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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 458
Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012)
I. VISTOS
Superado el trámite respectivo, la Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda de revisión presentada por la apoderada de JOSÉ RAÚL JARAMILLO DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual confirmó parcialmente la emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali (Valle), que lo condenó como autor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas.
I. HECHOS
Los patrones fácticos relevantes, descritos por los juzgadores de instancia, se sintetizan así:
1. En horas de la tarde del 21 de abril de 1999, en el área urbana del corregimiento de “Borrero Ayerbe” jurisdicción del municipio de Dagua (Valle), fue asesinado Luis Alberto Castañeda Castañeda, por un sujeto que desde un motocicleta Yamaha RX115 conducida por otro, le disparó en repetidas oportunidades y huyó tomando la carretera central que de Cali conduce a Buenaventura.
Alertada la Policía, en el retén del kilometro 14 vía al mar fue capturado y dejado a disposición del Fiscal 155, quien dijo llamarse JOSÉ RAÚL JARAMILLO DÍAZ con cédula de ciudadanía No. 14´894.709 de Buga-Valle (no la exhibe)1, 28 años, soltero, estudios hasta 5º de primaria, residente en Cali-Valle, hijo de Javier Jaramillo y Olga Díaz, reconocido por los testigos Pedro Nel González Roa y Agustín Henao Osorio como autor del homicidio de Castañeda Castañeda.
I. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 29 de abril de 1999, la Fiscalía Seccional 155 de Dagua, dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra JOSÉ RAÚL JARAMILLO DÍAZ como presunto responsable de homicidio y porte ilegal de armas2.
2. El 24 de junio de 1999, la Directora de la Cárcel Municipal de Dagua, informó la fuga del detenido JOSÉ RAÚL JARAMILLO DÍAZ3.
3. El 2 de noviembre de 2000, la Fiscalía 155 del caso profirió resolución de acusación en contra de JARAMILLO DÍAZ por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, hechos por los cuales el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cali lo condenó el 21 de enero de 2002 a la pena principal de 29 años y 7 meses de prisión4, decisión que fue recurrida por la Procuraduría.
4. En curso la apelación en el Tribunal Superior de Cali, el 24 de julio de 2002,una persona de nombre JOSÉ RAÚL JARAMILLO DÍAZ presentó escrito ante esa Corporación informando sobre la perdida de su cédula en marzo de 1994 –recuperada en junio del mismo año-, su inocencia en relación con los delitos imputados y deseo de aclarar la situación en la que está involucrado5, para lo cual anexó constancia emanada de la Fiscalía Seccional 155 de Dagua (mismo que decretó la medida de aseguramiento y la resolución de acusación en contra de JARAMILLO DÍAZ), donde certifica que no es requerido por el órgano acusador:6
5. El Tribunal en decisión del el 25 de julio de 2003 consideró que la anterior circunstancia no era de su competencia pues ésta se circunscribía al motivo de la apelación7, en consecuencia, solo revocó la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte ilegal de armas de fuego impuesta y modificó la sanción de inhabilitación de derechos y funciones públicas, para dejarla en 10 años.
6. El 25 de mayo de 2004 el Fiscal 155 Seccional de Dagua volvió a hace constar que JOSÉ RAÚL JARAMILLO DÍAZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.894.709 de Buga, no era requerido en el proceso seguido por el delito de fuga de presos, toda vez que esta persona no correspondía a la condenada en primera instancia, tratándose al parecer de “un homónimo o una falsificación de la cedula”8.
7. En este mismo sentido, el 7 de mayo del 2004, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Cali, envió comunicación al “DAS”, donde manifiesta que aunque el condenado tiene el mismo nombre y se identifica con el mismo número de cédula, JOSÉ RAÚL JARAMILLO no presentaba cicatriz a la altura de la frente ni atrofiamiento del miembro superior izquierdo, y era hijo de MARIA NELLY DIAZ MURILLO y HUGO LEÓN JARAMILLO ORTIZ9.
8. En oficio del 5 de marzo de 2007 dirigido al “DAS”, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cali (despacho que sentenció a JARAMILLO DÍAZ) señaló que quien cometió el hecho punible se hizo pasar como JOSÉ RAÚL JARAMILLO DÍAZ10.
9. El 17 de mayo de 2007, JARAMILLO DÍAZ fue detenido y enviado a la Cárcel de Villahermosa, situación que motivó la tutela presentada ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad violados por los juzgadores al pretermitir el deber de identificar plenamente al procesado y ordenó que en un término no superior a cuatro meses accionara en revisión.
10. JOSÉ RAÚL JARAMILLO a través de apoderado presentó demanda de revisión ante la Sala Penal de la Corte Suprema, en los siguientes términos:
IV. LA DEMANDA
1. Con fundamento en la causal 3º de revisión contenida en el artículo 192 de la Ley 906 de 200411
, JARAMILLO DÍAZ a través de apoderado alegó la presencia de pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates que demostraban su inocencia.
2. Señaló que fue suplantado en su nombre y número de cédula por el homicida, quien no exhibió documento de identidad al momento de la captura ni en la indagatoria haciéndose imposible constatar las afirmaciones realizadas, las que son contrarias a la realidad pues JARAMILLO DÍAZ es casado, tiene hijos, no es comerciante, nunca ha vivido en Cali, no tiene cicatriz al lado izquierdo de la frente hacia el cuero cabelludo, es hijo de Hugo León Jaramillo Ortiz y María Nelly Díaz Murillo más no de Javier Jaramillo ni de Olga Díaz, como contrariamente lo manifestó.
3. Afirmó que el homicida duró detenido en la cárcel del municipio de Dagua desde el 21 de abril de 1999 hasta su fuga el 24 de junio del mismo año, lapso de tiempo en el que JOSÉ RAÚL JARAMILLO DÍAZ siempre acudió a su trabajo según consta en los aportes a seguridad social y a la administradora de fondo de pensiones.
4. También recordó como el Fiscal del caso (155 Seccional de Dagua), en más de una ocasión certificó que JOSÉ RAÚL JARAMILLO DÍAZ aunque tenía el mismo nombre y número de cédula no era la persona requerida por ese despacho, constancias que no se adjuntaron al expediente previo a iniciar la etapa del juicio. En este mismo sentido, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Cali, donde cursó el proceso por el delito de fuga de preso, dedujo que aunque la persona descrita en la diligencia de indagatoria allegada al proceso tiene el mismo nombre y numero de cédula, no coincide el prenombrado.
5. Hizo énfasis en la imposibilidad para el condenado de conocer el proceso que se adelantaba en su contra, pues las comunicaciones se enviaron a la dirección suministrada por el homicida en Cali, cuando JARAMILLO DÍAZ nunca vivió allí.
6. Adjuntó como pruebas nuevas:
* Declaración juramentada ante el Notario 2º de Buga, fechada 26 de febrero de 2008 suscrita por Martha Nelly Gil, quien afirmó que el señor JOSÉ RAÚL JARAMILLO DÍAZ, su compañera ANA EDILMA CAICEDO ANGULO y sus hijos Brayan Gutiérrez Caicedo y Mayra Alejandra Jaramillo Caicedo vivieron ininterrumpidamente de 1998 al 2000 como sub arrendatarios en el inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 15 No. 10-29 de Buga.12
* Declaración juramentada ante el Notario dirigida al Batallón Palace, fechada 30 de junio de 2000, suscrita por María Benilda García de Rojas y Freinsner Rodríguez Rojas, quienes afirman conocer de vista trato y comunicación a JOSÉ RAÚL JARAMILLO DÍAZ desde hace más de 7 años y les consta que vive en unión libre desde hace cinco años con ANA EDILMA CAICEDO ANGULO de cuya unión hay dos hijos Brayan Gutiérrez Caicedo y Mayra Alejandra Jaramillo Caicedo13.
* Registro Civil de protocolización del matrimonio contraído entre JOSÉ RAÚL JARAMILLO DÍAZ y ANA EDILMA CAICEDO ANGULO celebrado el 12 de diciembre de 2004 en la Catedral de San Pedro de Buga, y la legitimación de Maira Alejandra Jaramillo Caicedo14.
* Certificación del Notario Tercero de Palmira donde consta que Mayra Alejandra Jaramillo Caicedo nació en ése municipio el 2 de mayo de 1997, hija de JOSÉ RAÚL JARAMILLO DÍAZ y ANA EDILMA CAICEDO ANGULO15.
* Certificación del Colegio Académico de Guadalajara de Buga, señalando que JOSÉ RAÚL JARAMILLO DÍAZ cursó y aprobó de 6º a 9º de bachillerato durante los años de 1986 a 1990 y el 10º en el año 1991 el cual perdió, observando siempre una disciplina de 9.9 y conducta 10.016.
* Reporte del estado de cuenta de la administradora del fondo de pensiones obligatorias PROTECCIÓN S.A. a nombre de JOSÉ RAÚL JARAMILLO DÍAZ, donde consta los pagos realizados por el empleador SISTEMPORA S.A. desde enero de 1999 hasta agosto de 2003 y luego por parte de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO hasta 2007.17
* Registro civil de nacimiento y partida de bautizo de JOSÉ RAÚL JARAMILLO DÍAZ hijo de María Nelly Díaz Murillo y Hugo León Jaramillo Ortiz18.
* Copia de la constancia dada por el Fiscal 155 de Dagua en mayo de 2004, según la cual “NO ES REQUERIDO el señor JOSÉ RAÚL JARAMILLO DÍAZ quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 14.894.709 de Buga ya que el proceso que se siguió por el presunto delito de FUGA DE PRESOS en contra del citado señor pasó al Juez Séptimo Penal del Circuito de Cali, quien según constancia expedida por la Secretaría del Citado Despacho, que tengo a la vista, la persona que se presenta, no corresponde al la condenada en primera instancia, según individualización que en la referida constancia realizan, al parecer se trata de un homónimo o sencillamente le falsificaron la cédula.”
* Certificación de la empresa SISTEMPORA S.A., en la que hace constar que JOSÉ RAÚL JARAMILLO laboró en contratos de tipo temporal desde el 20 de agosto de 1999 al 1º de septiembre de 2000, del 26 de septiembre de 2000 al 1º de octubre de 2001, del 25 de octubre de 2001 al 25 de septiembre de 2002, del 12 de noviembre de 2002 al 30 de agosto de 2003 y del 2º de octubre de 2003 al 1º de febrero de 2004, vinculado con la empresa usuaria GRASAS S.A. en el cargo de bracero19.
Concluyó la defensa que si los elementos antes mencionados se hubiesen allegado al proceso, la decisión sería totalmente diferente, en consecuencia solicita declarar fundada la causal y dejar sin efecto los fallos de primero y segundo grado contra JOSÉ RAÚL JARAMILLO DÍAZ, por ser inocente de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, toda vez que es evidente el error pues el aquí condenado no es el mismo sindicado de participar en tales hechos.
V. ACTUACIÓN ANTE LA CORTE
1. Admitida la demanda dispuso su traslado a los intervinientes para que solicitaran la práctica de las pruebas conducentes a los fines de la presente acción.
2. El 18 de abril de 2012, la Sala ordenó tener como pruebas los anexos presentados con la demanda de revisión y practicar algunas de las solicitadas por el accionante, el Ministerio Público y decretó otras de oficio, así:
2.1. Prueba grafológica dirigida a comprobar si la firma de JOSÉ RAÚL JARAMILLO es la misma de quien participó en la diligencia de indagatoria.
2.2. Cotejo morfológico encaminado a establecer si existe diferencia física entre el verdadero JARAMILLO DÍAZ y la descripción del detenido plasmada en la indagatoria.
2.3. Reconocimiento en fila de personas de JARAMILLO DÍAZ para determinar si es identificado por el Fiscal 155 de Dagua; por los ex policías Carlos Enrique Graciano y Jorge Humberto Cardona Giraldo, quienes participaron en la captura; y Pedro Nel González Roa y Agustín Henao Osorio, vecinos que señalaron al homicida después de su arresto.
2.4. Solicitar a la Cárcel Mixta Municipal de Dagua la reseña dactilar de quien dijo llamarse JOSÉ RAÚL JARAMILLO DÍAZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.894.709 de Buga, detenido en esas instalaciones el 22 de abril de 1999 por homicidio; allegados dichos documentos, deben remitirse al C.T.I. de la Fiscalía para que realice un cotejo lofoscópico con las huellas del aquí accionante.
3. Allegadas las pruebas su resultado fue el siguiente:
3.1 El peritaje grafológico entre la firma estampada en la diligencia de indagatoria y las muestras tomadas a JOSÉ RAÚL JARAMILLO DÍAZ señaló distinta procedencia manuscritural. 20
3.2 El cotejo morfológico entre JOSÉ RÁUL JARAMILLO DÍAZ y la descripción realizada por el Fiscal 155 de Dagua en la diligencia de indagatoria realizada al capturado en 1999, no fue posible ejecutarlo pues a juicio del perito se carecía de los parámetros identificativos necesarios “ya que dicha descripción es general y no específica y aunque en dicha descripción se nombra una señal particular de una cicatriz a la altura de la frente lado izquierdo hacia el cuero cabelludo de aproximadamente 3 centímetros, en la hecha por el morfólogo no se apreció dicha cicatriz en el señor JOSÉ RAÚL JARAMILLO DÍAZ, entonces no aplica para dicha señal particular, por lo tanto esta misión de trabajo no aplica para cotejo morfológico.”
3.3 En el reconocimiento en fila de personas, el Fiscal de la época refirió su incapacidad de identificar si dentro de las personas alineadas se encontraba quien en 1999 dijo llamarse JOSÉ RÁUL JARAMILLO DÍAZ, pues había transcurrido más de 12 años y el físico de las personas varía.
A su turno el ex policía Carlos Enrique Graciano quien en su momento capturó a quien dijo llamarse JOSÉ RAÚL JARAMILLO DÍAZ señaló: “no identifico a ninguno de ellos como la persona que capturé el día que se me hace mención”
3.4. En relación con la información solicitada a la Cárcel Mixta Municipal de Dagua respecto de las huellas del detenido que dijo llamarse JARAMILLO DÍAZ, la Gerencia de Gobierno Convivencia y Paz de la Alcaldía respondió que esta persona no se encuentra inscrita en el libro radicador del archivo21 ni en el de internos de 1999, tampoco existe reporte de ingreso de alguien con ese nombre.
4. Vencido el traslado22
, las partes presentaron los correspondientes alegatos.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Por el accionante:
1. Luego de evocar nuevamente los argumentos de la demanda, señaló cómo las pruebas practicadas en el curso de la acción de revisión, de forma unánime señalaron que JOSÉ RAÚL JARAMILLO DÍAZ fue suplantado por otro quien se identificó con el mismo nombre y número de cédula al momento en que fue capturado por el homicidio de Castañeda Castañeda, siendo aquel inocente del delito por el cual se le acusó y condenó.
Afirmó que el Fiscal Seccional 155 de Dagua se equivocó al no identificar plenamente al detenido a través de sus huellas tras advertir que no portaba documento de identidad, yerro que se suma a la omisión de la Cárcel Mixta del municipio de Dagua, donde no aparece ni siquiera el registro de su ingreso.
Por lo anterior, solicita declarar fundada la causal tercera de revisión y, en consecuencia, dejar sin valor la sentencia condenatoria.
I. CONSIDERACIONES
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es competente para conocer de la presente demanda de revisión de conformidad con el numeral 2º del artículo 72 de la Ley 600 de 2000, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
2. Esta Corporación ha definido la acción de revisión como un mecanismo adjetivo excepcional de control que se concreta a través de un proceso judicial independiente, mediante el cual, se busca levantar los efectos de cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada acusada de ser injusta, nítidamente alejada de la verdad real e histórica, para que se emita una nueva.
Por su parte, la Corte Constitucional ha destacado la materialización del valor justicia y la prevalencia de la verdad material como fin último o razón de ser de la acción de revisión, en cumplimiento de los propósitos esenciales del estado conforme a la Carta Política de 1991:
“En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio ´res iudicata pro veritate habertur´ para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado.” (Sentencia C-871 de 2003)23
Es así como su naturaleza excepcional hace que proceda únicamente por las causales que de manera taxativa han sido previstas en la ley y bajo las exigencias requeridas para su admisión, las cuales, por razón de las notas de inmutabilidad e intangibilidad que acompañan la res iudicata, compete acreditar al accionante.
3. La causal tercera como motivo de revisión ha sido consagrado en idéntica forma tanto por la Ley 600 de 200024 como en la 906 de 2004, cuyo texto es el siguiente:
“Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.
En lo que atañe a esta causal, el libelista debe presentar un discurso jurídico coherente junto con los anexos pertinentes, donde evidencie que posterior a la sentencia de condena surgieron hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates, las cuales tienen la capacidad de generar un grado significativo de persuasión permitiendo advertir que el condenado puede ser inocente o que actuó en condiciones de inimputabilidad.25 Por tanto, es obligación reunir los dos extremos mencionados en precedencia: la novedad y trascendencia, pues de no cumplirse esta carga, ha de entenderse que lo pretendido es prolongar el debate de modo inútil e impertinente como si el juicio no hubiera fenecido con la ejecutoria de la decisión cuya revisión se demanda.26
El término “nuevo” del la causal en cita, no significa que su acaecimiento sea posterior a la conducta juzgada, la “novedad” se refiere al apenas conocimiento actual que de ella se tiene dentro de la acción de revisión, pero que estuvo presente en el momento, lugar y circunstancias en que ocurrió el delito, sin que se hayan podido debatir en el proceso tramitado en aquel entonces por diferentes circunstancias; acontecer fáctico que debe estar inescindiblemente unido al delito, tener aptitud suficiente para establecer con grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, haciendo cuando menos discutible la verdad declarada en la sentencia de forma que no pueda mantenerse.
La Sala ha manifestado que hecho nuevo es:
“…aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente”27.
Y que prueba nueva es:
“…aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado”28.
Teniendo en cuenta lo anterior, no es dable por esta vía controvertir la actuación procesal, ni los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios de la decisión, puesto que los recursos ordinarios o extraordinarios fueron diseñados para corregir tales yerros. Por el contrario, este proceso rescindente se circunscribe a apreciar los elementos novedosos no conocidos en las respectivas instancias, dirigidos a demostrar la inocencia o inimputabilidad del sentenciado, con la capacidad suasoria suficiente para derrumbar los efectos de cosa juzgada y presunción de legalidad contenidas en la sentencias demandadas.
4. Del Caso Concreto
La Sala determinará si, en el presente caso existen pruebas o hechos novedosos que acrediten de forma trascendente la inocencia de JOSÉ RAÚL JARAMILLO DÍAZ, en el homicidio de Luis Castañeda Castañeda.
Para la Corte, las nuevas pruebas aportadas con la demanda, las allegadas durante el presente trámite y las existentes en el proceso penal, acreditan la configuración de la causal de revisión invocada, toda vez que examinadas en conjunto permite concluir que JOSÉ RAÚL JARAMILLO DÍAZ no participó en el homicidio por el que fue condenado.
4.1. Valoración Probatoria
4.1.1. En relación con el dictamen grafológico, ha de decirse que como prueba pericial permite al juez comprobar aspectos fácticos del asunto debatido a través de las valoraciones técnicas, científicas o artísticas realizadas por un experto, quien utilizando diferentes procedimientos avalados por la comunidad internacional llega a una conclusión, la cual debe ser ponderada por el juzgador, pues lo que interesa no es la conclusión en sí sino la forma en que se llegó a ella.
Para la Sala dicho procedimiento realizado por el especialista en grafología y documentología del C.T.I. es convincente por su calidad, precisión y detalle al aplicar los principios técnicos y científicos aceptados por la comunidad científica en el cotejo de la firma impuesta por el detenido en la diligencia de indagatoria el 23 de abril de 1999, y las muestras manuscriturales de JOSÉ RAÚL JARAMILLO obrantes en cuatro certificados electorales de octubre 29 de 2000, marzo 10 de 2002, mayo 26 de 2002 y marzo 12 de 2006, donde observó evidentes disimilitudes gráficas de forma espacios y movimientos con lo que concluyó la distinta procedencia de las signaturas:
“Las muestras manuscriturales de firmas que se le tomaron a JOSÉ RAÚL JARAMILLO, no son uniprocedentes con la signatura que como de JOSÉ RAÚL JARAMILLO DÍAZ aparece impresa en la diligencia de indagatoria de fecha 23 de abril de 1999 tomada a quien se identificó de igual forma, la cual se encuentra visible a folio 22 (reverso) en el cuaderno de copias del proceso radicado No. 2000-029500 del JUZGADO 4º. DE EJECUCIÓN DE PENAS de Cali-Valle29”.
En consecuencia, es claro que JOSÉ RAÚL JARAMILO DÍAZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.894.709 de Buga, no fue la misma persona que por el homicidio de Castañeda Castañeda estuvo detenida en la Cárcel Mixta de Dagua desde el 22 de abril de 1999, y al que se le recibió indagatoria el 23 de abril de mismo año.
4.1.2. Precisión que cobra fuerza con la afirmación concluyente del policía de Dagua para el año de 1999, Carlos Enrique Graciano, quien en la diligencia de reconocimiento en fila de personas donde participó JOSÉ RAUL JARAMILLO DÍAZ realizada con ocasión de este trámite, dijo: “no identifico a ninguno de ellos como la persona que capturé el día que se me hace mención”.
Aunque en el la misma diligencia, el Fiscal que le recibió indagatoria al supuesto JOSE RÁUL JARAMILLO DÍAZ señaló no recordar la fisonomía del indagado por el paso del tiempo, esta apreciación por ser personal y subjetiva no le resta fiabilidad a lo expresado por Carlos Enrique Graciano.
4.1.3. Coherente con la ausencia de JARAMILLO DÍAZ en el lugar del homicidio y durante el tiempo que estuvo preso, (Dagua, del 21 de abril al 24 de junio de 1999), es el certificado del Fondo de pensiones Obligatorias PROTECCIÓN S.A. en donde se evidencia que la empresa SISTEMPORA S.A. como empleadora, canceló a nombre de aquel las cuotas exigidas por ley respecto de este rubro, desde enero de 1999 hasta mayo de 2007 de manera ininterrumpida, lo cual permite afirmar que el trabajador desempeño su labor de forma cabal, sin ausentarse por espacios tan prologados de tiempo como el que se advierte estuvo detenido quien dijo llamarse de la misma forma, desde el 22 de abril al 24 de junio de 1999, es decir 62 días.
4.1.4. Permite remarcar la absoluta inocencia de JARAMILLO DÍAZ en los delitos imputados, el hecho de que quien se hiciere pasar por tal, afirmó en la indagatoria ser hijo de Hugo León Jaramillo Ortiz y María Nelly Díaz Murillo, nombres no coincidentes con los que aparecen en el registro civil de nacimiento de JARAMILLO DIAZ aportado a la revisión, donde sus padres son Javier Jaramillo y Olga Díaz.
Igualmente se advierte que los demás datos suministrados por el detenido son espurios como el estado civil de soltero, la ausencia de hijos, el grado de instrucción hasta 5º de primaria, el domicilio en Talanga Pasaje octavo de Cali, pues así lo evidencian las pruebas aportadas, las cuales merecen toda credibilidad por su claridad, ausencia de interés en el resultado de la diligencia y correspondencia.
Es el caso de la declaración extra juicio de Martha Nelly Gil domiciliada en Buga, quien afirmó que el señor JOSÉ RAÚL JARAMILLO DÍAZ, su compañera ANA EDILMA CAICEDO ANGULO y sus hijos Brayan Gutiérrez Caicedo y Mayra Alejandra Jaramillo Caicedo, vivieron ininterrumpidamente de 1998 al 2000 como sub arrendatarios en el inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 15 No. 10-29 de Buga.30
En similar sentido, María Benilda García de Rojas y Freinsner Rodríguez Rojas afirmaron en declaración dirigida al Batallón Palace, fechada 30 de junio de 2000, conocer de vista trato y comunicación a JOSÉ RAÚL JARAMILLO DÍAZ desde hace más de 7 años y constarle que vive en unión libre desde hace cinco años con ANA EDILMA CAICEDO ANGULO de cuya unión hay dos hijos Brayan Gutiérrez Caicedo y Mayra Alejandra Jaramillo Caicedo31.
La condición de padre de JARAMILLO DÍAZ fue demostrada con el certificado expedido por el Notario Tercero de Palmira en donde hace constar que Mayra Alejandra Jaramillo Caicedo nació en ése municipio el 2 de mayo de 1997 hija de JOSÉ RAÚL JARAMILLO DÍAZ y ANA EDILMA CAICEDO ANGULO32.
Respecto de los estudios realizados por JARAMILLO DÍAZ, la Sala encuentra suficientemente acreditado que los cursó en el Colegio Académico de Guadalajara de Buga, de 6º a 9º de Bachillerato durante los años de 1986 a 1990, observando siempre buena disciplina y conducta, como refiere el certificado expedido por esa institución33.
Las anteriores pruebas desvirtúan de forma contundente las afirmaciones dadas por el detenido en su injurada, haciendo sobresalir por su veracidad y consistencia lo expresado por JARAMILLO DÍAZ.
4.1.5. Además, no debe ignorarse que las mismas autoridades encargadas de investigar y juzgar al hoy condenado, advirtieron antes, durante, y después del proceso penal, la presencia de una suplantación, veamos:
a). La Fiscalía 155 Seccional de Dagua, institución que inició la acción penal en contra de JARAMILLO DIAZ, antes de la fase de juicio, es decir el 12 de julio de 2000, expidió una constancia donde certificó el no requerimiento del accionante:
“Que el señor JOSÉ RAÚL JARAMILLO DÍAZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.894.709 de Buga, no es solicitado por esta Fiscalía, aunque tiene el mismo nombre y la misma identificación, no es la persona que el Despacho requiere34” (Negrita fuera de texto).
En otra oportunidad, posterior a la sentencia de condena exactamente el 25 de mayo de 2004, la misma Fiscalía 155 Seccional de Dagua volvió a hacer constar:
Que en este Despacho Fiscal NO ES REQUERIDO el señor JOSÉ RAÚL JARAMILLO DÍAZ quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 14.894.709 de Buga, (…) la persona que se presenta no corresponde a la condenada en primera instancia, tratándose al parecer de “un homónimo o una falsificación de la cedula”35. (Negrita por fuera del texto).
b). El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali (mismo que sentenció a JARAMILLO DÍAZ), en oficio de marzo 5 de 2007 dirigido al Departamento Administrativo de Seguridad, señaló que quien cometió el hecho punible, se hizo pasar como JOSE RAÚL JARAMILLO DÍAZ:
“…igualmente es evidente que la persona que cometió el hecho punible se hizo pasar como JOSE RAÚL JARAMILLO DÍAZ. Hasta la fecha no se ha podido identificar plenamente al autor del delito para realizar las correcciones del caso pues no existe cartilla decadactilar de este”36. (Negrita por fuera del texto).
c) En este mismo sentido, el 7 de mayo del 2004 el Juzgado 7º Penal del Circuito de Cali envió comunicación al DAS, donde manifestó que aunque el condenado tiene el mismo nombre y se identifica con el mismo número de cédula, JOSÉ RAÚL JARAMILLO no presenta cicatriz a la altura de la frente ni atrofiamiento del miembro superior izquierdo, y es hijo de MARIA NELLY DIAZ MURILLO y HUGO LEÓN JARAMILLO ORTIZ:
“JOSÉ RAÚL JARAMILLO, quien presenta la misma identificación, se hizo presente en este Juzgado y quedó claramente evidenciado que aunque el condenado tiene el mismo nombre y se identifica con el mismo número de cédula, no presenta cicatriz a la altura de la frente ni atrofiamiento del miembro superior izquierdo. Además, (…) es hijo de MARIA NELLY DIAZ MURILLO y HUGO LEÓN JARAMILLO ORTIZ, según consta en Registro Civil de Nacimiento 710909-53448”37. (Negrita y subrayas fuera del texto)
4.1.6. En relación con el estudio morfológico comparativo entre la descripción física del detenido detallada en la indagatoria y la de JOSÉ RAÚL JARAMILLO DÍAZ, si bien no pudo practicarse por ser muy genéricos los datos consignados en la injurada, tal situación en nada afecta el cúmulo de pruebas a su favor, máxime cuando el perito dejó fuera del análisis la notoria cicatriz de tres centímetros que tenía el capturado a la altura de la frente: “ya que dicha descripción es general y no específica y aunque en dicha descripción se nombra una señal particular de una cicatriz a la altura de la frente lado izquierdo hacia el cuero cabelludo de aproximadamente 3 centímetros, en la hecha por el morfólogo no se apreció dicha cicatriz en el señor JOSÉ RAÚL JARAMILLO DÍAZ, entonces no aplica para dicha señal particular, por lo tanto esta misión de trabajo no aplica para cotejo morfológico”.
5. En suma, advierte la Corte que los elementos probatorios allegados por el togado en la demanda y los ordenados en el trámite de revisión contienen los requisitos exigidos de la denominada prueba nueva, pues con su valoración se constató que JOSÉ RAÚL JARAMILLO DÍAZ identificado con la cédula de ciudadanía número 14.894.709 de Buga (Valle) fue suplantado por el homicida, en consecuencia se hace imprescindible remover la fuerza de cosa juzgada de la decisión, y modificar el juicio positivo de responsabilidad que le atribuyó los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas.
Por tanto, la Sala declara fundada la acción de revisión objeto de estudio y dejará sin efecto, en lo que tiene que ver con la condena al mencionado, los fallos de primera y segunda instancia, consecuencia procesal prevista por el artículo 227 ejusdem, en su lugar, dispondrá la restauración del proceso.
6. Cuestión final
Respecto de la necesaria rescisión de los fallos analizados, en seguimiento de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 227 de la Ley 600 de 2000, se dispondrá la restauración del proceso a partir de la resolución fechada 2 de noviembre de 200038, por cuyo medio la Fiscalía 155 Seccional de Dagua cerró el periodo de la instrucción. Debe precisarse que las pruebas practicadas o aducidas en forma legal a la actuación conservarán plena validez.
En consecuencia las diligencias regresarán al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali para que las remita a una Fiscalía Seccional con sede en el mismo circuito distinta a la que intervino en la etapa instructiva, a fin de que adopte las decisiones pertinentes en cuanto a la situación de quien dijo llamarse José Raúl Jaramillo Díaz y a los fines mismos de la investigación previstos en el artículo 331 del estatuto procesal penal. En el evento que la actuación llegue a la fase del juicio deberá corresponder a un despacho judicial distinto al que profirió el fallo de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. DECLARAR fundada la causal tercera de revisión a cuyo amparo se demandó la sentencia proferida en contra de JOSÉ RAÚL JARAMILLO DÍAZ.
2. INVALIDAR la condena impuesta a JOSÉ RAÚL JARAMILLO DÍAZ identificado con la cédula de ciudadanía número 14.894.709 de Buga (Valle) contenida en los fallos de primer grado del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pitalito de fecha enero 21 de 2002, y de segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali del 25 de julio de 2003.
3. REPONER la actuación respecto del procesado, desde la resolución fechada 2 de noviembre de 2000, por cuyo medio la Fiscalía 155 Seccional de Dagua cerró el periodo de instrucción.
4. REGRESAR el proceso al Juzgado de origen para que lo remita a una Fiscalía Seccional con sede en el mismo circuito distinta de la que intervino en la etapa instructiva, y adopte las decisiones pertinentes en cuanto a la situación de quien dijo llamarse José Raúl Jaramillo Díaz consecuente con los fines previstos en el artículo 331 del Código de Procedimiento Penal.
5. ORDENAR la cancelación de los antecedentes y demás anotaciones que en razón de este proceso se hubieren efectuado en contra del sentenciado JOSÉ RAÚL JARAMILLO DÍAZ identificado con la cédula de ciudadanía número 14.894.709 de Buga (Valle).
Devuélvase el expediente al despacho de origen.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y Cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Se observa en la indagatoria, la constancia donde se señala que “dicta” el número de la cédula.
2 Folio 52. Cuaderno Original.
3 Folio 112. Cuaderno Original.
4 Folio 273. Cuaderno Original.
5 Folio 323. Cuaderno original.
6 Folio 326. Cuaderno original.
7 Folio 334. Cuaderno original.
8 Folio 355. Cuaderno original
9Folios 356-, 357. Cuaderno original
10 Folio 366. Cuaderno original
11 “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.
12 Folio 93 cuaderno de revisión.
13 Folio 95 cuaderno de revisión.
14 Folio 96 ibídem
15 Folio 97 ibídem
16 Folio 99 ibídem
17 Folio 101 cuaderno de revisión.
18 Folio 108 y 109 ibídem.
19 Folio 124 cuaderno de revisión.
20 Folio 250 cuaderno de revisión.
21 Folio 239. Cuaderno de Revisión.
22 Folio 309 ibidem
23 Citada en la sentencia T 442 de 2007 de la Corte Constitucional.
24 Con la salvedad de la declaratoria de constitucionalidad condicionada efectuada por la sentencia C-004 de 2003 cuando amplió la procedencia de la revisión a sentencias absolutorias en los casos donde se constate, por organismo internacional reconocido por Colombia, que el Estado no investigó ni juzgó de forma seria e imparcial las graves violaciones a los derechos humanos y al D.I.H.
25 En este sentido, Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Radicado 32653 auto de 9/12/2009.
26 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Radicación 21404, auto del 3 diciembre de 2003.
27 Sentencia del 1 de diciembre de 1983, reiterada, entre otras, en la sentencia del 22 de abril de 1997 (radicado 12.460) y en el auto del 18 de febrero de 1998 (radicado 9.901).
28 Ibídem.
29 Folio 237. Cuaderno de Revisión.
30 Folio 93 cuaderno de revisión.
31 Folio 95 cuaderno de revisión.
32 Folio 97 ibídem
33 Folio 99 ibídem
34 Folio 326. Cuaderno original.
35 Folio 355. Cuaderno original
36 Folio 366. Cuaderno original
37Folios 356-, 357. Cuaderno original
38 Folio 152 cuaderno original.