamás  investigado, ni mucho menos objeto de acusación.   

Consecuente con la anterior argumentación,  la  Sala  casará  el  fallo  impugnado  para  absolver  al  procesado del cargo  formulado.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala    de    Casación    Penal    de    la    Corte   Suprema   de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

1.   CASAR  la  sentencia   de   segunda  instancia,  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Villavicencio  el  20  de  marzo  de  2012, por medio de la cual se confirmó la  condena   impuesta   al   procesado  ALDEMAR  GÓMEZ  GONZÁLEZ  como  autor  de  prevaricato por acción, en concurso homogéneo.   

2.  ABSOLVER  a  ALDEMAR  GÓMEZ  GONZÁLEZ  de los cargos formulados por al Fiscalía General de  la  Nación en el presente caso. A su favor, en consecuencia, se cancelarán las  medidas restrictivas que recayeren en su contra.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Sentencia  de  segunda instancia del 11 de diciembre de 2003, radicado 19547. En  el mismo sentido sentencia de 5 de mayo de 2007, radicado 25766.   

2 Ver  la nota pie de página No. 5 del fallo.   

3  Página 7 del fallo de primera instancia.   

4  Página 8 ibídem   

5  Página 8 del fallo de segunda instancia   

6  Ver,  entre  otras  decisiones,  sentencia  del  1 de  noviembre de 2007, radicado No. 28.464   

7  Página 8 del fallo de primera instancia.     

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