39196(27-06-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO   

                                    Aprobado Acta N.239   

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de junio de  dos mil doce (2012).   

VISTOS  

Se  procede a resolver la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado Luis Álvaro  Guayda  Gordillo,  contra  el  fallo  del  16  de  enero  pasado, emitido por el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  a  través del cual confirmó la sentencia del  Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, que lo  declaró  responsable  del punible de actos sexuales agravados con menor de  catorce años.   

HECHOS  

         

          Fueron   narrados   en  la  sentencia  de  segunda  instancia  así:   

          “Los  hechos  que  dieron origen a la presente actuación tuvieron  ocurrencia  en  los meses anteriores a abril de dos mil cuatro 2004, cuando Luis  Álvaro  Guayda  Gordillo  ejecutó  manipulaciones sexuales en los genitales de  las  menores  M.F.C.S  y L.D.C.S de 12 y 11 años de edad respectivamente, en la  vivienda  ubicada  en  la  calle  8ª  No.  7-47  del  municipio  de  La Calera,  aprovechando  que  era  el  compañero  permanente  de  la  tía  de  una de las  menores”.   

ACTUACION PROCESAL  

1.  Por  los  hechos antes narrados, el 9 de  diciembre  de  2009, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de  acusación  contra el procesado como presunto autor del delito de actos sexuales  con  menor  de  14 años, artículo 209 del Código Penal, agravados conforme al  artículo  211,  numeral  2º  en  concurso  homogéneo y sucesivo. El pliego de  cargos  cobró firmeza el 11 de febrero de 2010, una vez se declaró desierto el  recurso   de   apelación   que   en   su  momento  interpuso  el  defensor  del  acusado.   

2.  La  etapa  de la causa correspondió por  reparto  al  Juzgado  49  Penal  del Circuito de Bogotá e iniciada la audiencia  preparatoria,  el  acusado  manifestó  su  voluntad  de  acogerse  a  sentencia  anticipada.  El  proceso  pasó  al  conocimiento  del Juzgado Tercero Penal del  Circuito  de  Descongestión  que  ante la aceptación de cargos de Luis Álvaro  Guayda,  el 19 de octubre de 2011, lo condenó a la pena de 48 meses de prisión  como  autor  del  delito  de actos sexuales con menor de 14 años agravado. Como  pena  accesoria  le  impuso  la sanción de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo término y en cuanto al subrogado  penal  del  artículo  63,  así  como la prisión domiciliaria, ambos le fueron  negados,    librándose    en   consecuencia   la   correspondiente   orden   de  captura.   

3.  Contra  el  fallo  anticipado de primera  instancia  la defensa interpuso el recuso de apelación en lo relacionado con la  tasación  de la pena y la negativa para acceder la prisión domiciliaria y a la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena. El recurso fue resuelto  por  una  Sala  de decisión del Tribunal Superior de Bogotá que el 16 de enero  de 2012 confirmó en su integridad el fallo de primer grado.   

4.  La  sentencia  de  segunda instancia fue  recurrida  en  casación,  siendo  la  admisibilidad de la demanda el objeto del  actual pronunciamiento.   

                             

LA DEMANDA  

    

1. único  cargo:  Numeral  1º  artículo  207  de la ley 600 de 2000,  violación  directa  de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo  60 y falta de aplicación del artículo 61 de la Ley 599 de 2000.     

Estima  que  para  el  caso  presente no era  posible  la  tasación  de la pena conforme al sistema de cuartos que señala el  artículo  60  del  Código Penal, toda vez que el inciso final del artículo 61  de  la  Ley 599 de 2000, el cual fue adicionado por la Ley 890 de 2004 en que en  su  artículo  3º dispone que el sistema de cuartos no se aplica en los eventos  en  los  cuales  se  han  llevado  a  cabo  preacuerdos o negociaciones entre la  fiscalía y la defensa.   

A  juicio  del  casacionista,  la  sentencia  anticipada,  mecanismo  por  el que optó el procesado, debe incluirse dentro de  la  modalidad  de  preacuerdos  y  negociaciones,  por manera que la sanción no  puede  calcularse  en  la  forma  que  señala el artículo 60 de la norma penal  sustancial.   

Luego  afirma que de acuerdo con la doctrina  constitucional  la  sentencia  anticipada de la Ley 600 de 2000 se asimila a los  allanamientos a cargos regulados por la Ley 906 de 2004.   

Considera  que  la pena que debió imponerse  tenía  que  ser  la  mínima,  atendiendo  circunstancias  como  la carencia de  antecedentes  del  sindicado,  su  colaboración  con  la justicia, sus aspectos  personales  y  familiares,  la  reparación voluntaria que hizo a las víctimas,  motivos  por  los que el monto de la sanción ha de ser 36 meses y no 52 como se  indicó  en  los  fallos  de  instancia que al aplicar la reducción de pena por  sentencia  anticipada,  arrojaría  un  quantum inferior a 36 meses, lo que a su  turno  permitiría  que a Luis Álvaro Guayda se le suspendiera condicionalmente  la  ejecución  de  la  pena  privativa  de  la  libertad o se le sustituyera la  prisión  carcelaria  por  domiciliaria,  en la medida en que el procesado tiene  fijada su residencia en un lugar diferente al de las víctimas.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          Cabe  advertir  que  el recurrente cuenta con interés para recurrir  en  casación, habida cuenta que aunque se trata de una sentencia anticipada, el  tema  propuesto en la demanda se relaciona con la inconformidad del libelista en  torno al monto de la pena y subrogados y sustitutos penales.   

          Procedibilidad del Recurso   

          El  inciso  3°  del  artículo  205  de la Ley 600 de 2000  de  manera  excepcional  autoriza  a  la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,  discrecionalmente,  para  admitir  la  demanda de casación contra sentencias de  segunda  instancia  distintas  a  las  mencionadas  en  el inciso 1° ibídem, a  solicitud   de  cualquiera  de  los  sujetos  procesales,  cuando  lo  considere  necesario  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  la  garantía de los  derechos  fundamentales,  siempre  que reúna los demás requisitos exigidos por  la ley.   

Resulta claro, entonces, que en este caso no  procedía   la   casación   común   en   consideración   a  que  el  quántum  punitivo  previsto  para  la  conducta  punible  de actos sexuales con menor de 14 años agravados por la cual  fue  acusado  y condenado el procesado, no excede de ocho (8) años de prisión,  pues  de  acuerdo  con el artículo 209 del Código Penal, la sanción para este  comportamiento  oscila  entre  tres  (3) y cinco (5) años de prisión, extremos  que  por  razón  de  la  circunstancia agravante prevista en el numeral 2º del  artículo  211, se fijan entre 48 y 90 meses de prisión o lo que es lo mismo, 4  y 7.5 años de privación de la libertad.   

En  consecuencia, para impugnar la sentencia  de   segunda   instancia  era  necesario  acudir  a  la  casación  excepcional.   

En este evento, la jurisprudencia de la Sala  ha  venido  sosteniendo que se hace necesario que el demandante exponga así sea  de  manera  sucinta  pero  clara  qué  es  lo  que pretende con la impugnación  discresional,  debiendo  señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue  o   el  tema  jurídico  sobre  el  cual  considera  se  hace  indispensable  un  pronunciamiento de autoridad por parte de esta Corporación.   

Además,  las razones que obligadamente debe  aducir  el recurrente para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la  demanda,  deben  guardar  correspondencia  con  los cargos que formula contra la  sentencia,  ya  que no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación  si  se  reclama  el  pronunciamiento  de  la  Sala  sobre  la protección de los  derechos  fundamentales  o  un específico tema, sin que la censura le permita a  esta  Corporación  examinar  en concreto uno o los dos puntos que la habilitan.  En  otras  palabras,  debe  haber perfecta conformidad entre el fundamento de la  casación  excepcional  (desarrollo  de  la  jurisprudencia  y/o  protección de  garantías  fundamentales),  el  cargo  o  los  cargos que se formulen contra el  fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos.   

2. De la lectura de la demanda se observa que  el  censor  plantea  un único cargo, consistente en la violación directa de la  ley  sustancial  por  falta  de aplicación del artículo 61 del Código Penal y  aplicación  indebida  del  artículo  60  de  la  misma  normatividad,  sin que  despliegue  argumentación  alguna  encaminada  a  demostrar en qué aspecto era  importante  el estudio del caso concreto para el desarrollo de la jurisprudencia  o  siquiera  enunciara la trasgresión de derechos fundamentales que obligaran a  la  Corte  a  pronunciarse  dentro  de un trámite sobre el cual inicialmente el  recurso  de casación era improcedente, atendiendo el límite máximo de la pena  para   la   conducta   por   la   que   fue   condenado   Luis   Álvaro  Guayda  Gordillo.   

Esta  es razón suficiente para inadmitir el  libelo,  sin  embargo  la  Sala  también pondrá de presente los defectos de la  demanda  consistentes  en la falta de lógica y debida fundamentación, en orden  a ratificar  su  inadmisión   

Calificación de la demanda  

Si bien es cierto el recurrente acierta en  la  vía  para proponer su queja contra el fallo de primera instancia, al acudir  a  la  violación  directa  para  sustentar  la  inaplicabilidad de una norma de  derecho  sustancial  que  a  su  juicio  no era la llamada a regular el caso, de  todas  formas  su  reparo  se  queda en la mera enunciación, al no demostrar ni  exponer  los  motivos  por  los que el artículo 60 del Código Penal se aplicó  indebidamente  y  de  qué  forma  se  dejó  de  seleccionar  el 61 de la misma  normatividad.   

Sea  oportuno  precisar  que  en  punto  de  violación   directa   de   la   ley   sustancial,  la  Corporación1  tiene fijado  que  para  recurrir en casación a través de la causal primera, se exige que el  actor cumpla los siguientes requisitos:   

Afirmar  y probar que el juzgador de segunda  instancia  ha  incurrido  en  error  ya  sea  (i)  Por  falta  de  aplicación o  exclusión  evidente,  que  se  presenta  cuando  el  funcionario judicial yerra  acerca  de  la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico  que  la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la  tiene  en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el  tiempo  o  en el espacio; (ii) Por aplicación indebida que se origina cuando el  sentenciador  por  equivocarse  al calificar jurídicamente los hechos o, cuando  habiendo  acertado  en su adecuación, desatina, sin embargo, al elegir la norma  correspondiente   a   la   calificación   jurídica   impartida.  Y  (iii)  por  interpretación   errónea   que   ocurre  cuando  el  Juez  selecciona  bien  y  adecuadamente  la  norma  que  corresponde al caso sometido a su consideración,  pero  se  equivoca  al  interpretarla  y le atribuye un sentido jurídico que no  tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido.   

Sin  mayor  dificultad  se  advierte  que el  planteamiento  del  casacionista  no  satisface  las  exigencias  argumentativas  mínimas  que  muestren a la Corte que el fallador erró respecto de la vigencia  del   artículo  61,  como  para  alegar  que  no  fue  aplicado,  pues  ninguna  explicación   despliega,   en  orden  a  acreditar  que  esa  norma  no  podía  implementarse  a  pesar de que se torna evidente que por la fecha de los hechos,  año  2004,  el  Código  Penal  a  regular  el  caso es la Ley 599 de 2000, por  conducto  de  la cual, a través justamente de su artículo 61 se implementó el  sistema  de  cuartos  para  la  tasación de la pena, es decir desconoce la Sala  cuáles  son  los  criterios  para  que el censor considere que ese precepto era  inaplicable sobre hechos cometidos durante su vigencia.   

A  cambio  de  ello  el censor incurre en un  desatino  al  señalar que el inciso final de la citada norma que fue adicionado  por  el  artículo  3º  de  la  Ley  890 de 2004, sí era el mandato a aplicar,  porque  en  primer lugar una propuesta en tal sentido debió postularla como una  infracción  directa  a  la  ley sustancial por falta de aplicación, lo cual ni  siquiera  es  enunciado, y en segundo término, porque hace evidente un error en  la  interpretación  de tal precepto, habida cuenta que la adición al artículo  61  por  cuenta  de  la  Ley  890  de  2004,  hace alusión exclusivamente a los  preacuerdos  y  negociaciones  que  son figuras propias de la Ley 906 de 2004, y  que  en  manera  alguna  pueden  asimilarse  a la sentencia anticipada, pues los  primeros  corresponden  a  aceptaciones negociadas de responsabilidad que pueden  versar  sobre  la tipicidad del delito o el quántum de la pena, mientras que la  segunda  figura  al  igual que el allanamiento a cargos consiste en aceptaciones  incondicionales de culpabilidad.   

Y  se le recuerda al libelista que cuando el  proceso  culmina  por  vía  de  preacuerdo, únicamente podrá prescindirse del  sistema  de  cuartos  para  la  tasación  de  la sanción, cuando quiera que el  acuerdo  haya  versado justamente sobre la imposición de un monto fijo de pena,  de  lo  contrario,  el  juez  habrá  que  aplicar  el artículo 61 a efectos de  determinar  la  sanción, como correctamente sucedió en este caso, en la medida  en  que  el  proceso  adelantado  contra  Luis  Álvaro Guayda se siguió por lo  cauces  de  la  Ley  600  de 2000 que sólo contempla como forma de terminación  abreviada  del proceso, la sentencia anticipada que consiste, se reitera, en una  aceptación  incondicional de responsabilidad en la que no existe la posibilidad  de  que  el  acusado  llegue  a un acuerdo con la fiscalía sobre el monto de la  pena que habrá de imponerse.   

Ahora  bien,  en  cuanto  a  la  aplicación  indebida  del  artículo 60 del Código Penal, es aún más palmaria su falta de  desarrollo,  toda  vez  que ninguna razón se indica en la demanda para sostener  que  los  incrementos  sobre  los  mínimos  y  máximos de la pena a imponer de  acuerdo  con  el  tipo  penal  endilgado  al  sindicado,  fueron incorrectamente  irrogados,  que  es  el  tema  al  que regula el referido precepto, pues ninguna  mención  se hace al respecto, esto es, se desconocen los motivos por los que el  defensor  alega  una  falta  de  aplicación de esta norma, habida cuenta que su  discurso  se  limita  a  señalar que en este caso no se podía calcular la pena  acudiendo al sistema de cuartos.   

Y  en  lo  referente  a  la pena que éste  considera  correcta,  llanamente  manifiesta  que la sanción correspondía a 36  meses  de prisión y que con la reducción por sentencia anticipada el procesado  tendría  derecho  a  la prisión domiciliaria o a la suspensión condicional de  la  ejecución  de  la pena. Sin embargo este tipo de señalamientos no pasan de  ser  meras  afirmaciones  carentes  de  desarrollo, pues no advierte la Sala las  razones para arribar a tales conclusiones.   

De todas formas la Corte como garante de los  derechos  fundamentales  del  sujeto  pasivo  de  la  acción  penal,  hizo  una  revisión  del  proceso  de  tasación  de  la  pena  advirtiendo  que  la misma  corresponde  a  criterios  de  legalidad y al cargo que fue atribuido y aceptado  por  el  acusado,  es  decir el de actos sexuales con menor de 14 años agravado  por  la  circunstancia  prevista en el numeral 2º del artículo 211 del Código  Penal,  cuya pena mínima es la de 48 meses de prisión y no 36 como lo pretende  hacer  ver  el  casacionista,  estando  justificado el incremento en el concurso  homogéneo  sucesivo  de este tipo penal al haber sido dos las menores víctimas  y  abusadas  en  más de una oportunidad, lo cual no fue tenido en cuenta por el  censor  para  considerar  equivocadamente  que  era  sobre  36  meses que debió  aplicarse la reducción de pena por sentencia anticipada.   

Dicho errado entendimiento sobre los límites  de  la  sanción  también  equivocadamente  lleva  a  concluir al censor que su  defendido  se  hace  merecedor al subrogado penal del artículo 63 o la prisión  domiciliaria del artículo 38, ambas normas del Código Penal.   

Pero  lo  que más debe resaltarse es que su  inconformidad  en cuanto al monto de la sanción no fue propuesta por ninguna de  las  causales de casación contenidas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000,  mucho  menos  la  relacionada  con  los subrogados y sustitutos penales, lo cual  pone  en  evidencia  la  falta  de  mínimos  lógicos  y  de  coherencia  en la  presentación  de  su censura y el incumplimiento de los requisitos exigidos por  el  numeral  2º  del artículo 212 de la citada ley en el que se señala que la  demanda   de  casación  debe  contener  la  enunciación  de  la  causal  y  la  formulación  del  cargo,  indicando  en forma clara y precisa sus fundamentos y  las  normas  que el demandante estime infringidas, aspecto que no se advierte en  torno a su desacuerdo con el monto de la pena impuesta.   

Por último, resta señalar que no se observa  que  con  ocasión  del  fallo  impugnado  o dentro de la actuación se violaron  derechos  o  garantías  de  los intervinientes, como para que tal circunstancia  imponga   superar   los   defectos   del   libelo,   en   orden   a  decidir  de  fondo.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir   la   demanda   de  casación  presentada por la defensa de Luis Álvaro Guayda Gordillo.   

Contra  esta  providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                             FERNANDO  A CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                                 MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ             

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO                JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                                

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de 2 de marzo de 2005,  radicación   19627  y  de  3  de  agosto  de  2005,  radicación  19643,  entre  otras.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *