39202(27-06-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta N°239  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de junio de  dos mil doce (2012).   

VISTOS:  

Desata  la  Sala  los  recursos de apelación  interpuestos  por dos de los abogados representantes de las víctimas, contra la  providencia  emitida  el  29  de  marzo  de  2012,  mediante  la cual la Sala de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  denegó la solicitud de  libertad,   por   cumplimiento   de  la  pena  alternativa,  impetrada  por  los  sentenciados  WILMER  MORELO  CASTRO,  JOSÉ  MANUEL HERNÁNDEZ CALDERAS y JOSÉ  RUBÉN PEÑA TOBÓN.   

ANTECEDENTES:  

1.-  El  1  de  diciembre de 2011, la Sala de  Justicia  y  Paz del Tribunal Superior de Bogotá, dictó sentencia condenando a  WILMER  MORELO  CASTRO,  JOSÉ  MANUEL  HERNÁNDEZ CALDERA y JOSÉ RUBÉN PÉÑA  TOBÓN,  a  la pena principal de 40 años de prisión, al hallarlos responsables  de  la  comisión  de  los  delitos de concierto para delinquir agravado, acceso  carnal  violento  en persona protegida, entrenamiento para actividades ilícitas  agravado,   homicidio   en   persona   protegida,   secuestro,   destrucción  y  apropiación  de  bienes protegidos, disparo de arma de fuego contra vehículo y  deportación, expulsión o traslado de población civil.   

Se   decidió   igualmente,   suspender  la  ejecución  de  la  pena  principal y hacer efectiva la pena alternativa de ocho  años de prisión.   

2.  La petición  de  libertad. Fundamentados en que los sentenciados se  encuentran  privados  de  la libertad desde el 20 de marzo de 2003, por lo que a  la  presente  han  transcurrido  más de nueve años, los defensores deprecan la  libertad  de  sus prohijados en cuanto se ha superado el término de ocho años,  correspondientes   a   la   pena   de   prisión   alternativa   que   les   fue  impuesta.   

En  sentir de los defensores, el descuento de  la  pena de prisión alternativa, debe computarse desde el momento en que fueron  capturados,  así  lo  hubiesen sido por cuenta de la justicia ordinaria y antes  de que se iniciase el proceso ante la justicia transicional.   

3. En diligencia de audiencia pública llevada  a  cabo  el  22  de  febrero  de 2012, los defensores ratificaron su petición y  fueron oídos los demás sujetos procesales.   

4.     La  decisión.  El  29  de  marzo  de  2012,  la  Sala  de  decisión  de  Justicia  y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, advierte que no  hubo  acumulación  de penas y opta, de una parte, por acumular la pena impuesta  a  los  postulados  dentro  del  proceso radicado con el número 2004-057 por el  Juzgado  Único  Especializado  de  Descongestión de Arauca, en noviembre 20 de  2007,  a  la que se les impuso en el proceso de Justicia y Paz el 1 de diciembre  de  2011. Seguidamente, decidió “condenar” (sic) a los procesados a pena de  cuarenta  años  de  prisión,  “luego de haber sido  hallados  responsables  de  los  delitos  de  que  dan  cuenta las sentencias de  noviembre    2    de    2007    y    de    diciembre   1   de   2011”.   

En punto de la solicitud de libertad por pena  cumplida  concluye  el  Tribunal  que  la  pena  debe  entenderse que comenzó a  descontarse  desde  el  25  de julio de 2005, fecha en que entró a regir la Ley  975  de  2005.  Puntualiza que no puede sostenerse que los procesados descuentan  la  pena  alternativa  desde el momento en que fueron capturados por parte de la  Justicia  ordinaria  (marzo  2003),  por  cuanto  para entonces no se encontraba  vigente  la  referida  ley  de  Justicia y Paz y no es dable en el presente caso  aplicar  retroactivamente esa ley por favorabilidad, dada la naturaleza disímil  de las leyes 906 de 2004 y 975 de 2005.   

Resulta  pertinente destacar que se trató de  una  decisión mayoritaria, en tanto uno de los integrantes de la Sala optó por  salvar   su  voto,  sosteniendo  que  la  “decisión  mayoritaria  no  se  acompasa  con  el  marco  normativo  porque  so pretexto de  interpretar  la  ley,  crea  categorías  y requisitos no previstos en la misma,  rompiendo  el  equilibrio,  la  justicia  y  la igualdad con que debe medirse el  cumplimiento  de  la pena alternativa para todos los eventuales beneficiarios de  la  ley  975  de  2005”, finaliza argumentando que el  término  de  descuento  de la pena alternativa debe hacerse desde el momento en  que  los  postulados  fueron  privados  de la libertad por cuenta de la justicia  ordinaria,   lo   que   para   el   caso  indica  que  los  ocho  años  se  han  superado.   

5.     La  impugnación. Aunque los postulados sentenciados y sus  representantes  legales  interpusieron  recursos  de  apelación,  a  la  postre  desistieron  de  los  mismos.  Igual  aconteció  con la abogada MARIA DEL PILAR  ROMERO, representante de algunas de las víctimas.   

Sustentaron la apelación los abogados ENRIQUE  SANABRIA  y  JORGE  ENRIQUE  SALOMÓN, representantes de víctimas, para lo cual  aducen  que  si  bien  están  conformes  con  la  decisión, en cuanto negó la  libertad,  consideran  que  el término de la pena alternativa impuesta debe ser  calculado a partir de la imposición de la medida de aseguramiento.   

6.    Los   no  recurrentes.   La   representante  de  la  Fiscalía,  considera  que  la pena se comienza a descontar desde la fecha en que se hace la  solicitud  de  postulación,  para  el  caso,  20  de  febrero  de  2006. A esta  posición  adhiere  una  de las apoderadas de víctimas. El Ministerio Público,  se  acoge  a  lo  sostenido  en  la  decisión.  Y, los defensores por su parte,  sostienen  estar de acuerdo con el salvamento de voto, en cuanto coincide con la  petición por ellos deprecada.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  Corte  es  competente  para  resolver  el recurso de apelación de acuerdo con lo dispuesto  en  el artículo 26 de la ley 975 de 2005 en concordancia con el numeral 3º del  artículo 32 de la Ley 906 de 2004.   

El  recurso en la segunda instancia se ritúa  conforme   lo   prevé   la   ley   1395   de   20101.   

2.  No obstante  la  formal competencia que le asiste a la Corte para conocer de la alzada, en el  presente  caso,  por  las  razones  que  pasan  a  exponerse, la Corporación se  abstendrá de conocer de la impugnación presentada:   

Conforme  se  tiene  definido,  la    concesión   y   trámite   de   cualquier   recurso   supone  necesariamente  que  la  decisión  impugnada i) sea susceptible de recurso, ii)  que  éste  se  proponga  antes  del  vencimiento  de  los  términos legalmente  destinados  para  ello,  iii)  que al recurrente le asista interés y iv) que el  motivo   de   inconformidad   con   la  decisión  recurrida  esté  debidamente  sustentado.2   

Así  las  cosas, conforme se evidencia en el  sub  examine,  si  bien la providencia cuestionada es susceptible del recurso de  apelación  y  la  presentación de la impugnación fue oportuna, no es claro el  interés que les asiste a los apelantes.   

En  efecto,  debe  precisarse que frente a la  solicitud   de   libertad  que  formularon  los  apoderados  de  los  postulados  condenados,  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  decidió  negarla. Contra tal  decisión,  los  afectados  directamente, en un principio, se oponen presentando  recurso  de apelación, pero a última hora desisten del mismo, lo cual no tiene  otro  sentido  que  la  exteriorización  de la aceptación y conformidad con la  misma.  Sin  embargo,  algunos  de los apoderados de las víctimas, que también  habían  presentado  el  recurso,  persisten  en  la  reconvención  vertical, y  proceden  a  sustentarla, pero la finalidad de la alzada no es la decisión como  tal,  esto  es,  su  inconformidad  con la negativa de la libertad, sino que tal  objetivo  se  orienta  buscar  que  se establezca hacia el futuro, el término a  partir  del  cual  debe empezar a computarse el descuento de la pena alternativa  impuesta.   

Desde  esa  perspectiva,  como  en  distintas  ocasiones  se  ha  sostenido,  cabe  recordar  que el interés para impugnar una  decisión  surge del agravio que con ella se haya sufrido, por manera que, quien  no  es  afectado  con  una  decisión  no  tiene interés en controvertirla, por  cuanto   ella  se  aviene  a  sus  intereses,  coincide  con  sus  pretensiones,  resultando  contrario  al entendimiento oponerse a algo que le favorece o que no  lo afecta.   

En  manera  alguna,  las víctimas, en el sub  judice,  pueden  entenderse afectadas con dicha decisión, más aún si la misma  decisión  reafirma  el derecho a la justicia, que es uno de los presupuestos de  legitimidad    de    la   actuación   de   los   afectados   con   los   hechos  punibles.   

En  el  caso  que  nos ocupa, se advierte que  surge  entre  los  jueces  colegiados  y  los  sujetos  procesales una suerte de  consenso  (no por unánime ajustado a derecho y a la ortodoxia de los recursos),  para  remitir el proceso a la Corte, amparados en la impugnación presentada, no  con  el  específico  fin  de  que  se  examinase  la  legalidad y validez de la  decisión,  en  cuanto  todos  convenían en el acierto de la misma, sino con el  propósito  de  que  se  defina un aspecto que aunque sustancial a la decisión,  carece  de  actualidad  en  el presente caso, en la medida en que cualquiera que  sea  el  criterio  que se acoja para definir el término inicial de cumplimiento  de  la  sentencia  y  de  la  pena  alternativa,  todos  los  sujetos procesales  admitieron que en el presente caso, ese término no se ha cumplido.   

El recurso, amén de la falta de interés del  recurrente,  se aparta de su finalidad, esto es, no se centra en la revocatoria,  en  la modificación o en la aclaración de la decisión de la cual se disiente,  cuales  son  los  fines  específicos  de  la  apelación,  sino  en propósitos  paralelos,  para  que  se  defina  ex  ante,  cruciales  aspectos  de  carácter  hermenéutico,  que  el  superior  no  está  llamado  a superar, en cuanto ello  atentaría  contra  la autonomía de los jueces y dejaría sin piso la razón de  ser  de  la  doble  instancia.  Dicho en otras palabras, llegada la oportunidad,  esto  es,  cumplido el término según se considere, el interesado formulará la  petición,  y sobre esas bases el Tribunal adoptará la decisión que, según el  entendimiento  y  la  interpretación  de las normas y la confrontación con los  hechos, deba hacer.   

En  ese  sentido,  al  carecer de interés el  apelante,  por  no  ser afectado y estar conforme con la decisión recurrida, no  existe  formalmente  materia sobre la cual proveer, lo cual impone abstenerse de  resolver  la  alzada y disponer la devolución de las diligencias al Tribunal de  origen.   

Valga la oportunidad para hacerle un llamado  al  Tribunal  a quo sobre la ligereza en la concesión del recurso sin detenerse  a   examinar  los  presupuestos  que  tienen  que  ver  con  la  validez  en  su  procedibilidad,  esto  es,  soslayando la carga de constatar todo lo relacionado  con  el  interés  que le asiste al recurrente y la adecuada sustentación de la  alzada,  situación  que genera un desgaste innecesario de la administración de  justicia.   

No ignora la Corte la función pedagógica  que  le corresponde en cuanto rectora de la jurisprudencia en materia penal y en  razón  de la naturaleza del asunto, sin embargo, es pertinente señalar que esa  función  sólo  deviene  impositiva  en cuanto se adquiera legitima competencia  para  proveer  sobre  un  asunto,  lo  cual evidentemente en el presente caso no  ocurrió.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1°.  ABSTENERSE  de  conocer  del recurso de  apelación  interpuesto  por  dos  apoderados  de víctimas, contra la decisión  proferida  el  29  de  marzo de 2012, mediante la cual la Sala de Justicia y Paz  del  Tribunal  Superior  de Bogotá, negó la libertad a prueba a los condenados  WILMER  MORELO  CASTRO,  JOSÉ  MANUEL  HERNÁNDEZ  CALDERA y JOSÉ RUBÉN PEÑA  TOBÓN, conforme a lo señalado en la parte motiva.   

2°. Contra esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ  

JOSE        LUIS        BARCELÓ  CAMACHO                FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                     MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO            JULIO  ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA                                             

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA  

SECRETARIA  

    

1 C-250  de 2011.   

2   Rad. 37953, entre otras.     

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